Matanzas Caseras

 

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DECRETO 214/2000, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de sacrificio de cerdos para consumo familiar.

ORDEN de 5 de octubre de 1998, por la que se establecen las normas para el control sanitario de los cerdos sacrificados para consumo familiar, en régimen de matanzas domiciliarias, durante la campaña 1998/99.

 

CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL

ORDEN de 5 de octubre de 1998, por la que se establecen las normas para el control sanitario de los cerdos sacrificados para consumo familiar, en régimen de matanzas domiciliarias, durante la campaña 1998/99.

El sacrificio de cerdos, en régimen de matanza domiciliaria, para el abastecimiento familiar de carne, constituye una tradición en Extremadura que debido a la obligatoriedad del control sanitario de las carnes destinadas al consumo humano, para evitar la posible transmisión de enfermedades infecciosas o parasitarias, ha de ser compaginada con la preservación de la Salud Pública, al mismo tiempo que se debe intentar evitar el sufrimiento innecesario de los animales antes de su sacrificio.

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/83, de 25 de febrero, en su artículo 8.6 atribuye a la Junta de Extremadura competencias en materia de Sanidad e Higiene. A su vez, el Real Decreto 2912/1979, en su artículo 58.12 transfiere a la Junta de Extremadura funciones y competencias en dicha materia.

Por otra parte, dado que el sacrificio de cerdos para consumo familiar, constituye una de las excepciones contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 147/1993 y a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.6 y 55 de la Ley de Gobierno y Administración:

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Se autoriza por esta Consejería de Bienestar Social la campaña de matanzas domiciliarias 1998/99, que se desarrollará desde el 1 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 1999.

ARTICULO 2.º - La campaña autoriza única y exclusivamente el sacrificio de cerdos para el consumo familiar.

ARTICULO 3.º - La Consejería de Bienestar Social, delega en los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz, la autorización de la realización de la campaña en cada municipio.

ARTICULO 4.º - Los alcaldes de los distintos municipios solicitarán la puesta en marcha de la campaña, en sus respectivas localidades, al Servicio Territorial correspondiente.

ARTICULO 5.º - Los Ayuntamientos solicitantes tendrán la misión de organizar la campaña en colaboración con el Veterinario Coordinador de Zona, y la responsabilidad de su desarrollo en sus respectivos términos municipales, vigilando la posible realización de sacrificios clandestinos y la intervención de personas no autorizadas.

ARTICULO 6.º - Los Ayuntamientos o agrupaciones de municipios presentarán en los Servicios Territoriales una solicitud, en la que deberá figurar:

6.1. Justificación de la necesidad de la campaña.

6.2. Organización de la campaña, indicando:

6.2.1. Forma de realización.

6.2.2. Horarios de sacrificio e inspección.

6.2.3. Personal dedicado a la misma.

6.2.4. Medios materiales de que dispone.

6.2.5. Copia del informe de la campaña remitido al Consejo de Salud de Zona, o en su defecto, al Consejo Local de Sanidad con el conforme del Coordinador Veterinario.

ARTICULO 7.º - Todas las actuaciones serán llevadas a cabo única y exclusivamente por los veterinarios oficiales adscritos a la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma, que realizarán:

7.1. Las actuaciones sanitarias y análisis pertinentes, incluidas las pruebas de detección de Trichinella sp., a fin de dictaminar la aptitud o no para el consumo de las carnes y despojos.

7.2. La comprobación de que los decomisos totales o parciales que se originen como consecuencia de la inspección realizada sean destruidos adecuadamente para evitar la transmisión de enfermedades.

7.3. La declaración de la aptitud para el consumo o decomiso de vísceras y/o canales inspeccionadas, según modelo adjunto (Anexo I), debidamente diligenciado, entregando el original al interesado.

Las copias serán archivadas en la Zona de Salud correspondiente, para que se proceda según el artículo 12.

ARTICULO 8.º - El número de cerdos sacrificados por cada familia, será sólo el necesario para satisfacer las necesidades de consumo de la misma y deberá ser previamente autorizado por el Alcalde.

ARTICULO 9.º - Todos los productos resultantes de las matanzas domiciliarias se destinarán únicamente al consumo familiar, quedando prohibida la venta de los mismos, tanto frescos como curados.

Igualmente se prohibe el destino de las canales, jamones, paletillas, embutidos, vísceras y cualquier producto de despiece, para el abastecimiento abastecimiento de las carnicerías, industrias cárnicas, y en general, para la venta al público.

Los Veterinarios oficiales, no expedirán ninguna clase de documento sanitario que ampare la circulación de los productos mencionados en los apartados anteriores del presente artículo.

ARTICULO 10.º - La tarifa de las Tasas correspondientes, será la que establece la Orden de 27 de enero de 1998 de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas propias de la Comunidad en virtud de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1998.

ARTICULO 11.º - Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden que pudieran ser cometidas por particulares, industriales y profesionales en ejercicio libre, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 797/1975, Real Decreto 1945/1983, Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 14/1986, General de Sanidad y demás disposiciones vigentes.

ARTICULO 12.º - Los Coordinadores Veterinarios remitirán a la Inspección Provincial Veterinaria de su provincia informe mensual normalizado, según modelo adjunto (Anexo II), referido a cada uno de los municipios de su Zona de Coordinación, acompañado de las declaraciones de aptitud correspondientes.

ARTICULO 13.º - Las Inspecciones Provinciales de Veterinaria remitirán a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Bienestar Social, una memoria detallada del desarrollo de la campaña en su provincia, antes del 1 de junio de 1999.

ARTICULO 14.º - Esta normativa es independiente de la que, en materia de su competencia, pueda dictar la Consejería de Agricultura y Comercio.

DISPOSICION FINAL.–La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 5 de octubre de 1998.

El Consejero de Bienestar Social,

GUILLERMO FERNANDEZ VARA

 

CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO

DECRETO 214/2000, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para el desarrollo de las campañas de sacrificio de cerdos para consumo familiar.

El sacrificio de cerdos en régimen de matanza domiciliaria para el abastecimiento familiar de carne constituye una tradición en Extremadura.

La obligatoriedad del control sanitario de las carnes destinadas al consumo humano para evitar la posible transmisión de enfermedades infecciosas o parasitarias ha de ser compaginada con la garantía de la protección y seguridad de los usuarios por parte de los poderes públicos, aspectos recogidos tanto en la Constitución Española, en su artículo 43, como en la Ley 14/1986, General de Sanidad, artículo 18. Al mismo tiempo se debe evitar el sufrimiento innecesario de los animales antes de su sacrificio, según recoge el RD 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

La necesidad, vistas y analizadas las circunstancias que concurren en el desarrollo de las campañas de sacrificios domésticos de cerdos en Extremadura, de establecer medidas eficaces de protección de la salud pública, como se recoge en el Real Decreto 2491/1994, sobre medidas de protección contra determinadas zoonosis y de los agentes que las producen, procedentes de animales y productos de origen animal, así como de adecuar el servicio y aumentar la calidad del mismo, luchando contra la clandestinidad del control sanitario de los sacrificios, determinan las modificaciones de la normativa en vigor necesarias para conseguir tales fines.

El Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reformada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, en su artículo 8.4 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en materia de Sanidad e Higiene. A su vez, el Real Decreto 2912/1979, en su artículo 58.12 transfiere a la Junta de Extremadura funciones y competencias en dicha materia.

En su virtud, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo en uso de las facultades atribuidas, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 10 de octubre de 2000,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - El presente Decreto tiene por objeto regular el control sanitario de los cerdos sacrificados para consumo familiar en régimen de matanzas domiciliarias, mejorar la calidad del servicio y adecuar en la medida de lo posible la oferta de estos servicios a la demanda planteada por los usuarios, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ARTICULO 2.º - Se autoriza la realización de las campañas de sacrificios de cerdos para consumo familiar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dichas campañas se desarrollarán en el periodo comprendido entre el primer día de noviembre de cada año y el último de marzo del año siguiente. No obstante, podrá autorizarse el sacrificio de cerdos en este tipo de régimen fuera del periodo de la campaña, cuando concurran especiales circunstancias y sea debidamente solicitado por el/los interesado/ s, razonando tal petición, al Ilmo. Sr. Director General de Salud Pública, que será el responsable de autorizar o no dicho sacrificio.

ARTICULO 3.º - Todos los productos resultantes de las matanzas domiciliarias, se destinarán únicamente al consumo familiar, quedando prohibida la venta de los mismos, tanto frescos, como curados.

Igualmente se prohíbe el destino de las canales, jamones, paletillas, embutidos, vísceras y cualquier otro producto de despiece, para el abastecimiento de carnicerías, industrias cárnicas y en general para la venta al público.

Los veterinarios no expedirán ninguna clase de documento sanitario que ampare la circulación de los productos mencionados en los apartados anteriores del presente artículo.

ARTICULO 4.º - Serán los ayuntamientos, conjuntamente con los servicios veterinarios oficiales de salud pública, los encargados de organizar las campañas de sacrificio de cerdos en régimen de matanzas domiciliarias.

Los alcaldes de los distintos municipios solicitarán la puesta en marcha de la campaña, en sus respectivas localidades, al Servicio Territorial correspondiente, con al menos 15 días de antelación al inicio de la misma, acompañado de:

– Justificación de la necesidad de la campaña, acompañado de datos previsibles acerca del número de cerdos que se sacrificarán, tanto durante la semana laboral, como durante los fines de semana y festivos, teniendo en cuenta los datos de campañas anteriores.

– Organización de la campaña, para la cual establecerán un marco adecuado a la labor de los veterinarios, disponiendo, y así se hará constar en un documento previo al inicio de la campaña, de los medios materiales y humanos de que dispongan para preparar y favorecer el servicio que se presta a los usuarios y elevar la calidad de los controles sanitarios.

Los ayuntamientos favorecerán que los sacrificios de los cerdos puedan llevarse a cabo en los mataderos municipales, si los hubiere, en aras a mejorar la calidad sanitaria de los productos obtenidos tras el proceso de la matanza.

Los ayuntamientos solicitantes tendrán la responsabilidad del desarrollo de las campañas en sus respectivos términos municipales, vigilando, y denunciando en su caso, las posibles irregularidades que puedan observarse e informando de todas cuantas circunstancias relacionadas con la campaña tengan lugar durante la misma a los servicios oficiales de veterinaria de su zona y/o a otras instancias públicas que consideren necesarias.

El número de cerdos sacrificados por cada familia será sólo el necesario para satisfacer las necesidades de consumo de la misma y deberá ser previamente autorizado por el alcalde.

ARTICULO 5.º - El propietario de los cerdos sacrificados en las matanzas domiciliarias queda obligado a solicitar, ante el ayuntamiento de su respectiva localidad con antelación mínima de setenta y dos horas, la autorización para el sacrificio, con el fin de programar y agilizar los correspondientes controles sanitarios. Las autorizaciones serán remitidas por los ayuntamientos, a la mayor brevedad posible, a los servicios oficiales de veterinaria de la zona que, de esta forma, podrán optimizar la operatividad del servicio que se oferta y presta al usuario.

En el caso de que el propietario no vaya a hacer uso de los Veterinarios Oficiales de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo, debe hacer constar en la solicitud de autorización dirigida al ayuntamiento el nombre del veterinario que realizará la inspección sanitaria del cerdo sacrificado así como su número de colegiado.

Para un mejor control administrativo, de gestión, así como la unificación en toda la Comunidad Autónoma, se utilizará un modelo único de autorización en todos los ayuntamientos de la región. Dicho modelo de autorización viene recogido en el Anexo I de este Decreto.

ARTICULO 6.º - Las inspecciones sanitarias de los cerdos sacrificados, se efectuarán por los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Los facultativos sanitarios veterinarios realizarán, previamente al inicio de la campaña, actividades divulgativas en cada uno de los municipios que constituyan sus respectivas zonas de salud, con una doble finalidad:

– Asesorar a la población sobre la organización de la campaña en su municipio (días y horario de sacrificios, destrucción, decomisos, matanzas clandestinas, solicitud de sacrificios, etc.).

– Informar sobre las prácticas higiénicas más convenientes en el proceso del sacrificio, faenado de las canales y manipulación de los productos obtenidos de la matanza, para obtener una mejor calidad de los mismos y una adecuada seguridad alimentaria.

Cuando, a petición del interesado, un veterinario ajeno al servicio ofrecido por la Consejería de Sanidad y Consumo, realice el reconocimiento de la aptitud para el consumo de las carnes de los cerdos sacrificados en régimen de matanzas domiciliarias, quedará obligado a presentar, tanto al ayuntamiento de la localidad donde realizó dicho reconocimiento, como al Coordinador Veterinario de la Zona, en un plazo no superior a 72 horas, la declaración contemplada en el Anexo II de este Decreto. Asimismo quedará obligado a expedir al interesado, certificación oficial de la aptitud para el consumo de las carnes. El incumplimiento de esta obligación será motivo de denuncia por parte de la autoridad local y/o sanitaria.

Todo ello sin menoscabo de las actuaciones administrativas y/o judiciales que pudieran derivarse de la propia responsabilidad de su actuación.

ARTICULO 7.º - Los veterinarios oficiales de salud pública, efectuarán las inspecciones sanitarias dentro de su horario laboral habitual, de lunes a viernes y voluntariamente en fines de semana y días festivos, de acuerdo con la organización de la campaña de matanzas domiciliarias de cada localidad y tendrán encomendadas las siguientes funciones, específicas de estas campañas, sin menoscabo de las contempladas en el Decreto 67/1996, de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria:

– Asesorar a los ayuntamientos y a la población en general sobre la campaña de sacrificio de cerdos.

– Llevar a cabo, cuando ello sea posible, la inspección ocular antemorten y de forma sistemática la inspección postmorten, advirtiendo a los usuarios de los potenciales riesgos para la salud que puedan derivarse del consumo de carne y productos cárnicos no sometidos a control sanitario.

– Realizarán las actuaciones de control sanitario y análisis pertinentes, a fin de dictaminar la aptitud o no para el consumo de las carnes y despojos según modelo Anexo III. Las muestras para el análisis deberán ser obtenidas del animal por el veterinario actuante o por el usuario en presencia del veterinario; a fin de idoneizar los diferentes tipos de muestras del animal sacrificado.

– Proponer el destino que debe darse a los residuos y subproductos no comestibles y comprobar su adecuada destrucción, de forma tal que no puedan transmitir enfermedades, tanto zoonosis como epizoóticas.

– Obtener la información de interés sanitario en relación al desarrollo de las campañas con miras, entre otras, a la explotación casuística de las mismas.

– Remitir una memoria de actividades adjuntando a la misma modelo de informe normalizado según modelo Anexo IV de este Decreto. Dicha memoria deberá enviarse antes del último día del mes de abril de cada año, a los Servicios Territoriales de su provincia correspondiente. 

– Las que reglamentariamente les sean encomendadas dentro de sus competencias.

ARTICULO 8.º - Cuando las inspecciones sanitarias de los cerdos sacrificados en régimen de matanzas domiciliarias sean efectuadas por los Servicios Veterinarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo, devengarán las tasas previstas en la Orden de 17 de enero de 2000, por la que se publican las tarifas actualizadas de las tasas propias de la Comunidad, en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2000.

ARTICULO 9.º - Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 797/1975, Real Decreto 1945/1983, Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 14/1986, general de sanidad y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.– Queda derogada la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo, de 14 de octubre de 1999, sobre control sanitario de los cerdos sacrificados para consumo familiar, en régimen de matanzas domiciliarias.

SEGUNDA.– Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.– Se faculta a la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesario para el desarrollo y ejercicio de lo dispuesto en la presente norma.

SEGUNDA.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 10 de octubre de 2000.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

El Consejero de Sanidad y Consumo,

GUILLERMO FERNANDEZ VARA