Andando por Valencia de Mombuey

Valencia de Mombuey

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    El Fuero del Baylío, en su origen fue una Carta Puebla o conjunto de normas fijadas por el rey, señor o propietario de un lugar, en las que se determinaban las condiciones, principalmente económicas, a las que habrían de quedar sujetos quienes poblaran o vinieran a poblar tierras que le pertenecían. El origen de los Fueros y las Cartas Pueblas está en el intento de atraer, durante la Reconquista, a zonas despobladas o fronterizas a personas que sólo accederían a ello si se les concedieran determinados privilegios.

    Los orígenes del Fuero del Baylío, que ha estado en vigor desde el siglo XIII, son desconocidos, se sabe que fue ratificado por Alfonso Téllez a Alburquerque y por el Gran Maestre de la Orden del Temple a Jerez de los Caballeros y otros pueblos de la zona. En cuanto al ámbito personal el Fuero acompaña a las personas allí donde se encuentren, salvo que se otorguen capitulaciones matrimoniales.

    El primer texto legal sobre el Fuero del Baylío, o Carta a Mitad, data de 1.778 cuando el Rey Carlos III, como respuesta de una petición realizada por la villa de Alburquerque en el sentido de que aprobara la observancia de este fuero en dicha villa, ya que algunos tribunales se negaban a reconocerle fuerza legal, dictó una Real Cédula con fecha de 20 de Diciembre aprobando la observancia del Fuero del Baylío en la villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado. La Real carta fue recopilada, por Carlos IV, en la Novísima Recopilación de 15 de Julio de 1.805 (Ley XII, título IV, libro X).

    El Código Civil fue promulgado el 24 de julio de 1.889 y entró en vigor el día 27 del mismo mes y año. Su promulgación está regulada por la Ley de Bases de 1.888, Gaceta núm. 143, de 22 de mayo de 1.888, autorizando al Gobierno para publicar un Código Civil, con arreglo a las condiciones y bases que se establecen en esta Ley. Es importante el artículo 5. de la Ley de Bases "Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3ª relativa a las formas del matrimonio"

    Desde entonces ha sido reformado en numerosas ocasiones, la primera por Ley 21 de julio de 1904 (Gaceta núm. 206 de 24 de julio), con las sucesivas modificaciones, el matrimonio se rige por el art. 9.2. Los contrayentes que no quieran quedar sometidos a sus efectos pueden otorgar capitulaciones matrimoniales haciendo renuncia al régimen económico que establece el fuero.

    En 1.972 el Fuero del Baylío pudo tener configuración escrita, pero el proyecto compilador al final no paso de mero proyecto. Lo mismo que en 1.978, cuando se elaboró un anteproyecto que tampoco llegó a convertirse en ley. En Noviembre de 1.998 se celebraron en Olivenza, organizadas por la Asamblea de Extremadura en colaboración con el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, unas jornadas en las que se intentaron plasmar por escrito nuestro Fuero.

    El Estatuto de Autonomía de Extremadura, Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE 26-02-1983, modificado por la Ley Orgánica 12/1999, de 7 de mayo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, establece en su artículo 11.1: "Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario". Y en el artículo 42: "La competencia de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma de Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del Estado. No obstante, en materia civil, se extenderá a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño"

   Pinchando sobre el Mapa del Fuero del Baylio, se entra en la información del mismo facilitada por Manuel Trinidad Martín de la Universidad de Extremadura. Es el último reducto del derecho Foral en Extremadura, de origen templario, están incluidos en este Fuero los siguientes términos:

    Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Bazuna, Brovales, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros, La Codosera, Oliva de la Frontera, Olivenza, San Benito, San Jorge, Santo Domingo, San Francisco de Olivenza, San Rafael de Olivenza, Taliga, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Valuengo, Valverde de Burguillos, Villanueva del Fresno, Villareal, Zahinos, y como curiosidad Ceuta (en esa época pertenecían al Obispado de Ceuta Olivenza, Ouguela y Campo Maior, hasta 1512 en que se traslado la Diócesis a Olivenza).

 

Enclaves Templarios de Extremadura

BADAJOZ

  • Aceuchal
  • Alburquerque
  • Alconchel
  • Almorchón
  • Atalaya
  • Azuaga, convento de San Bartolomé
  • Badajoz
  • Barcarrota
  • Baterno
  • Bodonal de la Sierra
  • Burguillos del Cerro
  • Cabeza de Buey
  • Cabeza de Vaca
  • Capilla
  • Castelnovo
  • Castilblanco
  • Cheles
  • El Risco
  • Esparragosa de Lares
  • Fregenal de la Sierra
  • Fuente de Cantos
  • Fuentes de León
  • Fuente del Maestre
  • Garlitos
  • Helechosa de los Montes
  • Higuera la Real
  • Higuera de Vargas
  • Jerez de los Caballeros
  • La Codosera
  • La Morera
  • La Parra
  • Lobón
  • Mérida
  • Monesterio
  • Oliva de la Frontera
  • Olivenza
  • Puebla de Alcocer
  • Puebla de Sancho Perez
  • Rena
  • Salvaleón
  • Salvatierra de los Barros
  • Siruela
  • Solana de los Barros
  • Talarrubias
  • Táliga
  • Tamurejo
  • Torre de Miguel Sesmero
  • Valdecaballeros
  • Valencia de Mombuey
  • Valencia de las Torres
  • Valencia del Ventoso
  • Valle de Matamoros
  • Valle de Santa Ana
  • Valverde de Burguillos
  • Valverde de Leganés
  • Villanueva del Fresno
  • Villarta de los Montes
  • Zahara
  • Zahínos
  • Zarza Capilla

 

CÁCERES

  • Abadía
  • Alcántara
  • Alconétar
  • Algodor
  • Almenara
  • Bernardo
  • Cabeza del Esparragal
  • Cabezón
  • Cáceres
  • Cañaveral
  • Casillas
  • Coria
  • Esparragal
  • Garrovillas
  • Hervás
  • Hinojal
  • Jarandilla de la Vera
  • Malpartida de Plasencia
  • Milano (Torremilana)
  • Mirabel (Castillo Peña del Acero)
  • Monfragüe
  • Plasencia
  • Portezuelo
  • San Juan de Mascoras
  • Santa Cruz de la Sierra
  • Santa María de Sequeros
  • Santiago del Campo
  • Segura de Toro
  • Sotofermoso
  • Santibáñez el Alto
  • Talaván
  • Torrejón el Rubio
  • Torrequemada
  • Trevejo
  • Valencia de Alcantara
  • Vega de Coria
  • Villamiel

  BIBLIOGRAFÍA ESPECIFICA


DATOS del MUNICIPIO 38º15'39'' N 007º08'00'' W Hoja MTN 874

TIPO DE ENTIDAD: Villa

SUPERFICIE TÉRMINO (Km2.): 75

ALTITUD: 297 m.

POBLACIÓN: 839 habitantes

DISTANCIA BADAJOZ: 81 Km.

PARTIDO JUDICIAL: Jerez de los Caballeros

MANCOMUNIDAD: Sierra del Suroeste

COMARCA AGRARIA: Jerez de los Caballeros

GENTILICIO: Valentinos

BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA


SITUACIÓN del MUNICIPIO

    Valencia de Mombuey, localidad de reducidas proporciones, se sitúa entre Oliva de la Frontera y Villanueva del Fresno, justo en la línea fronteriza con Portugal, aunque no tiene actualmente frontera abierta con el país vecino. Pudiéndolo hacer a través de la vecina Villanueva del Fresno.

   Su relieve es ondulado aunque se accidenta en las proximidades de arroyos y riachuelos. Predomina el clima mediterráneo con ciertas peculiaridades debido a situación geográfica, su baja altitud y su proximidad al Atlántico. Los pueblos más cercanos son Oliva de la Frontera a 20 Km, Villanueva del Fresno a 16 Km. y Amaraleja (Portugal) a 9 Km.

   En lo referente a hidrografía destaca el río Ardila que atraviesa la comarca, en esta zona también destacan el Godolid y el Zaos.

    Según Pascual Madoz, en el año 1849 en su Diccionario Geográfico Estadístico Histórico: "Golin: arroyo en la provincia de Badajoz; nace en la fuente del Charco, dehesa de las Silgadas, término de Jerez de los Caballeros, pasa al de Zahinos, donde se le une el arroyo Confrentes, sigue por entre este mismo término y él de Villanueva del Fresno y al acabar con este, deslinda por la izquierda el de la villa de la Oliva, después el de Valencia del Mombuey, y por la derecha sigue con el de Villanueva del Fresno á entrar en Portugal y poco después en Guadiana."


DATOS DEL AYUNTAMIENTO

Plaza de España, 1
06134 Valencia de Mombuey (Badajoz)
924 - 42 91 77
924 - 42 90 90
vmombuey@dip-badajoz.es

DOE núm. 11 JUEVES, 7 DE FEBRERO DE 1985

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO

Orden de 1 de febrero de 1985, por la que se aprueba el Escudo Heráldico Municipal, para el Ayuntamiento de Valencia de Mombuey (Badajoz)

El Ayuntamirnto de Valencia de Mombuey, ha instruido expediente administrativo para la adopción del Escudo Heráldico Municipal. Dicho expediente fue aprobado por el Pleno Corporativo, en sesión de 12 de noviembre de 1983 en el que se expresaban las razones-que justificaban el dibujo-proyecto del nuevo blason.

Consta en dicho expediente el informe favorable de la Real Academia de la Historia, emitido el día 21 de noviembre de 1984, así como el informe también favorable de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz.

Considerando que la sustanciación de citado expediente, se ha ajustado en todo a los artículos 122.11 y 301 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, y en uso de las atribuciones conferidas por la Norma 3.1. del Real Decreto 2641/82 de 24 de julio, sobre transferencias de competencias,

DISPONGO:

Articulo único: Vengo en aprobar el Escudo Heráldico del Municipio de Valencia del Mombuey, con la siguiente descripción: «Cortado y medio partido. 1º de oro, cinco hojas de higuera, de sinople, puestas en sotuer; 2º de plata, el árbol de encina, de sinople; 3º de azur, la barra de plata, cargada de dos llamas de gules. Al timbre, corona real cerrada>>.

Dado en Mérida, a 1 de febrero de 1985.

El Consejero de la Presidencia y Trabajo, Jesús Medina Ocara


   HISTORIA

    Existen indicios que muestran que Valencia del Mombuey estuvo habitada desde el Neolítico aproximadamente desde el 2500 A.C., fecha de la que se conserva la denomina "la piedra pinchá" que se trata de un dolmen funerario situado en la ribera del Ardila.

    De la época de los asentamientos celtas se conservan los denominados "Letreros de Nijata", se encontraron a cuatro kilómetros de la población. Se trata de sepulturas guerreras con numerosos grabados en piedras. El primero de ellos, representa un escudo, un carro y tres figuras humanas. El segundo consiste en cuatro figuras humanas. El tercero, también contiene figuras humanas en distintas posiciones, destacando en estas figuras sus atributos sexuales. El cuarto son figuras que no se conoce cual puede ser su representación.

   De épocas mas recientes se conservan restos de otras civilizaciones; de los romanos se conserva el nombre de Valencia, originariamente "Valentia". Con la conquista árabe Valencia de Mombuey formó parte del reino taífas de Badajoz.

    Con la reconquista de Sevilla en 1.248 por Fernando III,  se rompio la pasividad por la reconquista de los territorios ocupados. Alfonso X procedió a la repartición de las tierras a reconquistar. En este reparto se dividió el Reino de Badajoz en dos núcleos, el central con los alrededores de Badajoz bajo la jurisdicción de la Corona y el resto lo repartió entre las órdenes militares de Santiago, Calatrava y Temple, quedando Valencia en manos de los templarios.

   El pueblo entonces quedó bajo la Orden del Temple hasta que, en 1.305 fue disuelta por el Papa Clemente ordenando un nuevo repartimiento a propiedad de otras órdenes militares, esto no se respetó y estas tierras cayeron en manos de los Ponce de León.

   Los Ponce de León nunca atendieron bien las lejanas tierras de Valencia y esto unido a su cercanía a Portugal, la hacía presa fácil de los lusitanos, que lanzaron distintos ataques a lo largo de los años. A principios del siglo XIV el pueblo fue quemado totalmente como consecuencia de las guerras entre Portugal y Castilla, quedando destruida y despoblada hasta el extremo de contar con sólo un vecino en la localidad. Con motivo de este incendio se añadiría más adelante una llama en el escudo del pueblo.

    Poco tiempo mas tarde, el último miembro de la familia Ponce de León solicitó permiso al rey Enrique III para vender estos territorios. El rey accedió y las tierras fueron vendidas a Gomes Suárez de Figueroa a condición de que fueran labradas y sacadas provecho, por lo que fue necesaria una carta – puebla en la que se otorgaban numerosos privilegios a los colonos que quisieran establecerse en ellas ya que el pueblo contaba en aquél entonces con apenas cuarenta habitantes, alcanzando algunos años después los ciento cincuenta aproximadamente.

    El lugar fue comprado en 1402, junto con la Oliva de Jerez, a Pedro Ponce de Leon, por Gomes Suárez de Figueroa, pasando a integrarse de este modo en el Señorío de Feria, constituido en ese momento por Zafra, La Parra y Feria, y al que poco antes se habían incorporado, también mediante compra, Nogales y Villalba. Como la Oliva, Valencia fue el único espacio del Señorío no unido a los demás territorios que componían este, permaneciendo rodeado de términos ajenos al dominio del Condado.

    Una vez que se consiguió repoblar Valencia, cuyo nombre era el "Valencia de Buen Buey" con 300 habitantes, ya en el siglo XVII, se producían en esta zona fronteriza continuas escaramuzas y saqueos de los pueblos vecinos a la frontera.

    En una de ellas formadas por lugareños y la caballería española, con una fuerza aproximada de 300 y 40 caballos, bajo el mando de Pedro Prado, se enfrentaron a las fuerzas portuguesas. El resultado fue una victoria de los portugueses, sufriendo numerosas perdidas. Al enterarse de la derrota, los vecinos del pueblo huyeron rumbo a Oliva, a unos veinte kilómetros, y las tropas portuguesas quemaron el pueblo por segunda vez en 1.641, incendio que corresponde con la segunda llama en la banda plateada del escudo. Repitiendo la misma operación en el año 1.704. Como consecuencia de estos hechos Valencia del Mombuey comenzó a ser conocida como "Valencia Quemá".

    Su reconstrucción después de este segundo incendio, fue lenta y costosa, ya que se se salvó ni la Iglesia Parroquial y siendo reconstruida de nueva planta, no finalizándose hasta 1710. Hasta su destrucción en el siglo XVIII la villa se localizaba en un lugar distinto, situado a unos 2 Km. del actual, llamado Fuente del Higo.

    En el Interrogatorio de la Real Audiencia, Partido de Badajoz, realizado el 6 de marzo de 1791 paginas 627 a 639, se dice:

    "En la villa de Zafra dia diez del mes de febrero año de mil setecientos noventa y uno, el Señor Don Juan Antonio de Ynguanzo del Consejo de Su Majestad, oydor de la Real Audiencia de Caceres, comisionado para la Visita de los pueblos del Partido de Badajoz, en que se comprehende la villa de Balencia del Mombuey, dixo: que no pudiendo detenerse sino muy poco tiempo en la Visita de dicha villa, para proporcionar el tiempo necesario a la de los otros pueblos del Partido, devia mandar y mandó se escriba a la Real Justicia de dicha villa, acompañando un exemplar de la ynstruccion e ynterrogatorio, para que con areglo a sus cincuenta y siete capitulos vaia disponiendo su informe de quanto se le ofreciere, valiendose a este fin de las personas del ayuntamiento u otras que puedan facilitarle las noticias quese piden, de modo que se halle ebacuado dicho informe al tiempo del arribo de Su Señoria a aquella villa, cuio dia se señalará y avisará con anticipacion a dicha justicia; a quien se le encargara que en caso de no haber comodidad en el meson para trabajar con la quietud y sosiego que es necesario, disponga un alojamiento que no tenga sino lo preciso para la vivienda de Su Señoria, del escribano de la comision y de un criado, cuio alojamiento pudiera bastar en casa de algun vecino, en donde se costease el gasto de la manutencion a expensas a dicha justicia. As¡ mismo se encargará a dicha justicia que de la ynstruccion mande poner una copia en los libros capitulares, reteniendo el exemplar impreso para lo usos que pueda comvenir y debolbiendo a Su Señoria el ynterrogatorio para incorporarlo en el expediente que se ira formando sobre la Visita de dicha villa.

    Y tambien se le dira que mande a todos los escribano numerarios o de comision existentes dentro de aquella jurisdiccion, que a la maior brebedad certifiquen de todos los pleitos cibiles y criminales en que hayan actuado y se hallen peden dientes en primera instancia o en grado de apelacion, sin omitir las causas de qualesquiera fuero y sin otra excepcion que las del fuero militar y las economicas de la Real Hacienda, y dando razon del principio de dichos pleitos, materias sobre que recaen y su estado. Y pudiendo servir para maior instruccion de este expediente el informe del Señor Don Feliz Asensio cura parroco de dicha villa, se le escriba separadamente, rogandole que instruia a Su Señoria con su dictamen acerca de todo lo que crea comveniente a los intereses de la misma villa. Y por este su auto as¡ lo proveió y firmó Su Señoria, de que doy fe. Don Juan Antonio de Ynguanzo. Ante mi Tiburcio Pardo.

    En el dia once los mismos mes y año entregué a Antonio Trejo para que llebase al alcalde mayor de Xerez de los Caballeros y este lo dirigiese a Balencia del Mombuey, el oficio con la instuccion e ynterrogatorio para aquella justicia y otro oficios para el cura parroco de aquella villa, doy fe. Tiburcio Pardo.

    Respuestas a los cinquenta y siete capitulos que comprehende el ynterrogatorio, formado de orden del Consejo para gobierno del regente y ministros de la Real Audiencia que se ba a establecer en la villa de Caceres, que por provi dencia que ha comunicado el señor oydor de dicho tribunal Don Juan Antonio de Ynguazo a esta justicia de Valencia de Mombuey, satisface a cada uno de dichos capitulos en la forma siguiente:

    Esta villa de Valencia del Mombuey se satisface con que se apellida y no es caveza de Partido y si lo es la ciudad de Badajoz que dista de este pueblo doce leguas; su situacion está a los quatro vientos, dista de la villa de Caceres veinte y ocho leguas. La estenxion de este termino es de legua y media, desde la Ribera de Ardila confinante con el Reino de Portugal hasta la de el Godolin que dibide este termino con el de Villanueba del Fresno de la que dista este dos leguas, y de ancho una legua en que se comprehende la Dehesa del Campillo, comunera con la villa de Oliba, que dista de esta tres leguas; los quales dichos pueblos son comprehendidos en esta provincia de Extremadura y corresponden a la Chancilleria de Granada, la qual dista setenta leguas. Y desde poniente al sur confina este termino con el immediato Reyno de Portugal a distancia de medio quarto de legua y con un pedazo de terreno que llaman Contienda, proindibiso de los dos reinos, señalado con marcos y mojones; y es de la Diocesis de la espresada capital de Badajoz.

    Esta villa es de señorio y corresponde al Excelentisimo Señor Duque de Medina Celi, cuio señor tiene la jurisdicion, diezmos y primicias en ella, con el fruto de yerbas desde San Miguel hasta veinte y cinco de marzo, y el medio terrazo quando se siembra una dehesa llamada del Brabero.

    La eleccion de sujetos para la administracion de justicia y gobiernos se hace de personas duplicadas, que se proponen a dicho Señor Excelentisimo para que reelixa para jueces dos, para rejidores dos, un sindico general, un alcalde de la Santa Hermandad y un thesorero de los caudales de proprios, cuios oficios son bastantes para la administracion de ella; no hay correjidor ni alcalde mayor. Los jueces son ordinarios y conocen en todo jenero de causas, no hay abogados, procuradores, ni mas escribano que el de ayuntamiento, siendo la regalia de dicho Excelentisimo la escribania publica; no se necesitan abogado, procurador ni mas escribano que el dicho. Los jueces por el reglamento gozan de salario ciento y cinquenta reales cada uno, los rejidores y sindico general setenta y cinco cada uno, es escribano dos mil, que se pagan del fondo de proprios; se observa el arancel de la capital de Badajoz.

    Esta villa se compone de ciento y sesenta vecinos, su aplicacion y oficios son labradores y ganaderos, de la primera clase hay cinquenta, de la segunda igual cantidad y el resto de sus vecinos son jornaleros y mozos de año, en que se incluien los oficiales de herreno, sastre, zapateros, barberos y herrador; no hay gremios, ni la constituzion del pueblo los permite.

    Las dibersiones de los naturales no ceden en perjuicio de nadie; los jornaleros salen del pueblo al salir del sol para el trabajo y este lo dejan cuando se pone, los jornales son el todo el año escesibos, como asimismo las soldadas, en el beneficio del sacho quatro reales a seco, labrando a cinco, segando de ocho a diez y la comida, y las soldadas de sementera catorce ducados y la comida, las del barbecho diez y siete y la comida, los mozos de recoleccion ganan por cada mes cien reales y la comida.

    Hay abastos publicos de vino, aceyte, vinagre y jabon; por arriendo paga por el vino, aceyte y vinagre su arrendador trescientos y veinte reales de vellon y el de el jabon trescientos, el de aguardiente se halla en administracion y surte este pueblo un vecino de Xerez de los Cavalleros pagando de derechos ciento quarenta y cinco reales y ocho maravedies. Por lo que respecta a los pesos son arreglados a los pueblos immediatos, en las medidas hay mucha variacion.

    Las casas de ayuntamiento que hay en esta villa están muy deterioradas por que se ban arruinando de todo y as¡ la carcel que son los bajos de aquellas y sin embargo de una estension muy reducidas; no hay edificio alguno de consideracion. No hay oficios de hipotecas y el archibo que habia en esta villa, como que estaba formado en las casas capitulares y como dicho es estan estas arruinadas, as¡ de consiguiente se perdieron muchos papeles que habia en él.

    No hay archibo publico por las causas referidas en la anterior respuesta, por lo que todos los papeles as¡ pertenecientes a esta villa como a sus vecinos estan al cuidado y en las casas del escribano de su ayuntamiento, en donde no tienen la seguridad que exije la regular captura de dichos papeles.

    (Hay una casa meson). Digo: el estado de las calles estan faltas de empedrado en muchas partes, su limpieza es regular, bastante anchas y llanas. Hay una casa meson propia de los proprios de la villa, su estado muy infeliz y de pocas combenencias para el trafico de los arrieros. El estado de los caminos reales: necesitan quitarles muchos pasos malos que tiene y algunos peligrosos y no será muy costosa su reparacion, las desgracias por ahora no se esperimentan pero en si en tiempos pasados. No hay feria alguna en esta villa, ni contemplamos necesidad de ella; ni mas trafico ni comercio que el de la labor y ganados, ni hay compañia alguna para ello. No hay fabricas en esta villa sino las de estameñas, algunos lienzos y estopas, que cada vecinos lo hace para el servicio de sus casas, ni tintes, ni en el dia proporciones para ellos.

    En esta villa hay proprios que consisten en quatro dehesas de yerba y bellota y una casa posada, que todo rinde anualmente de doce a trece mil reales; hay otros caudales que pertenecen al comun que se destinan al pago de contribuciones reales y no hay adbitrios. Hay un Real Posito, que sun fondo de grano se compone de un mil dos cientas ocho fanegas, dos zelemines y tres quartillos de trigo; de las quales las seiscientas ochenta y nuebe, seis celemines y tres quartillos se hallan usuales y corrientes, y las quinientas diez y ocho y ocho celemines restantes estan imposibilitadas de su cobro, que las deben personas que con los malos años han perdido sus haciendas con las labores. El fondo de dinero asciende a veinte y seis mil nuebecientos sesenta y ocho reales y veinte y ocho maravedies de vellon.

    Y por lo que respecta a la panera de dicho Real Posito esta incapaz de recibir grano, lo uno por que está muy infestada de gorgojo y lo otro por que las mucha humedades que tiene por su mala situacion ha perdido el grano que en ella se ha puesto, y as¡ en el año anterior se bieron precisados los ynterbentores a arquilar casas para hacer el reintegro.

    En esta villa no hay mas ordenanzas que los acuerdos que los jueces tienen por combeniente hacer en sus respectibos años.

    Hay una parroquia, su dotacion se reduce a un mil y ochocientos reales anuales y veinte y quatro fanegas de trigo, sus emolumentos por un baptizo seis reales, por un casamiento veinte y tres, por un entierro comun veinte; el parroco lo nombra en fuerza de una oposicion el obispo si cae en su mes y sino el Rey. No hay cementerios y es muy notable la falta de ellos y lugar comodo para hacerlo, pero falta las proporciones. No hay mas beneficio que el que goza el parroco y capellanias hay veinte seis.

    Hay una cofradia del Santisimo Sacramento, consiste su fondo en setenta reales anuales de censo y los terrazgos que algunos años producen las tierras de esta cofradia que ascenderá a cien reales anuales y existen trece cofrades; el juez que cuida de su cumplimiento es el parroco.

    Una hermita que llaman de Santa Barbara muy immediata al pueblo, se celebra su misa cantada y procesion anual, de lo que no se sigue pendencias y discordias algunas; sus rentas y limosnas se reducen a cinquenta reales anuales, no tiene hermitaño.

    Hay escuela de primeras letras, su dotacion por el reglamento de propios es de doscientos y cinquenta reales; cuida de su arreglo la justicia, pero atendiendo a una dotacion tan pobre se ben obligados a admitir el primero que se presenta y as¡ la escuela está abandonada. Hay escuela de niñas sin dotacion y si se espera que qualquiera dia falte; de granmatica no hay ni el pueblo lo permite.

    No hay correo ni loteria y si hay administracion de Rentas Reales, su numero de dependientes es uno. Hay un cirujano que hace de medico, con solo ochocientos reales de salario que le paga la villa, y no hay medico ni botica.

    Las cosechas de granos y semillas en este termino son de trigo, cebada, centeno y abena, habas y garbanzos, y de estas dos especies son muy cortas; por lo que respecta al trigo se recojen de diezmo y primicia un mil y quinientas fanegas en que el quinquenio que corresponden trescientas anuales, de cebada en el quinquenio quatrocientas y cinquenta que corresponden anualmente a nobenta fanegas, de centeno por el quinquenio sesenta fanegas que corresponden al año doce, de abena quatrocientas fanegas en el quinquenio que corresponden anualmente ochenta, habas por el quinquenio veinte fanegas que corresponden al año quatro, de garbanzos diez fanegas por el quinquenio que corresponden al año dos.

    No pagan diezmo la linaza ni la uba y todo dicho diezmo y primicia pertenece al Excelentisimo Señor Duque de Medina Celi, y de algunos años a esta parte se conoce aumento en la semilla de la abena. Si se berifican algunos sobrantes se benefician bendiendolos a Andalucia y otros pueblos, siendo su precio corriente la fanega de trigo treinta reales, la cebada veinte, el centeno veinte y dos y la abena quince. Hay huertas que se riegan, las especies de legumbres que crian son coles, lechugas, cebollas, ajos, pepinos, calabazas y otras semejantes; están arboleadas de diferentes especies de arboles, abundan en frutos segun los temporales y son de buena calidad. Las tierras se cultiban con arados, bueyes y bacas.

    Rios hay tres con pesca, esta la pesca el que quiere por que no pertenece a nadie, salbo en tiempos de beda; hay muchas fuentes naturales aunque no con abundancia. No hay pantanos, ni se aprobechan sus aguas por que no hay proporciones; no hay aguas minerales.

   Hay montes poblados de encina destinados a la cria y conserbacion del ganado de cerda; no se tiene noticia de que produzcan yerbas medicinales. Se le sacan a los arboles sin deteriorarlos madera para arados, la lumbre y carbon, pertenecen a los propios de la villa y otros al comun, estan bien cuidados por que los vecinos los limpian cada tres años que siembran sus tierras.

    En esta villa no se da permiso a persona alguna para quemar los montes altos, pero si acontece que algun vecino o forastero con motibo de quemar sus rodeadas en el servicio de la labor, se le suelta algun fuego y que este cause daño a dicho arbolado, llegando su valor a veinte ducados, justificado asi, se remiten los autos orijinados al subdelegado de montes de la capital de esta provincia, que continua la causa y condena los reos al pago con arreglo a la ynstrucion de montes y plantios; y por lo que hace al monte bajo tampoco se dan licencias para quemarles por que no se usan para nada.

    Este termino se compone de quatro dehesas propias de los proprios de esta villa, que son las siguientes: una llamada Boyal de estension de un quarto de legua en quadro poco mas o menos, murada de pared muy antigua por lo que se halla la mas arruinada, con un censo anual de seiscientos y sesenta reales vellon a las temporalidades de la Compañia de Jesus, cuio fruto de bellota y berbas corresponden a dichos proprios y sus tierras son de labor, y el año que se barbecha se reparten sus suertes por la justicia a labradores y senareros con el fin de desmontarla y cortar su monte alto con arreglo a Reales Ordenanzas, de suerte que se berifique su adelantamiento y los terrazgos los perciben dichos proprios.

    Otras tres llamadas una la Naba de estension de media legua en quadro poco menos, otra la Dehesilla de un quarto de legua de ancho y algo mas de largo, y otra llamada del Hejido de quarto y media de largo (y) de legua y media de ancho; de las cuales tres dehesas solo perciben los proprios el valor del fruto de bellota y yerbas desde San Miguel hasta veinte y cinco de marzo, y quando se siembran por ser de labor y sus tierras alindadas con posesion propia de los vecinos de esta villa, algunas capellanias y otras de cofradias, no perciben los proprios cosa alguna por las yerbas.

    Otra dehesa llamada del Brabero de estension de una legua de largo, desde el camino de la Amarilleja hasta la Ribera de Ardila y de ancho como tres quartos de legua, propia de los vecinos de esta villa, escepto el fruo de yerbas que corresponden al Excelentisimo Señor Duque de Medina Celi desde San Miguel hasta veinte y cinco de marzo, y toda tierra de labor y el año que se siembra percibe dicho señor de cada veinte fanegas una de terrazgo.

    Otra dehesa con el nombre de Campillo de estension de legua y media de largo y tres quartos de ancho, propia del comun de vecinos de esta villa y de la de Oliba, con quien es comunera, y la mas de ella son tierras de labor, con la carga de veinte y nuebe reales y catorce maravedies que se pagan a dicho Excelentisimo.

   Otro pedazo de tierra llamado Antrinos, sin mas monte que el bajo, propio de los vecinos de esta villa y la mas de su tierra se laborea en rozas, su estension es de un quarto de legua en quadro.

    En este termino se cria caza de todas especies y en el tiempo de su beda se guarda y no se berifica haber esijido penas algunas; y se sale diferentes beces al año a estinguir fieras, que se premian cada cabeza de lobo por quatro duca dos, las lobas ocho y las crias a veinte reales por cabeza, siendo los muertos en el año anterior quatro y en el presente una loba; se han muerto en dicho año nobenta zorras, su premio son diez reales.

    Cormenares murados hay quatro y asientos con colmenas diez, y se crian mas o menos segun las primaberas, y se esperimentan algunos robos, lebantandolas de pie o ahogandolas, pero no se aberigua quienes son los robadores; se conserban en corchos y se alimentan de todas flores, escepto romero y brezo por no criarse en el termino.

    Las crias de ganados: la de cerda segun su diezmia ascendió a un mil y quinientos en el año anterior, se engrosan para las matanzas del comun mas o menos segun el fruto de bellota hay y los que sobran se benefician bendiendo los, como se hace de muchos de la vida; la del bacuno ascendera anualmente de cinquenta a setenta becerros, que sirben para el uso de la labor y en siendo biejos se benefician bendiendolos; el yeguar es muy reducido; el lanar ascenderá su cria de seicientos a setecientos cordero en este año; el cabrio ascenderá su numero de cabezas a quinientas.

    A la ultima pregunta se satisface diciendo que por la situacion del pueblo, lo aspero y muntuoso de su termino, no puede adelantarse en el otro ramo que el de la agricultura y cria de ganados.

    En cuia conformidad se concluyeron estas respuestas por los señores de justicia de esta villa, con asistencia de Don Francisco Cuerbo, Don Josef Fabian Baez, Josef Nicolas Adame y Alexo Bizente Gonzalez, sujetos nombrados por dicha justicia como yntelixentes para esta dilixencia, con asistencia de Don Feliz Antonio Asension cura parroco; quienes lo firmaron con sus mercedes en Valencia del Mombueya veinte y cinco de febrero de mil setecientos nobenta y uno. Lucas Romandios. Benito Sanchez. Francisco Cuevo. Alexo Bizente Gonzalez Escobar. Josef Fabian Baez. Josef Nicolas Adame.

   La villa de Balencia del Mombuey de 160 vecinos se halla a la raya del Reino de Portugal, con quien confina por muchas partes. A medio quarto de legua en la division de España y Portugal se encuentra un corto trecho de tierra, a quien llaman la Contienda, que no depende de ninguna jurisdiccion y sirve de refugio a qualquiera delinquente de ambos reinos, pudiendo permanecer alli seguro y mantener sus ganados.

    La carcel es totalmente insegura y encima de ella está la sala de auintamiento que no cabe ser peor, ni hay otro remedio sino derribarse y construirse nuebo edificios para los dos fines.

    La casa del posito se halla inservible, de modo que ha sido preciso abandonarla y trasladar el trigo a una panera de arrendamiento, que por su umedad tampoco es oportuna para el caso.

    El fondo efectibo del posito son 26.968 reales y 28 maravedies en dinero, y del trigo repartido se reputan cobrables solamente unas 600 a 700 fanegas. Con menos de los 26 mil reales se puede construir otra panera buena y suficiente para el pueblo, y aunque se han hecho diferentes representaciones a este fin y hace años que vinieron maestros al reconocimiento, (...) la ultima resolucion de Madrid para emprehender esta obra tan urgente.

    Aqui como en los otros pueblos hasta aora reconocidos, toda la tierra se disfruta a pasto, labor y bellota. La bellota se reparte por partidos, cuio metodo es el mismo que ha definido en los ynformes de Oliba y Zaynos, añadiendo aora que sin embargo de ser dichos partidos la distribucion mas justa y menos expuesta a desigualdades, no se precave enteramente el fraude de que se introduzcan furtibamente algunos mas puercos de muerte.

    Contra el buen aprovechamiento de las tierras hay los mismos ympedimentos notados en Oliba, que consisten en estancada dominio dividido ente muchos, de modo que ninguna por si solo tiene facultades para mejorar la tierra y facilitarla todo el adelantamiento que se capaz.

    En todas las dehesas, a escepcion de la Boyal y la del Campillo, corresponde el suelo a dominio particular, y el pasto y bellota es de los proprios o del comun, con sola la diferencia de que en la Dehesa de el Bravero es parte de paso y terrazgo del Duque de Medina Cely.

    Pues si en los muchos terrenos que hay en dichas dehesas con pocas o ninguna encina, se les eximiese a los dueños del suelo de la servidumbre del pasto y de la encinas, satisfaciendo su valor o reciviendolas a censo enfiteutico, seria hacer los dueños absolutos con libertad de cercar, plantar y poner en su devido aprovechamiento unos terrenos, cuio principal producto ahora es lo que se llama monte baxo, sembrandose de granos cada quatro o cinco años por medio de las rozas y siendo muy poco el pasto.

    El ynteres de los pueblos y el bien general del estado claman a fin de que se mexore la constitucion politica de este pais, removiendose todos los estorbos que se opongan al bien comun.

    La verdadera utilidad es que la tierra produzca todo lo que sea posible, de cuia felicidad no se puede gozar mientras no tenga un dueño unico y absoluto que se interese en aumentarla su fecundidad.

    Segun el diezmo en un quinquenio se cogen aqui 3 mil fanegas de trigo, a que se agregan otras clases de granos y semillas, y bastante ganado de cerda, cabrio, bacuno y lanar.

    Valencia del Mombuey 6 de marzo de 1791. Juan Antonio de Ynguanzo."

    Antonio Vegas en su Diccionario Geográfico Universal, Tomo VI, publicado en Madrid en el año 1795. dice:

    "Valencia de Mon-Buey, Villa de España en la Provincia de Estremadura, corresponde al Partido de Badajoz: es Pueblo de Señorío Secular, con Alcaldes Ordinarios."

    En el año 1826, Sebastián de Miñano; en su Diccionario Geográfico Estadístico, publicado en Madrid, se refiere de la siguiente manera.

    "Valencia de Mombuey,Villa Secular de España, provincia de Estremadura, partido y  obispado de Badajoz. Alcalde Ordinario, 194 vecinos, 917 habitantes, 1 parroquia, 1 pósito. Situado en una altura, con escelentes pastos para toda clase de ganado, sobre la frontera de Portugal. Produce trigo, cebada, centeno y lino. Industria: telar de lienzo. Dista 12 leguas S. O. de la capital. Cantribuye 4,057 rs, 16 mrs. Derechos enagenados, 1.067 rs."

   Según Madoz, en su Diccionario Geográfico Estadístico Histórico, Tomo XV publicado en Madrid el año 1849;

    "Valencia de Mombuey: villa con ayuntamiento en la provincia y diócesis de Badajoz (11, leguas), partido judicial de Jerez de los Caballeros (5), audiencia territorial de Cáceres (25), capitania general de Estremadura: situada en una altura rodeada de otras mayores, que nacen de Sierra-morena; es de clima cálido, reinan los vientos cardinales, y se padecen carbunclos, tercianas y pleuresias. Tiene 160 casas; la de ayuntamiento y cárcel en ruina; la del Excmo. Sr. D. Antonio Gonzalez, Senador y ex-ministro de Estado, que es la mas notable; escuela dotada con 1,500 rs. de los fondos públicos, á la, que asisten 38 niños; 2 de niñas sostenidas por retribucion, en las que se educan 36; iglesia parroquial (la Concepcion) con curato de entrada, de provision ordinaria, y en los afueras la ermita de San Benito con el cementerio. Se surte de aguas potables en 3 fuentes inmediatas y otras mas distantes, todas de buena calidad. Confina el termino por N. con el de Villanueva del Fresno; E. Oliva de Jerez; S. y 0. reino de Portugal, estendiendose de 1/2 legua a 1, y comprende la dehesa de la Nava con su gran casa de campo, perteneciente al mismo Sr. Gonzalez; muchos montes poblados de encina y jara, con pastos y tierras de labor. Le bañan los rios Ardila y Múrtiga, que se reunen á 1 legua S. de la villa, y el arroyo Alzaos, que nace en el término de la Oliva y cruza por el centro del que describimos. El terreno es quebrado, con muchas hondulaciones y seco. Los CAMINOS, vecinales, de herradura y descuidados: el CORREO se recibe en Jerez, por balijero, dos veces á la semana. Produce: trigo, centeno, cebada, avena, garbanzos, habas, vino en bastante abundancia, y mucha bellota; se mantiene ganado de cerda que asciende de 3 á 4,000 cabezas, vacuno, lanar y yeguar, y se cria abundante caza de todas clases. Industria y Ccomercio: 1 fábrica de aguardiente, telares de lienzos caseros, 4 molinos harineros, 4 tahonas y el tráfico de cerdos. Poblacion: 160 vecinos, 573 almas.

    En la guerra de sucesion seguida á la muerte de Cárlos II fue quemada esta villa por los aliados, de donde se ha apellidado tambien la Quemada."

   Tras los Suárez de Figueroa gran parte de las tierras de Valencia del Mombuey fueron heredadas por el Marqués de Valdeterrazo, título otorgado por la reina Isabel II. Las tierras se mantuvieron en su poder durante algunas generaciones. Queda en la actualidad el palacio donde habitaba esta familia que se ocupó del enriquecimiento de estas tierras hasta que, tras ser propiedad de distintos nobles pasó a manos de la Duquesa de Montpensier, que murió el año 1.958 quedando su herencia como patrimonio del pueblo.

   Existe la costumbre de hacer el reparto de los aprovechamientos comunales de las bellotas y la leña, entre los vecinos de la localidad, reparto que se lleva a cabo de acuerdo con una curiosa normativa. Para poder optar al disfrute de tales bagatelas se tiene que ser mayor de dieciocho años, vecino y residente en el pueblo por un tiempo superior a seis meses. Para vigilar el cumplimiento de las normas establecidas, existen al efecto, vigilantes que hacen cumplir con la costumbre loc

Gaceta de Madrid Publicación: 27/09/1856, nº 1363

Departamento: Ministerio de la Gobernación

Páginas: 1 - 1

Subsecretaría.- Negociado 2º.- Real órden confirmando la negativa de autorización resuelta por el Gobernador de la provincia de Badajoz para procesar al cartero de Valencia de Mombuey Baltasar Vázquez.

Remitido al Tribunal Supremo Contencioso-administrativo el expediente sobre autorizacion para procesar a Baltasar Vazquez, distribuidor de la correspondencia publica de Jerez de los Caballeros,

Ha consultado lo siguiente:

Este Supremo Tribunal ha examinado el expediente remitido al Ministerio del digno cargo V.E. por el Gobernador civil de la provincia de Badajoz a consecuencia de haber negado su autorizacion al Juez de primera Instancia de Jerez de los Caballeros para procesar al cartero Baltasar Vazquez.

De dicho expediente resulta

Que en 17 de Diciembre de 1853, Julian Gamero vecino de la villa de Valencia de Mombuey, dió parte al Teniente de Alcalde de la misma de que al regresar el dia anterior de Jerez de los Caballeros, le manifestó, á su paso por la villa de la Oliva, Manuel Gañan vecino de la misma, que su criada habia encontrado en el sitio llamado Pared de la Cumbre, una cartera con varios papeles que parecia debian pertenecer a Baltasar Vazquez, conductor de la balija de Valencia de Mombuey; y que como entre los papeles que dicha cartera contenia se hallaba una carta con el sobre á Jose Gallego, cerrada con oblea y sellada con el sello de la Administracion de Correos, fecha 17 de Noviembre anterior, la cual parecia haber sido retenida, hacia entrega formal de la referida cartera para que procediera a lo que hubiera lugar:

Que evacuadas las citas hechas por el Julián Gamero, depusieron los testigos examinados en conformidad á lo que queda relacionado y en su vista el Teniente Alcalde mandó a arrestar a Baltasar Vazquez; el cual en su declaracion indagatoria manifesto que la cartera que se le presentaba era suya; y la habia perdido de la faltriquera o bolsillo en Jerez, y que la carta que contenia dirigida á D. José Gallego, la llevaba para ponerla en la caja por no hallarse este en la villa, ni haber mandado a recogerla a su casa despues de haberle avisado.

Que remitidas al Juzgado de primera instancia de Jerez de los Caballeros las diligencias practicadas, pidió el Promotor fiscal que se dictase auto de sobreseimiento, toda vez que del extravio de la cartera  no podia deducirse que habia habido violacion de secreto, por hallarse cerrada la carta, ni interceptacion de correspondencia, por lo que el hecho a que debia su formacion la causa no era justiciable, y que con tanto mas motivo debía dictarse el auto propuesto, cuanto que la causa pudiera servir para dar pábulo a los enconos pollticos que, segun era público y notorio, se hallaban exacerbados en  Valencia de Mombuey con motivo de las elecciones municipales que se hallaban pandientes; añadia, por último, que en caso de no estimarse asi, era necesario la autorizacion del Gobernador de la provincia para procesar al Baltasar; que dependia de su autoridad:

Finalmente que no habiéndose conformado con la peticion Fiscal el Juez de primera instancia de Jerez de los Caballeros; impetro del Gabernodor de la provincia la autorizacion para procesar al Baltasar Vazquez: pero habiendo resuelto el Gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, oir al interesado, este manifestó que no habia entregado la carta dirigida Jose Gallego; porque se hallaba ausente de la Villa, y nadie se habia presentado a recogerla; que hizo muchas pesquisas en busca de la cartera que creia perdida, y que la formacion de la causa no habia tenido otro objeto que el de privarle de voto en las elecciones de concejales, como lo habia conseguido: en vista de lo cual, el Gobernador conformándose con el parecer del Consejo provincial, que manifestó no resultaban méritos para calificar de exceso justiciable la retencion de la carta, denegó la autorizacion:

En virtud de tales antecedentes:

Visto el Real decreto de 27 de Marzo de 1850, en que se establecen las disposiciones que han de observarse para procesar a los Gobernadores de las provincias y demas empleados y corporaciones dependientes de su autoridad:

Considerando que segun resulta del expediente, la carta con sobre a D. José Gallego que se hallo en la cartera del conductor de la correspondencia de Valencia de Mombuey, Baltasar Vazquez, estaba cerrada y no se la habia entregado por no hallarse en la poblacion, ni saber su paradero, y que por lo tanto no púede deducirse de ese hecho que en él medio culpabilidad por parte del Baltasar Vázquez

El Tribunal es de parecer se consulte a S. M, que confirmando la resolucion del Gobernador de la provincia de Badajoz, se sirva negar la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Jerez de los Caballeros para procesar al cartero de Valencia de Mombuéy; Baltasar Vazqúez.

Y habiéndose dignado S.M la REINA (Q.D.G,) resolver de conformidad con lo consultado por el expresado Tribunal Contencioso administrativo, lo comunico a V.,S: para su inteligencia y efectos correspondientes:- Dios guarde a V.S muchos años. Madrid. 22 de Septiembre de 1856.- Rios .- Sr. Gobernador de la provincia de Badajoz.

Gaceta de Madrid Publicación: 03/04/1868, nº 94

Departamento: Ministerio de Hacienda

Páginas: 1 - 1

Real órden disponiendo que la Aduana establecida en Valencia de Mombuey se traslade á la villa de Encinasola, en la provincia de Huelva.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la REINA (Q D. G.) de la instancia elevada por el Ayuntamiento y mayores contribuyentes de la villa de Encinasola, provincia de Huelva, en la que solicitan se establezca en dicha villa su antigua Aduana, que fue trasladada á Valencia de Mombuey, en la provincia de Badajoz.

En su vista:

Considerando que de los informes emitidos por el Gobernador de Huelva, Administrador principal de Aduanas y Comandante de Carabineros, así como también de los evacuados por los mismos funcionarios y la Junta de Agricultura, Industria y Comercio de la provincia de Badajoz, resulta unánime conformidad de pareceres de qué es conveniente la traslación de la Aduana de Valencia de Mombúey á Encinasola;

Y considerando que la experiencia ha demostrado además que la villa de Encinásola, por su importancia agrícola y comercial, se encuentra en mejores condiciones que Valencia para el establecimiento de la Aduana, pues su posicion topográfica fronteriza al reino de Portugal la hace estar mejor situada para que los empleados y el Resguardo establecido en la frontera puedan ejercer su accion fiscal con mayores facilidades y ventajas que en Valencia, donde hoy se halla situada; S. M. se ha dignado disponer que la referida Aduana de tercera clase establecida en Valencia de Mombuey, se traslade á la villa de Encinasola, en la provincia de Hue!va, segun lo solicitado por el Ayuntamiento y mayores contribuyentes de esta última villa. - De Real órden lo digo á.V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I: muchos años. Madrid 14 de Marzo de 1868. OCAÑA.- Sr. Director general de Impuestos indirectos.

Gaceta de Madrid Publicación: 12/07/1889, nº 193

Departamento: Ministerio de la Gobernación

Páginas: 109 - 110

Real orden resolviendo un recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Macías contra el acuerdo de la Comisión provincial de Badajoz que desestimó una queja insistiendo en la nulidad de las elecciones municipales verificadas en Valencia de Mombuey en Mayo de 1887.

Gaceta de Madrid Publicación: 08/09/1896, nº 252

Departamento: Ministerio de Fomento

Páginas: 893 - 894

Leyes incluyendo en el plan general de carreteras una que, partiendo de Alicante, enlace con la de Alicante á Silla; otra del puente de Pareja (Guadalajara), termine en la Solana; otra de Olbega á Agreda (Soria); otra de Villanueva del Fresno á Valencia de Mombuey; otra de Pacheco á la de Torrevieja á Balsicas; otra de la de Tarancón á La Almunia á la estación de Paredes; otra de Ulea á la de Albacete á Cartagena; otra de Puente de Villarente á Almanza; y otra del Palmar á la de Totana á Mazarrón.

Gaceta de Madrid Publicación: 07/07/1931, nº 188

Departamento: Ministerio de Hacienda

Páginas: 195 - 196

Orden accediendo a la petición del Alcalde de Valencia de Mombuey, en nombre de esta Corporación, solicitando la creación de una Aduana de segunda clase en aquel punto.

Ilmo Sr.: Vista la instancia de fecha 19 de Enero y el oficio de 23 de Marzo últimos del Alcalde de Valencia de Mombuey (Badajoz) solicitando, en nombre de la Corporación que preside, que se establezca en aquella población una Aduana de segundada clase, ofreciendo edificio y alumbrado para la misma, así como una caseta para el resguardo, que construiría en el punto avanzado:

Resultando que los informes emitidos por las Autoridades provinciales y el de la Inspección general de Aduanas son todos favorables, coincidiendo en que el establecimiento de esta Aduana, aparte del beneficio que representaría a aquella comarca, facilitaría el comercio legal, cesando los intentos de importación clandestina, y que los gastos para el Tesoro serían reducidos por quedar limitados al sueldo del funcionario:

Considerando que planteada en estos la cuestión es indudable que existe un beneficio para el comercio de aquella zona, asi como para la Hacienda;

Este Ministerio ha acordado:

1. Que se establezca una Aduana de segunda clase en Valencia de Mombuey (Badajoz):

2.- Que empiece a funcionar tan pronto como el Ayuntamiento facilite el local y luz para la Aduana y la caseta para el resguardo en los sitios y condiciones que acepten el Administrador principal de Aduanas y el Jefe de la Comandancia de Carabineros respectivamente,

3- Que por la Junta de Jefes se determine el camino habilitado que ha de unir el punto avanzado con la Aduana y se fije el resguardo que ha de quedar afecto al servicio de ambos.

4. Que en los próximos presupuestos se aumente una plaza de la categoría de Oficial segundo en la plantilla del Cuerpo Pericial de Aduanas, y mientras tanto se asigne por este Centro el funcionario que rija esta nueva Aduana en comisión.

5. Cesará automáticamente esta Aduana si el Ayuntamiento se negara a efectuar las obras de reparación necesarias a juicio del Administrador principal de Aduanas y del jefe de la Comandancia de Carabineros en los edificios de oficinas y punto avanzado

6.- La Aduana principal propondrá a este centro las zonas que se han de considerar como recinto y demarcación  de la Aduana de Valencia de Mombuey, que, con las modificaciones que, V. I. crea necesarias, elevará a este Ministerio para su aprobación;

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 1 de Julio de 1931:- P.D VERGARA.- Señor Director general de Aduanas

Gaceta de Madrid: Diario Oficial de la República Publicación: 25/03/1936, nº 85

Departamento: Ministerio de Agricultura

Páginas: 2383 - 2384

Dirección general del Instituto de Reforma Agraria.- Resolviendo el expediente incoado por D. Luis González Larios, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valencia del Mombuey (Badajoz), solicitando la declaración de origen señorial y abolición de una prestación que viene satisfaciendo dicho Municipio al ex Duque de Medinaceli.

Visto el expediente incoada. por don Luis González Larios; Alcalde Presidente del Ayuntamienlo de Valencia de Mombuey (Badajoz), solicitando, de acuerdo con la base 22 de la Ley de 15 de Septiembre de 1932 y legislación complementaria, la declaración de origen señorial y abolición de una prestación que viene satisfaciendo dicho Municipio al ex Duque de  Medinaceli:

Resultando que con fecha 31 de Diciembre de 1934, D. Luis González Larios, como Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Valencia de  Mombuey (Badajoz), elevo a este Instituto un escrito manifestando:

Que en dicho termino municipal existe una finca denominada "El Bravero" cuyo dominio se halla dividido entre el ex Duque de Medinaceli, el Ayuntamiento de Valencia de Mambuey y un. crecido numero de pequeños propietarios, correspondiendo al ex Duque de Medinaceli:

1.- La propiedad de medio terrazgo, que corresponde pagar a esos pequeños propietarios por el derecho trienal de siembra y que actualmente paga el Ayuntamiento; cuyo medio terrazgo importa 625 pesetas y viene a representar una veinteava parte del valor de la cosecha obtenida.

2.- La propiedad del arbolado de la finca, compuesto de encinas, que el ex Duque tiene arrendadas a perpetuidad al Ayuntamiento mediante el pago de una renta anual de 2.750 pesetas. Corresponde a dichos propietarios el derecho trienal de siembra mediante el pago de medio terrazgo que por ellos hace el Ayuntamiento, y los demás aprovechamientos de la finca que no son el arbolado y el derecho trienal de siembra pertenecen al Ayuntamiento.

Presenta con la solicitud una certificación, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Valencia de Mombuey, del acuerdo de aquel Ayuntamiento para solicitar del Instituto de Reforma Agraria la abolición de las prestaciones señoriales o derechos que sobre la finca "El Bravero" tiene el ex Duque de Medinaceli, y autorizando al señor Alcalde para entablar el oportuno expediente; y en el escrito inicial de la reclamación alega: que las prestaciones o derechos objeto de este expediente "son señoriales, entre otros motivos, por el hecho de ser pagador el pueblo", sin acompañar prueba documental:

Resultando que evacuados los traslados y emplazamientos que prescribe el articulo 6 del Decreto de 24 de Noviembre de 1933, D. Alfredo Sánchez Moyano, en representación de D. Luis Fernández de Córdoba y Salabert, presento en este Instituto un escrito de alegaciones de fecha 7 de Marzo de 1935, en el que niega el origen señorial de los derechos discutidos porque dicha finca no ha sido nunca de señorío jurisdiccional, ya que no hay noticia directa ni indirecta de que ninguno de los antecesores del Duque, propietarios de la finca, hayan ejercido jurisdicción por causa de aquellas tierras, las que reputan de la propiedad particular de la Casa ducal; y en prueba de ello presentan los testimonios de unas escrituras publicas de 24 de Julio de 1841 y de 4 de Enero de 1868 para demostrar además, que la casa ducal contrato libremente con el Ayuntamiento o sus vecinos

La dehesa citada fue adquirida en 1886 por el actual titular por herencia de su abuelo paterno y hoy esta inscrita a su  nombre en el Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros en inscripcion cuarta.

Alegan varias sentencias del Tribunal Supremo para demostrar que por el hecho de haber ejercido jurisdicción no se prueba que el señorío sea jurisdiccional y además los preceptos de las leyes de Señoríos de 1811 y 1823, cuyo espíritu, dice, ha sido recogido por la base 22 de la Ley de Reforma Agraria y el Decreto de 24 de Noviembre de 1933, haciendo especial mención del articulo 4 del Decreto de 1811 para afirmar que las prestaciones debidas por razón de aprovechamiento de la dehesa "El Bravero" lo son por proceder de contrato libre, refiriéndose, para apoyar esta tesis, a las escrituras de arrendamiento de 1841 y 1878:

Asi mismo añade que a pesar de que el nombre de terrazgo que tiene una de las prestaciones de "El Bravero" presta un carácter señorial a los títulos de percepción, sin embargo, cree que esto no acaece en este caso, ya que la percepción, dice, no es de origen señorial y su dominio puramente alodial, excepciones establecidas en el articulo 8 de la Ley de 3 de Marzo de 1923.

Niegan sea de aplicación el número tercero del artículo 3 del Decreto de 24 de Noviembre de 1933, porque el pagador no es el pueblo ni el reparto se hace entre vecinos, sino "un crecido número de pequeños propietarios", ni tampoco el número cuarto del mismo artículo, por tratarse de fincas perfectamente determinadas: por lo que piden se declare que sobre 1a dehesa "El Bravero" no existen prestaciones de caracter señorial y que se desestime la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Valencia de Mombuey:

Resultando que la prueba documental que aporta la parte reclamada según la escritura de arrendamiento de 24 de Julio de 1841, otorgada entre los representantes del Ayuntamiento de Valencia de Mombuey, en voz y nombre de la villa, y el apoderado del Duque, sobre transacción y convenio acerca del disfrute de las tierras, bellotas y agostadero de la dehesa "El Bravero", aparecen las condiciones siguientes: "Que entre el pueblo de Valencia de Mombuey o su Ayuntamiento se habían suscitado con el Excmo señor Duque de Medinaceli algunos pleitos, controversias o reclamaciones ya sobre abono de suministros hechos en la Guerra de la Independencia, ya sobre propiedad o derecho al aprovechamiento de la dehesa "El Bravero", ya sobre el señorío que S. E. tiene en dicha villa, cuyas discusiones y pleitos, deseoso el Ayuntamiento de cortarlos y concluirlos de una vez para volver a la gracia de S. E, y disfrutar de los beneficios con que en otras ocasiones han prodigado a dicha villa sus ilustres antecesores, acudieron a S. E. proponiendo la transacción de todos los asuntos que tuviera en la expresada villa con su casa. y estado", concertando el arriendo de dicha dehesa en forma análoga a como lo está en la actualidad: en once mil reales vellón el aprovechamiento de hierbas, bellotas y agostadero, teniendo que pagar el pueblo la mitad de las alcabalas, el pago del terrazgo y cualquier otro derecho que corresponda al Duque, el de los diezmos, si llegaran a restablecerse, y el desistimiento de todos los pleitos con el Duque; y segun la otra escritura de 4 de Enero de 1878 para evitar molestias de la recaudación de los terrazgos se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones:

Primera. Se concede libertad plena al común de vecinos de Valencia de Mombuey para que siembren, siempre y cuando lo juzguen conveniente, la dehesa "El Bravero".

Segunda. El común de vecinos de dicha villa y cada poseedor de las "suertes" en que se divida dicha dehesa "se obligan a pagar" una renta anual de 2.500 reales vellón en equivalencia del terrazgo que se ha pagado en especie hasta ahora.

Tercera. El común de vecinos se obliga a conservar y fomentar el arbolado de encinas.

Cuarta. Obligado el común de vecinos a pagar anualmente por el aprovechamiento de bellotas y hierbas la cantidad de 11.000 reales, conforme a la escritura otorgada en Jerez de los Caballeros a 24 de Julio de 1841, pagará "también al mismo tiempo por razón del terrazgo" 2.500 reales anuales

Resultando que según certificación del Secretario del Archivo Histórico Nacional, solicitada por este Instituto, unida al expediente, con vista a las respuestas al interrogatorio general del Marqués de la Ensenada, en 1753 la villa de Valencia de Mombuey era de señorío, perteneciente al excelentísimo Sr. Duque de Medinaceli y Feria, quien prescribía los derechos de alcabalas, le pertenecía el nombramiento de Oficios y Regidores, Jueces de residencia, disfrute de los invernaderos y aprovechamientos de fruto de hierba de la dehesa "El Bravero", y los agostaderos y primaveras, y los años en que se siembra la dehesa "El Bravero", la mitad del terrazgo, que se reduce a pagarle los vecinos que en ella tienen posesión de tierras o siembran de cada 20 fanegas una, y de cada 10, media del trigo y cebada que recogen, y no de centeno ni lino, porque estas dos especies no está en estilo pagar terrazgo alguna de ellas, y los diezmos y primicias:

Considerando que si bien la parte reclamada afirma "que no hay noticia directa ni indirecta de que ninguno de los antecesores del Duque, propietarios de 1a finca, haya ejercido jurisdicción por causa de aquellas tierras", sin embargo, queda suficientemente probado, por la certificación del Archivo Histórico Nacional, que los Duques de Medinaceli y Feria fueron los señores jurisdiccionales de Valencia de Mombuey y, además, que es un hecho histórico indubitado, como se afirma en algunas de las mismas sentencias del Tribunal Supremo alegadas por la parte reclamada, en la de 8 de Julio de 1883, "que los señoríos emanaron de una época en que era corriente la unión de la propiedad con la jurisdicción", y además que en épocas posteriores se buscó, por los dueños de propiedades alodiales, el robustecimiento de sus títulos con incorporaciones de jurisdicción, por todo lo cual, precisamente "por causa de las tierras", surgieton, primero en la Edad Media. de manera conjunta propiedad y jurisdiccion, y con posterioridad, "por causa de las tierras", se incorporó la jurisdicción a muchas propiedades alodiales, para fortalecer aún más sus medios de defensa.

Considerando que las derechos constituidos sobre la dehesa "El Bravero" no fueron a favor de los señores jurisdiccionales de Valencia de Mombuey, señorío vinculado en los Duques de Medinaceli y Feria, que por escritura de 24 de Julio de 1841 se acuerda una transacción entre el Ayuntamiento y vecinos de Valencia de Mombuey y el Duque de Medinaceli de "algunos pleitos, controversias o reclamaciones, ya sobre abono de suministros hechos en la guerra de la Independencia, ya sobre propiedad o derecho al aprovechamiento de la dehesa "El Bravero, ya "sobre el señorío" que S. E. tiene en dicha villa"; cuya transacción se concreta en un arriendo, y cuyos hechos prueban la primera y segunda de las presunciones establecidas por el articulo 3 del Decreto de 24 de Noviembre de 1933.

El Consejo ejecutivo, en su sesión de fecha 16 de este mes de Marzo, acordó:

1.- Declarar incluidos en el artículo 78 de la Ley de 9 de Noviembre de 1935, transcripción de 1932, el derecho a cobrar medio terrazgo que paga el Ayuntamiento de Valencia de Mombuey por el derecho trienal de siembra que tienen la mayor parte de los vecinos en la dehesa "El Bravero". y el aprovechamiento de hierbas, bellota y agostadero de la misma dehesa.

Que por el Registrador de la Propiedad de Jerez de los Caballeros se practiquen en los libros de dicho Registro las oportunas cancelaciones, Madrid, 24 de Marzo de 1936.-E1 Director del Instituto, P, D., Enrique de las Cuevas.

Boletín Oficial del Estado Publicación: 12/04/1950, nº 102

Departamento: Ministerio de Hacienda

Páginas: 1586 - 1587

Orden de 22 de marzo de 1950 por la que se declaran suprimidas las Aduanas de Valencia de Mombuey, La Codosera Valverde del Fresno, Puente Mayorga, Almuñécar, Salobreña, Nerja, Torre del Mar, Portman y Fermoselle, estableciéndose en dichas localidades puntos habilitados de tercera clase terrestres o de quinta clase marítimas con la habilitación que se expresa.

Boletín Oficial del Estado Publicación: 24/03/1956, nº 84

Departamento: Ministerio de la Gobernación

Páginas: 2007 - 2007

Dirección General de Administración Local.- Modificando la clasificación de las plazas de Secretaría de los Ayuntamientos de Cabeza la Vaca, Calera de León, Fuente del Arco, Llera, Magacela, Maguilla, Puebla de Obando, Salvaleón, Valencia del Mombuey, Valverde de Leganés, Valverde de Llerena, Valle de Santa Ana y Zahinos (Badajoz).

Vistos los expedientes promovidos sobre la clasificación de las plazas de Secretaria de los Ayuntamientos relacionados y considerando suficientes las razones que aparecen debidamente acreditadas en los mismos:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 187 y concordantes del vigente Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de 30 de mayo de 1962,

Esta Dirección General ha resuelto modificar la clasificación de las plazas de Secretaria en dichos Municipios de la siguiente forma:

Clase 9ª, Sueldo anual 15.000

Esta clasificación surtirá efectos desde 1º de enero próximo pasado.

Lo que se publica como modificación a la Clasificación inserta en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO correspondiente al día 18 de octubre de 1954, a sus efectos.- Madrid, 12 de marzo de 1956.-El Director general, José García Hernández

Boletín Oficial del Estado: Gaceta de Madrid Publicación: 12/09/1963, nº 219

Departamento: Ministerio de la Gobernación

Páginas: 13362 - 13363

Orden de 26 de julio de 1963 por la que se clasifica como fundación benéfico-particular de carácter puro la instituida por doña Isabel González de Olañeta e Ibarreta, Duquesa viuda de Montpensier, en Valencia de Mombuey (Badajoz).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente sobre clasificación de las fundaciones benéficas instituidas por la serenísima señora doña Isabel Gonzalez de Olañeta e Ibarreta, duquesa viuda de Montpensier, en el pueblo de Valencia de Mombuey (Badajoz), y

Resultando que la serenísima señora doña Isabel González de O!añeta e Ibarreta, Duquesa viuda de Montpensier, falleció en 11 de Julio de 1958, bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de Madrid don Jesus Coronas y Menendez-Conde, bajo el número 303 de su protocolo, en el cual, después de otras cláusulas, dispuso en la 4 «que en la dehesa denominada «Las Navas>>, en Valencia de Mombuey una fundacion con un Patronato que vaya vinculado a aquel que herede en la posteridad el Marquesado de Valdeterrazo, para destinarla como una dependencia de la Inclusa de Madrid, pero -según dice- «independiente de la citada Inclusa, para niños abandonados y que haya una parte del edificio para que se les dé un medio de ganarse la vida. En su casa en la calle de Morón, de dicho pueblo, se dedicaría a residencia de ancianos y desvalidos y sin refugio, con la renta de la finca <<Las Navas». Mientras viva -añade- don José Mª de Huarte él será el Presidente, Administrador y Cajero de este Patronato>>;

Resultando que la indicada señora (ocurrido su fallecimiento en estado de viuda, sin descendencia, careciendo de herederos forzosos designó albaceas contadores partidores a don Angel de Huarte y Jáuregui y don Francisco de Goicorretea y Valdés, con facultades solidarias en el ejercicio de su carga, con arreglo al articulo 1.057 del Código Civil, y con prórrogas del plazo legal por un año más, tiempo que ha sobradamente transcurrido, sin que haya sido posible, pese a los requerimientos formulados, que dieran cumplimiento al encargo recibido de la testadora;

Resultando que tramitado el expediente de clasificación, al mismo se han incorporado, entre otros documentos, y aparte del testamento que antes se cita, certificación catastral de las fincas poseídas por la causante en el pueblo de referencia, asi como distintos informes de los que se desprende: que la casa en Valencia de Mombuey hoy se encuentra en parte demolida, si bien será restaurada y verificadas las obras necesarias con los fondos procedentes de la finca de «Las Navas»; y que, en cuanto a la rústica denominada «Dehesa de las Navas», se acredita que su cabida es, según el Registro de la Propiedad, de 500 fanegas, equivalentes a 322 hectáreas, en la cual existe un edificio apto para poder servir de albergue y recogimiento de niños abandonados, y en donde, en todo caso, podrán verificarse pequeñas modificaciones de adaptación para el mejor cumplimiento de dichos fines, según se hace constar por el Ayuntamiento y la Junta Provincial de Beneficencia al informar acerca del particular:

Resultando que según se señala en el expediente, aun no conociéndose con exactitud las rentas que produce la finca rustica <<Las Navas», por el sistema de explotación actual de la misma parece, y ello se afirma con seguridad, que los rendimientos de la misma serán suficientes para atender a los fines encomendados por la testadora.

Resultando que publicado edicto sobre la clasificación en el «Boletín Oficial de la Provincia do Badajoz» de 27 de febrero pasado, no se ha formulado reclamación alguna en el periodo de exposición, y que la Junta Provincial de Beneficencia, después de manifestar la conveniencia de que ínterin se regularice la constitución del Patronato, se encomiende a la misma, provisionalmente, las funciones de aquel para conseguir el normal funcionamiento con arreglo a la voluntad de la fundadora, ha elevado con su favorable informe, el expediente para la resolución superior:

Vistos el Real Decreto y la Instrucción de 14 de marzo de 1899 y sus disposiciones concordantes;

Considerando que la competencia para clasificar los establecimientos de Beneficencia corresponde -según el articulo 7 de la Instrucción - a este Ministerio, y esta encaminada a regular el funcionamiento y asegurar el ejercicio del Protectorado, a cuyos efectos han de instruirse expedientes para aclarar las dudas sobre el carácter publico o privado de aquéllas, el cual puede ser promovido por quienes para ello estén legitimados, según los artículos 53 y 54 de la Instrucción, habiendo sido en este caso iniciado de oficio por parte de la Administración:

Considerando que la fundación que se pretende clasificar reúne las condiciones previstas en los artículos 2 y 4 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899 en relación con el 58 de la Instrucción, por tratarse de una sola fundación, pese a la dualidad de su régimen, habida cuenta de la unidad del Patronato, habiéndose reglamentado por el fundador cuantos extremos hacen relación a la administración patronazgo; así como a su funcionamiento, estando encaminada a la satisfacción gratuita de necesidades físicas:

Considerando que el patrimonio fundacional es suficiente, según se hace constar en los informes, aunque se ignore su cuantía de momento, habida cuenta de las dificultades que han venido surgiendo para la regulación de la fundación, debidas a la inhibición de los albaceas para cumplir el encargo que en orden a su función les fue encomendada por la testadora; lo que hace preciso partir de aquella suficiencia acreditada en razon de la importancia de la finca que ha sido destinada como patrimonio al cumplimiento de los objetivos señalados por la fundadora;

Considerando que las circunstancias irregulares en que se viene desenvolviendo la administración de los bienes que integran el capital fundacional por causa del incumplimiento de las funciones encomendadas a los albaceas y el no haberse podido constituir el Patronato en la forma ordenada por la fundadora, hace necesario en uso de la facultad conferida en el número 9 del articulo 7 de la Instrucción, confiar provisionalmente a la Junta Provincial de Beneficencia el patronazgo de dicha institución hasta tanto que se lleve a efecto la normalización de la misma mediante la adscripción de los bienes, explotación de los mismos y realización de las obras que sean necesarias para poner en vigencia los propósitos expresados por la fundadora en su testamento;

Considerando que no habiéndose consignado en las cláusulas fundacionales disposición en contrario, el Patronato vendrá obligado a la presentación de presupuestos y rendición de cuentas, sin perjuicio del cumplimiento de las cargas fundacionales;

Considerando que la fundación instituida reúne los requisitos prevenidos en el articulo 58 de la Instrucción, debe ser calificada como de carácter puro, y se ha tramitado el expediente con aportación de los documentos y observancia del procedimiento establecido en la vigente instrucción de Beneficencia,

Este Ministerio ha dispuesto:

1.- Clasificar como fundación benéfico-particular de carácter puro, sometida al Protectorado del Ministerio de la Gobernación, la instituida por la excelentísima señora doña Isabel González de Olañeta e Ibarreta, Duquesa viuda de Montpensier, establecida y domiciliada en el pueblo de Valencia de Mombuey (Badajoz), con las finalidades que se citan y condiciones que se indican en los resultados de esta resolución,

2.- Mantener la adscripción permanente del actual capital fundacional y de sus sucesivas ampliaciones a los fines benéficos que está llamada a realizar.

3.- Confiar provisionalmente el Patronato a la Junta Provincial de Beneficencia, ínterin se regularice el funcionamiento de la fundación, se determine el patrimonio, se normalice la administración, se realicen las obras precisas para el funcionamiento de los centros creados; y después que todo ello haya sido efectuado, se haga cargo del Patronato la persona designada par la fundadora, siempre que en aquélla se encuentre vinculado el Marquesado de Valdeterrazo, según se dispone, y sin perjuicio de las facultades confiadas nominativamente a don José M., de Huarte.

4.- Entender sometida la administración de los bienes de la fundación a la obligación de presentar presupuestos y rendir cuentas al Protectorado, sin perjuicio del cumplimiento de las cargas fundacionales, y

5.- Dar de esta resolución los traslados reglamentariamente prevenidos,

Lo digo a V, I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde a V, I. muchos años.- Madrid. 26 de julio de 1963,- ALONSO VEGA.- Ilmo. Sr. Director general de Beneficencia y Obras Sociales.

    Los Ayuntamientos se remontan a los primeros siglos del milenio con las leyes de Alfonso X, encaminadas a regular un incipiente procedimiento administrativo y la actuación del escribano que se prolongará durante toda la Edad Media. Con la formación del Estado Moderno se intentan sentar las bases del régimen municipal, que se afianza en el siglo XVIII.

    Las Cortes de Cádiz marcan un cambio importante al suprimir en 1811 los señoríos y los corregidores y establecer en cada Ayuntamiento alcaldes, regidores y procurador síndico, elegidos por la población y cuyo presidente sería el Jefe político, allí donde lo hubiere. En 1823 se publica la Instrucción para el Gobierno de las Provincias, que precisó las competencias de los Ayuntamientos y su dependencia de la Diputación. La ley de 14 de julio de 1840 establecía la elección directa de los miembros que componían la corporación, aunque el rey nombraba a los alcaldes y tenientes de alcalde de las capitales de provincia. El 20 de agosto de 1870 se aprobó la Ley Municipal, reformada en 1817 y vigente hasta el Estatuto Municipal de 1.924 que elimina su dependencia de las Diputaciones y Gobiernos Civiles y establece la Comisión Permanente. Dicho Estatuto restringe el sufragio y da al alcalde el carácter de delegado gubernativo, además del de representante y jefe del municipio.

    La ley de bases de Régimen Local de 31 de octubre de 1935 determina la elección por sufragio universal y organiza la Corporación en Alcalde, Pleno y Comisión Permanente. Con la Ley de bases de 1945, ampliada en 1950 y modificada en 1953 que a su vez se refunden en la de 24 de junio de 1955 se determina el carácter centralizador y de democracia orgánica que aminora la autonomía municipal. El mayor cambio se produce con la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de bases de Régimen Local, derogada por la 47/1978 y sobre todo con la Ley de bases de Régimen Local de 1985 que adapta los Ayuntamientos a las modificaciones derivadas de la Constitución y del nuevo régimen democrático.

   En la actualidad es Partido Judicial de Jerez de los Caballeros, incluido en la Audiencia Territorial de Badajoz y en lo eclesiástico la parroquia La Purísima Concepción, del Arciprestazgo de Jerez de los Caballeros, Vicaría Zona Sur y Archidiócesis de Mérida-Badajoz


MONUMENTOS

    El templo parroquial, dedicado a la Purísima Concepción, es la construcción más destacada del lugar. Se localiza en la plaza del pueblo, unida a una serie de casas por el costado de la Epístola. Obra del siglo XIV, rehecha en el siglo XVI y terminada con el aspecto actual en el XVIII. Es de sencilla construcción y pequeñas proporciones, ejecutada con mampostería encalada sin monumentalidad exterior, en su fabrica hay encastradas piezas y relieves del medievo.

    La planta cuenta con una sola nave dividida en cinco tramos por arcos apuntados en los pies y de medio punto los restantes. La cabecera presenta doble tramo de gran desarrollo con un ábside poligonal, sus cubiertas son de crucería con pinturas decorativas que ocupan nervios y plementería.

   La fachada frontal es adintelada y se reduce a un marco de mármol en cuyo dintel aparece la fecha 1719, destacando la sencilla espadaña que corona el hastial, sobre el vano se abre un ojo de buey.

    En los contrafuertes del ábside se encuentran diferentes piezas labradas con decoración de diamantes y palmetas y otros motivos que evocan las realizaciones alto medievales, unas placas de piedras indican que esta parte del edificio se realizó en 1572 y 1576, siendo su mayordomo, Juan Garías, alcalde de la Villa.

    El interior destaca la cabecera, con bóveda de crucería cubierta de llamativas pinturas decorativas, y retablo mayor barroco de buena talla.

    A las afueras de la población, se encuentra la ermita de San Benito, en muy ml estado de conservación, obra del siglo XVIII, que responde a la construcción de las ermitas camperas bajoextremeñas.

    Su fábrica es de tosca mampostería sin encalar y de reducidas proporciones. La cubierta es de cúpula sobre pechinas rematadas por tejas árabes. La fachada frontal presenta una portada clasicista con una espadaña coronando el hastial.

   En la parte delantera presenta nave de tres tramos, con arcos formeros laterales. La cabecera es cuadrangular, de mayor altura, con cúpula cuya cubierta exterior se resuelve mediante tejas colocadas en posicion invertida. Al interior, sobre las pechinas aparecen medallones con figuras pintadas. La fachada frontal ostenta una gran portada de diseño clasicista y una pequeña espadaña coronando el hastial.

    La ermita de Santa Bárbara, emplazada sobre un collado en dirección a Villanueva del Fresno, aunque de presencia modesta ofrece al exterior, el aspecto de una casa rural aislada, presentando como único signo de su condición, una sencilla espadaña.

    En la arquitectura civil la edificaciónble es la antigua casa palacio de Antonio González y González, marques de Valdeterrazo, ilustre personaje de la villa que destacó en la política nacional en el primer tercio del siglo XIX, y enlazada mas tarde con el Ducado de Montpensier.  En la actualidad, tras sufrir grandes reformas, la construcción es utilizada como centro cultural.

    En la zona baja del ámbito del pozo Gordo abundan los rincones pintorescos entre los que destaca el propio pozo, en esta zona, donde aún se conserva la organización urbanística tradicional, como en la calle Mesones y zona del Pozo Gordo, donde pueden verse lanchas de pizarra encaladas y sin encalar, formando así rincones de gran belleza y rareza. La tipología de viviendas con grandes chimeneas y sin más hueco que la pequeña puerta de entrada es la predominante en el municipio.

   El Pozo Gordo presenta brocal cuadrangular de ladrillo, en la actualidad cubierto con un cierre metálico, contando con abrevadero anejo de igual material, compartimentado en dos partes. La obra se alza exenta en el extremo mas bajo de la población, ocupando una placilla de las afueras, en el inicio del camino que conduce a la ermita de San Benito.

    Elemento de valor etnográfico singular por tratarse del único, quizá, de su especie, que se conserva en la región, es el Corral del Concejo. Esta formado por un cercado de piedra, con un cobertizo para el ganado y una pequeña vivienda que alojaba a la persona encargada de este servicio.

    Cerca del río Ardila, hay una zona donde podemos encontrar antiguos Molinos Harineros de diferente tipología, llamando la atención sobre todo los de estructura circular que son únicos en la comarca.


   GASTRONOMÍA

    Costumbre muy arraigada y tradicional es la realización la matanza extremeña, que se realiza en cada casa y de modo particular, elaborando numerosos productos derivados del cerdo ibérico de la manera más casera, sólo con condimentos naturales.

    La gastronomía de Valencia del Mombuey es rica en embutidos y derivados del cerdo ibérico; también se elabora el gazpacho, migas y caldereta. Entre los dulces típicos destacan en la Navidad los prestines y los roscos de vino, en otras épocas las perrunillas y las flores.

  Para saber mas acerca de las Marcas de Calidad de la región extremeña, pinchar aquí

    Para conocer la normativa de las Matanzas Caseras, pinchar aquí

   Está incluido dentro de la Denominación de Origen del cordero de Extremadura Corderex, para conocer mas sobre el cordero, para ver el Reglamento, su Descripción y Características, pinchar aquí

   Está incluido en la denominación del cerdo ibérico Dehesa de Extremadura, para mas información sobre el cerdo y sus productos pinchar aquí

  Está incluido dentro de la zona Ternera de Extremadura, para conocer mas sobre la ternera, para ver el Reglamento, su Descripción y Características, pinchar aquí

    Está incluido dentro de la zona Vino de la Tierra de Extremadura, para conocer mas sobre el vino de la Tierra, para ver el Reglamento, su Descripción y Características, pinchar aquí

    Control de los quesos curados elaborados con leche cruda y madurados en establecimientos distintos a los de elaboración. pinchar aquí    Para conocer el Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen con designación de origen de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pinchar aquí.

    Su quieres conocer el panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen y la regulación de las organizaciones de operadores del sector oleícola, pincha aquí.

   Para conocer la Calidad de las Aguas potables, pinchar aquí

    Está incluido en la protección de la Cabra Retinta Extremeña, para mas información sobre la cabra y sus productos pinchar aquí

   Si quieres saber sobre el Registro de Derechos de Replantación de Viñedos, pincha aqui

   Para mas información sobre Gastronomía extremeña, ir a Addenda de Gastronomía

 


  FIESTAS

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    ARTESANÍA

    Apenas tiene existencia, se fabrican, de manera artesanal cestos de mimbre trabajo que realizan algunos ancianos de la localidad.


    TURISMO

    ASENTAMIENTO CELTA: Del 3500 a.C. data un asentamiento celta del cual se conservan los denominados "Letreros de Nijata". Se trata de sepulturas guerreras con numerosos grabados en piedras que se encontraron a cuatro kilómetros de la población. Son cuatro losas, la primera de ellas, según algunos autores representa un escudo, un carro y tres figuras humanas. La segunda parece representar cuatro figuras humanas. La tercera, también contiene figuras humanas en distintas posiciones, unos sentados, otros danzando, otros de pie destacando en estas figuras sus atributos sexuales.

    DOLMEN FUNERARIO: En Valencia del Mombuey se denomina la "Piedra Pinchá" y se trata de un dolmen funerario cercano al margen del río Ardila.

ANUNCIO de 14 de febrero de 2001, sobre la tramitación del coto de pesca denominado «El Horno». Fase de información pública. Valencia del Mombuey.

Por parte del Servicio de Conservación de la Naturaleza, Caza y Pesca de la Dirección General de Medio Ambiente, se está tramitando el expediente de constitución del coto de pesca denominado «El Horno», junto con la Sociedad de Pescadores de Valencia del Mombuey, y cuyos límites y condiciones se resumen a continuación:

– Masa de agua: Charca «El Horno».

– Límites del Coto:

• Superior: Cota de máximo embalse.

• Inferior: Muro de la presa.

– Especie piscícola principal: Tenca.

– Periodo de funcionamiento: 15 de mayo a 30 de septiembre.

– Días hábiles de pesca: Sábados, domingos y festivos.

– Cupo de capturas: 10 tencas por pescador y día.

– Número de permisos diarios: 40.

– Características de los permisos: Extranjeros 1.ª; Ribereños y miembros de Sociedades Colaboradoras 3.ª; otros 2.ª

Lo que se hace público para general conocimiento. Mérida, a 14 de febrero de 2001.–El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo.

Boletín Oficial del Estado Publicación: 21/12/1960, nº 305

Departamento: Ministerio de Agricultura

Páginas: 17513 - 17514

Orden de 9 de diciembre de 1960 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Valencia del Mombuey, provincia de Badajoz.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente incoado para, la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Valencia del Mombuey, provincia de Badajoz; y

Resultando que dispuesta por la Dirección General de Ganadería la practica de los trabajos de clasificación en las vías pecuarias del término municipal de referencia se procedió por el Perito Agrícola del Estado a ella adscrito, don Braulio Rada Arnal, al reconocimiento e inspección de las mismas, así como a redactar el oportuno proyecto de clasificación, basándose en trabajos clasificatorios en curso en los limítrofes términos de Villanueva del Fresno y Oliva de la Frontera, planimetría del Instituto Geográfico y Catastral e información testifical practicada con carácter supletorio en el Ayuntamiento de Valencia de Monbuey, habiendo sido oída la opinión de las autoridades locales;

Resultando que el proyecto de clasificación así redactado se remitió al Ayuntamiento para su exposición publica, debidamente anunciada, sin que durante su transcurso se presentara reclamación alguna, siendo mas tarde devuelto en unión de las diligencias de rigor y de los reglamentarios informes del Ayuntamiento y Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, favorables a su contenido.

Resultando que por la Jefatura de Obras Públicas de la provincia de Badajoz, a quien fue oportunamente facilitada copia del aludido proyecto, se emitió informe favorable;

Resultando que por el señor Ingeniero Inspector del Servicio de Vías Pecuarias, que dirigió técnicamente los trabajos de clasificación, se propuso fuera ésta aprobada según fue redactada por el Perico Agrícola del Estado comisionado para ello;

Resultando que remitido el expediente a la Asesoría Jurídica de este Ministerio informó en el sentido de ser procedente su aprobación en sentido de ser procedente en la forma propuesta por la Dirección General de Ganadería;

Vistos los artículos 3, 5 al 12 y 23 del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, en relación con los pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958:

Considerando que la clasificación ha sido proyectada según previenen las disposiciones vigentes, con el debido estudio de las necesidades de la ganadería en armonía con el desarrollo agrícola, sin protestas durante su exposición pública, y siendo favorables cuantos informes se emitieron acerca de ella;

Considerando que en la tramitación del expediente se han tenido en cuenta todos los requisitos legales,

Este Ministerio ha resuelto:

Primero. Aprobar la clasificación de las vías pecuarias existentes en el termino municipal de Valencia del Mombuey, provincia de Badajoz, por la que se consideran:

Vias pecuarias necesarias

Colada del Camino de Villanueva del Fresno,

Colada del Camino de Higuera de Vargas.

Colada del Camino Viejo a Zahinos.

Colada de la Trocha de Valencia del Mombuey a Oliva de la Frontera.

Las cuatro coladas citadas tienen anchura variable en su recorrido, siendo la minima de cinco metros (5 m.),

Segundo. Las vías pecuarias que quedan clasificadas tendrán la dirección, longitud, descansaderos y abrevaderos y demás características que se detallan en el proyecto de clasificación, cuyo contenido se tendrá presente en todo cuanto les afecta.

Tercero. Si en el término municipal existiesen otras vías pecuarias aparte de las clasificadas, aquéllas no perderán su carácter de tales y podrán ser incorporadas a la presente clasificación mediante las oportunas adiciones.

Cuarto. Todo plan de urbanismo, obras publicas o de cualquier otra clase que impliquen modificación de las características de las vías pecuarias que quedan clasificadas precisarán la oportuna autorización de este Ministerio, si procediera, por lo que serán previamente puestos en conocimiento de la Dirección General de Ganadería con la suficiente antelación.

Quinto. Firme la presente clasificación, se procederá al deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias en ella contenidas

Sexto. Esta resolución se publicará, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, para general conocimiento y agotada la via gubernativa, pudiendo los que se consideraren afectados por ella interponer ante este Ministerio recurso de reposición, como previo al contencioso-administrativo, en la forma, requisitos y plazos que señalan los artículos 113 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en armonía con el articulo 53 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años.

Madríd, 9 de diciembre de 1969,-P, D„ Santiago Pardo Canalis.- Ilmo. Sr Director general de Ganadería,

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PERSONAJES CÉLEBRES

   Don ANTONIO GONZALEZ Y GONZALEZ, MARQUÉS DE VALDETERRAZO (1792-1876) destacado político, Nació en Valencia de Mombuey y murió en Madrid

Marqueses de Valdeterrazo

Título creado por Isabel II, reina de España
en 1864

    En 1808 ingresó como cadete en el regimiento de caballería donde se mostró intrépido combatiente contra Napoleón, Acabada la guerra, finalizó los estudios que había dejado interrumpidos a consecuencia de ésta y fue nombrado "Auditor de la Capitanía General" en recompensa a sus probados servicios, siempre bajo el régimen legal de la Constitución democrática de 1812 que había aprobado los diputados españoles de Cádiz.

    Tras el golpe de estado de Fernando VII, huyó a Buenos Aires. En la capital argentina fue detenido, aunque pudo escaparse de sus captores y llegar hasta el vecino Perú, donde estuvo a punto de ser fusilado por las tropas fernandistas.

    Establecido como abogado en Arequipa, permaneció allí durante 10 años, concediéndose así mismo un descanso a su ajetreada trayectoria política. Este exilio, sin embargo, no logró aminorar sus aficiones políticas sino que, a decir de quienes lo conocieron, las alentó y consolidó.

    En 1834 volvió a la Península Ibérica, donde fue elegido diputado y una vez miembro del parlamento, presidente de la Cámara de Diputados. Durante el reinado de Isabel II, D. Antonio, llegó a desempeñar cargos de Ministros de Gracia y Justicia, de Ministro Plenipotenciario en Londres y Presidente del Consejo de Ministros.

    El palacio en el que había nacido se ha convertido en Casa de la Cultura de Valencia de Mombuey.

Gaceta de Madrid del mes de febrero de 1903:

Día 23 :· Listas de Vocales natos y suplentes formadas por la Secretaría del Congreso de los Diputados (corregido en la Gaceta Madrid del 24). Entre otros:

   DUQUESA DE MONTPENSIER, 3ª Marquesa de Valdeterrazo

* Madrid 22.4.1895 + Madrid 1.7.1958

   Fue la última heredera del legado de los Marqueses de Valdeterrazo. Amante de estas tierras, murió en el año 1958, dejando todos sus bienes a esta población, para cuyo fin se constituyó la "Fundación Duquesa de Montpensier", de gran interés social para Valencia del Mombuey.

SEÑORÍO DE MONTPENSIER.

Inés de Thiern, señora de Montpensier

Matrimonio I:
Con: Raimundo de Borgoña, conde de Griñón * 1125

Hijos del Matrimonio I:

 

Luisa Isabel de Orleáns, mademoiselle de Montpensier

* Versailles 11.12.1709 + Paris, Palacio de Luxemburgo 16.6.1742

Padre: Felipe II, duque de Orleáns * 2.8.1674
Madre: Francisca Maria de Borbón, mademoiselle de Blois * 25.5.1677


Matrimonio I: 1723
Con: Luis I, rey de España * 25.8.1707

Hijos del Matrimonio I:

Condes de Montpensier

Titulares

Duques de Montpensier

Titulares

Fernando de Orleáns, duque de Montpensier

* Château d'Eu 9.9.1884 + Chateau de Randan 30.1.1924

Padre: Luis Felipe de Orleáns, conde de Paris * 24.8.1838
Madre: Maria Isabel de Orleáns-Montpensier * 21.9.1848

Matrimonio: Castillo de Randan 20.8.1921
Con: Maria Isabel González de Olañeta y Barreta Gonzalez y Uhagón, 3ª marquesa de Valdeterrazo

* Madrid 22.4.1895 + Madrid 1.7.1958

Hijos del Matrimonio:

Fernando de Orleáns, duque de Montpensier

Fernando de Orleans, duque de Montpensier
* 1884 + 1924

Matrimonio I: Con
Maria Isabel González de Olañeta y Barreta Gonzalez y Uhagón, 3ª marquesa de Valdeterrazo

Luis Felipe de Orleáns, conde de Paris
* 1838 + 1894
Fernando, duque de Orleans
* 1810 + 1842
 Luis Felipe I, rey de los Franceses
* 1773 + 1850
Maria Amelia de Borbón, princesa de las Dos Sicílias
* 1782 + 1866
Helena, duquesa de Mecklenburg-Schwerin
* 1814 + 1858
Frederico Luis, duque de Mecklenburg-Schwerin
* 1778 + 1819
Carolina Luisa, princesa de Saxe-Weimar-Eisenach
* 1786 + 1816
Padres Abuelos Bisabuelos
Maria Isabel de Orleáns-Montpensier
* 1848 + 1919
Antonio de Orleáns, duque de Montpensier
* 1824 + 1890
Luis Felipe I, rey de los Franceses
* 1773 + 1850
Maria Amelia de Bourbon, princesa de las Dos Sicílias
* 1782 + 1866
Maria Luisa de Borbón, infanta de España
* 1832 + 1897
Fernando VII, rey de España
* 1784 + 1833
Maria Cristina de Borbón, princesa de las Dos Sicílias
* 1806 + 1878

 

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