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BOE núm. 296 Martes 11 diciembre 2001

JEFATURA DEL ESTADO

INSTRUMENTO de Ratificación del Acuerdo sobre la conservación de las Aves Acuáticas Migratorias Afroeuroasiáticas, hecho en La Haya el 15 de agosto de 1996.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de febrero de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Acuerdo sobre la Conservación de las Aves Acuáticas Migratorias Afroeuroasiáticas, hecho en La Haya el 16 de junio de 1995, Vistos y examinados el Preámbulo, los diecisiete artículos, los tres anexos y la tabla 1 de dicho Acuerdo, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito

Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFROEURASIÁTICAS

Las Partes Contratantes, Recordando que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979 promueve la adopción de medidas cooperativas internacionales para la conservación de las especies migratorias;

Recordando asimismo que la primera reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, celebrada en Bonn en octubre de 1985, dio instrucciones a la Secretaría de la Convención para que adoptara las medidas adecuadas para elaborar un Acuerdo sobre las anátidas paleárticas occidentales;

Considerando que las aves acuáticas migratorias constituyen una parte importante de la diversidad biológica mundial que, en consonancia con el espíritu de la Convención sobre Diversidad Biológica de 1992 y la Agenda 21, ha de ser conservada en interés de las generaciones presentes y futuras;

Conscientes de los beneficios económicos, sociales, culturales y recreativos derivados de la captura de determinadas especies de aves acuáticas migratorias y del valor medioambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico de las aves acuáticas en general;

Convencidas de que cualquier captura de aves acuáticas migratorias ha de realizarse sobre una base sostenible, teniendo en cuenta el estado de conservación de las especies afectadas en toda su área de distribución, así como sus características biológicas;

Conscientes de que las aves acuáticas migratorias son especialmente vulnerables porque migran a lo largo de grandes distancias y son dependientes de redes de humedales que tienen una extensión cada vez menor y se están degradando como consecuencia de actividades humanas no sostenibles, como se expone en el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, de 1971;

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas inmediatas para detener la disminución de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats en la zona geográfica de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas;

Convencidas de que la celebración de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante medidas coordinadas o concertadas contribuirán de forma significativa a la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats de la forma más eficaz y tendrán también efectos beneficiosos secundarios para muchas otras especies de animales y plantas; y Reconociendo que la aplicación efectiva de un Acuerdo de esta índole requiere que se preste asistencia a algunos Estados del área de distribución en relación con la investigación, la formación y el seguimiento de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats y la gestión de dichos hábitats, así como para la creación o mejora de instituciones científicas y administrativas para la aplicación del presente Acuerdo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I. Ámbito de aplicación, definiciones e interpretación.

1. El ámbito geográfico del presente Acuerdo es la zona de los sistemas de migración de las aves acuáticas afroeurasiáticas, según se define en el anexo 1 del presente Acuerdo, en adelante denominado la «zona del Acuerdo».

2. A los efectos del presente Acuerdo:

a) por «Convención» se entiende la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979;

b) por «Secretaría de la Convención» se entiende el órgano creado en virtud del artículo IX de la Convención;

c) por «aves acuáticas» se entiende las especies de aves que dependen ecológicamente de los humedales por lo menos durante una parte de su ciclo anual, cuya área de distribución está comprendida total o parcialmente en la zona del Acuerdo y que se enumeran en el anexo 2 del presente Acuerdo;

d) por «Secretaría del Acuerdo» se entiende el órgano creado en virtud de la letra b) del apartado 7 del artículo VI del presente Acuerdo;

e) por «Partes» se entiende las Partes en el presente Acuerdo, salvo que del contexto se desprenda otra cosa; y

f) por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo; las que se abstengan de votar no se contarán como Partes presentes y votantes.

Además, las expresiones definidas en los subapartados 1.a) a k) del artículo I de la Convención tendrán el mismo significado, «mutatis mutandis», en el presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo constituye un Acuerdo en el sentido del apartado 3 del artículo IV de la Convención.

4. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Toda referencia hecha al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.

Artículo II. Principios fundamentales.

1. Las Partes adoptarán medidas coordinadas para mantener o restablecer un estado de conservación favorable para las especies de aves acuáticas migratorias.

A tal fin, aplicarán dentro de los límites de su jurisdicción nacional las medidas previstas en el artículo III, junto con las actuaciones específicas determinadas en el Plan de Acción previsto en el artículo IV del presente Acuerdo.

2. Cuando ejecuten las medidas mencionadas en el anterior apartado 1, las Partes tendrán en cuenta el principio de precaución.

Artículo III. Medidas generales de conservación.

1. Las Partes adoptarán medidas para conservar las aves acuáticas migratorias, prestando especial atención a las especies en peligro, así como a las que se encuentren en un estado de conservación desfavorable.

2. A tal fin, las Partes:

a) concederán a las especies de aves acuáticas migratorias en peligro en la zona del Acuerdo la misma protección estricta que la prevista en los apartados 4 y 5 del artículo III de la Convención;

b) se asegurarán de que cualquier utilización de aves acuáticas migratorias esté basada en una evaluación de los mejores datos disponibles acerca de su ecología y sea sostenible para las especies y para los sistemas ecológicos que las mantengan;

c) identificarán lugares y hábitats para aves acuáticas migratorias dentro de su territorio y promoverán la protección, ordenación, rehabilitación y restauración de estos lugares, en coordinación con los órganos enumerados en las letras a) y b) del artículo IX del presente Acuerdo, relacionados con la conservación del hábitat;

d) coordinarán sus esfuerzos para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento de una red de hábitats apropiados en toda el área de distribución de cada especie de ave acuática migratoria, especialmente cuando los humedales se extiendan en un área que comprenda más de una Parte en el presente Acuerdo;

e) investigarán los problemas que plantean o pueden plantear las actividades humanas y se esforzarán por aplicar medidas correctoras, incluidas la rehabilitación y la restauración del hábitat, así como medidas compensatorias de la pérdida del hábitat;

f) cooperarán en situaciones de emergencia que requieran una acción internacional concertada y en la identificación de las especies de aves acuáticas migratorias que sean más vulnerables a estas situaciones, y cooperarán también para desarrollar procedimientos de emergencia adecuados para proporcionar una protección más amplia a estas especies en esas situaciones y para elaborar directrices que sirvan de apoyo a cada una de las Partes para hacer frente a estas situaciones;

g) prohibirán la introducción deliberada en el entorno de especies de aves acuáticas no nativas, y tomarán las medidas apropiadas para evitar la puesta en libertad no intencionada de estas especies si dicha introducción o puesta en libertad fuera perjudicial para el estado de conservación de la fauna y la flora silvestres; cuando ya se hayan introducido especies de aves acuáticas no nativas, las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para evitar que estas especies se conviertan en una amenaza potencial para las especies indígenas;

h) emprenderán o apoyarán investigaciones sobre la biología y la ecología de las aves acuáticas migratorias, incluida la armonización de los métodos de investigación y seguimiento y, cuando proceda, el establecimiento de programas conjuntos o cooperativos de investigación y seguimiento;

i) analizarán sus necesidades de formación en relación, entre otros aspectos, con los estudios, seguimiento y anillado de aves acuáticas migratorias y la gestión de los humedales para identificar aspectos y áreas prioritarios en cuanto a la formación y cooperarán en el desarrollo y suministro de programas de formación adecuados;

j) desarrollarán y mantendrán programas para aumentar la sensibilización y la comprensión de los problemas generales relacionados con la conservación de las aves acuáticas migratorias y de los objetivos específicos y disposiciones del presente Acuerdo;

k) se intercambiarán información y resultados de los programas de investigación, seguimiento, conservación y educación; y

l) cooperarán con objeto de prestarse asistencia mutua para la aplicación del presente Acuerdo, especialmente en materia de investigación y seguimiento.

Artículo IV. Plan de Acción y Directrices de Conservación.

1. En el anexo 3 del presente Acuerdo se establece un Plan de Acción. En él se especifican las acciones que deberán llevar a cabo las Partes en relación con las especies y asuntos prioritarios, con los títulos siguientes, que se corresponden con las medidas generales de conservación especificadas en el artículo III del presente Acuerdo:

a) conservación de especies;

b) conservación del hábitat;

c) ordenación de las actividades humanas;

d) investigación y seguimiento;

e) educación e información; y

f) aplicación.

2. El Plan de Acción será revisado en cada uno de los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de la Partes, teniendo en cuenta las Directrices de Conservación.

3. Cualquier modificación del Plan de Acción será adoptada por la Reunión de las Partes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.

4. Las Directrices de Conservación se presentarán a la Reunión de la Partes para su aprobación en su primer periodo de sesiones y serán revisadas periódicamente.

Artículo V. Aplicación y financiación.

1. Cada una de las Partes:

a) designará la Autoridad o Autoridades responsables de la aplicación del presente Acuerdo, las cuales, entre otros aspectos, efectuarán un seguimiento de todas las actividades que puedan repercutir en el estado de conservación de las especies de aves acuáticas migratorias respecto de las cuales la Parte sea un Estado del área de distribución;

b) designará un punto de contacto para las demás Partes y comunicará sin demora su nombre y dirección a la secretaria del Acuerdo, para su pronta comunicación a las demás Partes; y

c) para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, a partir del segundo período de sesiones, elaborará un informe sobre la aplicación del Acuerdo por dicha Parte, con especial referencia a las medidas de conservación que haya adoptado. La forma de dichos informes sera determinada por el primer período de sesiones de la Reunión de las Partes y será objeto de revisión, según sea necesario, en cualquier período de sesiones posterior de la Reunión de las Partes. Los informes serán presentados a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes para el que hayan sido elaborados, y la secretaría del Acuerdo distribuirá inmediatamente a las demás Partes copias de dichos informes.

2. a) Cada Parte realizará una contribución al presupuesto del Acuerdo de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Las contribuciones se limitarán a un máximo del 25 por 100 del presupuesto total para cualquier Parte que sea un Estado del área de distribución. No se podrá imponer a ninguna organización regional de integración económica una contribución superior al 2,5 por 100 de los costes administrativos.

b) Las decisiones relativas al presupuesto y a cualesquiera modificaciones de la escala de cuotas que se consideren necesarias serán adoptadas por consenso por la Reunión de las Partes.

3. La Reunión de las Partes podrá crear un fondo de conservación formado por las aportaciones voluntarias de las Partes o por cualquier otra fuente, con objeto de financiar actividades de seguimiento, investigación y formación y proyectos relativos a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluida su protección y ordenación.

4. Se exhorta a las Partes a proporcionar formación y apoyo técnico y financiero a otras Partes con carácter bilateral o multilateral con el fin de prestarles asistencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo VI. Reunión de las Partes.

1. La Reunión de las Partes será el órgano decisorio del presente Acuerdo.

2. Mediante consultas con la Secretaría de la Convención, el Depositario convocará un período de sesiones de la Reunión de las Partes no más tarde de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A partir de entonces, la Secretaría del Acuerdo convocará, mediante consultas con la Secretaría de la Convención, períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes a intervalos no superiores a tres años, salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa.

Siempre que sea factible, estos períodos de sesiones se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes en la Convención.

3. A petición escrita de como mínimo un tercio de las Partes, la Secretaría del Acuerdo convocará un periodo extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.

4. Podrán estar representados por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, cualquier Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo y las secretarías de convenios internacionales relativos, entre otros aspectos, a la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación. Cualquier otro organismo u órgano técnicamente cualificado en estas materias de conservación o en la investigación sobre las aves acuáticas migratorias podrá también estar representado por observadores en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, a menos que se opongan como mínimo un tercio de las Partes presentes.

5. Únicamente las Partes tendrán derecho de voto.

Cada una de las Partes tendrá un voto, pero las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en las materias de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Las organizaciones regionales de integración económica no ejercerán su derecho de voto en caso de que lo ejerzan sus Estados miembros, y viceversa.

6. Salvo que se establezca otra cosa en el presente Acuerdo, las decisiones de la Reunión de las Partes se adoptarán por consenso o, cuando no pueda lograrse el consenso, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

7. En su primer período de sesiones, la Reunión de las Partes:

a) aprobará su reglamento por consenso;

b) establecerá una Secretaría del Acuerdo en el seno de la Secretaría de la Convención para desempeñar las funciones de secretaría enumeradas en el artículo VIII del presente Acuerdo;

c) establecerá el Comité Técnico previsto en el artículo VII del presente Acuerdo;

d) adoptará la forma de los informes que deben elaborarse con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo V del presente Acuerdo; y

e) adoptará criterios para definir situaciones de emergencia que exijan medidas urgentes de conservación y determinará las modalidades para atribuir la responsabilidad de las medidas que deban adoptarse;

8. En cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, la Reunión de las Partes:

a) examinará los cambios reales o potenciales del estado de conservación de las aves acuáticas migratorias y de los hábitats importantes para su supervivencia, así como los factores que puedan afectarlos;

b) revisará los progresos realizados y cualesquiera dificultades surgidas en la aplicación del presente Acuerdo;

c) aprobará un presupuesto y examinará cualesquiera asuntos relativos al régimen financiero del presente Acuerdo;

d) se ocupará de cualquier asunto relacionado con la Secretaria del Acuerdo y con la composición del Comité Técnico;

e) aprobará un informe para su comunicación a las Partes en el presente Acuerdo y a la Conferencia de las Partes en la Convención; y

f) determinará la fecha y sede del siguiente periodo de sesiones.

9. En cualquiera de sus períodos de sesiones, la Reunión de las Partes podrá:

a) formular recomendaciones a las Partes, según juzgue necesario o adecuado;

b) adoptar medidas específicas para mejorar la efectividad del presente Acuerdo y, según proceda, medidas de emergencia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo VII del presente Acuerdo;

c) examinar y resolver las propuestas de enmienda del presente Acuerdo;

d) modificar el Plan de Acción de conformidad con el apartado 3 del artículo IV del presente Acuerdo;

e) establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios para prestar asistencia en la aplicación del presente Acuerdo, en particular para la coordinación con los órganos creados en virtud de otros tratados, convenios y acuerdos internacionales con un ámbito de aplicación geográfico y taxonómico coincidente; y

f) resolver cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo VII. Comité Técnico.

1. El Comité Técnico estará formado por:

a) nueve expertos que representen a diferentes regiones de la zona del Acuerdo, con arreglo a una distribución geográfica equilibrada;

b) un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (IUCN), uno de la Oficina Internacional de Investigaciones sobre Aves Acuáticas y Humedales (IWRB) y uno del Consejo Internacional para la Preservación de la Caza y la Fauna Silvestre (CIC); y

c) un experto en cada una de las materias siguientes: economía rural, regulación de la caza y derecho medioambiental.

El procedimiento para el nombramiento de los expertos, la duración de dicho nombramiento y el procedimiento para la designación del Presidente del Comité Técnico serán determinados por la Reunión de las Partes.

El Presidente podrá admitir un máximo de cuatro observadores de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales internacionales especializadas.

2. Salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa, las reuniones del Comité Técnico serán convocadas por la Secretaría del Acuerdo conjuntamente con cada periodo ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes y como mínimo una vez entre los períodos ordinarios de sesiones de la Reunión de las Partes.

3. El Comité Técnico:

a) proporcionará asesoramiento e información científica y técnica a la Reunión de las Partes y, por conducto de la Secretaría del Acuerdo, a las Partes;

b) formulará recomendaciones a la Reunión de las Partes en relación con el Plan de Acción, la aplicación del Acuerdo y ulteriores investigaciones que deban llevarse a cabo;

c) elaborará para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes un informe de sus actividades, que se presentará a la secretaria del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período de sesiones de la Reunión de las Partes y del que la Secretaria del Acuerdo distribuirá inmediatamente copias a las Partes; y

d) realizará cualesquiera otras tareas que le sean encargadas por la Reunión de las Partes.

4. Cuando en opinión del Comité Técnico se haya producido una situación de emergencia que exija la adopción de medidas inmediatas para evitar el deterioro del estado de conservación de una o varias especies de aves acuáticas migratorias, el Comité Técnico podra solicitar a la secretaria del Acuerdo que convoque urgentemente una reunión de las Partes afectadas. Dichas Partes se reunirán entonces lo antes posible para establecer rápidamente un mecanismo para proteger la especie respecto de la cual se haya detectado una amenaza especialmente grave. Cuando en una de esas reuniones se haya adoptado una recomendación, las Partes afectadas se comunicarán entre si y a la secretaría del Acuerdo las medidas adoptadas en aplicación de la misma o las razones por las que no se pudo aplicar la recomendación.

5. El Comité Técnico podrá crear los grupos de trabajo que resulten necesarios para ocuparse de tareas específicas.

Artículo VIII. Secretaría del Acuerdo.

1. Las funciones de la Secretaría del Acuerdo serán las siguientes:

a) organizar y prestar su asistencia en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes, así como en las reuniones del Comité Técnico;

b) ejecutar las decisiones que le sean dirigidas por la Reunión de las Partes;

c) promover y coordinar actividades previstas en el Acuerdo, incluido el Plan de Acción, de conformidad con las decisiones de la Reunión de las Partes;

d) actuar como enlace con los Estados del área de distribución que no sean Partes y facilitar la coordinación entre las Partes y las organizaciones internacionales y nacionales cuyas actividades estén directa o indirectamente relacionadas con la conservación de las aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación;

e) recopilar y evaluar información que promueva los objetivos y la aplicación del Acuerdo y encargarse de la adecuada difusión de dicha información;

f) llamar la atención de la Reunión de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos del presente Acuerdo;

g) no más tarde de sesenta días antes del comienzo de cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, distribuir a cada una de las Partes copias de los informes de las autoridades mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo V del presente Acuerdo y del Comité Técnico, junto con copias de los informes que debe facilitar de conformidad con la letra h) del presente artículo;

h) elaborar, anualmente y para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, informes sobre el trabajo de la Secretaría y sobre la aplicación del Acuerdo;

i) administrar el presupuesto del presente Acuerdo y de su fondo de conservación, si se crea éste;

j) facilitar información al público en general acerca del presente Acuerdo y de sus objetivos; y

k) desempeñar cualquier otra función que le sea confiada en virtud del presente Acuerdo o por la Reunión de las Partes.

Artículo IX. Relaciones con organismos internacionales relacionados con las aves acuáticas migratorias y sus hábitats.

La Secretaría del Acuerdo celebrará consultas:

a) periódicamente, con la Secretaría de la Convención y, cuando proceda, con los órganos responsables de las funciones de secretaría en virtud de Acuerdos celebrados al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención que estén relacionados con las aves acuáticas migratorias, el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas de 1971, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 1973, el Convenio africano sobre la conservación de la naturaleza y los recursos naturales de 1968, el Convenio sobre la conservación de la fauna y flora silvestres y los hábitat naturales de Europa de 1979, y la Convención sobre Diversidad Biológica de 1992, con el fin de que la Reunión de las Partes coopere con las Partes en estos convenios en todos los asuntos de interés común y, en particular, en el desarrollo y aplicación del Plan de Acción;

b) con las secretarías de otros convenios e instrumentos internacionales aplicables en relación con asuntos de interés común; y

c) con otras organizaciones competentes en el campo de la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats, incluidas su protección y ordenación, así como en los campos de la investigación, educación y sensibilización.

Artículo X. Enmiendas al Acuerdo.

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier período ordinario o extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo.

3. El texto de cualquier enmienda propuesta, así como su motivación, serán comunicados a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento cincuenta días antes de la apertura del período de sesiones. La Secretaría del Acuerdo remitirá inmediatamente copia a las Partes.

Cualesquiera observaciones sobre el texto realizadas por las Partes serán comunicadas a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de sesenta días antes de la apertura del período de sesiones. Tan pronto como sea posible a partir del último día para presentar observaciones, la secretaría comunicará a las Partes todas las observaciones presentadas hasta esa fecha.

4. Cualquier enmienda al Acuerdo que no sea una enmienda a sus anexos será adoptada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de las Partes en el Acuerdo que lo sean en la fecha de la adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante el depositario.

Para toda Parte que deposite un instrumento de aceptación con posterioridad a la fecha en que dos tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que deposite su instrumento de aceptación.

5. Todo anexo adicional o enmienda a un anexo será adoptado por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas las Partes a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.

6. Durante el plazo de noventa días previsto en el apartado 5 del presente artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva mediante notificación escrita al Depositario respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario, tras lo cual el anexo adicional o enmienda entrará en vigor para dicha Parte el trigésimo día siguiente a la fecha de retirada de la reserva.

Artículo XI. Efectos del presente Acuerdo sobre convenios internacionales y disposiciones legales.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos u obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas más estrictas para la conservación de las aves acuáticas migratorias y de su hábitat.

Artículo XII. Solución de controversias.

1. Cualquier controversia que pueda surgir entre dos o más Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será objeto de negociaciones entre las Partes implicadas en la controversia.

2. Si la controversia no pudiera resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán de mutuo acuerdo someter la controversia a arbitraje, en particular al del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y las Partes que sometan la controversia quedarán vinculadas por la decisión arbitral.

Artículo XIII. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.

1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por cualquier Estado del área de distribución, se encuentren o no comprendidas en la zona del Acuerdo zonas bajo su jurisdicción, o por cualquier organización regional de integración económica, cuando como mínimo un miembro de la misma sea Estado del área de distribución, mediante:

a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en La Haya hasta la fecha de su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado del área de distribución u organización regional de integración económica de los mencionados en el anterior apartado 1 a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo XIV. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que como mínimo catorce Estados u organizaciones regionales de integración económica del área de distribución, de los cuales como mínimo siete pertenezcan a África y siete a Eurasia, lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con el artículo XIII del presente Acuerdo.

2. Para cualquier Estado u organización regional de integración económica del área de distribución que:

a) haya firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) haya ratificado, aceptado o aprobado; o c) se haya adherido a el presente Acuerdo con posterioridad a la fecha en que el número de Estados y organizaciones regionales de integración económica del área de distribución necesario para que el Acuerdo entre en vigor lo hayan firmado sin reserva o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la firma sin reserva o al depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XV. Reservas.

Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de reservas generales. No obstante, cualquier Estado u organización regional de integración económica podrá formular una reserva específica respecto de cualquier especie comprendida en el ámbito del Acuerdo o respecto de cualquier disposición específica del Plan de Acción en el momento de la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación o, según proceda, en el momento de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el Estado u organización regional de integración económica que la hubiera formulado mediante notificación por escrito al Depositario; el Estado u organización de que se trate no quedará vinculado por las disposiciones objeto de la reserva hasta treinta días después de la fecha en que se hubiera retirado la reserva.

Artículo XVI. Denuncia.

Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XVII. Depositario.

1. El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno del Reino de los Países Bajos, que será el Depositario. El Depositario remitirá copias certificadas de estas versiones a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica mencionados en el apartado 1 del artículo XIII del presente Acuerdo, y a la Secretaría del Acuerdo cuando ésta haya sido creada.

2. Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, el Depositario remitirá una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

3. El Depositario comunicará a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo:

a) cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de cualquier anexo adicional, así como de cualquier enmienda al Acuerdo o a sus anexos;

d) cualquier reserva respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo;

e) cualquier notificación de retirada de una reserva; y

f) cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo.

El Depositario remitirá a todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica que hayan firmado el presente Acuerdo o se hayan adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo el texto de cualquier reserva, anexo adicional o enmienda al Acuerdo o a sus anexos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

ANEXO 1

Definición de la Zona del Acuerdo

Los límites de la zona del Acuerdo son los siguientes:

del Polo Norte hacia el sur siguiendo la línea de longitud 130º O hasta 75º N; de ahí hacia el este y el sudeste atravesando el estrecho del Vizconde Melville, el estrecho del Príncipe Regente, el golfo de Boothia, la cuenca de Foxe, el canal de Foxe y el estrecho de Hudson hasta un punto en el Atlántico noroccidental a 60º N, 60º O; de ahí hacia el sudeste atravesando el Atlántico noroccidental hasta un punto a 50º N, 30º O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 30º O hasta 10º N; de ahí hacia el sudeste hasta el Ecuador a 20º O; de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 20º O hasta 40º S; de ahí hacia el este siguiendo la línea de latitud 40º S hasta 60º E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 60º E hasta 35ºN; de ahí en dirección este-nordeste describiendo un gran círculo hasta un punto en el Altai occidental a 49º N, 87º27' E; de ahí hacia el nordeste describiendo un gran círculo hasta la costa del Océano Ártico a 130º E; de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 130ºE hasta el Polo Norte.

El mapa siguiente muestra la delimitación de la zona del Acuerdo.

ANEXO 1a

Mapa de la Zona del Acuerdo

[Ver original en inglés]

Leyendas:

Equator = Ecuador.

Projection: Lambert Azimuthal Equal-Area = Proyección acimutal de zonas iguales de Lambert.

 

 

ANEXO 2

Especies de aves acuáticas a las que se aplica el presente Acuerdo

ANEXO 3

Plan de acción

1. Ambito de aplicación

1.1 El Plan de Acción se aplicará a las poblaciones de aves acuáticas migratorias enumeradas en la tabla 1 del presente anexo (en lo sucesivo denominada «tabla 1»).

1.2 La tabla 1 forma parte mtegrante del presente anexo. Cualquier referencia al presente Plan de Acción implicará la referencia a la tabla 1.

2. Conservación de especies

2.1 Medidas legales.

2.1.1 Las Partes con poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1 proporcionarán protección a las poblaciones enumeradas de conformidad con el artículo III, apartado 2 a), del presente Acuerdo. Dichas Partes, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:

a) prohibirán la captura de aves y huevos de las poblaciones que se encuentren en su territorio;

b) prohibirán la perturbación deliberada, en la medida en que la misma tenga repercusiones significativas para la conservación de la población de que se trate; y

c) prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves o huevos de dichas poblaciones, que hayan sido capturados contraviniendo las prohibiciones establecidas de conformidad con la letra a) supra, así como la posesión, utilización y comercialización de partes o derivados fácilmente reconocibles de dichas aves y de sus huevos.

A modo de excepción exclusivamente respecto de las poblaciones enumeradas en las Categorías 2 y 3 de la columna A que están señaladas con un asterisco, podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada. Este uso sostenible se realizará en el marco de disposiciones especiales dentro de un plan de acción para especies determinadas al nivel internacional pertinente.

2.1.2 Las Partes con poblaciones enumeradas en la tabla 1 regularán la captura de aves y huevos de todas las poblaciones enumeradas en la Columna B de la tabla 1. El objeto de estas medidas legales será el de mantener o contribuir a la restauración de dichas poblaciones a un estado de conservación favorable, y el de garantizar, sobre la base de los conocimientos más avanzados disponibles en materia de dinámica de las poblaciones, el carácter sostenible de cualquier captura o forma de utilización. Estas medidas legales, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:

a) prohibirán la captura de aves que pertenezcan a las poblaciones de que se trate durante las distintas fases de su reproducción y cría y durante su regreso a sus lugares de cría, si la captura tiene repercusiones desfavorables sobre el estado de conservación de la población en cuestión;

b) regularán las modalidades de captura;

c) impondrán límites a la captura, en su caso, y establecerán los controles adecuados para garantizar que se respeten dichos límites; y

d) prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves y huevos de las poblaciones, cuando se hayan capturado contraviniendo cualquier prohibición establecida de conformidad con las disposiciones del presente apartado, así como la posesión, utilización o comercialización de cualesquiera partes de dichas aves y de sus huevos.

2.1.3 Las Partes podrán hacer excepciones a las prohibiciones establecidas en los apartados 2.1.1 y 2.1.2, con independencia de lo dispuesto en el articulo III, apartado 5, de la Convención, siempre que no exista otra solución satisfactoria, para los fines siguientes:

a) impedir daños graves para los cultivos, el agua y la pesca;

b) en interés de la seguridad aérea u otros intereses públicos de carácter primordial;

c) a los fines de investigación y formación y de reintroducción, y para la cría necesaria a tal efecto;

d) para permitir, en condiciones estrictamente supervisadas, de forma selectiva y en medida limitada, la captura y conservación u otra utilización razonable de determinadas aves en números reducidos; y

e) para impulsar la propagación o supervivencia de las poblaciones de que se trate.

Estas excepciones tendrán un contenido preciso y estarán limitadas en el espacio y en el tiempo, y no redundarán en detrimento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes informarán lo antes posible a la Secretaría del Acuerdo de cualesquiera excepciones establecidas al amparo de la presente disposición.

2.2 Planes de acción para especies determinadas.

2.2.1 Las Partes cooperarán con vistas a elaborar y aplicar planes de acción para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la categoría 1 de la columna A de la tabla 1, con carácter prioritario, y respecto de las poblaciones señaladas con un asterisco en la columna A de la tabla 1. La Secretaria del Acuerdo coordinará la elaboración, armonización y aplicación de dichos planes.

2.2.2 Las Partes elaborarán y aplicarán planes de acción nacionales para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1, con vistas a mejorar su estado general de conservación.

Este plan de acción incluirá disposiciones especiales para las poblaciones señaladas con un asterisco.

En su caso, deberá examinarse el problema de la muerte accidental de aves por cazadores como consecuencia de una incorrecta identificación de las especies.

2.3 Medidas de emergencia.

Las Partes, en estrecha cooperación recíproca siempre que sea posible y pertinente, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia destinadas a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, cuando se produzcan condiciones excepcionalmente desfavorables o peligrosas en cualquier punto comprendido en la zona del Acuerdo.

2.4 Reintroducciones.

Las Partes harán gala del mayor cuidado posible a la hora de restablecer las poblaciones enumeradas en la tabla 1 en partes de su área de distribución tradicional en las que hayan dejado de existir. Las Partes se esforzarán por elaborar y someter a seguimiento un plan detallado de reintroducción basado en los estudios científicos adecuados. Los planes de reintroducción deberán ser parte integrante de planes de acción nacionales y, en su caso, internacionales, para determinadas especies.

Cualquier plan de reintroducción deberá incluir una valoración del impacto medioambiental y deberá tener una amplia difusión. Las Partes informarán a la Secretaría del Acuerdo, por adelantado, de todos los programas de reintroducción para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

2.5 Introducciones.

2.5.1 Las Partes, si lo consideran necesario, prohibirán la introducción de especies no autóctonas de animales y plantas que puedan ser perjudiciales para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

2.5.2 Las Partes, si lo consideran necesario, exigirán que se adopten las precauciones adecuadas para impedir la huida accidental de aves cautivas pertenecientes a especies no autóctonas.

2.5.3 Las Partes adoptarán medidas, en la medida en que sea posible y adecuado, incluida la captura, para garantizar que, en los casos en que ya se hayan introducido en su territorio especies no autóctonas o híbridos de las mismas, dichas especies o sus híbridos no supongan una amenaza potencial para las poblaciones enumeradas

en la tabla 1.

3. Conservación del hábitat

3.1 Inventarios de hábitats.

3.1.1 Las Partes, en coordinación, cuando proceda, con organizaciones internacionales competentes, realizarán y publicarán inventarios nacionales de los hábitats situados dentro de su territorio que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

3.1.2 Las Partes se esforzarán, con carácter prioritario, por identificar todos los lugares de importancia nacional o internacional para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

3.2 Conservación de zonas.

3.2.1 Las Partes se esforzarán por seguir estableciendo zonas protegidas para la conservación de hábitats que sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y en elaborar y aplicar planes de gestión para dichas áreas.

3.2.2 Las Partes se esforzarán por otorgar especial protección a los humedales que cumplan los criterios de importancia internacional universalmente aceptados.

3.2.3 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo una utilización prudente y sostenible de todos los humedales que se encuentren en su territorio. En particular, harán lo posible por evitar la degradación y la pérdida de hábitats que sirvan de sostén a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, mediante la introducción de normas o principios y de medidas de control adecuadas. En especial, se esforzarán por:

a) asegurar, siempre que sea factible, que se establezcan los pertinentes controles legales en relación con el uso de sustancias químicas agrícolas, los procedimientos de lucha contra las plagas y la eliminación de aguas residuales, que sean conformes con la normativa internacional, con vistas a minimizar su impacto negativo en las poblaciones enumeradas en la tabla 1; y b) elaborar y distribuir material informativo, en las lenguas pertinentes, en el que se expongan dichas normas, principios y medidas de control vigentes y sus beneficios para la población y para la vida silvestre.

3.2.4 Las Partes se esforzarán por desarrollar estrategias, de acuerdo con un enfoque favorable al ecosistema, para la conservación de los hábitats de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, incluidos los hábitats de las poblaciones que se hallen dispersas.

3.3 Rehabilitación y restauración.

Las Partes se esforzarán por rehabilitar o restaurar, cuando sea viable y adecuado, las zonas que anteriormente eran importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

4. Ordenación de las actividades humanas

4.1 Caza.

4.1.1 Las Partes cooperarán para garantizar que en su legislación en materia de caza se aplique el principio de utilización sostenible previsto en el presente Plan de Acción, teniendo en cuenta el área de distribución geográfica global de las poblaciones de aves acuáticas de que se trate, así como las características relativas a sus antecedentes biológicos.

4.1.2 Las Partes mantendrán informada a la Secretaría del Acuerdo de su legislación relativa a la caza de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

4.1.3 Las Partes cooperarán con vistas a desarrollar un sistema fiable y armónico para la recogida de datos en materia de capturas, con el fin de evaluar la captura anual de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes proporcionarán a la Secretaría del Acuerdo, cuando dispongan de ellas, las estimaciones relativas a la captura anual total de cada población.

4.1.4 Las Partes se esforzarán por eliminar gradualmente, hasta el año 2000, la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales.

4.1.5 Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, la utilización de cebos envenenados.

4.1.6 Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la medida de lo posible eliminar, las capturas ilegales.

4.1.7 En su caso, las Partes alentarán a los cazadores, a nivel local, nacional e internacional, para que constituyan clubs u organizaciones que se encarguen de coordinar sus actividades y contribuyan a garantizar la sostenibilidad.

4.1.8 Las Partes promoverán, en su caso, la exigencia de una prueba de capacidad para cazadores, incluida, entre otras cosas, la identificación de aves.

4.2 Ecoturismo.

4.2.1 Las Partes promoverán, cuando sea pertinente pero no en el caso de áreas clave en zonas protegidas, la elaboración de programas cooperativos entre todos los interesados con vistas a desarrollar un ecoturismo adecuado y consciente en los humedales que acojan concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

4.2.2 Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, se esforzarán por evaluar los costes, beneficios y otras consecuencias que puedan resultar del ecoturismo en humedales seleccionados con concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dichas evaluaciones se comunicarán a la Secretaría del Acuerdo.

4.3 Otras actividades humanas.

4.3.1 Las Partes evaluarán el impacto de los proyectos propuestos que puedan provocar conflictos entre las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y que se encuentren en las zonas a que se hace referencia en el apartado 3.2, por un lado, y los intereses humanos, por otro lado, y harán públicos los resultados de dicha evaluación.

4.3.2 Las Partes se esforzarán por recoger información sobre los daños, en particular a los cultivos, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, e informarán de los resultados a la Secretaría del Acuerdo.

4.3.3 Las Partes cooperarán con vistas a identificar técnicas adecuadas que minimicen los daños, o atenúen los efectos de los daños, en particular a los cultivos, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, aprovechando la experiencia obtenida en otros lugares del mundo.

4.3.4 Las Partes cooperarán con vistas a elaborar planes de acción para especies determinadas respecto de poblaciones que causen daños graves, en particular a los cultivos. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración y armonización de dichos planes.

4.3.5 Las Partes promoverán, en la medida de lo posible, principios medioambientales exigentes en la planificación y construcción de estructuras, con objeto de minimizar su impacto sobre las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes deberán estudiar medidas que minimicen el impacto de las estructuras ya existentes, cuando se ponga de manifiesto que tienen un impacto negativo sobre las poblaciones de que se trate.

4.3.6 En los casos en que cualquier perturbación de origen humano amenace el estado de conservación de las poblaciones de aves acuáticas enumeradas en la tabla 1, las Partes deberán esforzarse por adoptar medidas que limiten la magnitud de dicha amenaza.

Entre las medidas adecuadas podría figurar el establecimiento de enclaves libres de perturbaciones en zonas protegidas, a los que no se permita el acceso del público.

5. Investigación y seguimiento

5.1 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios en zonas poco conocidas, que puedan acoger grandes concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Se dará la máxima difusión a los resultados de dichos estudios.

5.2 Las Partes se esforzarán por realizar el seguimiento de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

Los resultados de dicho seguimiento serán publicados o enviados a las organizaciones internacionales pertinentes, con el fin de permitir el análisis del estado y las tendencias de la población.

5.3 Las Partes cooperarán para mejorar la medición de las tendencias de las poblaciones de aves, como criterio para describir el estado de dichas poblaciones.

5.4 Las Partes cooperarán con vistas a determinar los itinerarios de migración de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, utilizando los conocimientos disponibles sobre distribuciones y resultados de los censos en las temporadas de cría y de no cría, y participando en programas coordinados de anillamiento.

5.5 Las Partes se esforzarán por emprender y apoyar proyectos de investigación conjuntos sobre la ecología y la dinámica de población de las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y sus hábitats, con el fin de determinar sus necesidades concretas y las técnicas más adecuadas para su conservación y gestión.

5.6 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre los efectos de la pérdida y degradación de los humedales, y la perturbación de la capacidad de sustento de los humedales utilizados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre las pautas migratorias de dichas poblaciones.

5.7 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre el impacto de la caza y del comercio en las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre la importancia de estas formas de utilización para la economía local y nacional.

5.8 Las Partes se esforzarán por cooperar con las organizaciones internacionales pertinentes y por apoyar proyectos de investigación y seguimiento.

6. Educación e información

6.1 Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente Plan de Acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación del mismo.

6.2 Las Partes cooperarán entre ellas y con la Secretaría del Acuerdo con vistas a desarrollar programas de formación y a intercambiar materiales sobre recursos.

6.3 Las Partes se esforzarán por elaborar programas, y material y mecanismos informativos con objeto de incrementar el grado de sensibilización del público en general con respecto a los objetivos, disposiciones y contenido del presente Plan de Acción. En este sentido, se prestará especial atención a las personas que habiten dentro o cerca de humedales importantes, a los usuarios de dichos humedales (cazadores, pescadores, turistas, etc.) y a las autoridades locales y otros responsables de la toma de decisiones.

6.4 Las Partes se esforzarán por organizar campañas concretas de sensibilización pública para la conservación de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.

7. Aplicación

7.1 Al aplicar el presente Plan de Acción, las Partes darán prioridad, cuando proceda, a las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1.

7.2 Cuando, en el caso de las poblaciones enumeradas en la tabla 1, se encuentre en el territorio de una Parte más de una población de la misma especie, dicha Parte aplicará las medidas de conservación adecuadas para la población o poblaciones con el estado de conservación más precario.

7.3 La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité Técnico y con la asistencia de expertos de los Estados del área de distribución, coordinará la elaboración de directrices de conservación, de conformidad con el apartado 4 del articulo IV del presente Acuerdo, con objeto de ayudar a las Partes en la aplicación del presente Plan de Acción. La Secretaría del Acuerdo garantizará, siempre que sea posible, la compatibilidad con las directrices aprobadas en virtud de otros instrumentos internacionales. Las directrices de conservación tendrán como objeto la introducción del principio de uso sostenible, y abarcarán, entre otras cosas:

a) planes de acción para especies determinadas;

b) medidas de emergencia;

c) elaboración de inventarios de lugares y de métodos de ordenación del hábitat;

d) prácticas en materia de caza;

e) comercio de aves acuáticas;

f) turismo;

g) atenuación de los daños de los cultivos; y

h) un protocolo de seguimiento de las aves acuáticas.

7.4 La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité Técnico y con las Partes, elaborará una serie de estudios internacionales necesarios para la aplicación del presente Plan de Acción, entre ellos:

a) informes sobre el estado y las tendencias de ciertas poblaciones;

b) lagunas informativas en las investigaciones;

c) las redes de lugares utilizados por cada población, incluidos análisis del nivel de protección de cada lugar, así como de las medidas de gestión adoptadas en cada caso;

d) legislación pertinente en materia de caza y comercio en cada país, en relación con las especies enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo;

e) estado en que se encuentra la elaboración y aplicación de los planes de acción relativos a especies determinadas;

f) proyectos de reintroducción; y

g) el estado de especies de aves acuáticas no autóctonas introducidas, e híbridos de las mismas.

7.5 La secretaria del Acuerdo se esforzará por garantizar que los estudios mencionados en el apartado

7.4 se actualicen a intervalos no superiores a tres años.

7.6 El Comité Técnico evaluará las directrices y estudios elaborados al amparo de los apartados 7.3 y 7.4, y formulará recomendaciones y resoluciones provisionales relativas a su desarrollo, contenido y aplicación, para su examen en los períodos de sesiones de la Reunión de las Partes.

7.7 La Secretaría del Acuerdo realizará un análisis periódico de los posibles mecanismos para obtener recursos adicionales (fondos y asistencia técnica) con vistas a la aplicación del presente Plan de Acción, y presentará un informe en cada periodo ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.

Tabla 1

Estado de las poblaciones de aves acuáticas migratorias

Claves de la clasificacion:

Las siguientes claves relativas a la tabla 1 son la base para la aplicación del Plan de Acción:

Columna A.

Categoría 1:

a) Especies comprendidas en el Apéndice 1 de la Convención;

b) Especies clasificadas como amenazadas en la Lista Roja de Animales Amenazados de la UICN, del año 1994 (Groombridge 1993); o

c) Poblaciones por debajo de unos 10 000 individuos.

Categoría 2: Poblaciones comprendidas entre unos 10.000 y unos 25.000 individuos.

Categoría 3: Poblaciones comprendidas entre unos 25 000 y unos 100.000 individuos y que se estima que corren un riesgo como consecuencia de:

a) su concentración en un número reducido de lugares en cualquier fase de su ciclo anual;

b) su dependencia de un tipo de hábitat que se encuentre gravemente amenazado;

c) registrar una decadencia grave a largo plazo; o

d) registrar fluctuaciones extremadas en cuanto al tamaño o tendencia de su población.

En relación con las especies enumeradas en las categorías 2 y 3 supra, véase el apartado 2.1.1 del presente anexo.

Columna B.

Categoría 1: Poblaciones comprendidas entre unos 25.000 y unos 100.000 individuos y que no cumplen las condiciones relativas a la columna A, expresadas más arriba.

Categoría 2: Poblaciones por encima de unos 100.000 individuos y que se consideran dignas de especial atención como consecuencia de:

a) su concentración en un número reducido de lugares en cualquier fase de su ciclo anual;

b) su dependencia de un tipo de hábitat que se encuentre gravemente amenazado;

c) registrar una decadencia grave a largo plazo; o

d) registrar grandes fluctuaciones en cuanto al tamaño o tendencia de población.

Columna C.

Categoría 1: Poblaciones por encima de unos 100.000 individuos, que podrían beneficiarse considerablemente de la cooperación internacional y que no cumplen las condiciones relativas a las columnas A o B supra.

Revisión de la tabla 1:

Esta tabla:

a) Será revisada periódicamente por el Comité Técnico de conformidad con el apartado 3 b) del artículo VII del presente Acuerdo; y

b) será modificada cuando sea pertinente por la Reunión de las Partes, de conformidad con el apartado 9 d) del articulo VI del presente Acuerdo, a la luz de las conclusiones que se desprendan de dicha revisión.

Claves de los símbolos y abreviaturas:

rep: reproducción

inv: invernada

N: norte de

E: este de

S: sur de

O: oeste de

NE: nordeste de

NO: noroeste de

SE: sudeste de

SO: sudoeste de

1: Se desconoce el estado de la población. Estado de conservación aproximado.

*: Véase apartado 2.1.1

Notas:

1. Los datos sobre población utilizados para elaborar la tabla 1 se corresponden en la medida de lo posible con el número de individuos potencialmente reproductores en la zona del Acuerdo. El estado se basa en los cálculos de población publicados más fiables de que se disponen.

2. Los sufijos (rep) o (inv) en las listas de población son sólo una ayuda para la identificación de la población.

No indican restricciones estacionales en las actividades respecto de dichas poblaciones en virtud del presente Acuerdo y del Plan de Acción.

AD: Adhesión. R: Ratificación. FD: Firma definitiva. AP: Aprobación. AC: Aceptación.

Reservas y declaraciones:

(1) Bulgaria: Las instituciones competentes de Bulgaria para el presente Acuerdo son:

Ministry of Environment and Water. National Nature Protection Service. 67, William Gladstone Str. 1000 Sofía, Bulgaria.

Tel.: 003592 84 72 62 53. Fax: 003592 52 16 34. Ministry of Justice and Legal Eurointegration.

Department «Legal Eurointegration and International Legal Cooperation». 1, «Slovianska» Str. 1000 Sofía, Bulgaria.

Tel.: 003592 988 45 89; 980 92 22. Fax: 003592 980 92 23; 981 10 96.

(2) Dinamarca: Con una reserva para su aplicación a Groenlandia.

(3) Eslovaquia: Con la siguiente declaración:

«La República Eslovaca no se considera obligada por lo estipulado en el artículo 4.1.4 del Plan de Acción y no eliminarán gradualmente la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales.»

(4) Finlandia:

Con la siguiente reserva:

«1. Conforme con el artículo XV y anexo 3, párrafo 2.1.2, Finlandia declara que las disposiciones contenidas en el párrafo citado no se aplicarán a las Islas Aland con respecto a dos especies Negrón especulado (MeBOE lanita fusca) y Negrón Común (Melanita Nigra), mencionada en el cuadro 1, columna B, y la captura de estas especies se permitirán en las Islas Aland.

2. Lo estipulado en el anexo 3, párrafos 2.1.2 y

2.1.3 no se aplica a aquellas especies las cuales están sometidas a la captura durante la primavera en las Islas Aland.

3. Lo estipulado en el anexo 3, párrafo 4.1.4, esforzarse en eliminar el uso de proyectiles de plomo, no se aplica a las Islas Aland.»

(5) Reino Unido:

También para la Bailiwick de Guernsey, la Bailiwick de Jersey, Isla de Man, Gibraltar y Dependencias de Santa Helena.

(6) República Moldova:

Con la siguiente declaración:

La Autoridad responsable de la República Moldova en relación con lo estipulado en el artículo V, párrafo (b) del presente Acuerdo es:

The Ministry of Environment and Territorial Development of the Republic of Moldova Dirección postal: 9 Cosmonautilor str. Chinsinau, MD-2005, Republic of Moldova. Teléfono: 373 2 22 62 73. Fax: 373 2 22 07 48. Persona de contacto: Mr. Ion Bejenaru. Chief of the Setion on the bio-diverstity conservation and management of protected areas e-mail: Biodiver @ mediu.moldavo.md

(7) Suecia:

El Gobierno de Suecia declara lo siguiente: «... conforme con el artículo V 1 (a) y (b) del Acuerdo, Suecia por la presente designa como autoridad competente del acuerdo y punto de contacto para las demás partes:

The Swedish National Environmental Protection Agency, (Statensnaturvardsverk) S-106 48 Stockholm, Sweden Tel + 46-8-698 10 00  Fax + 46-8-20 29 25»

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en su artículo XIV.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de noviembre de 2001. El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

LEY 41/1997, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 102/1995, de 26 de junio, ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales, y 35.1 y 2.

Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el régimen jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino también de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos privilegiados espacios naturales.

En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad modificar determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su contenido a la doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos nuevos en dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración de los Parques Nacionales.

La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose Ley de las Cortes Generales, pre­vio acuerdo de las Asambleas Legislativas de las Comu­nidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre ubicado el futuro Parque Nacional.

Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que se modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por ser un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción, tras establecer normas generales para todos los parques, introduce previsiones específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso y gestión de los Parques Nacionales.

La Ley da una nueva redacción al capítulo IV del Título III, dedicado a los Parques Nacionales, con el propósito de completar el estatuto jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de lo determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados y financiados conjuntamente por la Administración General de¡ Estado y las Comunidades Autó­nomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.

Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el instrumento a través del cual se fijen las líneas generales de actuación de la Red de Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos de probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en nuestro ordenamiento jurídico.

El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo también de nueva creación, tiene como misión principal realizar un seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él estarán representadas la Administración General de¡ Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques Nacionales.

La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano de nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno de los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada. Este órgano estará integrado por igual número de representantes de la Administración General del Estado que de la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el Parque. Su composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen seguro, redundará en una mejora de la gestión y en un mejor entendimiento de las Administraciones que se integran en dichas Comisiones.

En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen un importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley 4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos estarán representadas las Administraciones públicas y aquellas instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la figura del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será un funcionario perteneciente a la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

Otro de los aspectos más destacados, que se plantea desde la modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada en estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico y la investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente. También se contempla la posibilidad del incremento de recursos económicos y financieros del Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de las de carácter presupuestario y público.

Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones tipificadas en los apartados sexto a nove­no del artículo 38 de 1a Ley 4/1989, así como de su anexo, para incorporar dentro de los principales sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquéllos ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y plataforma continental, y en la Región Macaronésica, aquéllos ligados a las zonas costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.

Artículo único.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda modificada en los siguientes términos:

1. La actual redacción del articulo 19 se sustituye por la siguiente:

    1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo establecido en el apartado 3 para los Parques Nacionales, al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

    En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

     2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes.

     3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la Administración General del Estada en el caso de Parques Nacionales ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo favorable de la Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.

    4. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales de España y contendrán, al menos:

    a)  Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación del parque.

    b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.

    c)  La determinación y la programación de las actuaciones relativas a la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada su conocimiento entre la población local y la sociedad en general.

    d)  La estimación económica de las inversiones correspondientes a las infraestructuras y a las actuaciones de conservación; de investigación y de uso público programadas durante la vigencia del Plan.

    e)  La identificación de aquellas actividades que se consideren incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben someterse.

    f)  Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias de España,

    5. En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el artículo 23 bis.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de los planes anuales de trabajos e inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, á través de los planes sectoriales específicos.

    6. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.

    7. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente justificado, teniendo en cuenta las directrices da aquél, y autorizado por la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.»

2. El capítulo IV del Título III, «De los Parques Nacionales», queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 22.

1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques, se declare su conservación de interés general de la Nación. Este interés se apreciará en razón de que el espacio sea representativo del patrimonio natural y de que incluya alguno de los principales sistemas naturales españoles que se dictan en el anexo de la presente Ley.

2. La declaración de los Parques Nacionales, y su consideración como de interés general, se hará por Ley de las Cortes Generales; lo que significará su inclusión en la Red de Parques Nacionales de España que estará integrada por todos los así declarados.

3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios que éstas realicen.

4. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos establecidos en el articulo 13.1 y se aprecie que su conservación es de interés general de la Nación.

5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

Artículo 22 bis.

1. Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá, al menos:

    a)  Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia de conservación, investigación y uso público, formación y sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.

    b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.

    c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.

    d) Las directrices para la redacción de los Pla­nes Rectores de Usó y Gestión.

2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos del artículo 8.1 de esta Ley.

Artículo 22 ter.

1.  Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo de la Red de Parques Nacio­nales en el que estarán representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.

La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará reglamentariamente y del mismo formarán parte, en todo caso, un representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los Patronatos y un representante de las asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.

2. Corresponde al Consejo informar:

    a) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los Parques Nacionales.

    b) La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red de Parques Nacionales.

    c) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.

    d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.

3. El Consejo podrá, además:

    a) Proponer la concesión de distinciones inter­nacionales para los Parques de la Red de Parques Nacionales.

    b) Promover la proyección internacional de la Red de Parques Nacionales.

    c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques Nacionales les sean asignadas.

4. El Organismo autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del Consejo.

Artículo 22 quáter.

1. En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su territorio con Parques Nacionales, la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómícas podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socio­económica de los mismos.

2. La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente y, en cualquier caso, ten­derán a viabilizar económicamente las actividades tradicionales, a fomentar aquellas actividades com­patibles con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico, crear empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tien­dan a la mejora de la calidad de vida de la comarca.

Artículo 23.

1. La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de ellos, por la Administración General del Estado y por 1a Comunidad Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.

2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas, se mantendrá la composición paritaria entre la Administración General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.

3. Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.

4. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el que las Administraciones interesadas designen a sus representan­tes y se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio Ambiente.

La presidencia de esta Comisión recaerá cada año, alternativamente, en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas.

El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la letra j) del apartado 5 de este artículo.

5. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes funciones:

    a) Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus revisiones periódicas.

    b) Aprobar el plan anual de trabajo e inversio­nes, que contendrá el orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.

    c) Elaborar los planes sectoriales que, en su caso, desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para su aprobación.

    d) Proponer a las Administraciones públicas competentes los convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el plan anual de trabajo e inversiones y los planes sectoriales.

    e} Proponer al órgano competente por razón de la materia los proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.

    f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y autorizaciones de uso a terceros.

    g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaa6ones y servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos externos identificativos.

    h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el área de influencia socio­económica dei Parque Nacional.

    i) Prestar conformidad a la memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.

    j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y conservación del Parque.

    k) El informe sobre las propuestas de financia­ción provenientes de aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a mejorar el espacio protegido y su área de influencia socio­económica.

    l) Todas aquellas actuaciones que se conside­ren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

6. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin voto, los Directores-Conservadores de los respectivos Parques Nacionales que actuarán como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, la Secretaría se desempeñará periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.

Artículo 23 bis.

1. Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de la sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representados las Administraciones públicas y aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. El número de los representantes designados por el Gobierno de la Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.

2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de las Comunidades Autónomas interesadas.

3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

4. Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán parte de los Patronatos.

5. Los Patronatos, que a efectos administrati­vos estarán adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comi­sión Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.

6. Serán funciones de los Patronatos:

    a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional.

    b)  Promover y realizar cuantas gestiones con­sidere oportunas en favor del espacio protegido.

    c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes revisiones y aprobar los planes sectoriales específicos que le proponga la Comisión Mixta.

    d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados. proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

    e) Informar los planes anuales de trabajo e inversiones a realizar.

    f) Informarlos proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar no contenidos en el Plan Rector o 'en el plan anual de trabajos e inversiones.

    g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el área de influencia socioeconómica, esta­bleciendo los criterios de prioridad,

    h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.

    i) Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al Patronato.

    j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del Parque Nacional.

    k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 23 ter.

1. La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.

2. Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.

3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario de cualquier Administración pública.

4. Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 23 de la presente Ley.»

3. Las infracciones sexta a novena, incluidas en el artículo 38, quedan tipificadas en los siguientes términos:

«Sexta: La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágutos o restos.

Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de propágulos o restos.

Novena. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campó o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.»

4. El apartado 1 de la disposición final segunda queda redactado del siguiente modo:

«1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.»

5. El anexo queda redactado en los siguientes términos:

«Región Eurosiberiana

Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.

Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.

Provincia Orocantábrica:

Sistemas ligados al bosque atlántico.

Provincia Pirenaica:

Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico y fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.

Región Mediterránea

Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a formaciones esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales. Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones ripícolas. Sistemas ligados a la alta montaña mediterránea.

Región Macaronesica

Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costaras y plataforma continental. Sistemas ligados a tos espacios costeros y sistemas ligados a los espacios marinos.»

6. La disposición adicional primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda redactada como sigue:

«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.

Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera da Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimielt, Teide y Timanfaya.»

Disposición adicional primera.

En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se suscribirá el correspondiente acuerdo de financiación entre el Estado y las Comuni­dades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 4/1989.

Disposición adicional segunda.

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Organismo autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al Gobierno, a propuesta de¡ Ministro de Medio Ambien­te, previo informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Disposición adicional tercera.

La habilitación al Gobierno, existente en las leyes reguladoras de los Parques Nacionales integrados en la Red, para incorporar en su ámbito territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los siguientes tér­minos:

«El Gobierno de la Nación, a propuesta del Minis­tro de Medio Ambiente o de la Comunidad o Comu­nidades Autónomas interesadas, podrá incorporar a éste terrenos colindantes de similares caracte­rísticas, cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

a) Sean patrimoniales del Estado.

b) Sean expropiados por causa de los finas declarados en sus leyes reguladoras.

c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

d) Sean de dominio público del Estado.

Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o Comunidades Autónomas don­de se halle ubicado el Parque Nacional, podrá, igual­mente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de aquélla o aquéllas.»

Disposición adicional cuarta.

El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se integrará en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de la presenta Ley la consideración de Parque Nacional, manteniendo, sin embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos establecidos por la normativa autonómica.

Disposición adicional quinta.

La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que se ubiquen dos o más Parques Nacionales podrán suscribir convenios de colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en e• artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a las que, en los términos establecidos en los artículos 23, 23 bis y 23 ter de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales necesarios.

Disposición adicional sexta.

Los puestos de trabajo del Organismo autónomo Parques Nacionales podrán ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes.

Disposición adicional séptima.

Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación. y los órganos de Gobierno de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas complementarias de gestión y administración a las establecidas en la presente Ley en relación con los territorios de cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apar­tado 2 del artículo 41 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera.

Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques Nacionales, actualmente integrados en la Red de Parques Nacionales, al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse refe­ridas al Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Por último, la referencia al articulo 107, de la Ley de Procedimiento Administrativo, contenida en el artículo 39.4 de la citada Ley 4/1989. se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las prescripciones de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y auto­ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de noviembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

DECRETO 134/ 1996, de 3 de septiembre, por el que se regula la junto Rectora de la Reserva Natural «Garganta de los Infiernos».

El Decreto 132/1994, de 14 de noviembre, por el que se declara la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, prevé en su artículo quinto la constitución de la junta Rectora de este espacio protegido como órgano colaborador del organismo ambiental de la Junta de Extremadura.

La ley 411989, de 21 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres en su articulo 20, establece que se podrán constituir como órganos de participación Patronatos o Juntas Rectoras para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

Por Decreto de Presidente 20/1995, de 21 de julio, por el que se modifica la estructura de las Consejerías de la junta de Extremadura, se crea la Consejeria de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que asume la competencia de Media Ambiente de la anterior Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

Para una mejor gestión y participación ciudadana, en el mencionado espacio protegido, es conveniente la creación de un órgano participativo donde estén representados democráticamente las instituciones y asociaciones implicadas, as¡ como los agentes sociales y económicos. Conviene que, en particular, se encuentren representados en él las Corporaciones Locales como instituciones básicas de participación ciudadana; la Universidad de Extremadura, por su relevante finalidad educativa y científica; las Asociaciones Conservacionistas, como partícipes en los proyectos de conservación del medio y de concienciación ecológica de los ciudadanos y la incorporación de los Agentes sociales y económicos, como representantes de la vertebración social y económica de la Comunidad Autónoma. A propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en sesión de 3 de septiembre de 1996,

PRIMERO.-Para colaborar con la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la junta de Extremadura, en las funciones que a este organismo le atribuye el Decreto 80/1995, de 31 de julio, de estructura orgánica, se constituye la junta Rectora de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, como Espacio Natural Protegida, con la composición, funciones y competencias que se establecen en el presente Decreto.

SEGUNDO

I.- La junta Redora estará compuesta por tos siguientes miembros:

a) Un Presidente y un Vicepresidente que serán nombrados y separados par el Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, a propuesta del Director General de Medio Ambiente.

b) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías de la junta de Extremadura, que serán designados por sus respectivos titulares:

-Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo

 -Obras Públicas y Transportes

-Agricultura y Comercio

-Educación y juventud

-Cultura y Patrimonio

 -Bienestar Social

c) Los Alcaldes respectivos de las localidades de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle, cuyos términos municipales están afectados por la Reserva Natural.

DISPONGO

I) El Director Conservador de la Reserva Natural que actuará como Secretario de la junta Rectora.

2. -Además de los miembros señalados, a las reuniones de la junta Rectora podrán asistir, con voz pera sin voto, cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, que sean reclamadas por el Presidente, a petición de la Junta Rectora o a propuesta del Director General de Medio Ambiente.

3.-Son cometidos y funciones de la junta Rectora, las siguientes:

a) Informar a la Dirección General de Medio Ambiente sobre los planes de conservación, fomento, mejora y disfrute y aprovechamiento, redactados por dicho Organismo, así como sobre cualquier clase de actividades o trabajos que se pretendan realizar en la Reserva Natural por Corporaciones, entidades o particulares.

b) Velar por la conservación de la Garganta de los Infiernos.

c) Promover la ejecución y mejora de las vías de acceso.

d) Gestionar la concesión de los medios económicos precisos para que la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos cumpla sus fines específicos.

e) Defender las bellezas y particularidades del mismo con el fin de que éstas sean respetadas por los visitantes.

f) Realizar cuantas gestiones considere convenientes en favor de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, proponiendo a la Dirección General de Medio Ambiente la adopción de cuantas medidas puedan ser beneficiosas para su integridad y mejora.

d) Un representante de los propietarios de los predios existentes en la Reserva Natural, designado por ellos mismos.

g) Colaborar en la elaboración de las Planes de Desarrollo Sostenible a desarrollar en Areas de Influencia Socioeconómica.

e) Un representante de los Agricultores y Ganaderos designado por las OPAS representativas.

f) Un representante de la Universidad de Extremadura.

g) Un representante de los Trabajadores, designado par las Centrales Sindicales representativas.

h) Dos representantes de las Asociaciones no gubernamentales de carácter ecologistas y/o conservacionistas. De ellos un representante lo será de asociación con carácter comarcal o local, afectada por el espacio protegido. El otro representante lo será de asociaciones cuyo ámbito de actuación sea regional.

i) Un representante de la Unión de Pescadores de Jerte.

j) Un representante de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres,

k) El Director General de Medio Ambiente ó persona en quien delegue.

h) Promover el conocimiento y difusión de la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, asegurando la extensión de su imagen como un espacia en el que aunar la conservación y el desarrollo.

4.-La junta Rectora, para un mejor funcionamiento, se estructura en dos órganos: la Asamblea General y la Comisión Permanente.

La Asamblea General será convocada par el Presidente de la junta Rectora can una periodicidad ordinaria de una vez al semestre, con carácter extraordinario cuando concurran circunstancias que lo aconsejen y así lo estime el Presidente. La Comisión Permanente con carácter más operativo se reunirá ordinariamente una vez al mes y será convocada por el Vicepresidente.

5.-la junta Rectora se constituirá en un plazo máximo de 45 días. En el plazo de 90 días desde su constitución, la junta Rectora elaborará su Reglamento de funcionamiento que dará a conocer a la Dirección General de Medio Ambiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-Se autoriza a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, para que a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente dicte cuantas disposiciones considere necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 3 de septiembre de 1996.

El Presidente de la junta de Extremadura Juan Carlos Rodríguez Ibarra

El Consejero de Medio Ambiente Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales