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DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEHESA DE EXTREMADURA II
BOE núm. 264 Sábado 3 noviembre 2007
REAL DECRETO
1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.
El Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se
aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España, tenía como objeto definir las características de
la calidad y marcado de los productos ibéricos presentes en el mercado.
Desde la aprobación del citado real decreto se han realizado diversas modificaciones y se han aprobado varias órdenes ministeriales para su desarrollo, ocasionando una situación de dispersión normativa, que hace
aconsejable recopilar los textos vigentes en una única norma.
Al mismo tiempo se amplía su ámbito de aplicación a los productos procedentes del despiece
de la canal que se comercializan en fresco, sin perjuicio de que posteriormente se puedan proteger estos productos mediante una figura de calidad en el ámbito comunitario, dada su
especificidad reconocida en este real decreto.
Por otro lado, es fundamental preservar los recursos de la dehesa arbolada íntimamente ligada a la producción de cerdos «Ibéricos»,
regulando su aprovechamiento para adecuarlo a la nueva realidad de esta producción, con un modelo de desarrollo del sector que no ponga en peligro el delicado equilibrio entre la producción porcina y un ecosistema (dehesa) particularmente frágil.
En relación con el ecosistema descrito existen dos categorías de productos, bellota y recebo,
obtenidos a partir de cerdos alimentados con recursos existentes en parcelas de dehesa, por lo que en la norma se identifican aquellos municipios en los que se encuentran estas parcelas donde existe dicho ecosistema, de acuerdo con las comunicaciones de las comunidades autónomas, y se limita la carga ganadera máxima de dichas parcelas para garantizar la conservación y sostenibilidad de las mismas.
Además el aprovechamiento económico de las parcelas de dehesa para la obtención de productos de alta calidad favorece el mantenimiento de la dehesa favoreciendo consecuentemente la protección de este ecosistema.
Por otra parte, en relación con el tipo de animal que constituye la materia prima, se incluye también el procedente de Portugal en virtud de un acuerdo entre ambos países.
Asimismo, en esta nueva norma, se ha introducido un reforzamiento del control en campo, para verificar la
alimentación suministrada a los animales, a través de las entidades de inspección que, juntamente con las entidades de certificación, conforman el conjunto de organismos independientes de control que aseguran el autocontrol de los operadores en toda la cadena.
Como parte de la supervisión de los organismos independientes de control, se establece un procedimiento de autorización provisional previa a la acreditación por parte de la autoridad competente, que incluye la revocación de la autorización, en su caso.
Además, se incluye un registro informativo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de organismos independientes de control, permanentemente actualizado.
En relación con los productos ibéricos que opten a una Denominación de Origen y pretendan emplear las denominaciones de venta contempladas en la presente norma de calidad, se prevé que cumplan ésta previamente.
Respecto al etiquetado y a efectos de control, se mantiene el procedimiento establecido actualmente, por el que se debe incluir la mención «certificado por» y el nombre del organismo.
Además, para evitar confusión al consumidor se incluye un listado de términos que no van a poder ser utilizados por aquellos productos que no cumplan la norma de calidad, puesto que dichos términos han sido empleados tradicionalmente y el consumidor los identifica con los productos del cerdo «Ibérico».
Asimismo se constituye la Mesa de coordinación del ibérico, para realizar el seguimiento, así como para armonizar las actuaciones previstas en este real decreto y otras normas que se puedan desarrollar en el ámbito del mismo.
Fija los criterios raciales y de alimentación que deben quedar garantizados mediante un adecuado procedimiento de control y trazabilidad a lo largo de todo el proceso de producción, elaboración y distribución, desde la explotación ganadera hasta su venta al consumidor final.
En este sentido tiene como objetivo preservar la calidad y competitividad de unos productos tradicionales y de alto valor económico, en un mercado transparente en el que queden garantizados tanto los derechos del consumidor como los del sector, con el fin de evitar fraudes y distorsiones de la competencia con otros productos porcinos que no responden a las expectativas del consumidor.
A este fin se concretan los mecanismos de control de los productos mediante inspecciones y certificaciones realizadas por organismos independientes de control, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos, con independencia del control del cumplimiento de la legislación vigente en la materia, a cargo de las autoridades competentes.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud y a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007,
DISPONGO :
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer las
características de calidad que deben reunir los productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco así como el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos comercializados en España, para poder usar las denominaciones de venta establecidas en la presente norma, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa general que les sea de aplicación.
Asimismo aquellos productos acogidos a una figura de calidad reconocida a nivel comunitario (denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida) que pretendan emplear las denominaciones de venta contempladas en la presente norma, deberán cumplir lo establecido en la misma para lo cual, en su caso, modificarán su pliego de condiciones y, en su caso, norma o reglamento, según el procedimiento establecido en su legislación específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Canal, es el cuerpo de un cerdo adulto sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o partido longitudinalmente por la mitad, sin lengua, cerdas, órganos genitales, manteca, riñones ni diafragma.
b) Jamón, es el producto elaborado con la extremidad posterior, cortada a nivel de la sínfisis isquiopubiana, con pata y hueso, que incluye la pieza osteomuscular íntegra, procedente de cerdos adultos, sometido al correspondiente proceso de salazón y curado-maduración.
c) Paleta, es el producto elaborado con la extremidad anterior, con mano y hueso, que incluye la pieza osteomuscular íntegra, procedente de cerdos adultos, sometido al correspondiente proceso de salazón y
curadomaduración.
d) Caña de lomo, es el producto elaborado con el paquete muscular formado por los músculos espinal y semiespinal del tórax, así como los músculos longísimos, lumbar y torácico del cerdo, prácticamente libre de grasa externa, aponeurosis y tendones, salado, adobado y embutido en tripas naturales o artificiales, el cual ha sufrido un adecuado proceso de curado-maduración.
Dentro de esta definición también se incluyen las denominaciones «lomo embuchado» y «lomo», puesto que suponen adaptaciones geográficas del nombre del producto.
e) Curado-maduración, es el tratamiento de los productos embuchados crudo-adobados y salazones cárnicas en condiciones ambientales adecuadas para provocar, en el transcurso de una lenta y gradual reducción de la humedad, la evolución de los procesos naturales de fermentación o enzimáticos necesarios para aportar al producto cualidades organolépticas características y que garantice su estabilidad durante el proceso de comercialización.
f) Adobado, es la adición de sal, especias o condimentos.
g) Lote de explotación, es el conjunto de animales pertenecientes a una misma explotación ganadera homogéneos en cuanto a factor racial y edad.
A efectos de la norma se entenderá por homogeneidad en el factor edad a aquellos animales que tengan una diferencia de edad inferior a treinta días.
h) Lote de alimentación, es el conjunto de animales, que se encuentran en una misma explotación ganadera, homogéneos en cuanto a factor racial y alimentación.
i) Lote de sacrificio, es el conjunto de animales pertenecientes a un mismo lote de alimentación, sacrificados el mismo día y en el mismo establecimiento, cumpliendo la edad mínima al sacrificio.
j) Lote de productos, es el conjunto de piezas obtenidas de un lote de sacrificio. En el caso de los lomos podrán agruparse, formando un solo lote de producto, aquellas piezas que tengan igual factor racial y alimentación y se procesen de forma conjunta.
k) Dehesa, es el área geográfica con predominio de un sistema agroforestal de uso y gestión de la tierra basado principalmente en la explotación ganadera extensiva de una superficie continua de pastizal y arbolado mediterráneo, ocupada fundamentalmente por especies frondosas del género «Quercus», en la que es manifiesta la acción del hombre para su conservación y perdurabilidad, y con una cubierta arbolada media por explotación de, al menos, 10 árboles por hectárea de dicho género en producción.
l) Montanera, es el régimen de alimentación de los animales basado en el aprovechamiento de los recursos de bellota y pastizal propios de la dehesa.
m) Operador, es la empresa que interviene en alguna de las fases del proceso de producción, transformación y comercialización, responsable de asegurar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en la Norma de calidad y, por tanto, deberá establecer un sistema de autocontrol de las operaciones que se realicen bajo su responsabilidad.
n) Autoridad competente, son los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 3. Denominación de venta.
1. La denominación de venta de los productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco y de los productos elaborados regulados por este real decreto se compone obligatoriamente de tres designaciones, que deben concordar en género y figurar por el orden que se indica a continuación:
a) Designación del tipo de producto:
1.º Para productos elaborados: Jamón, paleta, caña de lomo o lomo embuchado o lomo.
2.º Para los productos obtenidos del despiece de la canal comercializados en fresco: La designación de la pieza procedente del despiece de la canal, de acuerdo con las denominaciones de mercado, así como sus distintas preparaciones y presentaciones comerciales, en su caso.
b) Designación racial, «Ibérico puro» o «Ibérico», en su caso:
1.º Ibérico puro: Cuando el producto o la pieza se obtenga de cerdos cuyos progenitores, la madre y el padre, sean reproductores Ibéricos puros, según los requisitos exigidos en el artículo 4.2 de este real decreto.
2.º Ibérico: Cuando el producto no se acoja a denominación ibérico puro, según se define en el apartado anterior, y se obtenga a partir de cerdos procedentes del cruce de porcinos reproductores:
a. Hembra: Reproductora «Ibérica» pura o «Ibérica», según los requisitos exigidos en los puntos 2 y 3 del artículo 4, respectivamente.
b. Macho: Reproductor según los requisitos exigidos en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 4.
c) Designación del tipo de alimentación, de acuerdo con los sistemas que se establecen en el artículo 5.
1.º De bellota o terminado en montanera.
2.º De recebo o terminado en recebo.
3.º De cebo de campo.
4.º De cebo.
2. Para los productos obtenidos del despiece de la canal que se comercializan en fresco la designación indicada en el apartado c) es opcional, y se podrá utilizar sólo en el caso de que la trazabilidad de la pieza o de su
preparación y presentación comercial permita identificar el lote de alimentación correspondiente.
3. Se podrán aplicar las denominaciones citadas en el apartado 1, a las porciones procedentes de los productos regulados por la presente norma. Entendiéndose por porción cualquier fracción o parte obtenida del troceado y/o fileteado de los productos obtenidos del despiece de la canal en fresco, así como del troceado y/o loncheado, una vez elaborados, del jamón, la paleta y la caña de lomo.
4. Las designaciones raciales y de alimentación se aplicarán exclusivamente y en la forma indicada a los productos regulados por la presente norma que cumplan con la misma.
5. Las denominaciones de venta se asignarán basándose en los datos obtenidos del informe, emitido por las entidades de inspección, que acompaña al animal a su llegada al matadero.
La documentación correspondiente a las actuaciones y controles realizados deberá conservarse, al menos, durante cinco años.
Artículo 4. Razas autorizadas.
1. A efectos de este real decreto, sólo se podrán obtener productos regulados por esta norma de calidad, de acuerdo con las denominaciones de venta definidas en el artículo 3, a partir de cerdos cuyos progenitores cumplan los requisitos de los apartados siguientes 2, 3 y 4.
2. Se consideran reproductores «Ibéricos» puros los animales, tanto machos como hembras, inscritos en el Libro genealógico para la raza porcina «Ibérica», gestionado por una organización o asociación de criadores oficialmente reconocida para esa raza conforme a la Directiva 88/661, de 19 de diciembre, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina.
3. Se consideran reproductores «Ibéricos» los animales, tanto machos como hembras, que no estando inscritos el Libro genealógico para la raza porcina ibérica reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar identificado individualmente.
b) Que se haya verificado y documentado el cumplimiento del prototipo racial descrito en el anexo I de este real decreto, con una calificación morfológica de apto.
4. Asimismo, se aceptarán como machos reproductores:
a) Macho reproductor «Duroc» puro entendiendo por tal aquél inscrito en un Libro genealógico para la raza porcina «Duroc» gestionado por una organización o asociación de criadores reconocida oficialmente para esa raza conforme a la Directiva 88/661, de 19 de diciembre.
b) Macho reproductor «Duroc» entendiendo por tal aquel que no estando inscrito en el Libro genealógico para la raza porcina «Duroc» reúna los siguientes requisitos:
1.º Estar identificado individualmente.
2.º Que se haya verificado y documentado el cumplimiento del prototipo racial descrito en el anexo II de este real decreto con una calificación morfológica de apto.
c) Macho reproductor procedente del cruce de madre «Ibérica» o «Ibérica» pura, según se define en los apartados dos y tres del presente artículo, y padre «Duroc» o «Duroc» puro, según se define en las letras a) y b) del presente apartado.
5. La condición de reunir los requisitos será acreditada por la carta genealógica expedida por una entidad reconocida para la llevanza del correspondiente libro genealógico para los animales inscritos en el mismo y en el caso de animales no inscritos, por el informe emitido por un organismo de control de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, que disponga de los recursos humanos y materiales para la calificación del prototipo racial de que se trate.
Artículo 5. Alimentación.
1. Considerando la alimentación suministrada al animal en el periodo inmediatamente anterior al sacrificio se distinguen las siguientes designaciones en relación con el tipo de alimentación:
a)
De bellota o terminado en montanera: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales que se destinan al sacrificio inmediatamente después del
aprovechamiento exclusivo de bellotas, hierba y demás recursos naturales de la dehesa, sin posibilidad de administración de alimentación suplementaria, siempre y cuando el citado aprovechamiento se haya realizado bajo las siguientes condiciones mínimas:
1.º El peso medio de entrada en montanera de cada lote, estará comprendido entre 92 y 115 kilos.
2.º Las fechas de entrada en montanera serán desde el 1 de octubre hasta el 15 de diciembre de cada año.
3.º La reposición en montanera será como mínimo de 46 kilos durante una estancia mínima en la dehesa de 60 días.
4.º El periodo de sacrificio estará comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de abril de cada campaña.
5.º La edad mínima al sacrificio será de 14 meses.
6.º El peso mínimo al sacrificio será de 117 kg como peso medio de las canales del lote y de 108 kg como peso mínimo individual por cada canal.
7.º La montanera se llevará a cabo en una dehesa definida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este real decreto, ubicada en los municipios establecidos por las comunidades autónomas que se relacionan en el anexo III, y en cuyo registro en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrarias, en adelante SIGPAC, figure declarada como tal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6.
8.º La carga ganadera total de la dehesa en ningún caso será mayor de 2 cerdos en montanera por hectárea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con un programa de evaluación de cada montanera al inicio de cada campaña, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos.
b)
De recebo o terminado en recebo: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales que después de reponer un mínimo de peso en montanera su cebo es completado mediante el aporte de piensos, constituidos fundamentalmente de cereales y leguminosas, hasta el momento de su sacrificio y que al menos reúna las siguientes características:
1.º El peso medio de entrada en montanera de cada lote, estará comprendido entre 92 y 115 kilos.
2.º Las fechas de entrada en montanera serán desde el 1 de octubre hasta el 15 de enero de cada campaña.
3.º La reposición en montanera será como mínimo de 29 kilos. Los animales deberán permanecer en la dehesa una estancia mínima de 60 días.
4.º El periodo de sacrificio estará comprendido entre el 15 de diciembre y el 15 de mayo de cada campaña.
5.º La edad mínima al sacrificio será de 14 meses.
6.º El peso mínimo al sacrificio será de 117 kg como peso medio de las canales del lote y de 108 kg como peso mínimo individual por cada canal.
7.º La montanera se llevará a cabo en una dehesa definida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de este real decreto, ubicada en los municipios establecidos por las comunidades autónomas que se relacionan en el anexo III, y en cuyo registro en SIGPAC figure declarada como tal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6.
8.º Durante la etapa de montanera, la carga ganadera total de la dehesa en ningún caso será mayor de 2 cerdos en montanera por hectárea.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con un programa de evaluación de cada montanera al inicio de cada campaña, podrán reducir la carga a autorizar en el marco de sus respectivos ámbitos territoriales basándose, al menos, en criterios agronómicos, medioambientales y orográficos.
c)
De cebo de campo: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales cuya alimentación se basa en piensos constituidos fundamentalmente por cereales y leguminosas y que completan su alimentación mediante una estancia mínima en campo, previa a su sacrificio, de 60 días, durante la cual también recibirán una alimentación a base de pienso. Estos animales deben reunir, al menos, las características siguientes:
1.º La edad mínima al sacrificio será de 12 meses.
2.º El peso medio de entrada en la fase de cebo en campo, para cada lote, estará comprendido entre 92 y 115 kilos.
3.º El peso mínimo al sacrificio será 117 kg como peso medio de las canales del lote y de 108 kg como peso mínimo individual por cada canal.
4.º La fase final de cebo se realizará en campo, entendiéndose como tal al recinto cerrado no cementado en el que se ceban los cerdos y que, al menos, reúne las características siguientes:
a. Los comederos deberán estar separados de los bebederos una distancia superior a 100 metros.
b. La densidad máxima será de 15 cerdos por hec tárea.
d) De cebo: Podrá ser empleada para aquellos productos elaborados o productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco obtenidos a partir de animales cuya alimentación hasta alcanzar el peso de sacrificio se basa en piensos constituidos
fundamentalmente por cereales y leguminosas y que, al menos, reúne las características siguientes:
1.º La edad mínima al sacrificio será de 10 meses.
2.º El peso mínimo al sacrificio será de 117 kg como peso medio de las canales del lote y de 108 kg como peso mínimo individual por cada canal.
2. El control de la alimentación tanto en montanera como en los casos de alimentación con pienso se efectuará mediante inspecciones realizadas por parte de las entidades de inspección en las explotaciones ganaderas, según lo establecido en el protocolo contemplado en el anexo IV, tras lo cual la entidad de inspección dejará constancia por escrito al ganadero, en un informe de inspección, de cada una de las comprobaciones realizadas en cada visita así como de los códigos de identificación de los animales o los lotes de explotación que constituyen el lote de alimentación y del número de animales de cada uno de esos lotes.
Artículo 6. Identificación de las parcelas y recintos utilizados para las menciones «Bellota» y «Recebo».
1. Las comunidades autónomas elaborarán, a partir del SIGPAC una base de datos, en la que se incluirán las parcelas y recintos que puedan ser utilizadas en el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de «Bellota» y «Recebo». A su vez, la información contenida en esta base de datos se incorporará a SIGPAC, cuando se realicen las oportunas actualizaciones del sistema.
2. Los titulares de las explotaciones ubicadas en los municipios establecidos por las comunidades autónomas que se relacionan en el anexo III cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones «Bellota» y «Recebo» deberán declarar a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la parcela o recinto la identificación de las parcelas o recintos de dehesa en las que se procederá al engorde de los animales, a efectos de que la citada autoridad incorpore esa información a la base de datos anteriormente mencionada.
3. Dicha declaración se presentará, de acuerdo al procedimiento que establezcan las comunidades autónomas, antes del comienzo de la primera campaña de cebo en montanera.
4. La autoridad competente valorará la declaración presentada sobre la base de las condiciones previstas en este real decreto y, en su caso, procederá a la inclusión de esta información en la base de datos. Una vez identificada de esa manera una parcela en SIGPAC, permanecerá para las campañas posteriores, sin que sea necesaria de nuevo la declaración, con independencia de que el titular de la explotación que utiliza la parcela para el engorde de animales sea o no el mismo que la declaró por primera vez.
5. Todo ello sin perjuicio de que los productores deban comunicar los movimientos de salida y entrada de animales desde o hacia su explotación a la autoridad competente, de acuerdo a lo previsto en la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre, por la que se establece y regula la base de datos informatizada Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Movimientos de los Porcinos (SIMOPORC).
Artículo 7. Identificación de los animales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en las explotaciones ganaderas el operador identificará cada uno de los animales con un sistema fiable y seguro, antes del destete, al menos, con el código del lote de explotación, debiendo mantenerse la identificación a lo largo de la vida del animal, de forma que permita la formación de lotes homogéneos en cuanto a raza y edad. Posteriormente, una vez formados los lotes de alimentación, se deberán anotar en el registro de trazabilidad y conservar la documentación que permita relacionarlos con los lotes anteriores.
Los animales se identificarán mediante un código de identificación único del animal o del lote, que en el caso del lote incluya el código de la explotación de nacimiento, según establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de
explotaciones ganaderas, que modifica el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero. La identificación se mantendrá para toda la vida del animal y se deberá poder rastrear a lo largo de todas las fases de elaboración y comercialización de los productos objeto de la norma.
2. El ganadero deberá solicitar a una entidad de inspección, que realice las actuaciones relativas al control de la calificación racial de los reproductores y de la
identificación de los cerdos para el sacrificio.
Artículo 8.
Identificación de las canales y marcado de las piezas.
1. En el matadero las canales o medias canales deberán ser identificadas individualmente con el código del lote de sacrificio que estará relacionado, en los registros de trazabilidad del matadero, inequívocamente, con los códigos de los animales o del lote o fracción de lote de alimentación que incluya.
2. En la sala de despiece las piezas de cada lote de productos se identificarán, al menos, con el código del lote de producto, de tal forma que se correlacione, en los registros de trazabilidad, con la canal o media canal de que procedan o con el lote de sacrificio.
Esta identificación, en el caso de los productos obtenidos del despiece de la canal que se comercializan en fresco, deberá estar contemplada en una etiqueta adherida al envase que contendrá, asimismo, la denominación de venta del producto.
En las piezas destinadas a la elaboración de jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico la identificación se hará de forma individual, antes de su entrada en el proceso de elaboración de forma inviolable, indeleble, y perfectamente legible del siguiente modo:
a) Para el jamón y la paleta se efectuará en la sala de despiece.
b) Para la caña de lomo se hará una primera identificación en la sala de despiece, y posteriormente se hará el marcado o identificación de la misma, de forma inviolable, indeleble y perfectamente legible, una vez adobada y embutida en la correspondiente tripa, de forma que se asegure la trazabilidad de la pieza.
3. La identificación de los productos elaborados contendrá al menos la denominación de venta del producto y el número de identificación individual de cada lote de producto, que se correlacionará con el lote de sacrificio y esta identificación vendrá contemplada en un precinto o en una etiqueta.
4. Cuando el producto elaborado se comercialice entero, su identificación deberá permanecer a lo largo de las etapas posteriores de elaboración y hasta su
comercialización final.
Esta identificación se podrá sustituir o complementar por otra, trasladando la misma información a este nuevo precinto o etiqueta, debiendo dejar constancia de esta incidencia en el registro correspondiente y guardando la identificación sustituida hasta que se realice la próxima visita de la entidad de certificación, que comprobará que el número y el contenido de las etiquetas o precintos retirados coincide con los registrados.
En el caso de que el producto procedente del despiece de la canal o el producto elaborado se comercialice en porciones o en lonchas, se identificará en el envase con una etiqueta en la que aparezca un número de identificación, y la denominación de venta del producto procedente del despiece de la canal o del producto elaborado de tal forma que esta identificación se pueda rastrear y quede garantizada su trazabilidad. Los productos procedentes del despiece de la canal o productos elaborados fileteados, loncheados o en porciones deberán proceder de lotes de producto homogéneos en cuanto a raza y alimentación.
5. La carencia de identificación, su ilegibilidad o la imposibilidad de correlacionar las porciones, loncheados o fileteados con el lote o lotes de producto, supondrá la pérdida del derecho a utilizar en el etiquetado las
denominaciones de venta incluidas en el artículo 3.
Artículo 9. Elaboración del jamón, paleta y caña de lomo ibéricos.
1. Las técnicas empleadas en el proceso de elaboración tendrán por objeto la obtención de productos de la máxima calidad, que reúnan las características tradicionales del jamón ibérico, de la paleta ibérica y de la caña de lomo ibérico.
2. El proceso de elaboración de los jamones y las paletas ibéricas se deberá llevar a cabo con las piezas osteomusculares íntegras y constará de las siguientes fases: salazón, lavado, post-salado, curado-maduración y envejecimiento.
El tiempo mínimo de elaboración será el siguiente:
Jamón:
Peso piezas frescas (kg) |
Tiempo mínimo de elaboración
|
< 9,7
≥ 9,7 |
500 días 660 días |
Paleta:
Peso piezas frescas (kg)
|
Tiempo mínimo de elaboración
|
< 6 ≥ 6
|
300 días 330 días |
3. El proceso de elaboración de las cañas de lomo ibérico, constará de las siguientes fases: Salazón, adobado y embutido en tripas naturales o artificiales y curado-maduración.
El tiempo mínimo del proceso de elaboración para este producto será de 80 días.
Artículo 10. Trazabilidad.
1. En todas las etapas de la producción, transformación, almacenamiento y distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los productos objeto de la norma, de manera que se puedan relacionar las piezas o porciones de los productos con el animal, el lote o lotes de explotación de que procedan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
2. En la explotación ganadera, se establecerá un sistema de autocontrol que incluirá un registro de animales con sus correspondientes números de identificación (individual y/o del lote de explotación), así como el registro de los lotes de alimentación y su correlación con los lotes de explotación, la descripción del sistema utilizado para la identificación y el archivo de la documentación justificativa de la calificación relativa al factor raza y de la designación según el sistema de alimentación.
3. En el matadero se deberá llevar a cabo un autocontrol que permita comprobar que los animales que recibe están convenientemente marcados o identificados y que van acompañados de la correspondiente copia del informe de inspección emitido al ganadero por la entidad de inspección en la última visita llevada a cabo, por cada lote. Se incluirá un registro de los lotes de sacrificio que permita correlacionar las canales o medias canales con el animal o el lote de alimentación.
Además, se deberá comprobar que la identificación de los animales coincide, para cada uno de ellos, con la contemplada en el informe de inspección; para ello se inspeccionará un número mínimo de animales, en función del tamaño del lote, según se indica en la tabla que figura a continuación en el presente artículo.
Si en la comprobación que se lleva a cabo en el matadero para cada uno de los lotes que se reciben, aplicando los datos de la tabla que se incluye a continuación, se comprueba que hay un número de animales no identificados o cuya identificación no coincida con lo contemplado en el informe de inspección, igual o mayor que los indicados en la tercera columna de la siguiente tabla, este lote de animales no podrá ser identificado de acuerdo con lo establecido en la norma, no pudiendo emplear las denominaciones de venta contempladas en la misma.
Tamaño del lote (número de animales) |
Número de animales inspeccionados |
Número de animales mal identificados para rechazar el lote
|
< 25
25-50
51-90
91-150
>150 |
3
8
13
20
32 |
1
2
3
4
6 |
Por otra parte, se deberá comprobar que las canales cumplen con el peso mínimo establecido en el artículo 5.
Se deberá dejar constancia de estas comprobaciones en el registro de trazabilidad así como conservar los documentos que acompañan a cada lote de animales que recibe, para que pueda ser supervisado, en su caso, por la certificadora y por la autoridad competente.
4. En las salas de despiece se deberá llevar a cabo un autocontrol que permita comprobar que las canales que recibe están convenientemente identificadas y establecer un sistema de trazabilidad que garantice que se puede llegar desde las piezas al animal o lote de alimentación con la designación racial y de la alimentación establecidas en el informe emitido por una entidad de inspección.
Se deberá dejar constancia de todas estas actuaciones en el registro de trazabilidad así como conservar los documentos que acompañan a cada lote de canales que recibe, para que pueda ser supervisado, en su caso, por la entidad certificadora y por la autoridad competente.
Con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco, no se realizará el despiece simultáneo de canales o medias canales de animales acogidos a la norma, con aquellas que procedan de animales que no se acojan a la misma, en las salas de despiece que comercialicen piezas cárnicas que empleen las denominaciones establecidas en la presente norma.
5. En la industria de elaboración, se llevará un registro de producto elaborado en el que se relacione inequívocamente con su correspondiente código de identificación del animal o lote de sacrificio y de la denominación a la que pueda optar de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 y el archivo de la documentación justificativa.
Además, deberá llevar un registro de las fechas de entrada de cada lote de productos en el proceso de elaboración y fechas en las que se finaliza dicho proceso.
6. En las empresas de distribución, almacenamiento y venta se conservará la identificación individual de las piezas proporcionadas por la industria de elaboración o por el matadero o la sala de despiece, así como los datos relativos a cada pieza proporcionados por la citada industria y el archivo de la documentación justificativa.
7. Los productores, elaboradores y distribuidores deberán poder identificar al proveedor que les haya suministrado el animal o el producto y, a tal fin, pondrán en práctica un sistema de registro completo de entradas y salidas con los siguientes datos mínimos:
a) Datos del proveedor y del cliente, excepto en la venta directa al consumidor final.
b) Fechas de entrada y salida y cantidades de las materias primas y productos, especificando, en el caso de los lomos, si es «en fresco», así como la identificación de las partidas de entrada y salida.
Ambos asientos completarán los registros de animales y productos establecidos en cada fase: Explotación ganadera, matadero, sala de despiece, industria de elaboración y empresa de distribución.
8. La información recogida en el registro completo de entradas y salidas deberá incluirse en el documento de acompañamiento del producto a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización para garantizar el mantenimiento de la trazabilidad.
9. La documentación se conservará durante un mínimo de 5 años.
Artículo 11. Control y certificación.
1. Sin perjuicio del control oficial realizado por las autoridades competentes, los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización, deberán establecer un sistema de autocontrol de las operaciones que se realicen bajo su responsabilidad.
Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol a disposición de las autoridades competentes para el control oficial, durante un periodo mínimo de 5 años.
El autocontrol incluirá, en todo caso, un control externo llevado por organismos independientes de control, que pueden proceder de cualquier ámbito de actividad, en particular del ámbito del control de la producción ecológica. Dichos organismos estarán autorizados por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde inicie su actividad tal organismo y acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2.ª, del Reglamento de Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o, en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de
Reconocimiento de la «European Cooperation for Accreditation» (EA), para un alcance que incluya lo establecido en este real decreto y otras normas de desarrollo.
Los organismos independientes de control, según su actividad, deberán cumplir las siguientes normas:
a) Para las entidades de inspección, la norma UNE EN ISO/IEC 17020, con un alcance que incluya lo establecido en este real decreto y normas de desarrollo en relación con la calificación del prototipo racial de los reproductores Ibéricos y de los machos reproductores de raza «Duroc», la verificación de la ascendencia, la verificación del autocontrol de la explotación ganadera y el control de la alimentación.
b) Para las entidades de certificación de producto, la norma EN 45011 o norma que la sustituya, con un alcance que incluya lo establecido en este real decreto y normas de desarrollo.
La certificación de producto se podrá realizar por cuenta del operador final, que se hará responsable de todas las fases anteriores, o mediante certificaciones parciales en mataderos, salas de despiece e industrias de elaboración, haciéndose cada uno responsable de las operaciones que se realizan en su ámbito.
2. Las autorizaciones otorgadas a los organismos de control tendrán validez para todo el territorio del Estado, si bien los organismos que vayan a actuar en el territorio de una comunidad autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la autoridad competente en la materia de ese territorio pudiendo, a partir de dicha
notificación, iniciar su actividad.
3. Para el caso particular de los productos amparados por una denominación de origen que empleen las denominaciones de venta establecidas en la presente norma, el control externo será llevado a cabo por los organismos de control que se reconocen en el marco del Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y que actúen de acuerdo con lo establecido en el anexo IV de este real decreto.
4. Si como consecuencia de la supervisión que realizan las comunidades autónomas sobre los organismos independientes de control que actúan en su territorio, se detectaran anomalías en relación con organismos independientes de control autorizados en su comunidad autónoma se tomarán las medidas oportunas, revocándose la autorización, en su caso.
En el caso de que la anomalía se detecte en un organismo independiente de control autorizado por otra comunidad autónoma, se comunicará a la comunidad autónoma que concedió la autorización así como al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adjuntando una justificación documentada. La comunidad autónoma que concedió la autorización deberá tomar las medidas oportunas y revocar dicha autorización, en su caso.
5. El operador no podrá prescindir, de forma voluntaria, del organismo independiente de control que tiene contratado durante el periodo que comprende la montanera.
En el caso de que la autoridad competente de la comunidad autónoma, donde esté ubicada la explotación, detecte anomalías en el normal funcionamiento de una entidad de inspección, podrá conceder una autorización al operador para prescindir de aquella, previa solicitud justificada, asumiendo los controles por parte de dicha autoridad hasta el final de la montanera.
Artículo 12. Obligaciones de los organismos independientes de control.
Las obligaciones de los organismos independientes de control serán las siguientes:
1. Obtenida la autorización y realizadas las comunicaciones establecidas en el artículo precedente en el caso de actuar en otra comunidad autónoma distinta de la que le autorizó, el organismo independiente de control comunicará trimestralmente al órgano competente de cada comunidad autónoma en la que desarrolle su actividad, el listado de elaboradores y/o el listado de explotaciones a los que inspeccione, con sus respectivas direcciones, así como los datos adicionales que le solicite la autoridad competente de la comunidad autónoma.
2. En caso de que el organismo independiente de control suspenda o retire la certificación a un elaborador, lo comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio haya detectado el incumplimiento, así como las medidas adoptadas.
3. Los organismos independientes de control deberán conservar, para su posible consulta por la autoridad competente, durante un periodo mínimo de 5 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
4. Deberán comunicar periódicamente a la autoridad competente, previa solicitud por parte de la misma y de la forma que ésta determine, la siguiente información:
a) Las entidades de inspección, los censos de animales comercializados, sometidos a su control, agrupados por designaciones raciales y de alimentación.
b) Las entidades de certificación, la cantidad de jamones, paletas, lomos y productos frescos procedentes del despiece de la canal que se comercialicen certificados, bajo cada una de las designaciones raciales y de alimentación.
Artículo 13. Registro de organismos independientes de control y censos en el ámbito de la norma de calidad del ibérico.
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, adscrito a la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, el Registro General Informativo de Organismos Independientes de Control y censos en el ámbito de la presente norma de calidad. Dicho registro se nutrirá de los datos que incluyan las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
La autoridad competente de cada comunidad autónoma deberá mantener actualizada la información correspondiente a:
a) Los organismos independientes de control a los que concede la autorización en su territorio, incluyendo los datos relativos a la situación de la autorización (altas/bajas) y la acreditación, fechas y alcance.
b) Los organismos independientes de control que operan en su territorio, aunque hayan sido autorizados por otra comunidad autónoma.
c) El listado de elaboradores a los que certifica producto cada una de las entidades de certificación que operan en su territorio.
d) El listado de explotaciones ganaderas a las que inspecciona cada una de las entidades de inspección que operan en su territorio.
e) El acumulado anual, por municipio, del censo de animales comercializados por los ganaderos por designaciones raciales y de alimentación.
f) El acumulado anual, por municipio, de la cantidad de jamones, paletas, lomos y productos frescos procedentes del despiece de la canal comercializados bajo cada una de las designaciones raciales y de alimentación.
2. En la página de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicará el contenido no confidencial del citado Registro según la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, para conocimiento del resto de autoridades competentes y de cualquier interesado.
Artículo 14. Etiquetado.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, la denominación de venta de los productos objeto de la presente norma, bien por piezas completas, con hueso o sin el, troceados o loncheados para el jamón, paleta y caña de lomo o bien fileteados o en porciones para los productos procedentes del despiece de la canal que se comercialicen en fresco, será la establecida en el artículo 3 de este real decreto.
2. Además, los productos regulados por esta norma cuyos controles hayan sido realizados por organismos independientes de control acreditados por las entidades regladas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de
Reconocimiento de la «European Cooperation for Accreditation» (EA), deberán indicar en el etiquetado la expresión «certificado por» seguido por el nombre del organismo independiente de control o su acrónimo, pudiéndose indicar además, para aquellos organismos que hayan obtenido la acreditación, este hecho en la etiqueta.
3. Queda prohibido el empleo de los términos «Ibérico puro» «Ibérico» así como cualquiera de las estirpes del «Ibérico», «montanera», «recebo», «bellota», «pata negra» y «dehesa» en los productos regulados por esta norma que no se ajusten a la misma. Para el resto de productos tendrán que cumplir los requisitos de las normas específicas que los regulen para poder utilizar estos términos.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
2. Las infracciones cometidas por las entidades de inspección y entidades de certificación privados serán sancionadas por lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición adicional primera. Mesa del Ibérico.
Se constituirá en el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, con el carácter de grupo de trabajo, para el seguimiento coordinación y armonización de las actuaciones previstas en este real decreto, una Mesa de Coordinación del Ibérico, con la participación de las comunidades autónomas. En su caso, podrán asistir las entidades más representativas de los intereses del sector, en particular la organización interprofesional reconocida y los representantes de los consumidores.
Disposición adicional segunda.
Equivalencias para los cerdos criados en Portugal.
1. Aspectos raciales.–A efectos del etiquetado de los productos amparados por este real decreto, se podrá también utilizar la mención «Ibérico puro» contemplada en los artículos 3 y 4.2 para los productos obtenidos de animales inscritos en el correspondiente Libro genealógico de animales del tronco «Ibérico» gestionado por una organización o asociación de criadores oficialmente reconocida para esa raza, conforme a la Directiva 88/661/CEE, de 19 de diciembre, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, por las autoridades competentes de Portugal.
2. Localización de las dehesas.–A los efectos previstos en el artículo 5.1.a).7.º y en el artículo 5.1.b).7.º se
reconocerán como dehesas las localizadas en los términos municipales incluidos en el correspondiente acuerdo bilateral al efecto entre las autoridades competentes de España y Portugal. Mediante Resolución de la Dirección General de Ganadería, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, se dará publicidad a la relación de dichos términos municipales.
Disposición adicional tercera.
Cláusula de reconocimiento mutuo.
Los requisitos de la presente norma no se aplicarán a los productos procedentes del despiece de la canal que se comercialicen en fresco ni a los productos elaborados legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones en los otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía.
Disposición adicional cuarta.
Términos municipales que contienen dehesa arbolada.
1. Los términos municipales que se incluyen en el anexo III son aquéllos en los que se asientan aprovechamientos de dehesa arbolada que pueden considerarse como dehesas aptas para la alimentación de cerdo «Ibérico» con la designación de «bellota» o de «recebo», que han sido comunicados por las comunidades autónomas.
2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las variaciones que se produzcan en la relación anterior, a efectos de modificar el anexo III mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera.
Autorización provisional de organismos independientes de control.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, donde vayan a iniciar su actividad los organismos independientes de control, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin acreditación previa, y siempre que hayan solicitado la acreditación, durante el plazo máximo de 24 meses desde la fecha de la autorización provisional o hasta que sean acreditados si el plazo es menor, si se estima que responden a lo establecido en las normas citadas en el artículo 11.1.
Transcurrido el plazo de 24 meses desde que obtuvo la autorización el organismo independiente, bien donde haya iniciado su actividad o bien donde tuviera su sede social si había solicitado la autorización antes de la entrada en vigor de este real decreto, sin haber obtenido la acreditación, la autorización provisional concedida caducará automáticamente sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización en la misma u otra comunidad autónoma.
Disposición transitoria segunda.
Consideración provisional de dehesas utilizadas para las menciones «bellota» y «recebo».
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2, 5 y 6 de este real decreto, durante las tres campañas posteriores a la publicación de este real decreto, podrán considerarse como dehesas aptas para la alimentación de cerdo «Ibérico» con la designación de «bellota» o de «recebo», establecidas en el presente real decreto, aquellas parcelas que se encuentren localizadas en las áreas geográficas relacionadas en el anexo III, y que respondan a la definición de dehesa establecida en el artículo 2, de acuerdo a las inspecciones realizadas por los organismos independientes de control.
Disposición transitoria tercera. Puesta en el mercado de productos.
Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, podrán ponerse en el mercado utilizando las designaciones de calidad correspondientes a «Ibérico puro», los productos procedentes de animales que no cumplan todos los requisitos exigidos en este real decreto para ser considerados Ibéricos puros, siempre que el día de su entrada en vigor hubieran estado así calificados de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.
Disposición transitoria cuarta. Inspecciones realizadas por los órganos de control de las figuras de calidad reconocidas en el ámbito del Reglamento (CE) n.º 510/2006, de 20 de marzo de 2006.
Para aquellos productos regulados por la presente norma, que entran en el ámbito de aplicación de una figura de calidad, tal como una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) y que, tras iniciar el procedimiento de amparo de la misma no lo finalicen, o bien para aquellos productos que no entran en el ámbito de la figura de calidad correspondiente, hasta mayo de 2010 y de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, la autoridad
competente podrá delegar las tareas de control específicas, como entidades de inspección, en los órganos de control de la figura de calidad correspondiente.
Esta delegación de las tareas de control sólo dará la posibilidad a estos órganos a realizar inspecciones en las explotaciones ganaderas, registradas en el órgano de control de la figura de calidad, y los citados controles podrán ser tenidos en cuenta a efectos de la concesión de una certificación de producto por parte de una entidad de certificación de las regladas en el ámbito del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Disposición transitoria quinta.
Ácidos grasos para la verificación del control de la alimentación.
Durante la campaña que comience en el año de entrada en vigor de este real decreto y únicamente para los casos en que la designación del factor alimentación haya sido realizada por entidades de inspección no acreditadas, el factor alimentación se verificará, en el caso de «bellota» y «recebo», a través del análisis para la determinación de la composición de ácidos grasos de los lípidos totales del tejido adiposo subcutáneo de cerdos «Ibéricos», de acuerdo con lo establecido en la Orden APA/3795/2006, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden APA/213/2003, de 10 de febrero, por la que se establecen normas de desarrollo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.
Cuando la designación de la alimentación contemplada en el informe de inspección y la obtenida de los resultados del análisis de ácidos grasos no coincida, y se hayan realizado un mínimo de cuatro inspecciones en campo para la designación «bellota» y tres para la designación «recebo» siendo favorables los informes de campo de cada una de las visitas realizadas, se asignará a dichos productos la designación establecida por la entidad de inspección en dichos informes.
Excepcionalmente, y siempre dentro de la primera campaña, la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la explotación, cuando detecte anomalías, podrá establecer que prevalezca el análisis de ácidos grasos sobre los resultados de las inspecciones en campo, en su ámbito territorial y, en su caso, en aquel ámbito
territorial en el que, una vez comunicada la excepcionalidad, su autoridad competente así lo determine, para la asignación a los productos de la designación «bellota» y «recebo».
No obstante los resultados no coincidentes se comunicarán a la entidad de inspección, a la autoridad competente y a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para su conocimiento, control estadístico y, en su caso, adopción de las medidas oportunas.
Disposición transitoria sexta.
Prórroga de comercialización.
Los productos obtenidos a partir de cerdos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir comercializándose, hasta finalización de
existencias, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes anteriores a su entrada en vigor. Esto se considerará sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera y en la disposición transitoria quinta.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular:
1. Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.
2. Orden APA/213/2003, de 10 de febrero, por la que se establecen normas de desarrollo del Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.
3. Orden APA/3582/2003, de 11 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y parámetros exigibles para la consideración de machos de raza «Duroc», a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2001, de 5 de octubre, por el que se aprueba la Norma de calidad para el jamón ibérico, paleta ibérica y caña de lomo ibérico elaborados en España.
Disposición final primera.
Título competencial.
Lo dispuesto en este real decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
Disposición final segunda.
Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, adopte cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de este real decreto.
Asimismo, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las condiciones mínimas relativas al peso, edad, fechas, días, y densidad de animales a que se refiere el artículo 5, el peso de las piezas y el tiempo mínimo de elaboración de los productos a que se refiere el artículo 9, la frecuencia de visitas y el porcentaje de disconformidades contenidas en el anexo IV, y todo ello, en función de las variaciones coyunturales propias de cada campaña; igualmente, podrá modificar los datos de los prototipos raciales contenidos en los anexos I y II, en función de los avances tecnológicos que se produzcan; y el listado de municipios del anexo III en función de las comunicaciones que remitan las comunidades autónomas afectadas.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I
Prototipo racial del cerdo Ibérico
Aspecto general:
Animales de tamaño medio, perfil fronto-nasal subcóncavo, de proporciones medias o ligeramente alargadas y pigmentación oscura. En su conjunto aparecen como ejemplares armónicos, con osamenta ligera, vivos y de movimientos fáciles y sueltos, con caracteres marcados propios del sexo a que pertenecen.
Color y pelo:
Piel siempre pigmentada. Decoloración variable entre el negro intenso y el colorado, siendo la expresión más típica de éste el color retinto.
Pelo débil, no abundante, del mismo color que la piel.
Pueden admitirse excepciones de decoloración (ejemplares canos) más o menos uniformes o circunscritos a áreas concretas (ejemplares manchados).
Cabeza y cuello:
De tamaño medio, ligeramente larga con perfil frontonasal subcóncavo. Frente proporcionada. Orbitas oblicuas. Ojos grandes, vivos y de pupilas pigmentadas. Cara no muy ancha. Hocico fuerte y alargado, con rodete vertical. Orejas de tamaño medio, dirigidas hacia delante y abajo, permitiendo una perfecta visión.
Cuello corto, bien unido a la cabeza con el tronco, provisto de papada poco desarrollada. Puede portar mamellas.
Tórax:
Fuerte, con costillas arqueadas y no demasiado profundo, que contribuye a un tronco bien desarrollado.
Espaldas:
Largas, ligeramente inclinadas y de musculatura manifiesta.
Dorso y lomos:
Rectos, horizontales y musculados. La línea dorsolumbar o perfil superior del tronco aparecerá como prolongación insensible de una cruz ancha para terminar suavemente en la grupa.
Grupa y jamones:
Grupa larga, ancha, algo caída y musculada, con nacimiento de la cola alto. Jamones largos, descendidos y llenos.
Vientre y genitales:
Vientre proporcionado, con signos de franco desarrollo.
Línea inferior recta o débilmente combada, con un mínimo de 5/5 pezones normales desarrollados, de implantación amplia y regularmente espaciados.
Excepcionalmente podrán admitirse ejemplares de menos de 10 pezones, siempre que su calificación sea APTO.
Testículos bien desarrollados, simétricos en longitud y tamaño.
Vulva manifiestamente desarrollada.
Extremidades y marcha:
Extremidades finas y, sin embargo, resistentes, con articulaciones limpias y perfectamente definidas. Cuartillas no muy largas, fuertes y elásticas. Pezuñas fuertes y duras, de coloración uniforme. En ocasiones con áreas despigmentadas. Aplomos correctos.
Marcha viva, en línea recta, libre y sin claudicaciones, entorpecimientos o envaramientos.
Defectos descalificables:
a) Alteraciones intensas en las características que proporcionan el aspecto general.
b) Las manchas blancas de la piel, a excepción de cierta mancha blanca en el rodete de la jeta que se presenta en algunos ejemplares.
c) Prognatismo acusado.
d) Orejas erguidas.
e) Hernias.
f) Criptorquidia o monorquidia.
g) Infantilismo genital en las hembras.
Se consideran defectos objetables:
La decoloración total o parcial de las pupilas, o coloración azul bilateral o unilateral e incluso fraccionada a áreas de un mismo ojo.
Calificación morfológica:
Se realizará por el método de puntos y mediante apreciación visual de los ejemplares, recaerá en las regiones corporales de mayor significación étnica y productiva, cuyas características han sido señaladas en el prototipo racial.
Los caracteres objeto de apreciación serán estimados con una puntuación de 0 a 10.
La adjudicación de menos de 4 puntos a cualquiera de las regiones valorables será causa de descalificación total del ejemplar, con independencia del valor obtenido para las regiones restantes.
Los caracteres a considerar y coeficiente ponderativo que se aplicará a las diferentes regiones estimadas son las que recoge el cuadro siguiente:
Carácter |
Coeficiente |
Aspecto general (desarrollo, proporciones
y peso) Piel y pelo;
pigmentación
Cabeza y cuello
Tórax
Espaldas
Dorso y lomos
Grupa y jamones
Vientre y genitales
Extremidades y marcha |
1,50
0,50
0,50
0,70
1,00
2,00
2,40
0,70
0,70 |
Total
|
10,00 |
Conocida la puntuación, los ejemplares quedarán calificados con las siguientes denominaciones:
Machos:
Aptos: Los animales que obtengan una puntuación igual o superior a 65 puntos.
No aptos: Los animales que obtengan una puntuación inferior a 65 puntos.
Hembras:
Aptos: Los animales que obtengan una puntuación igual o superior a 60 puntos.
No Aptos: Los animales que obtengan una puntuación inferior a 60 puntos.
ANEXO II
Prototipo racial de machos de raza Duroc
Conformación:
Correcta, con osamenta adecuada.
Piel y pelo:
Rojos, aunque pueden tener fluctuaciones desde el dorado hasta el rojo ladrillo. Pelo liso y abundante.
Cabeza y cuello:
Cabeza: Relativamente pequeña, con perfil cóncavo y ojos muy vivos.
Orejas: De media longitud. Ligeras y caídas con las puntas hacia abajo sin entorpecer la visión.
Cuello: Corto con limpia inserción con el tronco.
Tercio anterior:
Espalda ancha, bien desarrollada y con correcta unión con el tronco, destacándose su conformación anatómica.
Tronco:
Dorso: Ancho, bien musculado, convexo, pudiendo ser recto en animales muy conformados, sobre todo si son jóvenes.
Lomo: De perfil convexo, ancho, largo, muy musculado y más prominente en el punto medio de su longitud.
Tórax: De gran profundidad y anchura, con costillas compactas y bien insertadas.
Abdomen: Recogido, con línea inferior recta.
Tercio posterior:
Grupa: Larga y ancha con perfil convexo, descendente hacia la cola.
Nalgas y muslos (jamones): Llenos, compactos y redondeados, descendentes hasta los corvejones.
Cola: Correctamente implantada y no muy alta.
Genitales:
Testículos bien situados y desarrollados, y prepucio más desarrollado que en otras razas.
Extremidades:
Largas, fuertes, anchas, robustas y bien aplomadas, apoyándose sobre las puntas de las pezuñas.
Calificación morfológica:
Se realizará mediante apreciación visual, por el método de puntos, y se basará en el prototipo racial señalado anteriormente.
Cada carácter a calificar será puntuado entre 1 y 10
La asignación de cuatro puntos o menos a cualquiera de las regiones descalificará al animal, sin que se tenga en cuenta la conseguida en las restantes.
A las puntuaciones asignadas se aplicarán los siguientes coeficientes ponderativos:
Caracteres morfológicos |
Coeficiente |
Aspecto general (desarrollo, proporciones y
peso) Color (piel y pelo)
Cabeza y cuello (tamaño, perfil,
inserción)
Dorso y lomos (longitud, anchura,
perfil)
Espalda y tórax (amplitud, inserción, anchura,
profundidad)
Grupa, nalgas y muslos (jamón) (longitud,
anchura, dirección, descenso)
Vientre y caracteres sexuales
Extremidades y aplomos |
1,5
0,5
0,5
2,0
1,0
2,5
1,0
1,0 |
Total |
10,0 |
Obtenida la puntuación correspondiente, el animal quedará calificado con las siguientes denominaciones:
Machos aptos: los animales que obtengan una puntuación igual o superior a 60 puntos.
Machos no aptos: los animales que obtengan una puntuación inferior a 60 puntos.
ANEXO III
Relación de términos municipales en los que se asientan aprovechamientos de dehesa arbolada que pueden considerarse como dehesas aptas para la alimentación de cerdo ibérico con la designación de «bellota» o de «recebo»
Andalucía
Cádiz:
Alcalá de los Gazules, Alcalá del Valle, Algar, Algeciras, Algodonales, Arcos de la Frontera, Barbate, Benalup, Benaocaz, Bornos, Castellar, Chiclana de la Frontera, El Bosque, Grazalema, El Gastor, Jérez de la Frontera, Jimena de la Frontera, La Línea, Los Barrios, Medina Sidonia, Olvera, Paterna de la Rivera, Prado del Rey, Puerto Real, Puerto Serrano, San Roque, San José del Valle, Setenil de las Bodegas, Ubrique, Tarifa, Vejer de la Frontera, Villaluenga del Rosario, Villamartín, Zahara de la Sierra.
Córdoba:
Adamuz, Alcaracejos, Almodóvar del Río, Añora, Belalcazar, Belmez, Cabra, Carcabuey, Cardeña, Conquista, Córdoba, Doña Mencía, Dos Torres, El Guijo, El Viso, Espiel, Fuente la Lancha, Fuente Obejuna, Hinojosa del Duque, Hornachuelos, La Granjuela, Los Blázquez, Montoro, Obejo, Pedroche, Peñarroya-Pueblo Nuevo, Posadas, Pozoblanco, Priego de Córdoba, Rute, Santa Eufemia, Torrecampo, Valsequillo, Villafranca de Córdoba, Villaharta, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villanueva del Rey, Villaralto, Villaviciosa, Zueros.
Granada:
Algarinejo, Dílar, Dúrcal, Granada, Güejar Sierra, Huescar, Huetor Santillán, Iznalloz, La Peza, Loja, Lugros, Monachil, Montefrío, Polícar, Puebla de Don Fadrique.
Huelva:
Alajar, Almonaster la Real, Almonte, Alosno, Aracena, Aroche, Arroyomolinos de León, Ayamonte, Beas, Berrocal, Bollullos del Condado, Bonares, Cabezas Rubias, Cala, Calañas, Campofrío, Cañaveral de León, Cartaya, Castaño del Robledo, Corteconcepción, Cortelazor, Cortegana, Cumbre de Enmedio, Cumbres de San Bartolomé, Cumbres Mayores, Chucena, El Almendro, El Campillo, El Cerro de Andevalo, El Granado, Encinasola, Escacena del Campo, Fuenteheridos, Galaroza, Gibraleón, Higuera de la Sierra, Hinojales, Hinojos, Jabugo, La Granada de Rio Tinto, La Nava, La Palma del Condado, Lepe, Linares de la Sierra, Los Marines, Lucena del Puerto, Manzanilla, Minas de Río Tinto, Nerva, Niebla, Paterna del Campo, Paymogo, Puebla de Guzmán, Puerto Moral, Rosal de la Frontera, San Bartolomé de la Torre, San Silvestre de Guzmán, Sanlucar de Guadiana, Santa Ana la Real, Santa Bárbara de Casa, Santa Olalla, Trigueros, Valdelarco, Valverde del Camino, Villablanca, Villalba del Alcor, Villanueva de las Cruces, Villanueva de los Castilleros, Villarrasa, Zalamea la Real, Zufre.
Jaén:
Aldeaquemada, Albanchez de Mágina, Alcalá la Real, Andújar, Arquillos, Arroyo del Ojanco, Bailén, Baños de la Encina, Beas de Segura, Benatae, Cabra de Santo Cristo, Cambil, Campillo de Arenas, Carboneros, Carcheles, Castellar, Castillo de Locubin, Chiclana de Segura, Espeluy, Frailes, Fuensanta de Martos, Genave, Guarromán, La Carolina, Linares, Los Villares, Marmolejo, Martos, Montizón, Navas de San Juan, Noalejo, Orcera, Pegalajar, Santa Elena, Santiago Pontones, Santisteban del Puerto, Siles, Sorihuela de Guadalimar, Torredelcampo, Torredonjimeno, Torres de Albanchez, Valdepañas de Jaén, Vilches, Villanueva de la Reina, Villanueva del Arzobispo, Villarrodrigo.
Málaga:
Algatocín, Almargen, Almogía, Alpandeire, Antequera, Archidona, Ardales, Arriate, Atajate, Benadalid, Benalauría, Benaoján, Benarrabá, Campillos, Cañete la Real, Cartajima, Casabermeja, Casarabonela, Casares, Coín, Colmenar, Cortes de la Frontera, Cuevas del Becerro, El Burgo, Estepona, Faraján, Gaucín, Genalguacil, Guaro, Igualeja, Istán, Jimera de Líbar, Jubrique, Júzcar, Monda, Montejaque, Ojén, Parauta, Pujerra, Ronda, Teba, Tolox, Villanueva de Tapia, Villanueva del Rosario, Villanueva del Trabuco, Yunquera.
Sevilla:
Alanís, Alcalá de Guadaira, Alcalá del Río, Algamitas, Almadén de la Plata, Aználcollar, Aznalcázar, Badolatosa, Burguillos, Cantillana, Carmona, Castilblanco de los Arroyos, Castillo de las Guardas, Cazalla de la Sierra, Constantina, Coria del Río, Coripe, Ecija, El Garrobo, El Madroño, El Pedroso, El Real de la Jara, El Ronquillo, El Saucejo, Estepa, Fuentes de Andalucía, Gerena, Guadalcanal, Guillena, Huevar, La Campana, La Puebla de Cazalla, La Puebla del Río, Las Cabezas de San Juan, Lebrija, Lora del Río, Los Corrales, Marchena, Martín de la Jara, Montellano, Morón de la Frontera, Navas de la Concepción, Osuna, Paradas, Peñaflor, Pilas, Pruna, Puebla de los Infantes, San Nicolás del Puerto, Sanlucar la Mayor, Umbrete, Utrera, Villamanrique de la Condesa, Villanueva de San Juan, Villanueva del Río y Minas, Villaverde del Río.
Castilla-La Mancha
Albacete:
Albacete, Alcaraz, Bienservida, Carcelén, Casas de Lázaro, El Ballestero, El Bonillo, Masegoso, Minaya, Ossa de Montiel, Robledo, San Pedro, Villapalacios, Villarrobledo, Viveros
Ciudad Real:
Abenójar, Agudo, Alamillo, Albaladejo, Alcázar de San Juan, Alcoba, Aldea del Rey, Alhambra, Almadén, Almadenejos, Almodóvar del Campo, Almuradiel, Anchuras, Argamasilla de Alba, Argamasilla de Calatrava, Arroba de los Montes, Brazatortas, Cabezarados, Cabezarrubias del Puerto, Calzada de Calatrava, Carrizosa, Castellar de Santiago, Ciudad Real, Corral de Calatrava, Chillón, Daimiel, El Robledo, Fernán Caballero, Fuencaliente, Guadalmez, Hinojosas de Calatrava, Horcajo de los Montes, Los Pozuelos de Calatrava, Luciana, Malagón, Mestanza, Miguelturra, Navalpino, Navas de Estena, Picón, Piedrabuena, Puebla de Don Rodrigo, Puertollano, Retuerta del Bullaque, Ruidera, Saceruela, San Lorenzo de Calatrava, Solana del Pino, Terrinches, Torre de Juan Abad, Valdemanco del Esteras, Villahermosa, Villamanrique, Villamayor de Calatrava, Villanueva de la Fuente, Villanueva de San Carlos, Villarta de San Juan, Viso del Marqués.
Cuenca:
Saelices.
Guadalajara:
Atienza, Brihuega, Comunidad de Albalate de Zorita e Illana, Chiloeches, El Casar, Esplegares, Galápagos,
Guadalajara, Mohernando, Paredes de Sigüenza, Riba de Saelices, Robledillo de Mohernando, Romanillos de Atienza, Sayatón, Valdeaveruelo, Villarejo de Fuentes.
Toledo:
Alcañizo, Alcaudete de la Jara, Alcolea de Tajo, Aldea en Cabo, Aldeanueva de Barbarroya, Aldeanueva de San Bartolomé, Almendral de la Cañada, Almorox, Azután, Belvís de la Jara, Buenaventura, Cabezamesada, Calera y Chozas, Caleruela, Cardiel de los Montes, Castillo de Bayuela, Cervera de los Montes, Consuegra, Corral de Almaguer, Cuerva, El Campillo de la Jara, El Real de San Vicente, Escalona, Gálvez, Garciotún, Guadamur, Herreruela de Oropesa, Hinojosa de San Vicente, Hontanar, Hormigos, La Calzada de Oropesa, La Estrella, La Iglesuela, La Puebla de Montalbán, La Pueblanueva, Lagartera, Las Herencias, Las Ventas con Peña Aguilera, Las Ventas de San Julián, Los Cerralbos, Los Navalmorales, Los Navalucillos, Los Yébenes, Lucillos, Maqueda, Marjaliza, Marrupe, Mazarambroz, Mejorada, Menasalbas, Méntrida, Mohedas de la Jara, Montesclaros, Nambroca, Navahermosa, Navalcán, Navalmoralejo, Navamorcuende, Nombela, Nuño Gómez, Oropesa, Paredes de Escalona, Parrillas, Pelahustán, Polán, Portillo de Toledo, Puerto de San Vicente, Pulgar, Robledo del Mazo, San Martín de Montalbán, San Martín de Pusa, San Pablo de los Montes, San Román de los Montes, Santa Cruz de la Zarza, Santa Cruz del Retamar, Sartajada, Segurilla, Sevilleja de la Jara, Sotillo de las Palomas, Talavera de la Reina, Toledo, Torralba de Oropesa, Torre de Esteban Hambrán, Torrico, Urda, Valdeverdeja, Velada, Villarejo de Montalbán, Villatobas.
Castilla y León
Ávila:
Amavida, Arenas de San Pedro, Arevalillo, Ávila, Becedillas, Berrocalejo de Aragona, Blascomillán, Bonilla de la Sierra, Brabos, Bularros, Cabezas del Villar, Candelada, Cardeñosa, Casas del Puerto de Villatoro, Casasola, Casavieja, Cillán (Las Navillas de Brieva), Collado de Contreras, Collado del Mirón, Crespos, Chamartín, Diego del Carpio, El Barco de Avila, El Losar, El Mirón, El Parral, Fresnedilla, Gallegos de Altamiros, Gallegos de Sabrinos, Gavilanes, Gimialcón, Gotarredura, Grandes y San Martín, Guisando, Herreros de Suso, Higuera de las Dueñas, Hoyorredondo, Hurtumpascual, Junciana, La Adrada, La Colilla, La Hija de Dios, La Horcajada, La Torre, Lanzahita, Las Navas del Marqués, Madrigal de las Altas Torres, Maello, Malpartida de Corneja, Mancera de Arriba, Manjabalago, Muñana, Marlín, Martínez, Martinherrero, Medina de Voltoya, Medinilla, Mesegar de Corneja, Mijares, Mingorría, Mironcillo, Mirueña de los Infanzones, Mombeltrán, Monsalupe, Muñico, Muñogalindo, Muñotello, Narrillos del Alamo, Narrillos del Rebollar, Narros del Castillo, Narros del Puerto, Navalperal de Pinares, Navaescurial, Neila de San Miguel, Ojos-Albos, Padiernos, Pascualcobo, Pedro Bernardo, Peñalba de Ávila, Piedrahita, Piedralaves, Poveda, Pozanco, Riofrío, Rivilla de Barajas, San Bartolomé de Pinares, San Esteban de los Patos, San García de Ingelmos, San Juan del Olmo, San Lorenzo de Tormes, San Miguel de Corneja, San Miguel de Serrezuela, Sanchidrian, Sanchorreja, Santa Cruz del Valle, Santa María de los Caballeros, Santa María del Arroyo, Santa María del Berrocal, Santa María del Cubillo, Santiago de Tormes, Santo Domingo de las Posadas, Sigeres, Solana de Rioalmar, Solosancho, Sotalvo, Tolbaños, Tornadizos de Ávila, Tórtoles, Vadillo de la Sierra, Valdecasa, Vega de Santa María, Velayos, Villaflor, Villafranca de la Sierra, Villanueva del Campillo, Villatoro, Viñegra de Moraña, Vita, Zapardiel de la Cañada.
Burgos:
Aldehorno, Arandilla, Arauzo de Sauce, Arauzo de Torre, Avellanosa de Muñó, Barbadillo del Mercado, Barbadillo del Pez, Castrillo de la Reina, Baños de Valdearados, Barbadillo de Herreros, Barbadillo del Pez, Berlanga de Roa, Caleruega, Canicosa de la Sierra, Castrillo de la Vega, Castrillo del Val, Castrogeriz, Ciruelos de Cervera, Cogollos, Contreras, Cubillo del Campo, Estépar, Fuentenebro, Gumiel de Mercado, Hacinas, Ibeas de Juarros, Jaramillo de la Fuente, La Cueva de Roa, La Horra, La Merindad de Montijo, La Merindad del Río Ubierna, La Revilla, La Vid y los Barrios, Monterrubio de la Demanda, Moradillo de Roa, Palacios de la Sierra, Palazuelos de la Sierra, Pardilla, Peñaranda de Duero, Pinilla de los Moros, Quintanar de la Sierra, Revilla-Vallejera, Salas de los Infantes, San Millán de Lara, Tinieblas, Torrelara, Torrepadre, Tórtoles de Esgueva, Valdeande, Valle de Losa, Valle de Mena, Valle de Valdelaguna, Vilviestre del Pinar, Villasur de Herreros, Villaverde del Monte, Villoruebo, Vizcaínos.
León:
Almaza, Calzada del Coto, Campazas, Castrocalbón, Cea, La Antigua, Mansilla de las Mulas, Santa María del Monte de Cea, Valdepolo, Villaquejida, Villaselán.
Palencia:
Aguilar de Campoo, Alar del Rey, Alba de Cerrato, Ampudia, Amusco, Antigüedad, Astudillo, Ayuela, Baltanás, Brañosera, Bárcena de Campos, Barruelo de Santullan, Bascones de Ojeda, Becerril de Campos, Bezosilla, Buenavista de Valdavia, Bustillo del Páramo, Calzada de los Molinos, Cardeñosa de Volpejera, Carrión de los Condes, Castrejón de la Peña, Castrillo de Don Juan, Castrillo de Onielo, Castrillo de Villavega, Cervatos de la Cueza, Cervera de Pisuerga, Cevico de la Torre, Cevico de Cerrato, Cevico Navero, Cobos de Cerrato, Congosto de Valdavia, Cordobilla la Real, Cubillas de Cerrato, Dehesa de Montejo, Dehesa de Romanos, Dueñas, Espinosa de Cerrato, Espinosa de Villagonzalo, Fresno del Río, Fuentes de Valdepero, Guardo, Hérmedes de Cerrato, Herrera de Valdecañas, Hontoria de Cerrato, Hornillos de Cerrato, La Pernía, Lagartos, Ledigos, Loma de Ucieza, Mantitos, Monzón de Campos, Moratinos, Muda, Nogal de las Huertas, Olmos de Ojeda, Osorno, Palencia, Palenzuela, Paredes de la Nava, Perales, Pino del Río, Población de Cerrato, Polentinos, Pomar de Valdivia, Poza de la Vega, Prádanos de Ojeda, Puebla de Valdavia, Quintana del Puente, Quintanilla de Onsoña, Respenda de la Peña, Riberos de la Cueza, Saldaña, Salinas de Pisuerga, San Cebrian de Muda, Santa Cecilia de Alcor, Santervás de la Vega, Santibáñez de Ecla, Santibañez de la Peña, Soto de Cerrato, Tabanera de Cerrato, Tabanera de Valdavia, Tariego de Cerrato, Torquemada, Triollo, Valbuena de Pisuerga,
Valdeolmillos, Valderrábano, Valle de Cerrato, Velilla del Río Carrión, Vertavillo, Villabasta de Valdavia, Villaconancio, Villaeles de Valdavia, Villahan, Villalaco, Villalba de Guardo, Villalobón, Villamediana, Villameriel, Villamuera de la Cueza, Villanueva del Rebollar, Villanuño de Valdavia, Villaprovedo, Villarrabé, Villasila de Valdavia, Villaviudas, Villota del Páramo.
Salamanca:
Abusejo, Agallas, Ahigal de los Aceiteros, Ahigal de Villarino, Alaraz, Alba de Tormes, Alba de Yeltes, Aldea del Obispo, Aldeacipreste, Aldeanueva de Figueroa, Aldeanueva de la Sierra, Aldearrodrigo, Aldeaseca de Alba, Aldeaseca de la Frontera, Aldeatejada, Aldeavieja de Tormes, Aldehuela de la Bóveda, Aldehuela de Yeltes, Almenara de Tormes, Almendra, Anaya de Alba, Añover de Tormes, Arapiles, Armenteros, Babilafuente, Bañobárez, Barbadillo, Barbalos, Barceo, Barruecopardo, Béjar, Beleña, Bermellar, Berrocal de Huebra, Berrocal de Salvatierra, Boada, Bogajo, Brincones, Buenamadre, Buenavista, Cabeza del Caballo, Cabrillas, Calvarrasa de Arriba, Calzada de Don Diego, Campillo de Azaba, Candelario, Canillas de Abajo, Cantagallo, Cantalapiedra, Cantalpino, Carbajosa de la Sagrada, Carpio de Azaba, Carrascal de Barregas, Carrascal del Obispo, Casafranca, Casillas de Flores, Castellanos de Villiquera, Castillejo de Martín Viejo, Castraz, Cereceda de la Sierra, Cerezal de Pañahorcada, Cerralbo, Cespedosa de Tormes, Cilleros de la Bastida, Cipérez, Ciudad Rodrigo, Colmenar de Montemayor, Cristóbal, Chagarcía Medianero, Dios le Guarde, Doñinos de Ledesma, Doñinos de Salamanca, Éjeme, El Arco, El Bodón, El Cabaco, El Cerro, El Cubo de Don Sancho, El Maíllo, El Manzano, El Payo, El Pedroso de la Armuña, El Pino de Tormes, El Saúgo, El Tejado, El Tornadizo, Encina de San Silvestre, Encinas de Abajo, Encinas de Arriba, Encinasola de los Comendadores, Endrinal, Escurial de la Sierra, Espadaña, Espeja, Espino de la Orbada, Florida de Liébana, Forfoleda, Frades de la Sierra, Fresnedoso, Fresno Alhándiga, Fuenteguinaldo, Fuenteliante, Fuenterroble de Salvatierra, Fuentes de Béjar, Fuentes de Oñoro, Gajates, Galindo y Perahúy, Galinduste, Galisancho, Gallegos de Argañan, Gallegos de Solmirón, Garcihernández, Garcirrey, Gejuelo del Barro, Golpejas, Guadramiro, Guijo de Ávila, Guijuelo, Herguijuela de Ciudad-Rodrigo, Herguijuela del Campo, Hinojosa de Duero, Horcajo de Montemayor, Horcajo Medianero, Iruelos, Ituero de Azaba, Juzbado, La Alameda de Gardón, La Alamedilla, La Alberca, La Alberguería de Argañan, La Atalaya, La Bastida, La Bouza, La Cabeza de Béjar, La Calzada de Béjar, La Encina, La Fregeneda, La Fuente de San Esteban, La Mata de Ledesma, La Maya, La Orbada, La Peña, La Redonda, La Sagrada, La Sierpe, La Tala, La Vídola, Lagunilla, Larrodrigo, Las Veguillas, Ledesma, Ledrada, Linares de Riofrío, Los Santos, Lumbrales, Macotera, Machacón, Malpartida, Mancera de Abajo, Martiago, Martín de Yeltes, Martinamor, Matilla de los Caños del Río, Membribe, Mieza, Milano, Miranda de Azán, Miranda del Castañar, Mogarraz, Molinillo, Monleón, Monleras, Monsagro, Montejo, Montemayor del Río, Monterrubio de la Sierra, Morasverdes, Morille, Moronta, Mozárbez, Narros de Matalayegua, Nava de Béjar, Nava de Francia, Nava de Sotrobal, Navacarros, Navales, Navalmoral de Béjar, Navamorales, Navarredonda de la Rinconada, Navasfrías, Negrilla de Palencia, Olmedo de Camaces, Palacios del Arzobispo, Palencia de Negrilla, Parada de Rubiales, Parada de Arriba, Pastores, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Pedrosillo de los Aires, Pelabravo, Pelarrodríguez, Pelayos, Peñacaballera, Peñaparda, Peñaranda de Bracamonte, Peralejos de Abajo, Peralejos de Arriba, Pereña, Peromingo, Pinedas, Pizarral, Pozos de Hinojo, Puebla de Azaba, Puebla de San Medel, Puebla de Yeltes, Puente del Congosto, Puertas, Puerto de Béjar, Puerto Seguro, Retortillo, Rinconada de la Sierra, Robleda, Robliza de Cojos, Rollán, Sahelices el Chico, Salamanca, Saldeana, Salvatierra de Tormes, San Esteban de la Sierra, San Felices de los Gallegos, San Martín del Castañar, San Miguel del Robledo, San Miguel de Valero, San Muñoz, San Pedro de Rozados, San Pedro del Valle, San Pelayo de Guareña, Sancti-Spiritus, Sanchón de la Ribera, Sanchón de la Sagrada, Sanchotello, Sando, Santa María de Sando, Santa Marta de Tormes, Santiago de la Arriba, Santiago de la Puebla, Santibáñez de Béjar, Santibáñez de la Sierra, Santiz, Sardón de los Frailes, Saucelle, Sepulcro Hilario, Serradilla del Arroyo, Serradilla del Llano, Sieteiglesias de Tormes, Sobradillo, Sorihuela, Sotoserrano, Tabera de Abajo, Tamames, Tardáguila, Tejeda y Segoyuela, Tenebrón, Terradillos, Topas, Tordillos, Torresmenudas, Trabanca, Tremedal de Tormes, Valdecarros, Valdefuentes de Sangusín, Valdehijaderos, Valdelacasa, Valdelageve, Valdelosa, Valdemierque, Valderrodrigo, Valdunciel, Valero, Valsalabroso, Valverde de Valdelacasa, Valverdón, Vallejera de Riofrío, Vecinos, Vega de Tirados, Vilvestre,
Villaflores, Villagonzalo de Tormes, Villalba de los Llanos, Villamayor, Villamuerto, Villar de Argañán, Villar de Ciervo, Villar de Gallimazo, Villar de la Yegua, Villar de Peralonso, Villar de Samaniego, Villares de Yeltes, Villarino, Villarmayor, Villasbuenas, Villasdardo, Villaseco de los Gamitos, Villaseco de los Reyes, Villasrubias, Villavieja de Yeltes, Vitigudino, Yecla de Yeltes, Zamarra, Zamayon, Zarapicos, Zarza de Pumareda.
Segovia:
Adrada de Pirón, Aldealengua de Pedraza, Aldeanuela de Serrezuela, Aldehorno, Anaya, Añe, Arahuetes, Arcones, Arevalillo de Cega, Ayllón, Barbolla, Bercial, Bodeguillas, Brieva, Caballar, Cabañas de Polendos, Cabezuela, Campo de San Pedro, Cantalejo, Carbonero el Mayor, Castillejo de Mesleón, Castroserna de Abajo, Cedillo de la Torre, Cerezo de Abajo, Cerezo de Arriba, Cilleruelo de San Mames, Collado Hermoso, Común de Riaza y Sepúlveda, Condado de Castilnovo, Corral de Ayllón, Cubillo, Duruelo, El Espinar, Encinas, Escobar de Polendos, Fresno de Cantaspino, Gallegos, Grajera, Ituero y Lama, Juarros de Riomoros, La Losa, Labajos, Languilla, Lastras del Pozo, Maderuelo, Marazoleja, Martín Muñoz de las Posadas, Marugan, Matabuena, Monterrubio, Muñopedro, Muñoveros, Navafría, Navas de Riofrío, Navas de San Antonio, Orejana, Ortigosa del Monte, Otero de Herreros, Pajarejos, Palazuelos de Eresma, Pedraza, Pelayos del Arroyo, Prádena, Puebla de Pedraza, Rebollo, Riaza, Ribota, San Ildefonso o La Granja, San Martín y Mudrian, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaillos, Santa María la Real de Nieva, Santa Marta del Cerro, Santo Tomé del Puerto, Segovia, Sepúlveda, Sequera del Fresno, Sotillo, Sotosalbos, Torre Val de San Pedro, Torreadrada, Torreiglesias, Turégano, Urueñas, Valdeprados, Valdevacas y el Guijar, Valtiendas, Valverde del Majano, Valleruela de Pedraza, Valleruela de Sepúlveda, Vegas de Matute, Villacastín, Zarzuela del Monte.
Soria:
Abejar, Adradas, Alconaba, Alcubilla de las Peñas, Aldehuela de Periañez, Alentisque, Almajano, Almaluez, Almarza, Alpanseque, Arancón, Arcos de Jalón, Barahona, Barca, Barcones, Beratón, Berlanga de Duero, Blacos, Burgo de Osma-Ciudad de Osma, Cabrejas del Pinar, Calatañazor, Carabantes, Cidones, Ciria, Cubo de la Solana, Cueva de Agreda, El Royo, Fresno de Caracena, Fuentepinilla, Garray, Golmayo, La Losilla, La Poveda de Soria, La Quiñonería, Langa de Duero, Liceras, Los Rábanos, Matalebreras, Medinaceli, Miño de Medinaceli, Montejo de Tiermes, Morón de Almazán, Nafría de Ucero, Narros, Noviercas, Olvega, Pozalmuro, Quintana Redonda, Rebollar, Retortillo de Soria, Reznos, Rollamienta, San Esteban de Gormaz, San Pedro Manrique, Santa Cruz de Yanguas, Santa María de Huerta, Serón de Nágima, Soria, Sotillo del Rincón, Taroda, Torreblacos, Valdeavellano de Tera, Velamazán, Villar del Ala, Villar del Campo, Torrubia de Soria, Trévago, Valdegeña, Velilla de los Ajos, Viana de Duero, Villar del Río, Villasayas, Yanguas, Yelo.
Valladolid:
Alcazaren, Aldeamayor de San Martín, Amusquillo, Berrueces, Boadilla del Campo, Cabezón de Pisuerga, Canalejas de Peñafiel, Canillas de Esgueva, Carpio, Castrillo de Duero, Castrillo de Tejeriego, Castromonte, Castronuño, Castroverde de Cerrato, Cigales, Cogeces de Iscar, Cogeces del Monte, Corcos del Valle, Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, La Parrilla, La Seca, Mayorga de Campos, Medina de Rioseco, Megeces, Montemayor de Pinilla, Mucientes, Olivares de Duero, Olmos de Esgueva, Pedrajas de San Esteban, Pedrosa del Rey, Peñaflor de Hornija, Pesquera de Duero, Piña de Esgueva, Piñel de Arriba, Pollos, Rabano, Rueda, San Cebrian de Mazote, San Llorente, San Martín de Valveni, San Román de Hornija, Santibáñez de Valcorba, Sardón de Duero, Tordehumos, Tordesillas, Torre de Peñafiel, Torrecilla de la Abadesa, Torrelobatón, Traspinedo, Tudela de Duero, Urueña, Vadearcos de Vega, Valbuena de Duero, Valoria la Buena, Valladolid, Viana de Cega, Villabañez, Villabrágima, Villaco, Villafuerte de Esgueva, Villagarcía de Campos, Villalar de los Comuneros, Villalba de los Alcores, Villanueva de los Caballeros, Villanueva de los Infantes, Villardefrades, Villavaquerín.
Zamora:
Alcañices, Alcubilla de Nogales, Alfaraz de Sayago, Almaraz de Duero, Almeida, Almendra, Andavías, Arcos de la Polvorosa, Argañín, Arrabalde, Ayoo de Vidriales, Benavente, Bermillo de Sayago, Bretó, Bretocino, Brime de Sog, Brime de Urz, Burganes de Valverde, Cabañas de Sayago, Calzadilla de Tera, Camarzana de Tera, Carbajales de Alba, Carbellino, Cernadilla, Coreses, Corrales, Cubo de Benavente, Cubo de la Tierra del Vino, El Maderal, El Pego, El Perdigón, El Piñero, Faramontanos de Tabara, Fariza, Femoselle, Ferreras de Abajo, Ferreras de Arriba, Ferreruela, Figueruela de Arriba, Fonfría, Fresno de la Ribera, Fresno de Sayago, Friera de Valverde, Fuente Encalada, Fuentes de Ropel, Gallegos del Río, Gamones, Gema, Granja de Moreruela, Granucillo, Justel, La Hiniesta, Losacino, Losacio, Luelmo, Mahíde, Manganeses de la Polvorosa, Manzanal de Arriba, Manzanal de los Infantes, Manzanal del Barco, Matilla de Arzón, Mayalde, Melgar de Tera, Micereces de Tera, Milles de la Polvorosa, Molezuelas de la Carballeda, Mombuey, Montamarta, Moral de Sayago, Moraleja de Sayago, Moraleja del Vino, Morales de Valverde, Morales del Rey, Moralina, Moreruela de Tábara, Muelas de los Caballeros, Muelas del Pan, Muga de Sayago, Naviazos de Valverde, Olmillos de Castro, Otero de Bodas, Palacios del Pan, Peñausende, Peque, Pereruela, Perilla de Castro, Pino del Oro, Pozuelo de Tabara, Pueblica de Valverde, Quintanilla de Urz, Quiruelas de Vidriales, Rabanales, Rábano de Aliste, Riofrío de Aliste, Rionegro del Puente, Roelos, Salce, Samir de los Caños, San Cebrian de Castro, San Miguel de la Ribera, San Pedro de Ceque, San Pedro de la Nave, San Vicente de la Cabeza, San Vítero, Santa Cristina de la Polvorosa, Santa Croya de Tera, Santa Eufemia del Barco, Santa María de la Vega, Santa María del Valverde, Santibáñez de Tera, Santibáñez de Vidriales, Santovenia, Sanzoles, Tábara, Toro, Torregamones, Trabazos, Uña de Quintana, Vadillo de la Guareña, Valdescorriel, Vega de Tera, Vegalatreve, Venialbo, Videmala, Villadepera, Villaferrueña, Villageriz, Villalcampo, Villalpando, Villamor de los Escuderos, Villanázar, Villanueva de Campeán, Villanueva de las Peras, Villar del Buey, Villardeciervos, Villardiegua de la Ribera, Villaseco, Villaveza de Valverde, Villaveza del Agua, Viñas, Zamora.
Extremadura
Cáceres:
Abadía, Abertura, Acebo, Acehuche, Aceituna, Ahigal, Albalá, Alcántara, Alcollarín, Alcuéscar, Aldea del Cano, Aldeacentenera, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Aldehuela de Jerte, Alía, Aliseda, Almaraz, Almoharín, Arroyo de La Luz, Arroyomolinos de La Vera, Arroyomolinos, Baños de Montemayor, Barrado, Belvís de Monroy, Benquerencia, Berrocalejo, Berzocana, Bohonal de Ibor, Botija, Brozas, Cabañas del Castillo, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Cáceres, Cachorrilla, Cadalso, Calzadilla, Caminomorisco, Campillo de
Deleitosa, Campo Lugar, Cañamero, Cañaveral, Carbajo, Carcaboso, Carrascalejo, Casar de Cáceres, Casar de Palomero, Casares de las Hurdes, Casas de Don Antonio, Casas de Don Gómez, Casas de Millán, Casas de Miravete, Casas del Castañar, Casas del Monte, Casatejada, Casillas de Coria, Castañar de Ibor, Ceclavín, Cedillo, Cerezo, Cilleros, Collado, Conquista de La Sierra, Coria, Cuacos de Yuste, Deleitosa, Descargamaría, El Gordo, El Torno, Eljas, Escurial, Fresnedoso de Ibor, Galisteo, Garciaz, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Garrovillas de Alconétar, Garvín, Gata, Guadalupe, Guijo de Coria, Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Santa Bárbara, Herguijuela, Hernán-Pérez, Herrera de Alcántara, Herreruela, Hervás, Higuera, Hinojal, Holguera, Hoyos, Huélaga, Ibahernando, Jaraicejo, Jaraíz de La Vera, Jarandilla de La Vera, Jarilla, Jerte, La Aldea del Obispo, La Cumbre, La Garganta, La Granja,La Pesga, Ladrillar, Logrosán, Losar de La Vera, Madrigal de La Vera, Madrigalejo, Madroñera, Majadas, Malpartida de Cáceres, Malpartida de Plasencia, Marchagaz, Mata de Alcántara, Membrío, Mesas de Ibor, Miajadas, Millanes, Mirabel, Mohedas de Granadilla, Monroy, Montánchez, Montehermoso, Moraleja, Morcillo, Navaconcejo, Navalmoral de la Mata, Navalvillar de Ibor, Navas del Madroño, Navezuelas, Nuñomoral, Oliva de Plasencia, Palomero, Pasarón de La Vera, Pedroso de Acim, Peraleda de la Mata, Peraleda de San Román, Perales del Puerto, Pescueza, Piedras Albas, Pinofranqueado, Piornal, Plasencia, Plasenzuela, Portaje, Portezuelo, Pozuelo de Zarzón, Puerto de Santa Cruz, Rebollar, Riolobos, Robledillo de Gata, Robledillo de la Vera, Robledillo de Trujillo, Robledollano, Romangordo, Rosalejo, Ruanes, Salorino, Salvatierra de Santiago, San Martín de Trevejo, Santa Ana, Santa Cruz de la Sierra, Santa Cruz de Paniagua, Santa Marta de Magasca, Santiago de Alcántara, Santiago del Campo, Santibáñez el Alto, Santibáñez el Bajo, Saucedilla, Segura de Toro, Serradilla, Serrejón, Sierra de Fuentes, Talaván, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Tejeda de Tiétar, Toril, Tornavacas, Torre de Don Miguel, Torre de Santa María, Torrecilla de los Ángeles, Torrecillas de la Tiesa, Torrejón El Rubio, Torrejoncillo, Torremenga, Torremocha, Torreorgaz, Torrequemada, Trujillo, Valdastillas, Valdecañas de Tajo, Valdefuentes, Valdehúncar, Valdelacasa de Tajo, Valdemorales, Valdeobispo, Valencia de Alcántara, Valverde de La Vera, Valverde del Fresno, Viandar de la Vera, Villa del Campo, Villa del Rey, Villamesías, Villamiel, Villanueva de la Sierra, Villanueva de la Vera, Villar de Plasencia, Villar del Pedroso, Villasbuenas de Gata, Zarza de Granadilla, Zarza de Montánchez, Zarza la Mayor, Zorita.
Badajoz:
Acedera, Aceuchal, Ahillones, Alange, Albuera (La), Alburquerque, Alconchel, Alconera, Aljucen, Almendral, Almendralejo, Arroyo de San Servan, Atalaya, Azuaga, Badajoz, Barcarrota, Baterno, Benquerencia de la Serena, Berlanga, Bienvenida, Bodonal de la Sierra Burguillos del Cerro, Cabeza del Buey, Cabeza la Vaca, Calamonte, Calera de Leon Calzadilla de Los Barros, Campanario, Campillo de Llerena, Capilla, Carmonita, Carrascalejo (El), Casas de Don Pedro, Casas de Reina, Castilblanco, Castuera, Codosera (La), Cordobilla de Lacara, Coronada (La), Corte de Peleas, Cristina, Cheles, Don Alvaro, Don Benito, Entrin Bajo, Esparragalejo, Esparragosa de La Serena, Esparragosa de Lares, Feria, Fregenal de La Sierra, Fuenlabrada de los Montes, Fuente de Cantos, Fuente del Arco, Fuente del Maestre, Fuentes de Leon, Garbayuela, Garlitos, Garrovilla (La), Granja de Torrehermosa, Guareña, Haba (La), Helechosa, Herrera del Duque, Higuera de La Serena, Higuera de Llerena, Higuera de Vargas, Higuera La Real, Hinojosa del Valle, Hornachos, Jerez de Los Caballeros, Lapa (La), Llera, Llerena, Lobon, Magacela, Maguilla,
Malcocinado, Malpartida de La Serena, Manchita, Medellin, Medina de Las Torres, Mengabril, Merida, Mirandilla, Monesterio, Montemolin, Monterrubio de La Serena, Montijo, Morera (La), Nava de Santiago (La), Navalvillar de Pela, Nogales, Oliva de La Frontera, Oliva de Merida, Olivenza, Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja, Palomas, Parra (La), Peñalsordo, Peraleda del Zaucejo, Puebla de Alcocer, Puebla de La Reina, Puebla de Obando, Puebla de Sancho Perez, Puebla del Maestre, Puebla del Prior, Pueblo Nuevo del Guadiana, Quintana de La Serena, Reina, Rena, Retamal de Llerena, Ribera del Fresno, Risco, Roca de La Sierra (La), Salvaleon, Salvatierra de Los Barros, San Pedro de Merida, San Vicente de Alcantara, Sancti-Spiritus, Santa Amalia, Santa Marta, Santos de Maimona (Los), Segura de Leon, Siruela, Solana de Los Barros,
Talarrubias, Talavera La Real, Taliga Tamurejo, Torre de Miguel Sesmero, Torremejia, Trasierra, Trujillanos, Usagre,
Valdecaballeros, Valdetorres, Valencia de las Torres, Valencia del Mombuey, Valencia del Ventoso, Valle de La Serena, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Valverde de Burguillos, Valverde de Leganes, Valverde de Llerena, Valverde de Merida, Villafranca de los Barros, Villagarcia de la Torre, Villagonzalo, Villalba de Los Barros, Villanueva de la Serena, Villanueva del Fresno, Villar de Rena, Villar del Rey, Villarta de los Montes, Zafra, Zahinos, Zalamea de la Serena, Zarza (La), Zarza-Capilla.
Madrid
Alameda del Valle, Aldea del Fresno, Algete, Alpedrete, Ambite, Aoslos, Aranjuez, Batres, Becerril de la Sierra, Boadilla del Monte, Braojos, Brea de Tajo, Brunete, Bustarviejo, Cabanillas, Cadalso de los Vidrios, Campo Real, Canencia de la Sierra, Carabaña, Casarrubuelos, Cenicientos, Cerceda, Cercedilla, Chapinería, Cinco Villas, Collado Mediano, Collado Villalba, Colmenar del Arroyo, Colmenarejo, El Álamo, El Berrueco, El Boalo, El Cuadron, El Escorial, El Vellón, Fresnedillas de la Oliva, Fuentidueña del Tajo, Galapagar, Gandullas, Garganta de los Montes, Gargantilla de Lozoya, Gascones, Guadalix de la Sierra, Guadarrama, Horcajo de la Sierra, Horcajuelo de la Sierra, Hoyo de Manzanares, La Aceveda, La Cabrera, La Serna del Monte, Las Navas de Buitrago, Las Navas del Rey, Las Rozas de Madrid, Las Rozas de Puerto Real, Loeches, Los Molinos, Los Santos de la Humosa, Lozoya, Lozoyuela, Madarcos, Madrid, Majadahonda, Manjirón, Manzanares el Real, Mataelpino, Miraflores de la Sierra, Montejo de la Sierra, Moralzarzal, Navacerrada, Navalafuente, Navalagamella, Navarredonda, Olmeda de las Fuentes, Orusco, Paredes de Buitrago, Pelayos de la Presa, Perales de Tajuña, Pezuela de las Torres, Pinilla de Buitrago, Pinilla del Valle, Piñuecar, Prádena del Rincón, Puentes Viejas, Quijorna, Rascafría, Redueña, Ribatejada, Robledo de Chavela, San Agustín de Guadalix, San Lorenzo del Escorial, San Mamés, San Martín de la Vega, San Sebastián de los Reyes, Santa María de la Alameda, Serrada de la Fuente, Sevilla la Nueva, Sieteiglesias, Soto del Real, Tres Cantos, Valdemoro, Valdelaguna, Valdemanco, Valdemaqueda, Valdemorillo, Valdeolmos, Valdilecha, Villa del Prado, Villamanta, Villamantilla, Villanueva de la Cañada, Villanueva de Perales, Villanueva del Pardillo, Villar del Olmo, Villarejo de Salvanes, Villaviciosa de Odón, Villavieja de Lozoya, Zarzalejo.
ANEXO IV
Protocolo de actuación de los Organismos Independientes de Control
Para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma de calidad para la carne y el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, los organismos independientes de control autorizados deberán llevar a cabo una serie de controles, tanto en las explotaciones ganaderas como en las industrias, que incluirán:
4.1 En explotaciones ganaderas:
4.1.1 Control documental y de registros.
Antes de la primera visita de control de cada campaña, los organismos independientes de control verificarán que las parcelas destinadas a la alimentación de animales con la designación de «bellota» o de «recebo» se encuentran ubicadas en las zonas definidas en el anexo III, que están debidamente registradas en la base de datos prevista en el artículo 6, y que la localización geográfica de la explotación corresponde con la descripción de las coordenadas geográficas que figuran en su inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. La autoridad competente de las comunidades autónomas establecerá la forma en la que se facilitará a los organismos independientes de control el acceso a la información prevista en este apartado.
Además de los controles de la calificación racial y de alimentación que se describen en los siguientes apartados, los organismos independientes de control verificarán el control documental de los registros llevados a cabo en la explotación, así como el autocontrol efectuado por el productor.
4.1.2 Frecuencia de las visitas de control en explotaciones ganaderas.
Para las Entidades de inspección, la frecuencia de las visitas a las explotaciones ganaderas para realizar el control de los animales, la trazabilidad y la alimentación, así como, en su caso, la verificación del área de montanera definido como dehesa, será la siguiente:
Durante la estabulación: cualquiera que sea el sistema de alimentación de los animales, durante el periodo de estabulación de los mismos se realizarán
un número mínimo de visitas en función del número de animales que alberguen las instalaciones.
Durante la estabulación
N.º de animales/explotación |
Frecuencia mínima de las visitas cada… |
Menos de 20 reproductoras o menos de
100 cerdos de cebo De 20 a 50 reproductoras o entre 101 y 500
cerdos de cebo De 50 a 100 reproductoras y/o entre 501 y
1.000 cerdos de cebo Más de 101 reproductoras o más de 1.000
cerdos de cebo |
9 meses 9
meses
6 meses
3 meses |
En el caso de los cerdos con designación de «cebo», deberá realizarse un mínimo de una visita al final del periodo de cebo de cada lote, en la que se comprobará la edad mínima al sacrificio.
Durante los periodos de montanera y estancia en campo, se realizará un número mínimo de visitas, en función de la designación según el régimen de alimentación de los animales («bellota», «recebo», o «cebo de campo») distribuidas conforme se describe en el apartado 4.1.4.
Durante la Montanera y estancia en campo (Cualquier tamaño de explotación) |
Número mínimo de visitas |
Designación «de bellota»
Designación «de recebo»
Designación «de cebo de
campo» |
4
2
3 |
En todos los casos, la Entidad de inspección dejará un informe pormenorizado de todas sus actuaciones en la explotación ganadera, indicando si el resultado de la inspección es favorable o no en relación con la calificación racial y con la alimentación de los cerdos.
4.1.3 Control de la calificación racial de los reproductores y de la identificación de los animales.
La Entidad de inspección evaluará el cumplimiento de los animales en relación con los requisitos de factor racial:
En el caso de los reproductores comprobando la carta genealógica o el cumplimiento de los requisitos raciales a que se refiere el artículo 4.
En el caso de cerdos destinados al sacrificio comprobando que el sistema de identificación y trazabilidad establecido por el ganadero garantiza la veracidad de la designación racial.
4.1.4 Control de la alimentación.
Se realizará en función de la designación según el régimen de alimentación de los animales:
a) De bellota o terminado en montanera:
El control de la alimentación deberá comprender para la designación «de bellota» o «terminado en montanera» al menos 4 visitas de control a las explotaciones ganaderas durante la montanera que se distribuirán de la siguiente forma:
Una visita al inicio de la montanera a la explotación de cebo para determinar la adecuación entre la carga ganadera y el potencial productivo de la dehesa, al objeto de lograr la reposición mínima exigida. En esta valoración, y sobre la base de los Libros de Registro de Explotación establecidos por la legislación específica en la materia y las comprobaciones físicas, se verificará la densidad ganadera de la explotación, a efectos de constatar que se ajusta al máximo establecido en el artículo 5. Además se comprobará el peso medio de entrada en montanera.
Al menos otras dos visitas de control a lo largo del periodo de montanera para comprobar que no se realiza suplementación con otros alimentos y que se mantienen las previsiones de la montanera.
Una visita al final de la montanera para comprobar que se ha alcanzado el peso de reposición mínimo, la estancia mínima en campo y la edad mínima al sacrificio.
b) De recebo o terminado en recebo:
El control de la alimentación deberá comprender para la designación «de recebo» o «terminado en recebo» al menos 3 visitas de control a las explotaciones ganaderas, que se distribuirán de la siguiente forma:
Una visita al inicio de la montanera a la explotación de cebo para determinar la adecuación entre la carga ganadera y el potencial productivo de la dehesa, al objeto de lograr la reposición mínima exigida. En esta valoración, y sobre la base de los Libros de Registro de Explotación establecidos por la legislación específica en la materia y las comprobaciones físicas, se verificará la densidad ganadera de la explotación a efectos de constatar que se ajusta al máximo establecido en el artículo 5. Además se comprobará el peso medio de entrada en montanera.
Al menos otra visita de control a lo largo del periodo de montanera para comprobar que no se realiza suplementación con otros alimentos y se han alcanzado los kilos de reposición establecidos debido al aprovechamiento de la montanera.
Una visita para comprobar la estancia mínima en campo y la edad mínima al sacrificio.
c) De cebo de campo:
Se realizarán dos visitas en el periodo en campo para comprobar la alimentación, las densidades ganaderas y demás condiciones establecidas en el artículo 5.1.c.
Una visita al inicio del periodo de cebo en campo, a fin de verificar el peso medio de entrada en la fase de cebo en campo.
Otra visita se llevará a cabo al final del periodo de cebo en campo para verificar la edad mínima al sacrificio y la estancia mínima en campo.
Para la comprobación del peso de los animales se deberá contar con un sistema fiable en las explotaciones ganaderas en las que se debe controlar el peso medio de entrada en montanera o en cebo de campo así como, en su caso, el peso de reposición.
4.2 En matadero.
En todos los mataderos donde se sacrifiquen cerdos ibéricos que opten a ser etiquetados tal y como específica este real decreto se deberá comprobar:
Que se cumplen los pesos mínimos al sacrificio que se establecen en la presente norma.
Control del sistema de trazabilidad en la fase de recepción de animales, sacrificio y faenado de las canales para lo cual se verificará el sistema de autocontrol y registro que tiene establecido el matadero en sus instalaciones.
Control del proceso.
a) En los corrales del matadero se comprobará:
Por cada lote y para el número de animales especificado en la tabla del artículo 10.3, que los animales están separados por lote de alimentación, que disponen de identificación individual y que la identificación de los mismos coincide con la indicada en el informe elaborado por la entidad de inspección, y que el número de animales y el resto de los datos coinciden con lo indicado en el informe de inspección.
b) En el sacrificio y faenado se comprobará:
La correcta identificación de las canales y medias canales con el código del lote de sacrificio correspondiente y el mantenimiento de la correlación con el animal de procedencia o del lote de alimentación.
4.3 En sala de despiece.
En todas las salas de despiece de cerdos ibéricos cuyas piezas opten a ser etiquetadas según lo establecido en este real decreto se deberá comprobar:
El control del sistema de trazabilidad en la fase de recepción y despiece de las canales para lo cual se verificará el sistema de autocontrol y registros que tiene establecidos la sala de despiece, de manera que se demuestre que el sistema permite llegar desde las piezas al animal o lote de alimentación con la designación racial y de la
alimentación establecidas en el certificado emitido por una entidad de inspección.
El control del proceso: La correcta identificación de las piezas y del mantenimiento de la correlación con el animal de procedencia o del lote de alimentación.
Asimismo se comprobará que no se realiza el despiece simultáneo de canales o medias canales de animales acogidas a la norma, con aquellas que procedan de animales que no respondan a la misma.
4.4 En industria de elaboración.
En todas las industrias que formen parte del proceso de elaboración de los productos objeto de la norma se deberá comprobar:
El control del sistema de trazabilidad en todas las fases de elaboración, almacenamiento y distribución, en su caso, para lo cual se verificará el sistema de autocontrol y registros que tiene establecido en su industria de manera que demuestre que el sistema de trazabilidad permite llegar desde las piezas al animal o lote de alimentación con la designación racial y de alimentación indicados en la etiqueta del producto.
El control del proceso de elaboración de los productos:
Se comprobará en las instalaciones la identificación de las piezas, los tiempos mínimos de elaboración y las menciones de calidad en el etiquetado, además del mantenimiento, para las piezas, de la documentación acreditativa de las fases anteriores de cría, alimentación, sacrificio y despiece.
4.5 Frecuencia de inspecciones.
Una vez obtenida la certificación inicial, que se realizará según lo establecido en los puntos del presente anexo 4.2, 4.3. y 4.4, las entidades de certificación deberán realizar un seguimiento para verificar que se mantienen en el tiempo las condiciones que dieron lugar a la certificación inicial.
a) Cuando la industria de elaboración sea la responsable de garantizar todo el proceso, la entidad de certificación debe visitar, al menos, con la siguiente frecuencia, a todos los mataderos y salas de despiece donde sacrifique y/o despiece la industria.
En matadero:
N.º de animales sacrificados/año
|
Frecuencia mínima visitas/año |
≤5.000 animales
5.001-10.000 animales
> 10.000 animales |
1
2
3 |
En sala de despiece:
N.º de animales
despiezados/año
|
Frecuencia mínima visitas/año |
≤5.000 animales
5.001-10.000 animales
> 10.000 animales |
1
2
3 |
b) En caso de que se realicen certificaciones de producto en establecimientos intermedios, matadero o sala de despiece, la frecuencia de las visitas para el control de la trazabilidad, el proceso de elaboración e identificación de las piezas y el etiquetado de los productos será la siguiente:
En matadero:
N.º de animales sacrificados/año |
Frecuencia mínima visitas/año |
≤50.000 animales
50.001-100.000 animales
> 100.000 animales |
1
2
3 |
En sala de despiece:
N.º de animales
despiezados/año |
Frecuencia mínima visitas/año |
≤50.000 animales
50.001-100.000 animales
> 100.000 animales |
1
2
3 |
Por último, la frecuencia de inspecciones a las industrias, será la
siguiente
N.º de piezas
elaboradas* por centro/año |
Frecuencia mínima visitas/año |
≤25.000 piezas
25.001-50.000 piezas
50.001-100.000 piezas
100.001-250.000 piezas
>250.000 piezas |
1
2
3
4
5 |
* Se consideran piezas elaboradas toda pieza que inicia el
proceso de elaboración.
La entidad de certificación podrá incrementar las visitas establecidas en los cuadros anteriores, en el caso de que se evidencie esa necesidad ante la aparición de no conformidades.
4.6 Calificación de no conformidades:
1. Serán no conformidades graves que darán lugar a la no calificación del lote, en explotación ganadera, o a la suspensión o retirada de la certificación en matadero, sala de despiece e industria de elaboración, los incumplimientos que afecten a los siguientes aspectos:
a) Peso medio de entrada en montanera: cuando el peso medio de entrada en montanera del lote de animales sea superior o inferior en un 5 por ciento al establecido en la norma el lote no se calificará.
b) Factor racial: la presencia de más de un 5 por ciento de los animales del lote sin la identificación racial
correspondiente o la carencia de datos acreditativos que justifiquen la calificación racial significará la no calificación del lote.
c) Alimentación: la detección de alimentación inadecuada o suplementación durante la montanera en los tipos «de bellota» o «de recebo», así como la carencia de datos acreditativos que justifiquen la calificación de la alimentación, el sobrepasamiento de la carga ganadera máxima establecida o la constatación de que la superficie de la explotación no se encuentra debidamente identificada, cuando proceda, según lo señalado en el artículo 6 darán lugar a la no calificación del o los lotes.
d) Edad mínima al sacrificio: cuando más de un 5 por ciento de los animales no alcancen la edad mínima al sacrificio el lote no se calificará.
e) Peso mínimo al sacrificio: cuando el peso medio en canal del lote sea inferior en un 5 por ciento al establecido en la norma, o bien cuando más de un 5 por ciento de las canales no alcancen el peso individual establecido, el lote no será aceptable.
f) Falta o deficiente identificación de las piezas: la carencia en los productos en elaboración o terminados o en los productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco, de la identificación individual y de la correlación con el animal o lote de explotación. Se considerará no aceptable el lote que contenga un porcentaje de productos carentes de identificación o con identificación deficiente superior al 5 por ciento.
g) Tiempos mínimos totales de curación: Se considerará no aceptable el lote o los lotes que incumplan los tiempos mínimos de elaboración establecidos.
h) Etiquetado incorrecto del producto elaborado o el producto procedente del despiece de la canal o incorrecta denominación de venta en el etiquetado: Se considerará no aceptable el lote con un porcentaje de productos
incorrectamente etiquetados superior al 5 por ciento.
Las no conformidades graves deberán ser comunicadas a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación del operador en la que se ha producido el incumplimiento.
Si en la visita que realiza la entidad de certificación en los establecimientos industriales encuentra no conformidades graves de las establecidas en los apartados e), f), g) y h), deberá incrementar las visitas a dicho establecimiento tal y como se establece en el apartado 4.5.b). Si se detecta un incumplimiento reiterado se procederá a la retirada de la certificación.
2. Todas las demás no conformidades detectadas, distintas de las enumeradas en el apartado anterior serán consideradas como leves.
3. Los operadores deberán establecer las acciones correctoras y los plazos de ejecución de las mismas. Todo lo cual será verificado por los organismos independientes de control.