Bienes Culturales Extremadura II |
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CONSEJERIA DE CULTURA Y PATRIMONIO
DECRETO 37/1997, de 18 de marzo, sobre prospecciones arqueológicas y utilización de aparatos detectores de metales en actividades que afecten al Patrimonio Arqueológico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Son numerosos los yacimientos arqueológicos existentes en nuestra Comunidad Autónoma que integran el Patrimonio Histórico
susceptible, junto con otros bienes, de protegerse, acrecentarse y
transmitirse a las generaciones futuras. Frente a este principio general, son frecuentes los casos de destrucción y deterioro de este
patrimonio, ocasionados por particulares que sin la debida autorización llevan a cabo actividades de búsqueda de materiales arqueológicos.
La situación ha venido agravándose en los últimos años con la utilización de detectores de metales con el fin de exhumar
objetos metálicos, imposibilitando así su estudio dentro de su contexto en el yacimiento.
Ante estos hechos, la Administración de la Junta de Extremadura decide regular el uso de los detectores de metales con los que
se puedan localizar restos arqueológicos.
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene atribuidas
competencias exclusivas en materia de patrimonio histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para
Extremadura; correspondiéndole las potestades legislativas y reglamentarias, y la función ejecutiva en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Patrimonio y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión
de 18 de marzo de 1997,
D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Toda prospección arqueológica que se realice en la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá autorización
expresa del órgano administrativo competente de la Consejería de Cultura y Patrimonio. La Administración Autónoma comprobará
que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un
programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
ARTICULO 2.º - Se consideran prospecciones arqueológicas a los efectos previstos en este Decreto:
a) Las exploraciones superficiales, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre restos
históricos o paleontológicos y sobre los componentes geológicos con ellos relacionados.
b) La utilización de aparatos que permita la detección de objetos metálicos para la búsqueda de restos históricos o
paleontológicos y los componentes geológicos con ellos relacionados, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
ARTICULO 3.º - Sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones previstas por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio
Histórico Español, los usuarios de los detectores a los que se refiere el artículo anterior que carezcan de autorización y efectúen
hallazgos de objetos o restos materiales que presenten características incluidas en dicho artículo, están obligados a comunicar, como
cualquier otro descubridor, a la Consejería de Cultura y Patrimonio su descubrimiento inmediatamente, desde el momento del hallazgo del primer vestigio de tales objetos.
ARTICULO 4.º - Los objetos que se localicen en la forma prevista en artículo anterior pertenecen al dominio público y su
extracción requerirá autorización administrativa expresa.
ARTICULO 5.º - Cuando no den lugar a sanción penal, se considerarán ilícitas, y sus responsabilidades serán sancionadas conforme
a lo dispuesto en la legislación vigente, las actuaciones realizadas en contravención de este Decreto, así como cualquier remoción
de tierra que se realice con posterioridad en el lugar donde se hayan producido los hallazgos a los que se refiere el artículo 3.º
y que no hayan sido comunicados a la Administración.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.–Se faculta al Consejero de Cultura y Patrimonio para que dicte las disposiciones y adopte las medidas que sean
oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente disposición.
SEGUNDA.–Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 18 de marzo de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Cultura y Patrimonio, Francisco Muñoz Ramirez
CONSEJERIA DE CULTURA
ORDEN de 14 de junio de 2000, por la que resuelve incoar el expediente para declaración de «A Fala» como bien de interés cultural.
Es necesario destacar la existencia de una realidad cultural de Extremadura tan innegable como «A Fala», el habla viva que existe en el Valle de Jálama y más en concreto en las localidades de
San Martín de Trevejo, Eljas y Valverde del Fresno.
Como habla viva es preciso posibilitar la intensificación de su conocimiento tanto en la vertiente histórica como en la de su actualidad.
Es evidente que desde un punto de vista histórico, «A Fala»
se relaciona con la diversidad de dialectos románicos peninsulares que, a través de los sucesivos fenómenos migratorios, constituyeron
este riquísimo tesoro patrimonial. Hace falta seguir insistiendo,
sin apasionamientos apriorísticos alejados de toda discusión científica, en sus orígenes y en el diverso acarreo cultural que condujo a la
actual situación (la influencia gallega medieval, la astur-leonesa, la del portugués dialectal convecino y la del castellano). Para
ello siguen resultando necesarios estudios parciales de los que hoy en buena medida carecemos. Sí podemos decir que una localidad como San Martín es relativamente bien conocida, no ocurre lo mismo con Eljas y Valverde. En este plano histórico sería
fundamental acometer, por poner sólo un ejemplo, un análisis detallado de la toponimia menor.
Pero aunque resulte muy importante conocer los orígenes y las distintas etapas históricas, no podemos ceñirnos a considerar
«A Fala» como una reliquia exclusiva de la arqueología lingüística. Si hemos de destacar un aspecto es precisamente el de su
supervivencia frente a las dificultades históricas y su afán actual de
persistir en armónica convivencia con la lengua común de todos los españoles. Por eso su necesidad de defensa y de protección, de modo que lagarteiru, mañegu y valverdeiru sigan siendo una
realidad mientras sus hablantes así lo quieran. Y he citado precisamente las tres modalidades porque es preciso ser conscientes de que aun teniendo un mismo tronco lingüístico, encierran
diferencias que en ningún momento impiden, sin embargo, la intercomunicación entre los hablantes.
Las lenguas no deben imponerse ni restringirse en su uso desde los poderes políticos o culturales, pese a que haya sido una
constante tentación en todos los momentos de la Historia. Por el
contrario, las Instituciones han de tener como única misión el velar por su mayor conocimiento y por facilitar su libre difusión. La
lengua pertenece a los hablantes, «A Fala» pertenece a los habitantes de estas tres localidades y han de ser ellos los que digan cómo desean practicarla, en qué medida y con qué limitaciones. No
puede dejar de reconocerse, en este ámbito, la gran importancia que las diversas asociaciones que existen en la zona, llenas de
dinamismo y entusiasmo, han ejercido con el fin de proteger el patrimonio linguístico y en suma, el patrimonio cultural.
Por ello el Consejero de Cultura, en base a las atribuciones concedidas por el art. 7.2 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
RESUELVE
Reconocer y proteger como bien relevante del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño a «A Fala». Y en consecuencia incoar el
correspondiente expediente para su declaración como Bien de Interés Cultural.
La presente Resolución deberá ser remitida a los Organos Asesores correspondientes previstos en el art. 4 de la Ley 2/1999, de 29
de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, a fin de que emitan el correspondiente informe y al Diario Oficial de
Extremadura y al Boletín Oficial del Estado para su publicación y apertura del correspondiente plazo de información pública.
Mérida, a 14 de junio del 2000. El Consejero de Cultura, Francisco Muñoz
Ramirez
CONSEJERIA DE CULTURA
ORDEN de 30 de octubre de 2000, por la que se abre periodo de información pública, en el expediente de declaración de bien de interés cultural a favor de la «A Fala».
En cumplimiento de lo establecido en la Orden de 14 de junio del 2000, por la que se resuelve la incoación del expediente para
la declaración como Bien de Interés Cultural a favor de la «A Fala» habla de valor lingüístico, histórico y cultural relevante
para Extremadura, de las localidades de San Martín de Trevejo, Eljas y Valverde del Fresno todas ellas comprendidas en el Valle del Jálama de la Provincia de Cáceres.
D I S P O N G O
Abrir un periodo de información pública en expediente de declaración del referido Bien de Interés Cultural, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente y
aducir lo que estimaren oportuno durante el plazo de un mes, según se establece en el art. 7.4 de la Ley 2/1999 de Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura, en la Oficina de la Consejería de Cultura, Dirección General de Patrimonio Cultural, sita en la
calle Almendralejo n.º 14, de Mérida (Badajoz), de 9 a 14 horas. Mérida, a 30 de octubre de 2000.–El Consejero de Cultura,
Francisco Muñoz Ramirez
CONSEJERIA DE CULTURA
ORDEN de 22 de enero de 2001, por la que se pone fin al expediente administrativo, acordando la procedencia declaración como bien de Interés Cultural a favor de la «A Fala».
En virtud de las competencias en materia de Patrimonio Cultural, Histórico-Arqueológico, Monumental, Artístico y Científico
de interés para la región, recogidas en el art. 2.1 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, así como en el art. 7.1 apartado 13 del Estatuto de Autonomía.
Cumplimentados todos los trámites preceptivos tanto para la Incoación, como para la Instrucción, establecidos en la Ley 2/1999, de 29 de marzo, antes citada, y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y su Real
Decreto de desarrollo parcial R.D. 111/1986, ambas con carácter supletorio en lo no regulado expresamente por la Comunidad Autónoma, y ante la necesidad irrenunciable de protección, defensa y difusión de la «A Fala», habla viva, propia de las
localidades de San Martín de Trevejo, Eljas y Valverde del Fresno, de la provincia de Cáceres.
Vistos los artículos recogidos en el Título Preliminar y en el título Primero de la Ley 2/1999 de 29 de marzo, relativos al objeto, clasificación de los bienes y procedimiento a seguir
para la declaración de los mismos.
En virtud de las competencias legalmente conferidas,
RESUELVO:
Acordar la procedencia de la declaración como bien de Interés Cultural a favor de la «A Fala», para lo cual se someterá a
la consideración del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, la declaración formal, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en la Ley de
Patrimonio Histórco y Cultural de Extremadura, y en las demás disposiciones aplicables.
En Mérida a 22 de enero del 2001. El Consejero de Cultura, Francisco Muñoz Ramirez
CONSEJERIA DE CULTURA
DECRETO 45/2001, de 20 de marzo, por el que se declara Bien de Interés Cultural la «A Fala».
La Consejería de Cultura mediante Orden de 14 de junio del 2000 (D.O.E. n.º 125, de 28 de octubre), resolvió la incoación del
expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural a favor de la «A Fala».
Solicitados informes de dos de las Instituciones consultivas de la Comunidad de Extremadura (Real Academia de las Letras y las
Artes y Departamento de Artes de la Facultad de Filosofía y Letras, de la Universidad de Extremadura, según se establece en el art.
4 de la Ley de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, Ley 2/1999, antes mencionada); publicada y notificada la Orden por
la que se acuerda la incoación del expediente a los Ayuntamientos interesados y al Registro de Bienes de Interés Cultural, y
abriéndose un periodo de información pública, mediante Orden de 30 de octubre del 2000 (D.O.E n.º 133, de 16 de noviembre).
Cumpliéndose, por tanto, todos los trámites preceptivos en la instrucción del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, y en la Sentencia n.º 17, de 31 de enero de 1991, emitida por el Pleno del Tribunal Constitucional, corresponde a
la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia para emitir la Declaración formal como Bien de Interés Cultural.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1, apartado 13, del Estatuto de Autonomía de Extremadura;
artículo 9.1 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura; a propuesta del Consejero de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, en sesión celebrada el día 20 de marzo del 2001.
D I S P O N G O
ARTICULO UNICO.–Se declara Bien de Interés Cultural la «A Fala», habla viva que existe en el Valle de Xálama y más en concreto
en las localidades de San Martín de Trevejo, Eljas y Valverde del Fresno como se describe:
Habla viva que es preciso promover, intensificando su conocimiento tanto en la vertiente histórica como en la de su actualidad.
Desde el punto de vista histórico, «A Fala» se relaciona con
la diversidad de dialectos románicos peninsulares que, a través de los sucesivos fenómenos migratorios, constituyeron este riquísimo
tesoro patrimonial.
Hace falta seguir insistiendo, sin apasionamientos
apriorísticos alejados de toda discusión científica, en sus orígenes y en el diverso acarreo cultural que condujo a la actual situación (la
influencia medieval, la astur-leonesa, la del portugués dialectal convecino y la del castellano). Para ello siguen resultando necesarios estudios
parciales de los que hoy en buena medida carecemos, ya que, si bien podemos decir que una localidad como San Martín de Trevejo es relativamente bien conocida, no ocurre lo mismo con Eljas y
Valverde del Fresno.
En este plano histórico sería fundamental acometer, por poner un ejemplo, un análisis detallado de la toponimia menor.
Pero aunque resulte muy importante conocer los orígenes y las
distintas etapas históricas, no podemos ceñirnos a considerar «A Fala» como una reliquia exclusiva de la Arqueología Lingüística. Si
hemos de destacar un aspecto, es precisamente el de su supervivencia frente a las dificultades históricas y su afán actual de persistir en
armónica convivencia con la lengua común de todos los españoles.
En este sentido, «A Fala» forma parte del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siendo necesario que las distintas
Instituciones y Administraciones Públicas coordinen sus actividades para
garantizar su defensa y protección de modo que «Lagarteiru», «Mañegu » y «Valverdeiru» sigan siendo una realidad mientras sus
hablantes así lo quieran. Y se han citado precisamente las tres
modalidades, porque es preciso ser conscientes de que, aún teniendo un mismo tronco lingüístico, encierran diferencias que en ningún
momento impiden, sin embargo, la intercomunicación entre los hablantes.
Las lenguas no deben imponerse ni restringirse en su uso desde los poderes políticos o culturales, pese a que haya sido una
constante tentación en todos los momentos de la historia.
Por el contrario, las Instituciones han de tener como única misión el velar por su mayor conocimiento y por facilitar su libre difusión.
La lengua pertenece a los hablantes, «A Fala» pertenece a los
habitantes de estas tres localidades y han de ser ellos los que digan cómo desean practicarla, en qué medida y con qué
limitaciones. Y no puede dejar de reconocerse en este ámbito la gran
importancia e influencia que las diversas Asociaciones que existen en la
zona, llenas de dinamismo y entusiasmo, han ejercido con el fin de proteger el Patrimonio Lingüístico y en suma el Patrimonio Cultural.
DISPOSICION ADICIONAL.–Comuníquese el presente Decreto al
Ministerio de Cultura, a efectos de su anotación definitiva en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
DISPOSICION FINAL.–El presente Decreto entrará en vigor al
mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 20 de marzo de 2001. El Presidente de la Junta de Extremadura, JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
El Consejero de Cultura, Francisco Muñoz
Ramirez
PRESIDENCIA DE LA JUNTA
LEY 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
El Presidente de la Junta de Extremadura Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de
Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía
vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio
Histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente
consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46.
En consonancia con su espíritu, el legado de bienes materiales e inmateriales que constituye este Patrimonio, ha de contribuir a que cada comunidad comprenda la realidad histórica y cultural sobre la que se asienta, descubriendo y perfilando su identidad colectiva. Por ello, es necesario articular los objetivos de conservación con el acceso de los ciudadanos a su valoración y disfrute cultural.
La Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencia exclusiva en materia de Patrimonio cultural histórico-arqueológico,
monumental, artístico y científico de interés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural, en el fomento de la
cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos, archivos y bibliotecas de interés para
la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado. En este marco, la Administración Local adquiere también un importante papel
como sujeto del Patrimonio Histórico y Cultural, con amplias
facultades de colaboración y de adopción de medidas de salvaguarda de los bienes; obligación ésta en la que están implicados todos los demás poderes públicos y los sujetos privados.
En este sentido, cabe resaltar la posición de la Iglesia Católica como titular de un elenco de bienes de gran importancia
patrimonial cuantitativa y cualitativamente. Por ese motivo, es necesario y obligado establecer cauces de colaboración mutua que permitan el disfrute social de sus valores sin olvidar y, en
todo caso, respetando que los mismos fueros creados, recibidos,
conservados y promovidos por la Iglesia teniendo en cuenta su finalidad primordialmente religiosa. Los Acuerdos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Diócesis extremeñas de septiembre de 1989 para el estudio, defensa, conservación y difusión del Patrimonio Histórico – Artístico de la Iglesia
Católica son un excelente ejemplo de colaboración técnica y económica que es de justicia hacer patente en esta Ley.
Este amplio concepto de Patrimonio Histórico y Cultural
comprende tanto el patrimonio inmueble y mueble como todo aquel patrimonio inmaterial o intangible que reúne valores tradicionales de la cultura y modos de vida de nuestro pueblo que son dignos de conservar. Unos y otros están abocados a cumplir un mismo fin,
el de transmitirse acrecentado a las generaciones venideras.
El Título I establece dos categorías de bienes históricos y
culturales, los declarados Bien de Interés Cultural y los Inventariados, con sus respectivos cauces procedimentales para su inclusión y
exclusión; sin olvidar la existencia de los demás bienes que sin alcanzar tales consideraciones son sin embargo dignos de protección por
su valor latente.
Las medidas de protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura se desarrollan a lo largo del Título II, donde se regulan técnicas jurídicas de fiscalización de los deberes de
conservación cultural como el requerimiento y la ejecución forzosa así como el poder de inspección y su alcance cuando incide en el domicilio
de los ciudadanos y el control del tráfico jurídico - privado del comercio en bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Se otorga una especial importancia al impacto ambiental y al
planeamiento urbanístico en todo aquello en que pueda afectar al Patrimonio. Quedan determinadas las bases para las
intervenciones en inmuebles, la delimitación de los entornos de afección así como los parámetros físicos y ambientales a tener en cuenta.
En cuanto a los Conjuntos Históricos se fijan obligaciones de
planeamiento y contenidos del mismo que desplieguen una eficacia real sobre la protección, conservación y mejora de las ciudades históricas de Extremadura para un desarrollo coherente de las mismas procurando con ello su adaptación armónica a la vida contemporánea sin olvidar la participación especializada de los
diferentes profesionales implicados.
Especial consideración merece el Patrimonio Arqueológico que se recoge en el Título III, sometiendo a previa autorización el
ejercicio de las actividades arqueológicas, las urgencias y la utilización de instrumentos de detección perjudiciales para una
interpretación de los restos en consonancia con su contexto.
El Patrimonio Etnológico definido y desarrollado a lo largo del Título IV atiende de manera destacada a los bienes industriales,
tecnológicos y a los elementos de la arquitectura popular sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en usos, costumbres, formas de vida y lenguaje referidos como bienes etnológicos intangibles.
Es el V el Título dedicado a los museos y a las exposiciones museográficas permanentes. Dispone su creación, autorización y calificación respetando el ejercicio de las competencias
municipales que en todo caso se hará en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma. Sirve de base a este Título la experiencia previa desarrollada a nivel
reglamentario para la Red de Museos de Extremadura y que ahora se contempla con rango legal.
El tratamiento del Patrimonio Documental y del Patrimonio
Bibliográfico se aborda conjuntamente en el Título VI. Tiene una regulación más amplia el primero dado que el segundo, al menos en lo referente a concepción de las bibliotecas como la prestación de
un servicio público, ha sido desarrollado por la ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura y lo que en la presente
disposición se desarrolla es el tratamiento de esos fondos bibliográficos en atención a sus valores culturales.
Una atención muy especial merece también la acción administrativa de fomento, a cuyo régimen se dedica el Título VII, como
catálogo de medidas encaminadas a proteger y promover aquellas
actividades de los particulares que satisfacen necesidades públicas o se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción
(anticipos reintegrables, crédito oficial, ayudas a la rehabilitación y al planeamiento, uno por ciento cultural, beneficios fiscales, etc.).
El Título VIII de la Ley regula la actuación de la competencia en materia de sanciones por infracciones administrativas, partiendo
de la distribución entre sanciones penales y administrativas
procedente de la teoría general y de la rigurosa aplicación a estas medidas de las reglas sobre Derecho Administrativo Sancionador.
Consecuentemente, con esta Ley se pretende conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para su disfrute por la
colectividad garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.
Por todo lo expuesto, la Asamblea de Extremadura aprobó y yo, de conformidad con los artículos 7.1.13 y 52.1 del Estatuto de
Autonomía y con el artículo 9.1 de la Ley 2/1984, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.–Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la protección, conservación,
engrandecimiento, difusión y estímulo del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, así como su investigación y transmisión a las
generaciones venideras con el fin de preservar la tradición histórica de la Comunidad y su pasado cultural, servir de incentivo a la creatividad y situar a los ciudadanos de Extremadura ante sus
raíces culturales.
2. Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por
poseer un interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico,
sean merecedores de una protección y una defensa especiales. También forman parte del mismo los yacimientos y zonas arqueológicas,
los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la
arquitectura industrial así como la rural o popular y las formas de vida y su lenguaje que sean de interés para Extremadura.
3. Se considerarán de interés para Extremadura todos aquellos bienes relacionados con el punto anterior que estén radicados, hayan sido descubiertos, producidos o recibidos, tengan una
vinculación histórica o cultural con la Comunidad Autónoma o alcancen una significación propia para la región.
Artículo 2.–Competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la
competencia exclusiva sobre el Patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para la región,
sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o a las Entidades Locales.
2. Las Entidades Locales tendrán la obligación de proteger, conservar, defender, resaltar y difundir el alcance de los valores que
contengan los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural situados en su ámbito territorial. En los casos de urgencia
adoptarán las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación o su integridad.
Comunicarán a la Junta de Extremadura tanto la amenaza o peligro que sufran los bienes del Patrimonio Histórico y Cultural, como las medidas cautelares adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuya esta Ley.
3. Todas las Administraciones Públicas de Extremadura colaborarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir
al logro de los objetivos de esta Ley.
4. La Junta de Extremadura adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con las demás Administraciones
Públicas, así como con instituciones públicas o privadas. Fomentará
intercambios culturales y promoverá la celebración de convenios y acuerdos para la mejor difusión del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
Las Administraciones Públicas coordinarán sus actuaciones con
independencia del ente que tenga específicamente atribuida la competencia en cada caso, colaborando para el mejor desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones.
Artículo 3.–Otros sujetos del Patrimonio Histórico y Cultural.
1. Todos los particulares que observen peligro de destrucción o
deterioro de algún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, con independencia de su titularidad, tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la Administración
competente en el menor tiempo posible; ésta comprobará los hechos denunciados y actuará conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La acción será pública para que cualquier particular pueda
dirigirse a la Administración competente y a los órganos jurisdiccionales en defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La Iglesia Católica, como titular de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, estará obligada a velar por la conservación, protección, acrecentamiento y difusión del mismo.
A tal fin, una Comisión Mixta constituida por la Junta de
Extremadura y la Iglesia Católica establecerá el marco de colaboración entre ambas instituciones para desarrollar actuaciones de interés común.
A tales bienes, así como a los que estén en posesión de otras
confesiones religiosas, les será de aplicación el régimen general de protección y tutela previsto en esta Ley, sin perjuicio de las
singularidades que pudieran derivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho.
Todo ello sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura conservarán, mantendrán y custodiarán dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
4. Las asociaciones y fundaciones contribuirán a la conservación del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, pudiendo ser beneficiarias de las medidas de estímulo que la Administración tenga previstas.
Los estatutos por los cuales se rijan las asociaciones o fundaciones y que representen los principios básicos de su organización no
podrán contener fines que sean contrarios a las prescripciones establecidas en esta Ley.
Artículo 4.–Instituciones consultivas y Organos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a los efectos previstos en esta Ley:
a) La Universidad de Extremadura.
b) Las Reales Academias.
2. Son Organos asesores de la Junta de Extremadura en materia de Patrimonio Histórico y Cultural:
a) El Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural será
el órgano de asesoramiento y de participación en cuantas materias se entiendan relacionadas con el Patrimonio Histórico y Cultural
de Extremadura. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Estarán representadas en él, entre otras, las siguientes Instituciones:
La Junta de Extremadura, representantes de los distintos sectores culturales, la Universidad de Extremadura, las Reales Academias,
las Instituciones Privadas que dispongan de Patrimonio Cultural y la FEMPEX.
b) El Consejo Asesor del Patrimonio Arqueológico.
c) El Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico.
d) El Consejo Asesor del Patrimonio Documental de los Archivos.
e) El Consejo asesor de Bibliotecas.
f) El Consejo Asesor de Artes Plásticas.
g) El Consejo Asesor de Bienes de Interés Cultural.
h) El Consejo Asesor de Bienes Muebles.
i) Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico.
j) La Comisión Mixta Junta de Extremadura-Iglesia Católica.
k) La Comisión Extremeña de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.
Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales de carácter corporativo,
instituciones científicas y entidades culturales, así como de profesionales de reconocido prestigio.
TITULO I
DE LAS CATEGORIAS DE BIENES HISTORICOS Y CULTURALES
Capítulo I.–De los Bienes de Interés Cultural.
Artículo 5.–Definición y ámbito.
1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante
Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las
instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.
Artículo 6.–Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bienes de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en:
a) Monumentos: el edificio y estructura de relevante interés histórico, artístico, etnológico, científico, social o técnico,
con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
b) Conjuntos Históricos: la agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales que destaque por su interés histórico,
artístico, científico, social o técnico que constituyan unidades claramente delimitables por elementos tales como sus calles, plazas, rincones o barrios.
c) Jardín Histórico: el espacio delimitado que sea fruto de la
ordenación por el hombre de elementos naturales que pueden incluir estructuras de fábrica y que destacan por sus valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitios Históricos: el lugar o paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas, culturales o de la
naturaleza vinculadas a acontecimientos, recuerdos del pasado o manifestaciones populares de las raíces culturales de una comunidad que posean valores históricos o técnicos.
e) Zona Arqueológica: lugar donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encuentran en la superficie
como si se encuentran en el subsuelo o bajo las aguas que discurran dentro del territorio de la Comunidad.
f) Zona Paleontológica: lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
g) Lugares de Interés Etnológico: los espacios naturales, construcciones o instalaciones industriales vinculadas a formas de vida,
cultura y actividades tradicionales del pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes, fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos, puentes, molinos.
h) Parques Arqueológicos: Restos Arqueológicos sometidos a visitas públicas.
i) Espacios de protección arqueológica: donde se presume la existencia de restos arqueológicos.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural singularmente o como colección. Además, lo serán también
aquellos bienes muebles que se señalen formando parte de un inmueble declarado de interés cultural.
3. Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión consuetudinaria en canciones, música, tradición
oral, las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados y registrados con las
nuevas técnicas audiovisuales, para que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva a generaciones futuras.
Sección 1.ª–Procedimiento de declaración.
Artículo 7.–Procedimiento.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la
Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, a instancia de otra Administración Pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o
privado. En estos dos últimos casos la denegación de la incoación se hará mediante resolución motivada que deberá notificarse a los solicitantes en el plazo de tres meses,
transcurridos los cuales sin haberse resuelto expresamente se entenderá desestimada.
3. En el expediente que se instruya deberá constar informe
favorable de al menos dos de los órganos consultivos previstos en el artículo 4 de la presente Ley que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse formulado se estimará que el dictamen es favorable a la
declaración.
4. La incoación será notificada a los interesados en todo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmuebles. No obstante lo anterior, la incoación será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 8.–Contenido del expediente.
1. El expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural incluirá las siguientes especificaciones:
a) Una descripción clara y precisa del bien o bienes que permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios. En el caso de inmuebles, aquellos bienes muebles vinculados al mismo, los cuales tendrán también la consideración de Bienes de Interés Cultural.
b) La delimitación del entorno necesario para la adecuada
protección del bien cuando se trate de inmuebles. La zona afectada estará constituida por el espacio, construido o no, que da apoyo
ambiental al bien y cuya alteración pudiera afectar a sus valores, a la contemplación o al estudio del mismo.
2. La declaración podrá incluir la determinación de los criterios que deben regir las futuras intervenciones sobre el bien, así
como las limitaciones al uso de dicho bien en caso de resultar incompatibles para su protección y defensa.
3. Si se trata de bienes muebles deberá incluirse el título o
denominación, la técnica, materias empleadas y las medidas, así como el autor, escuela y época si se conocen.
Artículo 9.–Resolución de la declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada
mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Cultura y Patrimonio.
2. El acuerdo por el que se resuelva la declaración contendrá las descripciones, delimitaciones y demás criterios referidos en el artículo 8 de esta Ley.
3. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de 16 meses, contados desde la fecha en que fue incoado el procedimiento. La caducidad del expediente se producirá si una vez transcurrido dicho plazo se solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los 30 días siguientes no se dicta
resolución.
Caso de no solicitarse el archivo de las actuaciones, podrá declararse también la caducidad del expediente una vez transcurrido el citado plazo máximo de 16 meses fijado para su resolución, tras 3 meses y por resolución. Una vez caducado el expediente, no se podrá volver a iniciar éste en los tres años siguientes, salvo que lo instase el titular del bien y
fuese informado favorablemente por tres de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.
4. La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados, al Ayuntamiento en que radique el bien y al
Ministerio de Educación y Cultura y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 10.–Efectos de la declaración de Bien de Interés Cultural.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural otorga la máxima
categoría de protección a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La incoación del expediente de declaración conlleva la aplicación, de forma inmediata y con carácter provisional, respecto del bien afectado,
del régimen de protección establecido para los bienes que puedan ser declarados. Para evitar la destrucción o deterioro del Bien se tomarán medidas cautelares precisas al efecto.
3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente de declaración implicará la suspensión de las licencias municipales
de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada que estén en trámite, así como la suspensión de los efectos de las ya otorgadas.
No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá
autorizar aquellas obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubieran de realizarse con carácter inaplazable y no
traigan su causa del incumplimiento de los deberes de conservación que recaen en sus titulares o poseedores.
Artículo 11.–Extinción del carácter de Bien de Interés Cultural.
1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efecto la
declaración de un Bien de Interés Cultural de oficio o a instancia de parte.
2. La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 7.4 de la presente Ley y su tramitación
se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
3. Deberá obrar en el expediente el informe favorable y razonado de al menos dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo
4.1 de esta norma.
4. Terminado el expediente se notificará el acuerdo a los interesados en la forma prevista en el artículo 9.4.
5. La resolución que ponga fin a la calificación de un Bien de Interés Cultural llevará consigo los siguientes efectos:
a) La cancelación de la inscripción del bien en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
b) La cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad en el caso de inmuebles. A tales efectos, será título suficiente
para esta cancelación la certificación, expedida por la autoridad
administrativa a la que correspondía la protección del bien, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración.
c) Finalizan los efectos que llevó aparejados la declaración y a los que se hace referencia en el artículo anterior.
6. En ningún caso, podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés
Cultural las que deriven del incumplimiento de los deberes y obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.
Sección 2.ª–El Registro de Bienes de Interés Cultural.
Artículo 12.–Régimen del Registro.
1. Corresponde a la Consejería de Cultura y Patrimonio gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.
2. Sus fines son la identificación, consulta y divulgación de
los bienes inscritos en el Registro así como el conocimiento de los actos que repercutan en el bien o en su titularidad, el seguimiento de la vida del objeto y la publicidad, salvo las informaciones que
deban protegerse por razones de seguridad para los bienes o sus
titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos amparados por la Ley.
3. La inscripción en el Registro se hará de oficio y su carácter será declarativo.
Artículo 13.–Contenido del Registro.
1. El Registro de Bienes de Interés Cultural reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él, si pueden
afectar al contenido.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro recibirá un Código de identificación.
3. Deberán anotarse en el Registro los datos que reglamentariamente
se determinen; hasta ese momento, serán de aplicación
supletoriamente los dispuestos en el artículo 21.3 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural de la Administración
del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.
Artículo 14.–Efectos de la inscripción.
1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite un interés legítimo, tendrá acceso al Registro.
Por tanto, desde que un bien es declarado de Interés Cultural no podrá alegarse la ignorancia del carácter de ese bien por ninguna persona o autoridad.
2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural no sustituye a ningún otro, jurídico, fiscal o administrativo. Se instará de
oficio por la administración competente la inscripción gratuita de la
declaración de Bienes de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido por la normativa estatal correspondiente.
Artículo 15.–Expedición de un título para los Bienes de Interés Cultural.
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre
el Bien de Interés Cultural o, en su caso, del Ayuntamiento
interesado, se expedirá un título que sirva para su identificación y
reconocer su carácter como bienes de superior importancia.
2. En el título se deben reflejar todos los actos jurídicos o
artísticos que influyan sobre su mejor conocimiento o estudio.
3. El título oficial se ajustará al modelo que
reglamentariamente se determine.
4. Los Bienes declarados de Interés Cultural podrán llevar un
logotipo distintivo de tal condición. Su instalación se someterá a
autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio y su formato será homologado por la misma.
Sección 3.ª–La publicidad de los Bienes de Interés Cultural.
Artículo 16.–Publicidad.
1. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los
datos relativos a:
a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.
b) Su localización, en el caso de bienes muebles.
2. La inscripción en el Registro produce efectos de publicidad para las personas que acrediten un interés legítimo. No obstante,
tendrá los límites que dispone el artículo 22 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
Capítulo II.–De los Bienes Inventariados.
Artículo 17.–Definición.
1. Tendrán la consideración de Bienes Inventariados aquellos que, sin gozar de la relevancia o poseer los valores contemplados en
el artículo 1.3 de la presente Ley gocen, sin embargo, de especial singularidad o sean portadores de valores dignos de ser
preservados como elementos integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, y serán incluidos en el Inventario del Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura dependiente de la Consejería de Cultura y Patrimonio como instrumento de protección de los
bienes inmuebles, muebles e intangibles incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión.
2. En el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura será público en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18.–Procedimiento.
1. La inscripción de un bien en el Inventario del Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura tendrá lugar por Orden del Consejero de Cultura y Patrimonio. El expediente correspondiente se
iniciará por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de oficio, a instancia de otra Administración Pública o de
cualquier otra persona física o jurídica, Ente Público o Privado, siéndole de aplicación las normas generales de procedimiento
administrativo, con las particularidades que se recogen en la presente Ley.
2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá ser
notificado a sus titulares o poseedores así como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que fue incoado.
4. Se entenderán inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural todos los bienes que figuren inventariados en los
centros pertenecientes a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.
5. La incoación del expediente será notificada a los interesados y, si se trata de un inmueble, al Ayuntamiento donde radique el bien.
Artículo 19.–Contenido del expediente.
1. El Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura reflejará todos los actos jurídicos y alteraciones físicas que
afecten a los bienes en él incluidos.
2. El expediente recogerá la descripción del bien de manera que facilite su correcta identificación. En el caso de bienes
inmuebles, se recogerán además todos aquellos elementos que lo integran y el entorno afectado.
Artículo 20.–Exclusión de un bien del Inventario.
La exclusión de un bien del Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura deberá someterse al mismo procedimiento previsto para su inclusión.
Capítulo III.–De los restantes bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Artículo 21.–Definición.
1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes
Inventariados forman también parte del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño los bienes inmuebles, muebles e intangibles que, pese
a no haber sido objeto de declaración ni inventario, posean los
valores descritos en el artículo 1 y respecto de los que se presume un valor cultural expectante o latente que les hace dignos de
otorgarles una protección en garantía de su propia preservación.
2. En el caso de inmuebles de las características descritas en
el punto anterior, serán incluidos en el Registro que a tal efecto creará la Consejería de Cultura y Patrimonio. Para estos
inmuebles la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o el cambio de uso.
En el plazo de cuatro meses, la Administración competente en materia de urbanismo deberá aprobar las medidas de protección que sean adecuadas conforme a la legislación urbanística y cuya
resolución deberá ser comunicada al Órgano que ordenó la suspensión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad de incoar
expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
3. En cualquier caso, forman parte del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura los siguientes bienes muebles:
a) Los objetos de interés paleontológico.
b) Los objetos de interés arqueológico.
c) Los bienes de interés artístico.
d) El mobiliario, instrumentos musicales, inscripciones y monedas de más de cien años de antigüedad.
e) Los objetos de interés etnológico.
f) El patrimonio científico, técnico e industrial mueble.
g) El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico.
TITULO II
DEL REGIMEN DE PROTECCION, CONSERVACION Y MEJORA DE LOS INMUEBLES Y MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE EXTREMADURA
Capítulo I.–Medidas generales de protección, conservación y mejora.
Artículo 22.–Protección general, deberes y garantías.
1. Todos los bienes tanto inmuebles como muebles que integran el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura gozarán de las medidas de protección, conservación y mejora establecidas en esta Ley.
2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos
reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño están obligados a conservarlos, protegerlos y
mantenerlos adecuadamente para garantizar la integridad de sus valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción.
3. Los poderes públicos fiscalizarán el ejercicio del deber de conservación que corresponde a los titulares patrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
4. La Administración de la Junta de Extremadura realizará las oportunas gestiones para que aquellos bienes pertenecientes al
Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que se encuentren fuera del territorio regresen a la Comunidad Autónoma.
Artículo 23.–Requerimiento y ejecución forzosa.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar a los propietarios, poseedores o titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño la ejecución de las obras o la adopción de las medidas necesarias para conservar, mantener y mejorar los mismos, sin perjuicio de obtener las autorizaciones
o licencias que correspondan de otras Administraciones.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se intimará al obligado, con fijación de plazo, precisando la extensión de
su deber y requiriéndole para que ejecute voluntariamente las medidas que deba adoptar.
3. En el caso de que el obligado no ejecutase las actuaciones indicadas, podrá la Consejería de Cultura y Patrimonio imponerle multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas
dictadas para su aplicación. La multa no podrá exceder de ciento cincuenta mil pesetas y, en caso de que una vez impuesta se mantenga el incumplimiento, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en caso de sanción y, no obstante, la
administración competente y el ayuntamiento correspondiente podrá también ejecutar subsidiariamente tales actuaciones con cargo al obligado. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá usar
también la vía de la expropiación en los casos que sea preciso.
Artículo 24.–Inspección y acceso a los bienes.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes, examinando los mismos y recabando cuanta información sea pertinente, reputándose legítima la entrada en la propiedad privada cuando esté expresamente
autorizada por el Órgano competente y predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. Igualmente, se deberá permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada a la Consejería de Cultura y
Patrimonio, a los bienes declarados, inventariados o registrados, salvo que por causas debidamente justificadas la Administración dispensase
esta obligación.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos
reales sobre estos bienes de Interés Cultural facilitarán la visita pública a los mismos en las condiciones que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando la visita pública a
dichos bienes sea instrumentada mediante convenio de colaboración con las personas citadas, se estipulará en el mismo el número de días y las condiciones en las que se desarrollarán las
mencionadas visitas.
4. En cualquiera de los supuestos anteriores, se respetarán escrupulosamente los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo 25.–Subastas y transmisiones de la propiedad.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del
Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin, los subastadores o propietarios
notificarán a la Dirección General de Patrimonio Cultural con una antelación de dos meses las subastas o enajenaciones que afecten a los
mencionados bienes. En el caso de subastas, se notificará el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma.
En el caso de enajenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma de pago y resto de las condiciones.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otra entidad pública o privada sin finalidad de lucro.
3. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen
correctamente notificadas, o se hiciese en condiciones distintas podrá ejercer la Consejería de Cultura y Patrimonio el derecho de
retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la
condición individualizada de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los Bienes declarados de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y los Bienes inmuebles registrados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán
imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre administraciones.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y teniendo en cuenta el régimen jurídico del dominio público, las
administraciones públicas de la Comunidad Autónoma podrán acordar, por causa de interés público y con autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio, oído el informe favorable del Consejo
Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural, la permuta de sus bienes inventariados o registrados en el Registro Autonómico de Bienes Protegibles, o respecto de los que se hubiera incoado expediente para su inclusión en tales categorías, con otros de al menos
igual valor cultural. La permuta no supondrá en ningún caso la exclusión de tales bienes del régimen de protección que le corresponda.
7. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 26.–Escrituras públicas.
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de Bienes declarados de Interés Cultural o de Bienes Inventariados, o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes,
se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establece el artículo 25. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
Artículo 27.–Expropiación.
1. El incumplimiento de las obligaciones de protección, conservación y mejora será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y
Cultural extremeño.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio o los Ayuntamientos de los municipios donde radiquen los bienes inmuebles integrantes del
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, podrán ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación de los mismos,
facilitar su conservación o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria lo notificarán a la Consejería
de Cultura y Patrimonio que dispondrá de un plazo de un mes para comunicar su intención de ejercer tal potestad con carácter principal.
Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso o desde el
momento en que se renuncie, el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación estatal.
Se tomarán las medidas pertinentes para agilizar y hacer eficaz el expediente expropiatorio.
Capítulo II.–Protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles.
Sección 1.ª–Régimen general.
Artículo 28.–Definición.
A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de
bienes inmuebles, además de los numerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo. Se confeccionará, en el
plazo de 3 años, una Carta Arqueológica y la Red de Castillos y Fortalezas de Extremadura.
Artículo 29.–Desplazamiento.
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés
social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en
aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración
de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.
Artículo 30.–Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental (para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural
extremeño, será preceptivo recabar informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
2. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico habrá de someterse éstos a informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa por la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 31.–Autorización de las intervenciones.
Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura y Patrimonio, previamente a la concesión
de la licencia municipal, con la salvedad que supone lo previsto en el artículo 42.2 de la presente Ley.
Artículo 32.–Proyectos de intervención.
1. Cualquier proyecto de intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de incorporar un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, la diagnosis
del estado del bien, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar. Los proyectos serán sometidos a la
autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. Los proyectos de intervención irán suscritos por técnico competente y los informes artístico, históricos y/o arqueológicos en los
que se basen deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas habilitados para ello.
3. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción
pormenorizada de la obra ejecutada y de los trabajos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.
4. En los proyectos de intervención en inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se
tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos a su entorno, y se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para facilitar la
utilización de sus bienes o servicios a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación
física o sensorial de manera permanente o transitoria. Para ello, la Consejería de cultura y Patrimonio velará, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 8/1.997, de 18 de junio, de promoción de la accesibilidad, por su correcto cumplimiento.
Artículo 33.–Criterios de intervención en inmuebles.
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ir encaminada a su protección, conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas
y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
b) Las características volumétricas y espaciales definidoras del
inmueble, así como las aportaciones de las distintas épocas deberán ser respetadas. En caso de que se autorice alguna supresión,
ésta quedará debidamente motivada y documentada.
c) Los intentos de reconstrucción únicamente se autorizarán en los casos en los que la existencia de suficientes elementos
originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan. En todo caso, tanto la documentación previa del
estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberá permitir la identificación de la
intervención y su reversibilidad.
d) No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
e) Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, siempre que sean visibles, la adición de
materiales habrá de ser reconocible.
f) Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones, salvo que estén motivadas técnicamente y se consideren imprescindibles.
2. En los monumentos, jardines históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés
etnográfico no podrá instalarse publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la contemplación del bien dentro de su entorno sin la previa autorización administrativa.
Artículo 34.–Licencias.
1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás autorizaciones que fuesen necesarias.
2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización
administrativa, hasta que ésta fuese concedida; en todo caso, en el procedimiento de concesión de licencias por parte de la
Administración municipal se insertará el dictamen preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura y Patrimonio emitido previamente.
3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el punto anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso la Consejería de Cultura y Patrimonio ordenarán, si fuese necesario, su
reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor.
Artículo 35.–Ruina.
1. La incoación de todo expediente de declaración de ruina de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura deberá ser notificada a la Consejería de Cultura y Patrimonio que podrá intervenir como interesada en el mismo, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. La declaración de ruina por parte de las autoridades
municipales no conlleva necesariamente la demolición del edificio; ésta es una circunstancia que corresponde apreciar, caso por caso, a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños para las personas, la entidad local que
incoase el expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. No se podrán acometer más demoliciones que las estrictamente necesarias, que, en todo caso, serán excepcionales.
4. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, por la desobediencia a las órdenes de ejecución o de las obligaciones previstas en el artículo 3.3
conllevará la reposición del bien a su estado originario por parte del titular de la propiedad.
5. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble de los referidos en el apartado 1 de este artículo cuya demolición no sea autorizada, podrá dar lugar a la iniciación
del procedimiento para su expropiación forzosa a fin de que la Administración adopte las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.
Artículo 36.–Suspensión de intervenciones.
La Consejería de Cultura y Patrimonio impedirá los derribos y suspenderá cualquier obra o intervención no autorizada en un bien declarado.
Sección 2.ª–Régimen de los monumentos.
Artículo 37.–Intervención en monumentos.
En ningún caso podrá realizarse obra interior, exterior, señalización, instalación o cambio de uso que afecte directamente a los
inmuebles o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenecientes o a su entorno delimitado, sin autorización expresa de la Consejería
de Cultura y Patrimonio.
Artículo 38.–Entorno de los monumentos.
1. El entorno de los monumentos estará constituido por los
inmuebles y espacios colindantes inmediatos; se entiende como entorno de un bien cultural inmueble el espacio circundante que puede
incluir: inmuebles, terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y rural, espacios libres y estructuras significativas que
permitan su percepción y compresión cultural y, en casos excepcionales, por los no colindantes y alejados, siempre que una alteración de los
mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que se trate, su contemplación, apreciación o estudio. A tal fin se
concretarán exactamente los términos respecto al entorno del monumento a proteger.
La existencia del entorno realza el bien y lo hace merecedor de una protección singular cuyo alcance y régimen específico se
expresará en la resolución correspondiente de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario del Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura.
El entorno será delimitado en la correspondiente resolución y gozará de la misma protección que el bien inmueble de que se trate.
2. El volumen, tipología, morfología o cromatismo de las intervenciones en el entono de los monumentos no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona, ni perturbar la
contemplación del bien.
3. Podrán expropiarse y proceder a su derribo, los inmuebles y elementos que impidan o perturben la contemplación de los monumentos o den lugar a riesgos para los mismos.
4. Para cualquier intervención que pretenda realizarse, la existencia de una figura del planeamiento que afecte al entorno de un
monumento no podrá excusar el informe preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
5. En el caso del entorno de un monumento declarado de Interés Cultural, integrado en un Conjunto Histórico que cuente con un Plan Especial de Protección, se regirá por lo establecido en el
artículo 42.2 de la presente Ley.
Artículo 39.–Parámetros físicos y ambientales.
1. Se procurará en la medida de lo posible que la delimitación del entorno facilite la lectura histórica del monumento y lo realce tanto espacial como ambientalmente.
2. La metodología para la determinación de los entornos tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el monumento esté aislado.
b) Que el monumento se encuentre entre medianeras a lo largo de una vía.
c) Que el monumento esté situado en la intersección de vías.
d) Que el monumento esté situado en una plaza.
e) Espacios privados ligados a fachadas posteriores del monumento.
3. Los entornos de protección desde el vestigio más exterior del bien contemplarán, con carácter general, cuando menos, las siguientes distancias:
a) 100 metros para elementos de naturaleza etnológica.
b) 100 metros para elementos arquitectónicos.
c) 200 metros para elementos de naturaleza arqueológica.
d) 100 metros a ambos bordes de los caminos históricos.
4. Excepcionalmente, en los casos justificados técnicamente en que no se puedan mantener estas distancias, la Consejería de Cultura y Patrimonio determinará al respecto.
Sección 3.ª–Régimen de los Conjuntos Históricos.
Artículo 40.–Conjuntos Históricos. Planeamiento.
1. La declaración de un Conjunto Histórico determinará la
obligación para el Ayuntamiento en que se encuentre de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada en el plazo que el Decreto de declaración establezca en atención a las
características y circunstancias de cada Conjunto Histórico. La Administración
Regional arbitrará en estos casos las medidas de ayuda y colaboración que fueran pertinentes para facilitar dicha obligación de los Ayuntamientos. La aprobación definitiva de este Plan requerirá
el informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se entenderá positivo si transcurren tres meses desde su presentación y no hubiese sido emitido.
La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la
protección ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
La exigencia de redacción de un Plan Especial de Protección podrá ser sustituida por la de la propia redacción del instrumento
urbanístico general, siempre y cuando en el ámbito delimitado se cumplan, en todo caso, las exigencias en esta Ley establecidas y se
obtenga la conformidad previa de la Dirección General de Patrimonio Cultural del procedimiento y la delimitación del área, elementos
y entornos a proteger.
2. Cualquier otra figura de planeamiento, así como su modificación o revisión, que incida sobre el entorno afectado por la
declaración de un Conjunto Histórico precisará, igualmente, informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio en los términos
previstos en el apartado anterior.
Artículo 41.–Contenido del Planeamiento.
1. El Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo
anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello.
Igualmente contemplará las posible áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de
las actividades económicas adecuadas.
También contendrá los criterios relativos a la conservación de
fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.
2. Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica del Conjunto Histórico y las características generales del
ambiente y del paisaje. No se permitirán modificaciones de las alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones
de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.
3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conforman el Conjunto Histórico, incluidos aquellos de carácter
ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, en aquellos casos en donde fuese preciso.
4. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al
menos, la zonificación de áreas de aparición de restos arqueológicos, soluciones técnicas y financieras.
5. En la redacción del Plan Especial de Protección se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o
cualesquiera otras, que deberán ir bajo tierra. Las antenas de televisión, pantallas
de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o del Conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos,
los de señalización y comerciales, que serán armónicos con el Conjunto, quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios.
6. El Plan Especial de Protección incluirá cualquier otra determinación y especificidad que sea necesaria para la protección del Conjunto Histórico.
Artículo 42.–Conjuntos Históricos. Autorización de obras.
1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 41.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico
precisará resolución favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. No se admitirán modificaciones o cambios que afecten a la armonía del Conjunto Histórico.
2. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de
Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los
monumentos declarados individualmente, debiendo dar cuenta a la Consejería de Cultura y Patrimonio de las licencias concedidas en un plazo máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones
arqueológicas requerirán autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan Especial de Protección aprobado serán ilegales, pudiendo los órganos competentes de la Junta de Extremadura requerir al Ayuntamiento para ordenar su demolición y reconstrucción en un plazo máximo, a partir del cual podrán éstos acordar su ejecución subsidiaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística.
Sección 4.ª–Régimen de los otros bienes inmuebles.
Artículo 43.–Protección de las otras clases de bienes inmuebles declarados.
1. Los Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas y los Lugares de Interés Etnológico se ordenarán mediante Planes Especiales de
Protección u otro instrumento de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley.
2. Los Jardines Históricos y las Zonas Paleontológicas podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas en el apartado anterior.
3. Cualquier remoción de tierras en una Zona Arqueológica o Zona Paleontológica habrá de ser autorizada por la Consejería de
Cultura y Patrimonio, con independencia de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.
Capítulo III.–Protección, conservación y mejora de los bienes muebles y de las colecciones.
Artículo 44.–Definición.
A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de
bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, tecnológico o material, susceptibles de ser transportados, no estrictamente
consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material. Por la autoridad competente se establecerán medidas que coadyuven a una mejor información sobre los bienes muebles y objetos propios de nuestro acervo cultural.
Artículo 45.–Integridad de las colecciones.
1. Las colecciones de bienes muebles que estén declaradas Bien de Interés Cultural o inventariadas y que consideradas como una
unidad reúnan los valores propios de estos bienes, no podrán ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados, o respecto de los que se hubiera incoado expediente para su inclusión en tales categorías, por su vinculación a un bien
inmueble, son inseparables del inmueble sin autorización expresa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 46.–Deber de información y comunicación de traslados.
1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura comunicarán su existencia a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. La Dirección General de Patrimonio Cultural podrá requerir a los titulares de los bienes a que se refiere el apartado 1 para
que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes y permitan su examen material.
3. El traslado de bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o de bienes Inventariados se comunicará a la Consejería de Cultura y Patrimonio para que lo haga constar en el Registro o en el Inventario correspondiente.
Artículo 47.–Comercio.
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño llevarán un libro-registro, legalizado por la
Consejería de Cultura y Patrimonio, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a que se refiere el artículo 46.1. Se
anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio llevará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas se
inscribirán en el registro, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para poder ejercer su actividad.
Artículo 48.–Reproducción, restauración y conservación.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles
integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo
requiere su conservación. También emprenderá las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.
2. Cualquier modificación, restauración o alteración de otro tipo sobre bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o
Inventariados requerirá autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Si la conservación de bienes muebles declarados Bien de Interés Cultural o Inventariados pudiera quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, la Consejería de Cultura y Patrimonio, podrá acordar el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los museos, archivos o bibliotecas más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles declarados de interés cultural y podrá ordenar la suspensión inmediata de
las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida, o se estime, motivadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
5. Los propietarios y/o poseedores legítimos de bienes muebles declarados de interés cultural, inventariados o registrados
podrán solicitar a la Junta de Extremadura que se acepte la cesión en depósito de los mismos. De admitirse la solicitud,
suscribirán el correspondiente convenio, en el que se contemplarán también la duración y el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contra justificada.
TITULO III DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 49.–Definición y régimen de protección.
1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico
susceptibles de ser estudiados mediante metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico extremeño. También lo integran los
elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como Bienes de Interés Cultural o mediante su inclusión en el Inventario General de
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este título.
3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico,
se solicitará por la Administración competente en materia de medio ambiente informe de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se incluirá en el expediente.
4. Dentro del ámbito de colaboración de la Junta de Extremadura con el resto de las Administraciones, se promoverá que los
Ayuntamientos en cuyo término municipal existan importantes restos y yacimientos arqueológicos, delimiten las áreas existentes en su
término, con posibilidad de contener restos arqueológicos. Las delimitaciones se harán por técnicos competentes en arqueología y se elevarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio para su
aprobación, si procede.
Por los Ayuntamientos se podrá crear el Servicio Municipal de Arqueología, que sería un departamento municipal, conformado, entre otros, por funcionarios arqueólogos titulados, encargados de la
ejecución y supervisión técnica de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en su término municipal.
Mediante la firma del correspondiente Convenio, la Consejería de Cultura y Patrimonio u otras Instituciones nacionales o
supranacionales, podrán gestionar este servicio con aquellos municipios que así lo conviniesen.
Artículo 50.–Actividades arqueológicas y autorización.
Se consideran actividades arqueológicas y será necesaria la autorización para la realización y dirección de las siguientes actuaciones:
a) Prospecciones arqueológicas, entendidas como la exploración sistemática de un área superficial o subacuática que no precisa remoción de tierras dirigida a la detección y estudio de restos
históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos con ellos relacionados, y la recogida de restos muebles de
actividad humana depositados en superficie. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos
diseñados a tal efecto.
b) Sondeos arqueológicos, entendidos como tales aquellas remociones de tierra complementarias de una prospección, que tienen como objeto comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su secuencia histórica. El sondeo será limitado en cuanto a su área de intervención.
c) Excavaciones arqueológicas, entendidas como tales las remociones de tierra que se realicen en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos, con el fin de poner al descubierto e
investigar todo tipo de estructuras y restos muebles del pasado y que implique áreas más extensas que el sondeo.
d) Labores de protección, consolidación y restauración arqueológicas, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán asimismo esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de
los yacimientos arqueológicos.
e) Estudios de arte rupestre, entendidos como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, la documentación gráfica por medio de calco o cualquier tipo de manipulación para el estudio del arte rupestre o de su contexto.
f) Manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos, entendidas como aquellas técnicas analíticas que precisen la destrucción de una parte del bien arqueológico a estudiar.
Artículo 51.–Urgencias arqueológicas.
La Dirección General de Patrimonio Cultural, previo informe técnico motivado, podrá autorizar la realización de las actividades
arqueológicas procedentes gestionando su ejecución en los yacimientos arqueológicos con grave e inminente riesgo para su conservación.
Artículo 52.–Intervenciones arqueológicas privadas y públicas.
1. El promotor de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica deberá recabar, como requisito
previo a la intervención, la autorización a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, a cuyo fin presentará un proyecto arqueológico con la siguiente documentación:
a) Metodología y plan de trabajos.
b) Plano topográfico.
c) Medios materiales con que cuenta.
d) Tiempo de ejecución.
e) Relación nominal del equipo técnico especificando la capacitación profesional.
f) Currículum del arqueólogo director de la actividad.
g) Documento acreditativo de que se cuenta con autorización de los titulares del terreno o inmueble donde se proyecta acometer la actividad arqueológica.
h) Presupuesto detallado de la intervención arqueológica, así como la relación de las fuentes de financiación (y garantía de la misma).
i) Plan de protección o conservación del patrimonio arqueológico o paleontológico objeto de proyecto.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejecutar
directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la
Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares, se regirán por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.
5. La Consejería de Cultura y Patrimonio establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
Artículo 53.–Deberes y obligaciones de los directores de actividades arqueológicas.
1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de aquéllos. Si la dirección de los trabajos es
llevada por dos o más arqueólogos, asumirán personal y solidariamente la dirección de aquéllos.
2. Son deberes y obligaciones del director o directores de la actividad arqueológica:
a) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la autorización concedida.
b) Comunicar las fechas de inicio y terminación de las actividades en cada fase si las hubiere.
c) Realizar el inventario de los materiales.
d) Realizar el registro y documentación de la actividad.
e) Depositar los materiales y demás documentación complementaria en el lugar, plazo y forma que indique la Administración competente.
En tanto no se realice la entrega, la custodia y conservación de los materiales corresponderá al titular de la autorización siéndole de aplicación las normas sobre depósito legal.
f) Presentar los informes y memorias dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 54.–Suspensión de obras.
1. Si durante la ejecución de una obra, se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la
Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la Consejería de Cultura y
Patrimonio llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.
La suspensión de las obras a la que se refiere este apartado no dará lugar a indemnización.
Artículo 55.–Descubrimientos casuales y titularidad de los restos arqueológicos.
1. Los hallazgos de restos con valor arqueológico hechos por azar se comunicarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio en el
plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, los Ayuntamientos que tengan noticia de tales hallazgos informarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. El descubridor de los restos arqueológicos hará entrega del bien al museo público de la Comunidad Autónoma de Extremadura que la Consejería de Cultura y Patrimonio determine o a ésta misma.
En todo caso, mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le aplicarán las normas de depósito legal.
La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará el lugar del
depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados teniendo en cuenta criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes.
Los Ayuntamientos tendrán derecho a guardar en sus locales
aquellos objetos que no requieran protección especial o la tengan en la propia localidad. En cualquier caso los Ayuntamientos tendrán derecho a una réplica cuando no puedan conservar el original.
3. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor y al propietario del lugar de restos arqueológicos
donde se haya hecho el hallazgo se regirán por la normativa estatal.
El hallazgo de restos pertenecientes a bienes inmuebles no
devengará derecho a premio, no obstante, el descubrimiento deberá ser notificado a la Consejería de Cultura y Patrimonio en un plazo máximo de quince días. No generarán derechos de carácter
económico los hallazgos de objetos obtenidos como consecuencia del ejercicio de actividades arqueológicas autorizadas ni los
procedentes de actividades consideradas ilegales.
4. Los bienes que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño y sean descubiertos como
consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por el azar en Extremadura tienen la consideración de dominio público y se integran en el patrimonio de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 56.–Detectores de metales.
Se prohíbe la utilización de aparatos que permitan la detección de objetos metálicos para la búsqueda de restos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte, la arqueología, la
paleontología y los componentes geológicos con ellos relacionados susceptibles
de ser estudiados con metodología arqueológica, sin haber obtenido previamente una autorización administrativa que motivadamente justifique su empleo.
TITULO IV
DEL PATRIMONIO ETNOLOGICO
Artículo 57.–Definición.
Forman parte del patrimonio etnológico de Extremadura los
lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes de expresión o manifestación de la cultura de origen popular y tradicional extremeña en sus aspectos tanto materiales como intangibles.
Artículo 58.–Elementos de la arquitectura industrial o rural.
A los bienes de carácter etnológico que constituyan restos físicos del pasado industrial, tecnológico y productivo extremeño así
como a los elementos de la arquitectura popular y a las construcciones auxiliares agropecuarias les será de aplicación lo dispuesto en
esta Ley para el patrimonio inmueble y arqueológico.
Artículo 59.–Bienes muebles de carácter etnológico.
Aquellos objetos que constituyan la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas, lúdicas y religiosas propias
del pueblo extremeño transmitidas consuetudinariamente se regirán por lo previsto para el patrimonio mueble en esta Ley.
Artículo 60.–Protección de los bienes intangibles.
Los bienes etnológicos intangibles como usos, costumbres,
creaciones, comportamientos, las formas de vida, la tradición oral, el habla y las peculiaridades lingüísticas de Extremadura serán
protegidos por la Consejería de Cultura y Patrimonio en la forma prevista en esta Ley, promoviendo para ello su investigación y la
recogida exhaustiva de los mismos en soportes que garanticen su transmisión a las generaciones venideras.
TITULO V
DE LOS MUSEOS
Artículo 61.–Definición.
Son museos las instituciones de carácter permanente, sin fines de lucro, al servicio del interés general de la comunidad y su desarrollo, abiertas al público, destinados a acopiar, conservar adecuadamente, estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor o interés cultural y que cuenten con los medios necesarios para desarrollar estos fines. Los museos deberán orientarse de manera dinámica,
participativa e interactiva.
Artículo 62.–Exposiciones museográficas permanentes.
Son exposiciones museográficas permanentes aquellas colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico y técnico
expuestas con criterios museísticos en un local permanente y que carezcan de personal técnico propio, servicios complementarios y
capacidad suplementaria de almacenamiento, custodia y gestión de fondos.
Artículo 63.–Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes.
1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una exposición museográfica permanente se hará por Decreto del
Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el cual se delimitará su ámbito territorial y el contenido temático.
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos o exposiciones museográficas
permanentes promoverán ante la Consejería de Cultura y Patrimonio la iniciación del oportuno expediente administativo, en el cual
se incorporará la documentación y el inventario de los fondos con que cuenta el promotor, así como el programa y el proyecto
museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones, medios y personal de la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 64.–Colaboración interadministrativa.
1. La Administración Autonómica y las Administraciones Locales de la Comunidad colaborarán entre sí y con otras instituciones y personas
para el fomento y mejora de la infraestructura museística regional.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá formalizar convenios de colaboración con otras entidades públicas o con particulares
titulares de bienes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño para la creación, sostenimiento o divulgación de museos y exposiciones museográficas permanentes. En los convenios de
colaboración se establecerán las ayudas y las demás normas y condiciones de prestación de sus servicios.
Artículo 65.–Funciones.
Son funciones de los museos las siguientes:
a) La custodia en las mejores condiciones de orden y conservación de sus colecciones.
b) La catalogación científica de sus fondos.
c) La exhibición ordenada de sus colecciones, atendiendo a
criterios de difusión, divulgación, comprensión y estética dirigida tanto al público en general como a sus diferentes sectores específicos
en particular.
d) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.
Esta función se entenderá tanto como la acción positiva propia como la prestación de los servicios necesarios a la
desarrollada por otras instituciones o personas.
e) La organización de cuantas actividades contribuyan al conocimiento y difusión de sus colecciones y especialidad.
f) Cualquier otra función contenida en sus normas estatutarias o que se le encomiende por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 66.–Red de museos y exposiciones museográficas permanentes.
A los efectos previstos en la presente Ley, se entiende por Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes la estructura
organizativa y funcional en la que se articula de forma operativa la gestión cultural y científica de los mismos en Extremadura y que constituye un sistema de gestión del Patrimonio Histórico y
Cultural mueble en la Comunidad Autónoma que promueva la información necesaria para el desarrollo de sus fines.
La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes
habilitará las medidas necesarias que favorezcan la comunicación entre los distintos museos y colecciones con el objetivo de aumentar
la oferta cultural de los extremeños a través de planes periódicos y estudios de las necesidades museísticas de la región.
Artículo 67.–Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio dispondrá un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes en el que deberán inscribirse todos los centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad estatal
gestionados por ésta y aquellos otros centros de titularidad pública o privada expresamente reconocidos por la Junta de Extremadura.
La inscripción en el registro será requisito indispensable para acceder a las eventuales ayudas económicas que la Junta de Extremadura pueda establecer, recibir apoyo técnico de la misma y ser depositario de préstamos entre sí de piezas o exposiciones temporales. La Junta de Extremadura regulará lo concerniente a los museos municipales y privados con el fin de exigir rigor y veracidad en sus contenidos.
2. Los Ayuntamientos, fundaciones y demás personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, que deseen promover la inscripción de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, deberán remitir a la Dirección General de Patrimonio Cultural la documentación que reglamentariamente se determine.
3. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, así como su procedimiento, serán las que reglamentariamente se establezcan.
4. La incoación del expediente para la integración de un museo o colección museográfica en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este Título y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles inventariados.
Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la integración de
éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del
régimen previsto para ellos en esta Ley.
Artículo 68.–Los fondos y su disposición.
1. Los fondos de los centros integrados en la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes, cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, no podrán salir de la misma sin la autorización expresa de la Consejería
de Cultura y Patrimonio, aunque fuese en calidad de depósito o préstamo temporal; los restantes quedarán obligados a comunicar, con carácter previo, a la Consejería de Cultura y Patrimonio, la
salida de los fondos.
2. El régimen de disposición de los fondos integrados en los museos y exposiciones museográficas permanentes de la Red se ajustará a una de las dos situaciones siguientes:
a) En propiedad: en la que el titular del objeto es el museo o exposición museográfica permanente.
b) En depósito: en la que el titular del objeto es una persona pública o privada diferente del museo o exposición museográfica
permanente, actuando el centro como mero depositario de la pieza. El depósito deberá constituirse mediante documento jurídico válido
en el que se estipulen las obligaciones y derechos de cada una de las partes. En caso contrario, se presumirá que el depositario se
subroga en todos los derechos y obligaciones del propietario, salvo la nuda propiedad.
3. Excepcionalmente y previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá disponer el depósito de los fondos de un museo o colección museográfica en otro u otros centros cuando razones urgentes de conservación, seguridad o accesibilidad de los bienes así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
4. Será de aplicación a los fondos de museos y colecciones museográficas lo dispuesto en el artículo 45 respecto de la integridad de las colecciones.
5. Tratándose de museos de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada la Junta de Extremadura se estará, en relación con lo dispuesto en este articulado, a lo que establezca el
correspondiente convenio de gestión.
Artículo 69.–Acceso.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Cultura y Patrimonio, garantizará el acceso a los museos y exposiciones
museográficas permanentes, así como el estudio de las colecciones que los integran, sin perjuicio de las restricciones que por
razón de conservación de los bienes o de la función propia del centro
se pudieran establecer reglamentariamente. En el caso de museos o exposiciones museográficas permanentes, de su titularidad o
gestión, la Junta de Extremadura regulará la entrada gratuita a personas o colectivos con dificultades económicas.
Artículo 70.–Inspección.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio realizará las
inspecciones que convengan a su función de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y de las normas que lo desarrollen.
2. Los titulares de museos y exposiciones museográficas
permanentes, así como sus representantes, encargados y empleados, están obligados a facilitar a los órganos de inspección el acceso y
examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.
Artículo 71.–Reproducciones.
1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier
procedimiento, de los fondos de un museo o exposición museográfica permanente integrado en la Red se basará en los principios de garantizar la integridad física de los objetos, facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad
intelectual de los autores, garantizar la debida conservación de las obras y no interferir en la actividad normal del centro.
2. Se requerirá autorización de la Consejería de Cultura y
Patrimonio para la reproducción de los fondos museísticos gestionados
directamente por la Junta de Extremadura; y la de los titulares para los fondos de propiedad privada. En este último supuesto, se
remitirá a la Dirección General de Patrimonio Cultural una copia de las condiciones y de las reproducciones efectivamente concertadas.
3. En las copias obtenidas constará esta condición de manera visible, así como su procedencia.
Artículo 72.–Declaración de utilidad pública.
Se considerarán de utilidad pública, a efectos de su
expropiación, los inmuebles necesarios para la creación y ampliación de museos o exposiciones permanentes de titularidad pública.
TITULO VI
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO
Capítulo I.–De los Archivos y del Patrimonio Documental.
Artículo 73.–Definición.
1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos o la
reunión de varios de ellos, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el
ejercicio de sus actividades al servicio de su utilización para la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura.
Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, organizan y difunden para los fines anteriormente
establecidos dichos conjuntos orgánicos.
2. Constituyen el patrimonio documental de Extremadura todos los documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos o no en archivos existentes en la Comunidad Autónoma y fuera de ella, procedentes de las personas o instituciones de carácter
público y privado, que se consideren integrantes del mismo en el presente título.
3. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley,
todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un soporte perdurable, incluso informático y expresado en lenguaje oral o escrito, natural o convencional y cualquier otra
expresión gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no originales de obras editadas o publicadas.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio, en colaboración con las demás administraciones públicas, elaborará el Censo del
Patrimonio Documental Extremeño y el Catálogo del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Extremeño, a cuyo efecto podrá recabar de los
titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.
5. La exclusión de bienes del patrimonio documental, bibliográfico y audiovisual extremeño del Censo o del Catálogo a que se
refiere el apartado anterior se hará por resolución de la Consejería de Cultura y Patrimonio, de oficio o a solicitud de sus
propietarios o poseedores legítimos
Artículo 74.–Declaración de utilidad pública.
Los edificios en que estén instalados los archivos de
Extremadura, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de
seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
Artículo 75.–Contenido del patrimonio documental.
1. Integran el patrimonio documental de Extremadura:
a) Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo
de carácter público existente en Extremadura, así como por personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos.
b) Los documentos con antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus
actividades por las entidades e instituciones de carácter público, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones
culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualquier otra entidad o persona física y que se encuentren en la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a
propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, previo informe del Consejo Asesor del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de
los Archivos, Bibliotecas y Museos, podrá declarar constitutivos del
patrimonio documental de Extremadura aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores,
merezcan esa consideración.
Artículo 76.–Valoración y selección de documentos.
Una vez expirado el periodo de utilización administrativa en los servicios, organismos, instituciones o empresas públicas que los
hayan generado o recibido, los documentos serán objeto de una
valoración y selección a fin de eliminar aquellos que no posean un valor jurídico o histórico. Los criterios para determinar cuáles
tendrán la consideración de documentos públicos de carácter histórico se establecerán reglamentariamente.
Bajo ningún concepto podrán destruirse los documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las
personas y entes públicos.
Artículo 77.–Archivos y documentos privados.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran privados los
archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de Derecho privado que ejerzan sus actividades principales en Extremadura y que radiquen dentro de su ámbito territorial.
2. Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados que formen parte del patrimonio documental según lo establecido en los artículos 73 y 75 de la presente Ley.
Artículo 78.–Obligaciones de los propietarios.
Los propietarios y poseedores de archivos y documentos que formen parte del patrimonio documental de Extremadura vendrán obligados a:
a) Conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y a mantenerlos en lugares adecuados e
inventariados.
b) Conservar íntegra su organización.
c) Permitir a los estudiosos la consulta de los archivos y
documentos en las condiciones que determine la Consejería de Cultura y Patrimonio, siempre que ello no suponga una intromisión en el
derecho a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.
d) Restaurar los documentos deteriorados, previa autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
La Junta de Extremadura podrá sancionar a los propietarios y/o poseedores que incumplan cualquiera de las obligaciones anteriores.
e) Comunicar previamente a la Consejería de Cultura y Patrimonio su intención de enajenación o cambio de titularidad de la
propiedad o posesión de los archivos o documentos.
Artículo 79.–Depósito de documentos.
1. Una vez realizada la selección, la documentación perteneciente a la Junta de Extremadura y a los órganos de ella dependientes
deberá ser depositada en el Archivo General de Extremadura. No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar su depósito en el Archivo Histórico Provincial que ésta determine
si el carácter de la documentación así lo aconseja.
2. Podrá ser entregada a los Archivos Históricos Provinciales la documentación de las entidades locales y de otras corporaciones e instituciones públicas de la región en la forma que se
establezca mediante el correspondiente convenio.
3. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos
privados que formen parte del patrimonio documental de Extremadura podrán depositarlos en el Archivo Histórico Provincial que les
corresponda por razón del territorio, en el que se hará constar la titularidad y procedencia de los fondos.
4. La documentación depositada en los Archivos Históricos
Provinciales continuará perteneciendo a la institución o corporación pública o a los titulares de archivos o documentos privados de
procedencia; unas y otros podrán consultarla libremente y obtener copia de la misma.
5. Los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades
públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras administraciones
públicas.
6. Los bienes del patrimonio documental, bibliográfico o audiovisual extremeño custodiados en archivos y bibliotecas de titularidad
pública no podrán salir de los mismos sin previa autorización administrativa, sin perjuicio del régimen de préstamos públicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en
depósito se estará a lo pactado al constituirse.
Artículo 80.–Censo de archivos.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio procederá, en
coordinación con las restantes administraciones, a la confección de un censo de archivos y sus fondos documentales, así como su estado de conservación y condiciones de seguridad. Este censo será
gestionado a través del Archivo General de Extremadura.
2. Todas las autoridades y funcionarios, así como las personas
públicas o privadas que sean propietarias o poseedoras de archivos o documentos integrantes del patrimonio documental de Extremadura, están obligados a cooperar para la confección del referido censo y a comunicar las alteraciones que puedan producirse a los efectos de la actualización del mismo.
Artículo 81.–Acceso a la documentación.
Todas las personas tienen derecho a la consulta de los
documentos constitutivos del patrimonio documental de Extremadura y a la obtención de información sobre el contenido de los mismos, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia.
Capítulo II.–Del Patrimonio Bibliográfico.
Artículo 82.–Definición.
1. Constituyen el patrimonio bibliográfico de Extremadura los fondos y las colecciones bibliográficas y hemerográficas, y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas,
impresas, manuscritas, fotográficas y magnéticas, de carácter unitario o seriado, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, de las cuales no conste la existencia de al menos tres ejemplares en
bibliotecas o servicios públicos.
2. Asimismo, forman parte del patrimonio bibliográfico de
Extremadura las obras con más de cien años de antigüedad, incluidos los manuscritos, así como los fondos que por alguna circunstancia
formen un conjunto unitario, independientemente de la antigüedad de las obras que lo conforman.
3. Con independencia de que la organización, funcionamiento y coordinación del Sistema Bibliotecario, en cuanto que prestación
de servicio público de lectura e información a los ciudadanos, se
rija por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura, los fondos que constituyen el patrimonio bibliográfico y su
tratamiento gozarán del régimen de protección y tutela previsto en la presente norma.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE ESTIMULO
Artículo 83.–La acción de estímulo.
1. La Junta de Extremadura promoverá ayudas, dentro de las previsiones presupuestarias, para la investigación, documentación,
conservación, recuperación, restauración, difusión e incentivo de la creatividad artística de los Bienes integrantes del Patrimonio
Histórico y Cultural Extremeño, que se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.
2. La Junta de Extremadura propiciará la participación de
entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones a las que se refiere este título. Se establecerá
reglamentariamente el porcentaje y las fórmulas de colaboración de la Administración para financiar la ejecución de los proyectos particulares.
3. Las personas o entidades que no cumplan con el deber de conservación establecido en esta Ley no podrán acogerse a las medidas de estímulo.
4. La Junta de Extremadura, como base imprescindible de toda
política de protección y fomento del Patrimonio Histórico y Cultural, lo promoverá mediante las adecuadas campañas públicas de
divulgación y formación.
Artículo 84.–Acceso a crédito oficial.
La Junta de Extremadura promoverá el acceso al crédito oficial para la financiación de obras de conservación, mantenimiento,
rehabilitación y excavaciones realizadas para los Bienes de Interés Cultural.
Artículo 85.–Rehabilitación de viviendas.
Los estímulos, beneficios y ayudas que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas podrán ser
aplicables a la conservación y restauración de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, cuyas obras hubieran sido debidamente aprobadas por los Órganos competentes en materia de Cultura, en los términos que
reglamentariamente se determine.
Artículo 86.–Ayudas al planeamiento en Conjuntos Históricos.
A fin de que se cumpla la obligación prevista en el artículo 40 de esta Ley, la Junta de Extremadura concederá ayudas o
subvenciones a las entidades locales afectadas mediante la firma de los convenios oportunos, en los que se definirán los términos de
cofinanciación con dichas entidades, dentro de los límites presupuestarios que reglamentariamente se determinen.
Artículo 87.–Porcentaje cultural.
1. En toda obra pública que se realice con fondos de la Junta de Extremadura o de sus concesionarios, cuyo presupuesto exceda de cien millones de pesetas, se incluirá una partida de al menos el uno por ciento de la aportación de la Comunidad Autónoma a dicho presupuesto destinada a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que serán desarrolladas preferentemente en la propia obra o su
entorno, excepto las obras que se realicen en cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
2. Las inversiones culturales que el Estado haga en Extremadura en aplicación
del uno por ciento determinado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio
Histórico Español, se harán con informe previo de la Consejería de Cultura y Patrimonio sobre los sectores y ámbitos culturales que se consideren prioritarios en
cada momento.
Artículo 88.–Pago de deudas a la Comunidad Autónoma.
1. El pago de todo tipo de deudas contraidas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá realizarse por adjudicación a la Junta de Extremadura de bienes integrantes del Patrimonio
Histórico y Cultural extremeño conforme se regule reglamentariamente a efectos fiscales.
2. La adjudicación de bienes a que hace referencia el párrafo
anterior se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, con la salvedad de que deberá ir precedida de una valoración de los bienes a ceder, realizada por técnicos competentes y del informe positivo del Organo asesor correspondiente de los
previstos en el artículo 4 de esta Ley.
3. El sistema de pago previsto en este artículo no será de
aplicación a las deudas por tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, los cuales se rigen por lo dispuesto en la normativa estatal. No obstante, el pago del Impuesto Sobre
Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio podrá efectuarse mediante la adjudicación de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas estatales.
Artículo 89.–Aceptación de donaciones, herencias y legados.
Se faculta a la Consejería de Cultura y Patrimonio para aceptar donaciones, herencias y legados de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Cuando se trate de bienes de naturaleza inmueble la Dirección General de Patrimonio
Cultural, previa identificación y tasación de los bienes por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, elevará la oportuna propuesta al Consejero/a de Cultura y Patrimonio para su aceptación
mediante Orden a beneficio de inventario.
Artículo 90.–Cesiones de uso y explotación.
1. Para el mejor mantenimiento y conservación de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura, de los que la Junta de Extremadura tenga la capacidad de
disposición, podrá cederse el uso y explotación de tales inmuebles a las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las
corporaciones locales interesadas.
2. Las cesiones a que hace referencia el párrafo anterior se
realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1992, de 9 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la particularidad de que los cesionarios podrán ser
entidades públicas o privadas y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Las entidades públicas podrán ser cesionarias de bienes de
dominio público de la Comunidad Autónoma que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.
Artículo 91.–Beneficios fiscales.
1. Los propietarios y titulares de derechos sobre Bienes
declarados de Interés Cultural disfrutarán de los beneficios fiscales que
establezca la legislación correspondiente.
2. Los Bienes declarados de Interés Cultural estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la
legislación estatal en materia de haciendas locales. Las obras que tengan por finalidad la conservación, mejora o rehabilitación de monumentos declarados Bien de Interés Cultural disfrutarán
también de la exención del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en los términos que la legislación fiscal permite. En ningún caso los beneficios fiscales serán objeto de compensación por la Comunidad Autónoma.
TITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL REGIMEN
SANCIONADOR
Artículo 92.–Clasificación de las infracciones.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales constituirán
infracción administrativa en materia de protección del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, salvo que constituyan delito. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados o inventariados.
b) El incumplimiento del deber de facilitar la visita pública de los bienes declarados.
c) La falta de información y comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio de los deberes a los que hace referencia el artículo 47.
d) El incumplimiento de cualquier obligación de carácter formal contenida en esta Ley.
e) La realización de cualquier intervención en un bien inventariado sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
f) El cambio de uso en monumentos sin la previa autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
g) La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y
Patrimonio, en los términos fijados en el artículo 25, la transmisión de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los Bienes
declarados de Interés Cultural.
b) El incumplimiento del deber de conservación de los propietarios o poseedores de Bienes declarados de Interés Cultural.
c) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro así
como el incumplimiento de los deberes a que hace referencia el artículo 47.1 y la omisión o inexactitud de datos que deban constar en el mismo.
d) La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y bibliográfico que contravenga lo dispuesto en los artículos 77 y 82.
e) La separación no autorizada de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados Bien de Interés Cultural.
f) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes hallados.
g) La realización de cualquier intervención en un Bien declarado de Interés Cultural sin la preceptiva autorización de la
Consejería de Cultura y Patrimonio.
h) El incumplimiento de la suspensión de obras con motivo del descubrimiento de restos arqueológicos.
i) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización
preceptiva de la Consejería de Cultura y Patrimonio, para obras en Bienes declarados de Interés Cultural, incluido su entorno, o
aquellas otorgadas que contraviniesen lo especificado en los Planes
Especiales de Protección y el incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la presente Ley.
j) La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva
autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio, o las realizadas contraviniendo los términos en que fueran concedidas.
k) No poner en conocimiento de la Consejería de Cultura y
Patrimonio la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
l) La realización de obras con remoción o demolición en un lugar en que se hubiese realizado un hallazgo casual.
m) La utilización sin la debida autorización de sistemas,
técnicas y métodos de detección de bienes integrantes del Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura.
n) La obstrucción de la capacidad de inspeccionar que tiene la Administración sobre los bienes del Patrimonio Histórico y
Cultural de Extremadura.
ñ) El otorgamiento de licencias municipales sin la autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Patrimonio para obras
en bienes inventariados.
o) El incumplimiento de la suspensión de obras acordada por la Consejería de Cultura y Patrimonio.
4. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a) El derribo o la destrucción total o parcial de inmuebles
declarados Bien de Interés Cultural o inventariados sin la preceptiva autorización.
b) La destrucción de Bienes muebles declarados de Interés
Cultural o Inventariados.
c) Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los Bienes declarados de
Interés Cultural o Inventariados.
Artículo 93.–Responsabilidad, reparación y decomiso.
1. Se consideran responsables de las infracciones:
a) Los autores materiales de las actuaciones infractoras o los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo las condiciones en que fueron concedidas.
b) Los directores de obras o actuaciones por lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas.
c) Los responsables de las administraciones públicas que por su acción u omisión permitan o favorezcan las infracciones.
2. Se considerarán circunstancias agravantes la reincidencia y
el incumplimiento de las órdenes o medidas impuestas por la Administración.
3. Tendrá la consideración de atenuante la reparación espontánea del daño causado.
4. Las infracciones de las que se deriven daños para el
Patrimonio Histórico y Cultural extremeño llevarán aparejada, cuando sea
posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su
estado original, así como, en todo caso, indemnización de los daños y perjuicios causados.
El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la
Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.
5. El Organo competente para imponer una sanción podrá acordar como medida cautelar el decomiso de los materiales y útiles
empleados en la actividad ilícita, así como acordar el depósito cautelar de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural que se hallen en posesión de personas que se dediquen a
comerciar con ellos si no pueden acreditar su adquisición lícita.
Artículo 94.–Clasificación de las sanciones.
1. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura pueda ser evaluado económicamente, la infracción administrativa será sancionada con una multa de entre una y cuatro veces el valor de los daños causados.
2. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
a) Para las infracciones leves: multa de hasta diez millones de pesetas.
b) Para las infracciones graves: multa de diez a veinticinco millones de pesetas.
c) Para las infracciones muy graves: multa de veinticinco a doscientos millones de pesetas.
3. La graduación de las multas se realizará en función de la
gravedad de la infracción, de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, de la importancia de los bienes afectados, de las circunstancias personales del sancionado, del perjuicio
causado o que hubiera podido causarse al Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y del grado de intencionalidad del interviniente.
4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
5. La imposición y cuantía de las multas tendrá carácter
independiente de las que se deriven del régimen sancionador en materia de disciplina establecida por el vigente régimen urbanístico del suelo
Artículo 95.– Organos competentes.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior corresponderá:
a) Al Consejero de Cultura y Patrimonio: las multas de hasta veinticinco millones de pesetas.
b) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura: las multas de veinticinco a cien millones de pesetas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apartado, la Consejería de Cultura y Patrimonio emprenderá ante los órganos
jurisdiccionales competentes las acciones penales que correspondiesen por los actos delictivos en que pudiesen incurrir los infractores.
Artículo 96.–Procedimiento.
1. La incoación del procedimiento sancionador corresponderá al Consejero de Cultura y Patrimonio, de oficio o previa denuncia de parte.
2. La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo
dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 67/1994, de 17 de mayo, en cuanto a la recaudación de multas.
Artículo 97.–Prescripción.
Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley
prescribirán al cabo de cinco años de haberse cometido o desde que la Administración tuviese conocimiento, salvo las de carácter
muy grave que prescribirán a los diez años.
Artículo 98.
Para la mejor gestión y desarrollo de todas estas medidas de protección, conservación y mejora del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, la Administración Regional podrá establecer los oportunos mecanismos de participación en esas tareas de personal voluntario sin relación contractual con la
Administración.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.–Todos los bienes inmuebles y muebles que hubiesen sido declarados de Interés Cultural en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Extremadura con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de Bienes de Interés Cultural. De igual manera, los que hubiesen sido
incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles pasarán a tener la consideración de bienes incluidos en el Inventario del
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Segunda.–Se consideran declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley los castillos y los elementos de la
arquitectura militar de Extremadura cualquiera que sea su estado de ruina, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos
de justicia, cruces de término y piezas similares de interés artístico o histórico.
Tercera.–La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá el establecimiento de sistemas de cooperación y colaboración
funcional con el Grupo de Patrimonio Histórico-Artístico de la Dirección General de la Policía Nacional en Extremadura y con los demás cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado a fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y
favorecer la preservación y custodia del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
Cuarta.–Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se creará como órgano de gestión sin personalidad jurídica el Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, adscrito a la Consejería de Cultura y Patrimonio, bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio
Cultural, que centralizará las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Extremadura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.–La tramitación y efectos de los expedientes sobre
declaración de Bienes de Interés Cultural incoados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.
Segunda.–Cuando, a la entrada en vigor de esta Ley, el entorno
de un inmueble declarado no esté delimitado expresamente por una figura de planeamiento, será delimitado por la Consejería de
Cultura y Patrimonio, de acuerdo con la incidencia del bien en las áreas afectadas por el mismo. En todo caso, se tendrá en cuenta la legislación general aplicable.
Tercera.–La protección prevista para los bienes inmuebles
declarados de Interés Cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los instrumentos de planificación
urbanística, deberá ser sometida a informe y aprobación de la Consejería de Cultura y Patrimonio, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido. A estos efectos, la Consejería
de Cultura y Patrimonio podrá requerir a los Ayuntamientos afectados la presentación del documento urbanístico correspondiente.
Revisados los planes, el órgano competente dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes de la
Consejería de Cultura y Patrimonio.
Cuarta.–Los Ayuntamientos que cuenten con declaración de
Conjunto Histórico y no hayan redactado el Plan Especial de Protección a que obliga el artículo 40 de la presente Ley dispondrán de un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la misma para su aprobación definitiva.
Quinta.–En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura, mediante Decreto,
adaptará la estructura orgánica y funcional de la Consejería de Cultura y Patrimonio para ejercer adecuadamente las funciones señaladas en sus disposiciones.
Sexta.–En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura, mediante Decreto, aprobará los reglamentos de desarrollo y demás disposiciones que se especifican en el articulado.
Séptima.–En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Extremadura desarrollará
reglamentariamente el funcionamiento y organización del Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural, del Centro de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y del Archivo General de Extremadura.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. La normativa en materia de Patrimonio Histórico que no se oponga a lo previsto en la
presente permanecerá en vigor hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que las sustituyan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 96, de conformidad con el índice de precios al consumo.
Segunda.–Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Tercera.–La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 29 de marzo de 1999.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra