Pimentón de la Vera

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DECRETO 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador.

La Denominación de Origen “Pimentón de la Vera” fue reconocida provisionalmente por Orden de 3 de febrero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Comercio y mediante Orden de 21 de mayo de 1998 se aprueba su Reglamento.

El Consejo Regulador Provisional fue designado por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 27 de febrero de 1995, posteriormente modificado por las Resoluciones de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 1 de febrero de 1999 y 10 de julio de 2000, y finalmente renovado en virtud del proceso electoral iniciado el 2 de julio de 2002.

Una vez que ha sido redactado el Reglamento por el nuevo Consejo Regulador, conforme a la normativa nacional y comunitaria de aplicación, en concreto el Reglamento CEE 2081/1992 del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y en los Reales Decretos 728/1988, de 8 de junio, y 1643/1999, de 22 de octubre, procede autorizar la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” con el carácter transitorio que se recoge en la norma comunitaria citada, en tanto se produce su definitiva inscripción en el Registro Comunitario de D.O.P. e I.G.P.

Para la aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador se ha tenido en cuenta la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el artículo 7.34 del Estatuto de Autonomía, modificado por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, y las atribuciones transferidas a la Junta de Extremadura por el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, en materia de Denominaciones de Origen, viticultura y enología.

Asimismo, en cuanto a la definición de la personalidad jurídica de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, Denominaciones Específicas e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito no superior al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se ha de estar a lo prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2002, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2003.

Igualmente, en lo que se refiere al régimen sancionador, se han tenido en cuenta las modificaciones normativas operadas como consecuencia de la aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, publicada en el B.O.E. núm. 165, de 11 de julio.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su sesión de 4 de mayo de 2004

D I S P O N G O

Artículo Único.-

1. Se autoriza la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento CEE 2081/1992 del Consejo de 14 de julio, el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, redactado por su Consejo Regulador, cuyo texto se inserta como Anexo al presente Decreto.

2. Se constituye el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, como una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería competente en materia de comercio y como órgano de colaboración de la misma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2003.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. El Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador será comunicado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de que se proceda por parte de éste a su ratificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Orden de 3 de febrero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Comercio, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera” y la Orden de 21 de mayo de 1998, de la Consejería de Agricultura y Comercio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, así como cualquier otra disposición, de igual o menor rango, que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 4 de mayo de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

El Consejero de Economía y Trabajo, Manuel Amigo Mateos

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA "PIMENTÓN DE LA VERA" Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1.-

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre,

Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; Orden de 25 de enero de 1994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (C.E.E.) 2081/1992, en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de los productos agrícolas y alimentarios; el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” los pimentones tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características especificadas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, secado y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.-

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y al nombre geográfico de la Vera cuando este último sea aplicado a pimentón.

2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” se aplicará en su integridad, es decir, con las cuatro palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres.

3. Queda prohibida en otros pimentones la utilización de la mención protegida, “Pimentón de la Vera”, con nombres comerciales o geográficos, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos por este Reglamento, puedan inducir a confusión. Esta prohibición se entiende aun en los casos que vayan precedidos por las expresiones: “tipo”, “estilo”, “gusto”, “elaborado en”, “con industria en” y otros análogos.

Artículo 3.-

La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.-

1. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, que será revisado por el órgano competente en materia de comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y puesto a disposición de los inscritos.

2. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 5.-

La zona de producción de pimientos para la elaboración de “Pimentón de la Vera” está constituida por los municipios comprendidos en las comarcas naturales de La Vera, Campo Arañuelo, Valle del Ambroz y Valle del Alagón, en el Norte de la provincia de Cáceres y que se relacionan a continuación: Abadía, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Aldehuela del Jerte, Arroyomolinos de la Vera, Carcaboso, Casas del Monte, Casatejada, Casillas de Coria, Cilleros, Collado, Coria, Cuacos de Yuste, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Granja (La), Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Santa Bárbara, Holguera, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Malpartida de Plasencia, Montehermoso, Moraleja, Morcillo, Navalmoral de la Mata, Pasarón de la Vera, Plasencia, Riolobos, Robledillo de la Vera, Rosalejo, Saucedilla, Segura de Toro, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Tejeda de Tiétar, Toril, Torrejoncillo, Torremenga, Valdeobispo, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera, Zarza de Granadilla.

Artículo 6.-

1. Los pimientos que se destinen a la elaboración de “Pimentón de la Vera” serán los procedentes del cultivo de la especie Capsicum longum L., de las variedades del grupo de las “Ocales”, Jaranda, Jariza y Jeromín y de la especie Capsicum annum L., la variedad Bola.

El Consejo Regulador podrá admitir aquellas variedades que deriven de la mejora genética de alguna de las anteriormente citadas, siempre que eso suponga una mejora del producto final.

2. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo y según los criterios que queden reflejados por escrito en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación del terreno, podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 7.-

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales, que tiendan a conseguir las mejores calidades conforme se estipula en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o trabajos, que constituyendo un avance en la técnica de cultivo se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de los frutos, tras la realización de los estudios técnicos correspondientes.

3. La recolección se realizará cuando el pimiento alcance el punto óptimo de maduración, con el color característico de la variedad y materia seca superior al 15%.

CAPÍTULO III

Zona y proceso de elaboración

Artículo 8.-

La zona de elaboración (secado, molienda y envasado) del “Pimentón de la Vera” coincide con los términos municipales que comprende la zona de producción del pimiento, relacionados en el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 9.-

1. La deshidratación se realizará en secaderos de corriente vertical de humo procedente de la combustión de leña de encina y/o roble.

2. El proceso deberá durar un mínimo de diez días para asegurar así un contenido en humedad máximo del 15% al finalizar el secado. El volteado regular de los pimientos debe garantizar la homogeneidad de la deshidratación.

3. Los lugares de almacenamiento del pimiento seco (rama de pimiento) deberán disponer de las condiciones de aireación necesarias para asegurar su adecuada conservación.

Artículo 10.-

1. En los molinos, los pimientos serán sometidos a procesos de limpieza y acondicionamiento, pudiendo ser desrabados y/o desbinzados, antes de su trituración, previa a la molienda conforme se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. La molienda de los frutos secos y sanos se llevará a cabo en molinos de piedra de esmeril. El grado de molturación del producto debe ser tal que pase por la criba o tamiz número 16 de la escala ASTM, por lo que se realizarán los pases de molino necesarios hasta alcanzar el tamaño de partícula definido.

En este proceso, el pimentón no podrá alcanzar, en ningún caso, temperaturas superiores a los 50º C, para asegurar su calidad.

Artículo 11.-

El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las condiciones mínimas que deben satisfacer los secaderos, molinos y envasadoras, para poder ser inscritos en el correspondiente Registro de la Denominación de Origen Protegida.

CAPÍTULO IV

Características del Pimentón de la Vera

Artículo 12.-

1. Se entiende por pimentón con Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, al producto obtenido de la molienda de frutos totalmente rojos, de la especie Capsicum longum L., de las variedades del grupo de las “Ocales”, Jaranda, Jariza y Jeromín y especie Capsicum annum L., la variedad Bola, recolectados maduros, sanos, limpios, con el color característico de la variedad, libres de ataques de plagas o enfermedades, secados con leña de encina y/o roble, por el sistema tradicional de la Vera, y que proceda de la zona de producción que se delimita en el artículo 5.

2. El “Pimentón de la Vera” presentará un aspecto pulverulento, color rojo intenso, aroma y sabor delicados y peculiares a humo de leña que evoca su proceso tradicional de secado, y su intrínseca estabilidad de color.

3. El Pimentón de la Vera quedará definido por las siguientes características:

3.1.- Características organolépticas:

Según su sabor podemos establecer tres grupos de pimentones:

– Pimentón dulce: de sabor suave, totalmente dulce. Elaborado principalmente con las variedades Bola y Jaranda.

– Pimentón ocal o agridulce: suavemente picante al paladar. Elaborado principalmente con las variedades Jaranda y Jariza.

– Pimentón picante: pronunciado picor al paladar. Elaborado principalmente, con las variedades Jeromín, Jariza y Jaranda.

3.2.- Características físico-químicas:

El Pimentón de la Vera queda definido por las características físicas siguientes:

– Humedad máxima, en tanto por ciento................................. 14

– Extracto etéreo sobre materia seca en tanto por ciento, máximo.............................................. 23

– Fibra bruta sobre materia seca en tanto por ciento, máximo.............................................. 28

– Cenizas sobre materia seca en tanto por ciento, máximo:

– Totales (máximo)...................................................................... 9

– Insolubles (máximo)................................................................. 1

– Color*, unidades ASTA: mínimo................................................ 90

(*) En el momento de la molturación.

El grado de molturación del pimentón debe ser tal que pase por la criba o tamiz número 16 de la escala ASTM (equivalente a 1,19 mm de luz de malla).

3.3.- Características microbiológicas:

Las definidas en la reglamentación técnico-sanitaria vigente.

3.4.- Residuos de metales:

No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores a las que se indican a continuación:

– Arsénico: máximo.............................................................. 1 ppm

– Plomo: máximo................................................................. 4 ppm

3.5.- Ingredientes alimenticios o alimentarios:

Se permitirá la adición de aceites vegetales comestibles en la proporción máxima del 8% en masa del producto seco.

El producto elaborado estará exento de semillas procedentes de otras variedades de pimientos, placentas, cálices y pedúnculos en proporción superior a la del propio fruto; colorantes artificiales y otras sustancias que afecten a los valores de los parámetros que definen a esta especia.

Artículo 13.-

Los pimentones deberán presentar las características relacionadas en el artículo 12 de este Reglamento. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, y serán descalificados en la forma que se establece en este Reglamento.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 14.-

1. Por el Consejo Regulador se establecerán los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones.

b) Registro de Industrias:

– Secaderos.

– Molinos.

– Envasadoras.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán en impreso normalizado al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. Para poder optar a la inscripción en los Registros mencionados, todas las unidades de cultivo, secado, elaboración y envasado, deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico reseñado en el Capítulo II y III, artículos 5 y 8, de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o aquellos incluidos en el Manual de Calidad y Procedimientos, sobre las condiciones complementarias de carácter técnico.

5. La inscripción en los Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos, debiendo presentar documento que lo acredite previamente a su inscripción en el Registro de la Denominación de Origen Protegida.

6. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso, deberán tener inscritas todas sus instalaciones en el registro correspondiente.

Artículo 15.-

l. En las inscripciones figurarán: Nombre o razón social y domicilio del titular, C.I.F., o N.I.F., situación de la explotación, secadero, molino o envasadora, inscripción, en su caso, en el Registro de Industrias Agrarias, inscripción en el Registro de Sanidad, y alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

2. El Consejo Regulador entregará a los titulares de las explotaciones, secaderos, molinos y envasadoras inscritos una credencial de dicha inscripción, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 16.-

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Manual de Calidad y Procedimientos y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquélla se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas anualmente en el caso de las explotaciones, y cada cinco años el de las industrias, de la forma que se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. Las inscripciones en los Registros serán voluntarias, al igual que la correspondiente baja en los mismos. Una vez causada baja voluntaria en los Registros, no se podrá solicitar la readmisión hasta transcurrido un periodo de treinta y seis meses, a excepción de cambio de titularidad, quedando automáticamente descalificados todos los productos afectados por la baja.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 17.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones estén inscritas en el Registro correspondiente, indicados en el artículo 14, podrán producir pimientos para la elaboración de pimentón que vaya a ser amparado por la Denominación de Origen Protegida.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan su secadero, molino o envasadora inscritos en el Registro correspondiente, podrán secar, moler o envasar para su posterior comercialización pimientos o pimentón con derecho a ser amparado por la Denominación de Origen Protegida.

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” a los pimentones procedentes de los molinos y/o envasadoras inscritos, que hayan sido producidos, secados, molidos y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones físico-químicas, organolépticas y microbiológicas, que deben caracterizarlos y que están establecidas en el artículo 12.

4. El derecho de uso de la Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas, que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

5. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros correspondientes, para poder obtener la certificación de su producto, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos, y de los acuerdos que dentro de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería Economía y Trabajo y el propio Consejo Regulador; así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones o industrias, deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 18.-

1. Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán admitir, para la elaboración de pimentones que no vayan a ser destinados a la Denominación, pimientos procedentes de explotaciones no inscritas, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca en el Manual de Calidad y Procedimientos, para controlar esa materia prima y sus derivados.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias inscritas, la coexistencia de pimentones que inicialmente no se destinan a Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” con los que se destinan a su amparo, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos y que los pimentones no amparados hayan sido elaborados en la propia industria. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad y Procedimientos establecerá las normas a cumplir con el objeto de tener un perfecto control de estos productos.

3. Las industrias inscritas sólo podrán tener almacenados sus pimentones, con destino a la D.O.P., en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 19.-

Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, secado, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuando sea necesario para acreditar el origen y la calidad del pimiento, rama o pimentón amparado, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

1. Los titulares de explotaciones remitirán al Consejo Regulador declaración de inicio de la recogida del fruto, así como inicio y terminación del secado, conforme se estipula en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. Una vez seco el pimiento, el vendedor entregará un volante de circulación con cada partida, que se unirá al albarán de entrada en molino, enviándose un duplicado al Consejo Regulador para su anotación en el libro de productor y fabricante.

3. En el supuesto que el pimiento se comercialice fresco, también se extenderá volante de circulación por parte del productor, con envío al Consejo Regulador de duplicado. Dichos conduces, que serán numerados, se facilitarán por el Consejo Regulador a solicitud de los inscritos en la Denominación de Origen Protegida al comienzo de cada campaña.

4. Toda expedición de pimiento en rama y pimentón a granel que tenga lugar entre molinos y envasadoras inscritos, deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

5. Los industriales que tengan sus industrias registradas, llevarán un libro de registro de molino/envasadora, con anotación de entradas, salidas y existencias. De dichos movimientos, se enviarán partes mensuales al Consejo Regulador.

6. En los asientos de los libros, irán especificados, además de los kilogramos de existencias, el número de lote, clase y categoría.

Todos los asientos tienen que estar avalados por una documentación acreditativa, por un lado conduce y albarán de compra y por otro las facturas emitidas por ventas.

7. En estos asientos se tendrán en cuenta las mermas normales por desrabado, desbinzado y molienda.

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 20.-

1. Las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado al pimentón protegido por la Denominación de Origen Protegida que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros pimentones no amparados por la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de la Vera".

2. No podrán utilizarse las razones sociales de las industrias inscritas que figuran en los Registros, como marcas comerciales aplicadas a pimentón no amparado por la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 21.-

1. Los pimentones amparados por la Denominación de Origen Protegida con destino a consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo a las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los pimentones y de forma que no permita una segunda utilización.

2. En las etiquetas propias de cada elaborador que se utilicen en los pimentones amparados, figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas elaboradoras inscritas, ya sean correspondientes a pimentones protegidos o a pimentones sin derecho a la Denominación de Origen Protegida, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor y podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa reclamación del interesado, según lo previsto en el Manual de Calidad y Procedimientos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un anagrama como símbolo de la Denominación de Origen Protegida. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las industrias inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 22.-

1. El etiquetado de los pimentones amparados por la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de la Vera", deberá ser realizado exclusivamente en las industrias inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el pimentón, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida.

2. Los pimentones amparados por la Denominación de Origen Protegida, únicamente pueden circular y ser expedidos por las industrias, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y autorizados por el Consejo Regulador.

Artículo 23.-

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, estarán sometidas a control por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que los pimentones destinados a comercializarse bajo la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” cumplen los requisitos del presente Reglamento, así como todos los establecidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. Los controles que realizará el Consejo Regulador consistirán en inspecciones de las plantaciones, secaderos, molinos y envasadoras, donde se revisará la documentación generada y mantenida, los cuidados del cultivo, la materia prima, el proceso de elaboración establecido y las características de la materia prima y del producto final, mediante toma de muestras, que se someterán a análisis físico-químicos, microbiológicos y organolépticos, según se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. El Consejo Regulador, una vez que el responsable del proceso de certificación dé la conformidad al pimentón para que pueda ser comercializado con Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” conforme a lo establecido en el presente Reglamento y el Manual de Calidad y Procedimientos, entregará a las industrias inscritas contraetiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

4. Cuando se detecte la no conformidad de la materia prima o pimentón a lo establecido tanto en el Reglamento como en el Manual de Calidad y Procedimientos, el Consejo Regulador retirará la certificación, no pudiendo comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

Artículo 24.-

Los industriales (secaderos, molinos y envasadoras) tendrán obligación de llevar libros de registros de los pimientos en rama y pimentón no acogidos a la Denominación de Origen Protegida, con entradas, salidas y existencias, todo ello justificable documentalmente conforme se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 25.-

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, es una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería competente en materia de comercio y órgano de colaboración de la misma.

2. El Consejo Regulador goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el desempeño de las funciones que le atribuye expresamente el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.

3. Su funcionamiento y gestión se ajustará a las normas de derecho privado, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando ejerza potestades públicas.

4. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción, secado y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, secado, elaboración, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 26.-

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la Denominación de Origen que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, las que expresamente se le atribuyen en el presente Reglamento y aquellas otras que puedan encomendarse, desconcentrarse o delegarse por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo Regulador tendrá la capacidad de delegar las funciones que considere necesario en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo, tal como aparece reflejado en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. El Consejo Regulador ejercerá, además, aquellas otras funciones que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento respecto de las materias primas y de los productos, y certificar según la norma UNE-EN 45.011, la conformidad de los pimentones a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 27.-

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por diez vocales:

a) Cinco Vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Protegida.

b) Cinco Vocales en representación del sector industrial, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen Protegida.

2. El presidente será elegido por mayoría absoluta, bien de entre los vocales electos, o bien una persona no perteneciente al sector cuando siete de los vocales electos así lo aprueben. En este último caso, el Consejo Regulador quedará formado por once miembros, diez electos y un Presidente.

En caso de ser el Presidente uno de los vocales electos, el Vicepresidente pertenecerá a sector distinto. Si el Presidente no fuera del sector, el Consejo Regulador elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes, perteneciendo a sectores distintos (Vicepresidente 1º, y Vicepresidente 2º).

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

Y el Vicepresidente, o Vicepresidentes, en su caso, elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía y Trabajo podrá nombrar dos delegados que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

3. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

7. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros a la Denominación de Origen.

Artículo 28.-

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo I del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser Directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o Socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de Directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.-

1. Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo, o excepcionalmente por la Comisión Permanente, según se refleja en el Manual de Calidad del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida.

f) Organizar y proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del Consejo.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Velar por la adecuación y eficacia del Sistema de Calidad, supervisando el desarrollo de las certificaciones.

j) Apoyar y fomentar el Sistema de Calidad.

k) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

1) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Economía y Trabajo.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del mismo.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Economía y Trabajo, un candidato para la designación de un nuevo Presidente, cuyo mandato durará hasta la primera renovación del Consejo Regulador.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 30.-

1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, le corresponderá:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato de los Vicepresidentes será como máximo de cuatro años, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales y/o por fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste, o por demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico. La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 31.-

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión por lo menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cinco días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

4. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal del mismo sector, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto.

6. El Presidente tendrá voto de calidad.

7. Para resolver cuestiones de trámite, se constituirá la Comisión Permanente tal como se define en el Capítulo 4 del Manual de Calidad.

Artículo 32.-

1. Tal y como se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador, y por tanto de las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones, o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Informar al Consejo Regulador de los temas de su competencia.

g) Apoyar y fomentar el Sistema de Calidad.

h) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para ejercer los servicios de inspección contará con personal técnico cualificado, designados por el Consejo Regulador.

Sus atribuciones de control son las siguientes:

a) Sobre las Explotaciones de la zona de producción, inscritas en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Protegida.

b) Sobre secaderos, molinos y envasadoras, inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen Protegida.

c) Sobre los pimientos, rama y pimentón amparados, en la zona de producción e industrias de secado, elaboración y envasado.

5. De las visitas y comprobaciones realizadas, los técnicos del Consejo Regulador, levantarán la correspondiente acta, que será firmada por los interesados.

6. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar las personas y servicios que fueran necesarios para la realización de auditorías e inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que se requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto y atendiendo a lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

7. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 33.-

1. El Consejo Regulador nombrará un Comité Consultivo formado por los representantes de las partes implicadas con el producto.

El Comité Consultivo será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto.

Los cometidos del Comité Consultivo son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia, en materia de certificación.

2. El Pleno del Consejo Regulador, con la resolución adoptada por el Comité Consultivo, emitirá el certificado y, en su caso, la descalificación de la producción de pimentón en la forma prevista en el artículo 23. La resolución del Consejo Regulador, podrá ser recurrida en recurso de alzada, ante el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité Consultivo.

Artículo 34.-

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las tasas establecidas por la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 del valor de la producción de las plantaciones de pimientos inscritas, cuya producción se destine a la elaboración de pimentón amparado por la D.O.P. “Pimentón de la Vera”.

La base imponible será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El 1,5 por 100 del valor del pimentón amparado por la D.O.P. “Pimentón de la Vera”. La base imponible será el resultado de multiplicar el precio medio de un kilogramo de pimentón por la cantidad vendida.

c) 1,5 euros por expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

d) El doble del precio de coste de etiquetas, contraetiquetas y precintos.

e) Por tramitación de los expedientes para la inscripción en los diferentes Registros del Consejo Regulador, el importe de la Tasa será el que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del propio Consejo Regulador, previa elaboración de los correspondientes estudios de costes, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que, en ningún caso, pueda superar la cuantía de 300 euros.

Los sujetos pasivos de cada una de las tasas son:

De la a), los titulares de Parcelas inscritas en el Registro de Explotaciones de la D.O.P. “Pimentón de la Vera.”

De la b), los molinos, envasadoras y secaderos inscritos en el Registro de la D.O.P. “Pimentón de la Vera.”

De la c), d) y e), los titulares de explotaciones, secaderos, molinos y envasadoras inscritos en los correspondientes Registros que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios enumerados.

1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo, podrán variarse por la Consejería de Economía y Trabajo, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen y siempre que se ajusten a los límites establecidos en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal y disposiciones complementarias.

3. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad, se realizará por la Consejería de Economía y Trabajo de acuerdo con las normas establecidas, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 35.-

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, secado, molido, y envasado del “Pimentón de la Vera”, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en la forma y lugares que estime más eficaces para el conocimiento por los interesados.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Trabajo dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 36.-

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; al Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 37.-

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos y en los acuerdos del Consejo Regulador serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pudieran ser impuestas.

Artículo 38.-

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Protegida se clasifican de la forma siguiente:

1) Infracciones leves: Estas infracciones son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, libros, registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente las siguientes:

a.- Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros previstos en este Reglamento, cuando la diferencia entre la cantidad designada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

b.- No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado por el presente Reglamento.

c.- La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

d.- La falta de actualización de los libros-registros cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

e.- La presentación de declaraciones relativas a producto fuera del plazo reglamentario.

f.- El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de producción para la concesión de ayudas públicas, cuando así haya de ser determinado por los órganos de la D.O.P.

g.- La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el apartado k) del artículo 38.2, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.

h.- La aplicación en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en este Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos, siempre que no exista un riesgo para la salud.

i.- El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control.

j.- El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por el presente Reglamento; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

k.- Cualquier otra infracción del Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador que establezcan obligaciones adicionales en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control, que no puedan ser consideradas como infracciones graves o muy graves.

2) Infracciones graves: Estas son, en general, las infracciones a lo establecido en el Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos sobre producción, elaboración, características, almacenamiento y venta de pimentones protegidos, y, en especial las siguientes:

a.- Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros de la D.O.P., cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje del cinco por ciento de dicha diferencia.

b.- El incumplimiento de las normas especificas de la D.O.P., sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c.- La expedición, comercialización o circulación de producto amparado sin estar provisto de las contraetiquetas numeradas o cualquier otro medio de control establecido en el presente Reglamento, o en el Manual de Calidad y de Procedimientos.

d.- Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de productos amparados en instalaciones no inscritas en los Registros de la D.O.P., ni autorizadas por el Consejo Regulador.

e.- El impago de las tasas y cuotas obligatorias establecidas, para la financiación de las obligaciones del Consejo Regulador.

f.- La existencia de pimentones en instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto de la D.O.P., o la existencia en las instalaciones inscritas de documentación que acrediten unas existencias de pimentones protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de pimentones en las instalaciones inscritas deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos.

g.- La elaboración y comercialización de pimentones a partir de pimientos procedentes de explotaciones no inscritas en los Registros de la D.O.P.

h.- La falta de libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a pimientos o pimentones, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

i.- La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

j.- El suministro de información falsa en las solicitudes relativas a la D.O.P., la aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas, cuando así haya de ser determinado por los órganos de la D.O.P.

k.- La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

1.- La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en el apartado a) del artículo 38.3 de este Reglamento.

m.- La tenencia o venta de pimentones sin autorización.

n.- La elaboración o transformación de los productos amparados por este Reglamento mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustración de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.

ñ.- Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier otra discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidos en la legislación vigente.

o.- La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de productos amparados en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.

p.- La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

q.- La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

r.- El traslado físico, sin la autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

s.- Cualquier otra infracción del Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características del producto amparado.

Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:

I.- La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

II.- La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

3) Infracciones muy graves: Éstas son, en general, las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, y en especial las siguientes:

a.- La utilización cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen Protegida o a los nombres protegidos por ella, o que, por su similitud fonética o gráfica con la Denominación de Origen Protegida o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “género”, “imitación”, “sucedáneo” u otros análogos.

b.- La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la D.O.P., así como la falsificación de los mismos, siempre que ello no sea constitutivo de delito o falta.

c.- La elaboración, transformación o comercialización de productos amparados por este Reglamento, mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

d.- La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados por la D.O.P., de los elementos suficientes para diferenciar claramente su certificación de origen y calidad, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de producto amparados y no amparados.

e.- La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de producto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.

f.- La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

g.- La negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección y control.

h.- La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

i.- Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión al personal de los organismos u órganos de inspección o control encargados de las funciones de inspección o vigilancia, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en los puntos I y II del apartado 2 de este mismo artículo, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora o el medio ambiente.

Artículo 39.-

1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que haya falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.

2. De las infracciones en producto a granel o envasado sin etiqueta, o cuando no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los órganos de control de la D.O.P. y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

4. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración o control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

5. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho o fundamento.

Artículo 40.-

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiéndose rebasar este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por inscritos en la D.O.P. y afecten a ésta, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de la D.O.P. por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad de la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un periodo máximo de cinco años.

Artículo 41.-

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas, a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.

3. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

Artículo 42.-

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a.- La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b.- La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c.- La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la Denominación de Origen Protegida.

d.- La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

e.- El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector del pimentón.

f.- El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

g.- La extensión de la superficie de cultivo y el valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios.

Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.

Artículo 43.-

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 44.-

Incoación de Expedientes.

1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de los Registros contemplados en el presente Reglamento.

En los procedimientos sancionadores iniciados por el Consejo Regulador actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1. a) del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por personas físicas o jurídicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, la iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá al Jefe de Servicio de Promoción Comercial de la Dirección General de Comercio.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por personas físicas o jurídicas ubicadas fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, la iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos correspondientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 45.-

Resolución de Expedientes

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 1.502,53 euros. En estos casos ni el Secretario, ni el Instructor pueden pertenecer al Consejo. Si excediera de este límite, se elevará propuesta a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

2. La resolución de los expedientes, por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

3. La resolución de los expedientes, por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra esta Denominación de Origen Protegida, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino, corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre Propiedad Industrial.

7. En todos los casos en los que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y demás disposiciones aplicables en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Con el objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los tres años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de Extremadura.

Segunda. El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII.

 

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y TRABAJO

DECRETO 86/2004, de 15 de junio, por el que se modifica el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador.

El Decreto 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, publicado en el D.O.E. núm. 53, de 11 de mayo de 2004, no contiene en el artículo 2 del mismo, destinado a la protección del nombre de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, la prohibición de la utilización de dicho nombre en los productos elaborados en cuya composición se utilice como ingrediente el pimentón, salvo que se cumplan determinados requisitos.

Dicha prescripción, que fue propuesta y aprobada por el nuevo Consejo Regulador, resulta fundamental para la defensa y protección del producto amparado, por lo que, en consecuencia, procede su inclusión en el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, en la forma de un nuevo apartado “cuatro” dentro del artículo 2 del Reglamento.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su sesión de 15 de junio de 2004.

D I S P O N G O

Artículo Único. Se incluye un nuevo apartado, con numeración “cuatro” en el artículo 2 del Decreto 67/2004, de 4 de mayo, con el siguiente literal:

“4. Asimismo, queda prohibida la utilización de la mención protegida “Pimentón de la Vera” en los productos elaborados en cuya composición se utilice como ingrediente el pimentón. Las expresiones del tipo “elaborado con”, “fabricado con” y otras análogas, seguidas del nombre protegido “Pimentón de la Vera” sólo podrán ser empleadas con la autorización expresa del Consejo Regulador, en la forma que se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. La presente modificación al Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de que se proceda por parte de éste a su ratificación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 15 de junio de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

El Consejero de Economía y Trabajo, Manuel Amigo Mateos

Orden de 4 de marzo de 2013 por la que se adopta la decisión favorable a la modificación parcial del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de la Vera".

Visto el expediente de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, se ponen de manifiesto los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha de 26 de agosto de 2010 tuvo entrada en registro administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura el expediente de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” por agrupación legitimada.

Segundo. Mediante escrito de 17 de enero de 2011, la Directora General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria se dirigió al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Dirección General de Industrias y Mercados Alimentarios, Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica, dándole traslado del expediente de modificación del Pliego de Condiciones de la DOP “Pimentón de la Vera”, interesando la remisión de las observaciones que se estimaran convenientes en el plazo de 15 días hábiles de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones de Origen Protegidas y la oposición a ellas, en relación con el deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.

Tercero. Por la Directora General de Industria y Mercados Alimentarios de la Secretaría General del Medio Rural del MARM mediante acto de 29 de marzo de 2011 se formularon observaciones, de las que se dio traslado al Consejo Regulador de la DOP “Pimentón de la Vera” mediante escrito de la Jefa del Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria de 5 de abril remitido por correo certificado con acuse de recibo firmado el día 14 de abril.

Cuarto. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” remitió de nuevo el expediente de modificación del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” adecuado a las observaciones realizadas por el MARM.

Quinto. La Directora General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria procedió a dictar Anuncio de 14 de junio de 2011 por el que se daba publicidad a la solicitud de modificación del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y a su Documento Único, anuncio que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 141, de 14 de junio de 2011, en la Secc. V-B pág. 67473.

Sexto. Obra en las actuaciones informe técnico de la Sección de Denominaciones de Origen y la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con lo interesado por el Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria, ha dictado propuesta de decisión favorable parcial en términos coincidentes con la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es competente la persona titular de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en virtud de lo establecido en los artículos 9.1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en los artículos 2.1 N) y 10 de la Ley 4/2010, de 28 de abril y en el artículo 3 c) del Decreto 209/2011, de 5 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

Segundo. Es objeto del procedimiento la solicitud del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera” de modificación del pliego de condiciones que afecta al contenido del documento único, siéndole de aplicación el artículo 9.2, y, por remisión de este, los artículos 5, 6 y 7 todos del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 16.2 del Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

El marco normativo esencial se encuentra establecido en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo precitado, en unión del también reseñado Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas, sin que sea de aplicación el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, de acuerdo con lo dispuesto por su Disposición transitoria única.

Tercero. Corresponde a esta resolución pronunciarse sobre si la solicitud del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” cumple o no los requisitos del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, decidiendo cuantas cuestiones derivaren del expediente.

El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo establece que: “El Estado miembro examinará la solicitud (en este caso de modificación del pliego asimilada por la afectación esencial del documento único a la de una solicitud inicial de inscripción de una nueva denominación de origen de acuerdo con el artículo 9.2 del mismo Reglamento) por los medios adecuados para comprobar que está justificada y cumple las condiciones del presente Reglamento”.

Y añade el artículo 5.5 del mismo reglamento comunitario: “Como parte del examen mencionado en el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicación adecuada de la solicitud estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá declarar su oposición a la solicitud.

El Estado miembro examinará la admisibilidad de las oposiciones recibidas con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 7, apartado 3 párrafo primero.

Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, adoptará una decisión favorable y remitirá a la Comisión los documentos mencionados en el apartado 7 para una decisión definitiva. En caso contrario, desestimará la solicitud. (...)

En el mismo sentido, la reciente Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, de aplicación también a la presente solicitud de modificación del pliego de condiciones por virtud de lo establecido en su disposición transitoria cuarta residencia la única resolución sobre las modificaciones de los pliegos de condiciones en el titular de la Consejería competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 que afirma:

La Consejería competente tramitará y resolverá, en el ámbito de atribuciones de la Comunidad Autónoma, las solicitudes de modificación del pliego de condiciones, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de las competencias del Estado y de la Unión Europea.

Las resoluciones estimatorias tendrán la forma de Orden del titular de la Consejería competente y, además de su notificación a los interesados, se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura, debiendo quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte así como los motivos por los que, en su caso, se hubiera rechazado la oposición.

En el supuesto de no estimarse la solicitud, se dictará por igual órgano, resolución desestimatoria motivada que será notificada a los interesados.

De acuerdo con el artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: “La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”.

Cuarto. Las referencias a los preceptos del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, contenidas en la presente propuesta deben entenderse en la actualidad a los preceptos concordantes del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2102, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que sustituye y deroga al anterior, según la tabla de correspondencias de su artículo 58, apartado 3 y Anexo II.

Quinto. Constan acreditados en el procedimiento los trámites y fundamentos para la decisión favorable a excepción del apartado de ingredientes alimenticios o alimentarios según se motiva en el informe referenciado.

Por todo lo expuesto, se

DISPONE

Primero: Adoptar la decisión favorable a la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, salvo en lo relativo al apartado de ingredientes alimenticios o alimentarios, incorporándose como anexo el pliego modificado.

Segundo. Ordenar la publicación de la Orden y el pliego de condiciones de su anexo en el Diario oficial de Extremadura, el cual estará disponible para su consulta pública en la página web de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, http://agralia.juntaex.es.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses.

Mérida, a 4 de marzo de 2013. El Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, José Antonio Echávarri Lomos

ANEXO

Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”

1. Nombre del producto.

Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”.

2. Descripción del producto.

2.1. Definición.

Se entiende por pimentón con Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, el producto obtenido de la molienda de frutos totalmente rojos, de las variedades del grupo de los “Ocales”, (Jaranda, Jariza, Jeromín), y de la variedad Bola, pertenecientes a las especies Capsicum annum L y Capsicum longum L., recolectados maduros, sanos, limpios, con el color característico de la variedad, libres de ataques de plagas o enfermedades, secados con leña de encina y/o roble, por el sistema tradicional de La Vera, y que proceda de la zona de producción especificada en el punto 3 de este pliego de condiciones.

2.2. Características del producto elaborado.

El Pimentón de La Vera es un producto de sabor y aroma ahumados, intensos y penetrantes, debido al proceso de secado al que se somete a los pimientos. En cuanto a su coloración es rojo intenso con relativo brillo. Tiene un alto poder colorante, superior en las variedades del grupo de las Ocales que en la variedad Bola. Tanto su sabor, aroma y color son altamente estables a lo largo del tiempo, debido principalmente, al lento proceso de secado al que los frutos son sometidos.

Según su sabor podemos establecer tres grupos de pimentones:

— Pimentón dulce: de sabor suave, totalmente dulce. Elaborado con las variedades Bola y Jaranda.

— Pimentón ocal o agridulce: suavemente picante al paladar. Elaborado con las variedades Jaranda y Jariza.

— Pimentón picante: pronunciado picor al paladar. Elaborado con las variedades Jeromín, Jariza y Jaranda.

2.2.1. Características físico-químicas.

El Pimentón de La Vera queda definido por las características siguientes:

2.2.1.1. Dimensión del grano.

El grado de molturación del pimentón debe ser tal que pase por la criba o tamiz número 16 de la escala ASTM (equivalente a 1,19 mm de luz de malla).

2.2.1.2. Características analíticas.

• Humedad máxima, en tanto por ciento 14

• Extracto etéreo sobre materia seca en tanto por ciento, máximo 23

• Fibra bruta sobre materia seca en tanto por ciento, máximo 28

• Cenizas sobre materia seca en tanto por ciento, máximo:

- Totales (máximo) 9

- Insolubles (máximo) 1

• Color *, unidades ASTA: mínimo 90 (*) En el momento de la molturación

2.2.1.3. Ingredientes alimenticios o alimentarios:

Ocasionalmente, podrán añadirse aceite vegetal comestible de girasol al polvo de pimentón, con el fin de proporcionar consistencia y brillo al producto final, en la proporción máxima del 3 % en masa de producto seco. Esta adición de aceite no influye en el carácter específico del pimentón, razón por la que no se define una zona de procedencia determinada para estos aceites.

El pimentón elaborado estará totalmente exento de semillas, placentas, cálices y pedúnculos que no procedan de las variedades admitidas para la elaboración de cada uno de los tres grupos de pimentones, así como de colorantes artificiales y otras sustancias que afecten a los valores de los parámetros que definen a esta especia.

Respecto a las semillas, placentas, cálices y pedúnculos de frutos correspondientes a las variedades autorizadas deberán encontrarse en todo caso en proporción inferior al resto del fruto.

3. Zona Geográfica.

La zona de producción de pimientos para la elaboración de “Pimentón de La Vera” está constituida por los municipios comprendidos en las comarcas naturales de La Vera, Campo Arañuelo, Valle del Ambroz y Valle del Alagón, en el Norte de la provincia de Cáceres y que se relacionan a continuación:

La Vera

Aldeanueva de La Vera

Arroyomolinos de La Vera

Collado

Cuacos de Yuste

Garganta la Olla

Guijo de Santa Bárbara

Jaraíz de La Vera

Jarandilla de La Vera

Losar de La Vera

Madrigal de La Vera

Malpartida de Plasencia

Pasarón de La Vera

Robledillo de La Vera

Talaveruela de La Vera

Tejeda de Tiétar

Torremenga

Valverde de La Vera

Viandar de La Vera

Villanueva de La Vera

Valle del Ambroz

Abadía

Aldeanueva del Camino

Gargantilla

Segura de Toro

Campo Arañuelo

Casatejada

El Toril

Majadas de Tiétar

Navalmoral de la Mata

Rosalejo

Saucedilla

Serrejón

Talayuela

Tiétar

Valle del Alagón

Alagón del Río

Aldehuela del Jerte

Carcaboso

Casas del Monte

Casillas de Coria

Cilleros

Coria

Galisteo

Granja de Granadilla

Guijo de Galisteo

Guijo de Granadilla

Holguera

Montehermoso

Moraleja

Morcillo

Plasencia

Riolobos

Torrejoncillo

Valdeobispo

Vegaviana

Zarza de Granadilla

La superficie total de la zona es de 364.590,32 ha. Se encuentra al norte de la provincia de Cáceres, limitando por el norte con las provincias de Salamanca y Ávila, de las que está separada por las elevaciones montañosas de la porción extremeña del Sistema Central, constituida por las Sierras de Gredos, Béjar y Gata.

La superficie total regable, dentro del ámbito territorial amparado por la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, es de 57.567,28 ha.

La zona de producción coincide con la de elaboración y envasado.

Todos los procesos productivos que conduzcan a la elaboración de Pimentón de la Vera deberán ser realizados dentro de los términos municipales descritos en este apartado, lo que significa que las explotaciones, secaderos e industrias de la Denominación de Origen Protegida estarán dentro de esta zona geográfica. Con esta restricción se pretende obtener una mayor garantía de origen, trazabilidad y calidad del producto final.

4. Elementos que prueban que el producto es originario de la zona.

El pimentón de esta zona presenta unas características específicas reseñadas en el apartado 2, correspondiente a la descripción del producto, que le relacionan con su medio natural y con las condiciones de cultivo y de elaboración (secado y molienda).

Para garantizar que el producto es originario de la zona geográfica definida y que se ha elaborado según los procedimientos descritos, se realizarán los controles que se definen en el apartado 4.1 de este pliego de condiciones.

4.1. Controles y certificación.

La garantía de que el producto es originario de la zona vendrá avalada por los controles y registros que se indican:

1. El Consejo Regulador establecerá un Registro de Explotaciones y secaderos ligados a las mismas en el que figurarán aquellas entidades que soliciten su inscripción y cumplan con los requisitos de calidad, según lo descrito en el Manual de Calidad y Procedimientos. El mantener su calidad de inscrito tras las inspecciones que se llevarán a cabo por el personal técnico de la DOP será la prueba que determine su capacidad para la expedición de pimiento con destino a pimentón de la DOP.

2. Asimismo, se establecerá un Registro de Industrias (Molinos y Envasadoras) en el que figurarán aquellas entidades que soliciten su inscripción y que cumplan con los criterios de calidad según lo descrito en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. Todos los procesos productivos que conduzcan a la elaboración de Pimentón de La Vera deberán ser realizados dentro de los términos municipales descritos en el Apdo.3 de este Pliego de Condiciones, lo que significa que las explotaciones y las industrias de la DOP estarán dentro de dicha zona geográfica.

4. Todas las entidades participantes en el proceso de elaboración de la Denominación de Origen Protegida ”Pimentón de La Vera” están obligadas a llevar libros de control en los que se detallen las salidas y entradas, procedencia y destino del “Pimentón de La Vera”, que estarán a disposición del personal técnico de la DOP.

5. Todos los ensayos se remitirán a un laboratorio que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma UNE ISO-IEC 17.025.

6. Con los informes de las inspecciones a las explotaciones e industrias y las pruebas analíticas y cata organoléptica, el Comité Consultivo del Consejo Regulador, formado por representantes de todas las partes implicadas, y según lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos, evaluará los resultados obtenidos para tomar una decisión imparcial y objetiva. Si el Comité Consultivo decidiera la concesión de la certificación, el CR entregará al inscrito el correspondiente certificado.

7. Cualquier entidad inscrita puede perder su condición si se demuestra que ha incumplido alguno de los requisitos que le fueron solicitados cuando se otorgó la certificación.

8. Finalizados todos los controles, el producto sale al mercado con la garantía de su origen, materializada por una contraetiqueta numerada y suministrada exclusivamente

por el CR y de forma que garantice la inviolabilidad del producto.

5. Obtención del producto.

5.1. Cultivo.

5.1.1. Variedades.

Las variedades utilizadas para la elaboración de pimentón amparado por la DOP “Pimentón de La Vera” son, Jaranda, Jariza, Jeromín, y la variedad Bola.

Algunas de las características más destacables de estas variedades se recogen en los cuadros 1 y 2.

Cuadro 1. Características de las variedades autóctonas del grupo de las Ocales, Jaranda, Jariza y Jeromín

CARACTERÍSTICAS JARANDA JARIZA JEROMÍN

Altura hasta la 1ª flor (cm) 19 16 13,5

Longitud del limbo (cm) 9 10 12,7

Anchura del limbo (cm) 4 5,5 4,8

Color del limbo Verde medio Verde medio Verde

Altura de la planta Media Media Baja

Color del fruto antes de la maduración Verde Verde Verde

Intensidad del color del fruto Fuerte Fuerte Fuerte

Porte del fruto Colgante Colgante Colgante

Forma del fruto Triangular estrecho Triangular estrecho Alargado

Longitud del fruto (cm) 15 13,5 16

Diámetro del fruto (cm) 2 1,8 1,85

Forma de la sección transversal Circular Circular Circular

Color del fruto en madurez Rojo Rojo Rojo intenso

Intensidad del color en madurez Muy Fuerte Muy Fuerte Muy fuerte

Forma del ápice Agudo Agudo Agudo

Espesor de la carne Muy pequeño a pequeño Muy pequeño a pequeño Muy pequeño

N.º de lóculos 2-3 2-3 3-2

Tamaño placenta Pequeña Pequeña Pequeña

Contenido en semillas Muy Bajo Muy Bajo Muy Bajo

Peso del fruto (aprox.) en g) 18 18 16,5

Precocidad de la floración (días) 120 130 120

Precocidad de la maduración Muy precoz a precoz Muy precoz a precoz Muy precoz

Capsaicina Ausente Ausente Presente

Grados ASTA 140-200 130-200 120-190

Cuadro 2. Características de la variedad Bola

CARACTERÍSTICAS BOLA

Altura hasta la 1ª flor (cm) 27

Longitud del limbo (cm) 8

Anchura del limbo (cm) 4.5

Color del limbo Verde

Altura de la planta Alta

Color del fruto antes de la maduración Verde

Intensidad del color del fruto Rojo intenso

Porte del fruto Colgante

Forma del fruto Subesférico

Longitud del fruto (cm) 4,1

Diámetro del fruto (cm) 4,5

Forma de la sección transversal Circular

Color del fruto en madurez Rojo

Intensidad del color en madurez Rojo muy fuerte

Forma del ápice Redondeado

Espesor de la carne Pequeño

N.º de lóculos 3

Tamaño placenta Grande

Contenido en semillas Alto

Peso del fruto (aprox.) en g) 22

Precocidad de la floración (días) 130

Precocidad de la maduración Precoz

Capsaicina Ausente

Grados ASTA 90 -140

La calidad como materia colorante, está en función del contenido en pigmentos carotenoides rojos, y especialmente capsanteno y capsorrubeno, específicos del pimiento. La capacidad colorante se mide utilizando el método ASTA 20.1 (Official Analytical Methods of the American Spice Trade Association, 1968), basado en la extracción de dichos pigmentos por medio de un disolvente y midiéndolos en un espectrofotómetro.

Entre las características industriales que determinada la mayor o menor aptitud transformadora de una variedad hay que destacar:

— Peso del fruto fresco de 18 a 25 g en el caso de la variedad Bola.

— Relación entre el peso del fruto fresco y el peso del fruto deshidratado,

siendo deseable que esta relación sea lo más baja posible, indicativo claro de que los frutos contienen poco agua. En el caso de las variedades Ocales, este índice es de aproximadamente 6:1, mientras que en las variedades tipo Bola es de 7:1

— Porcentaje de pericarpio en relación con el peso total del fruto deshidratado, ya que en esta parte es dónde se encuentra la mayor parte de los pigmentos carotenoides responsables del color del pimentón. Las variedades Ocales presentan a este respecto valores muy favorables, ya que su placenta es muy pequeña y el contenido en semillas muy bajo. En el caso de la Bola no es así, ya que su desarrollada placenta y alto contenido en semillas, rellena casi totalmente los tres lóculos del fruto.

— Grado de color del pericarpio seco (denominado cáscara), ya que la calidad colorante de un pimentón depende de este parámetro. En el caso de las variedades Ocales, el intervalo de color varía entre 140-200 grados ASTA en la variedad Jaranda, entre 130-200 ASTA en la variedad Jariza y entre 120-190 en el caso de Jeromín. En el caso de la Bola la variación es de 90 a 140 ASTA.

5.1.2. Semilleros.

El semillero puede ser realizado al modo tradicional, sembrando en bandas de terreno que están protegidas por una lámina de plástico y esta a su vez por un pequeño túnel, con arquillos metálicos y lámina de plástico, que garantice las condiciones medioambientales idóneas para la germinación de las semillas y el crecimiento de las plantas. Cuando las semillas han germinado, se retira la lámina de plástico colocada sobre el suelo, permaneciendo las plantitas bajo el túnel de plástico hasta el momento del transplante al terreno de asiento.

Durante todo este tiempo, el semillero habrá de ser adecuadamente ventilado.

La planta obtenida mediante este sistema es de raíz desnuda. La alternativa al semillero convencional, es el semillero en bandeja flotante.

En este caso las semillas se disponen en unas bandejas de poliestireno expandido con alvéolos troncopiramidales. El sustrato generalmente empleado es una mezcla de turba negra y rubia y una cubierta de vermiculita.

Las bandejas una vez sembradas, se disponen sobre una lámina de agua, contenida en una banqueta de cemento, construida a tal fin en el suelo, en la que se disuelven los fertilizantes necesarios para el crecimiento y desarrollo de la planta. Las bandejas estarán protegidas por un pequeño túnel de plástico que garantizará las condiciones ambientales idóneas. Las plantas así obtenidas son con cepellón.

Después de, aproximadamente 60 días, la planta será transplantada al terreno definitivo.

5.1.3. Preparación del terreno de asiento, plantación y labores de cultivo.

La preparación del suelo se inicia con el levantamiento del cultivo anterior, generalmente con arado de vertedera para trocear los restos de plantas y el enterramiento de las mismas.

A continuación se dará una labor de subsolado para romper las capas de suelo endurecidas y facilitar así la penetración de raíces y la percolación del agua.

Dada la textura arenosa de muchas de las parcelas de cultivo de pimiento, a veces basta con realizar un pase de cultivador a unos 30 cm de profundidad.

Posteriormente, y para dejar el suelo lo más mullido y esponjoso posible, se realizarán varios pases cruzados de cultivador o grada. Esta labor se aprovecha para la aportación del abonado de fondo.

Transplante

El transplante tiene lugar a partir del 1 de mayo, cuando está asegurada la no ocurrencia de heladas, y suele prolongarse hasta el 10 de junio, aproximadamente.

En este momento las plantas tendrán una altura aproximada que oscilara entre los 15 y 20 cm, y si el manejo del semillero ha sido el correcto, presentarán un tallo grueso y duro, entrenudos cortos, más de diez hojas verdaderas y sistema radicular fuerte y bien desarrollado.

La plantación se realiza a mano o con la ayuda de transplantadoras mecánicas.

Inmediatamente después de esta operación conviene dar un abundante riego para asegurarse el buen arraigo de las plantas.

Riego

Dado que el pimiento es una planta muy sensible a los problemas derivados del encharcamiento del suelo, los aportes de agua han de hacerse con precaución.

La periodicidad de las aportaciones dependerá del momento de desarrollo de la planta.

Los sistemas de distribución del agua de riego en la zona considerada son por orden de importancia, por gravedad, por aspersión y por goteo. En todo caso el agua de riego ha de ser de calidad y está prohibido el uso de aguas residuales en las plantaciones acogidas a la Denominación de Origen Protegida.

Recolección

La recolección de los frutos se realiza manualmente o mediante cosechadora, en su estado de maduración óptimo para conseguir el mejor resultado en el proceso de secado.

Los frutos cosechados se van introduciendo en sacos en los que se transportan a los secaderos donde va a tener lugar la deshidratación de los mismos.

5.2. Elaboración.

El proceso de elaboración del Pimentón de La Vera tiene lugar en dos pasos, el primero consiste en el secado de los frutos, que en el caso particular de esta zona de producción, es realizado por el propio agricultor en los secaderos que dispone en su explotación; el segundo es la molturación de los pimientos secos, a cargo de los industriales molineros ubicados en el ámbito de la zona amparado por la Denominación de Origen Protegida.

5.2.1. Secado.

El sistema de secado utilizado en el proceso de elaboración del Pimentón de La Vera, es el de corriente vertical con hogar inferior. Sistema de secado al humo, que proporciona el carácter diferenciador más importante al pimentón de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, respecto a otros pimentones nacionales y extranjeros.

Los secaderos son de dimensiones variables, aunque la mayoría son de planta cuadrada o rectangular, y unos 5 m de altura, aproximadamente. Los materiales empleados en su construcción son ladrillo y teja cerámica árabe.

Constan de planta baja y de una planta superior. En la primera se coloca el hogar de leña de encina, y/o roble. El piso superior es el lugar dónde se depositan los frutos, introduciéndolos por una ventana o puerta de carga. El suelo de esta planta está formado por un emparrillado de madera que permite el paso del aire caliente y los gases de la combustión (humo) procedentes del hogar del piso inferior que ascienden por convección. La techumbre se hace de teja vana para permitir la salida de los gases de combustión.

Podrán utilizarse otros materiales de construcción, diferentes dimensiones de secadero y nuevas tecnologías encaminadas a un mejor aprovechamiento de la leña de combustión, siempre que los cambios no afecten a la calidad final del producto amparado.

El proceso de secado dura de 10 a 15 días, pasando los frutos de un contenido del 80 % de humedad a menos del 15 %. Para conseguir uniformidad en el secado de los frutos, regularmente se realizará un volteado de los mismos, que los agricultores denominan “rodeado de los frutos”.

El secado al humo confiere al Pimentón de La Vera un color rojo muy estable y un sabor y aroma particulares que lo hacen diferente a otros pimentones.

Una de las principales características de este pimentón es la elevada estabilidad del color, superior a la de otros, debido a la acción del humo y a la lentitud del secado.

La cantidad de leña necesaria es aproximadamente de 5 kilos para la obtención de un kilo de pimiento seco (cáscara).

La cáscara, hasta el momento de la molienda, debe conservarse en locales secos de forma que no pueda tener lugar un proceso de rehidratación.

5.2.2. Molienda.

La cáscara seca es transportada por los agricultores hasta las industrias molineras, dónde se procede a la realización de la segunda parte del proceso de obtención del pimentón, la molienda.

Para la obtención de este polvo rojo, los pimientos secos se muelen según un proceso que incluye los siguientes pasos, aunque no siempre se realizan en su totalidad.

1. Mediante un sistema de martillos y cribas, el fruto es despezonado, es decir desprovisto de pedúnculo.

2. El fruto despezonado pasa a una desbinzadora, dónde es desprovisto de las semillas.

3. Posteriormente la cáscara de pimiento pasa a un triturador, y de aquí, mediante una red de sinfines, pasa a la primera fase de la molienda.

4. Este primer paso es realizado en molinos de piedra de esmeril, que básicamente constan de tolva, canaleja, muelas y boca de salida.

Los molinos se instalan en batería, de forma que el pimiento puede pasar hasta cinco veces por el mismo molino, si fuese necesario, para conseguir el granulado deseado.

5. El pimentón así obtenido pasa a la segunda fase de la molienda, en la que se consigue el refinamiento del producto procedente de la primera fase, haciéndolo pasar por las llamadas “piedras de trasmitir”. En este momento, ocasionalmente, se procede a la adición del aceite vegetal comestible en la proporción máxima establecida en el apartado 2.2.1.3 de este Pliego de Condiciones. La adición de este aceite no influye en el carácter específico del pimentón. El pimentón queda así listo para ser envasado y comercializado.

5.2.3. Envasado.

El envasado del “Pimentón de La Vera” ha de garantizar la protección del mismo y el mantenimiento de sus propiedades. Los envases han de ser nuevos, fabricados con materiales autorizados que no puedan modificar sus características, transmitir olores o sabores. Los envases habrán de estar autorizados por el Consejo Regulador.

Los envases serán de un solo uso, no estando permitido bajo ningún concepto, una segunda utilización de los mismos, según lo establecido en el Manual de Calidad y de Procedimientos.

6. Factores que acreditan el vínculo con el medio geográfico.

6.1. Históricos.

Las primeras noticias que se tienen del cultivo del pimiento en la provincia de Cáceres datan de finales del siglo XV. Fue iniciado por los frailes Jerónimos del Monasterio de Guadalupe y éstos lo extendieron a otras comunidades de Jerónimos, así llegó hasta el Monasterio de Yuste (Cuacos de Yuste, Cáceres), desde donde se trasladó a Murcia a través del convento de esta Orden en el término de La Ñora, y a otros de La Rioja y Andalucía.

Quedaron así definidas las que, durante años, serían las dos zonas más importantes de España en cuanto a la producción de pimentón: La Comarca de La Vera en Cáceres y la Huerta de Murcia, aunque el pimentón producido en cada una de ellas es diferente por utilizar sistemas de deshidratación distintos.

A mediados del siglo XVIII se producían en La Vera 1.000 arrobas de pimentón, superándose las 3.000 arrobas en 1791 según el Catastro de Ensenada, lo que da idea de la importancia de la industria en esta época. Pero el verdadero desarrollo industrial comienza a principios del siglo XX, con la llegada de la corriente eléctrica a la zona, que permitió modernizar la industria del pimentón y la instalación de numerosos molinos eléctricos por toda la comarca.

En el primer tercio del siglo XX, el pueblo que más molinos tenía era Losar de La Vera con dieciséis, seguido de Jaraíz de La Vera con catorce, y después Jarandilla con ocho.

El reconocimiento del Pimentón de La Vera en todo el territorio nacional, está avalado por distinciones, premios y crónicas en diarios importantes de tirada nacional.

Así, en agosto de 1916 la Empresa “Valeriano Hernández Martín” recibió el Diploma de Honor en el “Concurso Nacional Agrícola e Industrial”, como empresa especializada e innovadora de la época, celebrado con motivo de la “Exposición Internacional Permanente” en el Palacio del Tibidabo de Barcelona. Esta misma empresa, en la “Exposición Iberoamericana de Sevilla”, de 1929, mereció la medalla de plata como expositor singular.

Con motivo de la “Exposición de Productos Agrícolas de Cáceres y su Provincia”, el diario ABC en su edición de la mañana de 12 de junio de 1940, se hace eco de la “moderna industria de fama universal”, refiriéndose a las industrias de las “vegas de La Vera del rico Oeste español”, que en el año 1939 habían producido ocho millones de kilos, con un valor de la producción de 30 millones de pesetas, frente a los 1.200.000 kilos producidos en 1920.

Su doble uso como colorante y condimento hace del pimentón de La Vera un producto muy interesante para su uso en la gastronomía española, como así lo constata el hecho de estar recomendado en gran cantidad de recetarios de todos los tiempos.

Es muy importante, además, su poder antioxidante, que le proporciona una elevada capacidad conservante. Esta característica ha hecho de este producto el mejor conservante de embutidos y chacinas.

El investigador extremeño Domingo Sánchez Loro en su libro “Trasuntos Extremeños”, de 1956, se refiere a la exquisitez de los productos del cerdo elaborados con Pimentón de La Vera.

José Vicente Serradilla (1992), en su libro “Cocina Tradicional de La Vera”, se refiere a la importancia del pimentón verato como sazonador de la carne de cerdo, cabrito, cordero y de caza.

La bibliografía relacionada con el Pimentón de La Vera es muy extensa e incluye tanto libros de gastronomía, como de historia, costumbristas, etc.

También son muchos los trabajos de carácter técnico-científico relacionados con diferentes aspectos del Pimentón de La Vera, que a lo largo de los últimos años se vienen desarrollando, encaminados a un mejor conocimiento del producto y de los procesos que llevan a su obtención, con el objetivo común de mejorar el subsector del Pimentón de La Vera.

6.2. Natural.

6.2.1. Orografía.

La zona de producción de pimentón de la Vera se ubica en la parte inferior del Sistema Central, que incluye las Sierras de Gredos, Béjar y Gata, que constituyen una pantalla natural de protección sobre las comarcas naturales de La Vera, Campo Arañuelo, Valle del Ambroz y Vegas del Alagón, de los fríos polares, dando lugar a inviernos muy suaves y moderados.

Las diferencias de altitud y orientación, así como el efecto abrigo y el fuerte encajamiento que presentan algunos ríos, determinan la aparición de microclimas variables, que pueden llegar a ser especialmente relevantes, como es el caso de los valles de los ríos Ambroz y Tiétar, destacando sobre todo el de éste último, en la comarca de La Vera.

6.2.2. Suelos.

Los suelos proceden de rocas de tipo granítico, resultado de un colector de la red hidrográfica endorreica, formados por la deposición de aluviones. Se trata de suelos con textura arenosa, franco-arenosa y arenoso-franca, con perfiles poco evolucionados, dando lugar a suelos Typic Xerofluvent, según la clasificación americana. Estas texturas garantizan la buena percolación del agua y la ausencia de encharcamientos, a los que el pimiento es especialmente sensible.

En cuanto a la acidez, el intervalo de pH varía entre 5-6,5, muy adecuado para el cultivo del pimiento ya que se trata de una planta que presenta gran tolerancia a la acidez, pudiendo ser cultivado con pH de 5,5, sin reducción de cosecha. Estos datos confirman la ausencia total de sales en el suelo, factor decisivo para la planta de pimiento que es especialmente sensible a la salinidad, que influye negativamente sobre la cosecha.

6.2.3. Clima.

El clima de la zona es Mediterráneo-Continental, con ligeros matices atlánticos, con periodo seco en verano, inviernos suaves y moderados y veranos templado-cálidos. El periodo libre de heladas comprende desde los meses de abril a noviembre

La suavidad de las temperaturas se debe a la protección que ejerce el Sistema Central, que impide la entrada de los vientos fríos del norte, siendo predominantes los vientos cálidos del suroeste, y proporcionando a esta zona un microclima particular que permite el mejor desarrollo del cultivo.

La precipitación media varía entre los 700 mm y los 1.200 mm, concentrándose las lluvias en otoño y primavera, con una deficiencia hídrica en verano, por lo que el cultivo de pimiento pimentonero debe hacerse, necesariamente, en regadío.

Esta pluviometría, y especialmente la concentración de lluvias en el otoño, estación del año en la que tiene lugar la cosecha del pimiento, limitan la posibilidad de secar los pimientos al sol, como tradicionalmente se venía haciendo en Murcia. Esta situación obligó a los agricultores veratos a desarrollar un sistema de deshidratación alternativo, encontrando la solución en el secado a través del aire caliente y el humo producido por la quema de leña procedente de las masas forestales dominantes en la zona, las quercíneas, principalmente encina, roble y alcornoque.

El pimiento, como todas las solanáceas, es una planta de clima cálido, exigente en calor para crecer y desarrollarse óptimamente. Razón por la que en nuestro hemisferio es una planta típica de verano.

Las temperaturas diurnas, óptimas para su crecimiento y desarrollo, deben estar comprendidas entre los 20º y los 25ºC, y las nocturnas entre 16º y 18ºC.

Las necesidades térmicas del pimiento son crecientes a medida que se desarrolla.

No se ve favorecido por los cambios bruscos de temperaturas diurnas y nocturnas, por lo que es un cultivo muy indicado para zonas de clima suave como el que ofrece la zona geográfica amparada por la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, debido a la protección de la Sierra de Gredos. Temperaturas superiores a los 32ºC e inferiores a 15ºC, comprometen seriamente el desarrollo de la planta.

Es un cultivo exigente en humedad ambiental, con requerimientos del orden del 50 %, al 70 % especialmente en los momentos de la floración y cuajado de los frutos.

Las características del Pimentón de La Vera van totalmente ligadas al material vegetal autóctono utilizado y al sistema de secado al humo, desarrollado para resolver un condicionante climático particular de esta zona.

7. Estructura de control.

Nombre de la Estructura de Control: Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”. Dirección: Avda. de la Constitución, 177; E-10400. Jaraíz de La Vera (Cáceres). Teléfono y Fax: 0034-927-170272 e-mail: <info@pimentonvera-origen.com>

La Estructura de Control de la DOP “Pimentón de La Vera” está acreditado de conformidad a la norma UNE-EN 45.011.

8. Elementos del etiquetado vinculados a la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”.

El pimentón amparado por la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, deberá estar debidamente identificado por medio de un logotipo del Consejo Regulador y aprobado por la Consejería competente en materia Calidad Agroalimentaria, de la Junta de Extremadura, en todas las fases de su comercialización.

Todos los envases que contengan Pimentón de La Vera amparado, deberán ir provistos del logotipo identificativo de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera” y de la contraetiqueta numerada, no pudiendo ser expedido para su comercialización sin este requisito. La contraetiqueta numerada será de un solo uso y no recuperable.

Las marcas comerciales, razones sociales, y etiquetas identificativas de las diferentes industrias elaboradoras de Pimentón de La Vera, deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador para su utilización en pimentón protegido. No estará permitido el uso de etiquetas, distintivos o precintos que puedan crear confusión en el consumidor.

Las marcas comerciales, razones sociales, etiquetas identificativas, autorizadas por el Consejo Regulador para la comercialización de Pimentón de La Vera amparado, así como los símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, utilizados para los envases con Denominación de Origen Protegida, no podrán ser utilizados en la comercialización de pimentón no amparado, razón por la que las industrias elaboradoras deberán tener, necesariamente, una o más marcas y etiquetas identificativas para este producto.

Las marcas para el pimentón no amparado también deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador.

9. Requisitos legislativos.

— Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura (DOE n.º 81, de 30 de abril de 2010).

— Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.

ANEJO. DISTINTIVOS DE CONFORMIDAD DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “PIMENTÓN DE LA VERA”

1.- Logotipo

2.- Contraetiqueta numerada