Registro Envasadores Aceite |
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CONSEJERIA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO 174/1999, de 2 de noviembre, por el que se crea el Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de
oliva virgen extra y aceite de oliva virgen con designación de origen de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El R.º (CE) n.º 2815/98, de la Comisión de 22 de diciembre de
1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva,
establece un régimen facultativo para la utilización, en los envases o
en las etiquetas de los envases, de menciones relacionadas con el
origen geográfico del aceite de oliva virgen extra y del aceite de
oliva virgen puesto al consumo, más en concreto aquellas referidas a un
Estado miembro a la Comunidad Europea o a un país tercero.
Con este Reglamento se pretende limitar el uso indiscriminado e
incontrolado de designaciones de origen que pueda inducir confusión
en los consumidores, incrementándose, de esta manera, el nivel
de protección de los aceites de oliva amparados por una
denominación de origen o una indicación geográfica autorizada, con arreglo
al R.º (CEE) n.º 2081/1992, del Consejo de 24 de julio de 1992,
relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
Este régimen comercial a disposición de los envasadores que
deseen identificar el origen geográfico de sus productos, exige un
método de localización y control de todos aquellos aceites que
circulen con una designación de origen. A tal fin, el presente Decreto
desarrolla un sistema de autorización previa y de inscripción
registral de estas empresas de envasado y establece los procedimientos
de control y validación de las designaciones empleadas.
Quedan excluidos de este encuadramiento administrativo los
aceites de oliva con derecho a una denominación de origen o a una
indicación geográfica protegida, para los cuales el R.º (CEE) 2081/92
ya prevé sus propios órganos de control.
Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Economía,
Industria y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno de
la Junta de Extremadura del día 2 de noviembre de 1999,
D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - El presente Decreto tiene como objeto la
creación del Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva
virgen extra y aceite de oliva virgen, según las definiciones referidas en
las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, con
dependencia de la Dirección General de Comercio, adscribiéndose orgánica
y funcionalmente al Servicio de Comercio Interior.
ARTICULO 2.º - El Registro tendrá como finalidad la
inscripción de todas aquellas empresas ubicadas en la Comunidad Autónoma de
Extremadura, que se dediquen a la actividad de envasado y/o
embotellado de aceite de oliva virgen extra y de aceite de oliva virgen
producido en España, en un Estado miembro de la Unión Europea
o en un país tercero y que deseen utilizar en su etiquetado
alguna de las designaciones de origen previstas en el apartado
b) del art. 2 del R.º (CE) n.º 2815/98, de la Comisión de 22 de
diciembre de 1998, en las condiciones estipuladas en el mismo.
ARTICULO 3.º - La inscripción de una empresa o planta
envasadora y/o embotelladora en el Registro de Envasadores y Embotelladores
de aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen de la
Comunidad Autónoma de Extremadura conllevará la asignación de un
número registral que habrá de figurar obligatoriamente en las
etiquetas de todos los envases o botellas.
El número registral estará constituido por los caracteres EX
00/00000 AD 000, correspondiendo los dos primeros dígitos al
código provincial, los cinco siguientes al n.º de registro de
industrias agrarias y los tres restantes al número de orden asignado en
función de las autorizaciones que se concedan.
La inscripción registral se extinguirá en caso de cese de
actividad o si así se acordara en un procedimiento administrativo
derivado del incumplimiento de los requisitos exigidos.
ARTICULO 4.º - La inscripción de una empresa o planta
envasadora y/o embotelladora en el Registro habrá de solicitarse por
representante debidamente facultado por la misma, mediante solicitud
dirigida al Director General de Comercio, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del NIF/CIF.
b) Fotocopia compulsada del certificado de inscripción de la
instalación de envasado en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
c) Memoria en la que se detalle la relación de productos que se
envasarán y/o embotellarán y las marcas a utilizar,
indicándose asimismo, las capacidades de los envases y/o botellas y los
volúmenes previsibles de cada uno de los productos relacionados.
d) Boceto o ejemplar de cada una de las etiquetas que se utilizarán.
En caso de ejercerse actividades de embotellado o envasado de
productos para terceros, se remitirán los documentos
mencionados en los apartados c) y d) anteriores, acompañando autorización
del propietario de la marca de que se trate.
ARTICULO 5.º - Las industrias inscritas en el Registro de
Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de
oliva virgen estarán obligados a llevar un libro-registro de
entradas y salidas de productos según modelo del Anexo I.
Los libros-registros consistirán en hojas fijas numeradas
correlativamente que, previamente a su utilización, deberán ser habilitados
por el Servicio de Comercio Interior de la Consejería de
Economía, Industria y Comercio y deberán estar a disposición de las
unidades de control de este órgano, en el lugar donde se hallen
depositados los productos objeto de las anotaciones.
Las inscripciones en el libro-registro se realizarán de forma
legible, indeleble, correlativa y sin dejar líneas y hojas en blanco.
Las rectificaciones de errores que se produzcan deberán quedar reflejadas
en el libro-registro, no permitiéndose enmiendas ni tachaduras.
Previa solicitud, el Servicio de Comercio Interior podrá
autorizar que el libro-registro pueda ser sustituido por un sistema
informático a satisfacción de las unidades de control. Dicha autorización
podrá ser revocada si el sistema informático no se ajustara a
los requisitos normativos o no permitiera comprobar ni validar los datos objetos de la inscripción.
ARTICULO 6.º - Las anotaciones en el libro-registro deberán
ajustarse a los datos y a las operaciones reales en relación con cada
partida de productos de la misma categoría, designación,
origen y características.
La primera anotación que debe figurar en el libro registro es
la inscripción individualizada de las partidas en existencias de cada producto
de la misma categoría, designación, origen y características.
Los asientos en libro-registro se realizarán por partidas,
figurando cada uno de ellos en una sola línea. Las anotaciones se
efectuarán a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la recepción o envío de la partida.
El cierre de las cuentas de entradas y salidas del
libro-registro deberá coincidir con el último día de la campaña de
comercialización del aceite de oliva. Si el balance anual pusiera de manifiesto
diferencias entre las existencias teóricas y las reales, habrá de
realizarse un asiento de regularización de aquellas en el libro-registro cerrado.
La merma natural producida en el almacenamiento o como
consecuencia de las manipulaciones no podrán superar el 1% del volumen
total de las entradas asentadas durante la campaña oleícola.
Igualmente será de aplicación este mismo porcentaje a
cualquier asiento que figure en el libro-registro.
ARTICULO 7.º - Las unidades de control del Servicio de Comercio
Interior determinarán si el sistema de almacenamiento separado de la
planta envasadora autorizada permite comprobar la procedencia y
los movimientos de los aceites con derecho a una designación de origen.
ARTICULO 8.º - El uso de la mención reservada para las mezclas
de aceites de oliva vírgenes extras o de aceites de oliva
vírgenes de diferentes procedencias, en los términos y condiciones establecidos en el
párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 3.º del R.º
(CE) 2815/98, requerirá, antes de su salida al envasado, la inscripción en
el libro-registro de un asiento de mezcla, anotando como salidas las cantidades
correspondientes a las partidas o fracciones a mezclar y
registrando en entradas la cantidad resultante de la mezcla, con asignación de
un nuevo número de partida e indicación de su origen principal.
ARTICULO 9.º - El incumplimiento de lo previsto en el presente
Decreto y en el R.º (CE) n.º 2815/98, de la Comisión de 22 de
diciembre, será sancionado de acuerdo con lo que dispone el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL: La designación de origen de los aceites
de oliva con denominación de origen protegida o indicación de
origen protegida será verificada por los organismos de control
contemplados en el artículo 10 del R.º (CEE) n.º 2081/92.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Consejero de Economía, Industria y
Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 2 de noviembre de 1999.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
El Consejero de Economía, Industria y Comercio,
MANUEL AMIGO MATEOS