Plazas de Toros Extremadura 2

 

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Decreto 281/1996, de 3 de diciembre, por el que se establece el reglamento de espectáculos taurinos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco

De conformidad con lo establecido en el artículo 10.38 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos, transferida por Real Decreto 2585/1985, de 16 de diciembre.

En ejercicio de la citada competencia, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, previéndose en la Disposición Transitoria Primera de la misma, la vigencia de la normativa estatal en materia taurina en tanto se procediera al desarrollo reglamentario. No obstante, en su artículo 16.2 d) establece la preceptividad de autorización administrativa de los espectáculos taurinos.

Por otra parte, los espectáculos taurinos tradicionales se encuentran regulados en la Comunidad Autónoma Vasca por Decreto 215/1993, de 20 de julio, norma ésta que la Disposición Transitoria antecitada declara vigente en tanto no se proceda a su reforma.

La normativa supletoria antecitada, de aplicación a los espectáculos taurinos generales hasta el momento presente, no se ajusta a las especificidades de la organización administrativa vasca, queriéndose incidir, asimismo, en ciertos aspectos de la regulación material de la fiesta, en el sentido de garantizar más eficazmente su pureza y, por ende, el Derecho del espectador a recibir el espectáculo en su integridad, así como el reconocimiento de la tradición vasca.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y tras deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de diciembre de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- Es objeto del presente Reglamento la regulación de los espectáculos taurinos generales que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de garantizar la integridad del espectáculo, salvaguardar los derechos de profesionales y público y atender a las especificidades de su organización administrativa.

2.- Se entiende por espectáculo taurino general todo aquel que, participando reses bravas, implique su muerte en el propio espectáculo y se encuentre regulado en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

TIPOS DE ESPECTÁCULOS TAURINOS

Artículo 2.- Clasificación de los espectáculos taurinos generales.

Los espectáculos taurinos generales se clasifican en:

a) Corridas de toros: lidia de toros de entre cuatro y seis años por matadores de toros.

b) Novilladas con picadores: lidia de novillos de entre tres y cuatro años por novilleros con picadores.

c) Novilladas sin picadores: lidia de novillos de entre dos y tres años por novilleros, sin incluir la suerte de varas.

d) Corridas de rejones: lidia de toros o novillos a caballo con rejones.

e) Corridas mixtas: espectáculo integrado por varios tipos de los anteriores, cada uno de ellos de conformidad con sus normas específicas.

f) Becerradas: lidia de machos de edad inferior a dos años por profesionales, aficionados o alumnos de Escuelas Taurinas, bajo la dirección de un profesional inscrito en las secciones I o II del Registro.

g) Festivales: espectáculos en que se lidian reses despuntadas, de conformidad con las normas que rijan la lidia de reses de la misma edad.

CAPÍTULO III

PLAZAS DE TOROS Y OTROS RECINTOS APTOS PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 3.- Clasificación de las plazas.

1.- Los lugares para la celebración de espectáculos taurinos se clasifican en:

a) plazas de toros permanentes.

b) plazas de toros no permanentes.

c) plazas de toros portátiles.

2.- Las Plazas de Toros deberán reunir las condiciones técnicas para garantizar la seguridad de personas y bienes, de conformidad con la reglamentación vigente, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y funcionamiento de las mismas, las medidas de prevención y protección contra incendios y otros riesgos colectivos, y las condiciones de salubridad e higiene.

3.- En ningún caso se autorizará la celebración de espectáculos taurinos generales en recintos distintos de los recogidos en el apartado anterior.

Artículo 4.- Permanentes.

1.- Edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos, que deberán reunir las siguientes características:

Ruedo: El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro no superior a 60 ni inferior a 45 metros.

Barreras: Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

Callejón: Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo, debiendo instalarse burladeros en número suficiente para ser ocupados por autoridades y delegados de plaza y sus auxiliares, agentes de seguridad ciudadana, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante el espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.

Corrales: Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno, al menos, de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Existirá, asimismo, una báscula de pesaje en las plazas de primera y segunda categoría, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado para apuntillar las reses que fueran devueltas y practicar las operaciones o curas necesarias.

Chiqueros: Dispondrán, igualmente, de un mínimo de ocho chiqueros comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.

Patio de caballos: Existirá también un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.

Desolladero: También existirá un patio de arrastre que comunicará con el desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 5.- Plazas no permanentes.

Se consideran plazas de toros no permanentes las edificaciones o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. Deberán reunir, en todo caso, las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para personas y bienes.

Artículo 6.- Plazas de toros portátiles.

Son plazas de toros portátiles las estructuras construidas con elementos desarmables y portátiles, con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos.

Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento para las plazas de toros permanentes. Asimismo, deberán contar, al menos, con un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas y tantos chiqueros como reses a lidiar.

Artículo 7.- Condiciones sanitarias.

1.- Todas las plazas de toros deberán disponer de una enfermería, con acceso directo desde el ruedo y con posibilidades de una evacuación rápida al exterior de la plaza.

2.- La enfermería constará, como mínimo, de dos estancias independientes y comunicadas, una de las cuales se utilizará como zona de recepción, y la otra se habilitará para la realización de intervenciones. La dimensión de los locales deberá permitir realizar con comodidad la actividad a que se destinan, así como la colocación del mobiliario y material señalado en los apartados siguientes.

3.- Todas las dependencias de la enfermería dispondrán de ventilación e iluminación suficientes y de agua corriente potable caliente y fría. Existirá un sistema de iluminación de urgencia para los casos de corte del suministro eléctrico. El revestimiento de suelos y paredes será impermeable, de material fácilmente lavable y desinfectable. La dotación mínima de las enfermerías será la siguiente:

Medios materiales

Mesa quirúrgica.

Bisturí.

- Monitor EC6.

- Respirador con pulsiosímetro y oxímetro

- Lámpara central Hanaulux 2004

- Aspirador.

- 2 tomas con salida de gases, O2 y vacío

- Desfibrilador cardiolife

- 1 caja de laparotomía completa

- 1 caja de toracotomía completa

- 1 caja de cirugía vascular

- 2 cajas de cirugía de urgencia

- material fungible adecuado y mesas auxiliares

Medios Humanos

- 1 cirujano jefe

- 1 cirujano ayudante de campo

- 1 anestesista

- 2 A.T.S.

- 1 celador

4.- Las plazas de toros de tercera categoría, no permanentes y portátiles podrán suplir la enfermería con un mínimo de dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte siempre que garanticen el equipamiento adecuado en relación con el tipo de espectáculo y la distancia al centro sanitario mas próximo.

Artículo 8.- Clasificación de las plazas de toros en categorías.

1.- Las plazas de toros permanentes se clasifican en tres categorías.

Es plaza de toros de primera categoría la de Vista Alegre de Bilbao.

Es plaza de toros de segunda categoría la de Vitoria-Gasteiz.

Son plazas de toros de tercera categoría el resto de las plazas de toros permanentes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Las plazas de toros permanentes de nueva construcción se clasificarán atendiendo a criterios tales como término municipal en que se ubiquen, tradición en la localidad y número y tipo de espectáculos taurinos que se prevea realizar o efectivamente se realicen.

3.- Las clasificaciones establecidas podrán ser modificadas, a petición de los titulares respectivos, atendiendo a los criterios recogidos en el apartado anterior, vistas sus condiciones técnicas, y previo informe de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.

Artículo 9.- Requisitos para la reapertura anual de plazas de toros permanentes.

1.- Anualmente, y con anterioridad a la celebración de cualquier espectáculo taurino, la empresa titular de la plaza deberá solicitar la autorización de reapertura ante la Dirección de Juego y Espectáculos, adjuntando la siguiente documentación:

a) Certificación de arquitecto o arquitecto técnico en la que se haga constar taxativamente que la plaza reúne las condiciones de seguridad y solidez precisas para la celebración del espectáculo de que se trate, así como su aforo máximo.

b) Certificación del Servicio de Protección contra Incendios competente de que la plaza reúne las medidas de protección contra incendios establecida en la normativa vigente o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas.

c) Certificado de revisión de las instalaciones eléctricas del local, realizada por instalador autorizado con título facultativo, y visada por el Colegio Profesional respectivo, acreditando que las instalaciones eléctricas se adecuan a la normativa vigente en materia de baja tensión.

d) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin al que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales establecidos en este Reglamento, o la suficiencia de las medidas alternativas adoptadas que, como mínimo, consistirán en la disponibilidad en exclusiva y durante todo el espectáculo de dos ambulancias, una de ellas medicalizada y otra de transporte.

e) Certificación emitida por veterinario oficial competente de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas así como de la existencia del material necesario para los reconocimientos ante y post mortem, incluida la toma de muestras biológicas.

f) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados de las condiciones objetivas de la plaza, sin ningún tipo de franquicia y por los siguientes capitales mínimos, en relación con el aforo máximo autorizado:

* Hasta 700 personas 25.000.000 PTA.

* Hasta 1.500 personas 40.000.000 PTA.

* Hasta 5.000 personas 70.000.000 PTA.

* Más de 5.000 personas Incremento de 10.000.000 PTA por cada 5.000 personas o fracción.

Artículo 10.- Plazas no permanentes y portátiles.

1.- La solicitud de autorización de apertura de plazas de toros no permanentes irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto.

2.- Una vez instaladas las plazas no permanentes y portátiles, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos en los artículos 18 y siguientes del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

REGISTROS TAURINOS

Artículo 11.- Tipos.

Dependientes de la Dirección de Juego y Espectáculos existirán los siguientes Registros:

a) Registro de empresas organizadoras.

b) Registro de empresas ganaderas.

c) Registro de profesionales actuantes

d) Registro de Escuelas Taurinas.

e) Registro de Plazas de Toros.

Artículo 12.- Registro de empresas organizadoras.

1.- Son empresas organizadoras de espectáculos taurinos las personas físicas y jurídicas que organicen espectáculos taurinos y asuman, ante el público o la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.

2.- Será requisito imprescindible para la organización de espectáculos taurinos la inscripción en el citado Registro.

3.- La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de:

a) nombre de la persona física o jurídica que pretenda inscribirse, así como copia del CIF / DNI o equivalente.

b) domicilio social.

c) representante.

4.- Las empresas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.

Artículo 13.- Registro de empresas ganaderas.

1.- Las ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma deberán inscribirse en los registros ganaderos dependientes de cada Diputación Foral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 171/1989, de 27 de julio, por el que se regula el Registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia, modificado por Decreto 210/1992, de 21 de julio.

2.- El resto de ganaderías deberán acreditar para su lidia en el País Vasco su inscripción en los registros de empresas ganaderas dependientes de la Administración del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas donde estén radicadas.

Artículo 14.- Registro de profesionales actuantes.

1.- Los profesionales taurinos para poder intervenir en espectáculos deberán estar previamente inscritos en el correspondiente registro dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

2.- Las inscripciones realizadas en el registro de profesionales taurinos dependientes de otras Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado se validarán automáticamente.

Artículo 15.- Requisitos de inscripción.

1.- La inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos se practicará previa solicitud del interesado, a la cual se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente.

2.- Se harán constar en el Registro los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y los demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción.

3.- Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.

El Registro de Profesionales Taurinos consta de las siguientes secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores, con dos categorías: rejoneadores de toros y rejoneadores de novillos.

Sección V: Banderilleros y picadores, con dos categorías para corridas de toros y para el resto de espectáculos taurinos generales.

- Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I del Registro, habrá de acreditar el interesado su participación en un mínimo de veinticinco novilladas picadas. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia. La confirmación de la alternativa se efectuará del modo tradicional.

- Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores.

- Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia.

- La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en veinte espectáculos. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecido en el apartado anterior.

- La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas, al menos, de las cuales diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en veinte novilladas picadas. Se exceptúan de ese requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II.

Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en los apartados anteriores.

El registro de profesionales taurinos será público. A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo.

Artículo 16.- Registro de Escuelas Taurinas.

1.- Las escuelas taurinas deberán inscribirse en el presente Registro para poder ejercer como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2.- La solicitud de inscripción deberá ser acompañada de:

a) denominación y localización de la Escuela.

b) datos identificativos de sus titulares.

c) datos identificativos del director de lidia para clases prácticas.

d) relación de alumnos.

3.- Las escuelas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.

Artículo 17.- Registro de Plazas de Toros (permanentes, no permanentes y portátiles).

1.- Existirá en la Dirección de Juego y Espectáculos un Registro en el que se inscribirán, de oficio, todas las plazas de toros de la Comunidad Autónoma en que se autoricen espectáculos taurinos generales.

2.- En el Registro constará como mínimo:

a) denominación y localización de la Plaza.

b) datos identificativos de sus titulares.

c) condiciones técnicas de las Plazas.

3.- Los titulares de las plazas están obligados a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 18.- Preceptividad de autorización.

La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa autorización del Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 19.- Contenido.

La autorización mencionada podrá referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Asimismo, cuando se trate de plazas cuya apertura o reapertura oficial no se haya producido, podrán tramitarse simultáneamente ambas solicitudes.

Artículo 20.- Comunicación a la autoridad local.

Las autorizaciones en esta materia deberán ser comunicadas al alcalde de la localidad aún cuando, por tratarse de plazas de toros no permanentes o espectáculos desarrollados en recintos al aire libre, precisaran de una previa licencia municipal.

Artículo 21.- Documentación preceptiva.

Las solicitudes de autorización se presentarán por los organizadores con diez días de antelación ante la Dirección de Juego y Espectáculos haciendo constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y adjuntando:

a) Cartel anunciador del festejo en el que se indique el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clase de billetes, precios de los mismos y lugar, días y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere.

b) Certificación del Ayuntamiento de la localidad en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo cuando éste se celebre en plazas de toros no permanentes o portátiles.

c) Copia de los contratos, con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes o, en el caso de que los intervinientes fueran alumnos de alguna Escuela Taurina o simples aficionados, relación de los mismos y acreditación del régimen de cobertura de riesgos.

d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidas los sobreros.

e) Copia del contrato de compraventa de las reses.

f) Copia de la contrata de caballos, en su caso.

g) Certificación de la contratación de póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura para los riesgos derivados de la celebración del espectáculo, sin perjuicio del seguro previsto en el artículo 9 del presente Reglamento, por los mismos capitales mínimos y demás limitaciones relativas a la franquicia. Para los espectáculos en que esté prevista la participación de no profesionales, tales como las becerradas, deberá presentarse, asimismo, certificación de la contratación de póliza de seguro de accidentes con cobertura para ellos con los capitales mínimos establecidos en el Seguro Obligatorio de Viajeros, en vigor en cada momento.

Artículo 22.- Requerimiento y subsanación.

1.- La Dirección de Juego y Espectáculos examinará la documentación aportada y requerirá del solicitante en el plazo de 2 días hábiles contados a partir de la recepción la subsanación de las eventuales deficiencias observadas.

2.- Una vez completada la documentación, el Director de Juego y Espectáculos resolverá lo procedente, debiendo ser motivada la resolución que recaiga. Si 72 horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado.

3.- Contra la Resolución denegatoria cabrá interponer recurso ordinario ante el Viceconsejero de Interior del Departamento de Interior. Si el recurso fuera presentado con una antelación mínima de 12 horas sobre la prevista para la celebración del espectáculo, deberá ser resuelto igualmente con anterioridad al mismo.

CAPÍTULO VI

GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DEL ESPECTÁCULO

Artículo 23.- Presidente.

1.- El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia y, en su defecto, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. Para ello, contará con el asesoramiento de personas idóneas y será auxiliado por el Delegado de Plaza.

2.- La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría a la persona nombrada para cada temporada por el Director de Juego y Espectáculos, oída la Comisión Vasca Asesora en Asuntos Taurinos. Se valorará, a dichos efectos, el conocimiento y la experiencia en materia taurina y la imparcialidad.

3.- En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá la Presidencia al alcalde de la localidad o concejal en quien delegue, salvo que el propio Ayuntamiento se constituyera en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá al Director de Juego y Espectáculos el nombramiento de Presidente, preferentemente entre aficionados de la localidad, siguiendo los mismos criterios recogidos en el artículo precedente y pudiendo recaer el nombramiento en la persona del Presidente titular o suplente de alguna de las plazas de primera o segunda categoría.

Artículo 24.- Funciones del Presidente.

El Presidente ejercerá las siguientes funciones, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento:

a) Autorizar el desembarque y dirigir el reconocimiento de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia.

b) Presentar y dirigir los apartados por sí mismo o a través de persona idónea en quien delegue.

c) Autorizar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las reses a lidiar.

d) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia así como los cambios de tercio.

e) Conceder los correspondientes trofeos.

f) Dar los oportunos avisos a los diestros.

g) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen.

h) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición de seguir actuando en una corrida y la expulsión de espectadores de la plaza.

i) Ordenar la devolución a los corrales de las reses cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado.

j) Conceder el indulto a los toros.

k) Proponer motivadamente la iniciación de procedimientos sancionadores.

l) Ordenar la realización de análisis ante y post mortem de caballos y reses de lidia.

m) Levantar acta con las incidencias de la corrida.

Artículo 25.- Ausencia del Presidente.

1.- Si el Presidente previera la imposibilidad de asistir a un determinado espectáculo, comunicará dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró, con la mayor antelación posible, justificando dicha ausencia antes de las veinticuatro horas siguientes ante la citada autoridad.

2.- El incumplimiento manifiesto en el ejercicio de sus funciones conllevará la revocación de su nombramiento, cuando éste procediera. En las plazas de toros en que, por su categoría, correspondiera la Presidencia a la autoridad local, dicho incumplimiento conllevará la apertura de un procedimiento sumario con audiencia del interesado pudiendo derivar en la inhabilitación para el ejercicio de la función de Presidente de plaza en la temporada taurina siguiente.

Artículo 26.- Presidente Suplente.

La designación de Presidente irá acompañada de la de Presidente suplente, bajo los mismos criterios que los señalados para la designación del Presidente, que actuará en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 27.- Funciones del Presidente suplente.

a) Estar presente en todas las operaciones previas y posteriores al espectáculo, así como durante el desarrollo del mismo, asistiendo al Presidente.

b) Sustituir al Presidente en sus funciones en las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que aquél no pueda asistir.

c) La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento.

Artículo 28.- Asesores.

1.- Durante la celebración del espectáculo, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor técnico en materia artístico- taurina.

2.- El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fueran varios los festejos a celebrar, los veterinarios podrán turnarse en el puesto de asesor, a criterio del Presidente. El Presidente podrá instar motivadamente la sustitución de veterinario asesor al término de una corrida.

3.- El asesor técnico en materia artístico-taurina será propuesto por el Presidente y nombrado por el Director de Juego y Espectáculos o, en su caso, por el Alcalde, entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia, siguiendo los mismos criterios establecidos para el nombramiento de Presidente.

Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

Artículo 29.- Delegado de Plaza.

1.- Existirá en los espectáculos taurinos generales un Delegado de Plaza, nombrado por el Director de Juego y Espectáculos entre los miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.

2.- Podrán ser designados, si se estima necesario, uno o más delegados de plaza suplentes encargados de las diversas actividades o de las dependencias de la plaza señaladas en el presente Reglamento.

Artículo 30.- Funciones del Delegado de Plaza.

1.- Son funciones del Delegado de Plaza las siguientes:

a) Transmitir las órdenes del Presidente y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.

b) El callejón de la plaza estará bajo su autoridad, controlando la idoneidad de las instalaciones, el acceso y ocupación de los burladeros, debiendo ordenar el abandono del mismo a aquellas personas que no tuvieran la preceptiva autorización para su permanencia en él durante el desarrollo del espectáculo, así como la adecuación material del mismo a los fines del espectáculo.

c) Igualmente, estarán bajo su autoridad las dependencias de la plaza donde se desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del espectáculo.

d) Estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos de las reses a lidiar, procediendo al desprecinto de los cajones.

e) Realizar los precintos y desprecintos de las dependencias de la plaza que fueran ordenados por la autoridad competente.

2.- El Delegado de Plaza estará auxiliado por otros miembros de la Ertzaintza o Policías Locales que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

3.- A fin de evitar posibles alteraciones del orden público y de proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella, dentro de los burladeros del callejón podrán estar presentes las fuerzas de seguridad anteriormente citadas.

4.- Si el director de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado de Plaza requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.

Artículo 31.- Veterinarios.

1.- La Dirección de Juego y Espectáculos nombrará, a propuesta del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y del servicio de ganadería del respectivo Territorio Histórico, los veterinarios que procederán al ejercicio de las funciones establecidas en el presente Reglamento.

En las respectivas propuestas se incluirá un veterinario más de los que procediera nombrar, según el tipo de espectáculo.

2.- La designación de los veterinarios se realizará con carácter anual para cada una de las plazas de toros permanentes. Para las plazas de toros no permanentes o portátiles, el nombramiento serealizará para cada festejo o serie de festejos a realizar.

3.- Para las corridas de toros y novillos con picadores se designarán cuatro veterinarios, uno nombrado a propuesta de la Delegación de Sanidad y tres a propuesta del servicio de ganadería correspondiente.

4.- Para las novilladas sin picadores y becerradas serán nombrados dos veterinarios, uno a propuesta de la Delegación de Sanidad y uno a propuesta del servicio de ganadería correspondiente.

Artículo 32.- Funciones de los veterinarios.

1.- Veterinarios de Salud Pública:

a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico-sanitarias de carácter reglamentario de la nave de desuello, evisceración y carnización.

b) Inspección ante mortem de las reses, así como comprobación de la documentación sanitaria que ampara a las reses, dictaminando lo que proceda en consecuencia, de acuerdo con la normativa sanitaria en vigor.

c) Inspección post mortem de las carnes, vísceras y despojos de las reses lidiadas, así como expedición de la correspondiente documentación sanitaria que certifique su aptitud para el consumo.

2.- Veterinarios de Sanidad Animal:

a) Inspección y certificación de las condiciones higiénico- sanitarias de los corrales, chiqueros, cuadras de caballos e instalaciones relacionadas con el ganado vivo.

b) asistencia técnico-veterinaria en todos aquellos aspectos que solicite la Presidencia durante el desarrollo de la lidia.

c) comprobación de la documentación sanitaria que ampara el traslado de las reses y caballos.

d) reconocimiento sanitario de reses y caballos.

e) reconocimiento del tipo zootécnico de reses y caballos considerando los aspectos exigidos en el presente Reglamento.

f) reconocimiento de la aptitud de reses y caballos para la lidia.

g) Reconocimiento post-mortem de las reses ordenado por el Presidente, de oficio o a instancia del Veterinario Asesor, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 33.- Alguacilillos.

1.- Los alguacilillos, en aquellas Plazas en que existan, ejercerán bajo las órdenes del Delegado las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como con la tradición de cada Plaza:

a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte del Presidente y realizar el paseíllo.

b) Recoger la llave y entregarla al torilero. c) Entregar los trofeos concedidos por el Presidente.

d) Transmitir las órdenes de Presidente y Delegado.

2.- Para el correcto ejercicio de sus funciones, los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán uno cercano al Delegado y el otro en la zona donde se ejecute la suerte de picar.

Artículo 34.- Reses de lidia.

1.- No podrán lidiarse en los espectáculos regulados por el presente Reglamento reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y las ganaderías a que pertenecen estén inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas previsto en el artículo 13 o en Registro equivalente dependiente de otra Administración Pública.

2.- Las reses de lidia tendrán, según las clases de espectáculo, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 35.- Edades de las reses.

1.- Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.

2.- Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de cualquiera de los indicados para las corridas de toros o novilladas.

3.- En las becerradas la edad de las reses no será superior a dos años.

Artículo 36.- Peso de las reses y otras características.

1.- Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.

2.- El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.

3.- En las novilladas picadas el peso de las reses no podrá exceder de 475 kilogramos en las Plazas de primera y segunda categoría y de 250 kilogramos en canal en las de tercera categoría, en las no permanentes y en las portátiles.

4.- En las plazas de primera y segunda categoría el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

5.- El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corrida de toros o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.

Artículo 37.- Integridad de las astas.

1.- Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.

2.- Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente Reglamento.

Artículo 38.- Excepciones.

1.- Las reses tuertas, escobilladas o despitorradas, y los mogones y hormigones no podrán ser lidiadas en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia ?desecho de tienta y defectuosa.

2.- En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario de entre los designados por la Dirección de Juego y Espectáculos, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.

3.- Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, el Presidente podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas que deberá realizarse en presencia del Delegado de Plaza y con la intervención de los veterinarios de servicio.

Artículo 39.- Embarque de las reses y precintaje de camiones.

1.- El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea conocido por el ganadero, a la Dirección de Juego y Espectáculos, que designará agentes que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las reses o realicen las inspecciones oportunas y los precintos correspondientes, cuando se trate de ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3.- Los precintos se colocarán tanto en los laterales como en la parte superior de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente justificada.

Artículo 40.- Transporte y vigilancia de las reses.

1.- Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento.

2.- Las reses deberán hallarse en los corrales correspondientes de la plaza de toros con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación del festejo, salvo en plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles en que será suficiente con 24 horas de antelación.

Artículo 41.- Desembarque y pesaje.

1.- El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia del Delegado de Plaza, del representante de la empresa y de un veterinario de servicio.

2.- El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará al Delegado de Plaza y al veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

3.- Tras el desembarque, se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.

4.- Del levantamiento de precintos, desembarque y pesaje de las reses, se levantará acta por el Delegado de Plaza, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.

Artículo 42.- Permanencia de las reses en plaza.

La empresa organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio del espectáculo. El Delegado de Plaza podrá instar la adopción de medidas complementarias.

Artículo 43.- Primer reconocimiento.

1.- En el momento de llegada de las reses a la plaza, o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia.

2.- Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos siguientes.

3.- Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuera hasta seis, la empresa deberá disponer, al menos, de dos sobreros en las plazas de primera y segunda categoría y de uno en el resto.

Artículo 44.- Garantías del primer reconocimiento.

1.- El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente del festejo y del Delegado de Plaza, que actuará como secretario de actas. Deberá estar presente el empresario, el ganadero o sus representantes, en número máximo de dos, quienes podrán ser asistidos por un veterinario de libre designación. El reconocimiento será practicado por los veterinarios designados por la Dirección de Juego y Espectáculos.

El reconocimiento podrá asimismo ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.

2.- Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán cuatro veterinarios y dos para los demás festejos.

3.- Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales serán a cargo de la empresa organizadora y serán fijados con carácter anual por el Consejo de Colegios de Veterinarios de Euskadi.

Artículo 45.- Ámbito del primer reconocimiento.

1.- El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, así como el peso en su caso, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan así como la categoría de la plaza. Para las citadas operaciones, se empleará el tiempo necesario para el fin al que se preordenan, a criterio de la Presidencia, oídos los Veterinarios.

2.- Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza.

3.- Si advirtieran algún defecto lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

4.- A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado.

5.- A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada.

6.- En caso de rechazo de la res por entender que las defensas han sido sometidas a manipulación fraudulenta, el ganadero o su representante tendrá derecho a exigir su lidia, asumiendo expresamente y por escrito la responsabilidad que se pudiera derivar del análisis de las astas.

Artículo 46.- Segundo reconocimiento.

1.- El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.

2.- De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas circunstanciadas a las que se unirá la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su archivo a la Dirección de Juego y Espectáculos. Una copia del acta final de las reses aprobadas y rechazadas será expuesta al público, con mención expresa de las reses que se hubieran de lidiar bajo la responsabilidad del ganadero en los términos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.

Artículo 47.- Sustitución de las reses rechazadas.

Las reses rechazadas habrán de ser sustituidas por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.

De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos en este Reglamento, el espectáculo será suspendido.

Artículo 48.- Reconocimiento post mortem.

1.- Finalizada la lidia, se realizarán por los veterinarios de servicio los oportunos reconocimientos post mortem de las reses con el fin de comprobar las lesiones de las mismas y en especial la integridad de sus astas, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2.- El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que el Presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios determine a la vista de lo acaecido en el ruedo y, en todo caso, en el supuesto previsto en el articulo 45.6 del presente Reglamento.

3.- El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se procederá al análisis de las mismas en los siguientes términos:

a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (Anexo I)

b) A continuación, en las plazas de primera y segunda categoría, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad y la convexidad en sentido dorso-ventral, -líneas de medición-, quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (Anexo II).

c) Seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.

4.- Si por las mediciones efectuadas la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada o no se difumina y desaparece antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas y su manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, o en los casos en que aleatoriamente se decida, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja, que debidamente precintada se remitirá al Laboratorio homologado en la Comunidad Autónoma del País Vasco para la realización de los métodos analíticos confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos.

5.- El Presidente podrá ordenar, de oficio o a instancia de los veterinarios, el examen de las vísceras y la toma de muestras biológicas para su análisis en los correspondientes laboratorios.

6.- Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.

7.- El reconocimiento post mortem se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del Presidente, sus asesores y del Delegado de Plaza, con asistencia, si lo desean, de un representante de la empresa y otro del ganadero, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.

De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán los presentes con las observaciones que estimen procedentes. Se entregarán copias del acta al ganadero y a la empresa, remitiéndose el original a la Dirección de Juego y Espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes.

8.- Las muestras de los pitones y las biológicas se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento.

Artículo 49.- Sorteo de las reses y apartado.

1.- De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posible, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado de Plaza.

2.- Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida decidido por el matador a quien correspondiera.

3.- El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del Delegado de Plaza, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses.

4.- Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por la misma.

5.- Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

Artículo 50.- Caballos de picar.

1.- La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las 10:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

2.- Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas traccionadoras.

3.- Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos. 4.- El número de caballos será de seis en plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes.

5.- Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del Presidente y del Delegado de Plaza, de los veterinarios designados al efecto y de la empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

6.- Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.

7.- Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente, el Delegado de Plaza, los veterinarios y los representantes de la empresa.

8.- Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la lidia, no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9.- Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.

Artículo 51.- Cabestros.

1.- En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos, de tres cabestros, para, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.

En las plazas portátiles y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.

2.- Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.

Artículo 52.- Ruedo y elementos materiales para la lidia.

1.- En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el Delegado de Plaza, junto con el representante de la empresa, y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.

2.- Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo con materiales antideslizantes dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de siete metros y la segunda de diez metros.

3.- En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará al Delegado de Plaza, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos correspondientes.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, el Delegado de Plaza procederá a su precinto y sellado.

En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el Delegado de Plaza.

4.- La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 53.- Banderillas.

1.- Las banderillas serán rectas y de material resistente, con una longitud de palo no superior a setenta centímetros y de un grosor de dieciocho milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de sesenta milímetros, de los que cuarenta milímetros serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de dieciséis milímetros.

2.- En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de 7 centímetros en su parte media.

3.- Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 54.- Puyas.

1.- Las puyas tendrán forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por 19 de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de material resistente, cubierto de cuerda encolada de 3 milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, 5 a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 de diámetro en su base inferior y 60 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (Anexo III).

2.- La vara en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

3.- El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.

4.- En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.

Artículo 55.- Petos.

1.- El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.

El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 30 kilogramos, bajo ninguna circunstancia.

2.- El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores.

3.- La Dirección de Juego y Espectáculos procederá a la aprobación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas.

4.- Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 56.- Estoques.

1.- Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.

2.- El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 57.- Rejones y Farpas.

1.- Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

2.- Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de grosor.

3.- Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4.- En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.

CAPÍTULO VII

DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES

Artículo 58.- Disposiciones Generales.

1.- Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

2.- Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, como mínimo, antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abandonarla hasta su completa terminación. Cuando un espada solicite del Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contar con el consentimiento de sus compañeros de terna.

3.- Los lidiadores deberán encontrarse en buenas condiciones físicas. Si se presentaran con lesiones aparentes u otros síntomas que indujeran a sospecha sobre su aptitud para la lidia, serán advertidos por el Presidente de la posibilidad de sanción, pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que resultare de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la Plaza.

4.- En caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.

5.- Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que restaran por salir. Imposibilitado también el sobresaliente, se dará por terminado el espectáculo.

Artículo 59.- Inicio y secuencia del espectáculo.

1.- Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado de Plaza se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupe sus puestos y de que en el callejón se encuentren solamente las personas debidamente autorizadas.

2.- El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:

a) Blanco para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suertes, el inicio de la música en el último tercio, los avisos y la concesión de trofeos.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar que se ponga a la res ?banderillas negras.

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.

3.- Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse, en cualquier momento, a través del Delegado de Plaza.

4.- El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza marque la hora previamente anunciada.

5.- A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán previa venia del Presidente el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

6.- Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados, permanecerá en el callejón de su correspondiente burladero, durante la lidia, cuando no tengan que intervenir en la misma.

Artículo 60.- Cuadrillas.

1.- El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo que se dispone en este artículo y los siguientes.

2.- Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, en su caso. En el supuesto de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero.

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.

3.- Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estime oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Cuando se trate de festejos mixtos en los que una parte del espectáculo consista en rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo con el criterio ya expuesto.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

4.- El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un desorden, podrá ser advertido por la Presidencia, y, si desoyera esta advertencia, sancionado como autor de una infracción leve.

5.- Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o las que las sustituyan.

6.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros por riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le corra el turno.

7.- El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el callejón, ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.

Artículo 61.- El primer tercio de la lidia.

1.- El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote por el espada de turno.

2.- Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles. 3.- Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros, prohibición ésta extensiva al resto de la lidia.

Artículo 62.- Suerte de varas.

1.- Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.

2.- Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.

3.- La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.

4.- Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma, insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores deberán de modo inmediato sacar a la res al terreno para, en su caso, situarla nuevamente en suerte mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo momento.

5.- Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta.

6.- Las reses recibirán el castigo en cada caso apropiado, de acuerdo con las circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno el cambio de tercio después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera categoría en las que serán como mínimo dos, y el Presidente resolverá lo que proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

7.- Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.

8.- Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por el Presidente pudiendo ser sancionados a la tercera advertencia como autores de una falta leve. Se considerará a los monosabios como ayudantes del picador, y a estos efectos podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.

9.- Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo, serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción.

10.- Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este caballo.

Artículo 63.- Matadores en la suerte de varas.

1.- Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno.

2.- No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá el turno.

Artículo 64.- Sustitución de picadores.

Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.

Artículo 65.- Imposibilidad de ejecución de la suerte.

Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.

Artículo 66.- Segundo tercio de la lidia.

1.- Ordenado por el Presidente el cambio de tercio se procederá a banderillear a la res colocándola no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

2.- Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer compañero.

3.- Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

4.- Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

Artículo 67.- Ejecución de la suerte sin autorización.

Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

Artículo 68.- Sustitución de banderilleros.

Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar.

Artículo 69.- Del último tercio de la lidia.

Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

Artículo 70.- Ejecución de la suerte.

1.- Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte, particularmente queda prohibida la llamada «rueda de peones».

2.- El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

3.- Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

4.- El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 71.- Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria.

Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio, si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer aviso; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o directamente con el descabello según las condiciones en que se encuentre aquélla.

Artículo 72.- Premios a los espadas.

1.- Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente, de un modo excepcional a juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la res.

2.- Los premios o trofeos serán concedidos de la misma forma: los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizará por el Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al espada.

La salida a hombros por la puerta grande o principal de la plaza sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido al menos dos orejas en un mismo toro.

3.- El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo, cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 73.- Indulto.

1.- En las plazas de toros de primera y segunda categoría, cuando una res por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción sea merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.

2.- Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo reglamentario, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque.

3.- Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.

4.- En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.

5.- Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

Artículo 74.- Devolución de reses.

1.- El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta.

En tales casos elevará al Director de Juego y Espectáculos propuesta de incoación del expediente a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir.

2.- Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviere que ser apuntillada, no será sustituida por ninguna otra.

3.- Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.

4.- En los supuestos previstos en los números anteriores, cuando, transcurrido un tiempo prudente desde la salida de los cabestros no hubiera sido posible la vuelta de la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y, de no resultar posible, por el espada de turno.

5.- Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado de Plaza.

Artículo 75.- Suspensión del espectáculo.

1.- Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de la lidia, el Presidente recabará de los espadas antes del comienzo de la corrida, su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el festejo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología empeora substancialmente de modo prolongado.

2.- De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo.

Artículo 76.- Acta final del festejo.

1.- Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:

a) En los espectáculos taurinos generales, el Delegado de Plaza levantará acta, en la que, con el visto bueno del Presidente, se hará constar:

- Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

- Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

- Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.

- Trofeos obtenidos.

- Incidencias habidas.

- Circunstancias de la muerte de las reses.

- Análisis post mortem, en su caso.

Artículo 77.- Novilladas sin picadores.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.

Artículo 78.- Rejoneo.

1.- En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.

2.- Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar un caballo más.

3.- El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el anunciado en los carteles, sin perjuicio de lo que decida el Presidente según el estado del ruedo.

4.- Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.

5.- Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo y de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra o intervenir el subalterno, matador de toros o de novillos retirado, para dar muerte a la res si previamente no se hubieren colocado, al menos, dos rejones de muerte.

6.- Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales, o apuntillada en la plaza, según su estado.

Artículo 79.- Festivales.

Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades:

1.- En el anuncio se hará constar claramente la edad de las reses y de conformidad con ésta se desarrollará el espectáculo.

2.- El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el artículo 77 y 38.2 , y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

3.- Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de res, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

4.- Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos siempre en relación con las edades de las reses, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear serán tres.

5.- Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los organizadores presentarán ante la Dirección de Juego y Espectáculos las cuentas del mismo, y dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Artículo 80.- Becerradas.

En las becerradas en que participen simples aficionados la suerte de matar será ejecutada por el director de lidia que deberá ser un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro.

CAPÍTULO VIII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPECTADORES

Artículo 81.- Derecho a la integridad del espectáculo.

1.- Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.

2.- Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

3.- Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas, o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la ausencia de alguno de los espadas anunciados y su lote se repartiera entre los restantes.

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4.- Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo, por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna. 5.- El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho a la devolución del importe del billete.

6.- Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando que no sea durante la lidia.

7.- Los espectadores, mediante la exhibición de un pañuelo o similar, podrán instar la concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su actuación.

Artículo 82.- Obligaciones de los espectadores.

1.- Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los vendedores no podrán circular durante la lidia.

2.- Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.

3.- Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia podrán ser expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.

4.- Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso, fuesen acreedores.

5.- El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de los Cuerpos de Seguridad.

Artículo 83.- Abonos.

1.- La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2.- Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera otras variaciones de su oferta inicial.

b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al abonado, así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de estar prohibida su reventa.

c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el mismo.

d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad del abonado, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la desaparecida.

3.- El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del abono vendido.

4.- La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 84.- Venta y reventa.

1.- La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen en apartado 1 del artículo anterior.

2.- En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca en otros locales figurará impreso el precio correspondiente, así como el número de billete y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el billete.

3.- La empresa estará obligada a reservar un 10 % del aforo de la plaza para su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en la propia plaza de toros, u otros lugares habilitados por la empresa.

4.- El Director de Juego y Espectáculos podrá autorizar la instalación de puntos fijos de venta al público de billetes con un máximo del 20 % de recargo sobre el precio oficial. En tales casos, las empresas organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10% del aforo para cada una de dichas categorías.

5.- Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.

6.- Las personas que, eventualmente, fueran sorprendidas ejerciendo la actividad de reventa no autorizada, serán denunciadas ante la Dirección de Juego y Espectáculos, siéndoles comisados los billetes de entrada, los cuales, una vez relacionados en el acta de denuncia, podrán ser entregados en las taquillas oficiales para su puesta a la venta, y su importe donado a entidades benéficas.

CAPÍTULO IX

ESCUELAS TAURINAS

Artículo 85.- Escuelas Taurinas.

1.- Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.

2.- No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina sin la autorización previa del órgano administrativo competente.

3.- La solicitud de autorización se formulará acompañando memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando, en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.

4.- El órgano administrativo competente, antes de dictar la resolución procedente, podrá solicitar cuantos informes sean oportunos así como el parecer de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por los técnicos y facultativos competentes, sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá una validez de cinco años, renovables, e implicará su inscripción en el Registro previsto en el artículo 16.

5.- Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un profesional matador de toros y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

6.- Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin limitación de edad respecto de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos.

7.- El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.

8.- La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos en el que se reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna par los alumnos menores de edad no emancipados.

9.- En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos se permitirá su participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de hasta 150 kilos a la canal.

10.- Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.

CAPÍTULO X

COMISIÓN VASCA ASESORA PARA ASUNTOS TAURINOS

Artículo 86.- Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.

1.- Se crea la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos como órgano de consulta y asesoramiento en materia taurina, quedando adscrito al Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

2.- La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:

a) Presidente: el Viceconsejero de Interior o, en su ausencia, el Vicepresidente.

b) Vicepresidente: el Director de Juego y Espectáculos.

c) Tres representantes designados por el titular del Departamento de Interior.

d) Un representante del Departamento del Gobierno Vasco al que se encuentren adscritos los Laboratorios Homologados y otro del competente en materia de Salud Pública, designados por su titular.

e) Presidentes titulares de las plazas de toros de primera y segunda categoría de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Un representante de los municipios del País Vasco designado por la asociación de los mismos de mayor representatividad.

g) Un veterinario por cada Territorio Histórico designado por las Diputaciones Forales.

h) Un Delegado de Plaza.

Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario adscrito a la Dirección de Juego y Espectáculos

3.- La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas estime oportuno tales como profesionales, empresas ganaderas u organizadoras y otros, o recabar la presencia de los sectores interesados, en particular asociaciones de aficionados y abonados, en atención a la índole del asunto de que se trate.

4.- La elección de los representantes a que se refiere el apartado 2, letras c), d), f), g) y h) se hará cada cuatro años.

5.- La Comisión podrá determinar la organización interna más adecuada para el desarrollo de sus cometidos y establecer sus normas de funcionamiento interno. Igualmente, podrá disponer la creación de Subcomisiones Técnicas para el tratamiento de asuntos de interés de la Comisión.

6.- El pleno de la Comisión se reunirá, al menos, una vez entre los meses de noviembre a marzo y otra de abril a octubre de cada año.

7.- La Comisión tendrá funciones de consulta y asesoramiento en la materia. A tal fin, informará de los asuntos que, en relación a la misma, sean sometidos a su consideración, en particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos.

CAPÍTULO XI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 87.- Remisión a la Ley 4/1995.

La Dirección de Juego y Espectáculos podrá acordar, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.

Artículo 88.- Corridas y otros festejos.

El importe de las sanciones pecuniarias que proceda imponer se graduará de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 36 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, atendiendo, particularmente, al tipo de espectáculo en que se cometieran los hechos causa del procedimiento en cuestión.

Artículo 89.- Inscripción en el Registro.

Las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas al Registro de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos, para su inscripción y a los medios de comunicación social, en especial a los del territorio histórico y localidad donde se cometió la infracción.

Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.

Artículo 90.- Infracciones leves.

El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se realizará, bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo previsto en la normativa procedimental vigente:

Recibida por el Director de Juego y Espectáculos la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta infracción se notificará al interesado, para que en el plazo máximo de ocho días aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.

b) Concluido dicho trámite, el Director de Juego y Espectáculos impondrá, en su caso, la sanción que corresponda.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y otras Administraciones Públicas.

Segunda.- El Consejero de Interior podrá suspender o prohibir la celebración de los espectáculos taurinos generales por razón de posibles alteraciones de orden público o de la seguridad ciudadana.

Tercera.- Las astas y vísceras de las reses lidiadas en corridas y novilladas picadas en todas las plazas de la Comunidad Autónoma durante la temporada taurina de 1997 serán sometidas a análisis a efectos estadísticos. El análisis relativo a las astas será biométrico, en plaza, y según lo que resultara de éste, serán sometidas a análisis histológico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Plazas de Toros Permanentes ya existentes en la Comunidad Autónoma deberán adaptarse en el plazo de dos años contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Reglamento a las prescripciones de los artículos 4 y 7 del mismo; si la adaptación fuera técnicamente imposible, se deberán adoptar las medidas alternativas suficientes para garantizar el mismo nivel de seguridad.

Segunda.- Las Plazas de Toros no permanentes o portátiles deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en el plazo de dos años.

Tercera.- En tanto se procede a la adaptación de las Plazas a lo establecido en el presente Reglamento, el período mínimo de 24 horas que debe mediar entre la llegada de las reses a la Plaza y la iniciación del festejo, establecido en el artículo 40.2, podrá ser reducido hasta 6 horas.

Cuarta.- En tanto se proceda a la modificación del Decreto 215/1993, de 20 de julio, por el que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, los expedientes relativos a espectáculos consistentes en toreo cómico, forcados, corridas vasco-landesas, concursos de recortadores y similares que no implican la muerte de la res en el propio espectáculo, se tramitarán de conformidad con lo en él dispuesto, salvando las especifidades propias de los mismos, en particular las relativas a embolado y limitación de pesos de las reses.

Quinta.- Las facultades atribuidas al Consejo de Colegios de Veterinarios de Euskadi, en tanto se procede a su constitución serán ejercidas por el Consejo de ámbito estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda sin efecto la normativa estatal sobre Espectáculos Taurinos, así como derogadas la Orden 26 de diciembre de 1989 de los Departamentos de Agricultura y Pesca y Sanidad y Consumo, sobre designación y funciones de los veterinarios en las Plazas de Toros, en lo relativo a los Espectáculos Taurinos Generales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se constituirá la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Interior para desarrollar mediante Orden las normas de ejecución y aplicación del presente Reglamento, así como para la actualización de los capitales mínimos de los seguros previstos en el presente Reglamento, todo ello previo informe de la Comisión Vasca Asesora de Asuntos Taurinos.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de diciembre de 1996.