Denominación Origen Vinos 

 

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ORDEN de 5 de agosto de 1996, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Vista solicitud presentada por la Comisión Interprofesional Vinos de la Tierra creada por solicitud de la Asociación de Industriales de Vinos de Badajoz (INVIBA), la Agrupación de Cooperativas de Extremadura, la Asociación Profesional de Embotelladores de Vinos de Extremadura (APAEVEX) y la Asociación Nacional de Enólogos (Zona Extremadura), aprobada de forma provisional por Orden de 9 de diciembre de 1987 y aprobado su Reglamento por Orden de 5 de junio de 1988.

Visto el Real Decreto 4187/1982, que contiene la transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, y el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en virtud de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O :

Artículo 1.º.–Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Artículo 2.º.–Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de vinos «Ribera del Guadiana» encargado de redactar un proyecto de Reglamento de la citada denominación.

Artículo 3.º.–Designar para la constitución de este Consejo Regulador Provisional a las personas que a continuación se citan

PRESIDENTE: D. Pedro Collado Sánchez.

VOCALES: D. Antonio Medina Montaño.

D. Alfonso Schlegel Iglesias.

D. Marcelino Díaz González.

D. Calixto Gajardo Macías.

D. Antonio Ruiz Torres.

D. Pedro Velasco Lavado.

D. José Cruz Llanos.

D. Juan González Barroso.

D. Diego López Cháves.

D. Quintín Montano Rubio.

D. Ángel Martínez Paiva.

SECRETARIO: D. Joaquín Parejo Piñón.

VOCAL TÉCNICO: D. Emiliano Zamora de Alba.

Artículo 4.º.–El reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen queda subordinado a que estén realizados los censos de bodegas y viñedos cuyos propietarios hayan solicitado su adscripción a la Denominación de Origen, así como a la redacción y aprobación de su Reglamento.

Artículo 5.º.–El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior deberá ser realizado en un plazo máximo de doce meses a partir de la publicación de la presente Orden. En caso de incumplimiento del plazo establecido, podrá ser anulado este reconocimiento provisional.

Disposiciones Finales:

Primera: Se faculta a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias para dictar, dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida a 5 de agosto de 1996.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez

ORDEN de 8 de julio de 1998, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 17 de marzo de 1997 (D.O.E. n.º 37, de 29 de marzo de 1997), fue aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», redactado por el Consejo Regulador Provisional.

Realizadas determinadas observaciones por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Consejo Regulador, en su sesión celebrada el día 14 de abril de 1998, acordó la incorporación de las mismas y consecuente modificación del citado Reglamento, solicitando su aprobación por esta Consejería.

Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O:

ARTICULO ÚNICO.–Se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» en sus artículos 5, 6, 7, 10, 13, 17, 22, 29, 39, 48, 53, 54 y 57, que quedan redactados como sigue:

 

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 8 de julio de 1998.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez

 

 

ORDEN de 9 de octubre de 1998, por la que se modifica la orden de 5 de agosto de 1996 y la de 17 de marzo de 1997, sobre la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Habiéndose producido diversas vacantes en el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de vinos «Ribera del Guadiana», y al ser necesaria su cobertura por otras personas, a fin de que se mantengan al máximo la presencia y representación de los distintos sectores que confluyen en el mismo, así como de facilitar su movilidad hasta tanto se produzca la elección del Consejo Regulador, una vez queden completados y realizados los censos de viñedos y bodegas acogidos a la denominación, hacen aconsejable modificar la Orden de 5 de agosto de 1996, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana» y la Orden de 17 de marzo de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana», en aquellos puntos que regulan el nombramiento de los vocales del Consejo Regulador Provisional.

De acuerdo con ello, y en uso de las facultades que tengo conferidas,

D I S P O N G O :

Artículo Único: Se modifica el artículo 2.º de la Orden de 17 de marzo de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana» (D.O.E. n.º 37, de 29 de marzo de 1997), que queda redactado como sigue:

«Artículo 2.º–El Consejo Regulador Provisional de la denominación de origen de vinos "Ribera del Guadiana", asumirá todas las funciones que correspondan al Consejo Regulador, a que se refiere el capítulo 8.º de este Reglamento, hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 38.º del citado Reglamento».

Disposición transitoria: Se designan como miembros del Consejo Regulador Provisional de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana», a las personas que a continuación se citan:

PRESIDENTE: D. Pedro Collado Sánchez.

VOCALES: D. Antonio Medina Montaño.

D. Alfonso Schlegel Iglesias.

D. Marcelino Díaz González.

D. Manuel Muñoz Nieto.

D. Joaquín Cáceres Márquez.

D. Pedro Velasco Lavado.

D. José Cruz Llanos.

D. José María Cancho Parrón.

D. Diego López Chaves.

D. Quintín Montaño Rubio.

D. Angel Martínez Paiva.

SECRETARIO: D. Emiliano Zamora de Alba.

VOCAL TÉCNICO: D. Joaquín Parejo Piñón.

Disposición derogatoria: Queda derogado el artículo 3.º de la Orden de 5 de agosto de 1996, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Disposición final: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 9 de octubre de 1998.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez

 

ORDEN de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 17 de marzo de 1997 (DOE n.º 37 de 29 de marzo de 1997), fue aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Mediante Orden de 8 de julio de 1998 (DOE n.º 84 de 23 de julio de 1998) se aprobó la modificación del citado Reglamento.

Dicha modificación afectaba a los artículos 5, 6, 7, 10, 13, 17, 22, 29, 39, 48, 53, 54 y 57.

Con la finalidad de poder proceder a la correspondiente ratificación, y a fin de atender la observación efectuada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se hace necesario la modificación de la redacción del artículo 57.5 del Reglamento. A tal efecto, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1998, acordó la incorporación de la misma y consecuente modificación del citado artículo, solicitando su aprobación por esta Consejería.

Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas,

D I S P O N G O:

Artículo único.–Se modifica la totalidad del punto 5 del artículo 57 del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997, (DOE n.º 37 de 29 de marzo de 1997), y modificado por Orden de 8 de julio de 1998 (DOE n.º 84 de 23 de julio de 1998), que queda redactado como sigue:

«5.–El Consejo Regulador podrá solicitar los informes que considere necesarios para actuar o completar extremos contenidos en las actas levantadas por los vendedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente».

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 25 de enero de 1999.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez

ORDEN de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

D I S P O N G O:

Artículo único.–Se modifica la totalidad del punto 5 del artículo 57 del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997, (DOE n.º 37 de 29 de marzo de 1997), y modificado por Orden de 8 de julio de 1998 (DOE n.º 84 de 23 de julio de 1998), que queda redactado como sigue:

«5.–El Consejo Regulador podrá solicitar los informes que considere necesarios para actuar o completar extremos contenidos en las actas levantadas por los vendedores y como diligencia previa a la posible incoación de expediente».

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 25 de enero de 1999.

 

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Advertido error tipográfico en la Orden de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de la denominación denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana», publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 16, de 6 de febrero, se procede a efectuar su oportuna rectificación.

En la página 652, columna primera, línea quinta, donde dice: «actas levantadas por los vendedores y como diligencia...»

Debe decir:

«actas levantadas por los veedores y como diligencia...»

 

ORDEN de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 5 de agosto de 1996, de la Consejería de Agricultura y Comercio (D.O.E. n.º 93), se reconoce, con carácter provisional, la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» y se designan los miembros del Consejo Regulador Provisional.

Por Orden de 17 de marzo de 1997 (D.O.E. n.º 37), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 8 de julio de 1998 (D.O.E. n.º 84), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 9 de octubre de 1998 (D.O.E. n.º 125), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se modifica la Orden de 5 de agosto de 1996 (D.O.E. n.º 93) y la de 17 de marzo de 1997 (D.O.E. n.º 37), sobre la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 25 de enero de 1999 (D.O.E. n.º 16), de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

Por Orden de 16 de abril de 1999 (B.O.E. de 3 de mayo de 1999, n.º 105), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 38, punto 3 y Disposición Transitoria Segunda de dicho Reglamento y de los criterios generales contemplados en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», Reglamentado mediante Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por lo que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y disposiciones complementarias, debe procederse a la elección de vocales para la renovación del Consejo Regulador.

En su virtud y de acuerdo con las facultades conferidas por Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, 

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Se convocan por la presente Orden elecciones para la renovación del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

ARTICULO 2.º - Se constituye la Junta Electoral de la Denominación, cuya sede radicará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, y que estará formada por:

Presidente: El Director General de Comercio.

Vocales:

– Un funcionario letrado, nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio. Además del vocal referido, y a los efectos de que la composición de la JED presente la debida proporción de igualdad entre miembros representantes de la administración y el resto de miembros que proponga la JED, el Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar el número de vocales necesario para garantizar dicha proporción paritaria.

– Un representante, si fuere designado, por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito regional o provincial, con vinculación al sector del vino.

– Un representante, si fuere designado, por cada una de las Asociaciones Empresariales del sector del vino con implantación territorial afectado por la Denominación.

Secretario: Un funcionario de la Consejería de Economía, Industria y Comercio designado por el Director General de Comercio.

Para ostentar la condición de representante por las Organizaciones Agrarias y Asociaciones Empresariales antes citadas será necesario el siguiente requisito:

– Estar inscrito en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondientes, lo que se acreditará mediante el oportuno certificado.

Las representaciones serán comunicadas a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de 15 días, a partir de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la presente Orden.

La comunicación de las citadas representaciones se efectuará en cualquiera de los Registros indicados en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Considerándose válido, a estos efectos, el Registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

La Junta Electoral de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» se constituirá en el plazo señalado en el calendario que figura como Anexo I de la presente Orden.

ARTICULO 3.º - Funciones de la Junta Electoral de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», en adelante (JED):

– Resolver las reclamaciones, en su caso, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidaturas y vocales electos.

– Publicación del censo de electores inscritos en el Registro de su Denominación y exposición del mismo en la sede del Consejo Regulador, en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en las Direcciones Provinciales del M.A.P.A. y ayuntamientos de los municipios de la denominación.

– Aprobación de los listados definitivos.

– Recepción de la presentación de candidaturas.

– Proclamación de candidaturas.

– Designación de Mesas Electorales.

– Vigilancia de las votaciones.

– Resultado definitivo de las votaciones.

– Proclamación de vocales.

– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

– Resolver las reclamaciones que se formulen como consecuencia del proceso electoral y tramitar los recursos que procedan.

ARTICULO 4.º - El calendario para la renovación de vocales del Consejo Regulador, con cómputo de días naturales, figura como Anexo I de esta Orden.

II.–CENSOS Y SU EXPOSICION

ARTICULO 5.º - Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» serán los siguientes:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas de crianza.

e) Registro de bodegas embotelladoras.

ARTICULO 6.º - Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, antes de la publicación de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

ARTICULO 7.º - Los censos se presentarán en impresos según el modelo del Anexo II, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

ARTICULO 8.º - Admisión y exposición de censos.

La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Consejería de Economía, Industria y Comercio, Direcciones Provinciales del M.A.P.A. y ayuntamientos de los municipios de la denominación.

Los censos expuestos comprenderán la totalidad de la denominación, a excepción de los enviados a los ayuntamientos, que sólo comprenderán los de sus respectivas circunscripciones.

Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

 

III.– PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS

ARTICULO 9.º

a) Para la elección de los vocales y suplentes por cada uno de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los censados en cada uno de ellos.

b) Las candidaturas a vocales y suplentes serán abiertas, conteniendo cada una de ellas los candidatos que correspondan según los censos que se establecen en el artículo 5 y su número máximo será el que se determine de acuerdo con el Anexo III.

c) Las candidaturas para la elección de vocales se presentarán mediante solicitud ante la Junta Electoral de la Denominación, en el plazo de siete días contados a partir de la exposición de censos definitivos.

La presentación de las candidaturas se efectuará en cualquiera de los registros indicados en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Considerándose válido, a estos efectos, el Registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

ARTICULO 10.º

a) Podrán proponer candidaturas las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones agrarias, asociaciones profesionales y los independientes que sean avalados por el 5 por 100, al menos, del total del censo de electores por el que se presenten.

b) Ninguna cooperativa, sociedad agraria de transformación, organización agraria o asociación profesional podrá presentar más de una candidatura. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

ARTICULO 11.º

a) Ninguna organización agraria o asociación profesional integrada en otra superior podrá presentar una candidatura, si lo hace la de mayor ámbito.

Las candidaturas que presenten las organizaciones agrarias asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la JED, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

b) Las candidaturas se presentarán ante la JED, según el impreso que figura en el Anexo IV, expresando claramente los datos siguientes:

1.º - La denominación de la asociación o grupo que propone.

2.º - El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, ya sean propuestas por asociaciones o por independientes.

3.º - El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes.

4.º - Relación de avalistas, si procediera, con los requisitos exigidos.

La Secretaría de la JED extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

A cada candidatura se asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

c) Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de los candidatos y fotocopias de su D.N.I., quienes deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

d) Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la JED el nombramiento, para cada lista, de un representante con domicilio en el municipio donde radique la JED, que será encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

El domicilio social del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

ARTICULO 12.º - Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los siete días siguientes, la JED acordará la proclamación de los mismos, salvo de los que incurran en causa de exclusión, procediéndose a su exposición en el séptimo día en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.

ARTICULO 13.º - Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas dentro de los siete días siguientes a la exposición (D + 43 del calendario), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la JED, que deberá resolver en los siete días siguientes (D + 50 del calendario). Contra el acuerdo de la JED cabe recurso ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de siete días (D + 57) teniendo la misma siete días para resolver (D + 64).

IV.–CONSTITUCIÓN DE MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Mesas electorales.

ARTICULO 14.º

a) La mesa electoral es la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la JED, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

b) Se constituirán tantas mesas electorales como la JED entienda necesarias, para el mejor y más fácil ejercicio del derecho al voto.

ARTICULO 15.º - La condición de miembro de una mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a los interesados el día (D + 78) para que, en plazo de siete días (D + 85), puedan alegar excusas documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La JED resolverá plano, sin ulterior recurso, en el plazo de siete días (D + 92).

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.

Si los componentes de la mesa, necesarios para su constitución, comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la JED, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

ARTICULO 16.º - El Presidente y los Adjuntos de la mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas del día (D + 95) en el local designado por la misma.

Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.

En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de Presidente y dos Adjuntos.

A las ocho y media horas, el Presidente extenderá el Acta Constitución de la Mesa, firmada por él y los Adjuntos.

En el Acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa, en concepto de miembros de la misma.

Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

El Presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores mantener la observancia de la Ley.

ARTICULO 17.º - La determinación del local, correspondiente a mesa electoral, la efectuará la JED.

ARTICULO 18.º - La documentación a cumplimentar por la mesa electoral y remitir a la JED es la siguiente:

– Acta de Constitución de la Mesa.

– Relación de los Interventores.

– Acta de Escrutinio, indicando certificados expedidos.

– Certificación del Acta de Escrutinio, si lo solicitan quienes tengan derecho a ello.

La remisión de los tres primeros documentos será en sobre cerrado.

Votación.

ARTICULO 19.º - Extendida el Acta de Constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las diez horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la JED para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar.

La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la mesa. En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 20.º - El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad, mediante documento acreditativo.

ARTICULO 21.º - La votación será personal y secreta, anunciando el Presiente su inicio con las palabras: «Empieza la votación».

Los electores se acercarán uno a uno a la mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano la papeleta del voto introducida en un sobre. El Presidente, a la vista del público y tras pronunciar el nombre del elector, añadiendo «Vota»,depositará en la urna la papeleta mencionada.

ARTICULO 22.º - A las veinte horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

A continuación votarán los miembros de la mesa y se firmarán las Actas por todos ellos.

ARTICULO 23.º - Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún tipo de género a favor de candidatura alguna.

ARTICULO 24.º - Las papeletas serán facilitadas por la JED a la mesa electoral contra el recibo firmado por su Presidente.

ARTICULO 25.º - En las mesas electorales deberá haber una urna precintada por la JED, para introducir el sobre cerrado que contenga la papeleta de voto, por cada uno de los censos por los que se presentan candidatos.

El formato de las papeletas, así como las características serán las que se indican en el Anexo V.

En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes.

ARTICULO 26.º - En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a las candidaturas oficialmente registradas en tiempo y forma, anulándose aquellas papeletas en las que figuren otras candidaturas.

ARTICULO 27.º - Terminada la votación, el Presidente de la mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de cada urna, leyendo en voz alta los nombres de las personas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotado.

Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) El voto emitido en papeleta oficial pero que contenga expresiones escritas ajenas al asunto, o con nombres distintos de los candidatos por el censo que corresponda, o mayor número de candidatos elegibles, o que induzcan a confusión del voto expresado.

Son votos en blanco los sobres que no contengan papeletas.

ARTICULO 28.º - Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hiciera, o después de resueltas, por la mayoría de la mesa, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiere negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la misma.

Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera, de la mesa firmarán el Acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por los candidatos, consignando sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron

(Anexo VI: Modelo de Acta de Escrutinio).

ARTICULO 29.º - Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el Acta original del escrutinio a la JED, junto con el Acta de Constitución de la Mesa, relación de Interventores y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

V.–PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

Proclamación de vocales electos titulares y sus suplentes.

ARTICULO 30.º - Recibidas las actas de elección de la mesa electoral, la JED procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos y los suplentes a las que como tales figuran en las papeletas.

b) En el supuesto de empate se resolverá la votación por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado.

ARTICULO 31.º - La JED, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones (D + 98), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

En los días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los vocales elegidos.

Procedimiento de votación de Presidente del Consejo Regulador.

ARTICULO 32.º - A los diez días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales del Consejo Regulador Provisional y tomando posesión los nuevos.

A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente, y lo comunicará al Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura para su designación.

Se harán constar los votos obtenidos por el candidato Presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.–Se autoriza al Director General de Comercio para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

SEGUNDA.–Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente Norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio y la Orden de Ministerio de Agricultura, Pesa y Alimentación, de 30 de septiembre de 1997.

TERCERA.–Los censos se confeccionarán por el Consejo Regulador Provisional según el modelo que figura en el Anexo II de esta Orden, fijándose posteriormente el número de vocales correspondientes a cada uno de los censos mediante resolución (Anexo III), en la que, asimismo, se fijará el inicio del proceso electoral (Día D del Anexo I).

CUARTA.–Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89, 4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

QUINTA.–Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el art. 12, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuere única en todos los censos de la Denominación, la comisión electoral correspondiente procederá, en el plazo de 4 días hábiles a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

A los 7 días hábiles de la proclamación el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria regulada en el art. 32 de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL.–La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 13 de diciembre de 2000.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

 

A N E X O I

Calendario electoral para la renovación de los Consejos Reguladores

D: Publicación D.O.E. Según disposición adicional tercera.

D+1: Constitución Junta Electoral de la Denominación.

D+1+1=2: Exposición de los diversos Censos Electorales.

D+2+10=12: Reclamaciones sobre Censos.

D+12+10=22: Exposición de los diversos Censos Electorales Definitivos.

D+22+7=29: Presentación de Candidatos para los diversos Censos.

D+29+7=36: Proclamación y Exposición Listas de Candidatos.

D+36+7=43: Reclamaciones a listas de Candidatos ante la JED.

D+43+7=50: Resolución de las reclamaciones por la JED.

D+50+7=57: Recursos contra la resolución de la JED ante la

Consejería de Economía, Industria y Comercio.

D+57+7= 64: Resolución recursos por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

D+64+7=71: Notificación de la resolución y exposición de candidaturas.

D+71+7=78: Designación de los componentes de las mesas electorales, comunicación a los interesados.

D+78+7=85: Alegaciones de excusas ante la JED.

D+85+7= 92: Resolución de la JED de las excusas alegadas.

D+92+3=95: Constitución de las mesas electorales y votación.

D+95+3=98: Proclamación de vocales.

D+98+7=105: Toma de posesión de vocales y propuesta de nombramiento de Presidente del Consejo Regulador.

 

 

 

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la denominación de origen de vinos «Ribera del Guadiana».

Apreciado error en la Orden de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», publicado en el DOE n.º 147 de 19 de diciembre de 2000, se procede a su oportuna rectificación.

En la página 12526, en el artículo 2º. donde dice:

«Las representaciones serán comunicadas a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de 15 días, a partir de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la presente Orden (...)»

Debe decir:

«Las representaciones serán comunicadas a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de 15 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. (...)».

En la página 12526, en el artículo 5.º donde dice:

«Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos "Ribera del Guadiana" serán los siguientes:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas de elaboración.

c) Registro de bodegas de almacenamiento.

d) Registro de bodegas de crianza.

e) Registro de bodegas embotelladoras. (...)».

Debe decir:

«ARTICULO 5.º–Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos "Ribera del Guadiana" serán los siguientes:

Censo A: Constituido por los titulares inscritos en el Registro de viñas del Consejo Regulador.

Censo B: Constituido por los titulares de bodegas de elaboración, de almacenamiento, crianza y embotelladoras inscritos en los correspondientes Registros del Consejo Regulador».

ANUNCIO de 7 de septiembre de 2001, sobre composición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana».

En virtud del proceso electoral iniciado en fecha 19 de febrero de 2001, en base a la Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 13 de diciembre de 2000, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana» y la posterior Resolución de 29 de enero de 2001, de la Dirección General de Comercio, por la que se fija el inicio del proceso electoral y el número de vocales del Consejo Regulador y realizados los nombramientos a que hace referencia el artículo 38.1 del Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos «Ribera del Guadiana», se ha considerado oportuno, para general conocimiento, dar publicidad a la composición de dicho Consejo Regulador.

Presidente: D. Manuel Muñoz Nieto.

Vicepresidente: D. Vicente Pulido González.

Vocales:

Sector productor:

–D. Francisco Melado González.

–D. Joaquín Salamanca García.

–D. Diego López Chaves.

–D. Cecilio Tortonda Domínguez.

–D. Félix Corbacho Ceballos.

Sector industrial:

–D. Antonio Moreno Alvarez.

–D. Quintín Montaño Rubio.

–D. Ventura Vega Arroyo.

–D. Antonio Medina Montaño.

–D. Joaquín Cáceres Márquez.

Delegados:

–D. Luis Martínez Alcón

–D Emiliano Zamora de Alba.

Mérida, 7 de septiembre de 2001.–El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

 

Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica el Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador.

El 30 de julio de 2009 se publicó en el «Diario Oficial de Extremadura» el Decreto 170/2009, de 24 de julio, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino certificación del citado Decreto 170/2009, de 24 de julio, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto 170/2009, de 24 de julio, a Orden de 21 de enero, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 7 de septiembre de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO

Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador

Mediante la Orden de 16 de abril de 1999 se ratificó el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, posteriormente modificado mediante las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999.

El nuevo reglamento, que mediante este Decreto se aprueba, se adapta a las modificaciones establecidas en la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y en el Reglamento

El 30 de julio de 2009 se publicó en el «Diario Oficial de Extremadura» el Decreto 170/2009, de 24 de julio, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino certificación del citado Decreto 170/2009, de 24 de julio, cuya publicación debe ordenarse.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas a esta Dirección General, acuerdo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Decreto 170/2009, de 24 de julio, a Orden de 21 de enero, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador, que figura en el anexo de la presente resolución, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», ante el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 7 de septiembre de 2009.–El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, Francisco Mombiela Muruzábal.

ANEXO

Decreto 170/2009, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador

Mediante la Orden de 16 de abril de 1999 se ratificó el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997 de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, posteriormente modificado mediante las Órdenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999.

El nuevo reglamento, que mediante este Decreto se aprueba, se adapta a las modificaciones establecidas en la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y en el Reglamento

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Base normativa fundamental.

La Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» se regirá fundamentalmente por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la disposición adicional tercera de la Ley 12/2002 de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003 y la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

Artículo 2. Protección.

En los términos del artículo 118 quaterdecies y 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y los vinos que utilicen este nombre protegido con arreglo al pliego de condiciones del producto, resultará protegida de:

a) Todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica.

b) Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos.

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Artículo 3. Competencias.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de uvas para la elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» está constituida por los terrenos ubicados en las subzonas y términos municipales que se relacionan en el anexo I de este reglamento y que el Consejo Regulador considere de especial aptitud para el cultivo de las variedades de uva que se indican en el anexo II de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación del terreno, podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, quien resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

4. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en el Registro de Viñas de las parcelas afectadas que se hallen inscritas con anterioridad.

Artículo 5. Variedades aptas.

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades relacionadas en el anexo II.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad máxima de plantación será de 5.000 cepas por hectárea y un mínimo de 1.000 cepas por hectárea.

3. Los sistemas de conducción serán los siguientes:

a) Sistema en vaso y sus variantes, con una carga máxima de 18 yemas por cepa.

b) Sistema de espaldera. En plantaciones dirigidas y apoyadas, la poda se efectuará en cordón o en vara y pulgar, doble o simple, respetando el máximo de 24 yemas por cepa para las conducciones dobles y 18 yemas por cepa para las conducciones simples.

En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse el límite máximo de 64.000 yemas por hectárea.

4. En las ocasiones en que, debido a una acusada falta de lluvias, sea agronómicamente necesario para el adecuado mantenimiento de la masa foliar del viñedo, el Consejo Regulador podrá autorizar el riego de la viñas, estableciendo las fechas límite para la ejecución del mismo así como otras condiciones y recomendaciones sobre el mismo.

Artículo 7. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará los criterios específicos necesarios tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar criterios específicos sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8. Producción máxima.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 10.000 Kg de uva para las variedades tintas y de 12.000 Kg para las blancas.

2. Este límite máximo podrá ser modificado justificadamente en determinadas campañas por acuerdo del Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, siempre que se realice con anterioridad a la vendimia. La modificación no podrá superar el 25%, al alza o a la baja, del límite establecido.

3. La uva procedente de viñedos, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación.

4. El Consejo Regulador adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Nuevas plantaciones.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» coincide con las zonas de producción definidas en el artículo 4.1 de este Reglamento. Por tanto, la elaboración de los vinos de «Ribera del Guadiana» ha de realizarse en bodegas enclavadas en la zona de producción que se indican en dicho artículo 4.1.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

2. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 l de vino por cada 100 Kg de vendimia.

3. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo.

CAPÍTULO IV

Envejecimiento y menciones

Artículo 12. Zona de envejecimiento.

La zona de envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» coincide con las zonas de producción definidas en el artículo 4.1 de este Reglamento. Por tanto, el envejecimiento de los vinos de «Ribera del Guadiana»

Artículo 8. Producción máxima.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 10.000 Kg de uva para las variedades tintas y de 12.000 Kg para las blancas.

2. Este límite máximo podrá ser modificado justificadamente en determinadas campañas por acuerdo del Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, siempre que se realice con anterioridad a la vendimia. La modificación no podrá superar el 25%, al alza o a la baja, del límite establecido.

3. La uva procedente de viñedos, cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación.

4. El Consejo Regulador adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Nuevas plantaciones.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones de terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10. Zona de elaboración.

La zona de elaboración de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» coincide con las zonas de producción definidas en el artículo 4.1 de este Reglamento. Por tanto, la elaboración de los vinos de «Ribera del Guadiana» ha de realizarse en bodegas enclavadas en la zona de producción que se indican en dicho artículo 4.1.

Artículo 11. Técnicas de elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

2. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 l de vino por cada 100 Kg de vendimia.

3. Para la extracción del mosto o vino sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo.

CAPÍTULO IV

Envejecimiento y menciones

Artículo 12. Zona de envejecimiento.

La zona de envejecimiento de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» coincide con las zonas de producción definidas en el artículo 4.1 de este Reglamento. Por tanto, el envejecimiento de los vinos de «Ribera del Guadiana»

ha de realizarse en bodegas enclavadas en la zona de producción que se indica en dicho artículo 4.1.

Artículo 13. Envejecimiento.

Los envases de madera que se utilicen deben ser de roble con una capacidad máxima de 330 litros.

Artículo 14. Menciones.

1. Los vinos tintos podrán utilizar el término Crianza, si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble.

2. Los vinos blancos y rosados podrán utilizar el término Crianza si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 18 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble.

3. Los vinos tintos podrán utilizar el término Reserva, si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 36 meses, de los que al menos 12 meses habrán permanecido en barricas de roble y en botella el resto de dicho período.

4. Los vinos blancos y rosados podrán utilizar el término Reserva si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 24 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble y en botella el resto de dicho período.

5. Los vinos tintos podrán utilizar el término Gran Reserva, si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 60 meses, de los que al menos 18 meses habrán permanecido en barricas de roble, y en botella el resto de dicho período.

6. Los vinos blancos y rosados podrán utilizar el término Gran Reserva, si han sido sometidos a un proceso de envejecimiento de 48 meses, de los que al menos 6 meses habrán permanecido en barricas de roble, y en botella el resto de dicho período.

7. La designación de los vinos de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» podrá ser completada con otras menciones facultativas de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Características, evaluación y envasado de los vinos

Artículo 15. Características de los vinos.

1. Las características físico-químicas y organolépticas que han de cumplir los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana», además de las previstas en la normativa aplicable en cada caso, será las que a continuación se indican.

2. Características físico-químicas:

a) Grado alcohólico volumétrico adquirido: grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de los vinos: 10% Vol. los blancos, 11% Vol. los rosados y 12% Vol. los tintos. Los vinos destinados a Crianza, Reserva y Gran Reserva deberán tener un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 12,5% Vol.

b) Acidez total expresada en ácido tartárico: será como mínimo de 4 g/l para los vinos tintos y 4,5 g/l para vinos blancos y rosados.

c) Acidez volátil expresada en ácido acético: los vinos blancos y rosados tendrán una acidez volátil inferior a 0,6 g/l El límite para los vinos tintos será de 0,8 g/l.

Los vinos de edad superior a un año no podrán superar el límite de 1 g/l hasta once grados de alcohol y 0,06 g/l por cada grado de alcohol que sobrepase los once grados. En ningún caso podrá superar el límite de 1,2 g/l.

d) Anhídrido sulfuroso o dióxido de azufre total: para vinos con riqueza en azúcares reductores inferior a 5 g/l el contenido en anhídrido sulfuroso total máximo será de 180 mg/l en vinos blancos y rosados y 150 mg/l en vinos tintos.

Para vinos con riqueza en azúcares reductores superior a 5 g/l el contenido en anhídrido sulfuroso total máximo será de 240 mg/l en vinos blancos y rosados y 180 mg/l en vinos tintos.

e) Azúcares totales y grado alcohólico total máximo: se tendrá en cuenta la legislación aplicable en cada caso.

3. Características organolépticas: organolépticamente los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» serán vinos limpios, brillantes y bien cubiertos en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características de las uvas de las que proceden; en boca serán equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto de las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.

Artículo 16. Indicación de la subzona.

En los vinos protegidos por la Denominación de Origen, para poder llevar en su comercialización el nombre de su subzona, la materia prima procederá íntegramente de la misma y los vinos correspondientes se deberán elaborar en su interior.

Artículo 17. Evaluación de los vinos.

1. La bodega es responsable de que el vino que comercializa amparado por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana», cumple con todas las exigencias contempladas en el presente reglamento y en particular lo referente al origen y las variedades de uva utilizadas la graduación alcohólica adquirida mínima, acidez total, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas. La bodega deberá disponer de las evidencias que acrediten que todos los lotes de vino amparados cumplen estas exigencias.

2. Todos los lotes de vino deberán ser sometidos a los necesarios análisis químicos y organolépticos. Se entiende por lote a estos efectos aquel volumen de vino identificado por la bodega que presenta características homogéneas.

3. La bodega debe realizar los análisis con medios propios o subcontratados y deberán reflejar sus resultados en un documento que incluya la identificación de los lotes, y en función de sus resultados, su consideración de apto para ser amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

Artículo 18. Envasado.

1. El envasado y etiquetado de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» podrá ser realizado en las bodegas inscritas en el Consejo Regulador o en aquellas instalaciones que tengan la debida autorización de acuerdo con el proceso de certificación del órgano de control de la denominación de origen.

2. Con carácter general los envases serán de vidrio de las capacidades autorizadas por el Consejo Regulador. Se podrán autorizar otros tipos de envases que el Consejo Regulador entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos. Los vinos de las categorías de Crianza, Reserva y Gran Reserva sólo podrán comercializarse en envases de vidrio.

3. Para los vinos sometidos a procesos de envejecimiento, el sistema de cierre utilizado será el tapón de corcho. Para vinos no sometidos a un proceso de envejecimiento, se podrán autorizar sistemas de cierre diferentes al tapón de corcho que el Consejo Regulador entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos amparados por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» para el consumo, en las etiquetas se expresará la mención protegida en los términos establecidos en la normativa comunitaria de aplicación. A su vez los envases llevarán la contraetiqueta numerada específica para el tipo de vino, otorgada por el Consejo Regulador, cuya función es actuar de certificado y permitir el seguimiento del producto en su comercialización.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 19. Inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas. En este registro se podrán inscribir como:

Bodegas de elaboración.

Bodegas de almacenamiento.

Bodegas de envejecimiento.

Bodegas embotelladoras y envasadoras.

2. Las solicitudes de inscripción en los registros de dirigirán en impreso normalizado al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones vigentes.

3. Para poder optar a la inscripción en los registros mencionados, todas las parcelas y bodegas deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico reseñado en el anexo I de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no ajusten a los preceptos de este Reglamento.

5. La inscripción en los Registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos, y, en especial, el Registro Vitícola y el Registro de Envasadores de Vino, debiendo presentar documento que lo acredite previamente a su inscripción en el Registro de la Denominación de Origen.

6. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso deberán tener inscritas todas sus instalaciones en el registro correspondiente.

7. Las empresas podrán darse de baja por su propia voluntad en los Registros en que se hallaren inscritas.

Artículo 20. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. A la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma y la certificación de estar legalmente establecida la autorización de plantación expedida por el organismo competente.

3. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, paraje y término municipal en que esté situada, superficie de producción; edad, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

4. Será condición imprescindible para proceder a la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que la Viña esté inscrita previamente en el Registro Vitícola de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 21. Registro de Bodegas.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodega de elaboración:

a) Todas aquellas situadas en la zona de elaboración, en las que se vinifique uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos que acuerde el Consejo Regulador.

b) En la inscripción figurará: el nombre de la persona física o jurídica titular de la bodega, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que el titular no sea propietario de los locales, se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

c) Con la solicitud de inscripción se acompañará un plano o croquis, a escala conveniente, donde se reflejen los detalles de construcción e instalaciones.

2. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodega de almacenamiento:

a) Todas aquellas situadas en la zona de elaboración que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen, y no dispongan de planta propia de elaboración ni de embotellado.

b) En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del presente artículo para su correcta localización y caracterización.

3. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodegas de envejecimiento:

a) Todas aquellas situadas en la zona de elaboración que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

b) En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del presente artículo para su correcta localización y caracterización.

c) Los locales o bodegas destinados al envejecimiento de los vinos deberán estar exentos de trepidaciones, con temperaturas constantes y frescas durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

4. Podrán inscribirse en el Registro de Bodegas como bodegas embotelladoras y envasadoras:

a) Todas aquellas bodegas de elaboración, almacenamiento o envejecimiento que se dediquen al embotellado y envasado de vinos con derecho a la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

b) En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del presente artículo para su correcta localización y caracterización.

5. El Consejo Regulador entregará a los titulares de las bodegas inscritas una credencial de dicha inscripción.

Artículo 22. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente reglamento y demás legislación aplicable.

2. Serán efectuadas inspecciones y controles periódicos para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VII

De los derechos y obligaciones

Artículo 23. Titulares de los derechos y obligaciones.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus parcelas y/o bodegas en los registros a que se refiere el artículo 19 podrán, respectivamente, producir uvas con destino a elaborar y envejecer vinos protegidos, que podrán ser certificados como Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» y etiquetadas bajo el amparo de la Denominación de Origen.

2. La Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» sólo puede aplicarse a los vinos procedentes de viñas y bodegas inscritas en los correspondientes registros que hayan sido producidos, elaborados, envejecidos, envasados y almacenados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en los artículos 15 y 17 respectivamente.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas que una vez inscritas en los Registros del Consejo Regulador han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, por el mero hecho de la inscripción, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes.

Artículo 24. Separación del producto protegido.

Cualquier bodega o establecimiento que disponga de algún producto vitivinícola que reúna las condiciones exigidas para la obtención de un vino amparado por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana», por una parte, y de productos que no respondan a dichas condiciones, por otra parte, asegurará la vinificación, el envejecimiento, en su caso, y el almacenamiento por separado, sin lo cual el vino elaborado por la bodega no podrá ser amparado por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

Artículo 25. Etiquetado y envases.

1. En las etiquetas de vinos embotellados y envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación protegida, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador.

3. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se aluda en la etiqueta de la persona física o jurídica propietaria de la misma.

4. Todos los tipos de envases autorizados en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas por la propia bodega de forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 26. Autorización de circulación.

1. Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» que circule entre bodegas dentro de la zona de producción deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la normativa vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los siete días hábiles siguientes a la expedición.

2. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquella deberá, comunicar dicha expedición al Consejo Regulador.

Artículo 27. Declaraciones.

Las declaraciones de existencias, cosecha y producción se regularán según normas generales vigentes de ámbito europeo, estatal o autonómico. No obstante, con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas inscritas estarán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas de elaboración presentarán ante el Consejo Regulador antes del día 15 de diciembre, una declaración de producción de la cantidad de vino obtenido, diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y, en caso de ventas durante la campaña de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las salidas habidas.

b) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas que figuren como proveedores de uva de las bodegas de elaboración presentarán ante el Consejo Regulador, antes del 15 de diciembre, una declaración de cosecha de uva obtenida y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintas variedades de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

c) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas de almacenamiento, de envejecimiento y embotelladoras y envasadoras, presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, ante el Consejo Regulador, una declaración de entradas, salidas y movimientos internos entre los distintos tipos de envases habidos durante el mes anterior. Esta declaración consistirá en la presentación en soporte verificable de las fichas de control de existencias y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por cada tipo y añada de vino existente en bodega.

d) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas envasadoras y embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Consejo Regulador una declaración de salidas de productos habidas en el mes anterior.

e) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas como bodegas envasadoras y embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, ante el Consejo Regulador una declaración de existencias de contraetiquetas o precintas que tengan a final del mes anterior.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 28. Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» es una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y órgano de colaboración de la misma.

2. El Consejo Regulador goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el desempeño de las funciones que le atribuye expresamente el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.

3. Su funcionamiento y gestión se ajustará a las normas de derecho privado, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando ejerza potestades públicas.

4. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción, elaboración y envejecimiento.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, envasado, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por los inscritos en los diferentes Registros.

Artículo 29. Funciones del Consejo Regulador.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomienda en el artículo 26 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

Artículo 30. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por 12 vocales:

a) Seis vocales en representación del sector vitícola, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen.

b) Seis vocales en representación del sector vinícola, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Bodegas de la Denominación de Origen.

De entre estos 12 vocales, se elegirán un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente pertenecerán necesariamente a sectores distintos.

2. El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. El Vicepresidente será elegido por el Consejo Regulado y ratificado por el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.

5. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural podrá nombrar dos delegados, quienes asistirán a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto.

6. El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada de interés, que se limitarán a informar sobre asuntos de su competencia.

Artículo 31. Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente o en cualquier miembro del Consejo Regulador, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con cuatro días hábiles de antelación.

e) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.

f) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo y ejecutar los acuerdos adoptados.

h) Contratar, suspender o renovar el personal laboral del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

i) Organizar y dirigir los servicios, excepto en lo concerniente al órgano de control de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana».

j) Informar a los organismos competentes de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

k) Remitir a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

l) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de certificación.

m) Establecer y mantener relaciones externas.

n) Inscribir en los correspondientes registros.

ñ) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que les sean encomendadas, desconcentradas o delegadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato, sin perjuicio de permanecer en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente electo.

b) A petición propia una vez aceptación su dimisión.

c) A propuesta del Consejo Regulador, previo acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá su candidato al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, para el nombramiento de nuevo Presidente.

 

Artículo 32. Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente le corresponderá sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste, colaborar en las funciones del Presidente y ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será como máximo de cuatro años, salvo que se den algunas de las circunstancias expresadas en el apartado siguiente.

3. Serán causas de cese del Vicepresidente:

a) La elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales.

b) El fallecimiento, renuncia aceptada o incapacidad de éste.

c) La pérdida de la condición de vocal.

d) Las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 33. Vocales.

1. Corresponde a los vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuatro días, las convocatorias con el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los vocales en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Ejercer su derecho al turno libre de palabra.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Otras funciones inherentes a su condición.

2. Los miembros del Consejo Regulador deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros de la denominación no podrá tener en el Consejo Regulador doble representación, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola, ni directamente ni a través de firmas filiales.

3. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o componentes de una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos o representantes de dicha entidad, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

4. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus funciones de supervisión, de oficio o a instancia del Consejo Regulador, rechazará aquellas candidaturas que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiendo proceder en este caso a nueva designación de acuerdo con lo establecido.

5. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

6. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos, permaneciendo en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales electos.

7. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

8. El plazo para la toma de posesión de los vocales, será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su proclamación.

9. Causará baja el vocal si durante el período de vigencia de su cargo recae sanción firme en vía administrativa por infracción grave en las materias que regula este reglamento de la que sea su autor el vocal o la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 34. Secretario.

El Consejo Regulador tendrá un Secretario, designado por el Pleno, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo 35. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de cuatro vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la convocatoria el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro vocales y, como mínimo, con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax u otro medio adecuado, con constancia de su recepción, y con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

5. Cuando un titular no pueda asistir, lo comunicará al Consejo Regulador y podrá delegar su representación en otro vocal del mismo sector, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia. En caso de esta delegación no intervendrá el suplente.

Artículo 36. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente, y, al menos, la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo quedará constituido en segunda convocatoria cuando estén presentes el Presidente o su sustituto, secretario o su sustituto, nombrados entre los vocales para tal fin, y al menos dos vocales de cada sector.

3. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de Presidente serán presididas por el vocal de mayor edad, quien no ostentará voto de calidad.

Artículo 37. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y, para la validez de aquellos, será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los desempates.

2. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El acta de cada sesión, firmada por el Presidente y el Secretario, recogerá al menos:

a) Los asistentes.

b) El orden del día de la sesión.

c) Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado.

d) Los puntos principales de las deliberaciones.

e) El resultado de las votaciones.

f) El contenido de los acuerdos adoptados.

g) Los votos particulares de los vocales que así lo quisieran hacer constar.

Artículo 38. Comisión técnica.

1. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrá constituirse una Comisión Técnica, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales, uno de cada sector, designados por el Pleno. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Técnica se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerán.

2. Todas las resoluciones que tome la Comisión Técnica serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su aprobación.

Artículo 39.Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las tasas legalmente establecidas que le están afectas de conformidad con lo establecido en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

e) Cualesquiera otros que estén autorizados a percibir por el ordenamiento jurídico vigente.

2. Corresponderá al Pleno dictar acuerdos sobre la administración de los ingresos y gastos a los que se deba someter el Presidente y aprobar el presupuesto y contabilidad del Consejo.

3. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de sus facultades de tutela, el control y supervisión de las operaciones económicas del Consejo Regulador.

Artículo 40. Publicidad de acuerdos y recursos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador, no sujetos al derecho administrativo, que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en la forma y lugares que estime más eficaces para el conocimiento por los interesados. Las circulares o el anuncio de las mismas podrán publicarse en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Los actos, acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, en ejercicio de potestades públicas, serán recurribles en alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural dentro del plazo de un mes de conformidad lo establecido en los artículos 114, 115 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IX

Control y certificación

Artículo 41. Órgano de control.

1. El control externo del cumplimiento de los requisitos de este reglamento, configuradores del denominado a escala comunitaria, pliego de condiciones, será efectuado mediante un órgano de control, integrado en el propio Consejo Regulador, que cumplirá lo establecido en el artículo 27 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino. Señaladamente configurará una estructura de verificación separada, ajena e independiente de los demás órganos de gestión del Consejo, plenamente responsable de las decisiones sobre la concesión, mantenimiento, suspensión y retirada de la certificación de los operadores, dotada de personal técnico competente sin conflictos de intereses y con medios materiales suficientes, y deberá estar acreditado de acuerdo con la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) en los términos de la legislación comunitaria aplicable.

2. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control realizado por el Órgano de Control de la Denominación de Origen «Ribera del Guadiana» al que se refiere el apartado anterior.

3. Para asegurar la imparcialidad, transparencia e independencia del sistema y mecanismos seguidos en el proceso de certificación del producto, existirá un Comité de Partes, en el que estarán representados los siguientes grupos de intereses:

a) Grupo 1 Viticultores: en este grupo se encuadran los representantes de los viticultores o los propietarios de las viñas, quienes podrán participar a título individual o por medio de asociaciones de agricultores.

b) Grupo 2 Bodegas: en este grupo se encuadran las elaboradoras, almacenistas, embotelladoras y comercializadoras.

c) Grupo 3 Distribuidores y consumidores finales: en este grupo se encuadran los comercios, tanto al mayor como al detalle, asociaciones de consumidores, restaurantes, hoteles, peñas gastronómicas especializadas, etc., que adquieren el vino y que por tanto se consideran como consumidores de los productos.

d) Grupo 4 Expertos: en este grupo se encuadran aquellas personas que no representan ningún interés en particular y que debido a su experiencia y prestigio en el sector del vino o de la certificación de productos, aportan un componente técnico al Comité. Entre los representantes de este último grupo se encuentran a título de ejemplo, representantes de organismos públicos, universidades, centros de investigación o expertos de reconocido prestigio.

4. Para asegurar la adecuada representatividad de los grupos de intereses en el Comité se aplicarán las siguientes reglas:

a) Todos los vocales del Comité de Partes deberán ser informados del grupo de interés que representan.

b) La representación de cada vocal no es a título personal, por lo que un vocal cesará en su puesto al dejar de pertenecer a la empresa, entidad o asociación que represente o cuando su situación profesional cambie de forma que no pueda ser considerado representante del mismo grupo de interés en el que se encuadraba, estando obligado el vocal a comunicarlo cuando así se produjera.

c) El número mínimo de vocales será de 5 y el máximo de 8.

d) La delegación de voto para una reunión deberá ser comunicada por escrito y será válida únicamente si se delega en un vocal del mismo grupo de interés.

e) El número total de representantes de los grupos 1 y 2 deberá ser equivalente al de los representantes del grupo 3.

f) El grupo 4 no tendrá representación mayoritaria.

En el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos se concretarán las reglas relativas a la composición, designación y funcionamiento del Comité de Partes en términos susceptibles de cumplir lo establecido en la Norma UN-EN 45011.

Artículo 42. Requisitos de régimen jurídico para que el Consejo Regulador pueda desempeñar actuaciones de certificación de producto.

1. Las actuaciones del Consejo Regulador como entidad de certificación de producto no se regirán por el derecho administrativo y por lo tanto no serán susceptibles de recurso de alzada. En ningún caso tendrán la consideración de sanción las medidas correctoras ni la denegación o suspensión temporal de la utilización de la denominación geográfica adoptadas en materia de certificación de producto.

2. El Consejo Regulador sólo desempeñará aquellas funciones que no interfieran los requisitos de imparcialidad, objetividad y confidencialidad, exigidos en la Norma UNE-EN 45011 para su acreditación como entidad de certificación de producto, sin perjuicio de las obligaciones normativamente establecidas para asegurar el adecuado ejercicio de las competencias y potestades de las Administraciones Públicas.

3. Las funciones atribuidas al Consejo Regulador, que incidan en la verificación externa del pliego de condiciones de los operadores inscritos, deberán ser desempeñadas por el órgano de control, o en sus respectivos casos, por otros órganos, previo informe o informe vinculante del órgano de control, en los términos especificados en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos, en cumplimiento de lo establecido en la Norma UNE-EN 45011.

CAPÍTULO X

Régimen sancionador

Artículo 43. Aplicación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Serán aplicables a las infracciones en las materias reguladas por este Decreto lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de protección del consumidor y seguridad alimentaria.

Artículo 44. Ejercicio de la potestad sancionadora.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria y su tramitación al Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria.

ANEXO I

Zonas de producción

Ribera Alta: Aljucén, Benquerencia, Campanario, Carrascalejo, Castuera, La Coronada, Cristina, Don Álvaro, Don Benito, Esparragalejo, Esparragosa de la Serena, Higuera de la Serena, La Garrovilla, Guareña, La Haba, Magacela, Malpartida de la Serena, Manchita, Medellín, Mengabril, Mérida (margen derecha del río Guadiana), Mirandilla, Monterrubio de la Serena, La Nava de Santiago, Navalvillar de Pela, Oliva de Mérida, Quintana de la Serena, Rena, San Pedro de Mérida, Santa Amalia, Trujillanos, Valdetorres, Valverde de Mérida, Valle de la Serena, Villagonzalo, Villanueva de la Serena, Villar de Rena, Zalamea de la Serena, Zarza de Alange.

Tierra de Barros: Aceuchal, Ahillones, Alange, Almendralejo, Arroyo de San Serván, Azuaga, Berlanga, Calamonte, Corte de Peleas, Entrín Bajo, Feria, Fuente del Maestre, Granja de Torrehermosa, Higuera de Llerena, Hinojosa del Valle, Hornachos, La Morera, La Parra, Llera, Llerena, Maguilla, Mérida (margen izquierda del río Guadiana), Nogales, Palomas, Puebla del Prior, Puebla de la Reina, Ribera del Fresno, Salvatierra de los Barros, Santa Marta de los Barros, Solana de los Barros, Torre de Miguel Sesmero, Torremegía, Valencia de las Torres, Valverde de Llerena, Villafranca de los Barros, Villalba de los Barros.

Matanegra: Bienvenida, Calzadilla, Fuente de Cantos, Medina de las Torres, Puebla de Sancho Pérez, Los Santos de Maimona, Usagre, Valencia del Ventoso, Zafra.

Ribera Baja: La Albuera, Almendral, Badajoz, Lobón, Montijo, Olivenza, La Roca de la Sierra, Talavera de la Real, Torremayor, Valverde de Leganés, Villar del Rey.

Montánchez: Albalá, Alcuéscar, Aldea de Trujillo, Aldeacentenera, Almoharín, Arroyomolinos de Montánchez, Casas de Don Antonio, Escurial, Garciaz, Heguijuela, Ibahernando, La Cumbre, Madroñera, Miajadas, Montánchez, Puerto de Santa Cruz, Robledillo de Trujillo, Salvatierra de Santiago, Santa Cruz de la Sierra, Santa Marta de Magasca, Torre de Santa María, Torrecilla de la Tiesa, Trujillo, Valdefuentes, Valdemorales, Villamesías, Zarza de Montánchez.

Cañamero: Alía, Berzocana, Cañamero, Guadalupe, Valdecaballeros.

ANEXO II

Variedades de uva

a) Blancas: Alarije, Borba, Cayetana Blanca, Cigüente, Pardina, Viura o Macabeo, Chardonnay, Chelva o Montúa, Eva o Beba de los Santos, Malvar, Moscatel de Alejandría, Moscatel de Grano Menudo, Parellada, Perruno, Sauvignon Blanco, Pedro Ximénez, Verdejo.

b) Tintas: Bobal, Cabernet Sauvignon, Graciano, Garnacha Tinta, Garnacha Tintorera, Jaen Tinto, Mazuela, Merlot, Monastrell, Pinot Noir, Petit Verdot, Syrah, Tempranillo o Cencibel o Tinto Fino.

JEFATURA DEL ESTADO

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

España se caracteriza por ser un país con gran diversidad cultural e histórica lo cual tiene reflejo en el reconocimiento de un gran número de alimentos con características propias de calidad debidas al ámbito geográfico en que han tenido origen, fundamentalmente, en forma de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP).

Las DOP e IGP pueden ser consideradas como un elemento que favorece la diferenciación de la producción contribuyendo al incremento de la competitividad de las industrias agroalimentarias, fundamentalmente a través de la valorización de estos productos por parte del consumidor, siendo, al mismo tiempo, un instrumento vertebrador en el desarrollo y sostenibilidad de los tejidos rurales y erigiéndose como una seña de promoción de la imagen de los productos españoles en el exterior.

El primer marco jurídico de protección de las Denominaciones de Origen españolas data de 1932, momento en el cual nuestro país se dotó del primer marco legal en la materia, Estatuto del Vino, por Decreto de 8 de septiembre, posteriormente elevado a Ley por la de 26 de mayo de 1933 y que tenía por objeto únicamente al vino. Con posterioridad, el marco nacional se modificó a través de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y que extendió el modelo al resto de alimentos. Finalmente, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, supuso la última legislación nacional específica para el vino. Del mismo modo, cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995) en la que, para hacer una distribución clara de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado en esta materia, establece que «El Estado puede, sin duda, dictar normas válidas –con carácter básico o pleno según corresponda– allí donde las Comunidades Autónomas no tengan la competencia exclusiva. E igualmente puede ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado.

Pero la evolución normativa en la materia no ha sido exclusiva de España, de tal forma que la Unión Europea se ha venido dotando desde la década de 1990, de manera progresiva y en constante evolución, de un marco legal que cubre el reconocimiento, protección y control de las DOP e IGP desde un enfoque armonizado y con elementos comunes para todos los Estados miembros. Este enfoque de la normativa europea, donde el papel de la Comisión Europea ha pasado a ser clave y protagonista, ha superado el planteamiento establecido en la normativa nacional.

En concreto, tras el examen llevado a cabo por la Unión Europea en los esquemas voluntarios reglamentados, las Directrices sobre mejores prácticas aplicables a los regímenes voluntarios de certificación de productos agrícolas y alimentarios y, sobre todo, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios, han venido a establecer el marco jurídico en el que deben encuadrarse tanto los nuevos tipos de etiquetado voluntario como los tradicionales derechos de la propiedad intelectual que vinculan la calidad al origen geográfico de los productos a través de las figuras de las DOP y las IGP, dando estabilidad a nivel europeo, mediante los preceptos principalmente del título II del citado Reglamento (UE), a estas figuras hoy protegidas también a nivel global por las normas de la Organización Mundial de Comercio y, en particular, por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) aprobado en la Conferencia de Marrakech, el 15 de abril de 1994, que puso fin a la Ronda Uruguay y creó la propia Organización Mundial de Comercio.

Por todo ello, dada la creciente intensidad en la regulación del contenido de estos derechos de propiedad intelectual, especialmente por la Unión Europea, la disposición adicional quinta consagra la indiscutible prevalencia de dicho Derecho de la Unión Europea cuando regula en la actualidad o lo haga en el futuro aspectos, cualesquiera que estos sean, de estos derechos de propiedad intelectual sin dejar ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros.

En la defensa del modelo común es necesaria la implicación de los operadores, particularmente, a través entidades encargadas de la gestión de las DOP e IGP, las cuales deben contar con personalidad jurídica propia independiente de la Administración, aunque con una relación directa de colaboración. En este sentido, la adecuada y necesaria colaboración en la gestión de la figura de protección puede llegar a la atribución de funciones públicas en las entidades de gestión por lo que en el texto se contempla la creación de corporaciones de derecho público. De hecho en la propia norma se crean nueve corporaciones de derecho público para otros tantos Consejos Reguladores que en el momento de adopción de esta ley, ostentan la consideración de órganos desconcentrados de la Administración y que han solicitado expresamente acceder a esta fórmula legal.

II

Asimismo, para garantizar el buen funcionamiento del sistema no basta con el reconocimiento, la gestión y defensa de la figura de protección, también debe velarse por la adecuada y veraz información al consumidor, así como por el respeto a la competencia leal entre operadores. Reflejo de esta necesidad es la inclusión de los controles específicos sobre DOP e IGP en el marco regulatorio comunitario general de controles oficiales de piensos y alimentos.

Los nuevos preceptos establecidos por normativa europea en materia de control oficial y por la específica para las DOP e IGP, unidos a los múltiples cambios que ha experimentado el sector agroalimentario, motivan la necesidad de establecer un nuevo y único marco normativo nacional. Por tanto el objeto de esta ley es el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, complementario a la regulación europea, aplicable a las DOP e IGP, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma y delimite claramente las funciones de sus entidades de gestión y el ejercicio del control oficial por parte de la autoridad competente.

En esta regulación, es esencial la parte relativa al control del cumplimiento de los requisitos establecidos con carácter obligatorio para la comercialización de los productos amparados, pues constituye un elemento indispensable para garantizar la seguridad jurídica de los diferentes operadores, y para no defraudar las expectativas de los consumidores.

A estos efectos la ley regula y desarrolla las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye dentro de la Administración General del Estado al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en relación con los productos agrarios y alimentarios amparados por una DOP o IGP, en particular las relativas a los controles oficiales, sin perjuicio de las competencias que puedan tener otros Departamentos ministeriales.

La Agencia de Información y Control Alimentarios, organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, realizará funciones de control oficial antes de la comercialización de las DOP e IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma. Para asignarle estas nuevas funciones procede modificar la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, por la que se crea la Agencia de Información y Control Alimentarios con el fin de dotarla de nuevos fines y crear una tasa que se exigirá por la prestación de sus funciones de inspección y control y para lo cual habilita la normativa europea.

Asimismo, se recoge en esta ley de acuerdo con las previsiones de la normativa europea, la posibilidad de delegar tareas específicas relacionadas con los controles oficiales en organismos de control que actúen como organismos de certificación de producto, siempre que éstos cumplan unos determinados requisitos, relativos, fundamentalmente, a su competencia técnica, objetividad, y autorización expresa por parte de la autoridad competente.

Por otra parte respecto a la inspección y régimen sancionador, han sido revisados teniendo en cuenta la jurisprudencia resultante de la aplicación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. A este respecto destacar que en el apartado de prescripción y caducidad, si bien se recoge el principio de caducidad de la acción establecido en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, ampliando el plazo, se especifica que no será de aplicación en el caso de procedimientos sancionadores caducados que deban ser reiniciados. De esta forma se respetan los efectos de la caducidad y la prescripción establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

III

La ley consta de un total de seis capítulos.

El capítulo I, sobre disposiciones generales establece el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, así como sus fines y las definiciones básicas necesarias para la aplicación de la misma.

Mediante el capítulo II sobre cooperación entre las Administraciones públicas, se pretende potenciar los instrumentos de cooperación entre las Administraciones públicas, a partir de las experiencias desarrolladas en los últimos años. Bajo el principio de la voluntariedad, se trata de facilitar el desarrollo conjunto de actuaciones, con la finalidad de lograr una utilización más eficiente de los recursos con que cuenta el sistema de control de las DOP e IGP, lo que sin duda redundará en mejoras para el conjunto del sector sin necesidad de aportar recursos adicionales.

En particular, este capítulo aborda los diferentes supuestos en que la relación Administración General del Estado-comunidades autónomas se hace explícita. Se parte del respeto al ámbito propio de cada Administración y se arbitran fórmulas de relación, tales como el informe previo de la Administración que pueda verse afectada por decisiones o actuaciones de otra Administración, los convenios de colaboración y la constitución, en su caso, de consorcios para la gestión de intereses comunes, singularmente en el ámbito del control oficial de DOP e IGP y de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley.

La colaboración se extiende a aspectos de la actuación pública especialmente sensibles, como son los correspondientes al ejercicio de la función inspectora.

Como exponente de los impulsos de colaboración que presiden la ley, ésta ha previsto que se puedan crear por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, las comisiones y grupos que resulten necesarios para la cooperación en el ámbito de la DOP e IGP.

El capítulo III define el sistema de protección de DOP e IGP de ámbito estatal. Se definen los principios generales del sistema y se identifican los productos afectados de acuerdo con la normativa europea aplicable. Asimismo, se regula el contenido y alcance de la protección otorgada a los nombres protegidos por estar asociados a una DOP e IGP, señalando que la protección se extiende desde la producción a todas las fases de la comercialización, presentación, publicidad, etiquetado y demás documentos comerciales de los productos afectados.

El capítulo IV regula las entidades de gestión, denominadas Consejos Reguladores, de DOP e IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, que habrán de tener personalidad jurídica propia y contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos que participan en la obtención del producto y ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Está prevista en la ley la posibilidad de que se constituyan como corporaciones de derecho público a las que se pueda atribuir el ejercicio de determinadas funciones públicas.

El capítulo V regula aspectos generales del sistema de control de las DOP e IGP, que proporciona garantías para los operadores económicos y consumidores. Así se establece de manera explícita que corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de DOP e IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma. Igualmente, en cumplimiento de la normativa europea, se prevé la facultad de delegar determinadas tareas de control en organismos de control que actúen como organismos de certificación de producto.

Por último, el capítulo VI, regula la inspección y el régimen sancionador aplicable en el ámbito de las competencias del Estado en materia de control de las DOP e IGP, tipificando las infracciones que quedan clasificadas como leves, graves y muy graves, y fijando la cuantía de las sanciones aplicables en cada caso. Se señalan, igualmente, los titulares de la competencia para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores, así como las medidas cautelares que, en su caso, se puedan adoptar.

IV

Por otro lado, la ley, si bien deroga el título II –Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos– de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como otras disposiciones del mismo texto legal relacionadas con la citada materia, ya que buena parte de su contenido cabe considerar incompatible con el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, en las disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta se mantienen con rango de ley, y con carácter básico, las indicaciones relativas a las características de los vinos y la regulación de los términos tradicionales de los vinos, de forma coherente con lo dispuesto en las normas de la Unión Europea sobre dichas materias, contenida en la normativa indicada y en el R(CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

V

Este texto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, que se recoge en la disposición adicional quinta, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas, en lo sucesivo DOP, e Indicaciones Geográficas Protegidas, en lo sucesivo IGP; contempladas en el artículo 10 de esta ley cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma, en adelante de ámbito territorial supraautonómico, con especial atención al control oficial antes de la comercialización.

Artículo 2. Fines.

Son fines de la ley los siguientes:

a) Regular la titularidad, el uso, la gestión y la protección de las DOP e IGP vinculadas a un origen cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma, con independencia del tipo de producto amparado, así como el régimen jurídico aplicable a su control.

b) Garantizar la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual por los medios previstos en esta ley y, en su caso, por los previstos por el Derecho de la Unión Europea que se recoge en la disposición adicional quinta y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

c) Proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la información que figure en el etiquetado de los productos amparados por una DOP o IGP cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma.

d) Favorecer la cooperación entre las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Pliego de condiciones: Documento normativo que establece los requisitos que debe cumplir un producto procedente de una DOP o IGP, también denominado «expediente técnico» para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

b) Operador: La persona física o jurídica responsable de asegurar que sus productos cumplen con los criterios establecidos en el pliego de condiciones antes de la comercialización del producto, así como con el resto de los preceptos de esta ley.

CAPÍTULO II

Cooperación entre Administraciones públicas

Artículo 4. Principios de actuación.

1. En sus relaciones con las comunidades autónomas, la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella ajustarán sus actuaciones a lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En cualesquiera supuestos en los que las decisiones o las actuaciones de la Administración actuante puedan afectar a las competencias de otras Administraciones, aquélla deberá recabar informe de éstas últimas antes de resolver.

Artículo 5. Supuestos que afecten a varias autoridades competentes.

Cuando estén afectados los territorios de varias comunidades autónomas y deban actuar éstas y la Administración General del Estado, las Administraciones afectadas podrán establecer aquellos mecanismos de colaboración y coordinación que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las respectivas competencias, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 6. Convenios de colaboración.

Las Administraciones públicas competentes podrán suscribir convenios de colaboración y establecer para su gestión una organización común personificada en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La organización común asumirá las funciones que expresamente determine el convenio de colaboración y podrá recibir de las Administraciones competentes la encomienda de las atribuciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de las tareas propias de dichas Administraciones, singularmente en el ámbito del control oficial de las DOP e IGP y los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley.

Artículo 7. Colaboración en el ejercicio de la función inspectora.

Las Administraciones públicas y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella suministrarán, cuando sean requeridos para ello y de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección, y prestarán la colaboración necesaria.

En materia de inspección y control, las Administraciones públicas competentes podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad estatales, autonómicos o locales.

Artículo 8. Órganos de cooperación en materia de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural se podrán crear aquellas comisiones y grupos que resulten necesarios para la cooperación en el ámbito de las DOP e IGP.

CAPÍTULO III

La protección de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas

Artículo 9. Objetivos generales.

Son objetivos generales de las DOP e IGP, sin perjuicio de lo regulado por la normativa europea, los siguientes:

a) Proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento del principio general de veracidad y justificación de la información que figure en el etiquetado de los productos agrarios y alimentarios amparados por una DOP o IGP.

b) Garantizar la especificidad del producto agrario o alimentario amparado por una DOP o IGP y su protección, manteniendo su diversidad y reputación comercial.

c) Proporcionar a los operadores un instrumento para la diferenciación de sus productos, como elemento adicional para contribuir a fortalecer la competencia leal y efectiva del sector.

Artículo 10. Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas.

Se consideran a los efectos de la presente ley las siguientes DOP e IGP que establece la normativa de la Unión Europea:

a) Las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de los productos vitivinícolas.

b) Las Indicaciones Geográficas de bebidas espirituosas.

c) Las Indicaciones Geográficas de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.

d) Las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas de otros productos de origen agrario o alimentario.

Artículo 11. Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas transfronterizas.

1. En el caso de las DOP o IGP cuyo ámbito territorial afecta al territorio nacional y, además, a otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, la relación con la autoridad competente del otro u otros Estados miembros corresponderá a la Administración General del Estado a través del cauce correspondiente.

2. Se articularán los procedimientos de colaboración adecuados por parte de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas afectadas por una indicación geográfica transfronteriza.

3. Para la adopción de las decisiones correspondientes, la Administración General del Estado consultará a las comunidades autónomas afectadas.

Artículo 12. Titularidad, uso y gestión de los nombres protegidos por una DOP o IGP de ámbito territorial supraautonómico.

1. Los nombres protegidos por estar asociados con una DOP o IGP supraautonómica son bienes de dominio público estatal que no pueden ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

2. No podrá negarse el uso de los nombres protegidos a cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos para cada DOP o IGP, salvo por sanción de pérdida temporal del uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

Artículo 13. Protección.

De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea:

1. Los nombres protegidos por estar asociados a una DOP o IGP no podrán utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.

2. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

3. Los nombres que sean objeto de una DOP o IGP no podrán ser empleados en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo », «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «producido en...», «con fabricación en...» u otras análogas.

4. Los nombres objeto de una DOP o IGP no podrán utilizarse como nombres de dominio de internet cuando su titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, los nombres objeto de una DOP o IGP están protegidos frente a su uso en nombres de dominio de internet que consistan, contengan o evoquen dichas DOP o IGP.

5. No podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen una denominación protegida como DOP o IGP, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquéllas.

6. Los operadores agrarios y alimentarios deberán introducir en las etiquetas y presentación de los productos acogidos a una DOP o IGP elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.

7. No podrá exigirse a los operadores de una determinada DOP o IGP el uso de marcas en exclusiva para los productos de dicha DOP o IGP. En cualquier caso, la designación y presentación de los productos de dicho operador contendrá elementos identificativos suficientes para evitar que se induzca a error o confusión al consumidor.

8. A solicitud justificada del grupo de productores previsto en el apartado 1 del artículo 14, se podrá regular, en los correspondientes pliegos de condiciones, la protección de los nombres geográficos de las subzonas y municipios, notablemente vinculados a las DOP e IGP, utilizados para la comercialización del producto agrario o alimentario amparado por tales figuras, siempre y cuando no se oponga a lo establecido en la normativa general sobre información alimentaria.

Artículo 14. Reconocimiento de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

1. Todo grupo de productores de un producto determinado o un productor podrá solicitar el reconocimiento de una DOP o IGP, en la forma y condiciones previstas en la normativa de la Unión Europea.

2. El procedimiento en la fase nacional, establecido por normativa de la Unión Europea, corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el caso de una DOP o IGP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma. Dicho procedimiento nacional será desarrollado reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Entidades de gestión

Artículo 15. Composición.

La gestión de una o varias DOP o IGP podrá ser realizada por una entidad de gestión denominada Consejo Regulador, en el que estarán representados los operadores inscritos en los registros de la DOP o IGP correspondiente y que deberá disponer de la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los términos previstos reglamentariamente. Dicha entidad de gestión cumplirá, al menos, las siguientes condiciones:

a) Tener personalidad jurídica propia.

b) Contar con un órgano de gobierno, donde estén representados de manera paritaria todos los intereses económicos y sectoriales que participan de manera significativa en la obtención del producto protegido.

c) Contar con los medios necesarios para poder desarrollar sus funciones.

El plazo para resolver por parte del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que se determine reglamentariamente sobre la solicitud de autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.

Artículo 16. Funciones.

Serán funciones de las entidades de gestión, con carácter indicativo y no exhaustivo, las siguientes:

a) La promoción y la defensa del producto protegido, así como procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la DOP o IGP, registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios de internet y otros derechos de propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en esta materia.

Ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido por la DOP o IGP frente a su utilización ilegítima que constituyan actos de competencia desleal u otros usos indebidos.

b) Proponer las modificaciones del pliego de condiciones al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

c) Llevar los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas de cada entidad, así como colaborar con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el mantenimiento de los registros oficiales relacionados con la DOP o IGP.

d) Colaborar con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y órganos competentes de las comunidades autónomas, en particular, en sus actuaciones de control oficial.

e) Con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, denunciar ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones y en la normativa legal vigente relacionada con el ámbito de aplicación de la presente ley, con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales.

f) Calificar cada añada o cosecha en el caso de las DOP o IGP de vinos.

g) Aplicar unos estatutos que obliguen a sus miembros, entre otros, a lo siguiente:

1.º A aplicar las normas adoptadas por la entidad de gestión en materia de: notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente;

2.º A facilitar la información solicitada por la entidad de gestión con fines estadísticos y seguimiento de la producción y comercialización;

3.º A someterse al régimen de control interno que, en su caso, estatutariamente se establezca;

4.º A responder de los incumplimientos de las obligaciones previstas en los estatutos, así como facilitar la supervisión de su cumplimiento; y

5.º A remitir las declaraciones o informes a que estén obligados.

Las anteriores funciones habrán de realizarse de acuerdo con la normativa nacional y europea, y en ningún caso se deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 17. Régimen jurídico.

Las entidades de gestión podrán adoptar la forma de corporación de derecho público con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. A estos efectos:

a) Se relacionarán con la Administración General del Estado a efectos de esta ley a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Adquirirán personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno.

c) Se regirán por el derecho privado. No obstante, sus actuaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, a los reglamentos que la desarrollen, a la normativa europea que sea de aplicación, a sus estatutos y, en el ejercicio de potestades o funciones públicas, al Derecho administrativo.

d) Estarán integradas por los operadores inscritos en los registros oficiales de la DOP o IGP correspondiente.

e) Elaborarán y aprobarán unos estatutos que deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con carácter previo a denegar los estatutos someterá los mismos al dictamen del Consejo de Estado.

f) La estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. A tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto ponderado.

g) Realizarán cualquier otra función que, con independencia de las establecidas en la presente ley, les atribuya el ordenamiento jurídico, sus estatutos o resulten del pliego de condiciones de la DOP o IGP que sean compatibles con su naturaleza y con la normativa vigente.

h) Además de las funciones contempladas en el artículo 16, podrán realizar las siguientes que habrán de realizar de acuerdo con la normativa nacional y europea, y en ningún caso se deberá facilitar o dar lugar a conductas contrarias a la competencia incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

1.º Llevar los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.

2.º Adoptar, en los términos previstos en la Política Agrícola Común y en el marco del pliego de condiciones aplicable a cada DOP o IGP, para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad, los límites máximos de producción y de transformación o la autorización de cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos. Dichas decisiones se harán públicas de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados y se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente quien, cuando proceda, comunicará a la Comisión las medidas adoptadas.

3.º Emitir certificados de producto u operador acogido a la DOP o IGP a requerimiento del interesado que lo solicite.

4.º Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales, que se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se harán públicos de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados.

5.º Establecer los requisitos y gestionar contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.

6.º Realizar todas aquellas funciones que les sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente relacionadas con las DOP e IGP, excluido el control oficial, salvo en las condiciones previstas en el artículo 23, en relación con los intereses tutelados por la figura de protección.

Las resoluciones que se adopten respecto del ejercicio de estas funciones podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 18. Financiación.

Las entidades de gestión podrán exigir contribuciones económicas a los operadores para financiar el coste derivado de sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 19. Obligaciones de información y control.

Las entidades de gestión facilitarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información que reglamentariamente se establezca, y se someterán a su control.

Artículo 20. Ámbito geográfico.

Cuando el ámbito geográfico de una organización interprofesional agroalimentaria coincida con la zona de producción y elaboración de una DOP o IGP, y dicha organización interprofesional se encuentre regulada al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de organizaciones interprofesionales agroalimentarias, y esté, además, reconocida para el mismo producto que el de la DOP o IGP, y con el mismo requisito de paridad entre los diferentes subsectores, podrá establecerse, a solicitud de dicha Organización Interprofesional, que la representación en el órgano de gobierno de la entidad de gestión, y la composición del mismo, sea la establecida en la Junta Directiva de la Organización Interprofesional.

CAPÍTULO V

El control de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas

Artículo 21. Autocontrol.

1. Los operadores, en todas y cada una de las etapas de producción y elaboración deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de cumplir lo establecido en la legislación específica correspondiente y asegurar el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos así como cualquier otra disposición que le sea de aplicación.

2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de cinco años, debiendo ampliarse en función de la vida útil del producto.

3. Las entidades de gestión podrán establecer, en el marco del control interno, sistemas de consultoría y asesoramiento orientados a facilitar a los operadores el cumplimiento del pliego de condiciones de un producto.

Artículo 22. El control oficial.

1. El control oficial de las DOP e IGP antes de la comercialización consistirá en la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de un producto. Afectará a todas las etapas y actividades que se recojan en el mismo, incluido, en su caso, la producción, la manipulación, la clasificación, la elaboración, la transformación, la conservación, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado, la presentación y el transporte.

2. El control oficial se aplicará también a todos los productos y elementos que intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: materias primas, ingredientes, productos semiacabados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos; los medios de conservación y de transporte; así como en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.

3. El control oficial consistirá en la inspección de los locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de DOP o IGP, en la toma de muestras y en su análisis, y en el examen documental. También se aplicará a la verificación de la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de sus registros documentales.

4. El control oficial se atendrá a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad, contradicción, agilidad y simplificación administrativa.

5. El control oficial es competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El sistema de control para cada DOP o IGP será establecido previa consulta a la entidad de gestión.

Artículo 23. Delegación de tareas de control oficial.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá delegar determinadas tareas de control relacionadas con la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización en uno o varios organismos de control que actúen como organismos de certificación de producto, de conformidad con lo establecido en la normativa europea sobre los controles oficiales.

2. Los organismos de control que actúen como organismos de certificación de producto deberán estar acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya. En tanto obtienen la acreditación, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá conceder autorizaciones provisionales de doce meses para tales organismos.

3. En el caso de que los organismos de certificación conozcan irregularidades durante su labor de control, procederán a su denuncia ante la autoridad competente.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá retirar o suspender la delegación si los organismos de control no están realizando correctamente las tareas que les han sido asignadas, en particular en los supuestos de la comisión de infracción grave o muy grave tipificadas en el apartado 2 del artículo 31 y en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley. La delegación se retirará sin demora si el organismo de control no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.

5. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la supervisión de la labor realizada por los organismos delegados.

Artículo 24. El control interno de las entidades de gestión.

1. Las entidades de gestión podrán establecer en sus estatutos un sistema de control interno destinado al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores, incluidas en el pliego de condiciones.

2. Cuando la entidad de gestión esté constituida como corporación de derecho público los informes derivados de la aplicación del sistema de control interno, relativos al incumplimiento del pliego de condiciones por parte de algún operador, podrán tener la consideración de solicitud de iniciación de procedimiento sancionador a petición razonada de otro órgano, previsto en el artículo 69, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, la programación anual del control interno aplicado deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, cuando la entidad de gestión esté constituida como corporación de derecho público, los hechos relativos al incumplimiento del pliego de condiciones por parte de algún operador constatados por el personal de la estructura encargada del control interno tendrán presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su valoración en el procedimiento sancionador sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses pueda señalar o aportar el interesado. A tal efecto la estructura deberá estar acreditada de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020/2012 y comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con regularidad y siempre que éste lo pida, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, la estructura informará inmediatamente de ello a la autoridad competente.

4. Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la supervisión de la aplicación del sistema de control interno por parte de las entidades de gestión.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá retirar la presunción de certeza y consideración de prueba documental pública, prevista en el apartado tercero del presente artículo, si los resultados de una auditoría o de una inspección revelan que la estructura encargada del control interno no lo está realizando adecuadamente. Se retirará sin demora si la estructura encargada del control interno no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.

Artículo 25. Obligaciones de los operadores, de las entidades de gestión y de los organismos de control.

1. Todos los operadores, sus entidades de gestión, así como los organismos de control en que se hayan delegado determinadas tareas estarán obligados a conservar la documentación que establezca la normativa aplicable en cada caso en condiciones que permitan su comprobación y por un tiempo mínimo de cinco años pudiendo superarse hasta el final de la vida útil del producto.

2. Los operadores estarán obligados a:

a) Cumplir con el pliego de condiciones de la DOP o IGP, así como las normas necesarias para su correcta aplicación.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación en el marco del control oficial.

c) Mostrar la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable relativa a su actividad que se considere necesaria para el desarrollo de las actuaciones de control oficial.

d) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan, o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen, en el marco de control oficial.

f) Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el desarrollo de las actuaciones de control oficial.

g) Notificar los datos necesarios para su correspondiente inscripción en los registros llevados por las entidades de gestión que se puedan establecer por disposiciones de organización y funcionamiento de las entidades de gestión o por norma reglamentaria. Cuando no exista entidad de gestión, a notificar tales datos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

h) Comunicar las etiquetas comerciales ante el órgano de gestión al menos quince días antes de su puesta en circulación. Ante tal comunicación, el órgano de gestión podrá presentar observaciones en el caso de haber establecido los requisitos previstos en el apartado 4.º de la letra h) del artículo 17 de esta ley.

i) Colaborar con las entidades de gestión y otras autoridades competentes para defender y promocionar la DOP o IGP y los productos amparados.

j) Contribuir económicamente a la financiación de las entidades de gestión para el desarrollo de las funciones que le son propias, de acuerdo en lo previsto en los artículos 18 y 24.

3. Las entidades de gestión están obligadas a:

a) Suministrar toda la información que requieran los servicios de inspección.

b) Mostrar toda la documentación administrativa y contable relativa a su gestión que se considere necesaria por la inspección para el desarrollo de sus actuaciones.

c) Colaborar con los servicios de inspección de control oficial.

d) Denunciar a la autoridad competente las irregularidades que conociesen y, en particular, las detectadas mediante su control interno.

e) Llevar al día los libros y registros, así como realizar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan.

f) Publicar los acuerdos y decisiones de carácter general.

4. Los organismos de control están obligados a:

a) Denunciar ante la autoridad competente las irregularidades encontradas en la realización de sus tareas de control.

b) Colaborar con la autoridad competente para el control oficial.

c) Informar de las actuaciones realizadas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, poniendo a disposición del control oficial las actuaciones realizadas en cumplimiento de las tareas delegadas.

d) Informar de los operadores que controlan, en desarrollo de sus funciones de certificación.

e) Llevar al día los libros y registros, así como realizar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

Artículo 26. Principios generales.

1. A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas las que se tipifican en los artículos siguientes como leves, graves y muy graves.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en ejecución de lo dispuesto en esta ley corresponderá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente siendo conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando los servicios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el ejercicio de sus funciones de control oficial aprecien que pudiera existir riesgos para la salud de las personas, la salud animal y vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medio ambiente o incumplimiento de la legislación en materia de calidad comercial o consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.

Artículo 27. Los inspectores como agentes de la autoridad.

1. En el ejercicio de sus funciones de control, los funcionarios que realicen las tareas de inspección tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos del apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo solicitar el apoyo de cualquier autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.

2. Los inspectores podrán acceder directamente a las explotaciones, locales, instalaciones y medios de transporte, y a la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

3. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos de reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

Artículo 28. Acta de inspección.

1. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos de la empresa o explotación inspeccionada y de la persona ante quien se realiza la inspección.

2. En el acta se harán constar además, las evidencias constatadas, las medidas que hubiera ordenado el inspector y todos los hechos relevantes para la inspección, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.

3. El acta de inspección será firmada por el inspector y por el titular de la empresa o explotación sujeta a inspección, o por su representante legal o persona responsable y, en defecto de los mismos, por cualquier empleado. Se dejará copia del acta debidamente identificada al inspeccionado. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada con la firma del inspector en todo caso.

4. Las actas formalizadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores gozarán de presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos puedan aportar los propios interesados.

5. Dicha acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido, en su caso, el procedimiento sancionador.

Artículo 29. Medidas cautelares.

1. La autoridad competente, mediante acuerdo motivado, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias en relación con las infracciones graves y muy graves previstas en esta ley, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y satisfacer las exigencias de los intereses generales.

2. Los inspectores, por razones de urgencia y para proteger provisionalmente los intereses implicados, podrán inmovilizar de manera cautelar las mercancías, productos, envases, etiquetas, y otros elementos relacionados con alguna de las infracciones graves o muy graves previstas en esta ley, siempre que exista un riesgo de daño a las personas, los animales o el medio ambiente, o puedan suponer un posible fraude o engaño al consumidor, haciendo constar en el acta tanto el objeto como los motivos de la intervención.

3. Las medidas cautelares adoptadas por los inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días, por la autoridad competente. Las medidas cautelares perderán su efecto si transcurrido el citado plazo, no se produce un pronunciamiento expreso.

4. Si se inicia un procedimiento sancionador, dichas medidas cautelares deberán ser confirmadas o modificadas de forma expresa por el órgano competente para resolver el procedimiento. No obstante, por razones de urgencia inaplazable, la confirmación o modificación de las citadas medidas podrá acordarse por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el instructor del mismo.

5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a una entidad de gestión, o a un organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar la suspensión cautelar del reconocimiento de la indicada entidad de gestión o de la delegación de determinadas tareas en el organismo de control, proponiendo a la autoridad competente para su designación o reconocimiento que establezca el sistema de gestión o de control que le sustituya en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

6. En todo caso las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por acuerdo motivado de la autoridad que resuelva. Dichas medidas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

7. Si existieran gastos ocasionados por las medidas adoptadas, correrán a cargo, según el caso, de los operadores, los organismos de control o las entidades de gestión.

8. Las medidas cautelares deberán ajustarse en intensidad, proporcionalidad y necesidades a los objetivos que se pretendan garantizar, ponderando los intereses en juego, eligiendo las que menos perjudiquen a la libertad de circulación de bienes, de empresa o de otros derechos afectados.

Artículo 30. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La no presentación de los registros o libros-registro o documentación, cuya tenencia en las instalaciones inspeccionadas sea preceptiva cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, siempre que se considere una omisión de carácter ocasional.

b) Las inexactitudes o errores de cantidad de carácter ocasional en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones o en general en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada en los mismos y la correcta no supere un cinco por ciento de esta última.

c) El retraso en las anotaciones de los registros, la presentación de declaraciones y en general la documentación que fuera preceptiva cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación, siempre que se considere un error u omisión de carácter ocasional.

d) La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros oficiales, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado.

e) El suministro incompleto a la Administración competente o al organismo de control, de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control.

f) La expresión en forma distinta a la indicada en el respectivo pliego de condiciones o en la normativa específica de indicaciones obligatorias o facultativas en el etiquetado o en la presentación de los productos regulados en esta ley.

g) La aplicación en forma distinta a la legalmente establecida, salvo en lo previsto en las infracciones graves, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley.

h) El traslado físico de las mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.

i) La no presentación de etiquetas comerciales a la entidad de gestión, cuando ésta tenga reconocida tal función.

Artículo 31. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) La falta de los registros o libros-registro o documentos de acompañamiento, declaraciones o, en general, cualquier documentación que fuera preceptiva, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores de cantidad en los registros, los documentos de acompañamiento, las declaraciones, o en general, en la documentación que fuera preceptiva, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un cinco por ciento.

c) El retraso en las anotaciones de los registros, en la presentación de declaraciones y en general de la documentación que fuera preceptiva cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado o la fecha límite para presentar la declaración o documentación.

d) El incumplimiento de la obligación de remitir información o documentación a la Administración competente o al organismo de control en el plazo establecido; la aportación de datos falsos así como la dilación y oposición a la toma de muestras necesarias para la inspección.

e) La falta de etiquetas, la omisión en las mismas de indicaciones obligatorias o su rotulación de forma no indeleble cuando fueren preceptivas para aquellos productos amparados por una DOP o IGP.

f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos regulados en esta ley, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no cumplan con lo establecido en la normativa específica de la DOP o IGP o induzcan a confusión salvo lo previsto en las infracciones muy graves.

g) El incumplimiento de las normas específicas de la DOP o IGP sobre características, prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, etiquetado, envasado o presentación.

h) La tenencia de maquinaria, instalaciones o substancias prohibidas o no autorizadas en el pliego de condiciones cuando sea preceptiva su autorización, para la elaboración o almacenamiento de los productos, en las instalaciones o almacenes de las empresas productoras, elaboradoras o envasadoras.

i) La manipulación o disposición en cualquier forma de mercancías intervenidas cautelarmente sin contar con la preceptiva autorización.

j) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una DOP o IGP o sus materias primas sin estar provistos de las contraetiquetas, precintos numerados o cualquier otro medio de control establecido para el tipo de protección correspondiente.

k) La producción, elaboración, envasado, etiquetado o comercialización de productos amparados por una DOP o IGP en establecimientos, explotaciones, parcelas, instalaciones o industrias no inscritas en los registros de la correspondiente DOP o IGP.

l) La existencia de productos o de materias primas necesarias para la obtención del producto en instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que recoja su origen como producto amparado por la DOP o IGP, o la existencia en la instalación de documentación que acredite unas existencias de productos o materias primas necesarias para su obtención, sin la contrapartida de estos productos, admitiéndose una tolerancia del dos por cien en más o menos, con carácter general, y del uno por cien para las Denominaciones de Origen Calificadas.

m) El incumplimiento de la prohibición de introducir en instalaciones inscritas en una DOP o IGP de productos procedentes de plantaciones o instalaciones no inscritas en la misma, si tal condición se encuentra reflejada en el pliego de condiciones.

2. Para los organismos de control que actúen como organismos de certificación de producto y sus agentes de inspección, ensayo y certificación constituirán infracciones graves las siguientes:

a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

b) La realización de controles, inspecciones, ensayos o pruebas de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

c) El retraso superior a un mes, de la información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.

3. En lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción grave el retraso superior a un mes en la presentación de las declaraciones, informaciones o documentación a que estuvieran obligados por disposición legal.

Artículo 32. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a las personas responsables o a su equipo técnico encargadas de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delitos o faltas.

b) La negativa absoluta al ejercicio de la función inspectora.

c) La negativa a suministrar información, documentación o declaraciones cuando hubiera sido requerido para ello por la Administración competente o por el organismo de control.

d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por una DOP o IGP, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen geográfico de los productos agrarios y alimentarios, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el incumplimiento de lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del artículo 13.

f) La indebida tenencia, negociación o utilización de documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de la DOP o IGP, contemplados en el pliego de condiciones o utilizados en su control.

Exclusivamente para los supuestos de indebida tenencia o utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación se podrá establecer un margen de tolerancia de un máximo del tres por cien.

g) La producción o elaboración de los productos amparados por una DOP o IGP con materias primas con un origen no autorizado en el correspondiente pliego de condiciones.

h) La ausencia en las etiquetas y presentación de los productos agroalimentarios de DOP e IGP de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, con el fin de evitar producir confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de tales productos correspondientes a distintas DOP e IGP o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

2. Para los organismos de control que actúen como organismos de certificación de productos y sus agentes de inspección, ensayo y certificación constituirán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las tipificadas en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

b) La falta de suministro de datos o aportación de datos falsos en las declaraciones, información o documentación a la que estuvieren obligados por disposición legal o hubieran sido requeridos para ello por la Administración competente.

3. En lo que respecta a las entidades de gestión, constituirá infracción muy grave, la aportación a la Administración competente de datos falsos o no suministrar, cuando hubiera sido requerido para ello por la administración competente, las declaraciones, información o documentación a la que estuvieran obligados por disposición legal.

Artículo 33. Responsabilidad por las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieran participado en las mismas, aún a título de simple negligencia.

2. Salvo que la normativa europea prevea un régimen diferente, de las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.

Asimismo, será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y prestó su consentimiento.

En el caso de que se hubiesen falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá al falsificador y a quienes conociendo la falsificación comercialicen los productos. En el caso de mala conservación del producto, la responsabilidad será del causante de la misma.

3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varios sujetos conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varios y no resultara posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, todos responderán de forma solidaria del incumplimiento o de las infracciones que en su caso se cometan, así como de las sanciones que se impongan.

5. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, los organismos de control que actúen como organismo de certificación, y las entidades de gestión, responderán subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible las infracciones.

6. También responderán subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración de los productos o de su control, respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

7. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones quedarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios que como consecuencia de las mismas se hubieran causado, que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción.

Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000,00 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor del beneficio ilícito obtenido o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.000,01 y 30.000,00 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.000,01 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el décuplo del valor del beneficio ilícito obtenido, o de las mercancías o productos objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Los límites mínimos de las sanciones establecidos en los apartados anteriores, podrán ser reducidos hasta en un cincuenta por cien, cuando de las circunstancias económicas del infractor se dedujera que la sanción es demasiado onerosa para él en virtud del volumen o valor de la mercancía afectada por la infracción y del volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector, no se hubieran producido graves efectos perjudiciales para los intereses de los consumidores y no existiera reincidencia.

5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a DOP o IGP y afecten a éstas, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de las mismas por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años.

6. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa europea o nacional.

Artículo 35. Medidas complementarias.

Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases o etiquetas relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. En todo caso, los gastos originados correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

Artículo 36. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La concurrencia de varias infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la DOP o IGP.

d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

f) El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

g) El volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

h) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o reintegro de los beneficios comunitarios o nacionales.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones, la sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.

Artículo 37. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Caducará la acción para perseguir infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar ningún procedimiento en relación con la infracción. En caso de caducidad del procedimiento este apartado no será de aplicación.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador por las infracciones establecidas en la presente ley será de diez meses.

5. La toma de muestras y análisis efectuados, así como los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior, podrán conservarse y surtir efectos en el nuevo procedimiento sancionador.

Artículo 38. Órganos competentes en materia sancionadora.

Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos en lo que respecta a la DOP o IGP:

a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando la cuantía total de la sanción no supere los 150.000,00 euros.

b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 150.000,01 euros y no supere los 500.000,00 euros.

c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando dicha cuantía exceda de 500.000,01 euros y no supere 1.000.000,00 euros.

d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 1.000.000,01 euros.

Disposición adicional primera. Corporaciones de derecho público.

1. Se crean las siguientes corporaciones de derecho público:

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada ‘‘Rioja’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Cava’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Jumilla’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Calasparra’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Idiazabal’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Jamón de Huelva’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Guijuelo’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida ‘‘Carne de Ávila’’».

La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida ‘‘Espárrago de Navarra’’».

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y el procedimiento para la creación de Consejos Reguladores como corporaciones de derecho público distintos de los que se crean por esta disposición adicional. La resolución de dicho procedimiento corresponderá al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente procediéndose a su creación mediante orden ministerial que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores que existan a la entrada en vigor de esta ley, continuarán en sus funciones hasta la renovación de dichos órganos de gobierno que deberá tener lugar tras la aprobación de los estatutos regulada en la presente ley.

4. Todo el patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, así como el personal de los Consejos Reguladores establecidos antes de la entrada en vigor de la presente ley pasarán a formar parte de los Consejos Reguladores creados en aplicación de lo dispuesto en esta ley, subrogándose en todas las titularidades, activos o pasivos, sin solución de continuidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a los bienes y derechos de carácter patrimonial de la Administración General del Estado, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional segunda. Indicaciones relativas a las características de los vinos.

A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las menciones de envejecimiento:

a) Indicaciones comunes para los vinos acogidos a una DOP o IGP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007:

«Noble», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

«Añejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses en total, en recipiente de madera de roble de capacidad máxima de 600 litros o en botella.

«Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.

b) Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los vinos con DOP correspondientes a la categoría 1 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, podrán utilizar las siguientes:

«Crianza», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros; y los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de dieciocho meses, de los que al menos seis habrán permanecido en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima.

«Reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de treinta y seis meses, de los que habrán permanecido al menos doce en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de veinticuatro meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

«Gran reserva», que podrán utilizar los vinos tintos con un período mínimo de envejecimiento de sesenta meses, de los que habrán permanecido al menos dieciocho en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho período; los vinos blancos y rosados con un período mínimo de envejecimiento de cuarenta y ocho meses, de los que habrán permanecido al menos seis en barricas de madera de roble de la misma capacidad máxima, y en botella el resto de dicho período.

c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Podrán utilizar las siguientes indicaciones:

«Premium» y «reserva», que podrán utilizar los vinos espumosos de calidad definidos en la normativa europea y los vinos espumosos con DOP.

«Gran reserva», que podrán utilizar los vinos con DOP «Cava», con un período mínimo de envejecimiento de treinta meses contados desde el tiraje hasta el degüelle.

Disposición adicional tercera. Términos tradicionales.

Se regulan a continuación los términos tradicionales que indican que el vino está acogido a una DOP o IGP de vinos:

«Vino de la tierra», que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una IGP.

«Vino de calidad de», que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP. Los vinos se identificarán mediante la mención «vino de calidad de…», seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.

«Denominación de origen», que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan además los siguientes requisitos:

a) El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.

b) La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.

c) La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

«Denominación de origen calificada», que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP y se cumplan, además de los requisitos exigidos para ostentar «Denominación de Origen», los siguientes:

a) La DOP en cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional «denominación de origen» durante, al menos, 10 años.

b) Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.

c) Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen limitado.

d) Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma.

e) Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.

«Vino de pago», que sólo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre, cuando esté acogido a una DOP, y se cumplan además los siguientes requisitos:

a) La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique.

Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.

b) Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.

c) Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.

d) En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.

Disposición adicional cuarta. Cava Calificado.

1. Atendiendo a las especificidades de la Denominación de Origen Protegida Cava, los operadores vitivinícolas acogidos a la misma que elaboren vinos amparados procedentes de viñedos ubicados en un paraje identificado situado en el interior de la zona geográfica delimitada, podrán solicitar, para el producto procedente de dicho paraje, hacer uso de la designación «Calificado» en el etiquetado, presentación y publicidad del mismo a condición de que se cumpla lo previsto en la disposición adicional tercera de esta Ley para el término tradicional «Denominación de Origen Calificada».

El nombre de dicho paraje podrá figurar a continuación de la expresión «Cava» junto con el término «Calificado», en su condición de «unidad geográfica menor» de la zona geográfica de la DOP «Cava».

Las condiciones específicas para el uso de esta mención serán desarrolladas en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Cava.

2. La regulación relativa a un paraje vitícola identificado contenida en el punto anterior podrá ser extensible a las Denominaciones de Origen Calificadas de vinos de ámbito territorial supraautonómico.

Los requisitos específicos de tal regulación deberán ser desarrollados en el respectivo pliego de condiciones.

Disposición adicional quinta. Normativa de la Unión Europea específica.

En todo caso y en cuanto no dejen ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros, serán aplicables con carácter prevalente al contenido de la presente Ley, los Reglamentos de la Unión Europea que se mencionan a continuación junto con sus futuras modificaciones y Reglamentos de desarrollo así como cuantos puedan publicarse posteriormente por la Unión en la materia:

Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo.

Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.

Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas, de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.

Disposición adicional sexta. Uso de los términos referidos a la agricultura ecológica en fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes, plaguicidas y productos fitosanitarios.

Los términos que hagan referencia al método de producción ecológica en el etiquetado, publicidad, presentación o documentos comerciales únicamente podrán utilizarse en fertilizantes, acondicionadores del suelo, nutrientes, plaguicidas y productos fitosanitarios, cuando cumplan los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea sobre producción ecológica. En particular, que dichos productos y sustancias se encuentren contemplados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

A efectos del procedimiento sancionador seguirán siendo de aplicación los artículos 38.2, 39.2, 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 de la disposición derogatoria única.

Disposición adicional séptima. Régimen sancionador en materia de declaraciones obligatorias y contratos en el sector de la leche y los productos lácteos.

1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de declaraciones obligatorias en el sector de la leche y los productos lácteos, derivada del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, será el establecido en esposición, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.

2. Son infracciones leves las siguientes:

a) No presentar las declaraciones obligatorias de compras de leche de vaca, oveja y cabra.

b) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de vaca, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que no superen la comercialización anual de 150 millones de kilogramos de leche cruda de vaca.

c) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de oveja o cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que no superen la comercialización anual de 15 millones de kilogramos de leche cruda de oveja o cabra.

d) El retraso en la presentación de las declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. A estos efectos, se considerará retraso la presentación de la declaración en un plazo superior a los tres días siguientes a la finalización del plazo legalmente establecido.

e) No conservar la documentación obligatoria justificativa de entregas durante el plazo reglamentariamente establecido.

f) La falta de atención a los requerimientos formulados por la administración competente.

g) En leche de vaca, no acreditar documentalmente el origen o destino de leche cruda para compradores que no alcancen la comercialización anual de un millón de kilogramos de leche cruda.

h) En leche de oveja y cabra, no acreditar documentalmente el origen o destino de leche para compradores que no alcancen la comercialización anual de 100.000 kilogramos de leche cruda.

3. Son infracciones graves las siguientes:

a) La comercialización de leche cruda de vaca sin acreditar documentalmente su origen o su destino para compradores que superen la comercialización anual de un millón de kilogramos de leche cruda.

b) La comercialización de leche cruda de oveja y cabra sin acreditar su origen o su destino para compradores que superen la comercialización anual de 100.000 kilogramos de leche cruda.

c) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de vaca, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que superen la comercialización anual de 150 millones de kilogramos de leche cruda de vaca.

d) Presentar declaraciones de entregas de leche cruda de oveja o cabra, falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido en la normativa comunitaria y nacional de aplicación y de desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para compradores que superen la comercialización anual de 15 millones de kilogramos de leche cruda de oveja o cabra.

e) El retraso reiterado en la remisión de las declaraciones mensuales. A estos efectos, se considera retraso reiterado la presentación de tres o más declaraciones con retraso durante un año natural.

f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión y control de las declaraciones a efectuar por los compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

4. Son infracciones muy graves las siguientes:

a) La concurrencia de dos o más infracciones graves en el mismo año natural.

b) No estar inscritos en el registro de primeros compradores de leche.

5. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de entre 200 a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 1.001 y 6.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 6.001 y 10.000 euros.

6. El incumplimiento del deber de información en el ámbito de los contratos lácteos, establecido en el artículo 16.1 del Real Decreto 1363/2012, tanto por ausencia de comunicación, como por falsedad, insuficiencia o inexactitud, así como por retraso en la misma, se equiparará a efectos de infracción, a la ausencia, o falsedad, o retraso, respectivamente, previstos para la presentación de las declaraciones obligatorias, siéndoles de aplicación a los efectos sancionadores los mismos criterios para la gradación de gravedad que los establecidos en los puntos 2 a 4 anteriores.

7. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1363/2012 en relación a la oferta obligatoria de contrato, tanto por ausencia de la misma como por haber sido presentada al productor en plazo distinto al establecido en la norma como por insuficiencia del contenido mínimo establecido, se equiparará a efectos de infracción, a la ausencia de la presentación de las declaraciones obligatorias, siéndoles de aplicación a los efectos sancionadores los mismos criterios para la gradación de gravedad que los establecidos en los puntos 2 a 4 anteriores.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las entidades de gestión.

Los Consejos Reguladores que se crean como corporaciones de derecho público en esta ley deberán remitir la propuesta de sus estatutos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Para estos Consejos Reguladores no resulta de aplicación la letra b) del artículo 17.

Disposición transitoria segunda. Plazo para el ejercicio de las competencias de control oficial.

En el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, será de plena aplicación el modelo establecido en el capítulo IV de esta ley. Durante ese tiempo, se mantendrá el régimen de control, con participación de los actuales Consejos Reguladores.

Disposición transitoria tercera. Método de cálculo de valor del producto.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario que regule un método de cálculo del valor de la mercancía afectada en un procedimiento sancionador, será de aplicación el método de cálculo establecido en el artículo 120 del Reglamento de la Ley 25/1970, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Disposición transitoria cuarta. Actuaciones previas.

En aquello no regulado por esta ley y en tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación de procedimientos sancionadores, en dicha materia, será de aplicación, a estos exclusivos efectos, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la protección agroalimentaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, los artículos 2.2.f); 3 y 9 del título I, el título II y los artículos 38.2, 39.2, 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4 del título III así como las disposiciones adicionales tercera, quinta, sexta, octava y novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los citados artículos del título III podrán seguir siendo de aplicación para las comunidades autónomas que no hayan desarrollado la materia regulada en estos artículos.

Asimismo, quedan derogados los preceptos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, declarados vigentes por la disposición derogatoria única de la Ley 24/2003, de 10 de julio, que contienen normas relativas a los Consejos Reguladores de los productos agrarios y alimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

2. Se deroga el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

3. Se deroga el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la Constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

4. Queda derogado el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios.

5. Queda derogado el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos.

6. Queda derogado el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos.

Disposición final primera. Modificación del artículo 23 y de las disposiciones adicional primera y final tercera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

Uno. Se añade el siguiente apartado al artículo 23 de la Ley:

«6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.»

Dos. El apartado 5 de la disposición adicional primera, quedará redactado de la siguiente forma:

«5. Los fines generales de la Agencia serán:

a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

b) Desarrollar las funciones que reglamentariamente se determinen de control oficial antes de la comercialización de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.

c) El control del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.»

Tres. Se añade una nueva letra j) al apartado 6 de la disposición adicional primera:

«j) Establecer y desarrollar el régimen del control oficial de los operadores acogidos a Denominaciones de Origen Protegidas o a Indicaciones Geográficas Protegidas, cuyos ámbitos territoriales se extiendan a más de una comunidad autónoma, y el de sus respectivas entidades de gestión; iniciando e instruyendo, conforme a su propio régimen, los procedimientos sancionadores por los incumplimientos a la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y formulando a las autoridades competentes las propuestas de resolución que correspondan.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 15 a la disposición adicional primera:

«15. Tasa por las actuaciones de inspección realizadas por la Agencia de Información y Control Alimentarios.

a) Establecimiento. Se crea la tasa por las actuaciones de inspección y control oficial que haya de realizar la Agencia de Información y Control Alimentarios en cumplimiento de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico que se regirá por lo dispuesto en esta ley y por las demás fuentes normativas que establece el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos.

b) Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de inspección y control oficial realizadas por la Agencia en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

c) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos toda persona física o jurídica que esté obligada a someterse a las actuaciones de control oficial que desarrolle la Agencia en cumplimiento de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, incluyendo productores, agentes operadores, entidades de gestión o aquellas otras que realicen actividades relativas a la calidad diferenciada regulada por dicha ley, ya tengan personalidad jurídica propia o carezcan de ella, así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

d) Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando los servicios de Inspección de la Agencia levanten acta de las inspecciones.

e) Base Imponible. La Base imponible de la tasa se calculará en base al valor de las ventas, excluidos los impuestos indirectos, de los productos o servicios objeto de control, realizadas en el año natural previo al de inicio de la inspección.

f) Cuantía de la tasa. La cuantía de la tasa se calculará aplicando a la base imponible un tipo del 0,15 por ciento. En el caso de los productores, agentes, operadores y demás entidades sujetos a actuaciones de inspección en ningún caso la cuantía podrá ser inferior a 50 euros sin que exceda de 1.500 euros. En las entidades de gestión la cuantía de la tasa tendrá una cuota fija de 1.200 euros por cada inspección.

g) Gestión y liquidación. La Agencia liquidará la tasa, cuya orden de pago se notificará al sujeto pasivo para que su ingreso se realice en los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. En su defecto se procederá a su recaudación ejecutiva, en los términos que establece el Reglamento General de Recaudación. Reglamentariamente se establecerá la gestión de la tasa.

h) Afectación presupuestaria. El importe de lo recaudado por esta tasa constituye un recurso propio de la Agencia y se ingresará en su presupuesto.»

Cinco. Se añade el siguiente párrafo a la disposición final tercera. Títulos competenciales:

«Constituyen legislación en materia de Hacienda general dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 15.f), de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.»

Disposición final segunda. Títulos competenciales.

1. Esta ley se aplica en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado en los términos del artículo 1, a excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Constituyen legislación básica en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, los artículos 11, 13.6, y las disposiciones adicionales segunda y tercera.

3. Constituyen legislación en materia de propiedad intelectual e industrial dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, los artículos 2.b), 13.5, 13.7 y 32.1.h).

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 12 de mayo de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY