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Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley: PREÁMBULO La Tauromaquia forma parte del patrimonio histórico y
cultural común de todos los españoles, en cuanto actividad enraizada en nuestra historia y en nuestro acervo cultural común, como así lo demuestran las partidas
de Alfonso X el Sabio, que ya en el siglo XIII contemplaban y regulaban esta materia. Las fiestas o espectáculos taurinos, incluyen no sólo a las
corridas de toros sino un numeroso conjunto de tradiciones y festejos populares vinculados al mundo del toro, que a su vez comprenden lo que hoy entendemos por
«Tauromaquia». Todo esto es signo de identidad colectiva, y ello justifica que su preservación corresponda y competa a todos los poderes públicos.
El carácter cultural de la Tauromaquia es indiscutible y merece ser preservado como un tesoro propio de nuestro país, rico en culturas
distintas. Esa específica manifestación cultural ha sido, incluso, exportada a otros países que la desarrollan, promocionan y protegen.
La Tauromaquia es una manifestación artística en sí misma desvinculada de ideologías en la que se resaltan valores profundamente humanos
como puedan ser la inteligencia, el valor, la estética, la solidaridad, o el raciocinio como forma de control de la fuerza bruta. A ello hay que añadir que
forma parte de la cultura tradicional y popular, como conjunto de las manifestaciones, conocimientos, actividades y creencias pasados y presentes de
la memoria colectiva, siendo uno de los puntos de referencia a partir del cual las iniciativas de la sociedad se enmarcan en un contexto configurador de la
identidad nacional propia, arraigada en una pluralidad de formas de expresión popular. La sociedad española es muy diversa y dentro de esa
diversidad encontramos grandes aficionados y a su vez muchos ciudadanos que han manifestado su preocupación por el trato que reciben los animales durante los
espectáculos taurinos. Conscientes de la heterogeneidad de la sociedad, también debemos admitir que, actualmente, existe un consenso en la aceptación
mayoritaria del carácter cultural, histórico y tradicional de la Tauromaquia como parte esencial del Patrimonio Histórico, Artístico, Cultural y Etnográfico
de España. Como tal, es responsabilidad de los poderes públicos asegurar la libertad del creador y, en este caso, del desarrollo de cualquier expresión
artística, como es la Tauromaquia, y el respeto hacia ella. La fiesta de los toros y los espectáculos taurinos populares
son algo vivo y dinámico, sujetos a constante evolución, sin que se puedan hacer conjeturas sobre de qué manera se adaptarán a las sensibilidades cambiantes de
nuestros tiempos u otros venideros. Esto dependerá de que se mantenga la afición popular y de que la misma sea capaz de renovarse en las nuevas generaciones de
aficionados que son los que, en su caso, deberán mantener, actualizar y conservar la fiesta de los toros. Pero en todo caso, será desde la libertad de
la sociedad a optar y desde la propia libertad que significa la cultura, no cercenando el acceso a ésta. Ahora bien, lo que sí podemos afirmar es que la Tauromaquia
conforma un incuestionable patrimonio cultural inmaterial español, que no ostentamos en exclusiva, sino que compartimos con otros lugares como Portugal,
Iberoamérica y el sur de Francia. Asimismo, hay que resaltar que la Tauromaquia comprende todo un conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas
en torno al espectáculo taurino, que van desde la crianza y selección del toro de lidia, a la confección de la indumentaria de los toreros (los llamados trajes
de luces), la música de las corridas, el diseño y producción de carteles, y que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar; y en un diálogo
fluido y cercano entre público y artista. Por tanto, el presupuesto de esta norma es la afirmación de que la Tauromaquia es cultura, que comprende otras facetas dignas de protección
además del propio espectáculo que se concreta en la corrida de toros moderna y, por ello, el reconocimiento de la Tauromaquia como patrimonio cultural supera la
mera «conexión de los espectáculos taurinos con el fomento de la cultura» que afirma la Exposición de Motivos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre
potestades administrativas de espectáculos taurinos. Pero, además del aspecto cultural, la Tauromaquia tiene una
indudable trascendencia como actividad económica y empresarial, de dación de bienes y servicios al mercado, produce un flujo económico que se traduce en
miles de puestos de trabajo. El espectáculo taurino no es sino el eslabón final de un proceso en el que intervienen y se yuxtaponen diversas actividades económicas y
sujetos productivos, desde los activos y recursos materiales y humanos dedicados a la cría del toro de lidia en el campo, hasta los activos y recursos materiales
y humanos que intervienen en el espectáculo taurino propiamente dicho. La Tauromaquia constituye un sector económico de primera
magnitud, con una incidencia tangible en ámbitos diversos y dispersos como son el empresarial, el fiscal, el agrícola-ganadero, el medioambiental, el social,
el alimentario, el industrial o el turístico, entre otros. En consecuencia, corresponde al Estado ordenar y fijar las
directrices y criterios globales de ordenación del sector taurino, en su doble e inseparable aspecto de patrimonio cultural de carácter nacional y de sector
económico y sistema productivo propio y bien delimitado en su contenido. La Tauromaquia es un conjunto de actividades que se conecta
directamente con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas amparados por nuestra Constitución, como son las de pensamiento y expresión, de
producción y creación literaria, artística, científica y técnica. Y resulta evidente que la Tauromaquia, como actividad cultural y artística, requiere de
protección y fomento por parte del Estado y las Comunidades Autónomas. Es necesario contemplar la protección y regulación de tan
importante Patrimonio Cultural, Artístico, Social y Económico como una actividad de todos los poderes públicos para el servicio a los ciudadanos, por mandato de
lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, pues aquellos deben promover y tutelar el acceso a la Cultura, a la que todos tienen derecho, y en el
artículo 46, que impone a los poderes públicos la obligación de garantizar su conservación y promover su enriquecimiento, así como el de los elementos que los
integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. Por último, debe concluir esta referencia constitucional con la cita del artículo 149.2, que
expresa la preocupación del legislador constituyente por la preservación y progreso de los valores culturales de la sociedad española, y que impone al
Estado la obligación de considerar el servicio de la cultura como un deber y atribución esencial. El objeto de la Ley es delimitar la Tauromaquia como parte
del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional. Esto trae como consecuencia, en un marco de colaboración entre las diferentes
Administraciones Públicas, un deber general de protección y, a su vez, unas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del
Estado. Artículo 1. Concepto de Tauromaquia. A los efectos de esta Ley, se entiende por Tauromaquia el
conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida
de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el
concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma. Artículo 2. Tauromaquia como patrimonio cultural español.
La Tauromaquia, en los términos definidos en el artículo 1, forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio
nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia. Artículo 3. Deber de protección.
En su condición de patrimonio cultural, los poderes públicos garantizarán la conservación de la Tauromaquia y promoverán su enriquecimiento,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución. Artículo 4. Participación y colaboración entre las Administraciones Públicas.
Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 3, la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos, creada por la Ley 10/1991,
de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, se constituye, bajo la presidencia del Ministro de Educación, Cultura
y Deporte, en órgano de participación y colaboración de las Administraciones Públicas con competencias sobre la Tauromaquia y de los sectores vinculados a la
misma, con la composición y funcionales que reglamentariamente se determinen. Artículo 5. Medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General
del Estado. 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1, reglas 1.ª y 28.ª, y 149.2 de la Constitución, es competencia de la
Administración General del Estado, garantizar la conservación y promoción de la Tauromaquia como patrimonio cultural de todos los españoles, así como tutelar el
derecho de todos a su conocimiento, acceso y libre ejercicio en sus diferentes manifestaciones. 2. Para lograr los fines a que se refiere el apartado
anterior, el Gobierno desarrollará las siguientes medidas: a) La aprobación de un Plan Nacional, en el que se recogerán
medidas de fomento y protección de la Tauromaquia, garantizando el libre ejercicio de los derechos inherentes a la misma.
b) El impulso de los trámites necesarios para la solicitud de la inclusión de la Tauromaquia en la lista representativa del Patrimonio
Cultural inmaterial de la Humanidad a que se refiere el artículo 16 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural inmaterial aprobada el
17 de octubre de 2003 en París por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
c) La actualización de la normativa taurina, a través del marco de colaboración de la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos.
d) El impulso de normas y actuaciones que fomenten el principio de unidad de mercado, responsabilidad social y libertad de empresa en
el ámbito de la Tauromaquia, en consideración a los beneficios económicos, sociales y medioambientales que esta actividad genera.
e) El impulso y fomento, en colaboración con las restantes Administraciones Públicas, de los mecanismos de transmisión de los conocimientos
y actividades artísticas, creativas y productivas que confluyen en la corrida de toros y el arte de lidiar. Así como potenciar otras medidas de identificación,
documentación, investigación, valoración y transmisión de este patrimonio en sus distintos aspectos. Disposición final primera.
Reformas normativas y desarrollo reglamentario. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente Ley, el Gobierno impulsará las reformas normativas necesarias para
recoger, dentro de la legislación española, el mandato y objetivos de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
El artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, queda redactado
como sigue: «Artículo 12. Comisión Nacional de Asuntos Taurinos. Se crea la Comisión Nacional de Asuntos Taurinos con
la composición, funciones y procedimiento de actuación que reglamentariamente se determinen. La Comisión se constituye, bajo la presidencia del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en órgano de participación y colaboración de las Administraciones Públicas con competencias sobre la
Tauromaquia y de los sectores vinculados a la misma.» Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 12 de noviembre de 2013. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno,MARIANO RAJOY BREY
DECRETO 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares. (2010040208)
El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece en su artículo 7.1.24, la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma en materia de espectáculos públicos. Por Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, se transfirieron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura
las funciones y servicios en materia de espectáculos públicos. Actualmente a la celebración de los espectáculos y festejos taurinos en nuestra Comunidad
Autónoma, le resultan de aplicación las previsiones establecidas por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos; por el Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y resto de normativa estatal de desarrollo, y ello en aplicación
de lo establecido en la disposición adicional de la citada Ley 10/1991. Por otra parte, el propio Estatuto de Autonomía de Extremadura preceptúa, en el número 14
del apartado 1.º de su artículo 7, que son competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma extremeña el folklore, tradiciones y fiestas de interés
histórico y cultural. La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, señala en su artículo 10.2 que “se establecerán las
condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de
evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el maltrato de las reses por los participantes en tales festejos”. El presente decreto se aprueba bajo este marco normativo,
desplazando, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las disposiciones estatales por las que se han venido rigiendo, hasta hoy, los espectáculos taurinos populares
celebrados en la región, es decir, el artículo 91 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y la Orden de 10 de mayo de 1982, que
regula los Espectáculos Taurinos Tradicionales. Las previsiones contenidas en este Reglamento no pueden obviar los múltiples ingredientes
que constituyen la esencia de las actividades que regula tales como la participación popular, su carácter simultáneo de fiesta cultural y de espectáculo de
masas, y su carácter tradicional, todo ello girando alrededor de la central figura de la res de lidia. Por ello configura a través de sus normas una fiesta de carácter popular, en la que
se respetan y fomentan las tradiciones existentes, sin perjuicio del establecimiento de medidas destinadas a ofrecer unas adecuadas condiciones de seguridad a participantes y
espectadores y garantizando asimismo la debida protección a las reses de lidia, todo lo cual necesariamente redundará en la dignidad y promoción del festejo taurino en sus diferentes expresiones.
En ese sentido, comienza el Título I del Reglamento, estableciendo de forma clara su ámbito de aplicación y delimitando las actividades que se excluyen del
citado ámbito, recogiendo asimismo una mención expresa a los principios inspiradores de la regulación que se contiene en la norma, los cuales persiguen un doble objetivo: por un
lado, dictar una regulación de mínimos en cuanto al propio desarrollo de los festejos que se definen, a fin de que pueda amparar la diversidad y riqueza de las expresiones populares
existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia, mínimos que pueden completarse por la más cercana administración municipal, favoreciendo de este modo la
conservación de las raíces históricas populares de los festejos taurinos; y, por otro lado, establecer una minuciosa regulación dirigida a garantizar que los festejos se desarrollen con las
adecuadas garantías para participantes y espectadores, y con la debida protección de la integridad de las reses y la dignidad de la fiesta, incidiendo particularmente en la
prohibición del maltrato de las reses. En el Título II se establece una exhaustiva regulación de las autoridades intervinientes en el festejo, delimitando las Administraciones Públicas a quien
compete su nombramiento, evitando con ello los posibles conflictos de competencias que puedan surgir, así como las funciones que cada una de las diferentes autoridades tiene atribuidas. Por
lo que respecta a los participantes en los festejos taurinos populares, determina los requisitos exigidos a los mismos, prohibiendo la participación de todas aquellas personas que por
su estado físico o mental o por manifestar comportamientos inadecuados o peligrosos, puedan causar daños a las reses, a los demás intervinientes o incluso a sí mismos, todo ello con
la finalidad de conseguir un mayor nivel de seguridad en la celebración del festejo. Por iguales motivos, el Reglamento señala, respecto de los espectadores asistentes al espectáculo
taurino popular, la obligación de ocupar los lugares expresamente dispuestos al efecto y observar las indicaciones realizadas por las autoridades encargadas de mantener dicho nivel de
seguridad. El Título III regula las características que deben reunir las reses participantes en el festejo, estableciendo, a su vez, especificidades en esta materia
dependiendo del tipo de festejo en el que intervengan y la edad de la res, persiguiendo con ello una adecuación entre la finalidad
de conseguir el mínimo riesgo en el desarrollo del festejo que se celebre y las características de las reses que en él intervengan, sin desvirtuar la propia
esencia del mismo. El presente Reglamento, a lo largo del Título IV, establece el conjunto de actuaciones necesarias para la celebración del festejo, haciendo una relación
cronológica de éstas, que van desde la preparación hasta la finalización del festejo, pasando por su desarrollo, con el fin de dar claridad a todo el proceso, recogiendo asimismo el
procedimiento de solicitud y concesión de la autorización administrativa para su celebración, señalando los documentos que han de acompañar a dicha solicitud.
Merece especial consideración el reconocimiento y el fomento que se hace de aquellos festejos que se vienen celebrando desde tiempos inmemoriales, de acuerdo
con la costumbre del lugar, por lo que se prevé en el Título V una declaración expresa que viene a consagrar el carácter tradicional de este tipo de festejos y que permitirá su
permanencia en el tiempo mediante la inscripción que de tales festejos se hará en el Registro de festejos taurinos tradicionales que se cree. Además, en dicho Título se establece el régimen
jurídico aplicable a este tipo de festejos, en el que se respetará, en la medida que no sea contraria a las disposiciones sobre condiciones médico-quirúrgicas, y siempre que se
acrediten, las peculiaridades con respecto al régimen general, salvaguardando el sentido y tradición del festejo. Una de las aportaciones más importante que hace el presente
Reglamento la constituye el Título VI que establece las condiciones médico-quirúrgicas necesarias en los eventos a celebrar. En él se detallan todos los requisitos que en materia de medios
técnico-sanitarios y personal facultativo se exigen para garantizar una rápida y eficaz asistencia y traslado urgente a los centros hospitalarios de los posibles heridos que,
como consecuencia de la celebración del espectáculo, puedan acaecer. Con estas previsiones sobre los servicios médico-quirúrgicos y las instalaciones sanitarias se pretende
disminuir, en lo posible, los daños a las personas durante la celebración de los festejos. El Título VII recoge el régimen sancionador aplicable a este
tipo de espectáculos, constituido por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, en lo que respecta a las infracciones y sanciones; el
Decreto 14/1996, de 13 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos, modificado por los Decretos 124/1997, de
21 de octubre, y 173/1999, de 2 de noviembre; en cuanto a potestad sancionadora será de aplicación la Ley Orgánica 1/1992 y el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se
aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y supletoriamente el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Por último, y en aras de unificar la intervención administrativa en todo tipo de eventos taurinos celebrados en nuestra Comunidad Autónoma, se extiende la
aplicación del procedimiento de autorización de los festejos populares al resto de espectáculos taurinos regulados en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real
Decreto 145/1996, de 2 de febrero, declarando asimismo aplicables a estos últimos aquellas previsiones que suponen una mayor garantía en cuanto a medidas de seguridad y eficacia a observar en su celebración.
En su virtud, y con base en el título competencial que otorga el artículo 7.1.24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, donde se establece la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda, previo informe del Consejo de Asuntos
Taurinos de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 24 de septiembre de 2010,
D I S P O N G O : TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE FESTEJOS TAURINOS POPULARES CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CONDICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular las condiciones de promoción, organización y desarrollo de los festejos taurinos de carácter popular que se
celebren en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de garantizar su correcta celebración, la seguridad del público y de cuantos en ellos intervinieren, así como la
integridad de los animales en el transcurso de los festejos en los que participen. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este Reglamento será de aplicación a los festejos taurinos
populares, entendiendo por tales aquellas actividades o eventos de carácter recreativo consistentes en citar, correr, conducir o torear reses bovinas de lidia según los usos
tradicionales de cada localidad, en plazas de toros, recintos o vías y plazas públicas, que se celebren para ser lidiadas por los ciudadanos, así como para el fomento de la afición de los
participantes, sin que la muerte del animal pueda producirse en presencia del público. 2. Excepcionalmente podrán ser considerados festejos taurinos
populares aquellos en los que utilicen reses que no tengan la condición de bovinas de lidia, siempre que en la declaración de festejos taurinos tradicionales que se regula en el Título V
de este Reglamento se contemple esta circunstancia. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento las siguientes actividades:
a) Festejos que se realicen sin presencia de público y en lugares estrictamente privados en los que se citen, corran o toreen reses bovinas de lidia.
b) Las operaciones de tienta o selección funcional de ganado bovino de lidia llevadas a cabo en las explotaciones ganaderas.
c) Las exhibiciones con público de faenas ganaderas con reses de ganado bovino de lidia, que se regirán por la normativa general aplicable a la celebración
de los espectáculos públicos. No obstante lo anterior, dichas actividades estarán sujetas al cumplimiento de la normativa sanitaria o ganadera que les sea de aplicación.
Artículo 3. Condiciones generales. 1. La promoción, organización y desarrollo de los festejos taurinos populares se ajustará con
carácter general a los siguientes condicionamientos: a) Necesidad de obtener la correspondiente autorización administrativa.
b) Obligación de contar con organización, medios personales y materiales suficientes para prevenir los posibles accidentes derivados de los mismos y
reaccionar de modo adecuado a su producción. c) La ausencia de maltrato a los animales en los términos establecidos en este Reglamento, así como cualquier actuación que pueda herir la sensibilidad
general. d) La dignificación del espectáculo taurino, que permita contribuir a la promoción, y conocimiento adecuado de los festejos y cultura popular de la correspondiente
entidad local. 2. Los Ayuntamientos podrán adoptar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal en materia de espectáculos taurinos, en este Reglamento, en sus
propias ordenanzas de festejo tradicional, en su caso, y demás normas de aplicación, cuantas disposiciones y medidas complementarias estimen necesarias para el buen
desarrollo de los festejos taurinos populares y el control efectivo de las condiciones para su celebración. En caso de que tales disposiciones y medidas complementarias
vayan dirigidas a la organización y desarrollo del espectáculo taurino, a las características de las reses, a los espectadores o a los participantes en los festejos que hayan de
celebrarse, deberán ser objeto de publicidad con anterioridad al festejo en la forma establecida en el artículo 23 del presente Reglamento, y ello, sin perjuicio de su
comunicación a la Dirección Territorial competente, a efectos de considerarlas como condicionamientos a la celebración del festejo en la correspondiente resolución de autorización del mismo.
CAPÍTULO II TIPOS DE FESTEJOS TAURINOS POPULARES Artículo 4. Clasificación general y definiciones. 1. A los efectos de este Reglamento, los festejos taurinos
populares se clasifican con carácter general en encierros, suelta de reses, becerradas populares y festejos declarados tradicionales. 2. Se entenderá por encierro, la conducción a pie y/o a caballo
por vías públicas de reses bovinas de lidia, desde el lugar de la suelta hasta el recinto cerrado, o sus anejos, a fin de ser lidiadas en un espectáculo o festejo posterior.
La conducción de reses de un lugar a otro en un recinto cerrado cuando no fuesen destinadas a espectáculos o festejos posteriores se sujetará a las reglas
establecidas para la suelta de reses, pudiendo ser toreadas en el transcurso del evento. 3. Se entenderá por suelta de reses, el festejo taurino
consistente en correr o torear reses bovinas de lidia por el público en una plaza pública acotada u otro recinto cerrado.Con ocasión de la suelta de reses podrán celebrarse concursos y
exhibiciones en las que los participantes, a cuerpo limpio, ejecuten saltos, cambios, quiebros y recortes a las mismas. 4. Se entenderá por becerrada popular, la lidia de machos de
edad inferior a dos años por aficionados. Se sujetarán, en cuanto a su desarrollo, a las reglas establecidas para las novilladas sin picadores, a cuyos efectos se permitirá la mera
simulación de las diversas suertes de la lidia. 5. Se considerarán festejos taurinos tradicionales, aquellos que se declaren ya como tales de
acuerdo con lo previsto en el Título V del presente Reglamento. Artículo 5. Prohibiciones. 1. Quedan prohibidos los festejos taurinos populares que no
puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior. 2. Con carácter general, se prohíben aquellos que impliquen
maltrato a las reses que intervengan en el festejo, cualquiera que sea su procedimiento y, en concreto, herirlas, pincharlas, golpearlas o tratarlas de manera cruel, así como utilizar
cualquier tipo de vehículo o instrumento mecánico que pueda ocasionarles lesiones. 3. En particular quedan prohibido los siguientes festejos
taurinos populares: a) Los que consistan en embolar las defensas de las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con que se tiene realizado el embolado.
b) Los que consistan en sujetar antorchas o elementos similares en sus cuernos. c) Los consistentes en atar reses a un punto fijo, con cadenas,
sogas o de cualquier otra forma limitando su movimiento, salvo que ello sea necesario para la recogida de aquéllas a fin de dar por concluido el festejo.
d) Los que consistan en realizar juegos con la res que desvirtúen el sentido lúdico taurino del festejo popular, o en los que se empleen artilugios o
burladeros que no sean populares o tradicionales de nuestra región, o impliquen riesgos para la integridad de los participantes o las reses que en ellos participen.
TÍTULO II. AUTORIDADES Y COLABORADORES, EMPRESAS ORGANIZADORAS, PARTICIPANTES Y ESPECTADORES CAPÍTULO I. DE LAS AUTORIDADES Y COLABORADORES
Artículo 6. Presidencia de los festejos taurinos populares. 1. En la celebración de los festejos taurinos populares existirá
una Presidencia que corresponderá ejercerla al Alcalde del municipio donde se celebren aquéllos, quien podrá delegarla, de forma expresa, en un Concejal de la Corporación Municipal.
2. El Presidente es la máxima autoridad del festejo, teniendo con respecto a éste las siguientes funciones: a) La superior dirección, comprobación y garantía de su normal
desarrollo, de acuerdo con los términos previstos en el presente Reglamento y en la autorización del mismo. b) Ordenar, tras haberse practicado las operaciones preliminares
previstas en el presente Reglamento, los momentos de inicio y finalización de cada festejo, así como los cambios de tercio en las becerradas populares.
c) Velar y responder del cumplimiento de todas las medidas a que él mismo queda sujeto y en especial de las relativas a la seguridad y dotación
sanitaria. d) Velar por el adecuado trato a las reses que en él intervengan. e) Ordenar la prohibición de su inicio, cuando éste no cuente
con autorización administrativa para su celebración; cuando, a tenor de las certificaciones emitidas al respecto, las instalaciones o estructuras de protección no reúnan las
condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del festejo; cuando las reses no hayan sido reconocidas por los veterinarios; y, en especial, cuando no se encuentre
presente la dotación sanitaria exigida en el presente Reglamento o cuando ésta no cuente con las adecuadas garantías para su normal funcionamiento. f) Ordenar la suspensión de su desarrollo, cuando se aprecien
situaciones de peligro grave para las personas o bienes, se produzca maltrato a las reses o cualquiera otra circunstancia que lo aconseje. El Presidente, antes de adoptar la decisión de prohibir o
suspender el festejo, recabará la opinión, en su caso, del Alcalde del Municipio, del Delegado Gubernativo, del Director de Lidia, del Jefe del equipo médico o la de los veterinarios de
servicio, respecto de las materias o aspectos del festejo que afecten a las funciones o responsabilidades de cada uno de ellos. 3. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará
asistido por el Delegado Gubernativo, por el Director de Lidia, por el Jefe del equipo médico, por los servicios veterinarios y por los colaboradores designados para el festejo, además de
los servicios de los agentes de seguridad y, en su caso, del personal de Protección Civil presentes durante su desarrollo. Artículo 7. El Delegado Gubernativo.
1. El Delegado Gubernativo del festejo taurino popular será designado conforme al procedimiento determinado en el artículo 42 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos, según la redacción dada por el Real Decreto 145/1996, a cuyos efectos se podrán celebrar los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 4 de la
disposición adicional primera del citado Real Decreto. 2. Con relación al festejo, corresponde al Delegado Gubernativo, sin perjuicio de las funciones
que tenga atribuidas en materia de seguridad ciudadana y orden público, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Asistir al Presidente transmitiendo sus órdenes y exigiendo
su cumplimiento, informándole de aquellas incidencias de las que deba tener conocimiento para el buen desarrollo del festejo.
b) Levantar las actas que procedan conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. c) Elevar propuesta al órgano competente de la Junta de
Extremadura en la provincia para la iniciación de los expedientes sancionadores que procedan en relación con el festejo. d) En el ámbito de sus competencias, el control y vigilancia del
cumplimiento de lo preceptuado en este Reglamento. e) Impedir la intervención o expulsar del festejo a cualquier participante o espectador que incumpla las condiciones o garantías previstas en el presente
Reglamento. f) Identificar a todos los miembros del equipo médico, veterinarios y Director de Lidia, comprobando sus documentos de acreditación correspondientes. 3. En el desempeño de las anteriores funciones el Delegado
Gubernativo contará con la oportuna dotación de agentes de la autoridad y será auxiliado por el Director de Lidia y los colaboradores designados para el festejo.
Artículo 8. El Director de Lidia. 1. En todos los festejos taurinos populares deberá intervenir, bajo la máxima autoridad del
Presidente, un Director de Lidia contratado por el organizador del festejo de entre los profesionales inscritos en las Secciones I y II del Registro
General de Profesionales Taurinos, creado por Real Decreto 145/1996, por el se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, o de entre los que tengan la condición de banderillero
de la categoría “a” de la Sección V (banderilleros de toros). No obstante, en los festejos en los que únicamente intervengan reses de menos de dos años o hembras despuntadas de
cualquier edad, también podrán ejercer la dirección de lidia los banderilleros de la categoría “b” de la Sección V (banderilleros de novillos-toros).
Con al menos una hora de antelación al inicio del festejo, en el caso de encierros y festejos tradicionales, y media hora en el resto de festejos populares el
Director de Lidia deberá acreditar fehacientemente su condición ante el Delegado Gubernativo. 2. El Director de Lidia del festejo taurino popular tendrá,
respecto al festejo, las siguientes funciones: a) Asesorar al Presidente sobre cualquier decisión que éste deba adoptar, incluida la de su
prohibición o suspensión, y especialmente sobre el momento y la forma de proceder en cada festejo, en función de su apreciación sobre la peligrosidad de las reses, así como
sobre la conveniencia de retirar la res o reses del recinto que se trate. b) Adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar cualquier
tipo de maltrato a las reses por parte de los participantes o espectadores. c) Adoptar las medidas necesarias tendentes a prevenir o minimizar la producción de
percances por imprudencias del público o de los participantes, a cuyos efectos deberá ocupar un lugar adecuado dentro del recinto destinado a la lidia
y contar con el material oportuno para ello. d) Adoptar las medidas necesarias a fin de propiciar de la manera más rápida, segura y eficaz la retirada y evacuación de personas que así lo requieran
por haber sufrido cualquier percance durante la lidia. e) Impartir instrucciones para que los encierros se lleven a cabo por el procedimiento más
rápido y eficaz, a fin de evitar perjuicios innecesarios a las reses, la lidia o recorte de las mismas, o, en su caso, la huida de éstas de los lugares
acotados. f) Poner en conocimiento del Delegado Gubernativo cualquier incidencia que pueda afectar al maltrato de las reses, a la seguridad o al orden público; a
tal fin, deberá solicitar del mismo la retirada o reducción de cualquier persona que ponga en riesgo con su comportamiento o actitud la integridad de cualquier otra
persona, la de los bienes, el normal desarrollo del festejo o incumpla las condiciones anunciadas o cualquiera de las instrucciones por él impartidas. g) Poner en conocimiento del Presidente y del Delegado
Gubernativo cualquier incidencia que deban conocer así como actitudes o comportamientos sobre los que proceda adoptar medidas de carácter sancionador.
h) Colaborar de forma activa en todo momento con el cumplimiento de las determinaciones sobre cualquier aspecto del festejo taurino que pudieran ser
adoptadas por el Presidente, o el Delegado Gubernativo, en su caso. Artículo 9. Colaboradores. 1. El Director de Lidia contará con un mínimo de tres
colaboradores designados para cada festejo entre personas aficionadas o participantes con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomienden. El número
concreto de colaboradores se determinará en función de las circunstancias del festejo, peligrosidad, participantes que se prevean van a intervenir en él, etc.
En los encierros, el mínimo de colaboradores será de diez. 2. Los colaboradores se identificarán por su vestimenta o mediante algún distintivo que les
diferencie del resto de los participantes y permita su rápida identificación como tales por la totalidad de los asistentes. 3. Corresponde a los colaboradores del festejo el ejercicio de
las siguientes funciones: a) Auxiliar durante su desarrollo al Director de Lidia en las funciones que éstos tienen reglamentariamente encomendadas.
b) Auxiliar y colaborar con el Delegado Gubernativo y servicios sanitarios del festejo en la posible evacuación de heridos. c) Colaborar con el Delegado Gubernativo, los agentes de
seguridad y servicios de protección civil en el ejercicio de sus respectivos cometidos. d) Evitar de manera activa cualquier tipo de maltrato que se les pueda inferir a las reses
en cualquier tipo de festejo, así como la lidia de las mismas durante el desarrollo de los encierros. e) Retirar del itinerario o del recinto donde se desarrolle el
festejo los elementos o materiales peligrosos que pudieran causar daños a las personas o a las reses. f) Prestar a los participantes y espectadores del festejo la
ayuda que éstos pudieran necesitar durante el desarrollo del mismo. 4. Los colaboradores estarán facultados durante el desarrollo del festejo para retirar del recorrido
acotado o recinto cerrado y poner a disposición del Delegado Gubernativo o agentes de la autoridad, a cualquier persona que infrinja lo previsto en
el presente Reglamento o las instrucciones impartidas por parte del Presidente, Delegado Gubernativo o Director de la Lidia sobre el desarrollo del festejo.
CAPÍTULO II . DE LOS ORGANIZADORES, PARTICIPANTES Y ESPECTADORES Artículo 10. Organizadores. 1. Se considerarán organizadores, a los efectos de este Reglamento, las personas físicas o
jurídicas que, con ánimo de lucro o sin él y habitual u ocasionalmente, organizan los festejos taurinos populares y asumen, frente a la Administración, participantes, espectadores
y, en su caso, terceros, las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento y demás normativa aplicable.
2. Los organizadores, como requisito previo a la obtención de la autorización de celebración de cualquier tipo de espectáculo regulado en este Reglamento, deberán comunicar a la Dirección
Territorial de la Junta de Extremadura competente, al inicio de cada temporada taurina o, en cualquier caso, junto a la solicitud del primer festejo que
organice en dicha temporada, su nombre o denominación y domicilio social, y, en su caso, los de sus directivos, gerentes o administradores, quedando obligados a manifestar cualquier
cambio sobre el contenido de la citada comunicación, cuando se produzca. A estos efectos se acompañará documentación acreditativa de los datos aportados, así como de los cambios
producidos, en su caso. En los casos en que los festejos sean organizados por el propio Ayuntamiento del municipio, la comunicación referida en el apartado anterior se entenderá
cumplida con la aportación de la certificación a la que se refiere el apartado 1.a del artículo 17. 3. Los organizadores de festejos populares previamente a la
autorización de celebración de su primer festejo, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, vendrán obligados a constituir una garantía única por importe de 40.000 euros, en metálico,
aval bancario o seguro de caución, a disposición de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos. Tal garantía deberá constituirse en las Cajas de Depósitos de la
Junta de Extremadura y responderá, frente a la Junta de Extremadura, de las obligaciones pecuniarias de cualquier índole que puedan derivarse de la organización de los festejos,
y en particular de las que se desprendan de la actuación sancionadora de los órganos administrativos competentes. La garantía de referencia deberá mantenerse por el importe
señalado durante al menos tres años desde su constitución, debiendo completarse o presentarse de nuevo en caso de ejecución total o parcial de la misma.
Procederá la devolución de la garantía en los siguientes casos: a. Por el transcurso de tres años desde su constitución, previa solicitud del interesado, si
no existen obligaciones pendientes derivadas de la organización de los festejos. b. En caso de cese de la actividad, a solicitud del interesado,
procediendo a su devolución dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del año en que se haya solicitado la devolución, siempre que no existan procedimientos incoados o
resoluciones pendientes de ejecución de las que se deriven responsabilidades pecuniarias para el organizador. En este caso una vez devuelta la garantía y si el organizador
pretende organizar cualquier festejo con posterioridad, deberá constituir nueva garantía en las mismas condiciones reguladas en este apartado.
4. Quedarán exentos de prestar la garantía regulada en el apartado anterior, aquellos organizadores que acrediten el desarrollo de una actividad continuada como
empresa organizadora de festejos taurinos, en los tres años anteriores a la entrada en vigor de este Reglamento y no tengan obligaciones pendientes de pago impuestas por los
órganos competentes de la Junta de Extremadura. Quedarán igualmente exentas de la obligación de constituir garantía las Entidades Locales de Extremadura.
Artículo 11. Participantes. 1. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de participantes aquellas personas que, responsable y voluntariamente permanezcan dentro
del lugar acotado o recinto cerrado para el desarrollo del festejo, interviniendo de manera activa en el mismo. La participación en el festejo de personas que no reúnan los
requisitos establecidos en el presente artículo se considerará, en todo caso, como no autorizada. 2. Con carácter general, la edad mínima para participar en un
festejo taurino popular será de dieciocho años. No obstante lo anterior, en los festejos en que las reses utilizadas sean machos menores de dos años y/o vacas claramente despuntadas de
cualquier edad que no sean consideradas, por cualquier causa, peligrosas por el Presidente, una vez recabada la opinión del organizador, el Director de Lidia, los
veterinarios o los servicios médicos, se permitirá la participación de mayores de 16 años, así como alumnos de Escuelas Taurinas autorizadas siempre que se encuentren expresamente acreditados
por las mismas a efectos de realización de clases prácticas. 3. En ningún caso podrán participar en los festejos taurinos populares, por correr un excesivo
peligro o porque con su comportamiento puedan provocar situaciones de riesgo, las personas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Aquellas que presenten síntomas de ingestión alcohólica en exceso o de cualquier sustancia estupefaciente o de enajenación mental. b) Aquellas que padezcan cualquier discapacidad física, psíquica
o sensorial, o que por su avanzada edad y evidente merma de sus facultades, no hagan aconsejable su participación en el festejo. c) Aquellas que porten botellas, vasos o cualquier otro
instrumento susceptible de causar maltrato a las reses de lidia o a los participantes. 4. Sin perjuicio de las sanciones a las que en vía administrativa o penal hubiere lugar, las
personas que incumplan los requisitos y prohibiciones previstos en el presente Reglamento, deberán ser expulsados del recinto o recorrido de manera
inmediata por los servicios del festejo o por los agentes de seguridad, y de manera especial los participantes no autorizados, o aquellos que causen maltrato a las reses, alteren
injustificadamente el desarrollo normal del festejo o no cumplan las condiciones fijadas por la Presidencia o la organización. Artículo 12. Espectadores.
1. A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de espectadores todas aquellas personas asistentes al festejo que no participen o
intervengan directa y activamente en el desarrollo del mismo, limitándose a disfrutar voluntaria y pasivamente del espectáculo taurino. 2. Los espectadores deberán ocupar obligatoriamente los lugares
dispuestos al efecto, de tal manera que no entorpezcan los accesos de asistencia sanitaria, protección civil u otros servicios asistenciales o de seguridad, o impidan la utilización
del vallado por parte de los participantes o intervinientes como punto de socorro de éstos, así como observar las instrucciones e indicaciones que, al respecto, impartan el
Presidente, Delegado Gubernativo, Director de Lidia o los colaboradores del festejo. TÍTULO III . DE LAS RESES Artículo 13. Características de las reses.
1. En la celebración de festejos taurinos populares, solamente podrán utilizarse reses hembras o machos de ganado bovino de lidia, inscritas en el
correspondiente Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y disponga de Documento acreditativo de este extremo, así como de documento de Identificación Bovino Oficial, sin
perjuicio de lo establecido sobre los cabestros para los encierros y lo que en cada caso se establezca para los festejos a los que se reconozca su carácter tradicional.
2. Las características, requisitos y condiciones de las reses de lidia que intervengan en encierros populares con el fin de ser lidiadas posteriormente en otro espectáculo o festejo
taurino, serán las establecidas en la normativa aplicable en cada caso, según el tipo de evento taurino de que se trate. 3. Las reses deberán reunir las condiciones exigidas por la
normativa sanitaria vigente, sin que presenten enfermedades o lesiones que impidan o dificulten el desarrollo del festejo. 4. En los festejos taurinos que se declaren tradicionales,
conforme a los trámites previstos en el Título V de este Reglamento, en los cuales tradicionalmente se hayan venido utilizando reses cerriles o bravas no catalogadas como reses de lidia,
podrán seguir utilizándose previo cumplimiento, en lo que proceda, de los trámites anteriormente referidos. Artículo 14. Edad de las reses.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, en los festejos taurinos populares, la edad de las reses no será superior a ocho años si
fueren machos, ni a doce si fuesen hembras. 2. Para el cómputo de la edad de las reses, a efectos de este Reglamento, se entenderá que el año de edad de las mismas finaliza el último día del mes
anterior al de su nacimiento establecido en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, contabilizándose como primer año de edad el que transcurra a partir del nacimiento de
la res. Artículo 15. Defensas de las reses. 1. Con carácter general, a fin de mejorar la seguridad de las personas que intervienen en los
festejos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2 y Título V del presente Reglamento, las defensas de las reses mayores de dos años, y aquellas
menores de dos años cuyos cuernos sean considerados peligrosos, que intervengan en un festejo taurino popular deberán encontrarse, antes del inicio del reconocimiento
veterinario, claramente despuntados y romos, siendo el organizador del evento responsable de la adopción de estas medidas, salvo que dicha responsabilidad haya sido asumida
contractualmente por el ganadero y así conste expresamente, en cuyo caso recaerá sobre este último. En su caso, la merma de las defensas se practicará sobre la
parte maciza del cuerno no pudiendo afectar, en ningún caso, a la clavija ósea o parte cavernosa del cuerno de la res. 2. Por decisión del Pleno del Ayuntamiento interesado,
fundamentada en la tradición o costumbre local, se podrá habilitar la lidia de reses machos mayores de dos años sin despuntar. Tal decisión deberá recogerse expresamente en la memoria prevista en
el artículo 17.1.b) de este Reglamento, así como en la correspondiente autorización del festejo taurino popular. 3. En todos los festejos populares en los cuales, de acuerdo con
los apartados anteriores, se prevea la utilización de reses sin despuntar, deberá publicitarse suficientemente tal circunstancia, para conocimiento de los posibles participantes.
TÍTULO IV . PREPARACIÓN, DESARROLLO Y FINALIZACIÓN DE LOS FESTEJOS TAURINOS POPULARES CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Artículo 16. Solicitud.
1. Para la celebración de festejos taurinos populares deberá obtenerse autorización previa de la Dirección Territorial de la Junta de Extremadura competente
por razón de la provincia donde se celebre el festejo. 2. A tal fin, por el organizador de los festejos deberá presentarse, ante la Dirección Territorial
correspondiente, solicitud de autorización, en modelo normalizado. Dicha solicitud deberá cursarse con una antelación mínima de 10 días hábiles al previsto para la celebración del
primer festejo debiendo constar en la misma los siguientes extremos: a) Datos del organizador, así como de su representante, en su caso.
b) Día y hora de comienzo y finalización de los festejos. c) Número de reses, edad de las mismas especificando a qué festejo van destinadas en
caso de ser varios, así como el estado de sus defensas. d) Clase de festejo o festejos que se vayan a celebrar. La solicitud podrá referirse a una serie de festejos que
pretendan celebrase en una misma localidad en fechas determinadas dentro de un periodo de quince días naturales, siempre que la organización de los mismos recaiga sobre la misma empresa
o entidad. 3. Una vez recibida la solicitud, salvo que la misma sea considerada extemporánea conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del presente
Reglamento, la Dirección Territorial competente comunicará a la Subdelegación del Gobierno correspondiente y a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de
consumo y de sanidad animal, relación de los festejos solicitados, al objeto de facilitar el ejercicio de sus competencias. A tales efectos, y de común acuerdo, tal
comunicación podrá efectuarse por medios telemáticos. Artículo 17. Documentación que ha de acompañarse a la solicitud.
1. Con carácter general la solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación: a) Certificación expedida por el funcionario que ejerza las
funciones de fe pública acreditativa del acuerdo del Ayuntamiento en el que se aprueba la celebración y organización del festejo o festejos. En el caso de que el organizador del
festejo no sea el propio Ayuntamiento, el que asumiere tal condición deberá acompañar a la solicitud certificación acreditativa de la conformidad del Ayuntamiento para su
celebración. Se acompañará a la certificación, documento expedido por el Alcalde en el cual se especifique qué miembro o miembros de la corporación
desempeñarán la Presidencia del festejo o festejos populares a celebrar. b) Memoria suscrita por el Alcalde en la que se describan las características generales del
desarrollo del festejo. c) Certificación suscrita por un Técnico municipal, con titulación de arquitecto o arquitecto técnico, o en su defecto, por un arquitecto o arquitecto técnico
ajeno a la Corporación municipal, en la que se haga constar expresamente que las instalaciones y recorridos que se vayan a utilizar con motivo del festejo, reúnen las
condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del mismo, así como el aforo máximo de espectadores, salvo que no proceda tal delimitación del aforo por tratarse del
lugar reservado para los espectadores de un espacio abierto. La citada certificación tendrá validez durante un año, siempre que durante el mismo no
se hayan ejecutado obras o acaecido eventos que puedan afectar a la seguridad y solidez de las instalaciones. Esta certificación no será exigible cuando el festejo o festejos
se celebren, en su totalidad, en plazas de toros permanentes con inscripción vigente en el Registro de plazas de toros permanentes de Extremadura. d) En los casos de encierros, plazas de toros no permanentes o
portátiles y demás instalaciones o estructuras desmontables o móviles, se deberá aportar memoria descriptiva de las instalaciones suscrita por un arquitecto o arquitecto
técnico del Ayuntamiento o, en su defecto, ajeno a la Corporación municipal. e) Fotocopia compulsada de la certificación oficial del tipo de ambulancias que van a asistir
a los festejos, con el compromiso expreso de la empresa o entidad titular de dichas ambulancias de que las mismas estarán disponibles en el lugar del festejo, con una
antelación mínima de una hora a la celebración del mismo y durante toda su duración. f) Declaración responsable de la empresa de servicios médicos y/o del Jefe del Equipo
Médico-Quirúrgico, y en su defecto del organizador del festejo de que la enfermería es adecuada para la función que se le va a dar y consta con la
habitabilidad necesaria. g) Declaración responsable de la empresa de servicios médicos y/o del Jefe del Equipo Médico-Quirúrgico, y en su defecto del organizador del festejo,
acreditativa de que el día y al menos una hora antes de la fijada para la celebración del mismo, asistirá a la enfermería dispuesta junto con los demás miembros de su equipo
médico-quirúrgico que en dicha declaración se hayan identificado, de cuya cualificación profesional será directamente responsable, así como con el material
médico-quirúrgico exigido en este Reglamento y demás normativa de aplicación. h) Documento acreditativo de tener cubierto los servicios sanitarios posteriores al espectáculo
taurino, en caso de heridos, con un centro hospitalario público o privado para el ingreso y/o realización de las intervenciones quirúrgicas y
demás exploraciones que el enfermo necesite hasta su recuperación. i) Certificado de nacimiento de cada una de las reses que vayan a participar en el festejo,
expedido por el órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, pudiendo presentarse copia compulsada del mismo, en el caso de
que se trate de sobrero. Si por cualquier causa, debidamente justificada, alguna de las reses previstas al solicitar la autorización hubiera de ser sustituida por otra y no fuera
posible la previa comunicación y envío del certificado correspondiente al órgano autorizante, tal certificado deberá aportarse al Delegado Gubernativo con anterioridad al
reconocimiento de las reses, el cual señalará la incidencia en las actas de finalización del festejo, anexando el certificado a las citadas actas.
j) Contrato o contratos de compraventa de las reses, especificando el número y las características de las mismas. k) Propuesta para el nombramiento de dos veterinarios emitida por el colegio correspondiente.
En caso de que el festejo consista en un encierro con lidia posterior, actuarán como veterinarios de servicio en el mismo los asignados para el espectáculo o
festejo posterior. l) Un ejemplar del contrato de trabajo firmado con el Director de Lidia, así como certificación de la Seguridad Social en la conste la inscripción de la empresa
y el alta del Director de Lidia, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. m) Relación de un mínimo de 10 colaboradores capacitados en
encierros y un mínimo de tres en el resto de festejos taurinos para auxiliar al Director de Lidia. n) Póliza o documento acreditativo de la contratación y pago de
los seguros exigidos por el artículo 20 del presente Reglamento. ñ) Contrato de comercialización de carnes con matadero autorizado o, en su caso, contrato
con empresa incineradora. o) Acreditación del pago de las tasas conforme a modelo 50. 2. En la suelta de reses con concursos deberá acompañarse, además, los siguientes documentos:
a) Relación nominal de los miembros del jurado del concurso con capacitación o conocimientos taurinos. b) Relación de los premios ofrecidos. c) Copia de las bases del concurso.
3. Cuando el festejo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, deberá aportarse, además, certificación de un Técnico Municipal idóneo o, en su defecto de un Técnico
competente, visada, en su caso, por el Colegio Profesional correspondiente, en la que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del evento.
Artículo 18. Resolución. 1. Recibida por la Dirección Territorial competente la solicitud y documentación preceptiva, se comprobará que ha sido presentada en plazo y que la misma reúne
los requisitos formales y documentales previstos en la presente norma. En el supuesto de que la solicitud se hubiese presentado fuera del plazo establecido en el artículo
16.2 de este Reglamento, se archivará la misma, previa resolución declarativa de esta circunstancia. 2. Presentada la solicitud de autorización, la Dirección Territorial competente, el mismo día de su
presentación, o en el plazo de los dos días hábiles siguientes, requerirá, en su caso, al interesado sobre los eventuales defectos o carencias en la documentación
aportada, los cuales deberán subsanarse en los tres días hábiles siguientes a la notificación de tal requerimiento. Completada la documentación, o, en su caso, transcurrido el
plazo de subsanación, la Administración dictará resolución, autorizando o denegando la celebración del festejo, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.
Si la Dirección Territorial no dictara resolución expresa en el plazo previsto en el párrafo anterior la autorización se entenderá otorgada por silencio
administrativo. Contra el acto expreso o presunto que resuelva la solicitud de autorización procederá recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia
de espectáculos públicos. Artículo 19. Comunicación de la resolución. Suspensión y prohibición. 1. Una vez dictada la resolución, con independencia del sentido
de la misma, así como, en su caso, la resolución del eventual recurso de alzada, será comunicada a la Subdelegación del Gobierno correspondiente, al objeto de que por ésta se
ejerzan las competencias que ostenta en materia de seguridad ciudadana y orden público. Asimismo, se comunicarán tales resoluciones al Ayuntamiento afectado y a los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma en materia de salud, consumo y de sanidad animal. 2. Sin perjuicio de las facultades asignadas al Presidente en el
artículo 6.2 del presente Reglamento, la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos podrá suspender o prohibir, en cualquier momento, la celebración de
festejos taurinos, previamente autorizados, por no reunir los mismos los requisitos mínimos de seguridad o sanitarios exigibles. Asimismo, la autoridad competente en materia de seguridad
ciudadana y orden público podrá suspenderlos o prohibir su celebración, de conformidad con la normativa aplicable en esa materia. Artículo 20. Seguros.
Los empresarios o los promotores del festejo deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores y demás intervinientes no
profesionales, y un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a los espectadores, terceras personas y a los bienes, que puedan derivarse de la
celebración del festejo. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado: a) 150.000 € para el seguro de responsabilidad civil por daños.
b) 120.000 euros por muerte, 150.000 euros por invalidez absoluta permanente y 7.000 euros para gastos de estancia hospitalaria y curación para el
seguro de accidentes. CAPÍTULO II. OPERACIONES PRELIMINARES Artículo 21. Reconocimiento de las reses. 1. Antes de la celebración de cualquier festejo taurino popular
deberá realizarse un reconocimiento previo de las reses por los veterinarios de servicio. A tales efectos el organizador habrá de disponer un lugar adecuado, fijo o portátil, anexo o
cercano al recinto donde hubiere de celebrarse el festejo. 2. El reconocimiento de las reses de lidia que hayan de intervenir en el festejo taurino popular
se practicará por los dos veterinarios de servicio, designados por la Dirección Territorial competente, el día anterior del fijado para su celebración o, en todo caso, al menos, dos
horas antes de su inicio. 3. El reconocimiento se verificará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El reconocimiento de las reses se deberá practicar en
presencia del Presidente del festejo, del Delegado Gubernativo, del representante de la ganadería y del organizador. b) El ganadero o persona por él designada antes de iniciarse el
reconocimiento, entregará a los veterinarios de servicio el certificado de nacimiento de las reses, los Documentos de Identificación Bovina y la guía de origen y sanidad que
ampara su traslado. c) Salvo en los supuestos en que las reses vayan a ser lidiadas posteriormente en un espectáculo taurino ordinario, en cuyo caso se estará a lo
previsto en la normativa vigente, el reconocimiento de las reses versará sobre: c.1. La edad, a través del correspondiente certificado de nacimiento expedido por el
órgano responsable del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. c.2. La identificación, mediante la correspondencia entre su identificación física y la
descrita en el correspondiente Certificado de Nacimiento y Documento de Identificación Bovina Oficial (DIB). c.3. Las condiciones sanitarias, apreciando la presencia de
sintomatología clínica de enfermedades o lesiones que impidan o dificulten su utilidad para el festejo taurino. c.4. El origen, a través de la correspondiente guía de origen y
sanidad pecuaria o documento de control de movimiento pecuario. c.5. La peligrosidad, comprobando especialmente, cuando proceda, que los cuernos
han sido claramente manipulados y que la peligrosidad de las reses ha quedado sustancial y objetivamente disminuida. 4. Realizado el reconocimiento por los veterinarios de servicio,
éstos emitirán el correspondiente dictamen de aptitud en el impreso previsto al efecto que trasladarán al Presidente, quien a la vista del mismo podrá rechazar aquellas reses que no
estén en condiciones para el festejo. 5. Del resultado final del reconocimiento de las reses se levantará la correspondiente acta por el Delegado Gubernativo del festejo, donde se hará constar
las reses que hayan sido rechazadas por los veterinarios y aceptadas por el Presidente, firmándola, a continuación, los veterinarios y el resto de personas relacionadas en el
apartado 3.a) de este artículo. Artículo 22. Comprobaciones previas al festejo. 1. Con al menos 24 horas de antelación a la prevista para el
inicio del festejo o ciclo de festejos, se delimitarán detalladamente los recorridos y secuencias del mismo y se impartirán las instrucciones que se estimen necesarias a los agentes de seguridad y al resto de las
personas que hayan de intervenir para asegurar su normal desarrollo. 2. En los casos previstos en el artículo 17.1.d) del presente Reglamento, una vez finalizada la
instalación de las estructuras no permanentes y con anterioridad a la celebración del festejo o ciclo de festejos, los titulados que en dicho artículo se refieren deberán emitir
certificación en la que se haga constar expresamente que las estructuras instaladas reúnen las condiciones de seguridad y solidez exigidas para la celebración del festejo, así
como, cuando proceda, su aforo máximo de espectadores, haciendo entrega de dicha certificación al Presidente del festejo. 3. Asimismo, con anterioridad a su inicio, el Delegado
Gubernativo, el Director de Lidia y los agentes de seguridad y jefes de Protección Civil, en su caso, procederán de forma coordinada, bajo la supervisión del Presidente, a la comprobación de las
medidas y condiciones de seguridad previstas en el presente Reglamento. 4. De manera especial se comprobará que los servicios médicos y ambulancias preceptivos se
encuentran perfectamente dispuestos, están completos y son los adecuados. A estos efectos: a) El delegado gubernativo identificará a los miembros del
equipo médico y comprobará la certificación sanitaria de la ambulancia o ambulancias. b) El Jefe del Equipo Médico-Quirúrgico certificará con, al
menos, una hora de antelación a la celebración del festejo, que todo el equipamiento sanitario se ajusta a lo exigido, dando traslado al Presidente de dicha certificación, en la que
se harán constar, en su caso, las deficiencias que observe, y si se considera factible la subsanación de las mismas con anterioridad al inicio del festejo.
5. Con al menos media hora de antelación a la prevista para el inicio del festejo, se procederá al desalojo de la vía pública o del recinto cerrado por el que
transcurrirá aquél de todas aquellas personas que tengan prohibida su participación conforme a lo dispuesto en este Reglamento. 6. Efectuadas las anteriores operaciones, se comprobará la
correcta instalación de los vallados dispuestos al efecto, colocándose en los lugares predeterminados los agentes de seguridad, el personal colaborador, los efectivos de protección
civil y los servicios médicos. 7. El festejo taurino sólo podrá iniciarse cuando todas y cada una de las anteriores comprobaciones se hayan efectuado y se hayan solventado las deficiencias que
durante tales operaciones hayan podido ser detectadas. Artículo 23. Publicidad de las condiciones de participación en el festejo.
1. El Presidente del festejo, de común acuerdo con el Delegado Gubernativo y el Director de Lidia, podrá acordar previamente las condiciones mínimas para participar en el festejo.
2. En cualquier caso, deberán hacerse públicas adecuadamente en el municipio las referidas condiciones para general conocimiento de las personas que
pretendan participar, siendo a partir de dicho momento de obligado cumplimiento para todos. 3. De estimarse oportuno por la Corporación Municipal, las precitadas reglas podrán darse a
conocer mediante el correspondiente Bando del Alcalde. Artículo 24. Inscripción previa de participantes. 1. A los efectos del presente Reglamento, los Ayuntamientos
estarán facultados para exigir a los participantes la inscripción previa para poder intervenir como tales en los festejos taurinos populares que se celebren en el municipio.
2. A tal fin, por el Ayuntamiento deberán hacerse públicos la forma, lugar, plazos y requisitos para llevar a efecto la referida inscripción previa, conforme a lo
señalado en el artículo anterior. 3. En ningún caso procederá la inscripción previa de aquellas personas en las que concurra alguno de los motivos de prohibición previstos en el apartado 3
del artículo 11 del presente Reglamento o no alcancen la edad prevista en el apartado 2 del mismo artículo. CAPÍTULO III. DEL DESARROLLO DEL FESTEJO
Artículo 25. Condiciones generales de celebración del festejo. 1. La duración máxima del festejo taurino popular no podrá superar quince minutos en los
encierros, ni tres horas en los demás festejos; no obstante, cuando por el número de reses a lidiar o por suspensión temporal de estos festejos, resulte aconsejable su prolongación,
ésta no podrá ser superior a cinco minutos en los encierros ni a una hora en los demás festejos populares. 2. Ninguna de las reses que participen en el festejo podrá
intervenir en el mismo más de treinta minutos, en el caso de reses hembras de lidia, ni más de una hora en el supuesto de reses machos. Si transcurrido este tiempo las reses no
hubieren sido retiradas del recinto acotado para el desarrollo del festejo, el Director de Lidia y sus ayudantes serán los únicos que podrán intervenir para conducir y acomodar a los
animales en el lugar habilitado para ello con la mayor brevedad posible. 3. Con excepción de lo previsto para los encierros, con carácter general, no podrán volverse
a soltar las mismas reses de lidia en más de un festejo, ni durante el desarrollo del mismo festejo volverlas a sacar una vez retiradas a los lugares habilitados por el trascurso del
tiempo de permanencia establecido. 4. No obstante lo anterior, las reses bovinas de lidia utilizadas en un festejo taurino popular podrán ser lidiadas de nuevo en otro festejo popular siempre que
este otro festejo se celebre dentro del mismo día, y concurran las siguientes condiciones: — Que la Presidencia del festejo así lo autorice.
— Que existan instalaciones adecuadas para albergar a las reses el tiempo transcurrido entre ambos festejos. — Que entre la intervención de cada res en el primer festejo y
su lidia en el segundo festejo transcurra un mínimo de 6 horas. — Que previamente a la segunda suelta se realice un nuevo reconocimiento de las reses
por los veterinarios de servicio. 5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se determina sin perjuicio de lo dispuesto en el Título V de este Reglamento respecto de los festejos taurinos
tradicionales. 6. Queda absolutamente prohibido el lanzamiento de cualquier tipo de objeto tanto a las reses como a los participantes o personas intervinientes en el
festejo. Artículo 26. Desarrollo de los encierros. 1. La celebración de los encierros se sujetará a las siguientes reglas:
a) Los participantes y espectadores durante los actos de encierro no podrán citar a las reses, recortarlas o quebrarlas, lo que se anunciará para general conocimiento. A tales
efectos serán desechadas para el espectáculo o festejo posterior aquellas reses que, a pesar de las medidas precautorias adoptadas con anterioridad al
encierro, o durante el mismo, se considere que han sido toreadas a juicio del Presidente, oídos Delegado Gubernativo, veterinarios, Director de Lidia, ganaderos,
empresarios y, en su caso, profesionales taurinos, o cualquiera de sus representantes, debiendo apuntillarse las mismas en presencia del Delegado Gubernativo.
b) En caso de que el destino de las reses fuese un espectáculo taurino con profesionales, o festejo popular posterior, la conducción de las mismas deberá hacerse en manada,
acompañadas por, al menos, tres cabestros, machos castrados. c) Si las reses fuesen destinadas a un posterior espectáculo taurino con lidia de profesionales
deberá realizarse con, al menos, seis horas de antelación al inicio del espectáculo al cual vayan destinadas las reses. d) Si transcurridos quince minutos desde el inicio del encierro
no hubiese sido posible la finalización del mismo, el Presidente adoptará las medidas oportunas para su conclusión. 2. El recorrido por el que vaya a transcurrir el encierro
reunirá las siguientes condiciones: a) El recorrido máximo desde el lugar de la suelta hasta la plaza o recinto cerrado será de 1.000 metros; no obstante podrá autorizarse un
recorrido superior cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local. b) La totalidad del recorrido deberá estar vallado a ambos lados
de la calle o vía pública por la que discurra. No obstante, el recorrido podrá transcurrir por calles que carezcan de vallado en uno o en ambos lados, cuando
se haya garantizado que las puertas, ventanas u oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas y
ofrezcan la suficiente solidez, en ningún caso se podrán establecer tramos de recorrido no vallados en ninguno de sus lados superiores a 200 metros. c) El vallado deberá reunir las adecuadas condiciones de
seguridad y solidez, de acuerdo con la certificación emitida al efecto, en los términos del artículo 22.2 del presente Reglamento. d) La totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso
de la manga mínima de 6 metros y máxima de 10 metros. No obstante, podrá autorizarse la celebración de encierros cuya anchura de manga sea inferior a 6
metros, o superior a 10 metros cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local. La anchura máxima de manga podrá ser superior a 10 metros,
cuando se trate del tramo final del recorrido y deba absorber una gran cantidad de participantes en un corto espacio de tiempo, y así lo determine la
Presidencia del festejo. El recorrido habrá de estar completamente libre de obstáculos que dificulten la fluidez del encierro. e) En los recorridos de más de seiscientos metros, deberá
instalarse a mitad del recorrido una puerta transversal que permita el paso de personas de un lado a otro, y que será cerrada una vez que haya pasado la última
res con el fin de impedir que las reses vuelvan a su querencia. f) En el vallado del recorrido del encierro deberán habilitarse
salidas cada 400 metros como mínimo, para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar
dañadas por accidente. 3. En el caso de que la afluencia prevista de público así lo aconseje, el Presidente del festejo podrá acordar la creación, en el tramo
final del recorrido, de una zona de seguridad en la que no podrán incorporarse nuevos corredores. Dicha zona estará dotada de salidas laterales al objeto de
efectuar eventuales evacuaciones. Artículo 27. Desarrollo del resto de festejos populares. En lo referente al tiempo máximo de permanencia de la res en el
recinto en que se desarrolle la suelta se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento. El Presidente, asesorado por el Director de Lidia, los
veterinarios de servicio y el Delegado Gubernativo, podrá establecer un tiempo de permanencia inferior, en función de las características de las reses,
así como ordenar en cualquier momento la retirada de las mismas por determinadas situaciones o circunstancias que pudieran suponer la falta de seguridad
dentro del recorrido o por debilitamiento de las facultades físicas de los astados lidiados. CAPÍTULO IV . OPERACIONES FINALES DEL FESTEJO Artículo 28. Sacrificio de las reses.
1. A fin de evitar su utilización en cualquier otro espectáculo o festejo taurino posterior, las reses utilizadas en los festejos taurinos populares, con
excepción de las conducidas en encierros, deberán sacrificarse necesariamente tras la finalización de los mismos, conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
2. Retiradas las reses por el organizador del festejo del lugar o recinto en el que se haya desarrollado, se les dará muerte inmediatamente sin presencia de público en los establecimientos
o instalaciones habilitadas para ello. En caso de que se celebren varios festejos durante el mismo día y en los casos previstos en el artículo 25.4 del presente Reglamento,
el sacrificio de las reses podrá realizarse tras la finalización del último de ellos. 3. El sacrificio de las reses se realizará bajo supervisión de los veterinarios de servicio, utilizándose
cualquier método que evite a las mismas sufrimientos innecesarios, y con la necesaria presencia del Delegado Gubernativo y, en su caso, del
organizador y del ganadero o sus representantes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 4. Opcionalmente y, en todo caso, dentro de las doce horas
siguientes a la finalización del festejo, el sacrificio de las reses podrá llevarse a cabo en una instalación autorizada. En tal caso se eximirá la presencia del Delegado Gubernativo y de
los veterinarios de servicio. El personal veterinario responsable de dicha instalación deberá expedir la oportuna certificación en la que se haga constar la identificación completa de las
reses sacrificadas y cualquier otra circunstancia que se estime conveniente reseñar. Una vez haya sido expedida la anterior certificación, ésta se deberá remitir por el organizador del
festejo al Delegado Gubernativo que hubiere intervenido en el mismo, a los efectos previstos en el apartado siguiente. 5. Una vez sean sacrificadas las reses, el Delegado Gubernativo
diligenciará los correspondientes certificados de nacimiento especificando, en su caso, la circunstancia del apartado anterior, remitiéndolos a las oficinas del correspondiente Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, a fin de proceder a su baja en el mismo. Artículo 29. Acta de finalización del festejo.
1. De todo lo acontecido en el festejo, el Delegado Gubernativo levantará el oportuno acta de finalización en el modelo establecido al efecto, firmándola
junto con el Presidente del mismo. 2. El acta, a razón de una por festejo, deberá remitirse, dentro del plazo de los 7 días siguientes a la finalización del festejo, a la Dirección
Territorial de la Junta de Extremadura en la provincia correspondiente. 3. Al acta de finalización se unirán, por el Delegado Gubernativo, los informes veterinarios, las
propuestas de incoación de los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar, describiendo los hechos y la completa identificación del presunto o presuntos
infractores, así como el certificado descrito en la letra b) del apartado 4 del artículo 22, y en su caso, los certificados de nacimiento a que se refiere el segundo párrafo del apartado
i) del artículo 17 del presente Reglamento. Asimismo, se adjuntará al acta la certificación sobre estructuras e instalaciones no permanentes referida en el apartado 2 del
artículo 22 del Reglamento, en los casos que proceda su emisión. TÍTULO V. FESTEJOS TAURINOS TRADICIONALES Artículo 30. Definición.
1. Los festejos taurinos tradicionales son aquellos festejos populares cuya celebración arraigada socialmente se venga realizando en la localidad de forma continuada desde tiempos
inmemoriales, desarrollándose de acuerdo con la costumbre del lugar. Se entiende por celebración desde tiempo inmemorial, a los efectos previstos en el párrafo
anterior, aquellos festejos en los que se acredite por cualquier medio admitido en derecho que tienen una antigüedad de, al menos, cien años.
2. Asimismo podrán ser declarados tradicionales, sin necesidad de la acreditación de la antigüedad señalada en el párrafo anterior, los festejos taurinos populares
que hayan sido declarados como fiesta de interés turístico por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o de ámbito territorial superior. Artículo 31. Procedimiento para su declaración.
1. El carácter de festejo taurino tradicional se declarará por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. El procedimiento para su declaración requerirá solicitud del
Ayuntamiento interesado aprobada por mayoría del Pleno, a la que se acompañará la siguiente documentación: a) Certificado del acta plenaria en el que conste el acuerdo de
solicitud. b) Informe pormenorizado de un especialista taurino sobre los antecedentes históricos del festejo en su configuración actual.
c) Copia cotejada y, en su caso, actualizada al castellano actual, de los documentos que consten en los archivos municipales, o cualquier otro elemento
de prueba, que acrediten la antigüedad y continuidad histórica del festejo taurino o, en caso de tratarse de festejos taurinos declarados de interés turístico, copia
cotejada de la resolución o norma que acredite tal declaración. d) Copia de la ordenanza o reglamento regulador del desarrollo del correspondiente festejo
taurino tradicional. En el caso de la no constancia documental de la reglamentación referida, el Pleno del Ayuntamiento solicitante habrá de acordar la correspondiente
ordenanza que establezca la reglamentación o bases reguladoras de dicho festejo, de la que dará traslado al órgano autonómico competente en materia de espectáculos taurinos, junto
con el resultado de la información pública que sobre la misma se haya realizado previamente a su aprobación. e) Plano del lugar en el que se celebre o del recorrido por el
que transcurre. f) Plan de emergencia, en el que se contemplarán las posibilidades o situaciones que en este sentido puedan surgir, así como los medios y servicios que
se ocuparán de prevenirlas y, en su caso, atenderlas. g) Previsión de las condiciones médico-sanitarias generales que se vayan a utilizar que,
como mínimo, habrán de ser conformes con las previsiones establecidas en este decreto y demás normativa sanitaria que le sea de aplicación.
3. La solicitud y documentación se presentará en cualquiera de los registros habilitados para ello, de acuerdo con la normativa sobre procedimiento
administrativo común. El órgano autonómico competente para la instrucción del procedimiento será la Dirección Territorial de la Junta de Extremadura en la provincia
correspondiente, quien tras recabar informes de la Consejería competente en materia de sanidad, sobre la suficiencia de las condiciones
médico-sanitarias generales propuestas y de los Servicios de Protección Civil de la Comunidad Autónoma, sobre el Plan de emergencia previsto,
elaborará un Informe-Propuesta y lo elevará a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos quien resolverá en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de presentación de
la solicitud. 4. La resolución de declaración como festejo taurino tradicional adoptará la forma de orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos y
será publicada en el Diario Oficial de Extremadura. 5. Cualquier modificación posterior que se pretenda en la configuración y desarrollo del
festejo tradicional deberá seguir la misma tramitación antes expuesta. No obstante, si lo que se pretende es alterar puntual u ocasionalmente el lugar o recorrido
bastará la simple comunicación a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos acompañando el correspondiente plano.
Artículo 32. Registro de festejos taurinos tradicionales. 1. Todos aquellos festejos taurinos que hayan sido declarados tradicionales se inscribirán de
oficio en el Registro que a tal efecto se creará y llevará en la Consejería competente en materia de espectáculos públicos. 2. En el Registro deberá constar al menos:
a) Denominación del festejo taurino tradicional. b) Localidad y lugar, plaza, recinto, predio o pago donde se celebre. c) Bases reguladoras del desarrollo del festejo taurino.
d) Fecha de la orden por la que se declara tradicional y fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura. e) Número oficial que le corresponda.
3. La inscripción del festejo como tradicional dará derecho a utilizar la declaración a efectos de promocionar y dar publicidad al mismo por el correspondiente Ayuntamiento y el organizador del festejo.
Artículo 33. Régimen jurídico. 1. A los festejos tradicionales les es aplicable con carácter general el régimen jurídico de los
festejos taurinos populares establecido en este Reglamento y, en particular, el sometimiento al régimen de previa autorización administrativa, debiendo
acreditar el cumplimiento de las condiciones médico-sanitarias que fueron propuestas en su declaración. No obstante a lo anterior, en atención a su carácter
tradicional, se les podrá aplicar individualmente especialidades sobre el régimen general, con respeto, en todo caso, de los condicionamientos generales detallados en el artículo 3.1 del presente Reglamento.
2. Es compatible que, en una misma localidad, se autorice un festejo taurino tradicional a la vez que la celebración de otros populares. TÍTULO VI . CONDICIONES MÉDICO-QUIRÚRGICAS Artículo 34. Disposiciones generales.
1. En materia de enfermerías, ambulancias, equipos médicos, y, en general, cuantos requisitos técnicos sanitarios sean necesarios para la celebración de los
festejos taurinos populares, se estará a lo establecido en este Título y demás normativa sanitaria que le sea de aplicación. 2. No podrá celebrarse ningún festejo taurino popular sin el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que en este Reglamento se determinan, siendo responsables de su cumplimiento el organizador del festejo, el jefe del equipo médico contratado
a tal efecto o, en su caso, la empresa que preste los servicios sanitarios con personal propio. El Presidente del festejo y el Delegado Gubernativo, con independencia de las
comprobaciones previstas en el artículo 22.4 del presente Reglamento, podrán verificar, en cualquier momento del desarrollo del festejo, la efectividad y el cumplimiento de las
condiciones médico-sanitarias utilizando para ello los medios de los que dispongan. 3. El organizador del festejo habrá de contratar tanto al equipo
médico, para la atención de posibles heridos que pudieran producirse con ocasión de la celebración del mismo, como los medios para su evacuación, así como garantizar la
disposición de las instalaciones de enfermería necesarias para dicha atención, ya sea dentro de un centro sanitario cercano al lugar de desarrollo del festejo, o en una instalación habilitada
al efecto, todo ello en atención a la prestación de una asistencia sanitaria orientada, prioritariamente, a la realización de un tratamiento urgente del herido y/o su preparación,
estabilización y correcta evacuación a un centro hospitalario previamente concertado por el propio organizador. 4. Todos los miembros del equipo médico así como la/s
ambulancia/s deberán personarse en el lugar de celebración del festejo al menos una hora antes de la fijada para el inicio del mismo, sin que puedan ausentarse de las instalaciones sanitarias
durante todo el tiempo que dure su desarrollo, salvo que, a criterio del Jefe del equipo, algún miembro del mismo deba acompañar a algún herido grave en su traslado al hospital.
Artículo 35. Equipos médicos. 1. El equipo médico lo constituyen el conjunto de medios personales profesionalizados para
la prestación de la asistencia sanitaria en el festejo taurino popular que haya de celebrarse. Actuarán bajo la dirección de un jefe de equipo quien será
responsable de los actos médicos-quirúrgicos que pudieren ejecutarse durante el desarrollo del espectáculo, así como de la idoneidad del material médico-quirúrgico necesario
para la prestación adecuada del servicio. 2. En los festejos populares y/o tradicionales en los que intervengan exclusivamente reses de
lidia machos de menos de dos años, y/o reses hembras de cualquier edad, será obligatoria la presencia de un equipo médico-quirúrgico por enfermería
formado al menos por: a) Un licenciado en medicina y cirugía que ostentará la condición de Jefe del equipo y deberá emitir las certificaciones que en el Reglamento se
encomiendan al Jefe del Equipo Médico-Quirúrgico. b) Un Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado Universitario de Enfermería.c) Personal auxiliar que considere el Jefe del equipo médico.
3. En los festejos populares y/o tradicionales en los que intervengan reses de lidia machos mayores de dos años será obligatoria la presencia de un equipo
médico-quirúrgico por enfermería formado al menos por: a) Un Licenciado en medicina y cirugía que ostentará la condición de Jefe del equipo y que
deberá contar con alguna de las siguientes especialidades: — Cirugía general y digestiva. — Traumatología y ortopedia. — Cirugía vascular y angiología.
— Anestesiología y reanimación. — Medicina intensiva. — Licenciados en medicina con certificación del curso del 112 acreditado por la Consejería
competente en materia de sanidad. b) Un médico ayudante elegido por el jefe del equipo médico. c) Un Diplomado Universitario de Enfermería o Ayudante Técnico
Sanitario. d) Personal auxiliar que considere el Jefe del equipo médico. Artículo 36. Enfermerías. 1. El local de enfermería habilitado para cualquier tipo de
festejo taurino popular y/o tradicional será adecuado, a juicio del Jefe del equipo médico, para la atención sanitaria; pudiendo ser construido, prefabricado o portátil.
Si no pudiera contarse con una instalación adecuada para la atención sanitaria, se podrá sustituir por una enfermería móvil tipo quirófano móvil con las
dimensiones y especificaciones que determine su reglamentación específica, no pudiendo, en ningún caso, utilizarse una ambulancia como enfermería principal sea cual sea su
certificación sanitaria. 2. El local de enfermería habrá de ser inspeccionado previamente por los servicios regionales, provinciales o locales de salud o, en última instancia, por el
jefe del equipo médico, quien habrá de emitir y entregar al Delegado Gubernativo, al menos una 1 hora antes del inicio del festejo, certificación de idoneidad de la enfermería
conforme a lo dispuesto en este Reglamento y demás normativa de aplicación. 3. En cualquier caso, el local donde se ubique la enfermería principal habrá de cumplir los
siguientes requisitos: a) Estará situado como máximo a 300 metros de la plaza, recinto cerrado o de cualquier punto del trayecto del encierro. En este último caso, si la
distancia a cualquiera de sus puntos de trayecto es superior, se deberá solventar esta distancia con una unidad de urgencia que podrá ser una ambulancia asistencial con idéntico
personal médico y material que la enfermería principal. b) La forma y dimensiones del local deberán permitir la realización, con comodidad, de la
actividad a que se destina, así como la colocación del mobiliario y el material necesario, no debiendo ser menor a 15 metros cuadrados diáfanos.
c) Tendrá iluminación suficiente, con ventilación y temperatura adecuada. d) Estará dotado obligatoriamente de un sistema autónomo de energía eléctrica, en orden
a subsanar posibles cortes del suministro. e) Dispondrá de lavabo con agua corriente o, en su defecto, un depósito de agua con lavabo adecuado para el lavado de los miembros del servicio médico.
f) Las paredes y suelos habrán de estar revestidos de un material fácilmente lavable y desinfectable. 4. El local de enfermería estará dotado obligatoriamente del
siguiente mobiliario y material médico-quirúrgico: a) Una mesa de exploración médica que permita realizar actos médico-quirúrgicos de urgencia y la estabilización del paciente.
b) Mesas auxiliares para la colocación del instrumental. c) Lámpara con luz adecuada. d) Expansores de la volemia y sueroterapia de diferentes
composiciones en cantidad suficiente. e) Material de primeras curas. f) Material e instrumentación médico-quirúrgica estéril necesario para estabilización y/o
intervenciones de urgencia en cantidad suficiente. g) Material para maniobras de soporte cardiorrespiratorio de emergencia formado por:
— Ventilador manual tipo balón (Ambu), válvula unidireccional y posibilidad de ventilación con Fi02 mediante conexión a fuente de oxígeno (adulto y niño).
— Bombona de oxígeno medicinal con sus aplacadores correspondientes. — Laringoscopio con diferentes medidas de palas.
— Tubos orotroqueales de diferentes medidas. — Guedel de diferentes medidas. — Aspirador de líquidos y secreciones manual o eléctrico.
— Mascarillas de ventilación para adulto y niño. — Material fungible de ayuda a la ventilación. h) Dispositivo para suspensión de soluciones de perfusión
intravenosa “palo de gotero”. i) Material que permite inmovilización de columna cervical y extremidades. j) Esfigmomanómetro y fonendoscopio.
k) Equipos de sondaje y drenajes desechables y estériles. l) Pulxioxímetro o monitor de constantes vitales. m) Material fungible de diferentes calibres para punción y
canalización percutánea venosa. n) Medicación adecuada para el tratamiento farmacológico de los pacientes que lo precisen, y como mínimo, analgésicos, anestésicos locales, antagonistas
del calcio, antagonistas de opiáceos (naloxona), antianginosos, antiarrítmicos, anticolinérgicos, antisépticos, benzodiacepinas, bloqueantes betadrenérgicos, broncodilatadores,
corticosteroides, diuréticos, glucosa e insulina de acción rápida. ñ) Cuantos otros materiales o equipos se consideren precisos a juicio del jefe del equipo médico.
Artículo 37. Medios de evacuación de heridos. 1. Las ambulancias deberán cumplir las condiciones técnicos-sanitarias previstas en la
normativa específica que le sea de aplicación. 2. En cualquier tipo de festejo taurino popular habrá de existir, obligatoriamente, una ambulancia para traslado urgente al centro hospitalario próximo o local de
enfermería habilitado, debiendo encontrarse presentes y preparadas para intervenir antes de iniciarse el festejo, ubicándose lo más próximo posible a las instalaciones
sanitarias habilitadas para el desarrollo del mismo, en un lugar libre de cualquier obstáculo o impedimento físico que obstruya una rápida y eficaz evacuación de heridos.
En los festejos populares y/o tradicionales en los que intervengan exclusivamente reses machos menores de dos años y reses hembras de cualquier edad,
obligatoriamente se contará con una ambulancia no asistencial. En los festejos populares y/o tradicionales en los que intervengan machos mayores de dos
años, obligatoriamente se contará con una ambulancia asistencial. 3. A instancia del jefe del equipo médico, el festejo podrá suspenderse por el Presidente en
caso de traslado de heridos si no se cuenta en un tiempo prudencial de media hora con otra ambulancia de idénticas características a la ambulancia titular del festejo. En caso de
suspensión temporal, no podrá lidiarse ningún animal en el festejo durante el tiempo en que éste quede suspendido. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apartado 2 de
este artículo, cuando la envergadura del festejo o el volumen de asistencia de público así lo aconseje, el organizador podrá aumentar el número de ambulancias y su adecuación
sanitaria, con el fin de garantizar y aumentar la seguridad de los participantes, así como asegurar la no suspensión del festejo en caso de traslado de algún accidentado; las
ambulancias adicionales serán de la misma certificación que la principal. TÍTULO VII . RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 38. Normativa aplicable.
Se aplicará a cualquier vulneración de lo dispuesto en este Reglamento, el régimen de infracciones y sanciones previstos en la normativa estatal en materia de espectáculos taurinos
y demás disposiciones de aplicación. Artículo 39. Potestad sancionadora. Conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica por la que se
regula el ejercicio de las competencias transferidas en materia de espectáculos públicos, corresponde al Consejero competente la imposición de las sanciones de multa de cuantía
superior a 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes previstas para infracciones muy graves; al Director General con atribuciones en materia de espectáculos públicos la imposición de sanciones
de multa de 1.803,04 euros a 30.050,61 euros y cualquiera de las restantes previstas por infracciones graves; y a los Directores Territoriales de la Junta de Extremadura en cada una
de las dos provincias, las de multa de hasta 1.803,04 euros y cualquiera de las restantes previstas por infracciones leves. Artículo 40. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador será el previsto en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores
seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura y, supletoriamente, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Disposición adicional primera. Previsiones aplicables al resto de espectáculos públicos.
Serán también aplicables al resto de los espectáculos taurinos regulados en Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2
de febrero, las previsiones establecidas en los siguientes artículos del presente Reglamento: — Letras e) y f) del apartado 2 del artículo 6, en desarrollo de
lo previsto en el artículo 7.2.d de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. — Artículo 7.
— Artículo 10. — Artículo 16. — Documentación prevista en el apartado 1, letras a), c), d), e), f), g), h), k) y p) del artículo
17. Asimismo, letra n) del citado artículo 17.1 en lo referente al seguro de responsabilidad civil. Los documentos a los que se refieren las letras
anteriores sustituirán a los homólogos del artículo 28 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
— Apartado 3 del artículo 17. — Artículos 18 y 19. — Artículo 20, en lo referente al seguro de responsabilidad civil.
— Apartados 2 y 4 del artículo 22. Disposición adicional segunda. Actividades formativas para médicos. Podrán establecerse actividades formativas para aquellos médicos
que hayan de prestar asistencia sanitaria en festejos taurinos populares, mediante la realización de jornadas o cursos de especialización específicos impartidos por la Administración
Autonómica, a fin de conseguir un mejor conocimiento de las especiales características que conllevan las lesiones y heridas producidas por la res de lidia.
Disposición adicional tercera. Registro de plazas permanentes. Por el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos se dictarán las
disposiciones necesarias para regular el funcionamiento de un registro de plazas de toros u otras instalaciones taurinas permanentes de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria. En lo no previsto en el presente decreto, o en las normas que lo
desarrollen, se estará a lo preceptuado en la normativa estatal en materia de espectáculos taurinos. Disposición transitoria primera. Sacrificio de las reses.
En los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, siempre que no exista lugar adecuado fuera del lugar de celebración del festejo para
el sacrificio de las reses lidiadas sin presencia de público y, además, por su peligrosidad, no sea posible retirarlas para su traslado a instalaciones debidamente habilitadas para su sacrificio, la
Presidencia del festejo podrá autorizar el sacrificio de las reses dentro del recinto de celebración siempre que se tomen las medidas adecuadas para que la muerte de las res se produzca en
las debidas condiciones de seguridad y sin ser observado por el público asistente. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los
festejos tradicionales. Aquellos festejos taurinos para los cuales se pretenda la declaración de festejo taurino tradicional regulada en el Título V del presente decreto, podrán seguir
celebrándose con respeto de sus peculiaridades sobre el régimen general que se establece en la presente norma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que por el Ayuntamiento afectado se haya iniciado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el procedimiento de
declaración de festejo taurino tradicional para el festejo o festejos taurinos afectados. b) Que no se haya dictado la resolución a la que se refiere el
artículo 31.4 de la presente norma. c) Que en la memoria, a la que se refiere el artículo 17.1.b) de este decreto, se describan de forma detallada las peculiaridades del festejo o festejos con
respecto al régimen general que se establece para los festejos populares. Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 145/1996,
de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos y en la Orden de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los Espectáculos
Taurinos Tradicionales. Disposición transitoria cuarta. Registro de plazas permanentes. En tanto se desarrollan las normas del Registro de plazas
permanentes al que se refiere la disposición adicional tercera, se incluirán en el citado registro todas aquellas plazas de las cuales se acredite:
1. Que disponen de licencia municipal de apertura autorizando la actividad taurina. 2. Que cumplen con las condiciones exigidas para tales plazas en
los artículos 16 y siguientes del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos, según redacción dada por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
Disposición final primera. Aplicación y desarrollo. Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos para
dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los
capitales mínimos asegurados y de las garantías, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo. Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día uno de enero de 2011. Mérida, a 24 de septiembre de 2010. El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernandez Vara. El Consejero de Administración
Pública y Hacienda, Ángel Franco Rubio Miércoles, 2 de marzo de 2011 CORRECCIÓN de errores del Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares. (2011040026) Apreciados errores en la publicación del Decreto 187/2010, de 24
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos populares, publicado en el DOE n.° 189 de 30 de septiembre de 2010, se procede a su oportuna rectificación:
En la página 23304, referente al título del Decreto: Donde dice: «Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de festejos
taurinos populares». Debe decir: «Decreto 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares de Extremadura".
En la página 23318, artículo 17. Apartado 1 k): Donde dice: «k) Propuesta para el nombramiento de dos veterinarios emitida por el colegio correspondiente».
Debe decir: «k) Propuesta para el nombramiento de veterinarios emitida por el colegio correspondiente». En la página 23329, artículo 35. Apartado 3 a).
Donde dice: «— Licenciados en medicina con certificación del curso del 112 acreditado por la Consejería competente en materia de sanidad».
Debe decir: «— Licenciados en medicina, con certificación del curso del 112 o acreditado por la Consejería competente». En la página 23330, artículo 36. Apartado 3 a).
Donde dice: «a) Estará situado como máximo a 300 metros de la plaza, recinto cerrado o de cualquier punto del trayecto del encierro. En este último caso, si la
distancia a cualquiera de sus puntos de trayecto es superior, se deberá solventar esta distancia con una unidad de urgencia que podrá ser una ambulancia asistencial con idéntico
personal médico y material que la enfermería principal». Debe decir: «a) Estará situado como máximo a 300 metros de la plaza, recinto cerrado o de cualquier
punto del trayecto del encierro. Si la distancia a cualquiera de sus puntos es superior, se deberá solventar esta distancia con una unidad de urgencia que
podrá ser una ambulancia asistencial con idéntico personal médico y material que la enfermería principal». En la página 23331, artículo 36. Apartado 4 g).
Donde dice: «— Bombona de oxígeno medicinal con sus aplacadores correspondientes». Debe decir: «— Bombona de oxígeno medicinal con sus aplicadores
correspondientes».En la página 23332, disposición adicional primera, en el enunciado: Donde dice: «Previsiones aplicables al resto de espectáculos públicos».
Debe decir: «Previsiones aplicables al resto de espectáculos taurinos». En la página 23333, disposición adicional primera. Donde dice:
«Documentación prevista en el apartado 1, letras a), c), d), e), f), g) h), k) y p) del artículo 17. (...)». Debe decir: «Documentación prevista en el apartado 1, letras a), c), d), e), f), g), h), k), ñ) y o) del artículo 17. (...)».