Naturaleza Extremeña XII |
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CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 65/2001, de 2 de mayo, por el que se crea la Reserva Regional de Caza «La Sierra».
La cabra montés (capra pyrenaica), el elemento más original de la mastofauna ibérica, es una especie endémica de enorme prestigio en la caza mayor de ámbito mundial, lo cual ha motivado que sus trofeos alcancen altas cotizaciones.
El hábitat natural de este ungulado en Extremadura coincide con áreas de alta montaña de incuestionable valor natural,
correspondientes al sector occidental de la Sierra de Gredos, donde las especiales circunstancias de orden físico, biológico y socioeconómico originan un núcleo con grandes posibilidades para su caza.
La gestión realizada por la Junta de Extremadura de ese núcleo territorial, declarado como Zona de Caza Controlada (mediante Resoluciones de la Dirección General de Medio Ambiente de cinco de agosto de 1985, para Tornavacas, Guijo de Santa Bárbara, Jarandilla y Losar de la Vera, y de 10 de octubre de 1987, para Viandar de la Vera) y vigente como tal hasta el 31 de diciembre de 1999, ha permitido que en algunos sectores se alcance un desarrollo óptimo en las poblaciones y trofeos de cabra montés. De hecho, mientras que el primer censo realizado por la guardería adscrita a la zona de caza controlada arrojó una pesimista cifra de treinta y cinco ejemplares de cabra
montés (sin distinción de sexo ni edad) los censos realizados quince años después han patentizado un sustancial incremento tanto en cantidad de individuos como en la calidad de sus trofeos, lo cual permite admitir sin reservas la recuperación de la especie en la zona.
Desde el uno de enero de 2000, sobre los terrenos que hasta entonces habían integrado la zona de caza controlada existe una suspensión de aprovechamientos cinegéticos, adoptada como medida cautelar hasta que se pudiera conceder una figura de régimen
cinegético especial adecuada (Resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 27 de diciembre de 1999).
Todos los factores peculiares descritos con anterioridad obligan a adoptar una figura jurídica que asegure la pervivencia en el tiempo del macho montés, con lo cual se mantendría la
posibilidad de aportar beneficios tangibles a los habitantes de las poblaciones aledañas a la Sierra de Gredos y, en definitiva, se consagraría una deseable vinculación entre la caza de calidad,
la conservación del medio natural y el mantenimiento de los usos humanos tradicionales.
La tipología que cuadra con los motivos expuestos es, sin duda, la de la Reserva Regional de Caza, concebida en el artículo 15 de
la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura como un núcleo de excepcionales posibilidades cinegéticas, en
atención a su orden físico y biológico, que se individualiza con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles
de aprovechamiento cinegético.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 2 de mayo de 2001.
D I S P O N G O ARTICULO 1.º - Se crea la Reserva Regional de Caza denominada «La Sierra» sobre 13.010 hectáreas de los términos municipales
de Tornavacas, Guijo de Santa Bárbara, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera y Viandar de la Vera. En concreto quedan adscritos los
terrenos incluidos dentro de los siguientes límites: NORTE: Desde el Puerto de Tornavacas, en la carretera N-110, siguiendo en sentido sureste la línea de cumbres divisoria entre
Extremadura y Castilla y León, hasta la antecima suroeste del Cancho, donde concurre la linde entre Talaveruela y Viandar de la Vera con el término abulense de Navalonguilla.
ESTE: Desde la antecima Suroeste del Cancho, siguiendo en sentido sur del límite entre Talaveruela y Viandar de la Vera hasta su
encuentro con el extremo suroriental de la propiedad «Sierra de Participes de Viandar», en contacto con el «Barranco de Talaveruela » y las «Marradas de Viandar».
SUR: Desde el extremo suroriental de la «Sierra de Participes de Viandar», siguiendo en sentido oeste el límite meridional de
dicha propiedad hasta alcanzar y bordear el término de Losar de la Vera en los parajes de «Cerca del Pino», «Cerca de los
Antones » y «Los Cañejales», para enlazar «La Garganta de Cuartos» y remontarla hasta el «Paraje de Vega Redonda», ascendiendo a partir de este punto en sentido oeste por la cuerda del
Carrascal hasta el «Collado de Tripaseca» (1.437,96 m.s.n.m.), para enlazar en línea recta con los Poyalillos (1.575 m.s.n.m.) para seguir esta cuota hasta alcanzar la Garganta del Sargadero y desde allí hasta alcanzar la cuota (1.600 m.s.n.m.), en los
límites de los términos municipales de Losar de la Vera y Guijo de Santa Bárbara. Desde este punto se continúa en sentido sur la linde entre los
términos municipales de Losar de la Vera y Guijo de Santa Bárbara, primero y Jarandilla de la Vera y Losar de la Vera hasta alcanzar la carretera EX-203.
OESTE: Desde el Collado de Miraelrío, en la carretera EX-203, siguiendo en sentido norte la linde oriental del término de Aldeanueva de la Vera, primero con Jarandilla y después con Guijo de Santa Bárbara, hasta alcanzar el Collado de los Canchos, donde concurren los términos de Aldeanueva, Guijo y Tornavacas, y
continuando, primero en sentido oeste, por la divisoria de este último con Aldeanueva (hasta el Canchalillo Negro), y a continuación en sentido norte, por la linde con Jerte hasta la carretera N-110,
remontándola hasta el Puerto de Tornavacas. ARTICULO 2.º - La finalidad de la creación de esta reserva es la promoción, conservación, fomento y protección de la cabra montés de Gredos (Capra pyreinaica shus. Victoriae). En la medida en
que quede asegurada esta finalidad, también se orientará a la crianza con fines de repoblación natural de otros terrenos cinegéticos en Extremadura, así como al aprovechamiento cinegético.
ARTICULO 3.º - En la reserva será aplicable la reglamentación general de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial gestionados directamente por la Junta de Extremadura, aprobada por Decreto 130/2000, de 30 de mayo.
ARTICULO 4.º - La reserva será señalizada cinegéticamente según lo dispuesto en la normativa sobre la materia.
ARTICULO 5.º - La autorización de permisos en las modalidades ordinarias serán las establecidas en el Decreto 130/2000, de 30 de mayo. No obstante si no existiese suficiente número de
cazadores de carácter local para asumir el cupo de acciones cinegéticas correspondientes a este grupo, el sobrante de los mismos pasarán a engrosar el cupo de los cazadores del grupo regional.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.–Se reconoce expresamente el levantamiento de la suspensión cautelar de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos a que hace referencia la Resolución de 27 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Medio Ambiente.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.–El órgano competente en materia de caza elaborará el plan cinegético para la presente anualidad, estableciendo las posibilidades cinegéticas del terreno, donde se determinará las modalidades de caza y capturas posibles a
realizar tanto en modalidades ordinarias, como extraordinarias.
Si de este plan se desprendiese la posibilidad de incluir determinadas acciones cinegéticas de modalidades ordinarias en la oferta pública de caza, para el año 2001/2002, ésta podrá llevarse a efecto dando la oportuna información pública.
DISPOSICION FINAL.–El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 2 de mayo de 2001. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
Eugenio Álvarez Gómez
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2004, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se somete a información pública el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila adalberti) en Extremadura. Para dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 37/2001, de 6 de marzo, que regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, se comunica al público en general que el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica (Aquila
adalberti) en Extremadura podrá ser examinado durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida. Las personas interesadas en este estudio, podrán presentar sus sugerencias y alegaciones, dentro del plazo citado
anteriormente, en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida. Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento. Mérida, a 22 de abril de 2004. El Director General de Medio Ambiente, Guillermo
Crespo Parra RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2004, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se somete a información pública el Plan de Recuperación del
Águila Perdicera (Hieraaetus fasciatus) en Extremadura. Para dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 37/2001, de 6 de marzo, que
regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, se comunica al público en general que el Plan de Recuperación del Águila Perdicera (Hieraaetus
fasciatus) en Extremadura podrá ser examinado durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el
Diario Oficial de Extremadura, en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida. Las personas interesadas
en este estudio, podrán presentar sus sugerencias y alegaciones, dentro del plazo citado anteriormente, en el Registro General de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida. Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento. Mérida, a 22 de
abril de 2004. El Director General de Medio Ambiente, Guillermo Crespo Parra RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2004, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se somete a información pública el Plan de Recuperación del
Buitre Negro (Aegypius monachus) en Extremadura. Para dar cumplimiento al artículo 7 del Decreto 37/2001, de 6 de marzo, que regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, se comunica al público en general que el Plan de Recuperación del Buitre Negro (Aegypius monachus) en Extremadura podrá ser examinado durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, en las dependencias de la Dirección General de Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida. Las personas interesadas en este estudio, podrán presentar sus sugerencias y alegaciones, dentro del plazo citado
anteriormente, en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida. Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento. Mérida, a 22 de abril de 2004. El Director General de Medio Ambiente,
Guillermo Crespo Parra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE ORDEN de 27 de mayo de 2004, por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Lince Ibérico en Extremadura. La
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé en su artículo 30 la creación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, reconociendo la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer catálogos de especies amenazadas en sus respectivos ámbitos territoriales. La Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de las competencias asumidas en el apartado 8 del artículo 8 del
Estatuto de Autonomía, y a través de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, crea el Catálogo de Especies Amenazadas de
Extremadura, que ve la luz mediante el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura. En el Anexo I del citado Decreto se declara el lince ibérico especie catalogada en la categoría “en peligro de extinción”.
El lince ibérico (lynx pardinus) está considerado como el felino más amenazado de extinción del planeta, y ha sido declarado recientemente como “especie en peligro crítico de extinción” por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN). Como consecuencia inmediata de tal declaración, el Decreto 37/2001, exige, en su artículo 2.1.a) la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción. Por esta razón, y de acuerdo con el mencionado Decreto, ha sido redactado el Plan de Recuperación del lince ibérico en
Extremadura e iniciado su trámite legal hasta su final aprobación, tal y como establece el apartado 2 del art. 7 del citado Decreto. En concreto, fue remitido para ser informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente en noviembre de 2002, y expuesto a información pública mediante Resolución de 30 de enero de 2003 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, publicada en
el D.O.E. de 13 de febrero de 2003. En el plazo legalmente establecido, fueron contestadas de forma individual cada una de las alegaciones presentadas, y
posteriormente sometido a informe del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en fecha de 9 de septiembre de 2003. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 y 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, este Plan de Recuperación ha de adoptar para su plena efectividad y aplicabilidad la forma de Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente. En su virtud, D I S P O N G O : Artículo único.- Aprobación del Plan Aprobar el Plan de Recuperación del Lince Ibérico en
Extremadura, que se acompaña como anejo a la presente Orden.
Disposición final.- Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 27 de mayo de 2004. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
José Luis Quintana Alvarez A N E X O PLAN DE RECUPERACIÓN DEL LINCE IBÉRICO (Lynx pardinus) EN EXTREMADURA 1. INTRODUCCIÓN El lince ibérico (Lynx pardinus) está considerado actualmente por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) como el felino más amenazado del mundo. Es también considerado el carnívoro más amenazado de Europa. Su población total estimada oscila entre 150 y 200 individuos. El área de distribución actual se restringe al sudoeste de la península Ibérica, con el 95% de la población en territorio español. La situación crítica del lince ibérico es suficientemente
reconocida internacionalmente. A nivel Comunitario, la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, incluye al lince ibérico en el Anexo II
I . Disposiciones Generales (especie prioritaria que debe ser objeto de medidas especiales de conservación del hábitat), y en el Anexo IV (totalmente protegida). El Convenio de Berna, adoptado por los países
miembros del Consejo de Europa, lo incluye en el Anexo II (totalmente protegido). El lince ibérico y el visón europeo son los dos únicos carnívoros endémicos del continente, de ahí la
responsabilidad europea en su conservación. El Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el
Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, clasifica al lince ibérico en la categoría “en peligro de extinción”. A nivel nacional también está catalogado como “en peligro de extinción”según el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (R.D. 439/1990, de 30 de marzo. A nivel internacional, la UICN cambió su clasificación en el año 2002 de “en peligro de extinción” a
la categoría de “en peligro crítico de extinción”. Según la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y la Ley 4/1989, de 28 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al estar clasificado
en peligro de extinción, debe ser objeto de planes específicos de recuperación, cuya elaboración y aprobación corresponde a las Comunidades Autónomas. 1.1. Descripción y taxonomía El lince ibérico presenta el aspecto típico de los miembros del género Lynx: cabeza relativamente pequeña, extremidades largas, cola corta, cara corta con barbas y orejas triangulares
rematadas con pinceles negros. Los pies son anchos y los dedos ocultan uñas retráctiles. El color predominante del pelaje es leonado,
moteado con manchas oscuras de tamaño y forma variables. Los machos adultos pesan entre 11 y 15 Kg, y las hembras entre 8 y 10 Kg (Beltrán y Delibes, 1993). A pesar de ser descrito como especie ya en el siglo XIX (Temminck, 1824), ha existido una larga polémica a raíz de su consideración como subespecie del lince europeo (Lynx Iynx,
Ellerman y Morrison-Scott, 1951). Sin embargo, durante la segunda mitad del siglo XX se han acumulado evidencias paleontológicas y taxonómicas que apoyan claramente que el lince ibérico y el
lince euroasiático son especies diferentes (Honacki et al., 1982), por lo que en la actualidad existe consenso sobre la situación
taxonómica del lince ibérico como una especie independiente. Esta hipótesis se ha visto reforzada por análisis genéticos que establecen una divergencia evolutiva más antigua entre el lince euroasiático y
el lince ibérico que entre el primero y el lince canadiense (Lynx canadiensis, Beltrán et al., 1996). 1.2. Distribución y tamaño de las poblaciones Actualmente se consideran como únicos métodos seguros para detectar la presencia de la especie lince ibérico, las
fotografías realizadas con cámaras trampa, el análisis de excrementos mediante técnicas de ADN y la visualización directa, así como
los atropellos y el hallazgo de cadáveres u otros restos. No obstante sigue siendo muy complejo detectar la presencia del lince
ibérico, debido a su comportamiento solitario, sus costumbres nocturnas o crepusculares, la baja densidad de sus poblaciones y la extrema dificultad de observarlo. Los límites del área de distribución
del lince ibérico se basan en la detección de su presencia mediante los métodos citados anteriormente. En 1988 se realizó un estudio basado en la recogida de citas, para conocer con detalle la distribución y estimar la abundancia del lince ibérico en España (Rodríguez y Delibes, 1990, 1992).
Los principales resultados del estudio fueron: Sólo pudo ser confirmada la presencia del lince ibérico en el cuadrante suroccidental de la Península Ibérica, en un área de unos 11.700 Km2. El área estaba muy fragmentada, agrupándose los núcleos
reproductores en nueve poblaciones con altas posibilidades de estar aisladas genéticamente. Para el conjunto de España se estimó una población de unos 880-1.150 individuos. En Extremadura se indicaban las siguientes poblaciones: Granadilla-Hurdes-Sierra
de Gata, Sierra de Gredos, Monfragüe, Sierra de San Pedro,
Villuercas, Siberia Extremeña. En 1996 se realiza un nuevo inventario y estudio del status poblacional en territorio extremeño, encargado por la Junta de Extremadura por parte de Juan Carlos Blanco et al. De él se desprende un descenso de las poblaciones extremeñas en todos los núcleos detectados en 1988, salvo en el de Sierra de Gata-Hurdes-Granadilla, que habría permanecido estable durante ese periodo. A nivel nacional se inició un nuevo censo en 1999, basado en cámaras trampa y análisis genético de excrementos. Los
resultados obtenidos hasta el momento indican una marcada disminución del número de ejemplares, estimándose la población total entre 150 y 200 ejemplares, concentrados principalmente en Sierra Morena Oriental y Doñana. En Extremadura los estudios están aún sin concluir, pero se puede confirmar la tendencia general, con una reducción del número de individuos en las zonas con presencia de lince ibérico (Sierra de Gata-Hurdes, entorno de Granadilla, Sierra de San Pedro, Villuercas, Valle del Jerte y Sierra de
Gredos, Monfragüe y García de Sola-Los Golondrinos). 1.3. Requerimientos Biológicos 1.3.1. Hábitat El lince ibérico es un especialista en cuanto al hábitat y a su alimentación. Las características del hábitat óptimo para el
lince ibérico incluyen áreas con abundante cobertura de matorral, para encame y refugio, en las que se intercalen zonas abiertas, que favorezcan la caza de su presa principal, el conejo de monte (Oryctolagus cuniculus). Como refugios para la reproducción suelen utilizar árboles
huecos, cuevas en la roca, montones de madera o madrigueras en el suelo agrandadas. 1.3.2. Requisitos alimenticios Entre las presas disponibles, el lince ibérico selecciona de
forma clara los conejos, siendo dependiente de ellos. Los conejos
suponen de forma constante entre el 85 y el 100% de la biomasa consumida en la dieta del lince ibérico (Aymerich, 1982, Delibes, 1980, Beltrán y Delibes, 1991). Las necesidades energéticas diarias de un individuo adulto se han estimado en 600-1.000 kcal, que se aproximan a la cantidad de energía que proporciona un conejo adulto (Aldama y otros, 1991). Según se ha estimado (Palomares et al., 2001), para que críe el lince ibérico sería necesaria una densidad mínima de un conejo por hectárea en otoño. Otras presas del lince ibérico son los roedores,
liebres (Lepus granatensis), perdices (Alectoris rufa), patos, gansos (Anser anser) e incluso ungulados, pero la contribución a su dieta es siempre pequeña. 1.3.3. Actividad, área de campeo y organización social Aunque los linces ibéricos pueden moverse a cualquier hora del día, la actividad es máxima al atardecer (Beltrán y Delibes, 1994). La actividad diurna es más frecuente en invierno. Los linces ibéricos adultos ocupan áreas de campeo estables de entre 4 y 20 Km2.
Viven de forma solitaria. Los machos no colaboran en la crianza de los cachorros y tan sólo se encuentran con las hembras en época de celo. Defienden territorios frente a otros linces del mismo sexo, incluyendo uno o varios territorios de hembras. La calidad del hábitat, especialmente la abundancia de conejos, influye sobre el tamaño del área de campeo, el
sistema social y sobre la densidad de linces. 1.3.4. Ecología reproductiva El celo comienza en enero, prolongándose unos dos meses. La mayoría de las camadas nacen entre marzo y abril, después de una gestación de 63 a 73 días. No obstante, las hembras pueden presentar un segundo celo en caso de pérdidas tempranas de camada o falta de pareja. El tamaño de la camada oscila entre dos y cuatro crías, aunque las camadas mayores suelen tener bajas en los individuos más débiles. Los jóvenes se independizan a los 10-11 meses. Probablemente las hembras son fértiles en su segundo año de vida, pero en Doñana raramente se reproducen antes del tercer año. Las hembras no se reproducen todos los años. 1.3.5. Dispersión La mayoría de los jóvenes abandonan definitivamente el área natal cuando tienen entre 8 y 23 meses. Los machos no suelen quedarse cerca del área natal, mientras que las hembras pueden establecerse dentro de ésta o en un área continua. En su dispersión, que puede alcanzar áreas muy distantes de 30 Km, no suelen adentrarse mucho en terreno abierto, aunque se ha comprobado que pueden atravesar amplias franjas libres de cobertura si presentan algún elemento lineal de protección en el paisaje (vegetación ribereña, de cuneta, bordes de
cultivo, etc.). 2. FINALIDAD La finalidad del presente Plan es evitar el declive y extinción de las poblaciones del lince ibérico en Extremadura y fomentar su recuperación, contribuyendo en lo posible a la conservación y recuperación de la especie en la Península Ibérica a largo plazo. También es finalidad de este Plan asegurar la
conservación del hábitat natural en el que se asienta la población de lince ibérico de Extremadura y de las zonas que podría
recolonizar en el futuro. En este sentido, se establecen los siguientes objetivos: • Protección, conservación y restauración del hábitat actual en
el que se reproduce y alimenta esta especie, así como de las áreas potenciales de colonización futura. • Reducir la fragmentación y el aislamiento de las poblaciones para minimizar en la medida de lo posible los problemas
demográficos y genéticos que conlleva esta discontinuidad. • Aumentar la disponibilidad de alimento para el lince ibérico, potenciando las poblaciones de especies presa, en especial de conejo de monte. • Eliminar la mortalidad no natural: atropellos, furtivismo,
lazos y cepos. • Aumentar el conocimiento sobre la abundancia y distribución de la especie, asegurando el seguimiento permanente de la evolución de la población. • Incrementar la sensibilización social hacia la problemática de
la especie y el interés y necesidad de su conservación, con especial incidencia en los colectivos más directamente relacionados con
su conservación. • Implicar a propietarios de fincas y colectivos de cazadores en la conservación del lince, estableciendo cauces de colaboración adecuados. • Eliminar las molestias a la especie en su área de distribución
y en especial en las zonas de reproducción. • Asegurar la participación en el Plan de Cría en Cautividad del Lince Ibérico, desarrollado en coordinación con otras
comunidades autónomas y el Ministerio de Medio Ambiente. • Incrementar la coordinación con las diferentes
administraciones (comunitarias, nacionales, autonómicas y locales) y entidades privadas que lleven a cabo o financien actuaciones que pueden repercutir sobre las poblaciones de lince ibérico en
Extremadura, tales como actividades agrícolas, forestales, cinegéticas, infraestructuras, etc. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ZONIFICACIÓN El Plan se aplicará en la totalidad del área de distribución actual, así como en las zonas colindantes a éstas cuyo hábitat tenga buena calidad para albergar la especie. También se
aplicará en las zonas consideradas corredores de conexión entre las anteriores, pudiendo ampliarse a cualquier otra zona en la que se detectara la presencia de lince. Dentro de este ámbito de aplicación se definen las siguientes áreas: 3.1. Áreas Prioritarias Son las áreas de máxima calidad para la especie, donde se ha constatado su presencia actual. En estas zonas se concentra el mayor número de evidencias de la presencia de lince ibérico. En las áreas prioritarias se intensificarán las medidas de
actuación previstas en el presente Plan. 3.2. Áreas de Importancia Son zonas en las que se tiene constancia de la presencia de linces, aunque la abundancia de citas es menor. Son también aquellas zonas periféricas a las prioritarias y aquellas
consideradas de paso o de presencia esporádica. 3.3. Áreas Favorables Son áreas cercanas a las prioritarias o de importancia, en las que existe una calidad de hábitat adecuada para la presencia de la especie. Serán consideradas también áreas favorables aquellas en las que se ha producido recientemente la extinción de la especie. Las áreas descritas anteriormente se distribuyen de la siguiente forma, dentro del ámbito de aplicación del Plan: Zona de Granadilla-Hurdes-Gata. Incluye áreas prioritarias,
áreas de importancia y áreas favorables. Zona de Sierra de San Pedro. Incluye áreas de importancia y áreas favorables. Zona de Monfragüe. Incluye áreas de importancia y áreas
favorables. Zona de Villuercas-Herrera del Duque. Incluye áreas de importancia y áreas favorables. 4. PLAN DE ACTUACIONES 4.1. Actividades de manejo y gestión de hábitat. Las actividades siguientes están encaminadas a conseguir la conservación y mejora de la calidad del hábitat en el que se desenvuelve la población extremeña de lince ibérico, así como a la eliminación de los factores de perturbación que inciden actualmente de forma negativa sobre el mismo. También se pretende mejorar la disponibilidad de alimento para la especie, principalmente mediante la recuperación de las poblaciones de conejo de monte. 4.1.1. Establecimiento de regímenes de protección adecuados para las zonas con presencia de la especie. En este sentido se ha propuesto, en cumplimiento de la Directiva Hábitats (92/43/CEE), como Lugares de Interés Comunitario (LIC) a
integrar en la Red Natura 2000, las zonas más valiosas para la especie, con la totalidad de las áreas definidas como
prioritarias en el presente Plan. Una vez incluidos oficialmente estos lugares en la Red Natura 2000 podrán integrarse en la Red de Espacios Protegidos de Extremadura, en cumplimiento de la Ley 8/1998, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. 4.1.2. Establecimiento de acuerdos o convenios con propiedades particulares o titulares de explotaciones donde habite el lince ibérico, para regular la gestión y manejo del hábitat. Se podrán incluir compensaciones por las pérdidas de renta que se pudieran producir y por las mejoras realizadas, en las propiedades que colaboren en la aplicación del Plan. También se podrá elaborar normativa específica orientada a incentivar una gestión compatible con la conservación de la población de linces y especies presa. 4.1.3. Las actividades agroforestales (cambios de cultivo,
desbroce, cortas de arbolado, instalación de cerramientos, etc.), extractivas, así como la construcción de infraestructuras a realizar dentro
del ámbito de aplicación del presente Plan, se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo establecido en la normativa vigente. En dicha evaluación se tendrá especialmente en cuenta la posible incidencia sobre los requerimientos de
hábitat de la especie y sus poblaciones. En las áreas prioritarias y de importancia todos los desbroces que se pretendan efectuar deberán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental. En estas áreas se evitarán especialmente los desbroces de matorral en grandes superficies, tendiéndose a la creación de paisajes en mosaico, en los que las zonas de matorral alternen con zonas más abiertas de pastos. En cualquier caso deberá respetarse siempre una superficie continua de matorral que ofrezca
suficiente refugio y encames para el lince ibérico. 4.1.4. Las forestaciones que se realicen en las áreas prioritarias y de importancia deberán dirigirse exclusivamente a la
restauración de la vegetación natural y, en ningún caso podrán suponer pérdida de calidad del hábitat para el lince ibérico o para el conejo de monte. 4.1.5. Todas las actividades recogidas en los apartados b) y c)
del Grupo 9 del Anexo I y en el Anexo II de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que se
pretendan realizar en las áreas prioritarias y de importancia, deberán ser sometidas a evaluación de impacto ambiental, en la que se habrá de tener en cuenta su afección al lince y su hábitat. 4.1.6. Se coordinará con los órganos competentes en materia
agrícola y forestal el desarrollo y aplicación de los programas de Forestación de Tierras Agrarias y de Mejoras Forestales y los Planes Forestales y/o de Repoblación de Montes con la finalidad de evitar actuaciones que puedan suponer un deterioro de los factores ecológicos necesarios para el lince ibérico, en
especial la cobertura arbustiva. 4.1.7. En las zonas prioritarias y de importancia, se tendrán en consideración los requerimientos ecológicos del lince ibérico en los instrumentos de planificación y gestión de las áreas
protegidas, los proyectos de ordenación y planes de aprovechamiento forestal y ordenación cinegética. Por su función como corredor ecológico para la especie, la planificación hidrológica deberá también tener en cuenta las necesidades de conservación y restauración de la vegetación de ribera de los ríos y arroyos incluidos en estas zonas. 4.1.8. Se mejorará la disponibilidad de alimento en todo el
ámbito de aplicación del Plan, especialmente en los casos en que l escasez de presas condicione la viabilidad reproductora de
lince, promoviendo la realización de actuaciones concretas de manejo del hábitat orientadas a aumentar las poblaciones de especies presa (especialmente conejo de monte). Se valorará la
posibilidad de establecer sistemas de alimentación suplementaria. 4.1.9. Se reducirá la competencia trófica que sufre el conejo de monte por parte de otras especies, mediante la reducción de las densidades de ungulados silvestres en las zonas en que éstas
sean excesivas. En las zonas prioritarias y de importancia, el modelo de aprovechamiento ganadero habrá de ser compatible con el
mantenimiento de unas densidades de conejo adecuadas para la conservación del lince ibérico. 4.1.10. Se realizará un control estricto de las repoblaciones y traslocaciones de conejos en todo el ámbito de aplicación del Plan. Sólo se autorizará la suelta de conejos de monte de
genotipos silvestres, de origen controlado y procedentes de áreas genéticamente próximas a la zona de suelta, los cuales deberán estar debidamente desparasitados y vacunados contra la
mixomatosis y la enfermedad vírica hemorrágica. En función del estado sanitario de los conejos que vayan a ser empleados en las repoblaciones, se podrán establecer periodos de cuarentena en los que se detecten los animales portadores de enfermedades y se realicen los tratamientos antiparasitarios o de otro tipo
necesarios para asegurar la liberación de animales en condiciones sanitarias adecuadas. 4.1.11. Se procurará la eliminación de barreras físicas que impidan o dificulten los necesarios desplazamientos de la
especie. En este sentido, se potenciará la eliminación de alambradas que no cumplan las medidas establecidas en la normativa vigente, en especial el art. 60 de la Ley 19/2001, de
modificación de la Ley 8/1990, de Caza de Extremadura, por haberse construido con anterioridad a su entrada en vigor. Para ello, la Dirección General de Medio Ambiente podrá establecer convenios o ayudas destinados a los propietarios de los terrenos o a los titulares cinegéticos, para acelerar el proceso de
adecuación de los cerramientos. 4.1.12. Se establecerán medidas especiales de conservación y/o restauración sobre áreas potencialmente utilizadas como
corredores naturales entre las distintas áreas contempladas en el presente plan. 4.2. Actividades encaminadas a reducir las molestias y la
mortalidad no natural. 4.2.1. Se realizará una ordenación y regulación del uso de la red de caminos, cortafuegos y tiraderos en las áreas
prioritarias, con el fin de minimizar la posible incidencia negativa que el tránsito de personas y vehículos pueda tener sobre la necesaria tranquilidad que requiere el lince ibérico durante determinadas fases de su ciclo reproductor. Igualmente, se podrá regular la navegación en las zonas que puedan afectar al normal desarrollo de la reproducción o de otras fases del ciclo biológico del lince ibérico. 4.2.2. Determinadas actividades no recogidas en la normativa de impacto ambiental, tales como recogida de leña, corcho, setas, piña, apicultura, las rutas organizadas a caballo, en bicicleta,
toda clase de vehículos, el senderismo y cualquier otra que se considere perjudicial para el lince ibérico, podrán ser igualmente
reguladas en los periodos citados. 4.2.3. Se realizará un inventario de carreteras y otras infraestructuras peligrosas, en base a los datos existentes de atropello y a los censos, de cara a poder establecer las medidas correctoras necesarias, tales como la construcción de pasos adecuados para
la fauna, limitaciones de velocidad u otras, coordinando las actuaciones precisas con las diferentes administraciones responsables (Ministerio de Fomento, Consejería de Obras Públicas,
Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos). 4.2.4. En las áreas prioritarias y de importancia no se podrá autorizar la colocación de lazos para el control de
depredadores. Así mismo, de acuerdo con la legislación nacional e internacional, no se podrá autorizar el empleo de cepos o venenos con ninguna finalidad. El empleo de jaulas trampa o de otros métodos de control de predadores que sean selectivos se regulará o limitará para garantizar que no afecte negativamente al lince ibérico,
siendo en todo caso su uso supervisado por la administración competente en materia medio ambiental. 4.2.5. Se establecerá la oportuna colaboración con otros
organismos y entidades que desarrollen actuaciones encaminadas a la erradicación del empleo no autorizado de métodos no selectivos de control de predadores, mediante el intercambio de información y el desarrollo de actuaciones conjuntas para su rápida detección y la correcta tramitación de los procedimientos sancionadores resultantes. 4.2.6. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el
rápido traslado de aquellos ejemplares que puedan ser encontrados heridos al Centro de Recuperación de Fauna y Educación Ambiental Los Hornos, con vistas a su pronta reintegración al medio natural o, de no ser ello posible, a su incorporación al
programa de cría en cautividad, de acuerdo con las directrices que se establezcan al efecto en el ámbito nacional, así como para realizar las correspondientes necropsias y análisis toxicológicos, que
pudieran permitir identificar las causas de mortalidad. Se adoptarán igualmente las medidas necesarias para la toma de muestras de material genético de los ejemplares ingresados en el mencionado centro de recuperación, para su incorporación al banco de
recursos genómicos establecido en el Plan de Cría en Cautividad del Lince Ibérico. 4.2.7. Cuando resulte necesario para preservar la tranquilidad
en el hábitat del lince, la Dirección General de Medio Ambiente acordará el establecimiento de limitaciones singulares a los usos y actividades, previa audiencia a los interesados. A estos efectos
se prestará especial atención a las molestias derivadas de la circulación de vehículos a motor, las actividades de ocio y recreo y las actividades agrarias o cinegéticas. Cuando afecten al público en general, las limitaciones establecidas serán objeto de la
oportuna publicidad y señalización informativa. 4.2.8. Cuando se considere necesario para evitar la muerte de animales debilitados o por otros motivos, se podrán establecer sistemas de alimentación suplementaria, que garanticen un aporte nutritivo mínimo a los animales afectados. 4.3. Programa de vigilancia. En relación directa con el punto anterior, se establecerá un programa de vigilancia en el área de distribución actual de las poblaciones de lince ibérico, encaminado, entre otros fines, a realizar un seguimiento de la población de lince ibérico, a reducir al máximo la mortalidad no natural y a detectar de forma precoz cualquier tipo de actividad que pueda afectar de forma negativa a la especie. Para la ejecución de dicho plan se contará tanto con la guardería de la Dirección General de Medio Ambiente, en las tareas que le sean propias, como con personal vinculado específicamente al presente Plan de
Recuperación, el cual deberá tener una formación adecuada sobre la biología, ecología y problemática de conservación del lince ibérico. Entre las tareas a desarrollar por este personal
estarán las siguientes: • Búsqueda de indicios de presencia de ejemplares de lince ibérico: avistamientos, citas, huellas, excrementos, trampeo
fotográfico, etc. • Seguimiento y evaluación del estado de las poblaciones de especies presa en el territorio de aplicación del Plan, así como
de las mejoras de hábitat que se realicen para fomentar las poblaciones de conejo en estas zonas. • Radioseguimiento de los ejemplares que se pudieran capturar según lo previsto en el programa de seguimiento e investigación. • Localización de los puntos de riesgo para el lince ibérico en carreteras, vías de ferrocarril, acequias, otras
infraestructuras lineales y pozos. • Colaboración en el desarrollo de las actuaciones de divulgación y sensibilización contempladas en el presente Plan de
Recuperación. • Detección del empleo no autorizado de métodos para el control de predadores: lazos, cepos, trampas, venenos, etc. • Revisión del estado y características de los cerramientos y demás infraestructuras cinegéticas, en lo que puedan afectar al lince ibérico. • Detección de otras acciones o instalaciones que modifiquen negativamente el hábitat (construcciones, apertura de canteras, cortaderos, caminos, roturaciones, etc.) o afecten directamente
a las poblaciones. Con fines preventivos, se incrementará la presencia de los Agentes de la Dirección General de Medio Ambiente en las monterías y batidas celebradas en las áreas prioritarias, de forma que
permanezcan durante todo el desarrollo de las mismas. 4.4. Gestión cinegética 4.4.1. Se promoverá el establecimiento de acuerdos o convenios con los titulares cinegéticos de terrenos incluidos en el ámbito
de aplicación del presente Plan, con el fin de compatibilizar el aprovechamiento cinegético con la conservación del lince ibérico. En la planificación temporal de la actividad cinegética, se adecuarán
las fechas de celebración de monterías y batidas para evitar interferir con la reproducción de la especie. 4.4.2. La Dirección General de Medio Ambiente podrá establecer, cuando se produzca una reducción tal de las poblaciones de conejo de monte que pueda comprometer las posibilidades de alimentación y reproducción del lince ibérico, limitaciones de carácter espacial y/o temporal en los aprovechamientos
cinegéticos del conejo, especialmente cuando sea necesario facilitar la recuperación de las poblaciones de conejos más afectadas por las enfermedades. 4.4.3. Se incentivarán actuaciones, con el debido control, para
que entidades públicas o privadas contribuyan al aumento de presas potenciales para el lince ibérico. 4.4.4. En las áreas prioritarias y de importancia, no se
autorizarán los denominados descastes de conejo realizados durante el periodo estival. 4.4.5. Se potenciará el control de depredadores generalistas mediante métodos selectivos, tales como perros en madriguera, jaulas trampa debidamente controladas u otros de probada inocuidad para el lince, a la vez que se promoverá la
profesionalización de las personas encargadas del control de predadores. 4.4.6. En áreas en las que la gestión cinegética corresponda a
la DGMA y que presenten una alta densidad de ungulados, los planes cinegéticos recogerán las medidas necesarias para reducir las poblaciones de estos animales hasta niveles que sean
compatibles con el mantenimiento de unas poblaciones de conejo de monte adecuadas para la conservación del lince ibérico.
Igualmente, en estas zonas, se promoverá la ejecución, por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, de medidas encaminadas a potenciar las poblaciones de conejo de monte. 4.4.7. En el ámbito de aplicación del presente plan se realizará un seguimiento del estado sanitario de las especies cinegéticas en la medida en que puedan afectar a las poblaciones de lince ibérico. 4.5. Aumento del área de distribución. En base a los conocimientos disponibles sobre el área de
distribución histórica de la especie y sus requerimientos de hábitat, pueden delimitarse ciertas áreas donde sería posible y factible
su recolonización. La formación de nuevos núcleos de cría ampliaría el área de distribución actual y facilitaría el intercambio
genético entre subpoblaciones. La ampliación del área de distribución de la especie se puede realizar uniendo los núcleos existentes aislados, o bien por
extensión periférica de los mismos, sin conexión con otros núcleos, o bien, mediante la generación de nuevos núcleos en áreas que se consideren adecuadas para la reintroducción de la especie. Para ello se puede actuar favoreciendo el asentamiento de individuos con una adecuada mejora y protección del hábitat. Mediante la elaboración de estudios de campo, se identificarán
las áreas potenciales de recolonización y se evaluarán las
posibilidades de éxito. 4.6. Programa de cría en cautividad Dentro de la Estrategia Ibérica para la Conservación del Lince Ibérico se contempla la puesta en marcha de un programa de cría en cautividad, el cual se encuentra bastante desarrollado a nivel de protocolos, pero aún no ha podido obtener resultados positivos, debido a la falta de animales fundadores adecuados para la cría. En este sentido, se continuará con la
participación en el programa de cría en cautividad establecido a nivel nacional, en el marco del Grupo de Trabajo del Lince Ibérico, para lo cual ya se cuenta con instalaciones adecuadas, dentro del Centro de Recuperación de Fauna y Educación Ambiental Los Hornos. Se incorporarán al mencionado programa de cría aquellos
ejemplares ingresados en el Centro de Recuperación de Fauna y Educación Ambiental Los Hornos que, debido a las lesiones que presenten, resulten inviables para su reintroducción en el medio natural. Asimismo, se colaborará con este Programa mediante la obtención y criopreservación de dosis seminales procedentes de ejemplares capturados en el desarrollo del Programa de marcaje y radioseguimiento, o de ejemplares que ingresen heridos en el C.R. Los Hornos, mediante técnicas de electroeyaculación. De los animales mencionados se podrán obtener otro tipo de muestras de distintos tejidos para el banco de recursos genómicos
contemplado en el Plan de Cría en Cautividad. Se llevarán a cabo estudios o se colaborará en los que lleven a cabo otras instituciones, orientados a aumentar los porcentajes
de éxito de las técnicas de reproducción asistida en curso y al desarrollo de otras nuevas destinadas a lograr un aumento en la eficiencia en la recolección y criopreservación de gametos y
todo tipo de material genético en esta especie. Se valorará la posibilidad de llevar a cabo otras actuaciones que complementen el programa de cría en cautividad: cría en semicautividad, creación de poblaciones de linces en áreas bien conservadas y protegidas, traslocaciones para evitar
consanguinidad, etc. 4.7. Actividades de seguimiento e investigación El objetivo de estas actividades será obtener información
periódica sobre el estado de la población de lince ibérico en Extremadura, a la vez que evaluar los resultados de las distintas actuaciones recogidas en el presente Plan, para valorar su eficacia y poder replantear futuras actuaciones. También se establecen
actuaciones de investigación aplicada, dirigidas a la conservación del lince ibérico. Como norma general, todas las investigaciones científicas sobre
el lince ibérico estarán supeditadas a que aporten una información necesaria y beneficiosa para el cumplimiento de los objetivos propuestos, teniendo en cuenta que la realización de la misma no interferirá negativamente sobre la especie o su hábitat. 4.7.1. Se establecerá un programa de seguimiento de las
actuaciones llevadas a cabo dentro del presente plan, para modificarlas o potenciarlas en función de su efectividad. 4.7.2. Se experimentarán nuevas metodologías de localización, individualización y seguimiento de ejemplares de lince ibérico basados en los métodos actuales de trampeo fotográfico,
estaciones de olor y auditivas, trampas de huellas y de pelos, técnicas moleculares de extracción e identificación de ADN en excrementos o en nuevas técnicas que se puedan desarrollar, para permitir evaluar las poblaciones y su tendencia con la mayor precisión posible. 4.7.3. A partir de los datos recogidos de observaciones
suficientemente contrastadas y de la aplicación de las anteriores técnicas, se mantendrá una base de datos georreferenciada con informaciónsobre todas a las citas fiables de lince. 4.7.4. Se realizará una evaluación sobre la situación global de
la población en la Comunidad Autónoma al menos cada tres años, procurando coordinar su realización con el resto de Comunidades Autónomas con lince y con Portugal. Junto a dicha evaluación, se señalarán las tendencias espacio-temporales detectadas, su
posible explicación, así como los resultados más significativos del conjunto de actividades de investigación señaladas en este apartado
durante el periodo. 4.7.5. Sobre las áreas con mayores indicios de presencia, se realizará un programa de captura en vivo, marcaje y radioseguimiento de linces, orientado fundamentalmente a aportar información sobre la distribución y problemática de la especie en la
Comunidad Autónoma, permitiendo un mejor diseño y aplicación de las medidas de conservación contempladas en el presente Plan de Recuperación. Así mismo, estos estudios permitirán profundizar
en el conocimiento de la biología y ecología de la especie: alimentación, uso del espacio, relaciones intra e interespecíficas,
movimientos dispersivos, etc. También se marcarán con radiotransmisores y se seguirán los ejemplares que se introduzcan al medio natural tras su ingreso y recuperación en el C.R. Los Hornos y los que puedan proceder del programa de cría en cautividad, a fin de verificar el éxito de
la operación o proceder a su rescate en caso de fracaso. 4.7.6. Se procurará obtener datos sobre el estado sanitario de
la población silvestre a partir de eventuales cadáveres, excrementos u otros restos, y en su caso sobre ejemplares que se incluyan en el programa de marcaje y radioseguimiento del lince ibérico, o sobre ejemplares que ingresen en el Centro de Recuperación de Fauna y Educación Ambiental Los Hornos. 4.7.7. Se elaborará un protocolo de actuaciones para el manejo de ejemplares vivos, cadáveres u otros restos de lince, que
asegure la obtención de la máxima información posible sin perjuicio para el animal, de obligado cumplimiento por los que intervengan en las operaciones de estudio, captura, manejo o liberación al medio natural. 4.7.8. Se intentará llevar a cabo un estudio sobre la
variabilidad genética actual de las diferentes poblaciones de lince ibérico en Extremadura, condicionado a disponer de material suficiente, a
fin de detectar posibles problemas de endogamia con efectos negativos sobre la fertilidad, el comportamiento reproductor, la
propensión a enfermedades y procesos patológicos y el aumento de taras y defectos físicos, con aplicación a la toma de decisiones sobre posibles programas de translocación o reintroducción de ejemplares que puedan plantearse en un futuro. Este estudio se realizará coordinadamente con los de similares características
que desarrollen otras Comunidades Autónomas. Para su ejecución podrá recabarse la colaboración de poseedores de trofeos, pieles
u otros restos de lince ibérico. 4.7.9. Se apoyará la investigación que permita la homologación
de métodos fiables y selectivos para el control de predadores, que permitan reducir la predación de otros carnívoros sobre las poblaciones de conejos en aquellas áreas que se considere
necesario para favorecer al lince ibérico. 4.7.10. Se investigará sobre las relaciones de competencia
interespecífica del lince ibérico con otras especies, principalmente del grupo de carnívoros predadores (Gato montés y diversas especies de mustélidos, vivérridos, herpéstidos y cánidos) que ocupan su misma área natural, así como con el jabalí. 4.7.11. Se estandarizará el empleo de un único método de la evaluación de las poblaciones de conejo, de aplicación sencilla, que permita realizar un seguimiento continuo de su evolución. 4.7.12. Se apoyará la investigación sobre las características
del hábitat que favorecen en mayor medida el aumento de densidad de las poblaciones de conejos, y se diseñarán modelos de
actuaciones de mejora de hábitat (desbroces, siembras, construcción de vivares artificiales, repoblaciones de conejos, etc.), a desarrollar para potenciar estas poblaciones, acordes con las
características del medio físico y biológico y con un coste razonable. Con este fin, se realizará un seguimiento de los distintos tipos de
actuaciones de mejora de hábitat realizados hasta la fecha, evaluando la eficacia y costes de los distintos métodos empleados. 4.7.13. Igualmente, se apoyará la realización de estudios sobre
las enfermedades y epizootias que afectan a las poblaciones de conejo, colaborando con las investigaciones orientadas a desarrollar vacunas y tratamientos antiparasitarios efectivos que permitan
la recuperación de las poblaciones naturales de conejos de monte. 4.7.14. En las Áreas de Importancia y Favorables, se desarrollará un estudio de caracterización y evaluación de la aptitud del
territorio como hábitat para la especie. Como consecuencia del mismo se señalarán las áreas potenciales susceptibles de recolonización, reintroducción o translocación de ejemplares. Este estudio
también debería determinar los corredores biológicos esenciales cuya conservación es preciso garantizar, así como aquéllos otros que pudiendo resultar imprescindibles para la conservación de la
especie, sea preciso restaurar para que resulten funcionales. 4.8. Actividades de divulgación y sensibilización pública Para cumplir el objetivo principal del presente Plan de
Recuperación, se considera imprescindible que el mismo incluya una campaña de sensibilización, encaminada a concienciar a los
distintos grupos sociales sobre la actual situación del lince ibérico, su problemática y la necesidad de su conservación. Se tratará de instruir a los distintos colectivos directamente implicados en
la conservación del lince, a fin de conseguir evitar prácticas que deterioren sus poblaciones y potenciar aquellas que sean
beneficiosas para el lince. 4.8.1. Se editarán y divulgarán materiales educativos (folletos, pósters, pegatinas, etc.), relacionados con la situación del
lince ibérico, los problemas que afectan a la especie y su hábitat y la importancia de su conservación. En este material se resaltará el importante papel que juega en el control de otros predadores oportunistas. 4.8.2. Se desarrollarán campañas y actividades de divulgación, llevadas a cabo por personal especializado, sobre los aspectos básicos de la biología de la especie, su problemática de
conservación y de las medidas de conservación contempladas en el Plan. Estas campañas se centrarán en los términos municipales
incluidos en el ámbito de aplicación del Plan y se enfocarán de forma adecuada según los colectivos a los que vayan dirigidas: público en general, escolares, ganaderos y agricultores, trabajadores
forestales, cazadores, guardas de caza y gestores cinegéticos, etc. 4.8.3. Se realizarán cursos o jornadas de formación destinados
al personal directamente relacionado con la gestión y conservación de la especie y sus hábitats (técnicos y agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, guardería de las fincas
particulares y cotos privados de caza, SEPRONA, etc.). 4.8.4. Se realizará la oportuna difusión de información sobre
los incentivos y medidas de ayuda para la realización de actuaciones de mejora de hábitat, recuperación de las poblaciones de conejos y otras acciones de conservación del lince ibérico y su hábitat, entre los colectivos a los que se dirigen dichas medidas. 4.8.5. Se divulgará la existencia y contenido del presente Plan
de Recuperación entre el personal de los distintos organismos de la administración competentes en la autorización, ejecución o
control y seguimiento de actuaciones que tengan relación con este Plan, promoviéndose los contactos que sean necesarios para lograr una adecuada coordinación y control de las distintas actividades. 5. EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN.
COORDINACIÓN DE ACTUACIONES. La ejecución y coordinación del Plan de Recuperación del Lince Ibérico de Extremadura corresponde a la Dirección General del Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. La ejecución del Plan se programará mediante planes anuales, que detallarán las actuaciones a realizar y sus presupuestos
correspondientes. También con carácter anual se elaborarán las memorias de actividades, donde se detallarán las actuaciones e
inversiones realizadas en todos los ámbitos del presente Plan, así como la valoración de los resultados obtenidos. La Dirección General de Medio Ambiente designará entre su personal técnico a un responsable de la dirección y coordinación del presente Plan de Recuperación, al que corresponderá:
• La elaboración de los planes anuales de actuación. • La promoción, coordinación y supervisión de las actuaciones previstas para cada año. • La elaboración de las memorias anuales. • La interlocución y coordinación, en el marco del presente Plan de Recuperación, con cualesquiera otras administraciones u
organizaciones que realicen actuaciones en la materia, en particular ante: – El Grupo de Trabajo del Lince Ibérico, constituido en el seno del Comité de Flora y Fauna Silvestres de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza. – El Asesor Técnico del Ministerio de Medio Ambiente a que hace referencia la “Estrategia Nacional para la Conservación del
Lince Ibérico (Lynx pardinus)”. – Los responsables de la ejecución de planes equivalentes que se desarrollen en las demás Comunidades Autónomas con presencia de lince y en Portugal. – Organizaciones de defensa de la naturaleza y de cazadores. 6. FINANCIACIÓN Las actuaciones que se detallan en este Plan y que se realicen
en desarrollo del mismo, correrán a cargo de la Dirección General del Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, como organismo responsable de su ejecución. Para ello, dicha Dirección General dispondrá partidas al efecto en sus correspondientes presupuestos, contemplándose igualmente la
dotación de medios humanos y materiales necesarios. También se podrán adscribir a los fines del presente Plan de Recuperación, fondos o medios procedentes de otras instituciones y entidades públicas o privadas, que deseen colaborar con la conservación del lince ibérico en Extremadura. 7. DURACIÓN Y REVISIONES El Plan de Recuperación del lince ibérico en Extremadura se inicia con la publicación como Orden en el Diario Oficial de la Comunidad y termina cuando se haya alcanzado la finalidad propuesta a través de los objetivos y las actuaciones
proyectadas. En función de las conclusiones obtenidas en las memorias anuales se realizará una revisión de los objetivos y las medidas de
actuación para el año siguiente. Adicionalmente, al cabo de cinco años de aplicación del Plan, se realizará una revisión en profundidad del mismo, incluyendo en dicho proceso tanto la redefinición de los objetivos, el ámbito de aplicación y zonificación y el
detalle de las actuaciones concretas previstas, si ello fuera necesario. Estas revisiones se incorporarán automáticamente al Plan una vez elaboradas por los responsables de su ejecución y tendrán el mismo valor y alcance que los planteamientos iniciales. No obstante, la revisión y modificación del Plan podrá producirse
en cualquier momento cuando se produzcan cambios significativos en las condiciones que han servido de base para su redacción y aprobación, que aconsejen la adopción de medidas urgentes para asegurar la conservación de la especie.
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DECRETO 100/2004, de 28 de junio, por el que se regula la Junta Rectora del Parque Natural de Monfragüe. Con la promulgación del Real Decreto 1927/79, de 4 de abril, por el que se declara el Parque Natural de Monfragüe, quedó
constituida su Junta Rectora como órgano de apoyo y colaboración con el desaparecido Instituto de Conservación de la Naturaleza en las funciones atribuidas a éste por la derogada Ley de Espacios
Naturales Protegidos. Once años después, como quiera que los considerables cambios en la situación social y normativa lo demandaban, se aprobó el Decreto 8/1990, de 23 de enero, por el que se modificó la composición de la Junta Rectora del Parque Natural de Monfragüe, disposición que fue necesario complementar con la Orden de 30 de mayo del mismo año. En la actualidad, surge de nuevo la posibilidad de adaptar la composición y el funcionamiento de la Junta Rectora, no sólo como consecuencia de las demandas de la sociedad, sino
particularmente por la entrada en vigor de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, que en el ejercicio de las competencias en materia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura desarrolla la normativa básica estatal, reflejada en la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. El régimen, organización y funcionamiento de la Junta Rectora se regirá por lo previsto para los órganos colegiados en el Cap. II Tit. II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
El presente Decreto incorpora los cambios habidos con motivo de la entrada en vigor del Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio, por el que se distribuyen las competencias de las
Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la aprobación de la nueva estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente fijada en el
Decreto 78/2003, de 15 de julio. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 28 de junio de 2004, D I S P O N G O Artículo 1.- Carácter y finalidad La Junta Rectora del Parque Natural de Monfragüe es un órgano consultivo y de asesoramiento de carácter colegiado cuya
finalidad es asegurar la participación social en la gestión del Espacio Protegido. Artículo 2.- Composición, designación y suplencia 1.- La Junta Rectora está compuesta por: a) Un Presidente. b) Un Vicepresidente, que le sustituirá en caso de vacante,
ausencia o cualquier otro motivo legal. Ambos serán nombrados por la Consejería con competencia en Medio Ambiente a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente. Son vocales de la Junta Rectora: c) Un representante de cada una de las Consejerías de la Junta de Extremadura que tengan atribuidas competencias en materia de: – Turismo – Urbanismo y ordenación del territorio – Agricultura – Desarrollo rural – Educación – Cultura y patrimonio Estos representantes serán nombrados por la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente a propuesta de la Consejería que representen. d) El Director General de Medio Ambiente, o persona en quien delegue. e) El Director del Parque Natural de Monfragüe, que actuará como secretario de la Junta Rectora. f) Un representante de la Universidad de Extremadura. g) Dos representantes de los propietarios o titulares de
derechos afectados. h) Dos representantes de las organizaciones conservacionistas tanto de ámbito regional como de ámbito local y comarcal que desarrollen sus actividades en el Parque Natural de Monfragüe. i) Un representante de las organizaciones agrarias y
empresariales más representativas. j) Un representante de las organizaciones sindicales más nrepresentativas. k) Un representante del Ministerio de Medio Ambiente. l) Un representante de la Excma. Diputación de Cáceres. m) Un representante de cada uno de los siete Municipios en los que se ubica el Parque Natural de Monfragüe. n) Un representante del Instituto del Corcho, la Madera y el Carbón Vegetal. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), los miembros de la Junta Rectora serán nombrados de acuerdo con la forma y el procedimiento establecido por las organizaciones, asociaciones y Administraciones Públicas de procedencia. Artículo 3.- Suplentes. 1.- En caso de vacante, ausencia o enfermedad los miembros de la Junta Rectora podrán ser sustituidos por el mismo
procedimiento previsto para su nombramiento, salvo lo dispuesto para el presidente en el artículo 2.1.b. 2.- E1 secretario sólo podrá ser sustituido por quien haya sido
designado a estos efectos por la Dirección General de Medio Ambiente. Artículo 4.- Concurrencia de representantes 1.- Cuando para ostentar la representación de algún colectivo de los integrantes de la Junta Rectora existieran varias
organizaciones o asociaciones, la designación se realizará por sorteo realizado por la Secretaría en la última sesión celebrada antes de que se haga efectiva la vacante. En este supuesto, la organización o asociación que hubiera
obtenido representación en la Junta Rectora para un período determinado, no podrá volver a formar parte de la misma en períodos sucesivos, mientras existan aspirantes del mismo colectivo que
aún no hayan obtenido representación en el órgano colegiado. 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
desempeño de funciones de suplente no impedirá su designación en el futuro como representante titular, y viceversa. Artículo 5.- De la separación, duración y renuncia 1.- Los representantes nombrados por los Organismos y
Administraciones Públicas cesarán cuando pierdan la condición por la que han sido nombrados o al ser separados por el órgano que los nombró o propuso su nombramiento. 2.- El nombramiento de los representantes designados por las organizaciones u asociaciones tendrá una vigencia de un año, pero se considerará automáticamente prorrogado si ningún otro aspirante para el mismo puesto hubiera manifestado por escrito a la Secretaría su voluntad de pertenecer a la Junta Rectora. 3.- Al objeto de asegurar la máxima participación social en el órgano colegiado, la Presidencia de la Junta Rectora publicará
en el D.O.E. con una antelación mínima de dos meses, las vacantes que se produzcan, emplazando a los interesados a participar en la Junta Rectora. 4.- En el caso de renuncia, la representación la ostentará el suplente. Ningún nombramiento será necesario para cubrir la renuncia de un suplente, siempre que el cargo permanezca efectivamente ocupado por su titular. Artículo 6.- Funciones Son funciones de la Junta Rectora las atribuidas por el art.
38.7 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. Asimismo, será necesario recabar de la Junta Rectora informe previo sobre el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto respecto a transmisiones de dominio inter vivos de terrenos ubicados en el interior del Parque Natural. Artículo 7.- Reglamento de Régimen Interior Para su mejor funcionamiento interno, la Junta Rectora podrá elaborar un Reglamento de Régimen Interior en el que se plasmen sus peculiaridades, en los términos del artículo 63 apartado 2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicho Reglamento deberá ser aprobado por las 2/3 partes de los miembros presentes. El mismo quórum se aplicará para las modificaciones. Artículo 8.- Secretaría de la Junta Rectora Al Secretario como miembro pleno de la Junta Rectora le
corresponde las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para cubrir las necesidades propias de la Secretaría, quien
ejerza ésta podrá disponer la dedicación temporal de un funcionario para satisfacer dichas necesidades, siempre que exista una
dependencia orgánica y jerárquica. En caso contrario, la dotación de medios deberá proponerse a la Dirección General de Medio Ambiente, que adoptará las medidas necesarias o las instará al órgano competente en materia de
personal. La adscripción provisional a estas tareas no supone concesión de voz ni voto en las sesiones que celebre la Junta Rectora. Disposición adicional.- Nombramiento de representantes Si, como consecuencia de la modificación de las estructuras
orgánicas de las Consejerías, la aplicación de este Decreto pudiera otorgar a una Consejería la posibilidad de nombrar dos o más representantes, tal número de representantes se reducirá
automáticamente a uno. No obstante, si debido a una nueva reestructuración de Consejerías las competencias concurrentes se dividieran entre dos o más Consejerías, se volverá a ajustar el número de representantes a
lo dispuesto en el presente Decreto. Disposición derogatoria.- Derogatoria normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se opongan a lo establecido en este Decreto, y en particular el Decreto 8/1990, de 23 de enero, por el que se modificó la composición de la Junta Rectora del Parque Natural de Monfragüe y la Orden de 30 de mayo de 1990. Disposición final.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 28 de junio de 2004. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente,
Jose Luis Quintana Alvarez CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 209/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe.
En el año 1972, en el seno de la UNESCO se estableció el “Programa El Hombre y la Biosfera” (MaB, según sus siglas en inglés). Una vez definido el concepto
de “Reserva de la Biosfera”, en 1976 se designaron las primeras reservas de la biosfera del Programa MaB como conjuntos de ecosistemas terrestres o costeros, representativos de
regiones biogeográficas más amplias, en los que se considera fundamental la interacción entre la sociedad y el medio ambiente con la finalidad de conseguir un desarrollo sostenible.
La Reserva de la Biosfera de Monfragüe fue declarada en julio de 2003, a propuesta del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ocupa una
superficie total de unas 116.160 hectáreas y representa uno de los enclaves más extensos y representativos de bosque y matorral mediterráneo. El artículo 67 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que las Reservas de la Biosfera, para su integración y mantenimiento como tales, deberán respetar las directrices y normas aplicables de
la UNESCO y contar, como mínimo, entre otros, con un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas. Por su parte, la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de
la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, en su artículo 27 quater.3, considera áreas protegidas por instrumentos internacionales las Reservas de la Biosfera del
Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en el artículo 8.8,
atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente,
normas adicionales de protección. A su vez, el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocen la potestad de autoorganización de la Administración Pública extremeña. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y
Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2009, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe. Artículo 2. Gestión. 1. La gestión de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe
corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, que la ejercerá a través de los siguientes órganos: a) El Consejero competente en materia de medio ambiente. b) El Director General competente en materia de Áreas
Protegidas. 2. Al Consejero con competencias en materia de medio ambiente le corresponden las siguientes funciones: a) Nombrar al Presidente y Vicepresidente del Consejo de
Participación de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe. b) Prestar su conformidad a la memoria anual de actividades que el Director General con competencias en materia de Áreas Protegidas presente al
Consejo de Participación. c) Cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente. 3. Al Director General competente en materia de Áreas Protegidas
le corresponden las siguientes funciones: a) Proponer el nombramiento del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Participación de la Reserva de la Biosfera.
b) Presentar al Consejo de Participación, para su conocimiento, la memoria anual de actividades. c) Supervisar y tutelar la administración y conservación de la
Reserva de la Biosfera. d) Cualesquiera otra que le atribuya la legislación vigente o le delegue expresamente el Consejero, así como cualesquiera otras funciones de
gestión de la Reserva de la Biosfera que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. 4. Las labores de gestión ordinaria de la Reserva se realizarán
por el representante de la Junta de Extremadura en el Consejo de Gestores de la Red de Reservas de la Biosfera. Artículo 3. Consejo de Participación de la Reserva de la
Biosfera de Monfragüe. 1. El Consejo de Participación de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Reserva
de la Biosfera de Monfragüe. 2. Con carácter de órgano consultivo, queda adscrito, a efectos administrativos, a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
Artículo 4. Composición del Consejo de Participación. 1. El Pleno del Consejo de Participación de la Reserva de la
Biosfera de Monfragüe estará compuesto por los siguientes miembros: a) Presidente. b) Vicepresidente. c) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías: — Consejería con competencias en materia de medio ambiente. — Consejería con competencias en materia de agricultura. — Consejería con competencias en materia de desarrollo rural. — Consejería con competencias en materia de cultura. — Consejería con competencias en materia de turismo. — Consejería con competencias en materia de urbanismo y
ordenación del territorio. — Consejería con competencias en materia de educación. Cuando una misma Consejería tenga atribuida más de una de estas
competencias, se designará tantos representantes de la misma como competencias de la relación anterior tenga atribuidas. d) Seis representantes de la Administración General del Estado. e) El Director del Parque Nacional de Monfragüe. f) El representante de la Junta de Extremadura en el Consejo de
Gestores de la Red de Reservas de la Biosfera. g) Un representante de cada uno de los municipios integrados dentro del ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera. h) Un representante de la Diputación de Cáceres.
i) Un representante de la Universidad de Extremadura. j) Dos representantes de las asociaciones que se dediquen a la conservación de la naturaleza, elegidos por ellos mismos. De estos dos
representantes, uno lo será de una asociación de ámbito estatal y otro de una asociación del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. k) Un representante de las organizaciones agrarias que tengan la
condición de más representativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. l) Un representante de las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. m) Dos representantes de los propietarios privados de terrenos incluidos dentro de la Reserva de la Biosfera. Esta representación se otorgará a
las dos asociaciones de propietarios mayoritarias, si las mismas estuvieran constituidas. Si las asociaciones no estuvieran constituidas, la representación
la ostentarán dos de los propietarios, que serán elegidos por ellos mismos. n) Un representante de cada uno de los Grupos de Acción Local
que actúan en los términos municipales que integran la Reserva de la Biosfera. o) Un representante de las empresas del sector turístico que
desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera. p) Un representante de las asociaciones culturales que tenga su
sede en alguno de los municipios del ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera. 2. El Secretario del Consejo de Participación será un
funcionario de la Junta de Extremadura, con voz pero sin voto. Artículo 5. Nombramiento de los miembros del Consejo de Participación.
1. Tanto el Presidente como el Vicepresidente del Consejo de Participación de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe serán nombrados por el
Consejero con competencias en materia de medio ambiente, a propuesta del Director General competente en materia de áreas protegidas. 2. El resto de los miembros serán nombrados por el Consejero con
competencias en materia de medio ambiente, a propuesta, en su caso, de las instituciones y organizaciones a las que representen.
3. Los miembros serán nombrados por un periodo de dos años. Artículo 6. Funciones del Consejo de Participación. Son funciones del Consejo de Participación de la Reserva de la
Biosfera las siguientes: a) Promover normas y actuaciones para conseguir una defensa eficaz de los valores naturales de la Reserva de la Biosfera. b) Informar la programación anual de actividades.
c) Informar los planes o programas de actuación que tengan influencia en el medio físico de la Reserva de la Biosfera. d) Fomentar el estudio y la investigación de los recursos
naturales de la Reserva de la Biosfera, promoviendo el respeto a sus valores y la educación ambiental. e) Conocer la memoria anual de actividades y resultados.
f) Aprobar y modificar el Reglamento de Régimen Interior. Artículo 7. Funcionamiento del Consejo de Participación.
El funcionamiento del Consejo de Participación de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe se regirá por los dispuesto en el Capítulo II del
Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley
1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Disposición transitoria única. Constitución del Consejo de
Participación de la Reserva de la Biosfera de Monfragüe. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto, las diferentes Administraciones Públicas, instituciones y organizaciones deberán
proponer a sus representantes en el Consejo de Participación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 4 de septiembre de 2009. El Presidente de la Junta de
Extremadura, Guillermo Fernandez Vara. El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, Jose vLuis Navarro Ribera
DECRETO 210/2009, de 4 de septiembre, por el que se crea el Consejo de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura. (2009040234)
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura establece que los Espacios Naturales Protegidos y la
Zona de la Red Natura 2000 declarados en Extremadura configuran una red suficiente, eficaz, representativa de los principales sistemas y formaciones naturales de la región y
dotada de los instrumentos adecuados de gestión que asegure el mantenimiento, mejora y conservación de los principales recursos naturales y la biodiversidad de la Comunidad Autónoma
de Extremadura. Inicialmente, la Red de Áreas Protegidas se compone de todos los Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 que gozan, actualmente de algún
grado de reconocimiento, protección, declaración, designación o clasificación, incluyéndose automáticamente los que, al amparo de la Ley, se declaren en el futuro.
Asimismo, y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrán pertenecer a la Red de Áreas Protegidas otros lugares que, no habiendo sido declarados protegidos por la normativa de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, cuenten con el reconocimiento de alguna institución nacional o supranacional. El número de Áreas Protegidas declaradas en Extremadura, la
importancia de las mismas, la conveniencia de coordinar su gestión y establecer un órgano de coordinación de los distintos órganos colegiados de participación social de las Áreas
Protegidas exigen la creación de un órgano específico para ejercer la coordinación de la gestión y participación de las distintas Áreas Protegidas de Extremadura. El fundamento competencial para la creación del Consejo de la
Red de Áreas Protegidas de Extremadura se halla sólidamente construido sobre las competencias que el Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a nuestra Comunidad Autónoma
en el artículo 8.8. El Decreto de creación del Consejo de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura se estructura en ocho artículos, una disposición adicional única y dos
disposiciones finales. Además de establecer la creación del órgano, se regulan sus funciones, su composición y el nombramiento y cese de sus miembros. En la disposición adicional única se autoriza la inclusión en la
Red de Áreas Protegidas de determinados Espacios declarados protegidos por instituciones estatales y supranacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley
8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Energía y
Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2009, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto. 1. Se crea el Consejo de la Red de Áreas Protegidas de
Extremadura como órgano colegiado de planificación, asesoramiento y coordinación de lugares incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura. 2. El Consejo de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura queda
adscrito, a efectos administrativos, a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Artículo 2. Funciones. Son funciones del Consejo de la Red de Áreas Protegidas de
Extremadura las siguientes: a) Coordinar la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura, estableciendo líneas generales de actuación, estrategias o cualquier otro instrumento que
contribuya a la consecución de ese objetivo. b) Sugerir la designación de nuevas Áreas Protegidas en Extremadura, así como la modificación de las existentes o su descatalogación al órgano competente para
realizar las propuestas. c) Informar, con carácter previo, las propuestas de designación de nuevas Áreas Protegidas. d) Proponer acciones de investigación, conocimiento, divulgación
y sensibilización en materia de Áreas Protegidas de Extremadura. e) Promover el conocimiento y difusión de los valores de las
Áreas Protegidas de Extremadura. f) Elaborar una Memoria anual de sus actividades. g) Elaborar y aprobar su Reglamento de régimen interior. h) Cualquier otra función que le atribuya la legislación
vigente. Artículo 3. Composición. El Consejo de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura está compuesto por los siguientes miembros: 1) Presidente: Titular de la Consejería competente en materia de
medio ambiente. 2) Vicepresidente: Titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de Áreas Protegidas. 3) Secretario: El Jefe del Servicio competente en materia de
Áreas Protegidas, con voz y voto. 4) Vocales: Los Presidentes de los órganos colegiados de participación social de las Áreas Protegidas de Extremadura. Artículo 4. Nombramiento y cese. Los miembros del Consejo adquirirán y perderán la condición de
miembro con su nombramiento y cese del cargo. Artículo 5. Funcionamiento. 1. El régimen de funcionamiento del Consejo de la Red de Áreas
Protegidas de Extremadura será el establecido en su Reglamento de Régimen Interior, aprobado por el mismo, y que habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura. 2. El Consejo de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura se
reunirá, al menos, dos veces al año. Artículo 6. Asistencia de expertos. A las sesiones podrán asistir, en calidad de expertos y por invitación del Presidente quienes hayan ostentado la condición de Presidente de alguno de los
órganos colegiados de participación de las Áreas Protegidas de Extremadura y personalidades relevantes y de reconocido prestigio y experiencia profesional en materia medioambiental, en el área
académica, la investigación o en la gestión de Áreas Protegidas. Artículo 7. Memoria anual. El Consejo elaborará anualmente una memoria sobre las
actividades desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 8. Medios humanos y materiales. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente
facilitará al Consejo de la Red de Áreas Protegidas de Extremadura los medios humanos y materiales necesarios para su funcionamiento. Disposición adicional única. De acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de la Ley 8/1998,
de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, se autoriza la inclusión en la Red de Áreas Protegidas de los siguientes espacios: — Parque Nacional de Monfragüe. — Reserva de la Biosfera de Monfragüe. — Humedal de Importancia Internacional “Complejo Lagunar de La
Albuera”. — Humedal de Importancia Internacional “Embalse de Orellana”. Disposición final primera. Se faculta al Consejero con competencias en materia de medio
ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto. Disposición final segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 4 de septiembre de 2009. El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo
Fernández Vara. El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, José Luis Navarro Ribera
LEY 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. (2010010016)
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo
49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. ÍNDICE TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. La acción de cazar. Artículo 3. El ejercicio de la caza. Artículo 4. Las piezas de caza. Artículo 5. El aprovechamiento cinegético.
Artículo 6. Derechos y obligaciones. TÍTULO II. LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TERRENOS A EFECTOS CINEGÉTICOS. CAPÍTULO I. LA ADMINISTRACIÓN CINEGÉTICA.
Artículo 7. Órgano competente. CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN, SEÑALIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS TERRENOS. Artículo 8. Clasificación de los terrenos.
Artículo 9. Señalización de los terrenos. Artículo 10. Registro de terrenos. CAPÍTULO III. TERRENOS NO CINEGÉTICOS. Artículo 11. Zonas habitadas.
Artículo 12. Núcleos rurales y áreas industriales. Artículo 13. Vías públicas. Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos.
Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos. CAPÍTULO IV. TERRENOS CINEGÉTICOS. Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos.
Artículo 17. Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública. Artículo 18. Reservas de Caza. Artículo 19. Cotos Regionales de Caza. Artículo 20. Cotos de Caza.
Artículo 21. Cotos Sociales. Artículo 22. Cotos Privados de Caza. Artículo 23. Refugios para la Caza. Artículo 24. Zonas de Caza Limitada.
CAPÍTULO V. ENCLAVES Y ZONAS DE SEGURIDAD. Artículo 25. Enclaves. Artículo 26. Zonas de Seguridad. CAPÍTULO VI. OFERTA PÚBLICA DE CAZA.
Artículo 27. Oferta Pública de Caza. Artículo 28. Cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza. CAPÍTULO VII. RÉGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS.
Artículo 29. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. TÍTULO III. UTILIZACIÓN ORDENADA Y RACIONAL DE LOS RECURSOS CINEGÉTICOS.
CAPÍTULO I. PIEZAS DE CAZA. Artículo 30. Aprovechamiento de las piezas de caza. Artículo 31. Clasificación de las piezas de caza.
Artículo 32. Piezas de caza en cautividad. CAPÍTULO II. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS. Artículo 33. Enfermedades y epizootias.
Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas. Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza. Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas,
municiones, calibres y dispositivos auxiliares. Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales.
Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza. Artículo 39. Levantamiento singular de las prohibiciones. Artículo 40. Instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos
cinegéticos. Artículo 41. Anillamiento y marcado de especies cinegéticas. CAPÍTULO III. PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN CINEGÉTICA. Artículo 42. Plan General y planes comarcales y de especies
cinegéticas. Artículo 43. Planes Técnicos de Caza. Artículo 44. Orden General de Vedas. Artículo 45. Gestión cinegética. CAPÍTULO IV. CERTIFICACIÓN DE CALIDAD CINEGÉTICA.
Artículo 46. Certificación de calidad cinegética. CAPÍTULO V. MEJORA DEL HÁBITAT CINEGÉTICO Y ACTIVIDADES DE FOMENTO. Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones.
TÍTULO IV. EL EJERCICIO DE LA CAZA. CAPÍTULO I. EL CAZADOR Y LOS REQUISITOS PARA CAZAR. Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.
Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza. CAPÍTULO II. LA LICENCIA Y LOS PERMISOS DE CAZA. Artículo 50. La licencia de caza.
Artículo 51. Clases de licencias de caza. Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza. Artículo 53. Permisos de caza. CAPÍTULO III. MEDIOS Y MODALIDADES DE CAZA.
Artículo 54. Armas y seguro obligatorio. Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza. Artículo 56. Modalidades de caza.
Artículo 57. Caza deportiva. Artículo 58. Seguridad en las cacerías. CAPÍTULO IV. ACCIONES CINEGÉTICAS ESPECÍFICAS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN O
COMUNICACIÓN PREVIA. Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa. Artículo 60. Acciones cinegéticas que requieren autorización.
CAPÍTULO V. PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA. Artículo 61. Adquisición mediante la ocupación. Artículo 62. Acuerdos. TÍTULO V. APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA CAZA.
CAPÍTULO I. GRANJAS CINEGÉTICAS. Artículo 63. Granjas cinegéticas. CAPÍTULO II. RECOGIDA E INTRODUCCIÓN DE HUEVOS DE ESPECIES CINEGÉTICAS.
COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE PIEZAS DE CAZA MUERTAS Y TROFEOS. Artículo 64. Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas.
Artículo 65. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos. Artículo 66. Importación y exportación de piezas de caza.
CAPÍTULO III. TAXIDERMIA. Artículo 67. Talleres de taxidermia. TÍTULO VI. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Artículo 68. Responsabilidad patrimonial por daños producidos
por especies cinegéticas. Artículo 69. Responsabilidad por daños del cazador. TÍTULO VII. ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAZA. CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN DE LA CAZA.
Artículo 70. El Consejo Extremeño de Caza. Artículo 71. Sociedades Locales de Cazadores y otras entidades colaboradoras. Artículo 72. Organizaciones Profesionales de Caza.
Artículo 73. Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura. CAPÍTULO II. VIGILANCIA DE LA CAZA. Artículo 74. Personal que ejerce funciones de vigilancia.
Artículo 75. Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza. TÍTULO VIII. RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA CAZA. CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.
Artículo 76. Consecuencias del incumplimiento de los preceptos de la ley. Artículo 77. Prejudicialidad penal. Artículo 78. Concurso de infracciones.
Artículo 79. Personas responsables. Artículo 80. Medidas provisionales. Artículo 81. Procedimiento sancionador. Artículo 82. Caducidad del procedimiento.
Artículo 83. Registro Extremeño de Infractores de Caza. CAPÍTULO II. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES. Artículo 84. Clases de infracciones y de sanciones.
Artículo 85. Infracciones leves y sus sanciones. Artículo 86. Infracciones graves y sus sanciones. Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.
Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones. Artículo 89. Multas coercitivas. Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.
CAPÍTULO III. DECOMISO Y RETIRADA DE ARMAS. Artículo 91. Decomiso. Artículo 92. Retirada y devolución de armas. Disposición adicional primera. Habilitación en materia de
licencias de caza. Disposición adicional segunda. Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura. Disposición transitoria primera. Adaptación de los Clubes
Deportivos Locales. Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Cotos Deportivos no Locales. Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Cotos
Privados de Caza. Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los terrenos Cercados. Disposición transitoria quinta. Señalización de terrenos.
Disposición transitoria sexta. Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de caza. Disposición transitoria séptima. Vigencia de las inscripciones
del Registro Regional de Infractores de caza. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de
las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales de Extremadura. Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo de la
ley. Disposición final quinta. Entrada en vigor. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Extremadura es una región con un extraordinario patrimonio medioambiental y tiene en su medio natural una de sus principales señas de identidad y uno de
los más importantes recursos de futuro. El mantenimiento de la biodiversidad es esencial para nuestra Comunidad Autónoma y su conservación, aprovechamiento, disfrute y mejora
son tareas en las que todos los extremeños han sido, y deben continuar siendo, protagonistas. Formando parte de esta riqueza natural, los recursos cinegéticos
y su gestión desempeñan una función primordial en el desarrollo del medio rural y en la conservación de las especies. La Junta de Extremadura, consciente de la importancia que para
la sociedad extremeña tiene la caza, impulsa la presente ley, en la que se establece un modelo sostenible, que integra el aprovechamiento cinegético y la conservación del medio natural.
Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico sencillo y abierto, estableciendo los principios y criterios básicos que la definen,
sin perjuicio del necesario desarrollo reglamentario posterior. Como principio básico de este nuevo ordenamiento, se fija el doble reconocimiento de la caza como actividad social y económica. Distinción que pretende dar
cobertura a esta actividad cuando va asociada a la cultura y al ocio, y que se organiza en Sociedades Locales, al tiempo que como actividad económica aporta alternativas y complemento
al desarrollo y empleo rural. La ley impulsa y consolida como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector
y el fomento de las especies y de su calidad. El Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza. Con esta ley se dota a nuestro
ordenamiento de una norma con la que afrontar las actuales demandas sociales. La ley se estructura en ocho títulos, noventa y dos artículos,
dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El Título I recoge las disposiciones generales que inspiran esta
ley, su objeto y fines, define la acción de cazar y reconoce el derecho a su ejercicio. El Título II trata de la Administración y de los terrenos a
efectos cinegéticos. En él se establece una nueva clasificación de los terrenos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Asimismo, dentro de la clasificación de los
terrenos cinegéticos se crean como figuras novedosas más destacables los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los
terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada. El Título III regula la utilización ordenada y racional de los
recursos cinegéticos. Su Capítulo I contiene la definición de las piezas de caza y su clasificación. El Capítulo II recoge los preceptos previstos en la legislación básica en relación con la
introducción de especies y la protección de la fauna autóctona y respecto a la prohibición de la caza mediante procedimientos masivos y no selectivos y sus excepciones. Se incluye también un
artículo sobre los cerramientos cinegéticos. En el Capítulo III se trata la planificación cinegética, que incluye como novedad la elaboración de un Plan General de Caza, de
Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes de Especies Cinegéticas. El Capítulo IV está dedicado a la calidad cinegética, creándose la marca de calidad
“Caza Natural de Extremadura” y la calificación, para los Cotos Sociales que cumplan determinados requisitos, como “Cotos Sociales Preferentes”. Por último, se dedica un Capítulo
a las acciones de fomento de la actividad cinegética destinadas a las Sociedades Locales de Cazadores, a las Federaciones Deportivas relacionadas con el sector, a otras asociaciones u
organizaciones y a los Cotos Privados de Caza. El Título IV está dedicado al ejercicio de la caza. La principal novedad de este título y una de las principales de esta ley es el nuevo régimen de
autorizaciones y comunicaciones previas. En el mismo se simplifica su tramitación, permitiendo que la mayor parte de las acciones cinegéticas se puedan ejecutar, tras comunicarlas a la
Administración con suficiente antelación y siempre que se encuentren previstas en la planificación de los terrenos cinegéticos, dejando las autorizaciones para las situaciones excepcionales
como daños, problemas de colindancias sin acuerdo entre las partes o acciones no previstas en los planes técnicos de caza. Por otro lado, se contiene una somera regulación de la
caza deportiva. En el Título V, sobre el aprovechamiento industrial y comercial de la caza, se regulan, en tres Capítulos, las granjas cinegéticas, el transporte de piezas de
caza muertas y la taxidermia. Como novedad se incluye el registro obligatorio de los talleres de taxidermia. El Título VI está dedicado exclusivamente a la responsabilidad
por daños; en él se propone un cambio importante en la responsabilidad por daños por atropellos de especies cinegéticas, adaptándose a lo previsto en la legislación estatal.
El Título VII aborda la organización y la vigilancia de la caza. Con respecto a la organización de la caza, se regula el papel de las Sociedades Locales de
Cazadores y de las Organizaciones Profesionales de Caza, estableciéndose la necesidad de inscribirse en los registros públicos que esta ley crea para cada una de ellas. Por otro lado, el
Capítulo II se dedica a regular las funciones de los agentes de la autoridad en esta materia. El Título VIII y último regula el régimen sancionador dividiendo
las infracciones previstas en esta ley en leves, graves y muy graves. Se prevé además la posibilidad de imponer multas coercitivas. Esta ley contiene dos disposiciones adicionales, siete
disposiciones transitorias, que resuelven la adaptación a la ley de las figuras cinegéticas que se derogan, y una disposición derogatoria única.
Por último, se contienen cinco disposiciones finales. La primera de ellas recoge la modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, en lo relativo al Impuesto sobre Aprovechamientos
Cinegéticos; la segunda afecta al Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el apartado referente a las tasas de
la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente; la tercera modifica puntualmente la Ley 5/2002, de 23 mayo, de Protección de los Animales de Extremadura; la cuarta
establece una habilitación para el desarrollo de la ley; y la quinta dispone su entrada en vigor. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. La presente ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la
finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos. 2. El ejercicio de la caza en Extremadura deberá realizarse en
un marco de protección, conservación y fomento de los hábitats de las diversas especies, asegurando su uso sostenible y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos
cinegéticos que lo hagan compatible con el equilibrio natural y permita un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter cultural, deportivo,
turístico y social. Artículo 2. La acción de cazar. Se considera acción de cazar la ejercida mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios para buscar, atraer, perseguir, capturar o acosar a los
animales definidos por esta ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, atraparlos, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero, así como la ejecución de los actos
preparatorios que resulten necesarios a tal fin. Artículo 3. El ejercicio de la caza. 1. El ejercicio de la caza en Extremadura podrá ser realizado
por toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la pertinente licencia de caza, no haya sido privado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva
de dicho derecho y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente ley y en el resto de normas aplicables. 2. La caza sólo podrá ser ejercida sobre las especies
cinegéticas y en los terrenos a los que se refiere esta ley, de conformidad con el régimen establecido por la misma para cada uno de ellos.
Artículo 4. Las piezas de caza. 1. Son piezas de caza los ejemplares de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidas como tales por la Junta de Extremadura, de
conformidad con la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente. 2. La caza con carácter general sólo podrá realizarse sobre las
piezas de caza a las que se refiere el apartado anterior. No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional, atendiendo a razones de
índole técnico, científico, biológico, agropecuario o sanitario, y en coordinación con los órganos competentes en estas materias, la Consejería competente en materia de caza
podrá autorizar la captura de animales de especies silvestres distintas a las que se refiere el apartado anterior. 3. Las piezas de caza por su naturaleza carecen de dueño y su
propiedad se adquiere mediante ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil, y con las especificaciones recogidas en el artículo 61 de la
presente ley. Artículo 5. El aprovechamiento cinegético. 1. El aprovechamiento cinegético, en la forma establecida en esta ley y en sus disposiciones complementarias, corresponde a los propietarios de los terrenos
cinegéticos o a los titulares de otros derechos reales y personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza. 2. No obstante, en las Zonas de Caza Limitada, el
aprovechamiento cinegético corresponderá a quien ejercite libremente la caza con las limitaciones establecidas en esta ley.
Artículo 6. Derechos y obligaciones. 1. Los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden a los titulares de los
aprovechamientos cinegéticos. 2. Asimismo, corresponden a la Junta de Extremadura los derechos y obligaciones establecidos en esta ley respecto a los terrenos cinegéticos bajo gestión
pública, a los refugios para la caza constituidos de oficio y a las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Administración autonómica.
TÍTULO II LA ADMINISTRACIÓN Y LOS TERRENOS A EFECTOS CINEGÉTICOS CAPÍTULO I LA ADMINISTRACIÓN CINEGÉTICA Artículo 7. Órgano competente.
La Consejería con competencias en materia de caza es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar la política relativa a esta materia que
establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN, SEÑALIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS TERRENOS Artículo 8. Clasificación de los terrenos.
1. A los efectos de esta ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
2. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los que por su propia naturaleza y por la seguridad de las personas y de sus bienes la caza está permanentemente
prohibida. Se prohíbe disparar en dirección a estos terrenos, cuando exista posibilidad de alcanzarlos con la munición. En los terrenos no cinegéticos podrá autorizarse la
captura de especies cinegéticas únicamente por las causas recogidas en los artículos 4.2 y 15. 3. Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén
clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos. Artículo 9. Señalización de los terrenos. 1. Los terrenos a que se refiere este Título deberán ser
señalizados mediante indicadores que den a conocer su condición en la forma en que se determine reglamentariamente. 2. Las Zonas de Caza Limitada, las Zonas de Seguridad y los
enclaves únicamente deberán señalizarse en los casos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo. 3. Los titulares de los terrenos estarán obligados a retirar la
señalización cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, sean requeridos para ello por la
Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. 4. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la
orden de retirar la señalización cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria por los responsables de ello, repercutiéndoles los costes de la retirada, y ello sin
perjuicio de la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Artículo 10. Registro de terrenos. 1. A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en
materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro.
2. Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos
cinegéticos y los terrenos no cinegéticos. CAPÍTULO III TERRENOS NO CINEGÉTICOS Artículo 11. Zonas habitadas. A los efectos de esta ley se consideran zonas habitadas los
núcleos de población, los parques urbanos y periurbanos de recreo y los lugares de acampada permanentes. Artículo 12. Núcleos rurales y áreas industriales.
Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas,
los invernaderos, las minas y las áreas industriales. Artículo 13. Vías públicas. Son terrenos no cinegéticos las vías férreas, autopistas,
autovías, canales, aeropuertos, carreteras y caminos públicos que se encuentren vallados. Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos.
1. La Consejería con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o del interés general podrá declarar, de
oficio o a petición de los interesados, como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados.
2. La declaración prevista en el apartado anterior se formulará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa audiencia a
los interesados y consulta al Consejo Extremeño de Caza. Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos.
En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, la Consejería competente en materia de
caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños al medio ambiente, la agricultura
o la ganadería en terrenos colindantes. CAPÍTULO IV TERRENOS CINEGÉTICOS Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos.
De acuerdo con el artículo 8 de esta ley, los terrenos cinegéticos se clasifican en: a) Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.
1. Reservas de Caza. 2. Cotos Regionales de Caza. b) Cotos de Caza. 1. Cotos Sociales. 2. Cotos Privados de Caza. 3. Refugios para la Caza.
c) Zonas de Caza Limitada. Artículo 17. Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública. 1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos
cinegéticos corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza. 2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza
existirá un Director Técnico, que será nombrado por la Consejería con competencia en materia de caza. 3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que
deberán tener los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético se declaran de utilidad pública, a los efectos de Expropiación Forzosa de
los bienes y derechos necesarios para su establecimiento. 4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter
público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza. 5. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las
Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza, cuando un terreno incluido en los mismos pierda la condición de tal, pasará a tener la condición de Zona de Caza Limitada durante las
siguientes tres temporadas cinegéticas, salvo que se declare Refugio para la Caza. Transcurrido dicho periodo, el terreno podrá encuadrarse en
cualquiera de las clases establecidas en el artículo 16. Artículo 18. Reservas de Caza. 1. Son Reservas de Caza aquellos espacios declarados por el
Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas
con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en
su caso, a la crianza para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos. 2. La titularidad cinegética de las Reservas de Caza corresponde
a la Junta de Extremadura. Su administración corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza y su gestión a la Dirección General competente en materia de caza,
que asegurará su aprovechamiento racional a través de un Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos.
3. La compensación a la que tengan derecho los propietarios de los terrenos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a
una reserva de caza, se realizará mediante un canon de compensación, consistente en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalente.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento que incorporará, en todo caso, un director técnico y una junta
consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto
de la compensación a la que se refiere el apartado anterior. Artículo 19. Cotos Regionales de Caza. 1. Son Cotos Regionales de Caza aquellos cuya titularidad
corresponde a la Junta de Extremadura y tienen como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades y con especial atención a los cazadores extremeños.
2. Los Cotos Regionales de Caza se establecerán, preferentemente, sobre terrenos en los que la Junta de Extremadura ostente la titularidad de los
aprovechamientos cinegéticos. No obstante, dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados o linden con Zonas de Caza Limitada, la Consejería podrá acordar
la inclusión de tales terrenos, compensando económicamente a sus propietarios. La declaración de los Cotos Regionales de Caza, así como sus modificaciones, se adoptará mediante orden
motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa autorización del Consejo de Gobierno. El expediente de declaración deberá ser objeto de información
pública y sometido a consulta al Consejo Extremeño de Caza. 3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales de Caza corresponde a la Consejería competente en materia de caza en la forma que se
determine reglamentariamente. 4. Cada uno de los Cotos Regionales de Caza, que se declaren, deberá contar con un Plan Anual de Aprovechamientos aprobado por la Dirección General
competente en materia de caza, donde se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse así como todas aquellas cuestiones que se estimen de interés
para su gestión. Artículo 20. Cotos de Caza. 1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el
órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de
comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes. Tampoco interrumpen la continuidad los enclaves, siempre que no se encuentren
cerrados conforme a lo previsto en el artículo 25.5 de esta ley. 2. Solo podrá autorizarse la inclusión de una superficie, que sea enclave de un coto, para la constitución o ampliación de otro Coto de Caza cuando, por su
ubicación y resto de características, la gestión cinegética sea técnicamente posible o exista acuerdo entre los titulares de los cotos.
3. Por motivos de gestión cinegética, no se autorizará la inclusión de una superficie para la constitución o ampliación de un Coto de Caza cuando aquella sea
un enclave de otro coto, salvo que por su ubicación y otras características dicha gestión cinegética sea posible. 4. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad
se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza. 5. Los requisitos para la constitución o renovación de los Cotos
de Caza se determinarán reglamentariamente. Artículo 21. Cotos Sociales. 1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las
Sociedades Locales de Cazadores inscritas en el registro al que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.
2. La superficie mínima continua necesaria para constituir un Coto Social es de 250 hectáreas. 3. Un Coto Social podrá tener toda o parte de su superficie
fuera del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.
No obstante, cuando la parte del coto social ubicada dentro del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular de aquel sea inferior a
500 hectáreas, hasta un máximo de 500 hectáreas del resto de su superficie tributarán en igual medida que las anteriores. 4. La autorización de Coto Social corresponde a la Consejería
competente en materia de caza, previa solicitud de la Sociedad Local de Cazadores interesada. Para su constitución, la Sociedad Local de Cazadores deberá acreditar la titularidad
de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar. 5. La gestión de los Cotos Sociales se realizará directamente
por sus titulares, quedando prohibido el arriendo, la cesión, o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos.
Artículo 22. Cotos Privados de Caza. 1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso
y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil.
2. La autorización de Coto Privado de Caza corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares a
los que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente. 3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que
se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor. 4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos en los que en más del 50% de su superficie se impide de
forma permanente el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor. Con la finalidad de fomentar la conservación del medio natural y
la calidad cinegética se podrán establecer medidas fiscales de apoyo a los cotos privados de caza mayor abiertos que cuenten con una superficie igual o superior a mil hectáreas.
5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivos, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos. Son cotos de caza
menor extensivos aquellos que se encuentran poblados, de forma habitual, únicamente por especies de caza menor. 6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí
aquellos que, además de las acciones ordinarias de un coto de caza menor extensivo, realicen de forma habitual acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrán
constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos que de acuerdo con los planes previstos en el Capítulo III del Título III de esta ley estén poblados por otras especies de caza mayor.
7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el periodo hábil para algunas
especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan. Estos cotos podrán realizar, además, acciones cinegéticas
encaminadas a la caza del jabalí. 8. En los cotos de caza mayor se podrán realizar además aprovechamiento de caza menor extensivo. Opcionalmente, y en los términos que se establezcan
reglamentariamente, dichos cotos podrán tener aprovechamientos intensivos de caza menor. 9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos
Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor. 10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza
corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la
legislación civil y mercantil que resulte de aplicación. Artículo 23. Refugios para la Caza. 1. Son Refugios para la Caza los terrenos autorizados como
tales, en los que no se ejercita el derecho al aprovechamiento cinegético. 2. La Consejería competente en materia de caza podrá declarar de
oficio Refugios para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde se estime necesario en razón de la conservación de la fauna silvestre o sus hábitats, la mejora de
la densidad o la calidad de las especies cinegéticas u otras razones justificadas y siempre que se cuente con el acuerdo de los titulares de los terrenos. En estos terrenos no se
permite la caza. 3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios para la Caza, podrá acordar las medidas que sean
precisas para reducir la densidad de piezas de caza cuando se originen daños a los montes, a la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
Artículo 24. Zonas de Caza Limitada. 1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este Capítulo.
2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de liebre con galgos, cetrería y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65
años o discapacitados con un grado igual o superior al 33%. 3. Por orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada
la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior. 4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia
de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes,
la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes. 5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños
serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la
Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza.
6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y
sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las
personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se
podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y
de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas. 7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de
muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza
estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se
regularán según lo previsto en el apartado 5. CAPÍTULO V ENCLAVES Y ZONAS DE SEGURIDAD Artículo 25. Enclaves. 1. Tienen la consideración de enclaves, aquellas Zonas de Caza
Limitada, con una superficie inferior a 250 hectáreas que se encuentren rodeadas en más de 3/4 partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o que constituyan
un Coto de Caza. 2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto.
3. El aprovechamiento cinegético de los enclaves podrá realizarse por el titular del coto en que se inscriban. No obstante la caza podrá prohibirse a
petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos como se determine reglamentariamente, siéndole, en estos casos, de aplicación lo previsto en los
apartados 4 y 5 del artículo 24 de esta ley. 4. Los enclaves incluidos en Cotos Regionales de Caza o Reservas de Caza, podrán ser integrados en los mismos.
5. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o
animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta ley.
Artículo 26. Zonas de Seguridad. 1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas
y sus bienes. 2. Se consideran Zonas de Seguridad: a) Los caminos públicos que no se encuentren vallados y las vías pecuarias. b) El dominio público hidráulico y sus márgenes.
c) Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas. d) Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias
con actividad. e) Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por la Consejería competente en materia de caza si reúne las condiciones señaladas en el
apartado primero. 3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas.
4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitado con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a
las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas. 5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos se podrá cazar siempre que no se empleen armas de fuego, arcos o ballestas, excepto cuando
estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos bajo Gestión Pública o
Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético. 6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las
acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en el dominio público
hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales domésticos. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada
en la resolución de los Planes Técnicos de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento del correspondiente terreno cinegético.
7. En las Zonas de Seguridad previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los
animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá
autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar. CAPÍTULO VI OFERTA PÚBLICA DE CAZA Artículo 27. Oferta Pública de Caza.
1. Anualmente, se desarrollará la Oferta Pública de Caza sobre terrenos gestionados por la Junta de Extremadura. La Oferta Pública de Caza se aprobará por la
Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo previsto en los planes anuales de aprovechamiento de las Reservas de Caza y los Cotos Regionales de Caza y en los
documentos de gestión de las Zonas de Caza Limitada, cuya gestión se reserve la Junta de Extremadura y especificará las modalidades de caza y el número de permisos para cada modalidad
y grupo de cazadores. 2. En las Reservas de Caza podrán realizarse aprovechamientos a través de la Oferta Pública de Caza. 3. En los Cotos Regionales de Caza el aprovechamiento se
realizará preferentemente a través de la Oferta Pública de Caza. 4. En las Zonas de Caza Limitada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.6, la Consejería con competencias en materia de caza podrá organizar acciones de
la Oferta Pública de Caza. Artículo 28. Cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza. 1. Podrán participar en las acciones cinegéticas en los terrenos
administrados por la Junta de Extremadura, a través de la Oferta Pública de Caza, los cazadores de ámbito local, considerando como tales las personas naturales o con vecindad administrativa
en los términos municipales en los que esté ubicado el terreno; los cazadores de ámbito autonómico, entendiendo como tales las personas naturales o con vecindad
administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exceptuando los incluidos en la definición anterior, y los cazadores de ámbito nacional y
equiparados, considerando como tales los cazadores españoles, los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea y los de otros Estados con acuerdos equivalentes.
2. La distribución de permisos a los cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza se realizará, mediante sorteo público, entre los peticionarios en
la forma siguiente: 50% para los cazadores de ámbito local, 40% para los cazadores de ámbito autonómico y 10% para los cazadores de ámbito nacional o equiparados.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS Artículo 29. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.
El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos se regulará por su legislación específica, por el resto de las normas fiscales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura y, subsidiariamente, por las normas del Estado que le sean de aplicación. TÍTULO III UTILIZACIÓN ORDENADA Y RACIONAL DE LOS RECURSOS CINEGÉTICOS
CAPÍTULO I PIEZAS DE CAZA Artículo 30. Aprovechamiento de las piezas de caza. Las piezas de caza deberán ser objeto de un aprovechamiento
ordenado y racional que en todo caso deberá adecuarse a los planes y directrices que apruebe la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 31. Clasificación de las piezas de caza. Las piezas de caza se clasifican en piezas de caza mayor y de caza menor. Tienen la consideración de piezas de caza mayor o de piezas de caza menor las declaradas
como tales por la Consejería competente en materia de caza. Artículo 32. Piezas de caza en cautividad. 1. La tenencia en cautividad de las piezas de caza que se
determinen reglamentariamente requerirá autorización administrativa previa. 2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la
consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de los terrenos cinegéticos legalmente autorizados ni en las granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos.
CAPÍTULO II PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS Artículo 33. Enfermedades y epizootias. 1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las
especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la
prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis. 2. Los titulares de los cotos y los cazadores deberán comunicar
la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas. Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas.
1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General
competente en materia de caza. 2. Queda prohibida la introducción de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales,
alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. 3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o
reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.
4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies
de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura. Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza.
En el ámbito de aplicación de esta ley, queda prohibida la tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos masivos o no selectivos de
caza, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares. 1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el
ejercicio de la caza: a) Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos. b) Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo
cargador pueda contener más de dos cartuchos. c) Las armas de inyección anestésica. d) Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros
(calibre 22) de percusión anular. e) Las armas de fuego cortas. f) Aquéllas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza: a) Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas
los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.
b) Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil. c) Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales. Queda prohibido, con carácter general:
a) Cazar incumpliendo lo dispuesto en la Orden General de Vedas. b) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de
la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas. c) Cazar en los llamados “días de fortuna”, entendiendo por
tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de
defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves
migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen. d) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los
bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando
no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas. Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la
caza. Queda también prohibido, con carácter general: a) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos
de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas en las batidas o sueltas de caza menor y a menos de 1.500 metros en las de caza mayor.
b) Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor. c) Realizar cualquier práctica que tienda a “chantear”, atraer o
espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de
predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se
prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados. d) Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el
caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios. e) La tenencia, transporte y comercialización de especies
cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima. f) La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de
las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización. g) Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o
buchones que ostenten las marcas reglamentarias. h) Disparar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
i) La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos colindantes, abiertos, con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los
titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o notificadas a la Administración, previamente.
j) El ejercicio de la caza en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo para terrenos
cercados cinegéticamente. k) Repetir mancha en una misma temporada cinegética, en cotos de caza mayor abiertos, en los cotos de caza mayor cerrados que durante esa temporada hayan
estado total o parcialmente abiertos de forma temporal, excepto autorización expresa y en los Cotos Sociales en los que se realicen acciones ordinarias de caza
mayor. Artículo 39. Levantamiento singular de las prohibiciones. 1. La Consejería competente en materia de caza podrá levantar
las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos anteriores de este mismo Capítulo, siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido y
concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como aquellas
otras que se dicten como excepciones a las prohibiciones en la legislación de la Unión Europea y del Estado. 2. Además, las prohibiciones y limitaciones previstas en los
artículos 36 a 38 también podrán levantarse en los siguientes supuestos: a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para
las poblaciones de especies cinegéticas. b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies. c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
d) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente. 3. En consonancia con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley
42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los
apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar: a) El objetivo y la justificación de la acción. b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos
utilizados. e) Las medidas de control que se aplicarán. Artículo 40. Instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos cinegéticos.
1. La instalación de cerramientos cinegéticos en los terrenos cinegéticos requiere autorización administrativa previa y se realizará de forma que no impidan el
tránsito de la fauna silvestre no cinegética, ni produzca quebranto físico a los animales en la forma en que se determine reglamentariamente.
2. Los cerramientos con fines cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, debiendo los primeros contar con una superficie mínima que se determinará
reglamentariamente. 3. Los requisitos que deben reunir los cerramientos cinegéticos para ser autorizados se determinarán reglamentariamente.
4. El titular del terreno cinegético está obligado a retirar las vallas y cercas cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, sea requerido para ello
por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden cuando la misma
no sea ejecutada de forma voluntaria repercutiendo al titular el coste de la retirada. Artículo 41. Anillamiento y marcado de especies cinegéticas.
1. Por razones científicas o de control de especies cinegéticas o de los animales auxiliares para la caza, se pueden colocar a las especies cinegéticas o
animales auxiliares, anillas, dispositivos, señales o marcas. 2. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer normas para la práctica del anillamiento, marcado o colocación de señales o dispositivos de
especies cinegéticas y de animales auxiliares para la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Quienes hallen, abatan o capturen alguna pieza de caza o
hallen un animal auxiliar para la caza, que porte anillas, marcas o dispositivos, deberán comunicar el hallazgo de la anilla, marca o dispositivo a la Administración competente en materia de
caza y hacer entrega de la misma en el plazo más breve posible. CAPÍTULO III PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN CINEGÉTICA Artículo 42. Plan General y planes comarcales y de especies
cinegéticas. 1. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual por su
trascendencia medioambiental deberá ser sometido al preceptivo proceso de información o participación pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Caza, siendo
aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 2. El Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de
Extremadura tendrá como finalidad mantener una información completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis para su gestión, incluyendo la incidencia
en la actividad económica de la zona y su repercusión en la protección de la naturaleza. 3. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar y
aprobar Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en ámbitos territoriales homogéneos desde un punto de vista geográfico y cinegético donde se establecerán los
principios generales que deben regir la gestión y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos. 4. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar
Planes de Especies Cinegéticas, encaminados a la mejora y fomento de las principales especies cinegéticas. 5. Los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento
Cinegético y los Planes de Especies Cinegéticas, deberán ser consultados al Consejo de Caza de Extremadura. 6. El contenido, vigencia y actualización del plan general, los
planes comarcales y de los planes de especies cinegéticas se determinará reglamentariamente. Artículo 43. Planes Técnicos de Caza. 1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza, legalmente
constituidos, deberán contar para su aprovechamiento cinegético con un Plan Técnico de Caza. 2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por
técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes. 3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a
la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la
conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies
cinegéticas. 4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán
elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible. En todo caso los planes técnicos de los cotos sociales, para su
aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus
socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de las modalidades de caza contempladas en la presente ley.
La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de
caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. 5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y
se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los
cotos. 6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente. 7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se
regirán por planes anuales de aprovechamiento que se utilizarán como base para establecer la Oferta Pública de Caza. 8. Una vez aprobados, y durante su periodo de vigencia, el
ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con
lo previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen. 9. La aprobación de los Planes Técnicos de Caza implica la autorización de todas las acciones
que se contemplen en la resolución estimatoria del mismo, sin perjuicio de las acciones específicas previstas en esta ley o en sus normas de desarrollo que
requieran de autorización expresa o de comunicación previa a la Administración. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de caza podrá suspender la
autorización para una acción determinada incluida en el Plan Técnico de Caza en vigor, siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del
aprovechamiento. Artículo 44. Orden General de Vedas. 1. La Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará
la Orden General de Vedas. 2. En dicha Orden se determinará de forma detallada: a) Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza esa
temporada. b) Los medios y modalidades de caza permitidas. c) Las épocas, periodos y, en su caso, días hábiles de caza según las distintas especies y
modalidades. d) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control. e) Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés.
3. Cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes de orden ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería, previa consulta al Consejo
Extremeño de Caza y mediante orden, podrá modificar la Orden General de Vedas. 4. La Orden General de Vedas deberá ser publicada en el Diario
Oficial de Extremadura. Sus eventuales modificaciones también deberán ser publicadas para que entren en vigor. Artículo 45. Gestión cinegética.
La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley y en sus normas de ejecución y
desarrollo. CAPÍTULO IV CERTIFICACIÓN DE CALIDAD CINEGÉTICA Artículo 46. Certificación de calidad cinegética.
1. Los titulares de terrenos cinegéticos que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la
calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como de la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener, para el Coto de Caza en cuestión, la
certificación como “Caza Natural de Extremadura”. 2. Reglamentariamente se establecerán los criterios de calidad, el procedimiento de certificación
y los requisitos que deberán cumplir las entidades certificadoras. 3. Las Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales que, en la gestión de los
mismos, cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la declaración de “Coto Social Preferente”.
CAPÍTULO V MEJORA DEL HÁBITAT CINEGÉTICO Y ACTIVIDADES DE FOMENTO Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones.
1. La Consejería competente en materia de caza podrá fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales
y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas. 2. Las Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos
Sociales Preferentes y de aquellos otros cotos sociales que colaboren con la Administración Autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética, podrán
percibir subvenciones y ayudas públicas. 3. Los titulares de Cotos Privados de Caza podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de
la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética, así como la
defensa de la pureza de las especies cinegéticas. 4. Las empresas y entidades sin ánimo de lucro del ámbito cinegético podrán percibir
subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen inversiones tendentes a generar empleo o las
actividades descritas en el apartado anterior. 5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la certificación de calidad de los
Cotos de Caza como instrumento de evaluación de su gestión y promoción general de la calidad cinegética en Extremadura, pudiendo establecer
subvenciones con el fin de estimular las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas y pureza genética de las mismas.
6. Los cotos de caza que obtengan la certificación de calidad, gozarán de una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos. 7. Los Cotos de Caza que tengan parte de su superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas
de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación, tendrán
derecho a una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.
TÍTULO IV EL EJERCICIO DE LA CAZA CAPÍTULO I EL CAZADOR Y LOS REQUISITOS PARA CAZAR Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.
1. A los efectos de esta ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia de caza en vigor.
2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como
ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza. 3. Los ojeadores, batidores, secretarios o guías que asistan en
condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma. Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza.
1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:
a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducción. b) Licencia de caza. c) Autorización del titular del aprovechamiento cinegético.
d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas. e) Cualesquiera otros documentos que exija la presente ley o la
legislación aplicable. 2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad.
3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego, arcos y ballestas, además de estar en posesión y portar la
correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza.
CAPÍTULO II LA LICENCIA Y LOS PERMISOS DE CAZA Artículo 50. La licencia de caza. 1. La licencia de caza de Extremadura es nominal, intransferible
y obligatoria para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en los artículos 57.2 y 72.3 de la presente ley para cazadores no residentes en
Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura. 2. Son requisitos necesarios para la obtención de la licencia de
caza los siguientes: a) Ser mayor de edad. Los menores de edad, mayores de catorce años, podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización escrita para ello de
la persona que les represente legalmente. b) Ostentar la aptitud y el conocimiento necesarios para la práctica de la caza. c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la caza por
sentencia judicial firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva. d) Haber cumplido las sanciones impuestas como infractores de
las disposiciones de esta ley. e) Acreditar el pago de la tasa correspondiente, salvo los mayores de 65 años, con vecindad administrativa en Extremadura, los cuales estarán exentos del
pago. 3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
4. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditación de los requisitos señalados en el apartado 2. Artículo 51. Clases de licencias de caza.
Las licencias de caza de Extremadura se clasificarán reglamentariamente en función de las distintas modalidades de caza y de los medios auxiliares que se
empleen. Un cazador podrá obtener licencia para cada una de las clases que se establezcan. Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza.
1. Se podrá obtener la licencia de caza por un periodo de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovada igualmente por un periodo mínimo de un año
y máximo de hasta cinco años. 2. Las autorizaciones previstas en los artículos 57.2 y 72.3 para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de
Extremadura, durante su vigencia, surtirán los mismos efectos que las licencias de caza. Artículo 53. Permisos de caza.
1. Para el ejercicio de la caza en los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o en los Cotos de Caza será necesario disponer del permiso escrito, individual
o colectivo, del titular del aprovechamiento, excepto que el titular del mismo o su representante legal estén presente durante la realización de la acción cinegética.
2. En las acciones cinegéticas tipo montería, batida, gancho, ojeos y en las sueltas, el titular del aprovechamiento o su representante legal tendrán a
disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de los participantes en la misma. 3. El permiso de caza autoriza a su titular para el ejercicio de
la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo. CAPÍTULO III MEDIOS Y MODALIDADES DE CAZA Artículo 54. Armas y seguro obligatorio.
1. La tenencia y uso de armas de caza se regirá por su legislación específica. 2. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro
de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pueda causar con el uso del arma y del ejercicio de la caza en general.
Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza. 1. Los dueños de perros, aves de cetrería, hurones y las
perdices macho utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia e identificación,
sanidad, bienestar, transporte y desinfección de los vehículos que en cada momento les afecte. 2. La Consejería con competencias en materia de caza regulará la
utilización con fines cinegéticos de aves de cetrería, hurones y perdices macho para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo, de perros para fines cinegéticos,
incluidas las recovas así como de las zonas de adiestramiento o entrenamiento de todos ellos. 3. Para la tenencia de aves con fines de caza en la modalidad de
cetrería será preciso contar con autorización del órgano competente en materia de conservación de especies. Artículo 56. Modalidades de caza.
1. Las modalidades de caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las siguientes: a) De caza mayor: montería, batida, gancho, aguardo o espera,
rececho y ronda. b) De caza menor: ojeo, gancho, al salto, en mano, desde puesto fijo, perdiz con reclamo, caza con galgos, perros en madriguera, cacería de zorros,
cetrería y suelta de piezas para su abatimiento inmediato. 2. La práctica de estas modalidades de caza deberá estar prevista en los respectivos planes
técnicos de caza de los cotos. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos en que deberán llevarse a cabo las citadas modalidades.
Artículo 57. Caza deportiva. 1. Se podrán realizar campeonatos, recorridos de caza y otras pruebas deportivas oficiales
en terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Zonas de Caza Limitada, debiendo para ello contar con la
autorización previa de la Consejería con competencias en materia de caza. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y las condiciones de la autorización
para el uso de los terrenos y las modalidades de caza. 2. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores
de Extremadura podrán participar sin licencia en pruebas deportivas oficiales concretas, bajo la tutela de la entidad organizadora, previa autorización
de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente. La entidad organizadora del campeonato responderá, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 69, por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta ley. 3. Previa autorización de la Consejería con competencias en
materia de caza estas pruebas podrán realizarse en días y fechas diferentes a los contemplados en la Orden General de Vedas. 4. La Consejería competente en materia de caza podrá ceder
temporalmente la gestión de Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o Zonas de Caza Limitada cuya gestión se haya reservado a federaciones deportivas relacionadas con la
actividad cinegética para la realización de actividades en favor de la práctica deportiva de la caza. Artículo 58. Seguridad en las cacerías.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones mínimas que deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la
seguridad en su desarrollo. CAPÍTULO IV ACCIONES CINEGÉTICAS ESPECÍFICAS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN O COMUNICACIÓN PREVIA
Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa. 1. Los titulares de los Cotos de Caza que pretendan realizar
monterías, ganchos o batidas de caza mayor que estén previstas en la resolución de los planes técnicos de caza, deberán comunicar previamente cada acción a la Consejería con
competencias en materia de caza. Asimismo, deberán informar de manera fehaciente de la celebración de la acción cinegética a los titulares de los Cotos de Caza colindantes.
Si por causa de fuerza mayor o no imputable al interesado no pudiera tener lugar la acción cinegética en la fecha prevista, deberá comunicarlo a la
Administración, y en su caso, comunicar la nueva fecha. Del mismo modo deberán comunicarse las permutas de manchas, en cotos sociales o privados, de acciones ya
comunicadas. 2. La comunicación previa de las acciones cinegéticas sólo será válida si es acorde con lo establecido en el Plan Técnico de Caza aprobado.
En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de caza, de manera motivada, lo pondrá en
conocimiento del interesado, no surtiendo efectos la citada comunicación previa. 3. La comunicación previa se realizará en los registros de la
Consejería con competencias en materia de caza, habilitados específicamente a tal fin, al efecto de comprobar la validez de la misma, así como para determinar la prioridad en la elección de
fechas en los casos de concurrencia de acciones en cotos colindantes en un plazo inferior al establecido en el artículo 38.i) de esta ley.
4. La prioridad en la elección de fechas para las acciones en terrenos cinegéticos colindantes se establecerá por riguroso orden de entrada de la comunicación
previa en los registros de la Consejería competente en materia de caza habilitados específicamente a tal fin. 5. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones
cinegéticas que deban someterse al mismo régimen de comunicación previa. Artículo 60. Acciones cinegéticas que requieren autorización.
1. En los terrenos cinegéticos las acciones de caza encaminadas a evitar los daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre u otros bienes requerirán
autorización expresa expedida por la Dirección General con competencias en materia de caza. 2. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones
cinegéticas que deban someterse al régimen de autorización administrativa previa, así como la antelación mínima con la que se deben presentar las solicitudes para las distintas
acciones cinegéticas y el plazo de la Dirección General con competencias en materia de caza para resolver. 3. Para el régimen de autorizaciones contenido en este artículo,
atendiendo a razones imperiosas de interés general, y en concreto a la protección del medio ambiente y el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, el silencio administrativo
será en todos los casos, negativo. CAPÍTULO V PROPIEDAD DE LAS PIEZAS DE CAZA Artículo 61. Adquisición mediante la ocupación.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza por ocupación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil. 2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y
costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de
la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. 3. El cazador que hiera una pieza en un terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a
cobrarla aunque entre en un terreno para el que no cuente con autorización para la caza, siempre que la pieza fuera visible desde la linde. Para entrar a
cobrarla deberá hacerlo con el arma abierta o descargada y con el perro atado. 4. Cuando el terreno ajeno estuviere cercado o la pieza no fuera
visible desde la linde, se precisará autorización del titular del terreno para entrar a cobrar la pieza. Cuando éstevniegue la autorización, quedará obligado a entregar la pieza
herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida. Cuando el titular o su representante no se halle próximo al lugar, de manera que el cazador no pueda solicitar
aquel permiso, éste podrá entrar a cobrar la pieza, desarmado y sin perro, siempre que lo haga con la debida diligencia e indemnice los daños que produzca.
5. Cuando uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de
abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya
siguiéndola y tenga posibilidad razonable de cobrarla. Artículo 62. Acuerdos. En las acciones cinegéticas podrán existir acuerdos entre las
partes interesadas sobre la propiedad de las piezas de caza abatidas o capturadas. TÍTULO V. APROVECHAMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE LA CAZA
CAPÍTULO I. GRANJAS CINEGÉTICAS Artículo 63. Granjas cinegéticas. 1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones industriales, autorizadas como núcleos
zoológicos por el órgano competente en la materia, dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones
habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización vivas o muertas o autoabastecimiento. Tienen también la consideración de granjas cinegéticas los palomares industriales.
2. Los terrenos sobre los que se ubiquen las granjas cinegéticas serán considerados como terrenos no cinegéticos. Cuando formen parte de la gestión de un
coto de caza en el que se encuentren enclavados deberán ser incluidas en el correspondiente Plan Técnico de Caza. 3. Las granjas cinegéticas deberán someterse a los controles
necesarios para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo al personal dependiente de la Dirección General competente en
materia de caza, en el ejercicio de sus funciones. 4. En las instalaciones y anexos de las granjas cinegéticas no está permitido ningún tipo de acción cinegética.
5. Para la introducción o salida de especies cinegéticas de las granjas se necesitará comunicación previa a la Dirección General competente en materia de caza,
salvo en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente. CAPÍTULO II RECOGIDA E INTRODUCCIÓN DE HUEVOS DE ESPECIES CINEGÉTICAS. COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE PIEZAS DE CAZA MUERTAS Y TROFEOS
Artículo 64. Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas. 1. Se necesitará autorización de la Dirección General competente
en materia de caza para la recogida en los terrenos cinegéticos de huevos de especies declaradas como piezas de caza. 2. La introducción de huevos de especies declaradas como piezas
de caza en terrenos cinegéticos y en granjas cinegéticas deberá ser notificada por el titular de aquellos a la Dirección General con competencias en materia de caza, con
expresión del lugar de procedencia, el día y hora aproximada de llegada y el lugar de destino. Artículo 65. Comercialización y transporte de piezas de caza
muertas y trofeos. 1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas o de partes de piezas de caza se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la
legislación aplicable. En todo caso deberá acreditarse la procedencia de las mismas. 2. En el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, partes de piezas o trofeos
que procedan de granjas cinegéticas es necesario que las mismas vayan marcadas o precintadas con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia
y la fecha de expedición. 3. Se deberá acreditar la procedencia de los trofeos de caza, no preparados por un taller de taxidermia, durante su transporte.
4. En lo referente a los aspectos técnico-sanitarios, la comercialización, transporte y manipulación de las piezas de caza, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
Artículo 66. Importación y exportación de piezas de caza. Para la importación y exportación de piezas de caza muertas o partes de piezas de caza y en
general para todo lo relativo al comercio internacional que a estas especies se refiere, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado y en las normas de la Unión Europea.
CAPÍTULO III TAXIDERMIA Artículo 67. Talleres de taxidermia. 1. Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de registro de trofeos de caza
debidamente diligenciado por la Dirección General con competencia en materia de caza, a disposición de los agentes de la autoridad y del personal
dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de
los ejemplares de especies cinegéticas o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los
ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios. 2. En lugar visible los talleres de taxidermia marcarán los trofeos con los datos que se determinen reglamentariamente.
3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o la persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que
entregue para su preparación, debiendo éste de abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza de caza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos,
crotales o anillas del origen que reglamentariamente se establezcan. 4. Reglamentariamente se regulará el Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.
TÍTULO VI RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Artículo 68. Responsabilidad patrimonial por daños producidos por especies cinegéticas. 1. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de
especies cinegéticas la Administración de la Comunidad Autónoma responderá de los daños causados a las personas y sus bienes en los supuestos y casos previstos en la legislación estatal sobre tráfico y seguridad vial.
2. De los demás daños causados por estas especies la Administración autonómica sólo y exclusivamente responderá cuando las especies causantes
provengan de terrenos integrados en reservas de caza, en cotos regionales de caza, en refugios para la caza constituidos de oficio en terrenos de titularidad pública, o en zonas de caza
limitada cuya gestión se haya reservado la Administración pública, siempre que en cualquiera de estos casos se trate de terrenos sin valla cinegética o no se hayan adoptado medidas para reducir el
exceso de carga cinegética de los terrenos correspondientes. 3. A los efectos prevenidos en los apartados anteriores, y demás de esta ley, se entenderá que una especie cinegética procede de un determinado terreno
cuando tenga en éste su hábitat, considerándose como tal el lugar de su reproducción, invernada o reposo; subsidiariamente, y salvo prueba en contrario, se entenderá como tal el terreno que, no siendo
del dominio público, aparece como más cercano al de la causación del evento dañoso. En ningún caso podrá tenerse como lugar de procedencia de una especie cinegética las franjas
de dominio público asociadas a carreteras, vías o caminos de titularidad pública, ni otros terrenos no cinegéticos previstos en esta ley. La prueba
de la procedencia corresponde a quien reclama. Artículo 69. Responsabilidad por daños del cazador. Todo cazador será responsable de los daños que cause en el
ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o imputable al organizador de la acción o al titular del terreno cinegético, de conformidad con
lo dispuesto en el Código Civil. TÍTULO VII ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAZA CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN DE LA CAZA Artículo 70. El Consejo Extremeño de Caza. 1. El Consejo Extremeño de Caza es el órgano consultivo y asesor
en materia de caza de la Junta de Extremadura. 2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente. En cualquier caso, como órgano de participación de los interesados,
en su composición deberán estar representadas las instituciones, entidades, asociaciones y colectivos que representen mayoritariamente a los diferentes sectores afectados por esta ley.
3. Ejercerá las funciones de consulta, emisión de informes y elaboración de propuestas relacionadas con la actividad cinegética en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 71. Sociedades Locales de Cazadores y otras entidades colaboradoras. 1. Son Sociedades Locales de Cazadores a los efectos de la presente ley las asociaciones de
ámbito local que tengan como fin básico el ejercicio de la caza. 2. Para ser titular de uno o varios Cotos Sociales, las Sociedades Locales de Cazadores pertenecerán
a un municipio, entidad local menor o pedanía y deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores que a los efectos se cree.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la estructura y el régimen de funcionamiento. En todo caso, al menos el 80% de los socios deberán ser cazadores locales, circunstancia
que debe estar recogida en sus estatutos. A efectos de esta ley se entiende por cazadores locales, a los que sean naturales o tengan vecindad administrativa en el municipio al que
pertenezca la Sociedad Local de Cazadores y a los que sean propietarios de los terrenos que formen parte del acotado. Para el caso de las Sociedades Locales de Cazadores pertenecientes a Entidades Locales Menores o Pedanías, tendrán la consideración
de cazadores locales los que según el padrón municipal tengan su domicilio habitual en dichas entidades o pedanías. 3. Como norma general en cada municipio sólo podrá existir una
Sociedad Local de Cazadores titular de Cotos Sociales. No obstante, podrá existir además otra Sociedad Local de Cazadores titular de cotos sociales en cada entidad local menor o pedanía.
4. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, podrán coexistir, en un mismo municipio, dos o más Sociedades
Locales de Cazadores titulares de cotos sociales cuando cada una de ellas cuente con el número mínimo de socios y con la superficie acotada mínima por socio que se determinen
reglamentariamente. 5. Un cazador solamente podrá pertenecer a dos Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales. En este caso, las dos sociedades deberán
pertenecer a distinto municipio, entidad local menor o pedanía y los cotos gestionados por aquellas deberán tener más de la mitad de su superficie en términos municipales
diferentes. 6. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras las Sociedades Locales de Cazadores, las federaciones deportivas ligadas al sector y otras entidades sin ánimo de lucro, que
colaboren con la administración autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán
cumplir para obtener tal reconocimiento, así como el régimen de preferencias establecido en esta ley. Artículo 72. Organizaciones Profesionales de Caza.
1. Las Organizaciones Profesionales de Caza son aquellas personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan con carácter general la gestión cinegética de los
Cotos Privados de Caza o la organización y desarrollo de acciones cinegéticas concretas. 2. Las Organizaciones Profesionales de Caza responderán solidariamente con los titulares
de los cotos de las infracciones que puedan cometerse en las acciones cinegéticas por ellos organizadas. 3. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén
inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar en acciones cinegéticas concretas bajo la tutela de las Organizaciones Profesionales de Caza, previa autorización de
la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de esta ley,
las organizaciones profesionales de caza responderán por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta ley. En todo caso las organizaciones profesionales de caza no serán
responsables de las infracciones cometidas por el cazador tutelado al margen de lo previsto en los permisos expedidos. 4. Para poder actuar ante la Consejería competente en materia de
caza, estas organizaciones deberán inscribirse, tal y como se determine reglamentariamente, en el Registro que a tal efecto se cree. Artículo 73. Comisión de homologación de trofeos de caza de
Extremadura. 1. La Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura es un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de caza cuya función es la
homologación de trofeos de caza conforme a las normas y baremos establecidos a escala nacional. 2. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
CAPÍTULO II VIGILANCIA DE LA CAZA Artículo 74. Personal que ejerce funciones de vigilancia. 1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo establecido
en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las
competencias que en esta materia correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Los Cotos de Caza podrán contar con guardas de caza para realizar tareas de vigilancia,
manejo y cuidado de la caza. Estos guardas deberán velar por el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones complementarias en el interior del coto, donde
asimismo podrán ser requeridos por los agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza en casos de necesidad para colaborar con los mismos en los
servicios de vigilancia de la caza. 3. Estos Guardas de caza podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, ser acreditados por el órgano
competente en materia de caza, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente. Artículo 75. Agentes de la autoridad de la Consejería con
competencias en materia de caza. 1. Los Agentes del Medio Natural desempeñarán funciones de policía administrativa especial y ostentarán la condición de agentes de la autoridad en materia
cinegética, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad,
en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, así como
inspeccionar la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley. También podrán inspeccionar y examinar los morrales, armas, vehículos u
otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar. En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.
3. Son competentes para levantar acta de las infracciones de la presente ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, las piezas y medios de caza,
los Agentes del Medio Natural y los miembros de otros cuerpos o instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento
del orden. 4. Para el mejor desempeño de sus funciones y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las
materias relacionadas con la actividad cinegética y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta ley y las normas que la desarrollen. TÍTULO VIII RÉGIMEN SANCIONADOR DE LA CAZA
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 76. Consecuencias del incumplimiento de los preceptos de la ley. 1. Las acciones u omisiones contrarias a los preceptos de esta ley, constituyen infracción
administrativa y serán sancionadas, de acuerdo con el procedimiento administrativo, en la forma establecida en esta ley, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro tipo a que hubiere lugar. 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la
situación alterada por el mismo a su estado originario o en su caso indemnización, en las cuantías que se determinen por las especies destruidas, dañadas, capturadas o cobradas ilegalmente.
Artículo 77. Prejudicialidad penal. 1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el
órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se pronuncie. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, el procedimiento administrativo será
archivado sin declaración de responsabilidad. 3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no
estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente reanudará el procedimiento
administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales.
Artículo 78. Concurso de infracciones. 1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.
2. Las sanciones previstas en la presente ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones,
imponiéndose en tales casos únicamente la sanción más grave de las que correspondan. Artículo 79. Personas responsables. 1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o
jurídicas responsables de las mismas aún a título de simple inobservancia. 2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que
hubieren intervenido en la comisión de una infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas corresponda a varias
personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos. 3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y
agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado. Artículo 80. Medidas provisionales.
Antes del inicio del procedimiento, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias en los casos de urgencia y para la protección provisional de
los intereses generales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia sancionadora. Artículo 81. Procedimiento sancionador.
1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el titular de la Dirección General con competencias en materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación de procedimiento administrativo, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes. 2. Iniciado el procedimiento, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que
hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda. 4. La multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 50%,
cuando el presunto infractor realice el pago voluntario de la sanción en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la denuncia. Dicho pago supondrá la
terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.
5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de caza en el caso de infracciones leves
y graves, y al Consejero competente en dicha materia en el caso de las infracciones muy graves. Artículo 82. Caducidad del procedimiento.
1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de 1 año, computado a partir
del momento en que se acordó su iniciación. 2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración declarará la caducidad del expediente sancionador, salvo que la
demora se deba a causas imputables a los interesados. 3. Cuando se tramite un proceso penal o un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea por los mismos hechos, el plazo
de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
Artículo 83. Registro Extremeño de Infractores de Caza. 1. En el Registro Extremeño de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería con competencias en materia de caza, se inscribirán de oficio todos
los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en materia de caza. Reglamentariamente se determinará la estructura y régimen de funcionamiento.
2. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere,
así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración. 3. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar por aplicación de otras leyes sectoriales.
4. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca. 5. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad
tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para
las graves y cinco años para las infracciones muy graves. CAPÍTULO II INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES Artículo 84. Clases de infracciones y de sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves. 2. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones
previstas en esta ley podrán consistir en lo siguiente: a) Multa desde 50 hasta 50.000 euros. b) Retirada de la licencia de caza por un periodo comprendido entre 1 mes y 5 años.
c) Inhabilitación para obtener la licencia de caza o para ser titular de cualquier Coto de Caza. d) Revocación o suspensión de la actividad cinegética por un periodo comprendido entre 1 mes y 5 años.
Se entiende por actividad cinegética a los efectos de esta ley, la ejercida por los Cotos de Caza, las granjas cinegéticas, los talleres de taxidermia, las organizaciones profesionales
de caza, las entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza y los prestadores de medios y servicios auxiliares a la caza. 3. El Consejo de Gobierno podrá actualizar periódicamente la
cuantía de las sanciones pecuniarias, mediante la aplicación del Índice General de Precios al Consumo nacional. 4. La sanción económica prevista por la comisión de las
infracciones tipificadas en esta ley en ningún caso resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Artículo 85. Infracciones leves y sus sanciones.
1. Son infracciones leves las siguientes: 1.º. Cazar sin llevar, a pesar de poseerlos, alguno de los documentos o copias de los mismos exigidos para el ejercicio de la caza.
2.º. Incumplir un mayor de edad la obligación prevista en la ley de controlar la acción de caza de un menor. 3.º. Cruzar o deambular por una zona de seguridad en el
transcurso de una acción de caza, excepto que esté autorizada la caza en ellas y se encuentre correctamente señalizada, cuando se lleven armas desenfundadas y dispuestas para su empleo,
pero sin hacer uso de ellas. 4.º. No informar, ni entregar a la Consejería competente las anillas, marcas o dispositivos que posean las especies halladas, abatidas o capturadas.
5.º. Anillar o marcar especies sin autorización para ello o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.
6.º. Cazar con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos. 7.º. Acompañar y colaborar con un cazador sin licencia o permiso de caza en vigor, en acciones de caza menor.
8.º. Ejercitar la caza con ayuda de perros incumpliendo las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes. 2. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 50
a 250 euros. 3. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones
profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza, éstas ostentarán la condición de infractoras. Artículo 86. Infracciones graves y sus sanciones.
1. Son infracciones graves las siguientes: 1.º. No entregar la licencia de caza, a la Administración, tras ser requerido para ello. 2.º. Cazar a pesar de estar inhabilitado para ello por una
resolución que haya agotado la vía administrativa. 3.º. Incumplir la obligación de señalizar los terrenos en la forma que se establezca o de retirar la señalización cuando ello sea preceptivo.
4.º. Destruir, deteriorar, sustraer o cambiar de localización de las señales de los terrenos sin estar autorizado para ello, o de las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.
5.º. Disparar en dirección a las Zonas de Seguridad o a los Terrenos no Cinegéticos cuando exista la posibilidad de alcanzarlos con la munición. 6.º. Cazar incumpliendo las prohibiciones, limitaciones o normas
establecidas en las Zonas de Seguridad. 7.º. Cazar en los Refugios para la Caza o hacerlo incumpliendo la autorización especial que autorice el ejercicio de la caza.
8.º. Cazar sin permiso o en modalidades no permitidas en Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública excepto Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza. 9.º. Cazar en los enclaves cuando esté prohibido hacerlo.
10.º. Cazar en las Zonas de Caza Limitada en las que esté prohibido, salvo autorización especial para ello. 11.º. Utilizar medios o practicar modalidades de caza distintas
a las permitidas en las Zonas de Caza Limitada. 12.º. Incumplir las normas sobre seguridad en las cacerías reguladas en esta ley y su desarrollo.
13.º. Acompañar y colaborar con un cazador sin licencia o permiso de caza en vigor, en acciones de caza mayor. 14.º. El fraude, ocultación o engaño en la acreditación de la
titularidad de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético para la constitución de un coto. 15.º. No presentar o falsear los datos que sobre el aprovechamiento cinegético de los
terrenos han de facilitarse a la Administración o de cualesquiera otros que sea preceptivo facilitar. 16.º. Realizar acciones no previstas en los Planes Técnicos de
Caza de los cotos o el incumplimiento de lo dispuesto en ellos, salvo autorización especial. 17.º. Tener en cautividad piezas de caza sin autorización o incumpliendo las condiciones
de la misma. 18.º. Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre enfermedades y epizootias, protección de especies autóctonas y utilización de procedimientos de caza masivos
o no selectivos prohibidos. 19.º. Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre el ejercicio de la caza con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos
auxiliares, a excepción de las realizadas con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos. 20.º. Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas en determinadas circunstancias
ambientales y temporales, establecidas en el artículo 37 de esta ley o sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza, a excepción de los casos
previstos en el artículo 38 apartados c) y j). 21.º. Incumplir las condiciones de la autorización para levantar las prohibiciones mencionadas en los artículos 35 a 38 de la Ley de Caza.
22.º. No disponer del libro de registro exigido a los talleres de taxidermia o no estar registrados todos los trofeos que se encuentren en el taller en dicho libro de registro.
23.º. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cerramientos cinegéticos. 24.º. Cazar sin poseer alguno de los documentos exigidos para el
ejercicio de la caza, así como negarse a exhibir alguno de los documentos exigidos para el ejercicio de la caza a la autoridad o sus agentes.
25.º. Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en los permisos de caza. 26.º. Falsear los datos de la solicitud de la licencia de caza. 27.º. Negarse a la inspección de la autoridad o sus agentes
cuando sean requeridos para examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles. 28.º. Cazar utilizando medios o modalidades no permitidas o incumpliendo las normas
reglamentarias sobre las distintas modalidades de caza. 29.º. Portar rifles, balas o cartuchos-balas, en una acción cinegética en la que no esté
autorizada la caza mayor. 30.º. Impedir la recogida de muestras de los animales abatidos en acciones cinegéticas para fines de inspección o investigación por parte de la
autoridad o sus agentes o de personas o entidades debidamente autorizadas. 31.º. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por
el campo en época de veda, careciendo de autorización. 32.º. Conducir o guiar recovas o rehalas en Terrenos bajo Gestión Pública u otros gestionados por la Administración a efectos cinegéticos, sin cumplir las
condiciones fijadas en la autorización administrativa, salvo que el hecho pueda ser tipificado de otro modo. 33.º. Incumplir las normas sobre transporte y comercialización
previstas en el artículo 65 de esta ley. 34.º. Incumplir las normas sobre talleres de taxidermia previstas en el artículo 67 de esta ley. 2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 251 a
2.500 euros. 3. En los supuestos 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º, 21.º, 26.º, 31.º y 32.º del apartado 1 este artículo si se dan los criterios contemplados en las letras b), c) y d)
del artículo 88.2, podrá acordarse acumulativamente a la multa la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un periodo comprendido entre un mes y dos años, o
la suspensión de las autorizaciones o permisos especiales para utilizar determinados medios auxiliares de caza por el mismo periodo. 4. En el caso de que el responsable de las infracciones
previstas en los supuestos 15.º, 16.º, 18.º, 22.º, 33.º y 34.º del apartado 1 de este artículo sea el titular de un Coto de Caza, y se den los criterios contemplados en las letras b), c) y d) del
artículo 88.2, podrá acordarse acumulativamente a la multa la suspensión de la actividad por un periodo comprendido entre un mes y dos años o la revocación de la autorización de
que se trate e inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el mismo periodo. 5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean
cometidas por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza, éstas ostentarán la condición de infractoras y podrá acordarse acumulativamente
a la multa la suspensión de la actividad por un periodo comprendido entre un mes y dos años. Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes: 1.º. Cazar sin licencia o permiso en Parques Nacionales, Parques Naturales o Reservas Naturales.
2.º. Cazar sin licencia, permiso o en modalidades no permitidas en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza. 3.º. Cazar en terrenos no cinegéticos sin contar con
autorización expresa para ello. 4.º. Permitir cazar sin tener aprobado el correspondiente Plan Técnico de Caza. 5.º. Acompañar y colaborar con un cazador sin licencia o permiso
de caza en vigor, en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza. 6.º. Realizar acciones cinegéticas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.
7.º. Realizar acciones cinegéticas sin haber efectuado, con los requisitos establecidos en el artículo 59, la comunicación previa a la Administración cuando la misma sea preceptiva.
8.º. La atribución indebida de la titularidad de un coto, su cambio de titularidad, ampliación o segregación sin autorización o incumpliendo lo establecido en
ella, así como el incumplimiento de cualquier otra norma sobre el régimen de los cotos que no esté tipificado de otro modo. 9.º. Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas
sobre utilización de procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, en el caso de veneno o explosivos. 10.º. Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas
sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza en el artículo 38, apartados c) y j). 11.º. Impedir o demorar injustificadamente a la Autoridad o sus
agentes, en el ejercicio de sus funciones, el acceso o las labores de vigilancia, inspección y control en todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la
actividad cinegética, o la inspección de la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley.
12.º. Instalar o reponer, sin autorización, cerramientos cinegéticos que no cumplan lo previsto en esta ley o sus normas de desarrollo.
13.º. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento. 2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 2.501 a
50.000 euros, así como con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un periodo de entre 2 años y un día y 5 años. 3. En el caso de que el responsable de la infracción sea el
titular de un Coto de Caza además e la multa se acordará la revocación de la autorización e inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el periodo señalado en el apartado
anterior. 4. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un taller de taxidermia o de una granja cinegética, además de la multa se acordará la
suspensión de la actividad cinegética por el periodo señalado en el apartado segundo. 5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean
cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas, éstas ostentarán la condición de infractoras y,
además de la multa, se acordará la suspensión de la actividad cinegética por el periodo señalado en el apartado segundo. Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones.
1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la concreta
sanción a imponer. 2. El órgano competente para sancionar se atendrá a los siguientes criterios de graduación de las sanciones: a) Grado de intencionalidad o de negligencia.
b) Creación de peligro grave para la seguridad e integridad de las personas. c) Daño producido por su irreversibilidad para la vida silvestre y su hábitat. d) La reincidencia o reiteración.
e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento. f) Cuantía del beneficio obtenido por el infractor o por
terceros con la comisión de la infracción. g) La nocturnidad, salvo en aquellos supuestos en que constituya en sí misma una infracción administrativa.
3. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza serán sancionadas
aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida. Artículo 89. Multas coercitivas. 1. La efectividad de las responsabilidades administrativas
impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, podrá lograrse a través de multas coercitivas, en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de
tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una de éstas no podrá exceder de dos mil euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación a reparar. b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
c) La naturaleza de los perjuicios causados. 2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse. Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves y sus sanciones prescribirán al año, las infracciones graves y sus sanciones a los dos años y las infracciones muy graves y sus sanciones a los cuatro años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución administrativa por
la que se impone la sanción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción.
CAPÍTULO III DECOMISO Y RETIRADA DE ARMAS Artículo 91. Decomiso. 1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el decomiso de las
piezas vivas o muertas, partes de las piezas muertas o trofeos, que fueran ocupadas, independientemente de su calificación o no como piezas de caza. Asimismo se podrán
decomisar las artes materiales, medios o animales vivos que hayan servido para cometer la infracción en todos los casos cuando aquellos sean ilegales, y en el supuesto de comisión
de infracciones graves o muy graves si son legales. 2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán devueltas a su medio natural una vez adoptadas las medidas
necesarias para su correcta identificación, si ello fuere preciso. 3. Si para ello fuere necesario el depósito, y éste no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, aquél se constituirá en dependencias de la
Consejería con competencias en materia de caza o en otras habilitadas al efecto. 4. Las piezas muertas, partes de pieza o trofeos, se entregarán, mediante recibo, en el lugar
que se determine reglamentariamente. Si fuera necesario se tratarán para evitar su deterioro, con cargo al infractor. 5. Cuando se trate de perros, aves de cetrería, reclamos,
hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que se fije para cada
supuesto, no pudiendo ser su importe total inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros. 6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán
destruidos una vez que hayan servido como medio de prueba y la resolución sancionadora sea firme. 7. En la resolución de los expedientes sancionadores se decidirá
sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, enajenación, adscripción al patrimonio público, destino a un fin social o devolución a sus dueños, en función de las
características de los mismos y de las circunstancias de la infracción. Si transcurre un año desde la notificación de que el medio o arte legal decomisado pueda ser devuelto sin
haber sido reclamado por su propietario, el órgano instructor acordará el destino del decomiso. Artículo 92. Retirada y devolución de armas.
1. La autoridad competente o sus agentes sólo procederán a la retirada de aquellas armas que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando el
recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde deban depositarse. 2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a
la correspondiente denuncia ante el Juzgado competente previsto en la legislación penal. 3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera
absolutoria o se proceda a su archivo. 4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática. Si la infracción se calificara como grave o muy grave el arma
solo será devuelta cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución
del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y las indemnizaciones propuestas. 5. A las armas depositadas se les dará el destino establecido en
la legislación del Estado en la materia. Disposición adicional primera. Habilitación en materia de licencias de caza. Lo previsto en el artículo 50 de esta ley sobre la exigencia y
los requisitos para la obtención de licencia de caza de Extremadura, podrá adaptarse mediante decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se
suscriban con otras Comunidades Autónomas en esta materia. Disposición adicional segunda. Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura.
Podrá autorizarse la existencia de Cotos Privados de Caza, en los que parte del terreno se encuentre ubicado en el territorio de una Comunidad Autónoma limítrofe, mediante la
suscripción del correspondiente convenio, acuerdo o protocolo de cooperación, en el que se determinará el régimen jurídico aplicable a este tipo de cotos.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Clubes Deportivos Locales. 1. Los Clubes Deportivos Locales de Cazadores existentes a la entrada en vigor de esta
ley tendrán la consideración de Sociedades Locales de Cazadores si se inscriben en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores, en el plazo de un
año desde la creación del citado registro. 2. Permanecerán vigentes las autorizaciones de Cotos Deportivos Locales de Caza, otorgadas según la legislación anterior, de los que sean titulares Clubes
Deportivos Locales de Cazadores, siempre que los mismos cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos cotos tendrán la consideración de Cotos Sociales.
3. En los municipios en los que más de un Club Deportivo Local titular de Cotos Deportivos Locales se acoja a lo previsto en el apartado primero de esta disposición, las Sociedades
Locales de Cazadores resultantes deberán cumplir los requisitos que establezca la norma reglamentaria prevista en el apartado 4 del artículo 71, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Cotos Deportivos no Locales. Los Cotos Deportivos no Locales, en la totalidad de su superficie, pasarán automáticamente a
formar parte de las Zonas de Caza Limitada. No obstante, a solicitud de sus titulares, podrá autorizarse su conversión a Cotos Privados de Caza Menor, siempre que cuenten con una antigüedad superior a
dos temporadas cinegéticas completas, en la fecha de publicación de la presente ley. Una vez autorizada la citada conversión, solo se permitirán modificaciones que amplíen su
superficie, con el fin de ajustarse a lo previsto en el apartado 9 del artículo 22 de esta ley. Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Cotos Privados de Caza.
Los Cotos Privados de Caza existentes a la entrada en vigor de esta ley continuarán autorizados según la clasificación siguiente: a) Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 1, tendrán la
consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos. b) Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 2, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor intensivos.
c) Los Cotos Deportivos no Locales que se acojan a la disposición transitoria segunda, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.
d) Los Cotos Privados de Caza mayor abiertos de los grupos 1 y 2, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor abiertos.
e) Los Cotos Privados de Caza mayor cercados de los grupos 1 y 2, tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor cerrados.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Terrenos Cercados. Los Terrenos Cercados a la entrada en vigor de esta ley pasarán
a tener la consideración de Zonas de Caza Limitada, según lo previsto en el artículo 24.7 de esta ley.p>Disposición transitoria quinta. Señalización de terrenos.
Hasta que se regule reglamentariamente la señalización de terrenos, seguirá vigente lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, y por el Decreto 90/1991, de
30 de julio, sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Disposición transitoria sexta. Procedimientos sancionadores en tramitación en
materia de caza. Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido
en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción. Disposición transitoria séptima. Vigencia de las inscripciones del Registro Regional
de Infractores de caza. Los asientos vigentes del Registro Regional de Infractores de caza, creado por el artículo 87 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, se
incorporarán de oficio en el Registro Extremeño de Infractores de Caza. Disposición derogatoria única. 1. Queda derogada la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de
Extremadura. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios,
aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre. Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales
de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre: Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto. 1. El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se
regulará por las disposiciones de esta ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada
y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente. Dos. Se modifica el título de la Sección 2.ª del Capítulo I del
Título I, que queda redactado del siguiente modo: SECCIÓN 2.ª. HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES. Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda
redactado en los siguientes términos: «3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las
Zonas de Caza Limitada». Cuatro. Se añade un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción: «Artículo 2 bis. Exenciones. Gozarán de exención en este Impuesto:
Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración». Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Base imponible. La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas».
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales. 1. El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya
superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha. 2. La parte de la superficie de un coto social ubicada en
distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha. 3. Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre
fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha. 4. Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales
fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada».
Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados. 1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en
función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes: A) Cotos privados de caza menor: a) Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.
b) Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha. c) Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha. B) Cotos privados de caza mayor:
a) Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha. b) Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha. 2. En los cotos privados de caza mayor que realicen
aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.
3. Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la
superficie del coto sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto.
4. Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis».
Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos: «1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la
pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que
se liquide el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte
afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure. 2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora
ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el periodo de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta
la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión». Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones. 1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la
clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado. 2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar
sobre la cuota íntegra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza: a) Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza
que obtengan la Certificación de Calidad. b) Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con
instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie
del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida. c) Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos
con superficie igual o superior a mil hectáreas. 3. Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los
casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la
certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con
instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la
superficie del coto. 4. De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios est blecido
en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de
Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente
deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida». Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos. 1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y
como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se
pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas
necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación
entre los órganos administrativos afectados. 2. La Consejería competente en materia de hacienda recabará la colaboración necesaria de
la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes,
requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto». Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los
siguientes términos: «Artículo 10. Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1. El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se
inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización
administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del periodo impositivo. BASE Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme
a las bases y cuantías siguientes: POR LA TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DEL PLAN TÉCNICO DE CAZA ORDINARIO O AGRUPADO 153,40 €
POR LA TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DE ACTUALIZACIÓN O REVISIÓN DE PLAN TÉCNICO DE CAZA ORDINARIO O AGRUPADO 43,43 € BONIFICACIONES:
Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de plan técnico de caza ordinario o
agrupado para la TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DE UN PLAN TÉCNICO DE CAZA SIMPLIFICADO. Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por
tramitación y estudio de actualización o revisión de un plan técnico de caza ordinario o agrupado para la TRAMITACIÓN Y ESTUDIO DE ACTUALIZACIÓN O
REVISIÓN DE UN PLAN TÉCNICO DE CAZA SIMPLIFICADO. DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la aprobación de Planes
Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por prueba de acreditación de aptitud para el ejercicio de la caza pasa a denominarse TASA POR PRUEBAS DE ACREDITACIÓN DE APTITUD Y CONOCIMIENTO PARA
LA PRÁCTICA DE LA CAZA, EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DEL CARNÉ DEL CAZADOR O PESCADOR E INSCRIPCIÓN O DILIGENCIA EN EL REGISTRO DE CAZADORES Y PESCADORES
DE EXTREMADURA, y queda redactada como sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa: a) La realización de pruebas de acreditación de aptitud y
conocimiento para la práctica de la caza. b) La expedición o renovación del carné del cazador y pescador y la inscripción o diligencia en el Registro de Cazadores y pescadores de Extremadura.
SUJETO PASIVO: a) Las personas físicas que soliciten participar en las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.
b) Las personas que hayan superado las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los hechos imponibles previstos en el apartado anterior.
c) Los cazadores o pescadores inscritos que renueven su carné. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA REALIZACIÓN DE PRUEBAS 5,72 € POR EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DEL CARNÉ DEL CAZADOR Y LA DILIGENCIA EN EL REGISTRO DE CAZADORES Y PESCADORES DE EXTREMADURA 9,44 €
En los casos de primera inscripción en el registro de cazadores y pescadores se incrementará en la cantidad prevista en la tasa por inscripción en el registro.
POR PRIMERA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CAZADORES Y PESCADORES DE EXTREMADURA 21,19 € DEVENGO: la tasa se devengará: a) En el momento de solicitar la participación en procedimientos
de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los supuestos previstos en el hecho imponible. b) En el momento de superar las pruebas de acreditación de
aptitud y conocimiento para la práctica de la caza previstos en los apartados a) y b) del hecho imponible. c) Cuando se solicita la renovación del carné de cazador o pescador.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se
efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley». La tasa por tramitación de expediente de concesión, ampliación o segregación administrativa
de terreno cinegético en régimen especial y visado de arrendamiento de caza y expedición de talonarios de permisos pasa a denominarse TASA POR
TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN, AMPLIACIÓN, SEGREGACIÓN, CAMBIO DE TITULARIDAD O MODIFICACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE COTOS DE CAZA Y DE REFUGIOS PARA LA CAZA, y queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los expedientes de declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o
modificación de cotos sociales de caza, cotos privados de caza y de refugios para la caza. SUJETOS PASIVOS: los solicitantes de la declaración de la constitución, ampliación,
segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos de caza y de refugios de caza. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
1. POR DECLARACIÓN DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA 113,63 € 2. POR AMPLIACIÓN DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA 35,56 €
3. POR SEGREGACIÓN DE FINCAS DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA 3,57 € 4. POR RENOVACIÓN DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA 71,12 €
5. POR CAMBIO DE TITULARIDAD DE COTOS DE CAZA Y REFUGIO PARA LA CAZA 35,56 € 6. POR MODIFICACIÓN DE LA CLASE A EFECTOS FISCALES DE COTOS DE CAZA 113,63 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitar la declaración que constituye el hecho imponible de la tasa. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Consejería de Medio Ambiente pasa a denominarse TASA POR PERMISOS DE CAZA EN
TERRENOS CINEGÉTICOS ADMINISTRADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, y queda redactada como sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la
autorización para la práctica de la caza en Reservas de Caza, Cotos Regionales de Caza y Zonas de Caza limitada gestionados por la Junta de Extremadura.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los cazadores adjudicatarios del derecho a cazar en esos terrenos. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá en
función de la especie y modalidad cinegética conforme a las cuantías siguientes: ESPECIE MODALIDAD CINEGÉTICA CAZA MENOR EN MANO € 5,23
MIGRATORIAS EN PUESTO FIJO 5,23 PERDIZ CON RECLAMO 5,23 LIEBRE Y CONEJO CON PERROS DE PERSECUCIÓN 5,23 JABALÍ BATIDA 10,46 CAZA MAYOR MONTERÍA 20,93
CIERVO CLASE A RECECHO 139,44 CIERVO CLASE B RECECHO 104,59 CORZO RECECHO 69,73 CABRA MONTÉS A RECECHO 209,18 CABRA MONTÉS B RECECHO 153,40
CABRA MONTÉS HEMBRA O CRÍA RECECHO 34,87 GAMO CLASE A RECECHO 139,44 GAMO CLASE B RECECHO 104,59 MUFLÓN CLASE A RECECHO 139,44 MUFLÓN CLASE B RECECHO 104,59
CAZA MAYOR RECECHO SELECTIVO 6,98 CAZA MAYOR BATIDA SELECTIVA 3,49 CAZA MAYOR CAPTURA EN VIVO 348,65 DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario
del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética pasa a denominarse TASA POR GASTOS NECESARIOS ORIGINADOS AUXILIARMENTE A LA ACCIÓN CINEGÉTICA EN TERRENOS CINEGÉTICOS ADMINISTRADOS POR LA JUNTA DE
EXTREMADURA, y queda redactada como sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en batidas y monterías en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los participantes en batidas y monterías organizadas en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes: ESPECIE MODALIDAD CINEGÉTICA JABALÍ BATIDA 64,00 € OTRA ESPECIE DE CAZA MAYOR MONTERÍA 85,33
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se
efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley». La tasa por autorización para la posesión de perdiz de reclamo pasa a denominarse TASA
POR AUTORIZACIÓN PARA TENENCIA DE PIEZAS DE CAZA EN CAUTIVIDAD, y queda redactada como sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la
tramitación de la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad, incluida la posesión de perdiz macho, para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten a la Dirección General del Medio Natural, autorización para la
tenencia de piezas de caza en cautividad o para la posesión de perdiz macho para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes: POR CADA EXPEDIENTE DE AUTORIZACIÓN 4,58 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por autorización de introducción, traslados y suelta de especies cinegéticas pasa a denominarse TASA POR AUTORIZACIÓN DE INTRODUCCIÓN DE ESPECIES
CINEGÉTICAS, y queda redactada como sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares
de especies cinegéticas. SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares del aprovechamiento cinegético que soliciten la autorización de introducción en
Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
1. ESPECIES DE CAZA MAYOR, POR EXPEDIENTE 4,45 € 1.1. POR CADA EJEMPLAR REPRODUCTOR PARA REPOBLACIÓN 1,52 € 2. ESPECIES DE CAZA MENOR, POR EXPEDIENTE 4,45 €
2.1. POR CADA EJEMPLAR PARA CAZA INMEDIATA DE PERDIZ, FAISÁN, ANÁTIDA, CONEJO O LIEBRE : 0,220434 € 2.2. POR CADA EJEMPLAR PARA CAZA INMEDIATA DE CODORNIZ 0,081213
€ 2.3. POR CADA EJEMPLAR PARA CAZA INMEDIATA DE PALOMA 0,116016 € 2.4. POR CADA EJEMPLAR REPRODUCTOR PARA REPOBLACIÓN DE PERDIZ, CONEJO O LIEBRE AUTÓCTONA
0,046406 € Las Sociedades Locales de Cazadores devengarán las tarifas que resulten de dividir por 5 las correspondientes a los puntos: 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4.
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituye el hecho imponible de esta tasa.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se
efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley». La TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CAZA queda redactada como
sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación de licencias y recargos preceptivos para la práctica de la caza.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias de caza.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias: 1. LICENCIAS DE CLASE A: €
CLASE A (ARMAS DE FUEGO) 13,37 2. LICENCIAS DE CLASE B: € CLASE B-P (GUÍA O PERRERO) 14,24 CLASE B-B (BALLESTA) 13,52
CLASE B-A (ARCO) 12,82 CLASE B-C (CETRERÍA) 12,11 CLASE B-G (PERROS DE PERSECUCIÓN) 11,40 3. LICENCIA DE CLASE C (COMPLEMENTAN LA CLASE A O B): €
CLASE C-PERDIZ CON RECLAMO 4,58 4. RECARGO (PARA CAZA MAYOR Y OJEO DE PERDIZ, 8,89 COMPLEMENTAN LA CLASE A, B-A Y B-B) EXENCIÓN SUBJETIVA: estarán exentos del pago de la tasa:
— Los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
La tasa por autorización o aprobación de captura en vivo y acciones de caza mayor o menor pasa a denominarse TASA POR AUTORIZACIÓN DE ACCIONES
CINEGÉTICAS SOMETIDAS A RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, y queda redactada como sigue: «HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la acción cinegética que
reglamentariamente se determine como sujeta al régimen de autorización administrativa previa. SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten
la celebración acciones cinegéticas no incluidas en los Planes Técnicos de Caza y sujetas a autorización administrativa previa.
BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes: POR CADA ACCIÓN CINEGÉTICA AUTORIZADA 35,56 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituyen el hecho imponible de esta tasa.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería,
conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley». La TASA POR INSPECCIÓN DE GRANJAS CINEGÉTICAS queda redactada como sigue:
«HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de granjas cinegéticas. SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las personas
físicas o jurídicas y entidades, que soliciten de la Dirección General del Medio Natural inspección de granjas cinegéticas o sean objeto de inspección de oficio por la misma
Dirección General. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes: POR CADA INSPECCIÓN 43,85 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitar la inspección que constituye el hecho imponible de esta tasa. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de
la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley».
2. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley
18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crean las siguientes tasas: «TASA POR INSCRIPCIÓN EN REGISTRO.
HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible: a) La inscripción en el Registro de Talleres de Taxidermia y sus revisiones y visado de libros.
b) La inscripción en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores. c) La inscripción en el Registro de las Organizaciones Profesionales de Caza.
SUJETOS PASIVOS: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de Talleres de Taxidermia, legalmente establecidos. b) Las Sociedades Locales de Cazadores.
c) Las Organizaciones Profesionales de Caza. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 21,19 € POR CADA DILIGENCIA DEL LIBRO DE REGISTRO DE LOS 5,44 € TALLERES DE TAXIDERMIA
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción que constituye el hecho imponible. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
TASA POR DECLARACIÓN DE COTO SOCIAL PREFERENTE. HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de declaración de “Coto Social Preferente”.
SUJETOS PASIVOS: Los titulares de cotos de caza sociales que soliciten la declaración de “Coto Social Preferente”. BASE Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme
a las bases y cuantías siguientes: POR EXPEDIENTE 176,62 € DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la declaración de “Coto
Social Preferente”. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se
efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley. TASA POR AUTORIZACIÓN EXPEDIDA A LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CAZA QUE SUSTITUYAN LA LICENCIA DE CAZA NOMINAL.
HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones a las Organizaciones Profesionales de Caza que sustituyan la
licencia de caza nominal. SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa Organizaciones Profesionales de Caza que soliciten la autorización que sustituya la licencia de
caza nominal. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de autorización: POR CAZADOR Y ACCIÓN DE CAZA MAYOR 43,45 €
POR CADA ACCIÓN MÁS 5,44 € POR CAZADOR Y PERIODO DE 3 DÍAS EN CAZA MENOR 34,56 € POR CADA 3 DÍAS MÁS O FRACCIÓN INFERIOR A 3 DÍAS MÁS 5,44 €
DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los
Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
TASA POR AUTORIZACIÓN A LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS DE COMPETICIONES OFICIALES QUE SUSTITUYA LA LICENCIA DE CAZA NOMINAL. HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la
expedición de autorización a las entidades organizadoras de competiciones oficiales celebradas en Extremadura que sustituya la licencia de caza nominal.
SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa las organizadoras de competiciones oficiales celebrados en Extremadura que soliciten la
autorización que sustituya la licencia de caza nominal. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:
POR CAZADOR Y COMPETICIÓN 13,37 € DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.
LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería,
conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley. TASA POR ACREDITACIÓN DE AUXILIARES DE LOS AGENTES DEL MEDIO NATURAL. HECHO IMPONIBLE: constituye el hecho imponible de esta tasa la
acreditación a los Guardas de caza como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural. SUJETOS PASIVOS: serán sujetos pasivos de esta tasa los Guardas de caza que soliciten
la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural. BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: la tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:
POR CADA ACREDITACIÓN DE AUXILIARES DE LOS AGENTES DEL MEDIO NATURAL 21,19 € DEVENGO: la tasa se devengará en el momento de solicitarse la
acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural. LIQUIDACIÓN Y PAGO: la liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se
efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley». Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2002, de 23
de mayo, de Protección de los Animales en Extremadura. Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección
de los Animales de Extremadura, que queda redactada como sigue: «1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, siéndoles de aplicación su legislación
específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre, y los animales utilizados para la experimentación y
fines científicos. 2. En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la Consejería competente en
materia de caza, cuando causen daños cinegéticos, podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar dichos daños».
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo de la ley. 1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley. 2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas
en la presente ley con arreglo al Índice General de Precios al Consumo nacional o sistema que lo sustituya. 3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para establecer
modalidades de caza distintas de las contempladas en el artículo 56.1. Disposición final quinta. Entrada en vigor. 1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación el 1 de abril siguiente a la entrada en vigor de esta ley:
a) Los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 24. b) El Capítulo VII del Título II y la disposición final primera. c) El artículo 43 en el caso de cotos constituidos antes de la
entrada en vigor de esta ley. 3. De igual modo, el Capítulo IV del Título IV será de aplicación el mismo día en que lo haga la primera Orden General de Vedas aprobada con posterioridad a
la vigencia de esta ley. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, a 9 de diciembre de 2010. El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara
DOE num. 81 jueves 28 de abril de 2016 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO
Caza.- Resolución de 4 de abril de 2016, de la Consejera, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de
Gobierno por el que se aprueba el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 29 de marzo de 2016,
adoptó un Acuerdo por el que se aprueba el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En el propio acuerdo se ordena su publicación en el Diario Oficial de Extremadura así como la publicación del Plan en la página web de la Consejería, en la siguiente
dirección: http://extremambiente.gobex.es. Por todo ello, teniendo atribuidas la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas
Agrarias y Territorio las competencias en materia de caza, de conformidad con lo establecido en el Decreto 154/2015, de 17 de julio, por el que se establece la
estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, RESUELVO: Disponer la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo del Consejo de
Gobierno por el que se aprueba el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adoptado con fecha 29 de marzo de 2016, cuyo texto figura como
Anexo a la presente resolución. Mérida, 4 de abril de 2016. La Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, Begoña Garcia Bernal
ANEXO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN GENERAL DE CAZA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, establece en su artículo 42.1 que la Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan
General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual por su trascendencia medioambiental deberá ser sometido al preceptivo proceso de
información pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Caza, siendo aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura. El apartado 2 del citado artículo establece que el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá como finalidad mantener una información
completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis de su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y
su repercusión en la protección de la naturaleza. El Plan General de Caza se considera el instrumento esencial para la planificación de la
actividad cinegética en Extremadura, ya que realiza el diagnóstico de la misma a través del análisis de la situación de las poblaciones de las especies
cinegéticas y sus hábitats mediante la división del territorio de la comunidad autónoma en comarcas cinegéticas homogéneas, estableciendo así los criterios
para la planificación cinegética en su conjunto. Por otra parte, el Plan General de Caza sirve de base para la elaboración de los Planes
Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, permitiendo la identificación del ámbito territorial de los mismos.
En cuanto a la tramitación del Plan, se ha seguido el procedimiento previsto legalmente según se expone a continuación.
El trámite de información pública previsto en el artículo 42.1 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, se llevó a cabo mediante Anuncio publicado en
el Diario Oficial de Extremadura y exposición del Plan en la página web de la Consejería durante un plazo de 20 días. Habiéndose publicado el anuncio de
apertura del periodo de información pública el día 20 de octubre de 2015, se considera finalizado el plazo el día 13 de noviembre de 2015. Durante este
periodo se recibieron alegaciones únicamente por parte de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), dichas alegaciones fueron estudiadas y
analizadas emitiéndose informe del Servicio de Recursos Cinegéticos y Piscícolas con fecha 22 de febrero de 2016, en el que se refleja el resultado y que consta
en el expediente. El Plan se presentó en el Consejo Extremeño de Caza celebrado con fecha 18 de septiembre de
2015. Se concedió un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones o propuestas, habiéndose recibido propuestas de la Federación Extremeña de Caza,
Juvenex (Juventud Venatoria Extremeña), ADENEX (Asociación para la defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura) y por el representante de las empresas
cinegéticas. Todas las alegaciones fueron estudiadas y analizadas emitiéndose informe del Servicio de Recursos Cinegéticos y Piscícolas con fecha 22 de
febrero de 2016, en el que se refleja el resultado y que consta en el expediente. El texto del Plan ha sido informado favorablemente por el Consejo Extremeño de Caza en su
sesión de 23 febrero de 2016, según consta en el certificado emitido por el Secretario del Consejo con fecha de 24 de febrero de 2016.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio,
ACUERDA Aprobar el Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este Acuerdo deberá ser objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, el
Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura se publicará en la siguiente dirección web: extremambiente.gobex.es