Comunidad Extremeña |
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La Provincia de Estremadura, llamada de los Antiguos Begonia comprehende los Obispados de Badajoz, Coria y Plasencia con su fertilisima Vera, que toma su
nombre. Corre su distrito desde los puertos del Pico, baños y sierra de Gata hasta los montes de Sierra- Morena; y de Portugal á las Montañas de Guadalupe,
hasta confines del Arzobispado Toledano y la Serena. De latitud se cuentan 50 leguas, y de longitud 40. Hay en toda ella siete ciudades, que son Badajoz, Mérida, Plasencia, Coria, Llerena,
Truxillo, y Xeréz de los Caballeros, tres Cathedrales, muchas famosas villas y lugares, y una Orden Militar: es una de las ricas de España, fertil y
abundante, regandola por todas partes las vertientes del famoso rio Guadiana, con razon tan celebrado por sus dehesas, de tan sabrosos pastos, y sus carnes
de tanta sustancia, que el rey D. Juan el I estando en la ciudad de Toro, mando que ningun buey se pudiese vender en Castilla por mas de 180 maravedis, excepto los
de Guadiana, á quienes añadió veinte mas. Produce abundante pan, vino,aceyte y lo demás para el regalo humano. En el Verano es destemplada por
el calor. Sus gentes hablan la lengua Castellana: son dadas á la agricultura, apacibles en amistad, belicosas, fuertes y robustas, pero algo altivas:
por lo qual los Romanos, para conservar su dominio, levantaron varias Colonias. Ha procreado nueve famosos Cipitanes, honor de España, y emulacion de quantos celébra la fama, que son Hernan
Cortés, el Marqués del Valle de Guaxaca; Don Francisco Pizarro Marqués de las Charcas, valerosos Conquistadores de las Indias Ocidentales;
D. Fernando señor de Monroy; D. Alonso de Monroy primo suyo, Maestre de Alcantara; D. Fernando de Monroy su hermano señor de Belvis; Luis de Chaves, el Coronél Villalva, Pedro
Fernandez Paniagua, y aquel ilustre blason de su patria Diego Garcia de Paredes. Llamóse Estremadura segun Mariana, que sigue á Ambrosio de Morales y Garibay, porque
en ella se juntaron dos exercitos de Christianos y Moros en el extremo de Duero, y asi quedó Extrema Durii; pero con mas propiedad dicen
Medina y Mesa que por concurrir aqui todos los ganados de Castilla, y estremarse las ovejas de sus corderos, se apellida Estremadura. La unió á
la corona de Leon su Rey D. Alonso el X reputada por Castilla, que se divide en este tratado, porque comunmente se dice provincia de Estremadura, separada de aquel desde la union con
stilla, y al presente independente de uno y otro.
Mancomunidades. Entidades Locales Menores.- Decreto-ley 3/2014, de 10 de junio, por el que se modifica
la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura. La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 2013, modifica la normativa básica en materia de régimen local para la efectiva aplicación de los principios
de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y eficiencia en el uso de los recursos públicos locales, en línea con las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2012, del 27 de
abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De este modo, las Comunidades Autónomas se ven obligadas a adaptar su regulación en materia de régimen local a las novedades introducidas por la citada ley.
Así, la disposición adicional tercera de dicha norma puntualiza que las disposiciones de esta ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus
competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el marco de la normativa básica estatal y con estricta sujeción a los principios de
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas. En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, tras
la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 9.1.3, la competencia exclusiva en materia de régimen local, y la
habilita para regular mediante una ley de la Asamblea el régimen jurídico de las mancomunidades que deberá reconocer, en todo caso, su autonomía administrativa y su personalidad jurídica, y
ello al amparo del artículo 58 del mismo texto legal. Los objetivos de la mencionada Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se centran en corregir la situación creada
es de régimen local, que ha dado lugar a situaciones de concurrencia competencial entre las distintas Administraciones Públicas, duplicidad en la
prestación de servicios o que los Ayuntamientos los presten sin tener habilitación o sin contar con recursos adecuados para ello. En lo que a las
mancomunidades se refiere, la reforma llevada a cabo por la norma estatal tiene una trascendencia esencial en su ámbito competencial,
permitiendo única y exclusivamente el ejercicio de aquellas que resulten necesarias para que los municipios puedan desempeñar las competencias y
servicios enumerados en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en la
nueva redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, tal y como señala su disposición transitoria undécima, y en cuyo texto se concede un plazo
de seis meses, desde la entrada en vigor de la ley, para que éstas adapten sus estatutos al nuevo régimen de la Ley 7/1985,
de 2 de abril. Las mancomunidades integrales en Extremadura, como entidades locales diferenciadas del resto de mancomunidades,
surgen como un instrumento con vocación de permanencia, a través del cual municipios y entidades locales menores colindantes, que
compartan una realidad económica, social y cultural, puedan garantizar la prestación de sus servicios, permitiendo, además, racionalizar la estructura organizativa de la Administración
local, de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Con el tiempo, se han configurado como un eficaz instrumento para la prestación de
servicios comunes a las entidades locales, contribuyendo al incremento de la capacidad de gestión de estas y facilitando, a través de la aplicación del principio de economía de escala, un
más eficiente y coordinado uso de los recursos públicos destinados a atender las demandas y necesidades de los ciudadanos. No hay duda alguna de que las mancomunidades como agrupaciones
voluntarias de municipios garantizan la prestación de servicios y la ejecución de obras en municipios donde, de forma independiente, no sería sostenible.
En este contexto, se publicó la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, en cuyo texto se incluyen una
serie de medidas de apoyo dirigidas a promover el desarrollo de las mancomunidades integrales de municipios y articular la cooperación en el sostenimiento de las mismas.
Tales medidas se concretan en la instauración de un Fondo Regional de Cooperación para mancomunidades integrales a través de la Ley de Presupuestos de Extremadura; en el fomento de la
participación de las mencionadas mancomunidades en los programas y actuaciones celebrados en su ámbito territorial; y en el carácter prioritario del que gozan en los planes y
programas de inversión, provinciales y autonómicos, así como para beneficiarse de partidas económicas correspondientes a determinados fondos. La Ley de mancomunidades y entidades locales menores de
Extremadura, exige en su artículo 19.2, apartado g), como uno de los requisitos para obtener la calificación de integral por parte de las mancomunidades de la región, el prestar servicios
en un número de áreas no inferior a cinco de entre la relación establecida en el propio precepto. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, los requisitos para obtener la calificación de integral reflejados en la legislación extremeña pudieran entrar en contraposición con el régimen
competencial que para las mancomunidades de municipios se recogen en la nueva regulación estatal, mucho más limitado que el anterior, y, en consecuencia, verse afectadas en su
calificación aplicando las actuales exigencias de nuestra Ley. Y es que la determinación del número mínimo de cinco áreas, para cuya modificación no está habilitado el Consejo de
Gobierno, compromete la calificación de integral obtenida por muchas mancomunidades y su derecho a la percepción de los créditos correspondientes al Fondo de Cooperación,
previsto para este tipo de mancomunidades en el apartado 5 del artículo 51 de nuestra ley autonómica. Por todo ello, y con la finalidad de que las mancomunidades integrales no pierdan dicha
calificación ni la percepción del Fondo, se estima necesario adaptar las exigencias en lo que al número de áreas sobre las que prestar los servicios se refiere, considerando más adecuado,
a la vista de las circunstancias actuales, fijar el número mínimo de áreas en tres. En la misma línea, en previsión de cómo puedan afectar las
modificaciones de los estatutos de las mancomunidades integrales a la efectiva prestación de los servicios a los ciudadanos, queda justificada la inclusión de un criterio que tenga en
cuenta la población como elemento que permita asegurar la continuidad de aquellos servicios que sean disfrutados por la mayoría de los habitantes de la mancomunidad, dotando de mayor
coherencia al sistema de prestación de servicios que fomenta la norma. Precisamente, por la incertidumbre derivada tanto de la nueva
normativa básica como del resto de legislación sectorial posterior, y por la proximidad en la finalización del plazo previsto para la adaptación de los estatutos de las mancomunidades, en
los términos de la disposición transitoria undécima de la Ley 27/2013, resulta urgente llevar a cabo una revisión de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, que modifique la áreas
enumeradas y el número mínimo de ellas sobre las que las mancomunidades integrales presten sus servicios, con el fin de garantizar la continuidad de las mancomunidades integrales,
así como del propio Fondo Regional, posibilitando el mantenimiento de los servicios públicos que se vienen prestando en los municipios. En consecuencia, se hace preciso modificar con urgencia los
requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, que obligan a las mancomunidades integrales a asumir determinados fines y
servicios que van más allá de las competencias identificadas como propias conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley de bases del régimen local. Dicha modificación se materializa en la supresión del apartado
2, letra a), del mencionado artículo 19, quedando sin contenido, así como en la nueva redacción de la letra g) del mismo apartado, modificando las áreas sobre las que efectivamente han
de prestarse los servicios y el número mínimo de ellas e incluyendo el elemento poblacional como otro criterio más a tener en cuenta. Acreditada la extraordinaria y urgente necesidad de modificar el
artículo 19 de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales de Extremadura, como único medio para posibilitar la continuidad de las mancomunidades
integrales y del Fondo Regional de Cooperación, del que son las únicas beneficiarias, resulta obligado que el Ejecutivo adopte las medidas necesarias para afrontar situaciones excepcionales o
cuestiones inaplazables, haciendo uso de los instrumentos normativos de carácter excepcional, como es la posibilidad de dictar una disposición legislativa bajo la forma de
decreto-ley, en virtud de la potestad reconocida por el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de
enero. Dado el carácter de la medida expuesta y la inmediatez con que debe formalizarse, queda suficientemente justificado recurrir a este procedimiento legislativo de
urgencia, ya que el decreto-ley es un instrumento del que se puede hacer uso ante circunstancias imprevistas e inaplazables como la planteada. Por último y en cuanto a la estructura del decreto-ley, es
preciso destacar que al tratarse de una modificación puntual de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, consta de un artículo único y
una disposición final. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de junio de 2014,
DISPONGO : Artículo único. Modificación de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.
La Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Queda sin contenido la letra a), del apartado 2, del artículo 19. Dos. Se modifica la letra g), del apartado 2, del artículo 19, que pasa a tener la siguiente
redacción: “g) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o entidades locales menores integrados en ella, o a un número inferior que
represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación: — Urbanismo.
— Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. — Infraestructura viaria y otros equipamientos. — Protección civil, prevención y extinción de incendios. — Información y promoción turística. — Protección de la salubridad pública y sostenibilidad
medioambiental. — Deporte y ocupación del tiempo libre. — Cultura. — Participación ciudadana en el uso de las TICS. — Evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social”. Disposición final. Entrada en vigor. Este decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 10 de junio de 2014. El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza. El Consejero de Administración Pública, Pedro Tomás Nevado Batalla
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Agricultura Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo
establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. ÍNDICE Exposición de motivos. Titulo preliminar. Disposiciones generales. Artículo 5. Definiciones generales. Título I. Ordenación de las producciones agrícolas y ganaderas. Capítulo I. Ámbito de aplicación. Capítulo II. Producción agrícola y ganadera. Capítulo III. De la sanidad vegetal y del material vegetal de reproducción. Capítulo IV. Sanidad y trazabilidad de los animales. Título II. La Explotación Agraria. Capítulo I. Registro de Explotaciones Agrarias. Capítulo II. La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias. Capítulo III. De los bienes especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario. Sección 1.ª Las explotaciones agrarias familiares y
comunitarias. Subsección 1.ª Explotaciones en régimen de propiedad. Subsección 2.ª Explotaciones en régimen de concesión administrativa. Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias.
Subsección 1.ª De los bienes cedidos provisionalmente para su cultivo. Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o precaristas. Título III. Calidad agroalimentaria. Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Disposiciones sobre menciones de calidad diferenciada. Sección 1.ª Denominaciones de Origen e Indicaciones
Geográficas Protegidas. Sección 2.ª Especialidades tradicionales garantizadas. Sección 3.ª Control y actuaciones oficiales de control de las autoridades competentes con relación a Denominaciones de Origen Protegidas,
Indicaciones Geográficas Protegidas y Especialidades Tradicionales Garantizadas. Sección 4.ª Agrupaciones de productores o transformadores de
productos agroalimentarios amparados por una Denominación de Origen Protegida, una indicación Geográfica Protegida o una Especialidad Tradicional Garantizada.
Sección 5.ª Producción ecológica. Artículo 61. Producción ecológica. Sección 6.ª Artesanía agroalimentaria. Sección 7.ª Producción integrada y otras menciones de calidad
diferenciada. Capítulo III. Evaluación de la conformidad de la calidad. Artículo 64. Aplicación de otras normas concurrentes.
Capítulo V. Comprobación del cumplimiento de las normas sobre calidad agroalimentaria. Título IV. Actuaciones en materia de regadíos. Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Regadíos de iniciativa pública. Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío. Subsección 1.ª Zonas regables declaradas de interés general
de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Sección 2.ª Actuaciones en regadíos ya existentes. Capítulo III. Regadíos de iniciativa privada. Sección 1.ª Disposiciones generales. Sección 2.ª Participación de la administración autonómica en los regadíos de iniciativa privada. Capítulo IV. Programas especiales de regadíos. Capítulo V. Obligaciones y usos permitidos en zonas regables. Capítulo VI. Exclusión de terrenos de zonas regables. Capítulo VII. Actuaciones en situaciones extraordinarias de sequía. Capítulo VIII. Inventario de tierras de regadío en Extremadura. Título V. La concentración parcelaria. Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Normas orgánicas. Capítulo III. Procedimiento de concentración parcelaria. Sección 1.ª Normas generales. Sección 2.ª Procedimiento ordinario. Subsección 1.ª Iniciación. Subsección 2.ª Estudio de viabilidad. Subsección 3.ª Declaración de utilidad pública e interés social y de urgente ocupación. Subsección 4.ª Bases de la concentración. Subsección 5.ª Proyecto de concentración. Subsección 6.ª Acuerdo de concentración parcelaria. Subsección 7.ª Acta de reorganización de la propiedad. Sección 3.ª Procedimiento abreviado. Capítulo IV. Fondo de tierras. Capítulo V. Obras e infraestructuras de la concentración parcelaria. Capítulo VI. Beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de iniciativa privada. Título VI. De las infraestructuras rurales. Capítulo I. Normas generales. Capítulo II. Infraestructuras viarias. Sección 1.ª De los caminos. Subsección 1.ª Disposiciones generales. Subsección 2.ª Dominio público viario. Subsección 3.ª Relaciones Interadministrativas. Subsección 4.ª Instrumentos de planificación. Artículo 187. Modificación y revisión. Subsección 5.ª Ejecución de obras. Subsección 6.ª Del uso de los caminos. Subsección 7.ª Condiciones para los usos y aprovechamientos distintos del general. Sección 2.ª De las vías pecuarias. Subsección 1.ª Disposiciones generales. Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias. Subsección 3.ª Régimen de usos, ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias. Artículo 226. Ocupaciones temporales. Título VII. Montes y aprovechamientos forestales. Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Competencias de las Administraciones Públicas. Capítulo III. Clasificación de los montes. Capítulo IV. Régimen jurídico de los montes públicos. Capítulo V. Régimen jurídico de los montes privados. Capítulo VI. Planificación forestal. Capítulo VIII. Régimen de usos de los montes. Capítulo IX. Conservación y mejora de los montes Capítulo X. La restauración hidrológico-forestal y las zonas de actuación urgente. Capítulo XI. Incendios forestales y restauración de los terrenos. Capítulo XII. Guardería Forestal. Capítulo XIII. Sanidad forestal y material genético forestal. Capítulo XIV. La estadística forestal y los registros de empresas forestales. Capítulo XV. Incentivos forestales. Capítulo XVI. Rescisión o conversión de consorcios, convenios o COREFEX. Título VIII. Los órganos consultivos en el ámbito agrario.
Capítulo I. Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX). Capítulo II. Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX). Artículo 296. Composición. Artículo 297. Funciones. Capítulo III. Procedimiento de consulta para la determinación
de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 298. Objeto. Artículo 299. Determinación de la representatividad. Artículo 300. Consulta. Artículo 301. Organización de la consulta. Artículo 302. Comisión Central. Artículo 303. Juntas Provinciales. Artículo 304. Mesas de consulta. Artículo 305. Nombramiento de los miembros de Comisión
Central y de las Juntas Provinciales. Artículo 306. Circunscripción del procedimiento de consulta. Artículo 307. Electores. Artículo 308. Organizaciones Profesionales Agrarias más
representativas. Artículo 309. Censo. Artículo 310. Organizaciones agrarias candidatas. Artículo 311. Escrutinio. Artículo 312. Disposiciones generales sobre la consulta. Artículo 313. Cronograma de la consulta. Título IX. Régimen sancionador. Capítulo I. Normas comunes en materia sancionadora. Artículo 314. Ámbito de aplicación. Artículo 315. Personas responsables. Artículo 316. Infracciones. Artículo 317. Plazos de prescripción de infracciones y
sanciones. Artículo 318. Criterios de graduación y compatibilidad de las
sanciones. Artículo 319. Órganos competentes para el ejercicio de la
potestad sancionadora. Artículo 320. Procedimiento administrativo sancionador. Artículo 321. Tramitación del procedimiento simplificado. Artículo 322. Medidas provisionales. Artículo 323. Reparación de daños y ejecución forzosa. Capítulo II. Infracciones y sanciones en materia de calidad
agroalimentaria. Artículo 324. Medidas cautelares. Artículo 325. Destino de los productos sometidos a
inmovilización cautelar. Artículo 326. Medidas de restauración de la legalidad de
carácter no sancionador. Artículo 327. Infracciones leves. Artículo 328. Infracciones graves. Artículo 329. Infracciones muy graves. Artículo 330. Responsabilidad de las infracciones. Artículo 331. Sanciones. Capítulo III. Infracciones y sanciones en materia de
concentración parcelaria. Artículo 332. Infracciones leves. Artículo 333. Infracciones graves. Artículo 334. Infracciones muy graves. Artículo 335. Sanciones. Capítulo IV. Infracciones y sanciones en materia de caminos. Artículo 336. Infracciones leves. Artículo 337. Infracciones graves. Artículo 338. Infracciones muy graves. Artículo 339. Sanciones. Capítulo V. Infracciones y sanciones en materia de vías
pecuarias. Artículo 340. Medidas provisionales. Artículo 341. Vigilancia e inspección de las vías pecuarias. Artículo 342. Responsabilidad de las infracciones. Artículo 343. Infracciones leves. Artículo 344. Infracciones graves. Artículo 345. Infracciones muy graves. Artículo 346. Sanciones. Artículo 347. Decomisos. Capítulo VI. Infracciones y sanciones en materia de
inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias. Artículo 348. Infracciones y sanciones. Capítulo VII. Infracciones y sanciones en materia de montes y
aprovechamientos forestales.
Artículo 349. Régimen sancionador. Artículo 350. Infracciones. Disposición adicional primera. Financiación. Disposición adicional segunda. Protección de otras menciones
de calidad. Disposición adicional tercera. Normativa de la Unión Europea
específica. Disposición adicional cuarta. Actuaciones en materia de
marcas relacionadas con una mención de calidad agroalimentaria diferenciada de
titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Disposición adicional quinta. Bienes demaniales pecuarios
procedentes de concentración parcelaria. Disposición adicional sexta. Expropiación forzosa de caminos
particulares. Disposición adicional séptima. Caminos ejecutados por los
extintos organismos Instituto Nacional de Colonización e Instituto de Reforma y
Desarrollo Agrario. Disposición adicional octava. Plazo para asumir la
titularidad de los caminos de la red primaria que corresponden a las
Diputaciones Provinciales. Disposición adicional novena. Destino de las cantidades
obtenidas en concepto de autorizaciones, concesiones, sanciones y permutas en
materia de vías pecuarias. Disposición adicional décima. Actividades realizadas en los
terrenos incluidos en alguna de las Áreas Protegidas declaradas en Extremadura. Disposición adicional undécima. Protección urbanística de
montes o terrenos forestales. Disposición adicional duodécima. Nomenclatura actual del
Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley
18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. Disposición adicional decimocuarta. Actualización de las
cuantías previstas en esta Ley. Disposición adicional decimoquinta. Entidades
agroalimentarias prioritarias de Extremadura. Disposición adicional decimosexta. Normas de la Unión Europea
que sustituyan a las concretas normas de la Unión Europea citadas en la presente
Ley. Disposición adicional decimoséptima. Disposición adicional decimoctava. Programa de Desarrollo
Rural de Extremadura. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de
aprovechamientos de pastos. Disposición transitoria segunda. Régimen jurídico aplicable
al Registro de Explotaciones Agrarias. Disposición transitoria tercera. Solicitudes de registro o de
protección de Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas o de
Modificación de Pliegos en tramitación. Disposición transitoria cuarta. Consejos reguladores
existentes a la entrada en vigor de la Ley. Disposición transitoria quinta. Aplicación del Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en
materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Disposición transitoria sexta. Solicitudes de autorización de
usos o aprovechamientos en los caminos públicos. Disposición transitoria séptima. Vías pecuarias declaradas
como innecesarias o sobrantes. Disposición transitoria octava. Normas reglamentarias
vigentes en materia de vías pecuarias. Disposición transitoria novena. Terrenos agrícolas
abandonados. Disposición transitoria décima. Régimen transitorio relativo
a la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales
Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Disposición transitoria undécima. Procedimientos
sancionadores en tramitación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Indicaciones geográficas de
bebidas espirituosas. Disposición final segunda. Futura ley de comercialización
agroalimentaria. Disposición final tercera. Futura ley de la viña y del vino
de Extremadura. Disposición final cuarta. Enajenación de las producciones
agrarias de las explotaciones de titularidad de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. Disposición final quinta. Lonja Agropecuaria de Extremadura. Disposición final sexta. Comercialización de productos
pesqueros. Disposición final séptima. Denominación de origen protegida
Ribera del Guadiana. Disposición final octava. Indicación geográfica protegida
Vino de la Tierra de Extremadura. Disposición final novena. Agricultor a Título Principal y
Explotación Agraria Prioritaria. Disposición final décima. Aprobación del I Plan de Regadíos
de Extremadura. Disposición final undécima. Adaptación de los Planes
Generales Municipales y de Normas Subsidiarias de Planeamiento. Disposición final duodécima. Modificación en la planificación
de la prevención de incendios forestales. Disposición final decimotercera. Nuevos criterios de
graduación de sanciones en materia de incendios forestales. Disposición final decimocuarta. Habilitación normativa. Disposición final decimoquinta. Normas reglamentarias
autonómicas relativas a productos agrícolas de rebusco. Disposición final decimosexta. Entrada en vigor. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En los sectores agrario y agroalimentario de Extremadura se
desarrollan actividades fuertemente vinculadas al territorio, lo que les
confiere el carácter de motor de la actividad económica en los núcleos rurales y
un factor fundamental para fijar su población. Pero además, son dos sectores
estrechamente vinculados entre sí, puesto que el agroalimentario es el
responsable de transformar y comercializar las materias primas dotándoles de un
mayor valor añadido. El estrecho vínculo entre ambos sectores implica
necesariamente que cualquier actuación sobre el sector agrario deba abarcarse
desde un ámbito global, que incluya también la producción agroalimentaria, con
especial consideración a la producción de calidad diferenciada. La población que se dedica a la actividad agraria en
Extremadura está en torno a las 70.000 personas, de las cuales 58.000 lo hacen
por cuenta ajena y unas 10.500 por cuenta propia, siendo, ambos grupos,
fundamentales en la mejora de la competitividad y en el fortalecimiento del
potencial de este sector en Extremadura. Resulta necesario dotar a los sectores agrario y
agroalimentario de Extremadura de una capacidad de respuesta ante los nuevos
desafíos que deben afrontar en un contexto cada vez más global y liberalizado,
como son la adaptación a los marcos políticos comunitarios y acuerdos
internacionales derivados de estos, la exigencia de una gestión sostenible de
los recursos naturales, las expectativas del consumidor en orden a la calidad
alimentaria, o la progresiva incorporación a la sociedad de la información. El modelo agrario europeo en el que estamos integrados es
mucho más amplio que unos regímenes de pagos directos y ayudas para los
productores agrarios y organizaciones comunes de mercado de los productos
agrícolas, y exige un elevado nivel de protección de la sanidad animal, sanidad
vegetal y del medio ambiente, así como productos alimenticios de calidad. La sanidad vegetal es esencial para que la agricultura, la
horticultura y la silvicultura sean sostenibles y competitivas. Los materiales
de reproducción vegetal son ingredientes esenciales para la productividad, la
diversidad, la salud y la calidad de la agricultura, la horticultura y la producción de alimentos y piensos, y para
nuestro medio ambiente. Por su parte, la salud de los animales tiene una
importancia capital tanto por su dimensión económica como por su estrecha
vinculación con la salud humana. La calidad agroalimentaria ha alcanzado una gran
significación, al constituir un pilar fundamental para garantizar la
comercialización de los productos derivados de la agricultura y de la ganadería,
en garantía tanto de las normas de obligado cumplimiento como especialmente de
las normas que regulan menciones facultativas de calidad, que incorporan valores
añadidos e identificaciones singulares de los productos, esenciales para
diferenciar las producciones en un mercado global altamente competitivo. A estos caracteres singulares del derecho agrario europeo,
producto de la fundamental reforma de la política agraria común del año 2000,
responden un amplio conjunto de actos legislativos de las instituciones de la
Unión Europea. En el ámbito de la sanidad animal, existen cincuenta directivas y
reglamentos de base y unos cuatrocientos actos legislativos derivados de ellos.
En tutela de la sanidad vegetal deben ser resaltadas por su importancia la
Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas
de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para
los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la
Comunidad, objeto de numerosas modificaciones posteriores, el Reglamento (CE)
n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009,
relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se
derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva
2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por
la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso
sostenible de los plaguicidas, modificado por el Reglamento (UE) n.º 518/2013
del Consejo, de 13 de mayo de 2013, la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el
marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los
plaguicidas. Los regímenes de menciones de calidad diferenciada de
productos agrícolas y agroalimentarios se encuentran regulados con carácter
principal en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los
productos agrícolas y alimenticios. Por otra parte, el Estado en ejercicio fundamentalmente de
sus competencias de bases legislativas y horizontal de planificación y
coordinación económica ha dictado igualmente una copiosa normativa, siendo
especialmente relevantes la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal,
la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y la Ley 30/2006, de 26 de
julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. En cumplimiento y desarrollo de la normativa comunitaria y
estatal, surge la necesidad de aprobar una ley que responda a estas dimensiones
definitorias del derecho agroalimentario, configurando un marco normativo
adaptado a las necesidades y peculiaridades de Extremadura en tutela de una
producción agropecuaria respetuosa con el medio ambiente, de la sanidad animal y
vegetal y de la calidad agroalimentaria. Asimismo, surge en la actualidad la necesidad de la
existencia de un Registro de Explotaciones Agrarias, cuyas normas de
organización y funcionamiento se regularán por Decreto del Consejo de Gobierno,
y que será empleado como instrumento de información de referencia para las
actuaciones relacionadas con las explotaciones agrarias. Se contempla, a fin de
procurar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en el mismo, la
posibilidad de establecer la obligatoriedad de la inscripción y actualización de
toda explotación agraria que se encuentre situada, total o parcialmente, en el
territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Por otra parte resulta necesario establecer una serie de
actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de
las explotaciones agrarias que guiarán la política de la Administración de la
Comunidad en esta materia. En materia de regadíos, el obsoleto régimen actual
constituido por gran parte del articulado de las antiguas Leyes 3/1987, de
Tierras de Regadío de Extremadura y 8/1992, de 26 de noviembre, para la
Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío, aconseja
acometer una nueva regulación en la materia que consolide la importancia adquirida por el regadío, marcándose como
objetivos fundamentales en esta materia la consolidación del sector
agroalimentario en la Comunidad Autónoma, la constitución de explotaciones
viables y competitivas, con orientaciones productivas acordes con las demandas
de los mercados e integradas en los procesos de transformación y
comercialización, así como el ahorro energético y del agua, lo cual contribuirá
a la generación de riqueza y también a otro objetivo complementario como es la
reducción de gases de efecto invernadero y, por tanto, a la lucha contra el
cambio climático. En cuanto a la concentración parcelaria, se demanda en
nuestra región una regulación propia, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de la regulación contenida en la antigua Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de
1973, de las actuaciones en materia de concentración parcelaria, en cuanto a
instrumento que otorga a la Administración de la Comunidad Autónoma de
Extremadura la posibilidad de resolver algunos de los problemas que afectan a la
rentabilidad económica y social de la actividad agraria, de tanta relevancia en
la vida rural extremeña. Entre estos problemas, el fraccionamiento de la
propiedad en múltiples fincas y la pequeña dimensión de las explotaciones
minifundarias constituyen defectos muy graves a los que pretende poner remedio
la presente ley. De este modo, la concentración parcelaria se considera un
instrumento acorde con la solidaridad que los tiempos y la sociedad actuales
demandan, que permite actuar agrupando fincas dispersas, constituyendo unidades
de explotación social y económicamente rentables, y realizando las obras y
mejoras territoriales complementarias, que contribuyan a continuar con el
proceso ya iniciado de transformación de las estructuras agrarias de
Extremadura. De otro lado, el notable esfuerzo de modernización que está
experimentando la actividad agraria, en sus fases de producción, transformación
y comercialización, necesita de una red viaria de comunicaciones adecuada al
tránsito de personas y mercancías que el ritmo del proceso va introduciendo. La extensa red de caminos rurales públicos de Extremadura,
superior a los 70.000 kilómetros, constituye un elemento estructural de
comunicación esencial para el desarrollo actual y futuro del medio rural en la
Región. Del mismo modo, es imprescindible disponer de una estructura
viaria especialmente diseñada para el desarrollo de las nuevas actividades
económicas que comienzan a surgir en el medio rural en torno y como complemento
de las actividades convencionales de la agricultura y ganadería, entre las que
cabe destacar el prometedor desenvolvimiento del turismo rural y de las pequeñas
empresas de valorización de productos endógenos de calidad. Aunque en un número reducido de casos, la importancia de esta
red de caminos rurales va más allá de este apoyo básico a las actividades
económicas indicadas, pues a veces constituye el único acceso de una localidad
con la vecina o con la red de carreteras, constituyendo la vía de tránsito
diario del transporte escolar o el acceso a un centro de salud o de ocio en el
ámbito local. Los caminos son bienes de dominio público, bajo titularidad
de los Ayuntamientos en la mayoría de los casos, los cuales no disponen de los
medios necesarios para mantenerlos en correcto estado para las necesidades
actuales de uso. Por otra parte, la Comunidad Autónoma tiene atribuidas
competencias exclusivas en el Estatuto de Autonomía sobre los caminos cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región. La situación actual de este entramado de comunicaciones de
tanta trascendencia para el desarrollo de las comarcas rurales extremeñas es
claramente deficiente, a pesar del gran esfuerzo desarrollado en los últimos
años, tanto por los Ayuntamientos como por el Gobierno Regional, existiendo
además lagunas importantes en la normativa legal que dificultan en ocasiones la
adopción de las decisiones más adecuadas. Otra materia esencial la constituyen las vías pecuarias. Se
pretende en esta norma establecer la primera regulación de rango legal en
nuestra Comunidad Autónoma que desarrolle la normativa básica que constituye la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, conforme a la habilitación
contenida en la Disposición Final Tercera de la misma. Zonas de importancia histórica, cultural y
medioambiental como las que integran el dominio público pecuario en Extremadura
requieren de una norma de rango legal a través de la que, en consonancia con la
normativa citada, se puedan introducir iniciativas y criterios, complementarios
y originales. Los desplazamientos ganaderos entre el norte y el sur
desarrollaron una red de comunicaciones que se mantiene en la actualidad,
extendiéndose por doce comunidades autónomas y cuarenta provincias, con una
longitud de 120.000 km y más de 400.000 hectáreas de superficie, de los cuales
7.200 kilómetros discurren por Extremadura, ocupando 30.000 hectáreas. La trashumancia supuso una de las circunstancias históricas
que más han condicionado la configuración de los paisajes extremeños, dada la
gran afluencia de ganado que soportó Extremadura, llegando a ser destino de tres
cuartas partes de la cabaña mesteña. Ostentan en la actualidad las vías pecuarias un extenso valor
como patrimonio natural y cultural que, además de seguir prestando servicio al
tránsito ganadero, contribuye a la preservación de la flora y fauna silvestres,
y fomenta usos turístico-recreativos y del desarrollo rural. Por todo ello, las
vías pecuarias gozan de gran valor estratégico en la explotación racional de
recursos naturales y en la ordenación del territorio de la región extremeña. En cuanto a los montes y aprovechamientos forestales, cabe
significar que Extremadura es una de las comunidades autónomas con mayor
superficie forestal de España. De esta superficie cerca del 10% son bosques. La dehesa extremeña, ejemplo de gestión sostenible que mejor
representa el entorno de nuestra Comunidad Autónoma y que la convierten en un
ecosistema emblemático y distintivo de una parte significativa de nuestro
territorio, resultado de la intervención y relación del hombre con el monte
mediterráneo, de gran trascendencia y relevancia en el entramado ambiental,
social y cultural de nuestra Comunidad Autónoma, requiere de una atención
especial tal y como recoge el Estatuto de Autonomía, y que como seña de
identidad del patrimonio extremeño la hace merecedora de una legislación
específica propia, pero cuya singularidad y valores en el ámbito agrario se han
de poner de manifiesto en esta ley. La Administración forestal autonómica gestiona directamente
más de 250.000 hectáreas, de las que en torno a 180.000 se corresponden con
montes incluidos en los catálogos de utilidad pública de las dos provincias. Desde que se dictó la ley básica de montes ha quedado
pendiente el desarrollo normativo de aspectos relevantes de la misma como el
concepto de monte, la distribución de las competencias en la materia de la
administración forestal de la comunidad autónoma y la administración local, la
clasificación de los montes en razón de su titularidad, la gestión de los montes
del catálogo de utilidad pública y el régimen de los montes protectores, para
los que esta ley crea el registro. Así, se pretende establecer un régimen
jurídico de montes en el marco de la función social que los mismos tienen
atribuida, constituyendo un recurso estratégico para Extremadura como
generadores de riqueza y empleo y sobre la base de la finalidad pública que, con
su gestión, persigue la Administración regional. Todo ello, desde el respeto a
los principios inspiradores que recoge la legislación básica del Estado,
haciendo especial hincapié en la búsqueda de una gestión forestal sostenible,
mediante la regulación del procedimiento de aprobación del Plan Forestal de
Extremadura como el instrumento de planificación a largo plazo de la política
forestal extremeña, así como en la consecución de una mayor simplificación
administrativa en su gestión. De acuerdo con el artículo 148.1.8.ª de la Constitución
española, las comunidades autónomas pueden asumir competencias en montes y
aprovechamientos forestales, con respeto de la legislación básica que le queda
reservada al Estado en virtud de su artículo 149.1.23.ª, dentro de la cual se
enmarca la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En lo que a la representatividad y organización asociativa se
refiere, la Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos consultivos de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito agrario y
agroalimentario, regula el Consejo Asesor Agrario y Rural de Extremadura (CAREX)
y el Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura
(CADECAEX), configurándolos como órganos eficaces de participación de las
Organizaciones Profesionales Agrarias, así como de las asociaciones más
representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria en
la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los
intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos. En los citados órganos forman parte las Organizaciones
Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, con la finalidad de asesorar a la Administración autonómica
respecto de cuestiones de interés agrario y rural. La representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias se determinó de forma indirecta mediante las elecciones a las Cámaras
Agrarias, teniendo lugar las últimas elecciones el 3 de marzo de 2002. La
supresión de las Cámaras Agrarias Provinciales como Corporaciones de Derecho
Público mediante la citada Ley 5/2011, de 7 de marzo, ha originado determinados
problemas para medir la representatividad, ya que al no haberse convocado desde
entonces un nuevo proceso electoral, ésta no se ajusta actualmente a la realidad
social del sector agrario. Se configuran como órganos consultivos en el ámbito agrario y
agroalimentario por tanto, el Consejo Asesor Agrario, antiguo Consejo Asesor
Agrario y Rural de Extremadura y el Comité Asesor Agroalimentario de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. Dentro del contexto actual se hace necesario
determinar, en aras a la consecución de una mejor eficiencia, el régimen
jurídico y composición de ambos órganos consultivos sin perjuicio de diferir su
funcionamiento a una norma reglamentaria posterior. II El actual marco normativo de las materias reguladas en la
presente ley viene configurado por un conjunto de normas legales, muchas
obsoletas y lejanas en el tiempo, lo que supone que resulten inaplicables al ser
incompatibles con otras normas de la Unión Europea, con primacía y eficacia
directa, o con normas legales básicas estatales posteriores. Conforman dicho marco normativo leyes como la Ley 4/1984, de
27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la Ley
3/1987, de 8 de abril, de Tierras de Regadío de Extremadura; la Ley 4/1992, de
26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña; la Ley 5/1992, de 26 de
noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura; la Ley
6/1992, de 26 de noviembre, de Fomento de la Agricultura Ecológica, Natural y
Extensiva en Extremadura; la Ley 8/1992, de 26 de noviembre, para la
modernización y mejora de las estructuras de las tierras de regadío; la Ley
12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al campo; la Ley 12/2001, de 15 de
noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura; la Ley 4/2010, de 28 de abril, de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria
de Extremadura y la Ley 5/2011, de 7 de marzo, de creación de órganos
consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el
ámbito agrario y agroalimentario. La reciente Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura, en su artículo 4, recoge, entre otros principios que habrán de
informar la buena administración y el buen gobierno, el principio de calidad
normativa (letra j) indicando que «en el ejercicio de su función normativa, la
Administración pública actuará de acuerdo con los principios de necesidad,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad
y eficacia». En desarrollo del principio de calidad normativa la misma Ley
4/2013, de 21 de mayo, en su artículo 42, apartado tercero, recoge el siguiente
mandato: «La Administración pública procurará el mantenimiento de un marco
normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente
accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite
el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, sin más cargas administrativas
para los ciudadanos y ciudadanas que las estrictamente necesarias para la
satisfacción del interés general», añadiendo en su apartado cuarto que «la
Administración habrá de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una
consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, habrá de
efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado
obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones,
novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con
las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a
seguir, según el rango de las normas que queden afectadas». Al objeto de dar cumplimiento a este mandato legal, resulta
necesario agrupar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el
conjunto disperso de disposiciones autonómicas con rango de ley que son
necesarias para un adecuado desarrollo de la actividad y producción agraria,
modificando, derogando o estableciendo una nueva regulación partiendo siempre
del pleno respeto al reparto competencial que establece la Constitución y el
Estatuto de Autonomía. Además de diseñar un marco normativo más simplificado, otro
de los objetivos marcados en la elaboración de esta norma ha sido la
introducción de pautas liberalizadoras en los sectores abordados. Debe
destacarse en primer lugar la sustitución del obsoleto régimen de la ordenación
de las producciones agrarias de la lejana Ley 5/1992, configurador de las
políticas públicas de cada especie de cultivo y producción ganadera, por un
marco normativo reducido, focalizado en las necesidades normativas con rango de
ley en una materia ya sujeta a una profusa normativa de la Unión Europea y
básica estatal, respetuoso con la libertad de las actividades empresariales
agroganaderas. Estos mismos principios rectores han motivado la opción de
declarar libre de ordenación los pastos, hierbas y rastrojeras de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, en igual sentido que ya lo hiciera la Ley 15/2002, de
27 de junio, por la que se deja libre de ordenación el aprovechamiento de los
pastos en la Comunidad Autónoma de Aragón, con las únicas finalidades de
sustituir el régimen de aprovechamientos ganaderos en terrenos libres de los
artículos 77 y siguientes de la Ley 5/1992, de 26 de noviembre, de Ordenación de
las Producciones Agrarias de Extremadura, que va a quedar derogado, y de evitar
la aplicación de la Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos
y rastrojeras, y de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 1256/1969,
de 6 de junio, normas que de otro modo se pudieran considerar de aplicación
supletoria generalizada por la falta de regulación autonómica en esta materia, y
ello sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas de la Unión Europea,
del Estado en ejercicio de sus competencias así como de la Comunidad Autónoma
que pudieran incidir en dichos aprovechamiento, señaladamente en materias de
política agrícola común, medioambiental, de sanidad animal y forestal. Cabe destacar también la modificación normativa del régimen
de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas. La Ley
4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Protegidas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, arrastrada por la
tradición normativa española de gestión de dichas figuras de calidad
diferenciada exclusivamente a través de Consejos Reguladores, que tuvieron su
origen en los organismos de gestión de los primeros vinos de calidad, optó por
un modelo único de gestión a través de corporaciones de derecho público, sujetas
a un doble y complejo régimen jurídico de derecho público y privado en función
de la dual naturaleza de sus funciones, que ha podido lastrar iniciativas de
nuevas denominaciones geográficas de calidad. Esta Ley confiere protagonismo a
cualesquiera agrupaciones de productores o transformadores, susceptibles de
impulsar la iniciativa privada en la protección de nuevos productos
agroalimentarios extremeños de calidad superior y al mismo tiempo dota de mayor
autonomía y simplifica el régimen jurídico de los consejos reguladores, como
entidades de gestión. Asimismo cabe destacar los usos comunes complementarios de
las vías pecuarias que se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario
sin necesidad de autorización previa, a través de actividades de distinta
naturaleza tales como las recreativas, turísticas y de esparcimiento, desplazamientos en actividades deportivas
sobre vehículos no motorizados y no competitivas, senderismo, cabalgada, o
actividades educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo
cultural. Cabe resaltar el establecimiento de una serie de medidas cuya
finalidad es dinamizar el sector agrario de Extremadura, suprimiendo el régimen
de tutela administrativa respecto de las explotaciones agrarias creadas al
amparo de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario, como
complejos concretos de bienes que constituyen jurídicamente una unidad económica
independiente, y respecto de los cuales la propiedad está sujeta a un estatuto
jurídico especial a fin de mantener la unidad. Se trata, por tanto, de eliminar
las restricciones que a las facultades de división, desafectación, agregación y
transmisión impone este estatuto. Finalmente, junto con el diseño de un marco normativo más
simplificado y la introducción de pautas liberalizadoras en los sectores
abordados, otra de las razones que aconsejan la elaboración de esta norma ha
sido la inexistencia en la Comunidad Autónoma de una norma legal que regule
materias tales como la calidad agroalimentaria o que desarrolle la normativa
básica del Estado como, por ejemplo, la ley básica de montes. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, apartado
primero, subapartados 1, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 34, 38, 39 y 45 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene
competencia exclusiva en materia de especialidades del procedimiento
administrativo; fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro
de los objetivos de la política económica nacional; corporaciones de derecho
público representativas de intereses económicos; agricultura, ganadería y
pastos; Industrias agroalimentarias; creación y regulación de denominaciones de
origen y otras menciones de calidad; comercio interior, dentro de la unidad de
mercado y conforme a la legislación mercantil, regulación y régimen de control
administrativo de las actividades comerciales, ferias y mercados no
internacionales; consumo, regulación de las medidas de protección y defensa de
los consumidores y usuarios y lucha contra el fraude; desarrollo sostenible del
medio rural; infraestructuras públicas de interés regional; caminos cuyo
itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma;
así como de asociaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, apartado
primero, subapartados 2 y 9, del Estatuto de Autonomía de Extremadura,
corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y ejecución en
materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; sanidad
agrícola y animal y de sanidad alimentaria. En estas materias, corresponde a la
Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la
normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva (artículo 10, apartado 2, del Estatuto de
Autonomía). Asimismo, son funciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura el
desarrollo y, en su caso, la ejecución de la normativa de la Unión Europea en
los ámbitos materiales de competencia autonómica (artículo 12, apartado primero,
del Estatuto de Autonomía). Por otra parte la Comunidad Autónoma de Extremadura
tiene capacidad jurídica para disponer de bienes de dominio público, conforme al
régimen jurídico que disponga una ley de la Asamblea (artículo 84.1 del Estatuto
de Autonomía de Extremadura). En este contexto, sobre estas bases y en el ejercicio de las
competencias expresadas anteriormente se dicta la presente ley. III La ley se estructura en un Título preliminar y nueve Títulos
divididos en Capítulos, dieciocho Disposiciones adicionales, entre ellas la que
dispone que la Comunidad Autónoma de Extremadura destinará el veinticinco por
ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
a los sectores agrario y agroalimentario y al medio natural, once Disposiciones
transitorias, una Disposición derogatoria y dieciséis Disposiciones finales. El Título I sobre ordenación de las producciones agrícolas y
ganaderas, establece disposiciones sobre la producción agrícola ganadera y la
sanidad animal y vegetal. En el ámbito de las producciones agrícolas y ganaderas se
prevén la recomendación de prácticas beneficiosas para la agricultura y la
ganadería, la necesaria protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero,
el desarrollo de la agricultura y la ganadería en zonas con limitaciones
medioambientales, la liberalización del aprovechamiento de hierbas, pastos y
rastrojeras y disposiciones relativas a los cambios de determinadas superficies
a uso agrícola, a las agrupaciones de productores agrarios y sus uniones, a la
preservación de recursos genéticos, a los certámenes de ganado selecto y a los
seguros agrarios, como instrumento fundamental de ordenación de las producciones
agrarias y de aseguramiento de las rentas de las personas titulares de
explotaciones agrarias. El capítulo relativo a la ordenación sanitaria de las
producciones agrícolas y otros vegetales diseña un marco normativo esencial
comprensivo de disposiciones relativas a principios rectores, protección e
información fitosanitaria, prevención y protección integrada de plagas, uso
sostenible de productos fitosanitarios, medidas fitosanitarias y material
vegetal de reproducción. En el capítulo relativo a la sanidad animal se delimita un
marco normativo legal autonómico en esta materia a través de disposiciones
relativas al inicio y ejercicio de la actividad ganadera, identificación de
animales y disposiciones para la vigilancia, prevención, control y erradicación
de las enfermedades de los animales. El Título II, bajo el epígrafe de «La explotación agraria»,
se estructura en tres capítulos. El primero de ellos, está dedicado al Registro
de Explotaciones Agrarias, estableciendo su naturaleza y finalidad, la
obligatoriedad de la inscripción y actualización, en el mismo, de toda
explotación agraria situada total o parcialmente en el territorio de nuestra
Comunidad Autónoma. Asimismo, dada la especialidad y los previsibles cambios
normativos que sucederán en esta materia, se prevé su desarrollo por vía
reglamentaria. El segundo de los capítulos sobre «La incorporación de jóvenes y
de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias», recoge una serie de
actuaciones dirigidas a tal fin. Finalmente el tercero de los capítulos, sobre los «Bienes
especiales adquiridos al amparo de las normas sobre colonización y reforma y
desarrollo agrario», tiene por objeto establecer una serie de medidas que
permitan dinamizar el sector agrario de Extremadura, suprimiendo el régimen de
tutela administrativa respecto de las explotaciones agrarias creadas al amparo
de las normas sobre colonización y reforma y desarrollo agrario;
estableciéndose, asimismo, facilidades para que aquellas personas que aún
mantienen la titularidad de estas explotaciones en régimen de concesión
administrativa, o bien las han estado explotando como cultivadores
provisionales, arrendatarios o precaristas históricos, puedan acceder a la
propiedad de las mismas. Por último, se incluyen medidas tendentes a lograr la
puesta en valor del resto de estos bienes especiales que, formando parte del
patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se encuentran en la
actualidad ocupados por terceras personas, estando en muchos casos
infrautilizados, de modo que puedan ser elemento generador de riqueza en el
sector agrario. El Título III, relativo a la calidad agroalimentaria, intenta
contemplar un marco jurídico completo, comprensivo tanto de la calidad estándar
u obligatoria agroalimentaria como de las figuras de calidad diferenciada o
menciones de calidad facultativas (denominaciones de origen, indicaciones
geográficas, especialidades tradicionales, producción ecológica, producción
integrada, marcas de calidad reglamentarias y artesanía alimentaria), con
previsiones sobre las obligaciones de los operadores, el régimen normativo de
las entidades de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada, las
agrupaciones de productores o transformadores, excepciones al régimen del
silencio positivo en procedimientos de inscripción y modificación del pliego de
condiciones de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas
protegidas por su naturaleza de bienes de dominio público, la protección de la
calidad de los productos agroalimentarios y las políticas públicas autonómicas. En este ámbito resulta relevante destacar que quedan fuera de
la regulación de esta ley los requisitos de seguridad alimentaria, que cuentan
con una regulación diferenciada tanto de la Unión Europea como del Estado, comprendida
esencialmente en los Reglamentos de la Unión Europea números 178/2002, 852/2004,
853/2004, 854/2004 y 183/2005, así como en la Ley básica estatal 17/2011, de 5
de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, normas que, en cuanto, dirigidas
a garantizar esencialmente la salud humana, son cualitativamente distintas de
las normas que regulan tanto los requisitos de comercialización obligatoria de
los productos agroalimentarios, por ejemplo las comprendidas para varios
productos agroalimentarios en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la
organización común de los mercados de los productos agrarios o los reales
decretos estatales que regulan las normas de calidad comercial de diferentes
productos agroalimentarios –v.gr. Real Decreto 31/2009, de 16 de enero, por el
que se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el
mercado nacional–, como los requisitos de la calidad diferenciada, como reconoce
la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2014, de 27 de enero. El Título IV de la ley pretende consolidar la importancia
adquirida por el regadío, contemplando la posibilidad de que la Administración
de la Comunidad Autónoma pueda acometer nuevas obras de transformación en
regadío en zonas previamente declaradas como de interés general de la Comunidad
Autónoma, o como zonas regables singulares, que vengan a sumarse a las
actuaciones que actualmente se desarrollan en aquellas zonas declaradas como de
interés general de la Nación, como es el caso de la zona regable centro de
Extremadura. También se prevé la posibilidad de que la Administración pueda
participar mediante ayudas técnicas y económicas en las actuaciones de
transformación de regadíos de iniciativa privada, previa declaración del interés
de los mismos para la Comunidad Autónoma. Además, se regulan actuaciones de
mejora y modernización de los regadíos ya existentes, contemplándose la
posibilidad de que la Administración pueda convocar ayudas en aquellos casos en
los que las actuaciones se pretendan desarrollar a través de la iniciativa
privada. Por último, se regulan las obligaciones y usos permitidos en zonas
regables, los supuestos en los que se podrán excluir terrenos de las zonas
regables, y la creación de un Inventario de tierras de regadío de Extremadura. El Título V de «la concentración parcelaria» está
estructurado en seis Capítulos relativos a: disposiciones generales, en el que
cabe destacar la integración del procedimiento ambiental en el proceso de
concentración parcelaria; normas orgánicas, mereciendo especial mención la
posibilidad de crear grupos auxiliares de trabajo, integrados por agricultores
de la zona, y con funciones de colaboración en los trabajos de investigación de
la propiedad y clasificación de tierras; procedimiento de concentración
parcelaria, donde se contempla un procedimiento ordinario y otro abreviado
aplicable, entre otros, en supuestos de concurrencia de circunstancias sociales
y económicas de especial gravedad que condicionen la actividad agrícola;
creación de un fondo de tierras en el que se integren las masas comunes; obras e
infraestructuras de la concentración, en el que se regula la entrega de las
mismas y la posibilidad de suscribir convenios de colaboración que contribuyan a
su mantenimiento; y, por último, un Capítulo dedicado a los beneficios a la
realización de concentraciones parcelarias de carácter privado. El Título VI de «Infraestructuras rurales» está estructurado
en dos Capítulos: el primero de ellos relativo a normas generales, en el que se
definen las infraestructuras rurales y se realiza una clasificación de las
mismas; y un segundo en el que se establece una regulación específica para las
infraestructuras viarias en dos secciones, dedicadas a caminos y vías pecuarias. La Sección primera, de los caminos, pretende regular de forma
completa la planificación, financiación, construcción, conservación, uso y
explotación de los caminos públicos de Extremadura y conlleva, por ello,
importantes implicaciones respecto a las facultades de las distintas
Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia y en relación con
el régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario. En
concreto, se contemplan en esta Sección siete Subsecciones, dedicadas cada una
de ellas a: disposiciones generales, mereciendo especial mención una de las
novedades respecto de la Ley de Caminos 12/2001, cual es la atribución
a los Ayuntamientos de la titularidad de todos los caminos de la red primaria
que no constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red
de carreteras; el dominio público viario, donde se dispone la obligación de cada
Administración titular de caminos de aprobar el catálogo de caminos en un plazo
máximo de dos años a contar desde la aprobación de la Ley; relaciones
interadministrativas; instrumentos de planificación, debiéndose destacar aquí
otra de las novedades respecto a la ley anterior, como es la posibilidad de que
la Administración autonómica pueda acometer obras de mejora y acondicionamiento
de caminos de las redes primaria y secundaria contemplados en planes viarios,
siempre que la administración titular de los caminos ponga a su disposición los
terrenos necesarios; ejecución de obras; uso de los caminos; condiciones para
los usos y aprovechamientos distintos del general. La Sección segunda, de las vías pecuarias, se estructura en
tres subsecciones que tienen por objeto: disposiciones generales; creación,
determinación y administración de las vías pecuarias; régimen de usos,
ocupaciones y aprovechamiento en las vías pecuarias. El título VII relativo a los montes y aprovechamientos
forestales se estructura en dieciséis Capítulos. El Capítulo I recoge las disposiciones generales. Especial
mención merece la adaptación del concepto de monte de la Ley básica a la
realidad extremeña. El Capítulo II determina las competencias en la materia de la
Comunidad Autónoma y de la administración local. El Capítulo III recoge la clasificación de los montes por su
propiedad pública o privada. El Capítulo IV establece el régimen jurídico de los montes
públicos, con especial relevancia en lo relativo al régimen de los montes
catalogados y al procedimiento de deslinde de los mismos. En el Capítulo V se aborda el régimen de los montes privados,
se crea el registro de montes protectores y se establece la superficie mínima en
la que se pueden segregar los montes tal como establece la legislación básica. El Capítulo VI regula la planificación forestal en todos sus
ámbitos desde el nivel regional del Plan Forestal de Extremadura, pasando por el
nivel de comarcas forestales y los instrumentos a escala del monte. Por último
impulsa la certificación forestal. Los Capítulos VII, VIII y IX regulan el desarrollo de la
gestión de los montes públicos y privados respecto a los aprovechamientos, usos
y su conservación y mejora. En relación con los usos cobra especial relevancia
el desarrollo de la legislación básica en lo relativo a los cambios de uso y
modificación sustancial de la cubierta. En el capítulo de conservación y mejora
de los montes se recoge la financiación con fondos de la administración forestal
de los trabajos en los montes catalogados y la regulación del fondo de mejoras. El Capítulo X relativo a la restauración hidrológica forestal
establece y regula el Plan Autonómico de Actuaciones Prioritarias de
Restauración Hidrológico-Forestal, las zonas de actuación prioritaria y las
zonas de actuación urgente. El Capítulo XI establece las competencias de la
Administración autonómica en materia de incendios forestales, que supondrá la
derogación de varios artículos de la Ley de Incendios de Extremadura. El Capítulo XII regula las funciones de guardería forestal a
través de los agentes del medio natural, mientras que los capítulos XIII y XIV
irán referidos, el primero de ellos, a la sanidad forestal y al material
genético forestal y, el segundo, a la estadística forestal y al registro de
empresas forestales. El Capítulo XV por su parte desarrolla la legislación básica
en lo relacionado con los incentivos, recogiendo a su vez los contemplados en la
Ley de ordenación de las producciones agrarias de Extremadura. Finalmente el Capítulo XVI regula las rescisiones de los
antiguos consorcios o convenios y de los COREFEX o sus posibles conversiones en
los nuevos contratos de gestión de montes protectores. El Título VIII, bajo el epígrafe de «los órganos consultivos
en el ámbito agrario» regula un órgano consultivo, el «Consejo Asesor Agrario de
Extremadura (CAEX)», teniendo acceso a este órgano los representantes de las
Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la condición de más
representativas de conformidad con la presente ley. Para ello, dicho Título
regula un proceso de consulta a través del cual se renovará periódicamente la
condición de mayor representatividad de las citadas organizaciones, sin
perjuicio de determinar un régimen transitorio hasta la convocatoria del mismo.
Cabe destacar que este proceso de consulta introduce como principal novedad la
ampliación del censo de votantes a todos los profesionales de la agricultura. Por otro lado, dentro del mismo Título se regula el Comité
Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de Extremadura (CADECAEX),
configurándose como órgano colegiado de carácter consultivo cuya finalidad
principal es la de asesorar a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia
agroalimentaria. Este órgano estará integrado además de por la Administración de
la Comunidad Autónoma de Extremadura y por las Organizaciones Profesionales
Agrarias más representativas conforme el nuevo procedimiento de consulta
regulado, por otras entidades sociales significativas en el ámbito
agrario-alimentario tales como: las asociaciones más representativas del
cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como por las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de
nuestra Comunidad Autónoma. Por último, el Título IX regula el «Régimen sancionador» a
través de siete Capítulos. El primero de ellos establece las disposiciones
comunes, mientras que los seis restantes recogen el régimen de infracciones y
sanciones relativo a importantes materias reguladas en esta ley, como son la
calidad agroalimentaria, la concentración parcelaria, caminos, vías pecuarias,
inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y en materia de montes y
aprovechamientos forestales. TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículo 1.Objeto. De acuerdo con los principios y objetivos de la normativa
europea, estatal y autonómicas vigentes, es objeto de esta Ley establecer un
marco general que regule la actividad de los sectores agrario y agroalimentario
en Extremadura, de conformidad con el carácter estratégico de los mismos para el
desarrollo de la Comunidad Autónoma, así como el régimen jurídico de las
infraestructuras rurales de Extremadura. Artículo 2.Fines
de la ley. Los fines generales que determinan la regulación del objeto
de la presente Ley son los siguientes: a) Fortalecer y mejorar la competitividad del sector agrario. b) Fomentar una producción agraria y agroalimentaria de
calidad diferenciada. c) El reconocimiento social de la actividad agraria y su
carácter multifuncional, como productora no sólo de alimentos, sino de otras
externalidades inherentes a ella, como son su papel de protección y regeneración
medioambiental, de preservación del paisaje y la biodiversidad, de gestión
equilibrada del territorio, de conservación del medio rural y del patrimonio
cultural de la Comunidad Autónoma de Extremadura. d) Contribuir a la realización de los objetivos de la
política agraria común según lo establecido en el derecho originario y derivado
de la Unión Europea. e) Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias como
instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural y como instrumento
para la pervivencia del máximo número de personas en la agricultura familiar. f) Fomentar el relevo generacional del sector agrario a
través de la incorporación de jóvenes, en el marco de las distintas medidas
sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad. g) Promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la
participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas
medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad. h) Potenciar las iniciativas y el emprendimiento con la
liberalización de regulaciones y requisitos en el ejercicio de las actividades
agroalimentarias. i) Suprimir trabas, cargas y procedimientos administrativos
para simplificar las relaciones de los agricultores, ganaderos y silvicultores
con la Administración autonómica. j) Contribuir al necesario protagonismo de la investigación y
las nuevas tecnologías en el sector agroalimentario extremeño. k) Garantizar que la actividad agraria en Extremadura
responderá a un modelo de crecimiento sostenible respetuoso con las necesidades
de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del
futuro. l) Fomentar la modernización y mejora de las infraestructuras
rurales, así como su adecuación al entorno medioambiental del medio rural en el
que están insertas. m) Garantizar la participación de los agentes sociales y
económicos en el diseño y la aplicación de la política agraria y alimentaria y
potenciar los instrumentos de interlocución y concertación que permitan adecuar
las propuestas de actuación a las necesidades del sector agrario y alimentario. n) Dar a conocer a la sociedad el papel multifuncional de los
sectores agrario y agroalimentario en Extremadura a través de una regulación
estable, transparente y lo más simplificada posible, fácilmente accesible por
los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento
rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación. Artículo 3.
Ámbito objetivo. 1. El ámbito objetivo de aplicación de esta ley es la
ordenación general de las actividades de los sectores agrario y agroalimentario
en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las
infraestructuras rurales, la producción primaria agraria y la calidad de los
productos agroalimentarios, sin perjuicio de los ámbitos específicos consignados
expresamente en determinados capítulos. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá como actividad o
sector agrario el agrícola, ganadero y forestal. Artículo 4.
Ámbito territorial. Esta ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, atendiendo, según la materia de regulación, a la
ubicación de las explotaciones o unidades de producción, a la ubicación de las
infraestructuras rurales y, en general, al lugar de realización de las
actividades objeto de la ley. Artículo 5.
Definiciones generales. A efectos de esta ley, se entenderá por: 1. En materia de explotación agraria: a) Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos
organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad
agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una
unidad técnico-económica. Será considerada también explotación agraria la que
resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión Europea o por el Estado en ejercicio de
sus competencias que resulten aplicables en la Comunidad Autónoma de
Extremadura. b) Titular de la explotación: La persona física, ya sea en
régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida,
inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la
actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la
explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y
responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de
la explotación. Cuando la titularidad de la explotación la compartan varias
personas físicas, como es el caso de las Comunidades de Bienes, cada una de
ellas será considerada cotitular de la explotación. Será considerada también titular de la explotación agraria la
persona o entidad que resulte definida como tal en normas dictadas por la Unión
Europea o por el Estado en ejercicio de sus competencias que resulten aplicables
en la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. En materia de calidad agroalimentaria: a) Calidad agroalimentaria: Es la que incluye la calidad
comercial y la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios. b) Calidad comercial: Es el conjunto de propiedades y
características de un producto agroalimentario que son consecuencia de las
exigencias previstas en la disposiciones obligatorias relativas a su origen,
composición, producción, elaboración, transformación, comercialización y
presentación. c) Calidad diferenciada: Es el conjunto de propiedades y
características de un producto agroalimentario, adicionales a las exigencias de
calidad comercial, establecidas en disposiciones a las que pueden acogerse los
operadores agroalimentarios para diferenciar o destacar elementos de valor
añadido de los productos agroalimentarios relativas a un origen geográfico,
materias primas, sustancias, elementos o ingredientes o a procedimientos
utilizados en su producción, elaboración, transformación, comercialización y
presentación. d) Producto agroalimentario: Los productos procedentes de
actividades agrarias (agrícolas, ganaderas y forestales), tanto si han sido
transformados entera o parcialmente como si no, así como los incluidos en el
ámbito de aplicación de las normas de calidad diferenciada a que se refiere esta
ley. e) Denominación de origen protegida: La mención de calidad
diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.1 del
Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios, así como los nombres asimilados a las denominaciones de origen en
los términos recogidos en el artículo 5.3 del mismo Reglamento (UE) n.º
1151/2012. f) Indicación geográfica protegida: La mención de calidad
diferenciada vinculada a un origen geográfico definida en el artículo 5.2 del
Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios. g) Especialidad tradicional garantizada: La mención de
calidad diferenciada vinculada a un uso tradicional definida en el artículo 18
del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de
noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios. h) Producción ecológica: El uso de métodos de producción
conformes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del
Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos
ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. i) Producción integrada: La definida en el Real Decreto
1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de
productos agrícolas. j) Operadores: Las personas físicas o jurídicas, o sus
agrupaciones o asociaciones, cualesquiera que fuere su forma jurídica que, con o
sin ánimo de lucro, llevan a cabo actividades relacionadas con las etapas de producción,
transformación y distribución de los productos agroalimentarios. Serán también
considerados operadores los responsables del cumplimiento de requisitos de
calidad agroalimentaria según las normas de la Unión Europea o del Estado que
los regulen. k) Entidades de certificación: Son las personas naturales o
jurídicas cuya finalidad es establecer la conformidad, previa solicitud del
interesado, de una determinada empresa, producto, proceso, servicio o persona a
los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas relativas a la
calidad agroalimentaria. l) Entidades de inspección: Son las personas naturales o
jurídicas cuya finalidad es determinar, a solicitud del interesado, si las
actividades y los resultados relativos a la calidad agroalimentaria satisfacen
los requisitos previamente establecidos y si estos requisitos se llevan a cabo
efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos. m) Laboratorios de ensayo: Son las personas naturales o
jurídicas cuya finalidad es llevar a cabo la comprobación, a solicitud del
interesado, de que los productos cumplen con las normas o especificaciones
técnicas de calidad agroalimentaria que les sean de aplicación. 3. En materia de regadíos: a) Consolidación de regadíos: Cualquier tipo de actuación
tendente a establecer el suministro de agua a una zona regable con las
dotaciones necesarias y la garantía suficiente. b) Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura: Registro
público, adscrito a la Dirección General que ostente las competencias en materia
de regadíos, en el cual se inscribirán todas las tierras situadas en la
Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la consideración de regadío
conforme a la definición contenida en el presente artículo. c) Mejora de regadíos: Todas actuaciones de reposición,
impermeabilización y ampliación de las infraestructuras existentes u otras
actuaciones que no supongan cambios substanciales en los sistemas de riego. d) Modernización de regadíos: Todo tipo de actuación que
permita la innovación de los sistemas de riego tendente a la mejora de la
gestión y regulación interna. e) Nuevas transformaciones en regadío: Aquellas actuaciones,
tanto de iniciativa pública como privada, que permitan el cambio del sistema de
explotación de secano a regadío y se realicen conforme a lo establecido en el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, y estén previstas en el correspondiente Plan
Hidrológico y Plan de Cuenca. f) Regadío: Toda superficie que cumpla los siguientes
requisitos: 1.º Que el agua pueda ser conducida a la misma una vez
construidas las infraestructuras necesarias para ello. 2.º Que conste inscrita como regadío en los registros
agrarios de la Consejería competente en materia de agricultura. 3.º Que disponga de la correspondiente autorización o
concesión del Organismo de Cuenca para el aprovechamiento de los recursos
hídricos necesarios para el riego. Se considerará también como regadío, con carácter
provisional, aquella superficie que cumpliendo los requisitos reflejados en los
apartados 2.º y 3.º anteriores, aún no cuente con autorización o concesión de
aprovechamiento de recursos hídricos del Organismo de Cuenca para el riego,
siempre que se acredite que se ha solicitado la misma, quedando en este caso
supeditada la adquisición definitiva de la condición de regadío a la obtención
de la autorización o concesión. g) Regadíos de iniciativa privada: Aquellos no incluidos en
una zona regable de interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, o zona regable singular, en los que las actuaciones de
transformación sean promovidas por los particulares. h) Zona regable de interés general de la Comunidad Autónoma:
Toda gran superficie cuya transformación en regadío haya de realizarse con el
apoyo técnico, financiero y jurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
con el objeto de cambiar profundamente las condiciones económicas y sociales de
la zona, mediante la realización de las obras o trabajos complejos que requiera
su puesta en riego para un mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y
la creación de nuevas explotaciones agrarias. i) Zona regable singular: Toda superficie ubicada en aquellas
áreas rurales con mayores dificultades de desarrollo, cuya transformación en
regadío haya de realizarse con el apoyo técnico, financiero y jurídico de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. En materia de infraestructuras rurales: a) Amojonamiento: De conformidad con lo establecido en el
artículo 33.f) de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, es el procedimiento administrativo en virtud del cual,
una vez que la aprobación del deslinde adquiera firmeza, se determinan con
carácter permanente sobre el terreno los límites de un camino público o vía
pecuaria mediante hitos o mojones. b) Deslinde: En virtud de lo previsto en el artículo 31 de la
citada Ley 2/2008, es la potestad por la que la Administración, en defensa de su
patrimonio, define los límites de los caminos públicos y vías pecuarias. c) Infraestructuras rurales: Aquellas que contribuyan al
desarrollo económico del sector agrícola y, en general, al desarrollo del medio
rural. d) Vías pecuarias: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, son las rutas o
itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el
tránsito ganadero. 5. En materia de montes y aprovechamientos forestales: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se definen los
siguientes términos: a) Agente del Medio Natural: Personal adscrito a la
Consejería con competencias en materia forestal que tiene encomendadas, entre
otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza
forestal. b) Aprovechamiento forestal: La extracción de productos y
recursos característicos del monte con valor de mercado, como los maderables y
leñosos, la biomasa forestal, el corcho, los pastos, la caza, los frutos, los
hongos, la resina y las plantas aromáticas y medicinales. c) Biomasa forestal: Subproducto o residuo generado en las
actividades selvícolas sobre especies forestales así como los residuos de la
industria de transformación de la madera u otros productos forestales (piñas,
corcho, cortezas, etc.). d) Catástrofe: Suceso imprevisto de índole biótica o abiótica
causado por la actividad humana que ocasiona trastornos importantes en las
estructuras forestales, y que acaba generando daños económicos importantes en el
sector. e) Densificación: Operación consistente en el aumento de la
densidad de masas forestales escasamente pobladas o de las cubiertas vegetales
de poca densidad, con la misma especie o especies que sean compatibles con las
existentes. f) Desastre natural: Un suceso natural de índole biótica o
abiótica que ocasiona trastornos importantes en las estructuras forestales, y
que acaba generando daños económicos importantes en el sector. g) Terrenos agroforestales: Son los terrenos donde convive un
estrato forestal arbóreo con cultivos agrícolas y ganadería y que en función de
la presencia de estos estratos pueden clasificarse como superficies
agrosilvícolas, donde conviven árboles y/o arbustos forestales con cultivos
agrícolas, superficies silvopastorales, donde árboles y/o arbustos forestales
conviven con pastizales o praderas de vocación ganadera o superficies
agrosilvopastorales donde conviven de forma permanente o alterna todos los
anteriores. 6. En materia de órganos consultivos en el ámbito agrario: a) Organizaciones agrarias: Las organizaciones profesionales
agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura, constituidas
y reconocidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del
derecho de asociación sindical, que tenga entre sus fines estatutarios la
defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tal las
actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y promoción
de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores,
ganaderos y silvicultores. Igualmente se considerarán organizaciones agrarias
las coaliciones de organizaciones agrarias y la integración de organizaciones en
otra de ámbito autonómico, aún conservando cada una de ellas su denominación
originaria. b) Coalición de organizaciones agrarias: Unión de
organizaciones con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura para
concurrir a la consulta formando una sola candidatura. TÍTULO I
Ordenación de las Producciones Agrícolas y Ganaderas CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación Artículo 6.
Ámbito de aplicación. 1. El presente Título afecta a las producciones agrícolas y
ganaderas que se desarrollen en el territorio de Extremadura salvo lo
establecido en el primer párrafo del artículo 16 y lo que se especifica en los
apartados siguientes. 2. Las disposiciones del Capítulo III se extenderán asimismo
a cualesquiera superficies con vegetales, sean cultivados o espontáneos. 3. Las disposiciones del Capítulo IV se extenderán al ámbito
establecido en el mismo. CAPÍTULO II
Producción agrícola y ganadera Artículo 7.
Principios de la política autonómica en materia de producción agrícola y
ganadera. Son principios orientadores de la política autonómica en
materia de producción agrícola y ganadera: a) La creación y fomento de explotaciones agrarias viables y
sostenibles, donde el desarrollo de los proyectos y los productos se realice
cumpliendo los postulados técnicamente posibles, económicamente rentables,
ambientalmente permisibles y socialmente aceptables. b) El fomento de los cultivos viables y sostenibles que
generen un alto valor añadido a los productores y posean expectativas
comerciales de relevancia para el sector agrario. c) La mejora de la producción agrícola y ganadera controlando
y optimizando los medios de producción y potenciando la generación de valor
añadido de las producciones obtenidas. d) La promoción de la agricultura ecológica, la agricultura
de conservación, la producción integrada y otras prácticas respetuosas con el
medio ambiente y que favorezcan la conservación del suelo para las generaciones
futuras. e) La modernización, desarrollo, formación, asesoramiento e
innovación del sector agropecuario extremeño. f) La especial ordenación y protección del sistema de
producción agroganadera de las superficies de dehesa en Extremadura, como
elemento esencial configurador de este singular ecosistema. g) La contribución al aumento de la base territorial de las
explotaciones agrarias en el marco de la política agrícola común y en el estatal
de modernización de aquellas. h) La toma de consideración de las demandas del sector
agrario, previa la consulta de sus representantes, para definir las necesidades
regionales de investigación y desarrollo de nuevas variedades o razas o mejora
de las existentes. i) La importancia de la investigación sobre variedades
resistentes a las distintas plagas y enfermedades que merman las producciones de
Extremadura, así como sobre técnicas de cultivo, organismos beneficiosos y
mecanismos naturales de control de plagas, enfermedades y malas hierbas. Artículo 8.
Prácticas beneficiosas para la agricultura y la ganadería. La Administración autonómica, con la más amplia participación
de los sectores afectados, y previos los estudios técnicos pertinentes, podrá
recomendar a los titulares de explotaciones agrarias prácticas beneficiosas para
la agricultura y la ganadería en atención a las condiciones agronómicas
extremeñas. Artículo 9.
Protección del suelo rural de valor agrícola y ganadero. La Administración autonómica, sin perjuicio de las
competencias que puedan corresponder al Estado o a la Unión Europea, defenderá
el suelo rural de valor agrícola y ganadero, no sólo por su valor agronómico,
sino como soporte y garante de la biodiversidad y el paisaje, así como por su
capacidad para frenar procesos de desertización y erosión y velará por su
adecuada tutela en los procesos de urbanización. Artículo 10.
Desarrollo de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones
medioambientales. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por el desarrollo
sostenible de la agricultura y ganadería en zonas con limitaciones
medioambientales, entre ellas las zonas agrícolas de montaña, las zonas
desfavorecidas u otras análogas que sean beneficiarias de ayudas o fondos de la
política agraria común de la Unión Europea, a través de estudios, proyectos,
instrumentos de cooperación y participación, medidas de fomento y disposiciones
normativas adecuadas. Artículo 11.
Libertad de ordenación de pastos, hierbas y rastrojeras. Por la presente Ley, queda libre de ordenación el
aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras en la Comunidad Autónoma de
Extremadura. Artículo 12.
Cambio a uso agrícola. El cambio a uso agrícola de superficies de suelo no
urbanizable requerirá, junto con los demás requisitos e informes preceptivos,
establecidos en esta ley y en la restante normativa que resulte aplicable,
informe favorable sobre la aptitud agrícola del suelo dictado por el órgano
competente en materia de agricultura. Artículo 13.
Agrupaciones de productores agrarios y sus uniones. La Administración autonómica promoverá las agrupaciones de
productores agrarios y sus uniones y el ejercicio de sus funciones que redunden
en la mejora y fortalecimiento de los diferentes sectores productivos. Artículo 14.
Preservación de recursos genéticos. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por la
preservación de los recursos genéticos (zoogenéticos y fitogenéticos), en los
términos que resulten de las normas internacionales, de la Unión Europea,
básicas estatales y las normas reglamentarias autonómicas, las cuales podrán
imponer a los responsables aquellas obligaciones que resulten necesarias para
garantizar en Extremadura el cumplimiento de las prescripciones y fines que
resulten de todas esas normas. 2. Además de las autorizaciones preceptivas de conformidad
con las normas de la Unión Europea y básicas estatales, la Comunidad Autónoma
podrá establecer un régimen de control mediante declaraciones responsables o
comunicaciones previas de otras actividades relevantes para la preservación de
los recursos genéticos en Extremadura y la confección de bases de datos o
registros con los datos de dichas declaraciones o comunicaciones. 3. En la preservación de los recursos fitogenéticos de
especial interés para Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá
complementar los programas nacionales, para, entre otros fines,: a) Evitar la pérdida de la diversidad genética de especies y
variedades agroalimentarias en desuso y de aquellas otras cuyo potencial
genético sea susceptible de utilización directa o de ser empleado en la mejora
genética de especies vegetales. b) Caracterizar y documentar el material vegetal para
facilitar y fomentar su utilización agrícola y forestal sostenible. c) Establecer una adecuada estructura de conservación de las
variedades. d) Facilitar a los agricultores la conservación, utilización
y comercialización de las semillas y plantas de vivero de variedades locales en
peligro de desaparición, conservadas en sus fincas, en cantidades limitadas y de
acuerdo con la legislación sobre semillas y plantas de vivero. e) Fomentar y divulgar la producción y elaboración de
alimentos que integren estas variedades. Artículo 15.
Certámenes de ganado selecto. Para garantizar la ordenación de las producciones ganaderas y
el cumplimiento de la normativa vigente, tanto de la Unión Europea, básica
estatal y de la propia Comunidad Autónoma, se podrán regular reglamentariamente
las obligaciones de los responsables de certámenes de ganado selecto de ámbito
autonómico, entre ellas, la de comunicación previa con suficiente antelación, la
información de remisión de información posterior y las formas de supervisión
autonómica, incluida, cuando proceda, la designación de un director técnico. Artículo 16.
Instrumentos de aseguramiento de las rentas frente a adversidades naturales. 1. Los seguros agrarios u otros instrumentos de aseguramiento
mutual o colectivo de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y
forestales frente a las adversidades naturales y las enfermedades de los
animales y de los vegetales son un instrumento fundamental por su contribución
decisiva al mantenimiento de la renta de los titulares de las explotaciones, e
indirectamente, un valioso instrumento para el conocimiento y ordenación de las
producciones primarias. 2. La Comunidad Autónoma subvencionará la contratación de los
seguros agrarios combinados o los sistemas que en su sustitución permitan
garantizar las rentas de las explotaciones frente a adversidades naturales o
enfermedades de los animales y de los vegetales, con respeto de las normas de la
Unión Europea y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. En
la regulación de estas subvenciones se procurará establecer cuantos elementos
permitan el máximo efecto incentivador y la mayor celeridad y simplicidad en el
procedimiento de otorgamiento. CAPÍTULO III
De la sanidad vegetal y del material vegetal de reproducción Artículo 17.
Principios rectores en materia de sanidad vegetal. 1. La Administración autonómica, en ejercicio de sus
competencias en materia de sanidad vegetal, velará especialmente para garantizar
de forma eficaz en Extremadura el cumplimiento de las normas de la Unión Europea
y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la
seguridad alimentaria, la rentabilidad de las explotaciones, la calidad de la
producción y la preservación del medio ambiente, y para que los medios que se
empleen en la consecución de estos objetivos respeten la salud de los
aplicadores, productores, manipuladores de vegetales y consumidores. 2. La sanidad vegetal se articulará en la doble vertiente de
prevención, para evitar la llegada y propagación de plagas, y de gestión
integrada de plagas vegetales, para evitar el desarrollo de los organismos
nocivos de vegetales. Artículo 18.
Información fitosanitaria. 1. Con objeto de mejorar el uso de los plaguicidas y del
material fitosanitario por parte de los responsables, la Administración
autonómica potenciará el seguimiento de las plagas, del desarrollo en los
cultivos y transmitirá los resultados al sector. 2. Podrá establecerse mediante norma reglamentaria una red de
vigilancia fitosanitaria, con el objeto de integrar el conjunto de actuaciones
orientadas a la recogida y análisis de la información disponible en el ámbito
fitosanitario que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos de
aquellas plagas que puedan afectar a los vegetales, permitiendo la adopción de
medidas de control, toma de decisiones para su prevención, evitando su posible
propagación y posibilitando su erradicación, cuando ésta sea factible. Artículo 19.
Prevención de plagas. 1. La Administración autonómica, en cumplimiento de la
legislación vigente, vigilará la sanidad del material vegetal de reproducción
producido en Extremadura, con destino al mercado, tanto interior como exterior. Para ello se promoverá la formación técnica de inspectores,
técnicos de laboratorio de diagnóstico y detección, así como la dotación de los
laboratorios y de tecnologías para el seguimiento y control de plagas y
enfermedades en campo. 2. Con objeto de disminuir las plagas vegetales, por razones
justificadas de sanidad vegetal y de forma proporcionada, se podrá declarar
obligatoria la destrucción de restos de poda, de cosecha y cultivos abandonados,
con respeto de las condiciones exigidas por la normativa reguladora de
prevención de incendios. Artículo 20.
Gestión integrada de plagas. 1. Con el fin de promover la gestión integrada de plagas
vegetales, la Administración autonómica fomentará la investigación, desarrollo e
innovación sobre control de plagas vegetales, con especial énfasis en las
técnicas alternativas al control químico clásico, incluidos la lucha biológica,
el manejo de la fauna auxiliar y los métodos biotécnicos. 2. La Administración autonómica impulsará la aplicación e
implantación de dichas técnicas en los vegetales de interés para la Comunidad
Autónoma de Extremadura mediante la transferencia de estas tecnologías,
potenciará la especialización de profesionales en sanidad vegetal e incentivará
la prestación de asistencia técnica en materia de sanidad vegetal a través de
las agrupaciones de productores. Artículo 21.
Declaración oficial de existencia de una plaga y calificación de utilidad
pública de la lucha contra la misma. Sin perjuicio de las competencias del Estado, corresponde a
la autoridad competente de la Administración autonómica en materia de sanidad
vegetal la declaración oficial de existencia de una plaga y la calificación de
utilidad pública de la lucha contra una plaga, que deban realizarse en
Extremadura en aplicación de la normativa vigente. Artículo 22.Uso
sostenible de productos fitosanitarios. La Administración autonómica velará por el uso sostenible de
productos fitosanitarios en los términos exigidos por las normas de la Unión
Europea y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias y
promoverá el uso racional de los mismos. Artículo 23.
Programas de control en materia de sanidad vegetal. De conformidad con las disposiciones del Estado en ejercicio
de sus competencias, el órgano competente de la Administración autonómica en
materia de sanidad vegetal llevará a cabo en Extremadura las acciones necesarias
para coordinar y desarrollar los planes y programas de control en materia de
sanidad vegetal, en especial los relacionados con el uso sostenible de productos
fitosanitarios y con el control oficial en sanidad vegetal. Artículo 24.
Medidas fitosanitarias. Mediante norma reglamentaria se desarrollará el
establecimiento y ejecución de medidas fitosanitarias para la lucha contra las
plagas y la mejora del nivel de sanidad vegetal en Extremadura. Dicho reglamento
preverá la participación de las entidades representativas agrícolas y
determinará la colaboración de la Administración autonómica. Artículo 25.
Material vegetal de reproducción. 1. La Administración autonómica fomentará la producción y el
uso de material vegetal de reproducción de calidad varietal y calidad sanitaria,
así como la utilización, por parte de los titulares de explotaciones agrarias,
de semillas y material vegetal certificado. 2. La Administración autonómica controlará que el material
vegetal de reproducción certificado y, en su caso, precintado por esta, cumpla
con los requisitos de identidad, calidad y pureza exigidos por la reglamentación
específica. CAPÍTULO IV
Sanidad y trazabilidad de los animales Artículo 26.
Ámbito y fines. Dentro del ámbito y fines de la normativa básica del Estado
sobre sanidad animal, y en especial de los regulados en la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de Sanidad Animal, la Comunidad Autónoma actuará para lograr la mejora
continuada de la situación sanitaria de los animales y de sus explotaciones en
Extremadura. Artículo 27.
Requisitos de la actividad ganadera. 1. El inicio y ejercicio de la actividad ganadera está sujeto
a los controles necesarios para cumplir las normas dictadas por la Unión Europea
y las dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias. 2. Con respeto de las normas referidas en el párrafo
anterior, la Comunidad Autónoma dictará las normas reglamentarias de desarrollo
necesarias y proporcionadas, que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la
normativa vigente y los fines señalados en el artículo anterior, podrá
comprender, entre otras materias, las relativas a: los procedimientos de autorización, comunicación previa o
declaración responsable, inscripciones y modificaciones de inscripciones en
registros, regímenes de revocación o de baja de autorizaciones e inscripciones
registrales, identificación de la superficie territorial de las explotaciones,
libros de explotación, infraestructura mínima, instalaciones precisas de manejo,
cerramientos perimetrales, distancias mínimas exigibles o densidades ganaderas
máximas. 3. Cuando, sin contravenir la normativa europea o la dictada
por el Estado en ejercicio de sus competencias, se exija para el inicio y
ejercicio de la actividad ganadera, una declaración responsable o una
comunicación previa, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial,
en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a dicha
declaración o comunicación, o la no presentación ante la Administración
autonómica de la declaración o comunicación, se regirá por lo establecido en el
artículo 71 bis 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 28.
Identificación de las producciones ganaderas. 1. Los animales deberán estar identificados conforme a la
normativa vigente y por quienes conforme a la misma sean sus responsables. La
obligación de identificar los animales corresponde a los titulares de las
explotaciones ganaderas a las que pertenezcan los animales, o a los propietarios
o responsables de los animales. 2. Por norma reglamentaria se establecerán las disposiciones
complementarias en esta materia que sean necesarias y proporcionadas para
garantizar las responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el
control de la sanidad, trazabilidad y bienestar animal, entre ellas la relativas
a las consecuencias de la detección de animales no identificados o
incorrectamente identificados. 3. La autoridad competente podrá establecer sistemas de
control y supervisión necesarios para que los sistemas de trazabilidad animal y
los códigos para la identificación preceptiva de las producciones ganaderas
cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. Artículo 29.
Declaración oficial de enfermedad. En el ámbito de las atribuciones de la Comunidad Autónoma,
corresponde a la autoridad competente en materia de sanidad animal, la
declaración oficial de enfermedades de los animales que deban realizarse en
aplicación de la normativa vigente. Esta declaración irá precedida del diagnóstico definitivo de
la enfermedad, que será efectuado por los servicios veterinarios oficiales sobre
la base de exámenes clínicos, estudios epidemiológicos y/o dictámenes
laboratoriales. Artículo 30.
Programas oficiales de vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los
animales. 1. La autoridad competente en materia de sanidad animal
llevará a cabo todas las acciones necesarias para la ejecución de los programas
nacionales de control y erradicación establecidos reglamentariamente. Asimismo,
podrá establecer programas autonómicos de control y erradicación de enfermedades
que considere necesarios para elevar el nivel sanitario de las explotaciones y
animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta en todo
caso la normativa nacional y comunitaria que le sea de aplicación. 2. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos
podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización,
aislamiento, cuarentena y sacrificio si no cumplen lo requerido en los programas
sanitarios oficiales aprobados, en especial si se presume riesgo para la salud
pública o para otros animales. Estas medidas podrán afectar a los animales enfermos, a aquellos que presenten síntomas de
enfermad y a los que convivan con unos y otros. 3. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá
delimitar «Áreas de Especial Incidencia Sanitaria por motivos de Sanidad Animal»
para una determinada enfermedad cuando su situación epidemiológica así lo
aconseje. En dicha área y/o en sus zonas limítrofes se podrán aplicar las
medidas sanitarias adicionales que técnicamente consideren precisas los
Servicios Veterinarios Oficiales, con respecto a cualesquiera de las especies
animales de que se trate. 4. La Autoridad competente en materia de sanidad animal
llevará a cabo las medidas necesarias para que la cabaña ganadera de Extremadura
ostente el máximo estatus sanitario exigible reglamentariamente, de tal forma
que el movimiento de animales y sus producciones no sufran los impedimentos
comerciales que la aplicación de la legislación pueda provocar. Así mismo,
adoptará las medidas necesarias en la sanidad de la producción primaria para la
protección de la salud humana y animal, especialmente mediante el control de la
transmisión de enfermedades desde las especies animales a la especie humana. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de
Extremadura adoptarán las medidas pertinentes para minimizar los riesgos que
puedan derivarse de las alertas en materia de sanidad animal, incluyendo el
sacrificio preventivo de animales. Los propietarios, poseedores de animales y
los titulares de explotaciones de animales estarán obligados a facilitar las
labores de toma de muestras, la inmovilización, así como de sacrifico de
animales en su caso. TÍTULO II
La Explotación Agraria CAPÍTULO I
Registro de Explotaciones Agrarias Artículo 31.
Naturaleza y finalidad. 1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, existirá un
registro de explotaciones agrarias con el objeto de proteger la salud pública,
los derechos la seguridad y la salud de los consumidores, luchar contra el
fraude, proteger el medio ambiente y preservar la sanidad animal. 2. El registro contendrá, sin perjuicio de otros datos, la
información necesaria en orden a obtener datos fiables sobre: a) Superficies de siembra y plantación. b) Previsiones de cosechas. c) Ganadería. d) Superficies destinadas al aprovechamiento directo por el
ganado. 3. Los datos del Registro de Explotaciones estarán sometidos
a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 32.
Régimen jurídico. 1. La inscripción en el Registro tendrá carácter
constitutivo. Será obligatoria la inscripción y actualización de las
explotaciones agrarias situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma
conforme a lo establecido en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura que establezca su creación, organización y funcionamiento. 2. Cuando la explotación agraria esté integrada parcialmente
por elementos territoriales que se encuentren situados en el territorio de otra
Comunidad Autónoma, sólo la base territorial que esté situada en la Comunidad Autónoma
de Extremadura será objeto de inscripción y actualización. 3. La inscripción y actualización de la explotación agraria,
o su solicitud, será requisito imprescindible para poder acceder a los
beneficios, autorizaciones administrativas y a cuantas ayudas gestione la
Administración autonómica. 4. La organización y normas de funcionamiento del Registro de
Explotaciones será objeto de regulación por vía reglamentaria. CAPÍTULO II
La incorporación de jóvenes y de la mujer en el marco de las
explotaciones agrarias Artículo 33.
Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las
explotaciones agrarias. 1. Con el fin de fomentar la incorporación de jóvenes al
sector agrario y su relevo generacional, en el marco de las distintas medidas
sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad, la
Administración autonómica desarrollará actuaciones de fomento y acción positiva
destinadas a promover la incorporación de jóvenes al sector agrario a través de: a) El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación
agraria. b) El acceso a la cotitularidad de una explotación agraria. c) El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de
apoyo al sector agrario. d) El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del
Fondo de Tierras regulado en el Capítulo IV del Título V de esta ley. e) El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y
programas de formación agraria. f) El tratamiento preferente en la adjudicación de reservas
de derechos de ayudas, cuotas y otros derechos que genere la política agraria
comunitaria de acuerdo con la normativa agraria comunitaria. 2. Las actuaciones contenidas en el apartado anterior se
adoptarán en el marco de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre
hombres y mujeres y contra la violencia de género en Extremadura. Artículo 34.
Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las
explotaciones agrarias. 1. La Administración autonómica, en la planificación de la
política agraria, deberá tener presente la igualdad de trato y de oportunidades
entre hombres y mujeres. 2. Con el fin de promover y favorecer la igualdad real y
efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las
distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, se desarrollarán actuaciones destinadas a: a) Favorecer el reconocimiento jurídico y económico de su
participación en la actividad agraria. b) El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación
agraria. c) Su constitución como titular de una explotación agraria de
titularidad compartida. d) El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del
Fondo de Tierras Disponibles. e) El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de
apoyo al sector agrario. f) El tratamiento preferente al acceso a los cursos y
programas de formación agraria. CAPÍTULO III
De los bienes especiales adquiridos al amparo de las normas
sobre colonización y reforma y desarrollo agrario
Sección 1.ª Las explotaciones agrarias familiares y
comunitarias Subsección 1.ª Explotaciones en régimen de propiedad Artículo 35.
Supresión de la tutela administrativa. Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las
que se refieren los artículos 21 y siguientes del Decreto 118/1973, de 12 de
enero, por el que se aprueba el Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el
artículo 28.1 de la citada Ley, siempre y cuando sus titulares o causahabientes
hubieran satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado
en el momento de otorgarse la escritura de transferencia de la propiedad, lo
cual se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección General que
ostente las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario. Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de
explotaciones, en cuyas escrituras figuren estas restricciones, deberán
solicitar la cancelación de las mismas ante los Registros de la Propiedad
correspondientes, momento a partir del cual podrán disponer libremente, sin más
limitaciones que las que resulten de las demás normas especiales que aún fueran
de aplicación, de las normas generales que regulan la propiedad inmueble y de
las vigentes en cada momento en materia de régimen de unidades mínimas de
cultivo. Subsección 2.ª Explotaciones en régimen de concesión
administrativa Artículo 36.
Acceso a la propiedad. 1. Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias
constituidas al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario que, a la
entrada en vigor de la presente norma, aún se encuentren en régimen de concesión
administrativa, tendrán derecho, en el momento de otorgarse el título de
propiedad, a aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de
enajenación, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las
cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria
explícita. El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero
vigente en el momento de la firma de la escritura. 2. Por otro lado, en el caso de las explotaciones agrarias
comunitarias, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas
de transmisión de la propiedad a favor de las personas jurídicas titulares de la
concesión administrativa, la Administración autonómica podrá autorizar la
segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y
facilitando a cada miembro el acceso a la propiedad, a título individual, de la
parte proporcional de la misma que le corresponda. Artículo 37.
Transmisión mortis causa. En caso de fallecimiento del concesionario de una explotación
familiar que, hallándose en disposición de acceder a la propiedad de conformidad
con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, no
hubiera solicitado el otorgamiento de escritura de propiedad a su favor, y en
defecto de cónyuge viudo o de designación testamentaria de persona que le suceda
en la concesión, podrá autorizarse el otorgamiento de la correspondiente
escritura de compraventa en proindiviso, a favor de las personas herederas de
aquélla.
Sección 2.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma
de Extremadura ocupados por terceras personas no concesionarias Subsección 1.ª De los bienes cedidos provisionalmente para su
cultivo Artículo 38.
Acceso a la propiedad. 1. Las personas a las que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23.3 la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se les hubieran
cedido provisionalmente para su cultivo bienes adquiridos por la Administración
autonómica al amparo de dicha norma, tendrán derecho a acceder a la propiedad de
los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente. 2. Las cesiones provisionales de bienes cuyos titulares no
ejercieran el derecho reconocido en el apartado anterior en el plazo de un año,
a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, serán declaradas
extinguidas, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el
titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario. La resolución que declare la extinción de la cesión
provisional contendrá también el requerimiento de desalojo de la finca, por
parte de los cultivadores, en un plazo no superior a tres meses, previa
indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por
aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos
los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración
autonómica. Artículo 39.
Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad. 1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad tanto los
cesionarios originales, sean personas físicas o jurídicas, como sus
causahabientes, siempre que se mantengan en el cultivo de la explotación. 2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad
que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo
dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse
acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en
proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el
planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por
cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial,
de su destino agrícola. 3. La competencia para resolver el procedimiento
corresponderá al titular del órgano administrativo que ostente las competencias
en materia de reforma y desarrollo agrario. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las
personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquél
en que tenga lugar la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere
recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquélla desestimada por
silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo
42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Reconocido el derecho de acceso a la propiedad, que deberá
ir precedido, en su caso, de la previa desafectación del bien conforme al
artículo 48 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, el titular del órgano competente en materia de
agricultura otorgará, a cargo del cesionario, la escritura pública de
compraventa en un plazo máximo de tres meses. 5. El valor de enajenación se determinará por el sistema de
capitalización del rendimiento atribuido a las mismas. 6. Al otorgarse el título de propiedad el cesionario podrá
optar por aplazar el pago de hasta un 75 por ciento del precio de enajenación,
por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades
aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita.
El interés de aplazamiento a aplicar será el interés legal del dinero vigente en
el momento de la firma de la escritura. 7. En el caso de que el titular del derecho sea una persona
jurídica, y con carácter previo al otorgamiento de las escrituras públicas de
transmisión de la propiedad, la Administración autonómica podrá autorizar la
segregación de las tierras que componen la explotación, adjudicando y
facilitando a cada miembro, el acceso a la propiedad, a título individual, de la
parte proporcional de la misma que le corresponda. 8. Los cesionarios a quienes se otorgue el derecho de acceso
a la propiedad quedarán autorizados para constituir hipoteca sobre las fincas
objeto de la enajenación. Subsección 2.ª De los bienes cultivados por arrendatarios o
precaristas Artículo 40.
Acceso a la propiedad. 1. Las personas físicas o jurídicas que fueran cultivadores,
a título de arrendatarios o precaristas, de bienes adquiridos por la
Administración autonómica al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,
tendrán también derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las
condiciones que se establecen en el artículo siguiente, en el plazo de un año a
contar desde la entrada en vigor de la presente norma. 2. Aquellos cultivadores que no ejercieran en plazo el
derecho reconocido en el apartado anterior serán requeridos para proceder al
desalojo de la finca, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida
por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario,
y previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la
finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez
deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la
Administración autonómica. La resolución que acuerde el desalojo de la finca fijará
también el plazo en el que habrá de materializarse, que no podrá ser superior a
tres meses. Artículo 41.
Solicitantes y condiciones de acceso a la propiedad. 1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad los
cultivadores, así como sus causahabientes, que, a título de arrendatarios o
precaristas se hubieran mantenido en el cultivo de la explotación durante al
menos diez años. 2. Será requisito indispensable para el acceso a la propiedad
que las tierras tengan un uso agrario, quedando expresamente excluidas de lo
dispuesto en la presente Subsección aquellas parcelas que, por encontrarse
acogidas a la retirada de cultivo, por haber sido forestadas, o encontrarse en
proceso de forestación, por estar afectadas por un cambio de clasificación en el
planeamiento urbanístico actualmente vigente o en proceso de aprobación, o por
cualesquiera otras circunstancias, sufrieren una alteración, actual o potencial,
de su destino agrícola. 3. Serán de aplicación el procedimiento y condiciones
establecidas en los apartados 3 a 8 del artículo 39 de la presente ley para el
acceso a la propiedad por parte de cesionarios provisionales de fincas.
Sección 3.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma
de Extremadura no ocupados por terceras personas Artículo 42.Del
destino de los bienes no ocupados por terceras personas. Los bienes adquiridos por la Administración autonómica al
amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, que no estuviesen
ocupados por terceras personas a la fecha de entrada en vigor de la presente
norma, así como los que pudieran quedar en esa situación en un futuro, por no
hacer uso sus ocupantes del derecho de acceso a la propiedad reconocido en la
Sección 2.ª, se podrán destinar a potenciar aquellas actuaciones que permitan su
puesta en valor, mediante la cesión a entidades públicas para fines de interés
general o enajenación a entidades públicas o personas físicas y jurídicas de
carácter privado, para destinarlos tanto a fines agrarios como a aquellos otros
fines y usos compatibles que contribuyan al desarrollo del
medio rural y a la mejora de las condiciones de vida de la población, así como
aquellos fines que favorezcan el empleo en el medio rural. La resolución en la que se acuerde el nuevo destino del bien
será adoptada por el titular de Consejería competente en materia de agricultura,
a propuesta de la Dirección General que ostente las competencias en materia de
reforma y desarrollo agrario, de acuerdo con las reglas generales previstas en
la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. Artículo 43.De
la explotación provisional de las tierras vacantes. En tanto no se resuelva sobre el destino de las tierras
propiedad de la Administración autonómica no ocupadas por terceras personas, las
mismas serán explotadas por la Consejería competente en materia de agricultura. TÍTULO III
Calidad agroalimentaria CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 44.
Objeto. 1. El presente Título tiene por objeto ordenar, garantizar y
promover la calidad de los productos agroalimentarios. 2. Dentro de la calidad agroalimentaria objeto del presente
Título, se incluye tanto la calidad comercial como la calidad diferenciada, de
acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 5 de esta ley. Artículo 45.
Ámbito. 1. Este Título se extiende a los requisitos establecidos en
todas las etapas de la producción, transformación y distribución por las que
pasa un producto agroalimentario, desde la producción primaria, incluyendo la
cosecha, el ordeño y cría de animales de abasto, la caza, la pesca y la
recolección de productos silvestres, hasta la venta y distribución de un
producto contemplando la producción, fabricación, manipulación,
acondicionamiento, conservación, almacenamiento y transporte. 2. El Título de referencia afecta a las materias, sustancias,
elementos o componentes en cuanto intervengan en cualquiera de las fases por las
que pasa un producto agroalimentario. Las referencias a los productos
agroalimentarios en la ley se extenderán a aquellos en cuanto intervengan en
cualquiera de las fases por las que pasa un producto agroalimentario. 3. Las disposiciones del presente Título no afectan a los
requisitos de seguridad alimentaria. Están también excluidos del ámbito de este Título: a) Los productos derivados de la uva o del vino, incluidos en
el ámbito de ampliación de la Ley 24/2003, 10 de julio, de la Viña y del Vino,
en el Anexo I Parte XII así como en el Anexo VII Parte II del Reglamento (UE)
n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y
por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE)
n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º
251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas
aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del
Consejo. b) Las bebidas espirituosas, sin perjuicio de lo establecido
en la Disposición final primera. c) Las propiedades nutricionales y saludables de los
alimentos y las declaraciones sobre las mismas. d) El tabaco y los productos del tabaco, excepto en lo que se
refiere a las normas de producción de la planta del tabaco y las normas
relativas a la producción integrada del tabaco. 4. Las disposiciones del presente Título se entenderán sin
perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública, sanidad y
bienestar animal y sanidad y reproducción vegetal. Artículo 46.
Obligaciones de los operadores. 1. Los operadores, tal y como se definen en la letra j) del
apartado 2 del artículo 5, son los responsables del cumplimiento de los
requisitos de su calidad, y deberán poder demostrar que gestionen su actividad
de forma que puedan cumplirse dichos requisitos. Los operadores deberán para ello tener establecidos sistema
de gestión de la calidad eficaces, adecuados a las diferentes disposiciones que
resulten de aplicación y proporcionados en sus exigencias a la actividad
realizada. Las obligaciones expresadas en los dos apartados anteriores
no serán más estrictas que las impuestas por las normas de la Unión Europea o
básicas del Estado. 2. Para permitir la comprobación del cumplimento de las
normas de calidad agroalimentaria, los operadores están obligados a facilitar el
acceso a los lugares, instalaciones o medios de transporte, a conservar los
datos, documentos y registros, en los términos exigidos por la normativa
vigente, durante el plazo de cinco años o el plazo distinto que resulte de
normas dictadas por el Estado o por la Unión Europea en el ejercicio de sus
competencias que resulten de aplicación, a suministrar la información,
documentación o soportes precisos, así como a someterse a las comprobaciones,
controles e inspecciones y actuaciones legalmente establecidos. Las obligaciones del apartado anterior también se extenderán
a las entidades de evaluación de la conformidad y de acreditación, cuando estas
deban intervenir, en la medida que dichas obligaciones sean necesarias para que
estas entidades puedan desempeñar sus funciones de garantía de la calidad de los
productos agroalimentarios. 3. Los operadores suministrarán a los órganos competentes
autonómicos información, que será tratada de forma que respete su
confidencialidad, para el conocimiento de la realidad extremeña de la producción
y la comercialización de productos agroalimentarios en los términos exigidos por
la normativa vigente. 4. Para posibilitar las actuaciones de control oficial,
defender a los consumidores y la leal competencia entre operadores, responder a
obligaciones establecidas por normas básicas estatales o de la Unión Europea y
conocer los datos de producción y comercialización de alimentos, especialmente
amparados por menciones de calidad o de especial trascendencia para el
desarrollo socioeconómico de Extremadura, los operadores vendrán obligados a
presentar declaraciones responsables, con los requisitos que resulten
imprescindibles para dichas finalidades, y con cuyos datos se podrán
confeccionar registros administrativos, en los términos establecidos
reglamentariamente. También por norma reglamentaria se determinarán los
procedimientos para consignar las alteraciones de los datos relevantes de dichas
declaraciones, modificaciones de oficio de los mismos y regímenes de baja,
anulación, extinción o revocación de las inscripciones. Los operadores sólo se someterán a procedimientos de
autorización previos relacionados con actividades de calidad agroalimentaria
cuando vengan exigidos por norma de la Unión Europea o norma básica estatal. 5. Los operadores sólo utilizarán las menciones,
abreviaturas, símbolos o cualesquiera otros signos referentes a menciones de
calidad que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al
que correspondan. Artículo 47.
Fomento de la participación de entidades representativas. La Administración autonómica establecerá los instrumentos y
medidas para contribuir a que las entidades asociativas de los operadores de la
cadena agroalimentaria, agrupaciones de productores o transformadores y sus
asociaciones, sociedades cooperativas, sociedades agrarias de transformación,
organizaciones profesionales agrarias, organizaciones interprofesionales,
organizaciones empresariales, colegios profesionales, cámaras de comercio,
sindicatos, organizaciones de consumidores, universidades, centros tecnológicos
y de investigación, asuman un relevante protagonismo y una participación
decisiva en la elaboración de normas, definición de políticas públicas y en su
ejecución. CAPÍTULO II
Disposiciones sobre menciones de calidad diferenciada
Sección 1.ª Denominaciones de origen e indicaciones
geográficas protegidas Artículo 48.
Ámbito. Las disposiciones que siguen se refieren a las denominaciones
de origen o indicaciones geográficas protegidas que no superen el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura definidas conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley. Artículo 49.
Naturaleza. Las denominaciones de origen o indicaciones geográficas
protegidas son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, no susceptibles de apropiación individual, venta, enajenación o
gravamen. Artículo 50.
Régimen jurídico. Los productores o transformadores que quieran ampararse en
una denominación de origen o una indicación geográfica, sin perjuicio de las
demás normas aplicables, habrán de cumplir con carácter fundamental lo
establecido en el Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo
1151/2012, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos
agrícolas y alimenticios, o norma que lo sustituya, en particular en cuanto a
los siguientes extremos esenciales: a) Productos y alimentos que pueden ser diferenciados y
protegidos con una denominación de origen o indicación geográfica protegida; b) Los requisitos que tienen que cumplir los nombres o
denominaciones para poder ser reconocidos como denominaciones de origen o
indicaciones geográficas protegidas; c) El contenido del pliego de condiciones; d) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por
la Unión Europea nuevas denominaciones o indicaciones de esta naturaleza; e) El trámite para que se pueda formular oposición en el
Estado miembro; f) La decisión que puede adoptar el Estado miembro; g) La posibilidad de conceder de forma transitoria y a escala
nacional la protección de un nombre objeto de una solicitud de inscripción; h) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea
distinto del Estado que adoptó la decisión favorable; i) La inscripción de la denominación de origen e indicación
geográfica protegida en registro de la Unión Europea; j) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos
que deben o pueden figurar en el etiquetado; k) La protección de las denominaciones de origen e
indicaciones geográficas protegidas registradas; o l) Las relaciones entre denominaciones de origen e
indicaciones geográficas y las marcas. Artículo 51.
Consejos Reguladores. 1. Los operadores de las nuevas denominaciones de origen
protegidas e indicaciones de origen protegida deberán acreditar, en el plazo de
los doce meses siguientes a su inscripción en el registro de la Unión Europea,
ante la Administración autonómica la constitución de Consejo Regulador, con
arreglo a los siguientes requisitos: a) Su constitución como asociación sin ánimo de lucro de
derecho privado con sede en Extremadura y con el objeto principal de ser la
entidad de gestión de la denominación de origen protegida o indicación
geográfica protegida correspondiente. b) La capacidad para ejercer las funciones previstas en el
apartado primero del artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como la
obligación de ejercer preceptivamente, al menos, las funciones establecidas en
las letras a), b) y c) del propio artículo 45.1 referido. Todo lo cual deberá
quedar expresamente incorporado en el documento de constitución. c) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente
en el documento de constitución, de permitir la entrada en la asociación de
cualquier productor o transformador que cumpla las disposiciones de uno de los
regímenes de calidad. d) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente
en el documento de constitución, de garantizar en su funcionamiento la
representación de los intereses de todos los sectores afectados así como de su
defensa equilibrada por el consejo regulador, incluidos los de los sectores
minoritarios. e) La obligación, que deberá quedar incorporada expresamente
en el documento de constitución, de garantizar la presencia de un representante
de la Administración autonómica con voz y sin voto en la deliberación y acuerdo
de cuantas decisiones afectaren a la denominación de origen o indicación
geográfica gestionada y a los operadores, con excepción de las decisiones
relativas a la verificación del pliego de condiciones, las cuales estarán
sujetas a las normas sobre control oficial y demás disposiciones que lo regulen.
La intervención de dicho representante no impedirá la plena y exclusiva
responsabilidad por las decisiones y actuaciones de la agrupación. f) La previsión de que los bienes sobrantes de la entidad, en
el caso de disolución, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, deberá quedar incorporada expresamente en el documento de
constitución. 2. De no cumplirse lo establecido en el apartado anterior en
el citado plazo, los operadores de la denominación de origen protegida o de la
indicación geográfica protegida, así como las entidades que los agrupen, no
recibirán subvenciones públicas de la Administración autonómica. 3. Para el cumplimiento, inicial y sucesivo, de las
obligaciones relacionadas en el apartado 1, la Administración autonómica podrá
imponer a los responsables multas coercitivas reiterables por lapsos de tiempo
suficientes por importe no superior a 3.000 euros. En el caso de pluralidad de
responsables, la obligación de pago de la multa coercitiva será solidaria frente
a la Administración autonómica. 4. Los consejos reguladores a los que se refiere este
artículo serán la entidad de gestión común en Extremadura de la denominación de
origen protegida o de la indicación geográfica protegida correspondiente,
estando facultadas para adoptar acuerdos vinculantes respecto de todos los
operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del
ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común
y las que regulan la libre competencia. 5. La Comunidad Autónoma de Extremadura delegará, siempre que
concurran las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico, la
verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y de las
indicaciones geográficas a los consejos reguladores, los cuales estarán sujetos
a las obligaciones y responsabilidades de las entidades de evaluación de la
conformidad previstas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades que
resulten exigibles y de las medidas que la Administración autonómica tuviere que
adoptar para hacer cumplir la legalidad, entre ellas la suspensión o revocación
de la delegación. 6. Los consejos reguladores tendrán a los efectos de esta
ley, incluido su régimen sancionador, la consideración de operadores, así como
de agrupaciones de productores o transformadores de una denominación de origen
protegida o de una indicación geográfica protegida. 7. El término «Consejo Regulador» queda reservado a las
entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas,
sin perjuicio de lo establecido en las normas dictadas por el Estado en el
ejercicio de sus competencias. Artículo 52.
Procedimiento para la inscripción o para la modificación del pliego de
condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación
geográfica protegida. 1. El procedimiento para la inscripción o para la
modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o
de una indicación de origen protegida, en lo que se refiere a los trámites que
sean competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se regulará por norma
reglamentaria, con respeto de lo establecido en las normas de la Unión Europea y
las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias. 2. Las resoluciones relativas a la comprobación y publicidad
de las solicitudes y las que decidieran el procedimiento de oposición que
hubieran de ser dictadas en los procedimientos a los que se refiere el apartado
anterior se entenderán desestimadas cuando transcurra el plazo máximo sin que
hubieran sido dictadas y notificadas. Artículo 53.
Protección. 1. Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas
registradas estarán protegidas, en los términos que señalen las normas de la
Unión Europea, y con carácter fundamental de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 del Reglamento (UE) 1151/2012 o norma que lo sustituya. 2. La protección de las denominaciones de origen protegidas e
indicaciones geográficas protegidas utilizadas como ingredientes se adecuarán a
la Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices sobre el
etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes
denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas
(IGP)» (DOUE Serie C n.º 341, de 16 de diciembre de 2010), sin perjuicio de lo
que pueda resultar del derecho de la Unión Europea y su interpretación por el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sección 2.ª Especialidades tradicionales garantizadas Artículo 54.
Ámbito. Las disposiciones que siguen se refieren a las especialidades
tradicionales garantizadas de productos agrícolas y alimenticios específicos
extremeños de acuerdo con la definición establecida en el artículo 5 de esta
ley, sin perjuicio de las competencias que pudiera ostentar el Estado, cuando dichos productos
fueran también específicos en el ámbito de otros territorios españoles fuera de
Extremadura. Artículo 55.
Régimen jurídico. Los productores o transformadores que quieran ampararse en
una especialidad tradicional garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de las
demás normas aplicables, habrán de estar fundamentalmente a lo establecido en el
Reglamento (UE) del Consejo y del Parlamento Europeo 1151/2012, de 21 de
noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y
alimenticios, o a la norma de la Unión Europea que lo sustituya, en particular
en cuanto a los siguientes extremos esenciales: a) Los criterios exigidos al nombre y al producto o alimento
para que pueda inscribirse en el registro comunitario una especialidad
tradicional garantizada; b) El contenido del pliego de condiciones; c) El contenido de las solicitudes para que se reconozcan por
la Unión Europea nuevas especialidades tradicionales; d) El trámite para que se pueda formular oposición en el
Estado miembro; e) La decisión que puede adoptar el Estado miembro; f) El trámite de oposición en el ámbito de la Unión Europea
distinto del Estado que adoptó la decisión favorable; g) La inscripción de la especialidad tradicional garantizada
en registro de la Unión Europea; h) Los símbolos de la Unión Europea, menciones y elementos
que deben o pueden figurar en el etiquetado; i) La protección de los nombres registrados como
especialidades tradicionales garantizadas; o j) Las relaciones con denominaciones de venta y derechos de
propiedad industrial. Artículo 56.
Procedimientos de inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las
especialidades tradicionales garantizadas. Se regulará por norma reglamentaria los procedimientos de
inscripción y de modificación del pliego de condiciones de las especialidades
tradicionales garantizadas en lo que afectan a los trámites que sean competencia
de la Comunidad Autónoma de Extremadura con respeto de lo establecido en las
normas de la Unión Europea así como las dictadas por el Estado en el ejercicio
de sus competencias. Artículo 57.
Restricciones de uso de los nombres registrados como especialidades
tradicionales garantizadas. De conformidad con el artículo 24 del Reglamento UE 1151/2012
los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas serán
protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier
otra práctica que pueda inducir a error al consumidor. La Comunidad Autónoma garantizará en Extremadura que las
denominaciones de venta que se utilicen a nivel nacional no puedan confundirse
con nombres que hayan sido registrados y velará para que se cumpla esta
garantía, requiriendo la colaboración de las autoridades competentes fuera de
Extremadura.
Sección 3.ª Control y actuaciones oficiales de control de las
autoridades competentes con relación a denominaciones de origen protegidas,
indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas Artículo 58.
Control oficial. La Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerá el control
oficial de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones
geográficas protegidas y de las especialidades tradicionales garantizadas en los
términos exigidos por las normas de la Unión Europea, en especial, de
conformidad con lo establecido en los vigentes artículos 35 a 40 del Reglamento
UE 1151/2012, pudiendo delegar tareas específicas relacionadas con los controles
oficiales de estos regímenes de calidad según lo previsto en el artículo 39 de
dicho reglamento. Artículo 59.
Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones. 1. La verificación del cumplimiento de los pliegos de
condiciones de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas
protegidas y especialidades tradicionales garantizadas antes de la
comercialización competerán a personas físicas o jurídicas que, previamente
autorizadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura según procedimiento
reglamentariamente establecido, satisfagan los requisitos establecidos por las
normas de la Unión Europea vigentes para actuar como organismos de control. 2. Salvo que lo prohíban las normas de la Unión Europea o las
dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, podrán autorizarse
provisionalmente para la verificación del pliego de condiciones, por el tiempo
máximo de 24 meses, personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos
establecidos para los organismos de control y estén pendientes de la obtención
de la acreditación. Reglamentariamente se regulará dicha autorización provisional
así como el régimen de su revocación. 3. Excepcionalmente, la verificación del pliego de
condiciones podrá ser realizada por la Administración autonómica o su
Administración institucional, las cuales podrán contar para ello, con las
entidades que constituyan medios instrumentales propios, en las condiciones
exigidas a las autoridades competentes por la normativa de la Unión Europea para
la realización de los controles oficiales.
Sección 4.ª Agrupaciones de productores o transformadores de
productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida,
una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada Artículo 60.
Agrupaciones de productores o transformadores. 1. A los efectos del presente Capítulo será considerada
agrupación de productores o transformadores cualquier asociación,
independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por
productores o transformadores que trabajen con el mismo producto amparado por
una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una
especialidad tradicional garantizada. 2. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, se estará en
cuanto a dichas agrupaciones a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento
UE 1151/2012, a cuyos términos e interpretación habrá de estarse, sin perjuicio
de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (UE) n.º 1308/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se
crea la organización común de mercados de los productos agrarios, o a las normas
de la Unión Europea que se dicten en su sustitución. 3. La existencia de dichas agrupaciones será de conocimiento
público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 del Reglamento UE
1151/2012. 4. Reglamentariamente se regulará el régimen jurídico de
estas agrupaciones, la constancia de sus datos en un registro administrativo que
no condicionará el ejercicio de sus actividades, sus obligaciones con respecto
de la Administración autonómica, especialmente en cuanto al suministro de
información de operaciones y de producciones, las funciones en beneficio de las
menciones de calidad así como las condiciones o requisitos para poder ser objeto
de actividades de fomento por la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de las funciones de control de la
Comunidad Autónoma de Extremadura y el cumplimiento de las normas reguladoras de
dichas menciones de calidad diferenciada.
Sección 5.ª Producción ecológica Artículo 61.
Producción ecológica. 1. La Administración autonómica fomentará la producción
ecológica, como sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos
que combina las mejores prácticas ambientales, un elevado nivel de
biodiversidad, la preservación de recursos naturales, la aplicación de normas
exigentes sobre bienestar animal y una producción conforme a las preferencias de
determinados consumidores por productos obtenidos a partir de sustancias y
procesos naturales. 2. Las disposiciones normativas de competencia de la
Comunidad Autónoma de Extremadura relativas a la producción ecológica se
establecerán reglamentariamente, por la naturaleza esencialmente técnica de las
mismas y la frecuencia de sus modificaciones por normas de la Unión Europea.
Sección 6.ª Artesanía agroalimentaria Artículo 62.Artesanía agroalimentaria. Se establecerán reglamentariamente las disposiciones
necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía agroalimentaria,
entendida como un valor añadido de identificación del producto agroalimentario
producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento
de calidad diferenciado. Sección 7.ª Producción integrada y otras menciones de calidad
diferenciada Artículo 63.Producción integrada y otras menciones de calidad diferenciada. Con respeto de las normas de la Unión Europea y de las
dictadas por el Estado en ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma
de Extremadura regulará reglamentariamente y fomentará los sistemas de
producción integrada de productos vegetales y sus transformados, por su valiosa
contribución al desarrollo sostenible de los recursos naturales y a la obtención
de productos de calidad y saludables para el consumidor. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá regular
reglamentariamente, dada la índole sustancialmente técnica y potencialmente
sujetas a modificaciones, otras menciones de calidad diferenciada propias de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, con respeto de las normas de la Unión Europea
y de las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias. CAPÍTULO III
Evaluación de la conformidad de la calidad Artículo 64.Aplicación de otras normas concurrentes. Lo regulado en este Capítulo se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las normas dictadas por la Unión Europea y de las dictadas por el
Estado en el ejercicio de sus competencias tanto con relación a la evaluación de
la conformidad de calidad comercial como de la evaluación de la calidad
diferenciada. Artículo 65.Entidades de evaluación de la calidad. Son entidades de evaluación de la calidad a los efectos de
esta ley: las entidades de certificación, las entidades de inspección y los
laboratorios de ensayo, de acuerdo con la definición establecida en el artículo
5 de esta ley. Artículo 66.Entidades de certificación. 1. Las entidades de certificación deberán actuar con
imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual
deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. b) Para ser acreditadas, las entidades de certificación
deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación. 2. Con carácter general las entidades de certificación
deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de
base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la
entidad que la concedió. b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los criterios y
procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación. c) Facilitar a la Administración autonómica la información y
asistencia técnica que precise en materia de certificación. 3. Las entidades de certificación no podrán certificar
empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las
actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones. Artículo 67.Entidades de inspección. 1. Las entidades de inspección deberán actuar con
imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual
deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. b) Para ser acreditadas, las entidades de inspección deberán
cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación. 2. Las entidades de inspección, cuando inicien su actividad o
radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación,
en los términos que resulten del reglamento que desarrolle este artículo. 3. Con carácter general las entidades de inspección deberán
cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de
base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la
entidad que la concedió. b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los
procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación. c) Facilitar a la Administración autonómica la información y
asistencia técnica que precise en materia de inspección. Artículo 68.Laboratorios de ensayo. 1. Los laboratorios de ensayo deberán actuar con
imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual
deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos: a) Ser acreditados por una entidad de acreditación de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de
acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. b) Para ser acreditados, los laboratorios de ensayo deberán
cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación. 2. Los laboratorios de ensayo, cuando inicien su actividad o
radiquen sus instalaciones en Extremadura, deberán presentar una comunicación,
en los términos que resulten del reglamento que desarrolle esta disposición. Con carácter general los laboratorios de ensayo deberán
cumplir las siguientes obligaciones: a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de
base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la
entidad que la concedió. b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los
procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación. c) Facilitar a la Administración autonómica información y
asistencia técnica que precise en materia de ensayos. Artículo 69.Obligaciones. 1. Las entidades de evaluación de la conformidad que operen
en Extremadura estarán obligadas a facilitar a la Administración autonómica, con
ocasión de actuaciones administrativas de control e inspección, cuantos datos,
documentos, comunicaciones e informes resulten precisos para comprobar el
cumplimiento de las normas que las regulan y la corrección del ejercicio de su
actividad evaluadora. 2. Estarán obligadas además, en función de su correspondiente
naturaleza y funciones, a: a) Sin perjuicio de otras normas sectoriales, comunicar con
una periodicidad semestral a la autoridad competente, la relación de operadores
sometidos a su control y los volúmenes de productos certificados producidos o
comercializados por cada uno de ellos. b) Remitir a la Administración autonómica, en los plazos
establecidos en la normativa vigente, la información relativa a los productos
certificados. En el caso de la producción ecológica, la validez de la
documentación relativa a los productos certificados no será superior a un año, salvo norma que resulte aplicable que
establezca un plazo diferente de la Unión Europea o básica estatal. c) En cualquier supuesto de cese o suspensión de las
funciones de la entidad de evaluación, ésta deberá entregar a lo operadores su
expediente completo. 3. Para la efectividad de las funciones administrativas de
control e inspección así como para garantizar el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de calidad diferenciada, se desarrollará reglamentariamente
este artículo. Artículo 70.Autorización administrativa provisional. 1. Siempre que no resultare contrario a las normas de la
Unión Europea o a las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus
competencias, se podrá conceder una autorización provisional a las entidades de
evaluación de la conformidad sujetas al requisito de la acreditación, en tanto
obtienen esta, de conformidad con lo establecido en este precepto. 2. La autorización provisional no podrá exceder de dos años,
durante los cuales la Administración autonómica supervisará sus funciones. Dicha
autorización se revocará si la entidad deja de cumplir los requisitos exigidos. 3. Reglamentariamente se regularán los requisitos para
conceder la autorización prevista en este artículo, las obligaciones de las
entidades autorizadas, la suspensión cautelar de sus funciones y su revocación. 4. En los casos en que la entidad de evaluación de la
conformidad deje de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en esta ley,
no podrá iniciar un nuevo procedimiento de autorización provisional en el plazo
de un año. Esta prohibición afectará de igual modo a cualquier persona que
sustituya en su actividad a aquella entidad. 5. Ningún operador podrá contratar durante más de dos años o
campañas anuales consecutivos con una o varias entidades de evaluación con
autorización administrativa provisional sin estar acreditadas. Artículo 71.Registro. Reglamentariamente se regulará un registro o registros, en el
que se inscribirán las entidades de evaluación sometidas a la obligación de
comunicación o de autorización provisional previstas en esta ley. La inscripción
se practicará de oficio con los datos de la comunicación o autorización, tendrá
carácter informativo y no condicionará el ejercicio de la actividad de dichas
entidades. Serán accesibles telemáticamente los datos de las entidades de
evaluación inscritas, así como también las decisiones administrativas de
declaración de imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad,
suspensión o, en su caso, de revocación de su autorización, en los términos que
resulten de la norma reglamentaria de desarrollo. Artículo 72.Suspensión cautelar. La Administración autonómica, previo procedimiento
contradictorio, podrá suspender cautelarmente el funcionamiento de entidades de
evaluación de la conformidad, establecidas o que operen en Extremadura, cuando
se comprueben graves incumplimientos de la normativa relativa a su
funcionamiento que pongan en peligro la leal comercialización agroalimentaria
así como los derechos e intereses legítimos de los operadores y los
consumidores, por el tiempo necesario hasta que se justifique su subsanación, o
se adopte por la autoridad competente la resolución que corresponda. Artículo 73.Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en
cualquier dato de la comunicación previa exigida a las entidades de evaluación
de la conformidad, o la no presentación ante la Administración autonómica de la
misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde
el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración autonómica que
declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un
nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año. CAPÍTULO IV
Protección de la calidad de los productos agroalimentarios Artículo 74.Información sobre la calidad de los productos agroalimentarios. La Administración autonómica velará para que la información
alimentaria en los aspectos de calidad objeto de esta norma no induzca a error a
los consumidores. Artículo 75.Desarrollo reglamentario sobre información relativa a la calidad de los
productos agroalimentarios. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá por norma
reglamentaria establecer medidas sobre información relativa a la calidad de los
alimentos no armonizadas por normas de la Unión Europea, a condición de que no
prohíban, impidan o limiten las reglas y principios del mercado único, así como
las normas básicas sobre unidad de mercado. Artículo 76.Menciones obligatorias adicionales de calidad. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá exigir por
norma reglamentaria menciones obligatorias adicionales de calidad para tipos o
categorías específicos de alimentos producidos o elaborados en Extremadura,
cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos: a) Protección de la salud pública; b) Protección de los consumidores; c) Prevención del fraude; d) Protección de la propiedad industrial y comercial,
indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la
competencia desleal. 2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, la
Comunidad Autónoma de Extremadura podrá exigir reglamentariamente menciones
sobre la indicación obligatoria de la región extremeña o del lugar de
procedencia en Extremadura de los alimentos producidos o elaborados en
Extremadura, solo en el caso de que se haya demostrado la existencia de una
relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia.
Del mismo modo podrá exigir por norma reglamentaria menciones relativas a la
certificación por terceros de la calidad agroalimentaria. 3. A los efectos previstos en los dos apartados anteriores la
Comunidad Autónoma de Extremadura facilitará al Estado los elementos, datos y
documentos precisos para que se siga el procedimiento de notificación exigido
por las normas vigentes de la Unión Europea. Artículo 77.Protección del origen o procedencia extremeña en la información alimentaria de
los productos agroalimentarios. 1. Con respeto de lo establecido en las normas que regulan
las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y
especialidades tradicionales garantizadas, así como en otras posibles normas de
la Unión Europea o de las dictadas por el Estado en ejercicio de sus
competencias, señaladamente en materia de comercialización de productos
agroalimentarios e información alimentaria, por norma reglamentaria se regulará la utilización en el etiquetado,
presentación y publicidad de los productos agroalimentarios de menciones como
«producido en Extremadura», «producto de Extremadura», «producto extremeño»,
«extremeño» o similares. 2. La Administración autonómica velará especialmente para que
no sean utilizados los términos «Extremadura» «extremeño» o «extremeña» en la
información de los productos agroalimentarios en contravención de las
disposiciones normativas vigentes y en especial las que garantizan la leal
comercialización de dichos productos y la tutela de los legítimos derechos e
intereses de los consumidores. Artículo 78.Medios de protección. La Administración autonómica protegerá en Extremadura, con
recursos adecuados y suficientes, la calidad de los productos agroalimentarios
así como las menciones de calidad extremeños y no extremeños, en cumplimiento de
las normas aplicables. CAPÍTULO V
Comprobación del cumplimiento de las normas sobre calidad
agroalimentaria Artículo 79.Obligaciones de los operadores en inspecciones y controles administrativos. Los operadores están sujetos a las siguientes obligaciones
frente a inspecciones y controles administrativos: a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones,
productos, servicio o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la
directa comprobación de los inspectores. b) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre
los productos agroalimentarios. c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las
transacciones efectuadas relacionadas con los productos agroalimentarios. d) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o
cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los medios de producción o sobre
los productos o mercancías, que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre
las materias primas, aditivos o materias que utilicen. e) Permitir el acceso a las explotaciones, a los locales, a
las instalaciones y a los vehículos relacionados con los productos
agroalimentarios. f) En general, consentir la realización de las visitas de
inspección y dar toda clase de facilidades para la comprobación durante las
mismas del cumplimiento de las normas de calidad agroalimentaria. Artículo 80.Obligaciones de las agrupaciones de productores o transformadores de productos
agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida, una
indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada y
obligaciones de las entidades de evaluación de la conformidad. Las agrupaciones de productores o transformadores de
productos agroalimentarios amparados por una denominación de origen protegida,
una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada,
sin perjuicio de las obligaciones que además como operadores, en su caso,
pudieran tener, así como las entidades de evaluación de la conformidad deberán
permitir el acceso a sus instalaciones, sedes, dependencias o establecimientos,
facilitar la exhibición y la obtención de copia de la documentación, archivos
informáticos e informes sobre sus actividades, que deberán conservar por tiempo
mínimo de cinco años, comparecer en la sede del órgano administrativo actuante a
tales efectos y, en general, consentir la realización de las inspecciones y
controles dando toda clase de facilidades para ello. Artículo 81.Obligaciones en inspecciones o controles administrativos de los titulares o
responsables de establecimientos comerciales relativas a los productos
agroalimentarios. Cuando las inspecciones o controles administrativos se
refieran a cualesquiera establecimientos comerciales, sus titulares o
responsables deberán, en relación con los productos agroalimentarios: a) Suministrar toda clase de información, permitiendo la
directa comprobación de los inspectores. b) Justificar las verificaciones y controles efectuados. c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las
transacciones efectuadas. d) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la
referida documentación e) Permitir el acceso a los establecimientos, locales,
instalaciones y a los vehículos de transporte. f) En general, consentir la realización de las visitas de
inspección y a dar toda clase de facilidades para ello. Artículo 82.Ejercicio de las funciones inspectoras. 1. En sus actuaciones de control del cumplimiento de las
normas de calidad agroalimentaria, los inspectores e inspectoras de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán el carácter de
agentes de la autoridad y sus actas e informes complementarios tendrán valor
probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Podrán solicitar el apoyo necesario de
cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad
estatales, autonómicas o locales. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos
que motiven su formalización y de los cuales los inspectores e inspectoras
tengan constancia personal y directa, quedando fuera de su alcance las
calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones. 2. En el ejercicio de sus funciones, que en todo caso tendrán
carácter confidencial, los inspectores e inspectoras podrán acceder directamente
a explotaciones, establecimientos, locales, instalaciones y medios de transporte
que no constituyan domicilio a los efectos previstos en el artículo 18.2 de la
Constitución Española. 3. Las actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de
más de seis meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a
las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el
alcance y requisitos establecidos reglamentariamente, por otro período que no
excederá de tres meses, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando las actividades de inspección revistan especial
dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de
operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus
actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el
sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus
actividades o de las personas que las desempeñen. c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación
administrativa internacional. Asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses,
salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de
él dependientes. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora
tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas. Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en
ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo
concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de
subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector. 4. Los inspectores e inspectoras estarán obligados de modo
estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este
deber será sancionado conforme a los preceptivos del reglamento de régimen
disciplinario correspondiente. 5. Las personas que realicen las inspecciones deberán estar
acreditadas por el órgano directivo al que se encuentren adscritos y exhibir el
documento de acreditación cuando actúen como tales. 6. Las personas inspeccionadas podrán, en el momento en que
se realice la inspección, exigir la acreditación del inspector o inspectora,
obtener una copia del acta y efectuar alegaciones que queden incorporadas a la
misma. Artículo 83.Controles oficiales. En la Comunidad Autónoma se llevarán a cabo los controles
oficiales para garantizar el cumplimiento de las normas sobre calidad
agroalimentaria, en los términos exigidos por las normas de la Unión Europea. Artículo 84.Autoridad competente. 1. La responsabilidad de los controles oficiales
corresponderá, sin perjuicio de las autoridades competentes del Estado y con las
normas estatales dictadas en esta materia, a los órganos designados como
autoridades competentes por las personas titulares de las Consejerías con
atribuciones sobre dicha materia. 2. Las autoridades competentes controlarán y verificarán,
mediante la organización de controles oficiales, que se respeten y se apliquen
efectivamente las normas referidas en el apartado anterior en cualquier fase de
la producción, la transformación y la distribución de los alimentos. 3. Las autoridades competentes podrán delegar por escrito
algunas de sus tareas en terceros, los cuales deben establecer las condiciones
adecuadas para garantizar la protección de la imparcialidad, la calidad y la
coherencia de los controles oficiales de las demás actividades oficiales. Las autoridades competentes podrán asignar tareas específicas
de control oficial a una o más autoridades de control de los productos
ecológicos. En dichos casos, atribuirán un número de código a cada una de ellas. 4. El tercero delegado se acreditará con arreglo a la norma
ISO, acrónimo que corresponde a la Organización Internacional de Normalización. 5. Las autoridades competentes designarán los laboratorios
para llevar a cabo análisis, pruebas y diagnósticos de las muestras recogidas en
el contexto de los controles y demás actividades oficiales. Los laboratorios
deberán reunir los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea. En
concreto deberán acreditarse conforme a dicha normativa, con arreglo a la norma
EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios
de ensayo y calibración» o norma que la sustituya. 6. Las autoridades, órganos y unidades competentes para
realizar los controles oficiales, actuarán coordinadamente y cooperarán eficaz y
efectivamente entre sí, mediante protocolos documentados. Artículo 85.Medios para la realización del control oficial. 1. La autoridad competente dispondrá de los medios materiales
y humanos suficientes y cualificados para cumplir las obligaciones establecidas
por las normas de la Unión Europea para garantizar la efectividad de controles y
actividades oficiales. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de los
recursos financieros suficientes para llevar a cabo los controles oficiales y
demás actividades oficiales, y exigirá las tasas preceptivas según las normas de
la Unión Europea. Artículo 86.Forma de realizar el control oficial. 1. El control oficial se realizará conforme a las
prescripciones de la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con los
criterios válidamente adoptados por órganos de coordinación nacionales. 2. Las autoridades competentes investigarán los casos en los
que exista la sospecha de incumplimiento, y cuando se demuestre, determinarán su
origen y alcance, así como las responsabilidades de los operadores. También
adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los operadores pongan
remedio a la situación y evitar que persista el incumplimiento. Artículo 87.Obligaciones de los operadores. 1. Los operadores deben cooperar plenamente con las
autoridades competentes y los organismos delegados para garantizar que los
controles oficiales se realicen sin obstáculos y para permitir que las
autoridades competentes lleven a cabo las demás actividades oficiales. 2. Los operadores tendrán las obligaciones establecidas en el
artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, las normas que pudiera establecer la Comisión
Europea mediante actos delegados o de ejecución de dicho Reglamento en este
ámbito o los actos legislativos que pudiera dictar la Unión Europea en su
sustitución. CAPÍTULO VI
Políticas públicas para fomentar la calidad agroalimentaria en
Extremadura Artículo 88.Participación. 1. Las políticas públicas para la ordenación, impulso y
desarrollo de la calidad agroalimentaria en Extremadura se diseñarán para lograr
la participación plena y eficaz de personas físicas y jurídicas que puedan
realizar aportaciones significativas por su preparación, formación, actividades
y representatividad de los sectores implicados. Podrá para ello regularse por norma reglamentaria un
registro, de inscripción voluntaria, de personas, entidades, grupos
investigadores u otras agrupaciones de personas con o sin personalidad jurídica
interesadas en dicha participación institucional. 2. Se procurará utilizar las nuevas tecnologías de la
información y los medios telemáticos para crear instrumentos de participación
dinámica que permitan compartir información, novedades, oportunidades,
proyectos, conocimientos, modificaciones normativas, cambios futuros,
regulaciones de otros territorios, y en general cuanto permita compartir ámbitos
propios de datos y actividades relacionados con la calidad de los alimentos de
Extremadura. Artículo 89.Principios rectores en materia de promoción y fomento de la calidad alimentaria. La Administración autonómica, dentro de las disponibilidades
presupuestarias: a) Incentivará a los operadores para que diferencien sus
productos agroalimentarios con elementos que les aporten valor añadido. b) Subvencionará la constitución y funcionamiento de las
agrupaciones de productores o transformadores. c) Contribuirá a la promoción de productos agroalimentarios
extremeños de calidad en el mercado. d) Realzará el valor del patrimonio de los productos
agroalimentarios de calidad de Extremadura. e) Propiciará las iniciativas de colaboración e interacción
entre los operadores para la realización de actuaciones conjuntas en materia de
promoción. f) Incorporará la política de promoción de productos de
calidad en las políticas de desarrollo rural, turística y cultural. g) Propiciará las iniciativas públicas y privadas para
vincular la dehesa extremeña con alimentos de calidad. h) Podrá, directa o indirectamente, financiar campañas de
información y promoción de alimentos de calidad, en el marco de la normativa
europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica que se
establezca reglamentariamente. i) Podrá recomendar el consumo de productos agroalimentarios
de calidad. j) Podrá difundir e informar sobre la calidad de los
productos agroalimentarios, impulsando su conocimiento tanto en el mercado
interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales,
culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas
elaboraciones. k) Promocionará Extremadura como origen de alimentos y sede
de empresas alimentarias. l) Fomentará las entidades de defensa, gestión, control,
comercialización y promoción de productos agroalimentarios con elementos de
valor añadido que los diferencien y la participación en las mismas de los
operadores, priorizando su participación en los baremos de disposiciones de
fomento. TÍTULO IV
Actuaciones en materia de regadíos CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 90.Clases de regadíos. Los regadíos, según la definición establecida en el artículo
5 de la presente ley, se clasifican, en función de su promotor y
características, de la siguiente forma: a) Regadíos de iniciativa pública, estando éstos a su vez
integrados por: 1.º Zonas regables declaradas de interés general de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. 2.º Zonas regables singulares. b) Regadíos de iniciativa privada, que estarán integrados
por: 1.º Zonas regables transformadas con la participación de las
Administraciones Públicas. 2.º Zonas regables transformadas exclusivamente por los
particulares. Artículo 91.Nuevas transformaciones en regadío. Las nuevas transformaciones en riego, de acuerdo con la
definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, tendrán como objetivos
principales la consolidación del sector agroalimentario en la Comunidad Autónoma
de Extremadura y la constitución de explotaciones viables y competitivas, con
orientaciones productivas acordes con las demandas de los mercados e integradas en los procesos de
transformación y comercialización. Artículo 92.Planes de Regadíos de Extremadura. 1. La Consejería competente en materia de regadíos elaborará
los sucesivos Planes de Regadíos de Extremadura que recogerán las diferentes
actuaciones a realizar en los regadíos de Extremadura, abarcando los siguientes
aspectos: Mejora, modernización y consolidación de regadíos; regadíos en
ejecución, nuevos regadíos públicos y privados, y programas especiales de apoyo
al regadío extremeño. 2. Para las actuaciones a llevar a cabo en los regadíos
extremeños se fijarán, en cada Plan, horizontes temporales y se indicarán sus
características fundamentales, tales como superficies afectadas, tipos de riego,
inversiones estimadas, procedencia de los recursos hidráulicos a utilizar y las
que se consideren necesarias para dejar definidas las actuaciones que hayan de
realizarse. 3. Las actuaciones a desarrollar se adecuarán a las
previsiones contenidas para Extremadura en el Plan Nacional de Regadíos, en el
Plan Hidrológico Nacional y en los Planes Hidrológicos de Demarcación de Cuenca,
que en cada momento se encuentren vigentes, teniendo en cuenta las posibles
ampliaciones y modificaciones que puedan introducirse en ellos. 4. Los Planes de Regadíos de Extremadura se aprobarán
mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta
de la Consejería que ostente las competencias en materia de regadíos, y previo
sometimiento del mismo a evaluación ambiental estratégica. 5. El desarrollo de actuaciones previstas en los Planes de
Regadíos de Extremadura, cuando impliquen la ejecución de obras y
aprovechamientos hidráulicos, deberá ir precedido de la previa autorización por
parte de la Administración competente. Artículo 93.Actuaciones conjuntas con la Administración General del Estado. La Administración autonómica podrá celebrar convenios de
colaboración con la Administración General del Estado, con la finalidad de
coordinar la ejecución de las actuaciones programadas en el Plan Nacional de
Regadíos o el Plan de Regadíos de Extremadura. CAPÍTULO II
Regadíos de iniciativa pública Sección 1.ª Nuevas transformaciones en regadío Subsección 1.ª Zonas regables declaradas de interés general de
la Comunidad Autónoma de Extremadura Artículo 94.Declaración de interés general. 1. En relación a las zonas regables de interés general, de
acuerdo con la definición prevista en el artículo 5 de la presente ley, las
actuaciones reguladas en esta Subsección solo podrán llevarse a cabo previo
Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, aprobado a propuesta
de la Consejería competente en materia de regadíos, en el que se declare de
interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en
regadío de una zona determinada. 2. Con carácter previo a la aprobación del Decreto, por la
Consejería competente en materia de regadíos habrán de realizarse los estudios
que acrediten: a) La disponibilidad de recursos hidráulicos, de acuerdo con
las previsiones de los Planes Hidrológicos de Cuenca y del Plan Hidrológico
Nacional. b) La potencialidad agronómica, económica, social y ambiental
de las tierras para su transformación en regadío, así como la viabilidad de los
cultivos. 3. La transformación en regadío comprenderá: a) El conjunto de obras, instalaciones y trabajos necesarios
para que pueda hacerse la declaración de puesta en riego de las distintas
unidades de explotación que se establezcan en cada zona. b) El establecimiento y conservación de las unidades de
explotación adecuadas a cada zona y circunstancia temporal. c) La atribución de las distintas unidades de explotación a
quienes hayan de ser sus titulares, dotando a las mismas de cuantos elementos
sean precisos para la consecución de la máxima productividad compatible con las
características de las tierras y con la concepción de un desarrollo sostenible. 4. La declaración de interés general llevará implícita las
siguientes: a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes
y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las
obras y la efectiva transformación de la zona. b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los
bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa de 1954. c) La de interés socioeconómico de la transformación en
regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en la ejecución de las
actuaciones con los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. d) La facultad de la Administración autonómica para acordar,
de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la
superficie incluida dentro de la zona regable. 5. Por razones de adecuación de programas conjuntos de
actuación o de naturaleza presupuestaria, el Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, podrá solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración
de interés general de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta
el hidrante general, a los efectos del artículo 149.1.24.ª de la Constitución
Española, permaneciendo el resto de actuaciones como de interés general de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución,
financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa
estatal existente en la materia. Artículo 95.Expropiaciones. El procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos, que
se precisen para la ejecución de las obras y la efectiva transformación de la
zona, se regirá por la legislación general sobre expropiación forzosa, sin
perjuicio de la aplicación de las normas especiales de valoración que para las
expropiaciones en zonas regables contiene la legislación del Estado vigente en
esta materia. Artículo 96.Reordenación de la propiedad. 1. Una vez aprobado el Decreto que declare de interés general
la transformación en riego, la Consejería competente en materia de regadíos
fijará, mediante Orden, las zonas dentro del perímetro a transformar que han de
ser objeto de concentración parcelaria. 2. En la misma Orden se podrán determinar aquellas zonas en
las que se facilitarán las permutas y compraventas de fincas entre propietarios,
a fin de agrupar parcelas y aumentar el tamaño final de las explotaciones, a los
efectos de facilitar el diseño y ejecución de las obras necesarias, así como
para reducir costes finales de las infraestructuras a proyectar. 3. Para lograr lo dispuesto en el apartado anterior, la
Administración autonómica, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de
tributos a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante ley
bonificaciones y exenciones fiscales aplicables a las transmisiones. 4. Con el mismo fin se establecerán líneas de ayuda para las
adquisiciones que incentiven la reorganización de la propiedad. Artículo 97.Asunción temporal de funciones. La Consejería competente en materia de regadíos solicitará,
del organismo de cuenca competente, la autorización para asumir temporalmente,
durante el proceso de transformación en regadío, las funciones, facultades y
derechos que, con arreglo a la regulación vigente correspondan ejercer a las
Asociaciones de Regantes o Comunidades de Regantes, en orden a la distribución y
aprovechamiento de las aguas en la forma más conveniente para el riego, hasta el
momento de la constitución de aquéllas por los propios usuarios. En todo caso la titular de la concesión de aguas públicas
para el riego será la Comunidad de Regantes que se constituya. Artículo 98.Plan
General de Transformación. 1. La Consejería competente en materia de regadíos, en el
plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del Decreto que
declare de interés general la transformación en riego, redactará el Plan General
de Transformación de la zona regable, que comprenderá al menos: a) Delimitación de la zona. b) Subdivisión de la misma en sectores con independencia
hidráulica. c) Plano de los sectores con delimitación de las clases de
tierra, cultivos y distribución de la propiedad que exista dentro de la
superficie de cada uno de ellos. d) Características de las unidades de explotación que se
pretenda establecer. Su extensión se referirá siempre a la superficie útil para
el riego. e) Enumeración, descripción y justificación de las obras
necesarias para la transformación de la zona, clasificando las mismas en los
grupos definidos en el artículo 100 de la presente ley. f) Plazo en el que habrá de quedar ultimado el Plan de Obras
de la zona, que no podrá ser superior a 18 meses desde de la fecha de
publicación del Decreto aprobatorio del Plan General de Transformación. g) Precios máximos y mínimos que, conforme a lo dispuesto la
legislación del Estado vigente en materia de zonas regables, habrán de aplicarse
en secano a los terrenos de la zona, según cada una de las clases de tierra que
existan en la misma, así como precios máximos y mínimos a aplicar a tierras de
regadío existentes en la zona con anterioridad a la fecha en la que se publique
el Decreto declarando el interés autonómico de la transformación. 2. Para la mejor coordinación de los trabajos de
transformación, el Plan General podrá dividirse en dos o más partes. 3. El Plan contendrá un estudio justificativo, desde los
puntos de vista agronómico, económico y social, sobre la orientación productiva
de la zona regable teniendo en cuenta la demanda de los mercados y las
posibilidades de transformación y comercialización. 4. El Plan General de Transformación, o cada una de las
partes en que se haya dividido el mismo, será aprobado mediante Decreto del
Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería
competente en materia de regadíos, y previo sometimiento del mismo a evaluación
ambiental estratégica. 5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la
fijación de los precios máximos y mínimos a que se refiere la letra g) del
primer apartado. Cuando con posterioridad a la fijación de los precios máximos
y mínimos se operase en la contratación de fincas rústicas una profunda
alteración de precios, basada en causas económicas extrañas a la influencia que
en el valor de las tierras pudiera ejercer la perspectiva de su transformación
en un futuro inmediato, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a
propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos, podrá otorgar
autorización para que se proceda a la revisión de los mismos. Artículo 99.Plan
de obras y plan coordinado de obras. 1. Aprobado el Plan General de Transformación o la parte del
mismo relativa a las obras, la Dirección General que tenga asignadas las
funciones en materia de regadíos elaborará un Plan de Obras aprobado mediante
Orden del titular de la Consejería competente en dicha materia, en el plazo que
señale el Decreto que declare de interés general la transformación en riego. 2. Cuando para la ejecución de alguna de las obras
proyectadas, se requiriera la intervención de otros órganos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura distintos a la Consejería con funciones en materia de
regadíos, el Plan de obras será sustituido por un Plan Coordinado de Obras que
se elaborará por la citada Consejería en colaboración con dichos órganos y, cuya
aprobación competerá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura mediante
Decreto. 3. Los planes de obras tendrán al menos el siguiente
contenido: a) Anteproyecto general y por sectores, con definición y
justificación de los caudales a utilizar, de las redes principales y secundarias
de riego y drenaje, así como de la red viaria y de electrificación que hayan de
ser instaladas en la zona, con valoración aproximada de las inversiones a
realizar. Se deberán contemplar las servidumbres necesarias para el adecuado
mantenimiento de las infraestructuras. b) Definición de las obras de restauración ambiental
necesarias para atenuar o compensar los impactos sobre el medio ambiente. c) Clasificación de las obras anteriores de acuerdo con los
grupos establecidos en el artículo siguiente. d) Orden y ritmo al que han de ajustarse los proyectos que se
derivan del Plan de Obras. 4. En el caso de los Planes Coordinados de Obras, el
contenido mínimo de los mismos será el señalado en el apartado anterior para los
Planes de Obra, más una relación completa de las obras que correspondan ejecutar
a cada órgano implicado. 5. Tanto el Plan de Obras como el Plan Coordinado de Obras,
una vez redactados, serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 100.Clasificación de las obras. Las obras descritas en un plan general de transformación se
clasificarán en el mismo conforme a los siguientes criterios: 1. Obras de interés agrícola general: Aquellas que beneficien
las condiciones de toda la zona de actuación, se estimen necesarias para la
actuación de la Administración en ella. En particular se consideran de interés
general: a) Obras de toma, captación, impulsión y almacenamiento
general de agua para el riego e instalaciones complementarias de ellas;
conducciones de transporte principal de agua; drenajes interceptores de defensa
o aislamiento de la zona regable. b) Caminos rurales de enlace con núcleos urbanos o con la red
viaria general y de servicio tanto de la zona como de las explotaciones. c) Encauzamiento, protección de márgenes y plantaciones de
ribera en cauces públicos. d) Las necesarias para corregir defectos de infraestructura o
accidentes artificiales que impidan un adecuado cultivo de las tierras. e) Las derivadas de las medidas correctoras o compensatorias
contenidas en la declaración de impacto ambiental. f) Las necesarias para la conservación del patrimonio
artístico o arqueológico que sea obligatorio realizar de acuerdo con la
normativa vigente. g) Aquellas de tipo especial que cumplan las condiciones de
obras de ámbito general y se estimen necesarias para un mejor desarrollo de las
actuaciones. 2. Obras de interés agrícola común: Aquellas que, partiendo
de las clasificadas de interés agrícola general, sirvan para la distribución a
las distintas parcelas o unidades de riego que se establezcan, incluidos los
correspondientes hidrantes. A estos efectos, se define como unidad de riego la
superficie dominada por un hidrante e integrada por dos o más parcelas para las
que, en función de su dimensión, localización u otras características, no se
considera adecuada la dotación de un hidrante individual. En particular podrán ser clasificadas en este grupo las redes
primarias, secundarias y terciarias de riego; caminos y obras de drenaje;
instalaciones comunitarias de filtrado y fertirrigación, de telecontrol e
informatización, así como las de instalación de hidrantes y sus elementos
auxiliares. 3. Obras de interés agrícola privado: Las de sistematización,
nivelación y acondicionamiento de las tierras; las redes interiores de riego y
drenaje; las instalaciones especiales de riego en parcela, y en general las
mejoras permanentes que hayan de realizarse en el interior de las unidades de
explotación y que sean necesarias para conseguir los objetivos de la puesta en
riego. 4. Obras complementarias: Son obras de carácter asociativo,
las que sin estar directamente relacionadas con la transformación en regadío
contribuyen a su pleno desarrollo. Artículo 101.Ejecución de las obras. Para la ejecución de las obras incluidas en el Plan aprobado
previamente, regirán las siguientes normas: 1. Obras de interés agrícola general e interés agrícola
común: Corresponderá a la Administración autonómica la redacción del proyecto y
su ejecución. No obstante, la comunidad de regantes, cooperativa o entidad
asociativa que represente a los beneficiarios podrá designar a un técnico que,
como agregado a la dirección de obra, facultad que correspondería exclusivamente
a la Administración autonómica, pueda examinar la ejecución de las obras para
acreditar su conocimiento y exponer las observaciones que estimara oportunas
durante la realización. 2. Obras de interés agrícola privado: Serán ejecutadas por
los particulares, bien de forma individual o colectiva, conforme al proyecto
redactado previamente por la Administración autonómica. 3. Obras complementarias: Se llevarán a cabo por la entidad
asociativa en que estén organizados los agricultores de la zona, conforme al
proyecto aprobado previamente por la Administración autonómica. Artículo 102.Financiación. 1. Obras de interés agrícola general: Serán financiadas
íntegramente con cargo al presupuesto de la Administración autonómica. 2. Obras de interés agrícola común: Serán cofinanciadas por
la Administración autonómica y por los beneficiarios de las mismas, en los
porcentajes que se fijen en el convenio de colaboración que con carácter previo
habrá de suscribirse, conforme a la regulación que reglamentariamente se
establezca. 3. Las obras de interés agrícola privado: Serán sufragadas
íntegramente por los particulares, salvo los costes correspondientes a la
redacción del proyecto y de dirección técnica de las obras, que serán asumidos
por la Administración autonómica. 4. Obras complementarias: Serán cofinanciadas por la
Administración autonómica y por la entidad asociativa en que estén organizados
los agricultores de la zona, en los porcentajes que se fijen en el convenio de
colaboración que con carácter previo habrá de suscribirse, conforme a la
regulación que reglamentariamente se establezca. Artículo 103.Declaración de puesta en riego. 1. Cuando finalizada la construcción de las obras
correspondientes a un sector o fracción de superficie hidráulicamente
independiente, pueda el agua ser conducida a las distintas unidades de
explotación dominadas, la Dirección General competente en materia de regadíos,
de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en
riego. 2. Declarada oficialmente la puesta en riego, los
agricultores dispondrán de dos años para ejecutar las obras de interés agrícola
privado. La Dirección General competente en materia de regadíos podrá
acordar una ampliación del plazo indicado en el párrafo anterior, si se
acreditara la concurrencia de causas justificadas que imposibilitaran o hicieran
muy difícil la ejecución de las obras en dicho plazo. 3. En caso de incumplimiento, la Consejería competente en
materia de regadíos exigirá a los responsables del mismo el abono del coste de
las obras de interés agrícola común que hubiera sido financiado por la
Administración autonómica, en el porcentaje y conforme al procedimiento que
reglamentariamente se determine. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Consejería podrá emplear, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y
99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
siguientes medios de ejecución forzosa: a) Ejecución subsidiaria de las obras. b) Multas coercitivas por importe máximo de mil euros,
cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de
Precios al Consumo. Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán
exigibles por la vía de apremio. Artículo 104.Entrega de las obras de interés agrícola general e interés agrícola común. 1. Concluidas las obras de interés agrícola general e interés
agrícola común y, una vez declarada la puesta en riego, se procederá por la
Dirección General competente en materia de regadíos a su entrega a las
Comunidades de Regantes, en el caso de las infraestructuras de riego y drenaje;
y a las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con
personalidad jurídica de ámbito local, en el caso de la red viaria. 2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar
las obras constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso
administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente
en materia de agricultura. 3. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía
administrativa. La notificación será siempre a título individual, cuando la obra
haya de ser entregada a una sola entidad. Subsección 2.ª Zonas regables declaradas de interés general de
la Nación Artículo 105.Actuaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las actuaciones que, para la transformación en regadío de una
zona regable declarada de interés general de la Nación, corresponda ejecutar a
la Administración autonómica, serán asumidas por la Consejería que ostente las
competencias en materia de regadíos, conforme al procedimiento establecido en la
Subsección 1.ª de esta Sección, el cual podrá adaptarse a lo que se especifique en los
mecanismos de colaboración y coordinación que se contemplan en el artículo 93. Subsección 3.ª Zonas regables singulares Artículo 106.
Declaración. Aquellas zonas que requieran un tratamiento especial, por ser
zonas de especial interés social, de montaña, con limitaciones especificas,
vegas de regadíos tradicionales y, en general, zonas rurales desfavorecidas, en
declive o en proceso de despoblamiento, podrán ser declaradas como zona regable
singular mediante Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, a propuesta de la Consejería competente en materia de regadíos,
atendiendo a criterios tales como la fijación de población; reducción de
diferencias de renta y nivel de vida entre las áreas más frágiles, y aquéllas
más desarrolladas; un mayor equilibrio del territorio y la creación o
sostenimiento del empleo agrario. Artículo 107.Financiación. Las actuaciones que hayan de desarrollarse en una zona
declarada como «zona regable singular», de acuerdo con la definición prevista en
el artículo 5 de la presente ley, se regirán por lo dispuesto en la Subsección
1.ª, para las zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, con la especialidad de que en el Decreto que apruebe el Plan
General de Transformación acordará cuáles de las obras clasificadas como de
interés agrícola común o como complementarias, serán financiadas íntegramente
con cargo al presupuesto de la Administración autonómica. Sección 2.ª Actuaciones en regadíos ya existentes Artículo 108.Objetivos. 1. En aquellas zonas que hubieran sido declaradas como zonas
regables de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como
zonas regables singulares, podrán llevarse a cabo actuaciones de mejora,
modernización y consolidación de los regadíos ya existentes. En las zonas regables de interés general de la Nación también
podrán desarrollarse las actuaciones referidas en el párrafo anterior, a través
de los mecanismos de colaboración y coordinación que se contemplan en el
artículo 93, o bien exclusivamente por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en
este caso previa autorización de la Administración del Estado. 2. Las actuaciones de mejora, modernización y consolidación
de regadíos tendrán como objetivos fundamentales: a) Incrementar la eficiencia global del riego, a través de
actuaciones en transporte, conducción y en la propia parcela. b) Lograr una mejor gestión del riego mediante el ahorro de
agua y energía. c) Mejorar las condiciones de la producción agraria tanto
cuantitativa como cualitativamente. d) Tener un regadío respetuoso con el medio ambiente,
evitando los fenómenos de erosión y de contaminación de los sistemas de aguas
superficiales y subterráneas. e) Procurar dotar de recursos con garantía suficiente a
regadíos con déficits estructurales en su abastecimiento hidráulico. f) En general, mejorar las condiciones para el regante,
mediante la innovación y el asesoramiento. Artículo 109.Ejecución de las obras y financiación. 1. Las actuaciones de mejora, consolidación y modernización
podrán ser realizadas tanto por la Administración como por los particulares a
través de iniciativa privada. 2. Cuando las actuaciones se llevaran a cabo a través de la
iniciativa privada, la Administración autonómica establecerá y convocará
subvenciones destinadas a realizar las obras e instalaciones que fuera necesario
acometer. CAPÍTULO III
Regadíos de iniciativa privada Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 110.Idoneidad de terrenos para el riego. 1. Las actuaciones de transformación de secano en regadío de
iniciativa privada deberán realizarse en tierras que sean aptas para el riego,
debiendo analizarse adecuadamente los consumos de agua de los cultivos, los
métodos de riego y su eficiencia, la calidad del agua de riego aplicada a la
tierra, las condiciones de drenaje de las tierras a transformar y la viabilidad
económica de la transformación. 2. Al objeto de garantizar que las nuevas transformaciones en
regadío se realicen sobre tierras idóneas para dicho uso, los promotores de la
actuación deberán presentar un Estudio o Informe Agronómico, cuyo contenido se
regulará reglamentariamente. 3. La Consejería competente en materia de regadíos será la
competente para emitir un informe motivado sobre la conveniencia o improcedencia
de llevar a cabo la transformación en regadío, desde la perspectiva de sus
competencias, así como de la posible afección a planes de actuación en los que
intervenga dicha Consejería, y específicamente sobre su necesidad y
compatibilidad con los planes de desarrollo territorial. 4. El informe referido en el apartado anterior será remitido
al Organismo de Cuenca correspondiente. Sección 2.ª Participación de la administración autonómica en
los regadíos de iniciativa privada Artículo 111.Requisitos. Para que la Administración autonómica pueda participar en la
transformación de regadíos de iniciativa privada será necesario el cumplimiento
de los siguientes requisitos: a) Que los promotores de la actuación, constituidos en
Asociación o Comunidad de Regantes o Cooperativas, soliciten a la Administración
autonómica su participación en las actuaciones y, con carácter previo, hayan
obtenido del órgano competente de la Cuenca Hidrográfica que corresponda un
pronunciamiento favorable, una vez realizados los estudios que acrediten la
existencia de los recursos hidráulicos necesarios con garantía suficiente.
Asimismo deberán acreditar haber solicitado la concesión de aguas públicas para
riego. b) Que por la Consejería que ostente las competencias en
materia de regadíos se hayan realizado los estudios que demuestren la viabilidad
técnica, económica, social y ambiental de las actuaciones a acometer. Los estudios a los que se alude en este apartado b) podrán
ser presentados por las asociaciones o comunidades de regantes en que se hayan
constituido los promotores de la iniciativa, si bien en este caso deberán ser
aprobados por la Consejería competente en materia de regadíos. c) Que las actuaciones sean incluidas en el Plan Nacional de
Regadíos o en el Plan de Regadíos de Extremadura vigentes en el momento. Artículo 112.Declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos
indicados en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de
regadíos valorará la solicitud y, si entendiera que existe interés de la
Comunidad Autónoma para la transformación en regadío de una determinada zona,
propondrá dicha declaración al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 2. La declaración de interés de la Comunidad Autónoma de
Extremadura llevará implícita las siguientes: a) La de utilidad pública a los efectos de ocupar los bienes
y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las
obras y la efectiva transformación de la zona. b) La de urgencia a los efectos de que la ocupación de los
bienes afectos se lleve a cabo conforme a las normas del artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa de 1954. c) La de interés socioeconómico de la transformación en
regadío de la zona de referencia, así como la prioridad en las asignaciones y
reservas de recursos hídricos establecidos en los Planes Hidrológicos de cuenca
y en la ejecución de las actuaciones con los presupuestos públicos. d) La facultad de la Administración autonómica para acordar,
de oficio, la concentración parcelaria de la totalidad o de parte de la
superficie incluida dentro de la zona regable. 3. Por razones de adecuación de programas conjuntos de
actuación o de naturaleza presupuestaria, la Administración autonómica podrá
solicitar de los Ministerios correspondientes la declaración de interés general
de la Nación de las obras de transformación en regadío hasta el hidrante
general, a los efectos del artículo 149.1.24.ª de la Constitución Española,
permaneciendo el resto de actuaciones como de interés de la Comunidad Autónoma
de Extremadura. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la ejecución,
financiación y reintegro de las obras se regirá por lo dispuesto en la normativa
estatal existente en la materia. 4. Una vez aprobado el Decreto que declare de interés de la
Comunidad Autónoma de Extremadura la transformación en regadío de la zona y,
previa regulación de las correspondientes Bases Reguladoras, mediante Orden de
la Consejería competente en materia de regadíos se establecerá la convocatoria
de ayudas técnicas y económicas, así como las actuaciones específicas a
desarrollar por la Administración autonómica en cada caso. Artículo 113.Ayudas técnicas y económicas. Las ayudas técnicas y económicas que la Administración
autonómica podrá reconocer para las transformaciones en regadío de iniciativa
privada serán las siguientes: a) Asistencia técnica para la redacción de proyectos,
estudios de impacto ambiental y proyectos de seguridad y salud referentes a las
obras e instalaciones necesarias para conseguir la transformación en regadío de
la zona. b) Asistencia técnica en la dirección de obras o coordinación
de seguridad y salud en las obras de transformación en riego. c) Expropiación de bienes y derechos necesarios para
conseguir la efectiva transformación de la zona. d) Ayuda económica consistente en asumir un porcentaje de las
inversiones, aprobadas por la Consejería competente en materia de regadíos,
necesarias para la puesta en riego de la zona, entendiendo ésta como la
comprendida hasta hidrante o toma en parcela. Esta ayuda económica, a su vez, consistirá en una de las
siguientes modalidades: a) Ejecución por la Administración autonómica de parte de las
inversiones previstas para la puesta en riego, sobre la base de los proyectos
que se redacten por ella y que formen parte de los necesarios para la
transformación. b) Concesión por la Administración autonómica de una
subvención calculada sobre el importe total de las inversiones a ejecutar por
los promotores para la transformación. CAPÍTULO IV
Programas especiales de regadíos Artículo 114.Objetivos. 1. La Consejería competente en materia de agricultura
desarrollará una serie de programas especiales de actuación en los regadíos de
Extremadura con los siguientes objetivos: a) Mejorar la eficiencia del riego adecuando las aplicaciones
de agua realizadas por los regantes a las necesidades reales de los cultivos. El
programa de actuación para conseguirlo se denominará Red de Asesoramiento al
Regante de Extremadura (REDAREX Plus). b) Mejorar las condiciones medioambientales del riego
controlando la calidad del agua de riego y de sus retornos para prevenir los
posibles fenómenos de salinización y alcalinización de las tierras y aguas y la
contaminación por nitratos de origen agrario en los sistemas de aguas
superficiales y subterráneas. El programa se denominará Red de Control de la
Calidad del Agua de Riego en Extremadura (RECAREX). c) Facilitar formación a los regantes sobre nuevas técnicas
de riego, contratación y tarifas eléctricas, auditoría energética en las
Comunidades de Regantes y/o en las explotaciones agrarias, uso de nuevas
tecnologías, aplicación de una gestión medioambiental en sus explotaciones y
aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias y de las directrices
contenidas en los Programas de Actuación, para aplicarse en las zonas declaradas
como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y que afecten
a zonas de riego de Extremadura. El programa se denominará Programa de Formación
de Regantes (PROFOR). 2. Para el desarrollo de estos programas especiales en las
zonas regables se aprobarán las normas de desarrollo que resulten necesarias, y
se adquirirán los medios y elementos necesarios para conseguirlo, así como para
su mantenimiento y conservación. 3. Estos programas deberán ser puestos en conocimiento de los
agricultores afectados aplicando los medios de comunicación existentes en la
sociedad de la información, basados en nuevas tecnologías, especialmente con la
utilización de Internet y de páginas web. 4. Para el desarrollo de los programas especiales de riego
podrán suscribirse convenios de actuación conjunta con el Ministerio que ostente
las competencias en materia de Agricultura, o con otras Administraciones
interesadas. Artículo 115.Programa REDAREX Plus. 1. El programa especial «REDAREX Plus» estará basado en los
datos suministrados por la red de estaciones agroclimáticas instaladas por el
Ministerio y por la Consejería competentes en materia de Agricultura. 2. Existirá un Centro de Gestión del Riego adscrito a la
Dirección General competente en materia de regadíos cuya misión será, además de
la gestión de la red de estaciones agrometeorológicas, la puesta a disposición
de los agricultores y Comunidades de Regantes de los datos necesarios para
llevar a efecto la programación de riegos. 3. De igual modo existirá un equipo de técnicos con la misión
de llevar a cabo labores de investigación, puesta a punto y validación de
métodos, con objeto de mantener al día y mejorar la Red de Asesoramiento a
usuarios del riego y, en general, cualesquiera interesados en estudios o datos
de variables climáticas, entre otros, horas frío, régimen de heladas, radiación
y pluviometría. 4. La Consejería competente en materia de Agricultura podrá
establecer líneas de ayuda para que las Comunidades de Regantes adquieran los
equipos informáticos necesarios para acceder a la información facilitada por
REDAREX u otros servicios para la automatización o facilitar la gestión del
riego. Artículo 116.Programa RECAREX. 1. El programa especial de riego RECAREX se adscribe a la
Dirección General competente en materia de regadíos, y sus datos serán
facilitados al resto de órganos interesados para su utilización en las
actuaciones propias de su competencia. 2. Las determinaciones analíticas se llevarán a cabo en
Laboratorios dependientes de la Consejería competente en materia de Agricultura. Artículo 117.Programa PROFOR. El Programa de Formación de Regantes (PROFOR) adscrito a la
Dirección General competente en materia de regadíos se desarrollará en función
de las peticiones o necesidades del sector, según las líneas que marquen las
Direcciones Generales con competencias en materia de producción agraria,
desarrollo rural y medio ambiente. CAPÍTULO V
Obligaciones y usos permitidos en zonas regables Artículo 118.Obligación de regar. Todo propietario de terrenos que se encuentren incluidos
dentro de Zonas Regables de Interés General de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, de Interés General de la Nación, o Singulares, estará obligado a
darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de los mismos, no
admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o
complementarios del regadío. Artículo 119.Clasificación del suelo. 1. Todo el suelo incluido dentro de alguna de las Zonas
Regables transformadas mediante la iniciativa pública o mediante la iniciativa
privada con la participación de la Administración autonómica, deberá ser
incluido dentro de la categoría de suelo no urbanizable de protección agrícola
de regadíos tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos
Planes Generales Municipales que se aprueben. 2. El cambio de destino de terrenos que se encuentren dentro
de las Zonas Regables referidas en el apartado anterior, mediante su adscripción
a las categorías de suelo urbano o urbanizable, requerirá en todo caso el previo
informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de
regadíos. Artículo 120.Usos y actividades permitidos. La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad
distinta del riego, dentro de las Zonas Regables referidas en el artículo
anterior, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que
ostente las competencias en materia de regadíos, que únicamente se emitirá en
aquellos casos en los que esté acreditado la compatibilidad o complementariedad
con el uso de regadío. CAPÍTULO VI
Exclusión de terrenos de zonas regables Artículo 121.Causas que permiten la exclusión. Los propietarios de terrenos incluidos dentro de Zonas
Regables de Interés General de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de la
Nación; Zonas Regables Singulares, y zonas regables de iniciativa privada en
cuya transformación hubiera participado la Administración autonómica, podrán
solicitar su exclusión de las mismas cuando concurra alguna de las siguientes
causas: a) Que se trate de terrenos que hayan perdido la aptitud para
riego, y se demuestre la imposibilidad de recuperar dicha capacidad de forma
técnica, económica y medioambientalmente viable. b) Que exista la necesidad de disponer de nuevos terrenos
aptos para la transformación urbanística, y el municipio no disponga de otros
terrenos idóneos, entre los incluidos dentro de la categoría de suelo no
urbanizable, que estén ubicados fuera de las zonas regables. c) Que se trate de parcelas que cuenten con calificación
urbanística que legitime la instalación de establecimientos industriales que
sean incompatibles con el regadío. Artículo 122.Competencia y procedimiento. 1. La exclusión de terrenos de algunas de las Zonas Regables
referidas requerirá resolución de la Dirección General que ostente las
competencias en materia de regadíos, previos los informes técnicos favorables en
los que se considere acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos
enumerados en el artículo anterior. 2. En todo caso, además de la concurrencia de alguna de los
causas enumeradas anteriormente, será requisito imprescindible que el
solicitante haya liquidado la parte proporcional de las obras que, en su caso,
estuviera obligado a sufragar, así como acreditar estar al corriente en los
pagos a la Comunidad de Regantes que corresponda. CAPÍTULO VII
Actuaciones en situaciones extraordinarias de sequía Artículo 123.Normas excepcionales de utilización de recursos hidráulicos. 1. Cuando de acuerdo con las previsiones que establezcan los
Organismos de Cuenca, en función de los indicadores hidrológicos que se
determinen, se alcancen situaciones extraordinarias de alerta o de sequía, la
Administración autonómica, a través de la Consejería competente en materia de
regadíos, propondrá a los citados Organismos la aprobación de normas
excepcionales de utilización de los recursos hidráulicos para el riego en
relación con los cultivos de regadío. 2. Dichas normas excepcionales se establecerán aplicando los
siguientes criterios: a) Carácter de permanencia o no de los cultivos. b) Nivel de consumo de agua de los cultivos. c) Productividad con relación al agua consumida por los
cultivos. d) Nivel de empleo creado por el cultivo empleando la ratio
UTA/m CAPÍTULO VIII
Inventario de tierras de regadío de Extremadura Artículo 124.Funcionamiento. 1. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de
agricultura, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará el modelo de
declaración que los titulares de explotaciones agrícolas de regadío tendrán la
obligación de presentar, en el plazo que se determine, ante la Dirección General
competente en materia de regadíos, al objeto de que las mismas sean dadas de
alta en el Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura, entendiendo por tal
lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley. 2. El modelo de declaración tendrá, como mínimo, el siguiente
contenido: a) Datos identificativos del titular de la explotación. b) Zona regable en la que se ubica la parcela en el caso de
que se trate de un regadío de iniciativa pública. c) Asociación o Comunidad de Regantes a la que pertenezca, en
su caso, el titular. d) Término municipal. e) Referencia catastral. f) Superficie de riego. g) Cultivo. h) Método de riego. 3. Una vez inscrita una explotación de regadío, su titular
deberá comunicar las modificaciones sustanciales que se produzcan en aquéllas en
un plazo máximo de un mes desde que las mismas tengan lugar. 4. El Inventario de Tierras de Regadío de Extremadura será el
único registro que podrá otorgar la condición de regadío a un terreno a los
efectos de determinar la unidad mínima de cultivo aplicable, así como de poder
obtener la condición de beneficiario de subvenciones destinadas a realizar obras
e instalaciones para la mejora, modernización o consolidación de regadíos ya
existentes. 5. La exclusión de un terreno de una Zona Regable de Interés
General de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de la Nación, Zona Regable
Singular, o zona regable de iniciativa privada en cuya transformación hubiera
participado la Administración autonómica, conforme a lo dispuesto en los
Capítulos II y III de este Título, conllevará su baja en el Inventario de
Tierras de Regadío de Extremadura. 6. Todos los datos del Inventario de Tierras de Regadío de
Extremadura serán cedidos al Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura,
de modo que puedan ser empleados para el cumplimiento de sus fines. TÍTULO V
La concentración parcelaria CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 125.Definición y fines. 1. La concentración parcelaria es la ordenación de las fincas
rústicas, con la finalidad de promover la constitución y el mantenimiento de
explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas, que permitan su
mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad. 2. La concentración parcelaria, realizando las compensaciones
que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente ley,
procurará: a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas
de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda
del interesado o su finca más importante. b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias
constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad
mínima de cultivo. c) Determinar a título indicativo el plan de explotación o la
orientación productiva de cada explotación resultante. d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de
comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria. e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en
características objetivas de la zona o en criterios realizados por los
solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de
concentración. 3. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la
concentración, se deberá: a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible,
en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con
las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó. b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las
fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad,
arriendo, aparcería u otras formas de tenencia. c) Realizar la inmatriculación registral de las fincas de
reemplazo. d) Establecer medidas de protección y preservación del
paisaje y del medio ambiente. e) Realizar las obras complementarias necesarias para el
aprovechamiento racional de las explotaciones resultantes. Artículo 126.Tipos de concentración parcelaria. Las concentraciones parcelarias podrán ser de dos tipos: a) Concentraciones parcelarias que llevan aparejadas la
construcción de infraestructuras: Son aquéllas en las que el proceso de
ordenación de las fincas rústicas obliga a la ejecución de infraestructuras en
su ámbito de actuación. b) Concentraciones parcelarias que no llevan aparejadas la
construcción de infraestructuras: Son aquéllas en las que el proceso de
ordenación de las fincas rústicas únicamente tiene como fin dotar a las
explotaciones de una estructura adecuada, exclusivamente a través de la
reordenación de la propiedad. Artículo 127.Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias. Ambos tipos de concentraciones parcelarias podrán ser
promovidas indistintamente por la iniciativa pública o privada, siempre que
concurra alguno de los requisitos necesarios, conforme a lo dispuesto en los
artículos 140 y 141 de la presente ley. Artículo 128.Criterios de prioridad. 1. En las zonas donde el fraccionamiento de la propiedad
rústica y el minifundio agrario constituyan un problema social de carácter
estructural, tendrán prioridad las actuaciones de concentración parcelaría para
garantizar explotaciones rentables y con una clara finalidad social, de estímulo
para mantener o incrementar su capacidad productiva, mediante un plan de
desarrollo, y producir una reordenación de cultivos y en general del territorio
que permita mantener una actividad socioeconómica. 2. Para determinar las zonas de actuación prioritaria la
Administración autonómica habrá de valorar la concurrencia de alguna o algunas
de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de zonas que, por su clara vocación agrícola,
ganadera o forestal, medida por criterios tales como el número de trabajadores
integrados en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
dentro del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, así
como por el número de explotaciones prioritarias, su situación geográfica o su
potencial humano, faciliten la estabilización de una población agrícola y su
desarrollo socioeconómico. b) La existencia de proyectos de obras públicas u otras de
interés general, siempre que a través de este procedimiento pueda facilitarse su
realización y la distribución más equitativa de sus efectos negativos entre los
afectados. c) Cualquier otra razón que, suficientemente motivada y
documentada en el escrito de solicitud de concentración, demuestre su carácter
preferencial. Artículo 129.Obligatoriedad de la concentración parcelaria. 1. Será de obligada ejecución la realización de la
concentración parcelaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se lleven a cabo nuevas transformaciones en regadío
en superficies declaradas como zonas regables de interés general de la Nación o
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o como zonas regables singulares,
conforme a lo dispuesto en la presente norma. b) Cuando se realizaran por la Administración autonómica
actuaciones de mejora, modernización y consolidación de los regadíos ya
existentes en las zonas regables referidas en la letra a) anterior. En estos supuestos, la realización material de las
infraestructuras hidráulicas se coordinará con el procedimiento de concentración
parcelaria. 2. No obstante, aún concurriendo alguno de los supuestos
enumerados en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia
de regadíos podrá acordar la no realización de la concentración parcelaria
cuando aprecie la existencia de razones de tipo técnico, económico, ambiental o
social que así lo justifiquen. Artículo 130.Integración ambiental de la concentración parcelaria. 1. A efectos de integrar medioambientalmente los procesos de
concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una
actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su
caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en el mismo. 2. Se integrará en el estudio de viabilidad un documento
técnico a los efectos de que pueda llevarse a cabo la evaluación ambiental de
las actuaciones previstas durante el proceso de la concentración parcelaria. Recogerá los aspectos más significativos que se puedan
determinar y que sean de utilidad y suficientes para la evaluación ambiental, en
lo referente a la realización de trabajos de construcción, instalaciones y obras
previstas, a las intervenciones en el medio natural o el paisaje y, en su caso,
a las intervenciones destinadas a la explotación de los recursos del suelo. Las determinaciones que resulten de la evaluación de impacto
ambiental deberán incorporarse al Proyecto de concentración. 3. La Evaluación de Impacto Ambiental deberá realizarse, en
todo caso, con carácter previo a la aprobación del Decreto del Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se declare la utilidad pública y
urgente ejecución de la concentración parcelaria. No obstante, en base a los criterios definidos en el Estudio
de Viabilidad, será potestativo para el órgano ambiental someter de nuevo a
evaluación ambiental tanto el Proyecto de la concentración como el proyecto de
las infraestructuras correspondientes al proceso de la concentración.
Artículo 131.Ayudas a la adquisición de tierras. La Consejería competente en materia de agricultura
establecerá líneas de ayuda para aquellos propietarios que, una vez decretada la
concentración de una zona, y en tanto las transmisiones puedan tener acceso al
procedimiento de concentración, adquieran de otros propietarios tierras sujetas
a este proceso, siempre y cuando con ello se logre un aumento en el tamaño de
sus explotaciones y una disminución en el número de propietarios de la zona. Igualmente, a fin lograr lo dispuesto en el párrafo anterior,
la Administración autonómica, en el marco de la normativa estatal sobre cesión
de tributos a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante ley
bonificaciones y exenciones fiscales aplicables a las transmisiones de fincas. CAPÍTULO II
Normas orgánicas Artículo 132.Aspectos generales. 1. La realización de la concentración parcelaria será
acordada por Decreto aprobado en Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura,
a propuesta de la Consejería competente en materia de agricultura. 2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de
agricultura, a través de la Dirección General que tenga asignadas las funciones
en materia de reforma y desarrollo agrario, el impulso, tramitación y aprobación
de las distintas fases del procedimiento ulteriores al Decreto por el que se
acuerde la concentración. 3. Una vez acordada la concentración parcelaria, ésta será
obligatoria para todos los propietarios y los titulares de derechos reales y
situaciones jurídicas existentes sobre las parcelas comprendidas en el perímetro
a concentrar. Artículo 133.Comisiones locales de concentración parcelaria. 1. Las comisiones locales de concentración parcelaria son
órganos colegiados, dependientes de la Dirección General que tenga asignadas las
funciones en materia de reforma y desarrollo agrario, a cuyo titular le
corresponderá el nombramiento de sus miembros. 2. La composición de las comisiones locales será la
siguiente: a) Presidente: el Jefe del Servicio que tenga asignadas las
funciones en materia de concentración parcelaria en la Administración de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Vicepresidente: el Alcalde del municipio en cuyo ámbito
territorial se encontrase la mayoría de la superficie a concentrar. c) Secretario, con voz y voto: un funcionario de la
especialidad Jurídica del cuerpo de Titulados Superiores de la Administración de
la Comunidad Autónoma, adscrito al Servicio que tenga asignadas las funciones en
materia de concentración parcelaria. d) Vocales: el resto de alcaldes en cuyos municipios exista
superficie a concentrar; dos funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma, con formación en concentración parcelaria, pertenecientes al Servicio
que tenga asignadas las funciones en dicha materia, debiendo ser uno de ellos el
Director Técnico de cada concentración; un representante de las Organizaciones
Agrarias; un representante, en su caso, de cada una de las Comunidades de
Regantes afectadas; los Registradores de la Propiedad y un Notario de la zona,
que serán designados por sus respectivos colegios profesionales. 3. Las comisiones locales de concentración parcelaria tendrán
las siguientes funciones: a) Participar en los trabajos de investigación de la
propiedad y clasificación de tierras. b) Elaborar y aprobar la Bases Provisionales. c) Estudiar las alegaciones formuladas a las Bases
Provisionales y, en su caso, acordar las modificaciones de las mismas que
procedan. d) Redactar las Bases Definitivas y someter a la Dirección
General competente la aprobación de las mismas. e) Informar con carácter previo a la redacción y aprobación
del Proyecto de concentración y estudiar las alegaciones que al mismo se
presentaran. f) Colaborar en la redacción del Acuerdo de concentración. 4. El régimen de funcionamiento se determinará
reglamentariamente. 5. Las comisiones locales de concentración parcelaria se
extinguirán tras la aprobación del Acuerdo de la concentración parcelaria. Artículo 134.Grupos auxiliares de trabajo. 1. Las comisiones locales de concentración parcelaria podrán
estar asistidas por un grupo auxiliar de trabajo que, sin integrarse en la
composición de aquéllas, estará formado por agricultores residentes en la zona,
y cuyas principales funciones serán las de asesorar en los trabajos de
investigación de la propiedad y clasificación de tierras. 2. La necesidad de crear un grupo auxiliar de trabajo será
valorada y, en su caso, acordada por la comisión local de concentración
parcelaria en su primera reunión. 3. El número de miembros del grupo auxiliar será de un mínimo
de cinco y un máximo de quince, debiendo estar representados, de modo
proporcional, todos los municipios y entidades locales menores incluidas en la
zona de concentración. 4. Una representación del grupo auxiliar de trabajo podrá ser
invitada, con voz pero sin voto, a las reuniones de la comisión local de
concentración parcelaria. Artículo 135.Colaboración y coordinación entre Administraciones. 1. Las distintas Administraciones Públicas, habrán de
comunicar las actuaciones previstas sobre las zonas en las que se hubiera
acordado la realización de concentración parcelaria, a fin de que puedan
reflejarse en el expediente administrativo de la concentración. 2. De este modo, el procedimiento que desarrolle la
concentración habrá de coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación
ambiental en los supuestos en que fuera necesaria la misma, así como con las
obras de transformación, modernización y consolidación de regadíos. CAPÍTULO III
Procedimiento de concentración parcelaria Sección 1.ª Normas generales Artículo 136.Fases del procedimiento de concentración parcelaria. El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las
siguientes fases: a) Iniciación b) Estudio de viabilidad c) Declaración de utilidad pública, urgente ejecución e
interés social. d) Bases. e) Proyecto de concentración. f) Acuerdo de concentración parcelaria. g) Acta de reorganización de la propiedad. Artículo 137.Comunicación de actuaciones. La comunicación de las distintas actuaciones del
procedimiento a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones
jurídicas y, en general, a cualquier persona que pudiera verse afectada por los
trabajos de concentración parcelaria, se realizará mediante su notificación
individual y, adicionalmente a la misma, mediante la publicación de anuncios en
los tablones de edictos de los Ayuntamientos o entidades locales afectados, así
como en el Diario Oficial de Extremadura, en la forma contemplada en los
artículos 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 138.Ejecución forzosa. 1. Para la ejecución de las resoluciones y acuerdos dictados
por la Administración autonómica en el procedimiento de concentración parcelaria
podrán emplearse cualesquiera de los medios de ejecución forzosa de los actos
administrativos previstos en la legislación vigente. 2. En particular, sobre aquellos que se resistieran a la
ejecución de los nuevos caminos y demás infraestructuras, o a la toma de
posesión de las fincas de reemplazo, podrán emplearse, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 99 y 100 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los siguientes medios de ejecución forzosa: a) Compulsión directa, previo apercibimiento personal por
escrito. b) Multas coercitivas por importe máximo de mil euros,
cantidad que se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de
Precios al Consumo. Tales multas coercitivas tendrán periodicidad mensual y serán
exigibles por la vía de apremio. Artículo 139.Contratación con empresas de asistencia técnica. 1. La urgente necesidad de aceleración del proceso
concentrador precisa de una agilización de los trámites y una remodelación en
los métodos de trabajo, manteniendo y aun mejorando el rigor técnico y jurídico
en su desarrollo que garantice y facilite el ejercicio de los derechos de los
administrados, y para ello la Administración autonómica podrá contratar los
trabajos preparatorios necesarios a cada fase del proceso de concentración, así
como la ejecución de servicios técnicos concretos, a empresas de asistencia
técnica. Estas empresas habrán de estar dotadas de personal profesional
cualificado, medios informáticos avanzados y especialización contrastada por la
experiencia. En todo caso, las empresas contratadas se someterán a la dirección,
intervención, seguimiento y control de la Dirección competente en materia de
reforma y desarrollo agrario, cuyo personal será el encargado de la atención
directa a los administrados. 2. La Administración autonómica ejercerá la supervisión
técnica y dirección de obra sobre todos los aspectos y acciones del
procedimiento. Sección 2.ª Procedimiento ordinario Subsección 1.ª Iniciación Artículo 140.Iniciación de oficio. 1. La concentración parcelaria será iniciada de oficio cuando
razones de interés general o social así lo aconsejen y, en particular, cuando se
dé alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario se
presenten con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal
modo que la concentración se estime necesaria o muy conveniente. b) Cuando existan circunstancias de carácter social y
económico puestas de manifiesto por los ayuntamientos afectados por la
concentración parcelaria. c) Cuando por causa de construcción, modificación o supresión
de vías de ferrocarril, autopistas, caminos o carreteras, cursos fluviales,
canales de riego, aeropuertos y otras obras públicas de análogo carácter,
predominantemente lineal, se haga necesaria o conveniente la concentración para
reorganizar las explotaciones agrarias afectadas, mitigando la discontinuidad o
una acusada reducción superficial que la obra pública hubiese causado en las
mismas. d) Cuando por causa de la realización de obras públicas con
carácter no predominantemente lineal, tales como construcciones de presas,
saneamiento de terrenos pantanosos, transformaciones en regadíos y otras, en las
cuales la explotación de parcelas se realiza normalmente a gran escala,
afectando a un número importante de propietarios, se estime que el procedimiento
de concentración pueda compensar los efectos de la expropiación y reordenar las
explotaciones que no desaparecen con la ejecución de la gran obra pública. 2. Realizados los estudios necesarios, por parte de la
Dirección General competente se emitirá informe en el que se justificará la
concurrencia de alguna de las circunstancias que aconsejen iniciar de oficio las
actuaciones de concentración parcelaria en una zona determinada. Artículo 141.Iniciación a solicitud de los interesados. 1. Para que la Administración autonómica pueda iniciar la
concentración parcelaria a solicitud de los posibles beneficiarios será
necesario que la petición la realicen un número superior a la mitad de los
propietarios de la zona necesitada de concentración, que será apreciada por la
propia Administración, o bien, un número cualquiera de ellos a quienes
pertenezca más del setenta y cinco por ciento de dicha zona. En ambos casos la
superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 200 hectáreas en zonas de
secano y de 100 hectáreas en zonas de regadíos. En el escrito de solicitud se hará constar y se acreditará,
en su caso, la concurrencia de alguna de las circunstancias que determinan la
prioridad de actuación a la que se refiere el artículo 128 de esta ley. 2. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
solicitud, la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo
agrario, abrirá información cursándola a la oficina del Catastro, a los
Ayuntamientos afectados o, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad
Social para comprobar la realidad de las mayorías invocadas. Por idéntico plazo se dará trámite de audiencia, en la forma
prevista en el artículo 137 de esta ley, a los propietarios de la zona,
titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, que hubieran sido
identificados en el periodo de información referido en el párrafo anterior, para
que, en caso de no mostrarse conformes con la concentración, puedan alegar por
escrito sus motivos de oposición. 3. Transcurridos seis meses desde la presentación de la
solicitud sin haberse notificado resolución expresa en la que se admita a
trámite la solicitud, se podrá entender desestimada la misma por silencio
administrativo, con base a la posible incidencia que sobre el medio ambiente
pueden tener este tipo actuaciones. Subsección 2.ª Estudio de viabilidad Artículo 142.
Finalidad y plazo. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la emisión
del informe en el que se justifique la concurrencia de alguna de las
circunstancias que aconsejen iniciar de oficio las actuaciones de concentración
parcelaria, o desde la notificación de la resolución por la que se admita a
trámite la solicitud de concentración parcelaria, por parte de la Dirección
General competente, previa audiencia, por un periodo de 30 días, al Organismo de
Cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, así como a los demás
Organismos que pudieran verse afectados, se realizará un estudio de viabilidad
del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia
de la concentración, que permita determinar la funcionalidad de la misma. Artículo 143.Contenido. El estudio de viabilidad deberá contemplar, al menos, los
siguientes extremos: a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las
parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona. b) Descripción de los recursos naturales, con referencia
especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados. c) Relación de áreas de especial importancia por su valor
geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de
interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la
concentración parcelaria. d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva
ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas
a través de la concentración parcelaria. e) Proyecto Básico. f) Plan de desarrollo de la zona a concentrar. g) Determinación del grado de aceptación social de las
medidas transformadoras previstas. h) Evaluación económica y financiera de las inversiones
necesarias. i) Superficie y características que en la zona hayan de tener
las unidades mínimas de explotación. j) Estudio de impacto ambiental de los trabajos inherentes al
proceso concentrador. k) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en
cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de
tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con
posterior agrupación y análisis de su conjunto. l) Examen detallado y valoración de las proposiciones de
reglas o actuaciones de iniciativas que, en su caso, hubieran propuesto los
solicitantes de la concentración como condicionante de la propia solicitud. m) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como
para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante Decreto, la declaración de la
utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su
urgente ejecución. Subsección 3.ª Declaración de utilidad pública e interés
social y de urgente ocupación Artículo 144.Aprobación del Decreto. 1. Realizado el estudio de viabilidad y la preceptiva
evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de
agricultura, si estimara la procedencia de la concentración parcelaria en la
zona, una vez valorados los aspectos de legalidad, oportunidad y viabilidad
técnica, socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consejo de
Gobierno de la Junta de Extremadura la aprobación del Decreto en el que se
declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la
concentración parcelaria, así como la determinación del perímetro que se señala
como zona a concentrar. 2. Aprobado y publicado el Decreto de concentración
parcelaria, la Dirección General competente para tramitar el procedimiento
comunicará los planes de actuaciones previstas sobre la zona a concentrar al
Registro de la Propiedad que corresponda, así como a todos aquellos
departamentos de la Administración autonómica que pudiesen resultar afectados
por la concentración, a fin de que, en un plazo máximo de dos meses, queden
debidamente reflejadas en el expediente de concentración las observaciones que
en el ámbito de sus respectivas competencias estimaren oportuno formular. Artículo 145.Perímetro de la concentración. 1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto de
concentración parcelaria y concordará, en principio, con los límites
coincidentes con la definición catastral, bien a nivel de polígono catastral,
bien a nivel de parcela catastral. Cuando por alguna circunstancia no se definiera con esta
limitación se emitirá un informe suficientemente motivado, emitido por la
Dirección General en esta materia, correspondiente, justificativo del perímetro
de la zona. 2. La Dirección General competente podrá, hasta la
declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando
sea necesario: a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras
territoriales. b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas
naturales o catastrales. 3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente
una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y,
siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento
concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo. 4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a
los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación
vigente. Artículo 146.Efectos del Decreto. 1. Una vez aprobado el Decreto, el procedimiento de
concentración se desarrollará de modo que, en la medida de lo posible, no
suponga obstáculo alguno al desarrollo socioeconómico de la zona afectada. A tal fin, la extensión y autorización del Acta de
Reorganización de la Propiedad, en cuanto a fase que pone fin al procedimiento,
deberá tener lugar en un plazo no superior a cinco años a contar desde la
publicación del Decreto en el Diario Oficial de Extremadura. 2. Una vez publicado el Decreto, la Dirección General
competente en materia de concentración parcelaria, tendrá la facultad para
instalar hitos o señales, así como de establecer un Plan de aprovechamientos de
las parcelas afectadas por la concentración parcelaria. Artículo 147.Obligaciones de los beneficiarios de la concentración. 1. Los beneficiarios de la concentración parcelaria estarán
obligados, desde la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Decreto
que declare la utilidad pública e interés social y la urgente ejecución de la
concentración, a: a) Facilitar toda clase de información que les sea requerida
por la Administración autonómica, sobre la situación jurídica de las parcelas
afectadas por la concentración. b) Mantener en buen estado las parcelas afectadas, cuidando
las mismas de acuerdo con las buenas prácticas agrarias habituales en
Extremadura, no pudiendo destruir obras; cortar, derribar o quemar arbolado y
arbustos; arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes; esquilmar la
tierra, ni realizar ningún otro acto que disminuya su valor. c) Solicitar autorización previa para llevar a cabo cualquier
acto relativo a nuevas plantaciones, establecimiento de cultivos permanentes,
nuevas obras o construcciones, o cualquier otra actividad que pueda condicionar
los trabajos a realizar en la futura concentración. d) Respetar las actuaciones que tengan por objeto la
investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas. e) En general, cumplir las obligaciones que la normativa
aplicable les imponga en materia de concentración parcelaria. 2. Las plantaciones, obras o construcciones y, en general
cualquier mejora que fuera realizada sin autorización no serán tenidas en cuenta
a los efectos de valoración y clasificación de las parcelas. El plazo máximo para notificar la resolución administrativa,
referida a la autorización, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin
haberse recibido la notificación, el interesado podrá entender desestimada la
solicitud por silencio administrativo, con base a la posible incidencia que
sobre el medio ambiente pueden tener este tipo de actuaciones. 3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
enumeradas en el apartado 1 del presente artículo será considerado como
infracción administrativa, conforme a la tipificación contenida en el Capítulo
III del Título IX de esta ley, dando lugar a la imposición al infractor de la
sanción correspondiente, previa tramitación del oportuno procedimiento
sancionador; pudiendo adoptarse, asimismo, las medidas cautelares que fueran
necesarias para el cese de actuaciones. Subsección 4.ª Bases de la concentración Artículo 148.Investigación de la propiedad. 1. Con el fin de que la Administración autonómica lleve a
cabo los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación
jurídica del dominio de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a
concentrar, los participantes en la concentración parcelaria estarán obligados a
presentar, si existieran, los títulos escritos en que se funde su derecho y a
declarar, en todo caso, los gravámenes o situaciones dominicales que conozcan y
afecten a sus fincas o derechos. 2. En el desarrollo de los trabajos a que se refiere el
apartado anterior, se requerirá a los participantes para que presenten los
documentos correspondientes y formulen las oportunas declaraciones. Artículo 149.Bases provisionales. 1. Finalizados los trabajos de investigación de la propiedad
y, una vez se disponga de todos los datos que permitan determinar la situación
física y jurídica de las parcelas, la Comisión Local de concentración parcelaria
aprobará las Bases Provisionales de la Concentración, las cuales serán sometidas
a información pública por plazo de un mes, previa comunicación en la forma
prevista en el artículo 137 de esta ley. 2. Las alegaciones presentadas en el periodo de información
pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Comisión Local, dando
lugar a las modificaciones de las Bases Provisionales que procedan. 3. Las Bases Provisionales habrán de tener como contenido
mínimo el siguiente: a) Delimitación provisional del perímetro de la zona a
concentrar, relación de parcelas cuya exclusión se propone y parcelas
periféricas que pudieran quedar incluidas. La Comisión Local podrá, hasta el momento de la firmeza
administrativa de las Bases Definitivas, rectificar el perímetro cuando sea
necesario: 1.º Por las exigencias del plan de obras y mejoras
territoriales. 2.º Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas
naturales. b) Relación de valores naturales del territorio,
identificados gráficamente, de obligada conservación y protección, en el marco
de la futura actuación en infraestructuras y de conformidad con las
determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental. c) Clasificación de tierras según su productividad y
fijación, con carácter general, de los respectivos coeficientes que hayan de
servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias. d) Relación de titulares de las parcelas, según documentación
aportada. En defecto de dicha documentación, se incluirá en aquélla al que
aparezca como dueño o poseedor. La relación únicamente podrá contener datos que
sean de utilidad a efectos de la concentración parcelaria. En el caso de copropiedades, podrá figurar en las Bases la
cuota que corresponde a cada condueño. e) Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada
titular y la clasificación que les corresponda. f) Relación de gravámenes, arrendamientos y demás
titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o
disfrute que hubieran quedado determinadas en el periodo de investigación. g) En su caso, relación de concesiones de agua existentes,
con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será
necesaria cuando las parcelas pertenezcan al ámbito de una Comunidad de Regantes
inscrita en el registro oficial de la Confederación Hidrográfica correspondiente
o en tramitación. h) Aquellos otros que se estimen de interés por parte de la
Comisión Local. Artículo 150.Bases Definitivas. 1. Finalizado el periodo de información pública y resueltas
las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la Comisión Local
someterá a la Dirección General competente la aprobación de las Bases
Definitivas. 2. Contra la resolución administrativa que apruebe las Bases
Definitivas, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de
comunicación, podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la
legislación vigente, a partir del día siguiente al de su notificación individual
o publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Subsección 5.ª Proyecto de concentración Artículo 151.Aprobación y contenido. 1. Una vez firme en vía administrativa la resolución que
apruebe las Bases Definitivas, la Dirección General competente, previo informe
de comisión local, redactará y aprobará el Proyecto definitivo de concentración. 2. El proyecto de concentración es el documento que, teniendo
como punto de partida el Proyecto Básico, incorporará: a) Un plano en el que sobre las antiguas parcelas se refleje
la nueva distribución de la propiedad, así como las clases de tierras. b) La relación de propietarios en la que, con referencia a
dicho plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno,
así como las servidumbres prediales que, en su caso, hayan de establecerse según
las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad. c) Trazado de los nuevos caminos y demás infraestructuras a
realizar, con la precisión exigible al procedimiento de contratación, así como
su forma de ejecución. 3. Al proyecto deberán incorporarse, en todo caso, las
determinaciones contenidas en la Declaración o en el Informe de Impacto
Ambiental. 4. El proyecto será objeto de exposición pública por un
periodo de un mes, previa comunicación en la forma prevista en el artículo 137
de esta ley. Las alegaciones presentadas en el periodo de exposición
pública serán estudiadas y, en su caso, aprobadas por la Dirección General
competente, dando lugar a las modificaciones del Proyecto que procedan. Subsección 6.ª Acuerdo de concentración parcelaria Artículo 152.Aprobación y contenido. 1. Finalizado el periodo de exposición pública del Proyecto,
y contestadas las alegaciones que en su caso se hubieran presentado, la
Dirección General competente emitirá resolución aprobatoria del Acuerdo de
Concentración Parcelaria. Las transmisiones o modificaciones de derechos que se
produzcan no producirán efecto en el expediente administrativo después de la
publicación del Acuerdo de concentración parcelaria en el Diario Oficial de
Extremadura. 2. El Acuerdo establecerá la nueva ordenación de la propiedad
mediante la determinación de las fincas que reemplazarán a las aportaciones de
los participantes afectados y, sobre las que recaerán inalterados el dominio y
los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las
parcelas sujetas a concentración. 3. Contra la resolución administrativa que apruebe el Acuerdo
de Concentración, que no agotará la vía administrativa, y que será objeto de
comunicación, podrá interponerse recurso administrativo, de conformidad con la
legislación vigente, a partir del día siguiente al de su notificación individual
o publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Artículo 153.Toma de posesión. 1. Firme en vía administrativa la resolución administrativa
que apruebe el Acuerdo de Concentración, se procederá a dar a los partícipes en
la concentración, la posesión de las nuevas fincas de reemplazo mediante la
definición de sus coordenadas. Las fincas estarán identificadas y delimitadas
con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras
viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés agrícola general como de
interés agrícola privado, en cuyo caso sólo se dispondrán los estrictamente
necesarios. 2. No obstante, tras la comunicación del Acuerdo, y con
anterioridad a su firmeza en vía administrativa, se podrá dar la posesión, con
carácter provisional, de las nuevas fincas de reemplazo, cuando el número de
recurrentes no exceda del diez por ciento del total de propietarios en la zona y
las aportaciones de los recurrentes no representen más del diez por ciento de la
superficie concentrada, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que
procedan como consecuencia de los recursos que prosperen. 3. En el mes siguiente a la fecha en que las fincas de
reemplazo sean puestas a disposición de los partícipes para que tomen posesión
de ellas, los interesados podrán presentar reclamación ante la Dirección General
competente sobre las diferencias de superficie superiores al dos por ciento
entre la cabida real entre las fincas de reemplazo y la que conste en el expediente de concentración, que se
acompañará, en todo caso, de un dictamen pericial. Si la reclamación fuera estimada, se podrá según las
circunstancias, rectificar el Acuerdo, compensar al reclamante con cargo a las
masas comunes o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico. 4. Los interesados podrán proponer, en un plazo máximo de
tres meses desde la comunicación del Acuerdo, permutas de fincas de reemplazo,
que serán aceptadas siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la
concentración. Subsección 7.ª Acta de reorganización de la propiedad Artículo 154.Protocolización e inscripción. 1. Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, la Dirección
General competente extenderá y autorizará el Acta de reorganización de la
propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas de reemplazo
resultantes de la concentración, con las circunstancias necesarias para la
inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y
situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación
y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos
reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo. 2. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de
protocolización notarial y la Dirección General competente en la materia
promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad. 3. De la nueva ordenación de la propiedad se dará oportuna
comunicación, mediante certificación administrativa, a la Gerencia Territorial
del Catastro correspondiente, con la copia de los planos de concentración y
cuantos datos complementarios fueran necesarios, conforme a lo dispuesto en la
letra c) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículo 155.Fincas de titularidad desconocida. 1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad
no hubiese sido posible determinar en el período de investigación de la
propiedad, serán también relacionadas en el Acta de Reorganización, haciéndose
constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones
posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro
de la Propiedad mientras no aparezca su dueño. 2. La Dirección General competente en materia de reforma y
desarrollo agrario estará facultada, dentro de los cinco años siguientes a la
fecha de protocolización del Acta de Reorganización de la propiedad de la zona,
para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite
suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las
correspondientes rectificaciones de dicho Acta de la zona, de las cuales el
Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la
Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta. Artículo 156.Masa común. 1. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona que
se concentre, que se sustentará de los terrenos sobrantes de las adjudicaciones
de los lotes de reemplazo. 2. Durante un plazo de un año, contado desde la fecha de
protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, dichas tierras
sobrantes serán utilizadas para la corrección de errores manifiestos de los que
se deriven perjuicios para las personas afectadas por la concentración. 3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior,
los terrenos integrantes de la masa común deberán destinarse a fines de interés
general para la zona concentrada, para lo cual la Dirección General competente
resolverá: 1.º Que se adjudiquen a las entidades locales participantes
en la concentración, o a las Comunidades de Regantes en el supuesto de que la
superficie concentrada estuviera ubicada en una zona declarada como regable de
interés general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, o en una zona regable
singular. En este caso la eficacia de la resolución que se adopte
quedará condicionada a la aceptación previa de los terrenos por el cesionario
que, igualmente, deberá aceptar, como condición resolutoria expresa, la
obligación de destinar los terrenos objeto de cesión a fines de interés general
para la zona concentrada, preferentemente mediante su uso para infraestructuras. 2.º Que se integren en el Fondo de Tierras regulado en el
Capítulo IV del presente Título. Artículo 157.Derechos de Notarios y Registradores. Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen
como consecuencia de la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo, así
como de las rectificaciones que fuera preciso realizar para subsanar errores
existentes en los títulos, serán abonados por la Administración autonómica. En el supuesto de fincas de reemplazo sobre las que
existieran condominios a favor de varias personas, la Administración autonómica
únicamente entregará un título de propiedad por finca. Sección 3.ª Procedimiento abreviado Artículo 158.Supuestos de aplicación. El Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, en el que se declare la utilidad pública e interés social y la
urgente ejecución de la concentración parcelaria, podrá acordar que la
tramitación, a partir de ese momento, se lleve a cabo por el procedimiento
abreviado, en aquellos casos en los que se estime que las actuaciones a realizar
no revisten especial dificultad, o bien cuando concurran circunstancias que
aconsejen la agilización del mismo y, en particular alguna de las siguientes: a) Cuando fuera necesario agilizar la concentración
parcelaria con la finalidad de hacer coincidir las actuaciones de la misma con
las obras de transformación, consolidación o modernización de regadíos que se
estuvieran acometiendo en la misma zona. b) Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y
económicas, debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de
la zona, condicionaran la continuidad de la actividad agrícola en la misma. c) Cuando la zona a concentrar disponga, en virtud de otras
actuaciones previas, de adecuada infraestructura viaria y de saneamiento, de
forma que sea factible efectuar nuevas actuaciones aprovechando
significativamente, o con ligeras modificaciones, las ya existentes. Artículo 159.Refundición de fases. 1. En aquellos casos en los que el Decreto que acuerde la
concentración establezca que la concentración se desarrolle por el procedimiento
abreviado, se refundirán en una fase las Bases y el Proyecto definitivo de
concentración, que serán objeto de una única información pública y de una sola
Resolución de aprobación conjunta. 2. Firme en vía administrativa la resolución a la que se
refiere el apartado anterior, la Dirección General competente aprobará el
Acuerdo de Concentración y extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de
la Propiedad en un plazo máximo de un año. CAPÍTULO IV
Fondo de tierras Artículo 160.Constitución. Se crea un Fondo de Tierras que se nutrirá de aquellos
terrenos integrantes de las masas comunes de las concentraciones parcelarias,
cuya integración en el mismo así fuera acordada por la Dirección competente, una
vez transcurrido un año desde la protocolización de las respectivas Actas de
Reorganización de la Propiedad. Artículo 161.Finalidades. La fincas que se integren en el Fondo de Tierras habrán de
destinarse a fines de interés general para las zonas concentradas y, entre
ellos, con carácter preferente, a los siguientes: a) Facilitar la ampliación de las explotaciones agrarias
existentes en la zona concentrada. b) Estimular la implantación de nuevas explotaciones con
dimensiones y estructuras adecuadas que puedan favorecer la creación de empleo. c) Mejorar las explotaciones existentes que no tengan una
dimensión suficiente para ser económicamente viables. d) Conservación y mejora de la red de caminos y demás
infraestructuras de la concentración, así como de los equipamientos colectivos
existentes en la zona. e) Investigación, mediante su utilización como campos de
ensayo y demostración. f) Promover la incorporación de jóvenes al sector agrario. g) Promover el reconocimiento profesional, en igualdad de
condiciones, de las mujeres en el sector agrario. h) Preservación de espacios naturales. i) Conservación del patrimonio histórico, artístico y
arqueológico. Artículo 162.Gestión del Fondo de Tierras. 1. Las fincas integrantes del Fondo de tierras figurarán en
el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como bienes
especiales adscritos, en un principio, a la Consejería que ostente las
competencias en materia de agricultura, a la que corresponderá ejercer, según lo
establecido en la legislación patrimonial, las funciones dominicales que fueran
necesarias para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior. 2. La enajenación de fincas integrantes del fondo de tierras,
que en su caso se realizara, se llevará a cabo preferentemente por el sistema de
concurso, en el que se valorarán, como criterios de adjudicación: 1.º Ser titular de explotaciones agrarias y/o fincas ubicadas
en la zona concentrada. 2.º Ser titular de una explotación agraria calificada como
prioritaria. 3.º Tener la consideración de joven agricultor o de
agricultor profesional. 4.º Tener la condición de mujer. CAPÍTULO V
Obras e infraestructuras de la concentración parcelaria Artículo 163.Asunción temporal de funciones. Durante el proceso de ejecución de la red de caminos y demás
infraestructuras del proceso de concentración, y hasta que tenga lugar la
entrega formal de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente,
la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de desarrollo rural asumirá
temporalmente su titularidad y todos los derechos y obligaciones que se deriven
de la misma y, en particular, la conservación, el régimen de autorización de
usos y aprovechamientos y el régimen sancionador. Artículo 164.Entrega. 1. Una vez ejecutada la red de caminos y demás
infraestructuras, inherentes al proceso de concentración, por la Dirección
competente en materia de reforma y desarrollo agrario, se acordará su entrega a
las Diputaciones, Ayuntamientos u otras entidades territoriales con personalidad
jurídica de ámbito local a las cuales corresponda hacerse cargo del
mantenimiento y adecuada conservación de las mismas. 2. El acuerdo de la Dirección General competente de entregar
una obra constituye un acto administrativo que podrá ser objeto de recurso
administrativo, conforme a la legislación vigente, ante la Consejería competente
en materia de agricultura. 3. La resolución de los recursos a que se refiere este
artículo determinará, si procede, la ejecución de las reformas precisas a
expensas de la Consejería. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía
administrativa. La notificación será siempre personal cuando la obra haya de ser
entregada a una sola entidad. 4. Cuando en la zona sometida a concentración parcelaria se
ejecutaran simultáneamente las obras inherentes al proceso de concentración
junto con las infraestructuras hidráulicas necesarias para la transformación en
regadío de dicha zona, estas últimas serán entregadas conforme a lo dispuesto en
el artículo 104 de la presente ley. Artículo 165.Conservación. La Consejería competente en materia de agricultura, por un
lado, y por el otro, las diputaciones, ayuntamientos y cualquier otra entidad
territorial con personalidad jurídica de ámbito local a las cuales se entregue
la propiedad de la red de caminos y demás infraestructuras, inherentes al
proceso de concentración, podrán celebrar convenios de colaboración al objeto de
garantizar la adecuada conservación de las mismas. CAPÍTULO VI
Beneficios a la realización de concentraciones parcelarias de
iniciativa privada Artículo 166.Requisitos. Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones
individualizadas constituyan una agrupación de propietarios, con el fin de
promover una concentración parcelaria de carácter privado de sus fincas
rústicas, podrán solicitar la concesión de los beneficios establecidos en el
artículo siguiente, siempre y cuando cumplan las condiciones siguientes: a) La superficie a concentrar será, como mínimo, de 100
hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadíos. b) La superficie constituida por los enclaves de los
propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 30 por 100 de la
superficie a concentrar. c) La agrupación de propietarios deberá poder acreditar de
modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos. Artículo 167.Beneficios. 1. Los beneficios a los que podrán acogerse las agrupaciones
de propietarios que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, promuevan
una concentración parcelaria de carácter privado, serán los siguientes: a) La Administración autonómica asumirá la titulación e
inscripción registral de las fincas de reemplazo resultantes, abonando los
derechos de Notaría y Registro de la Propiedad que se devenguen. b) La Administración autonómica abonará los honorarios que se
devenguen por la contratación de los trabajos de asistencia técnica necesarios
para la redacción del proyecto de concentración parcelaria. 2. En todo caso, la ejecución de las obras y mejoras de
infraestructuras que, en su caso, se contemplaran en el proyecto de
concentración, habrán de ser financiadas por la agrupación de propietarios
promotora de la concentración. Artículo 168.Procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará con escrito dirigido a la
Consejería competente en materia de agricultura, en el que la agrupación de
propietarios promotora de la concentración parcelaria de carácter privado
solicitará la concesión de los beneficios previstos en el artículo anterior. 2. La solicitud de concesión habrá de acompañarse del
proyecto de concentración parcelaria, en el que se delimitará el perímetro de la
superficie a concentrar, especificándose las cargas y gravámenes de todas y cada
una de las fincas; se adjuntará un plano en el que sobre las parcelas de
procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad, y se contemplarán
las obras y mejoras de infraestructuras que, en su caso, fuera necesario
ejecutar. 3. La Dirección General competente en materia de reforma y
desarrollo agrario examinará la solicitud y documentación aportada y, si
considera que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 166 de esta ley,
propondrá al titular de la Consejería en materia de agricultura la aprobación
del Acuerdo de Concentración parcelaria y la concesión de los beneficios
previstos en el artículo anterior. Transcurridos seis meses desde la presentación de la
solicitud, sin haberse notificado resolución expresa, se podrá entender
desestimada la misma por silencio administrativo, con base a la posible
incidencia que sobre el medio ambiente pueden tener este tipo de actuaciones. 4. Aprobada y notificada la resolución por la que se apruebe
el Acuerdo de Concentración, los promotores de la concentración dispondrán de un
plazo de 18 meses para ejecutar todas las actuaciones previstas en el proyecto
de concentración y tomar posesión de las nuevas fincas de reemplazo resultantes. 5. Una vez comprobado lo dispuesto en el apartado anterior,
la Dirección General competente en materia de reforma y desarrollo agrario
extenderá y autorizará el Acta de reorganización de la propiedad, donde se
relacionarán y describirán las fincas de reemplazo resultantes de la
concentración, especificándose las cargas y gravámenes de cada una de ellas, y
demás circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro
de la Propiedad. El acta de reorganización de la propiedad será objeto de
protocolización notarial y la Dirección General competente promoverá su
inscripción en el Registro de la Propiedad. Igualmente, se procederá a abonar a los promotores los
honorarios que se hayan devengado por la contratación de los trabajos de
asistencia técnica necesarios para la redacción del proyecto de concentración
parcelaria, previa justificación documental de los mismos. TÍTULO VI
De las infraestructuras rurales CAPÍTULO I
Normas generales Artículo 169.Clasificación de infraestructuras rurales. A efectos de lo previsto en la presente Ley, se consideran
infraestructuras rurales, según la definición prevista en el artículo 5 de la
presente ley, las siguientes: a) Infraestructuras hidráulicas vinculadas con el desarrollo
rural: son las obras de interés agrícola general, de interés agrícola común, de
interés agrícola privado, y las complementarias, a las que se refiere el
artículo 100 de la presente ley, ejecutadas en las zonas transformadas en
regadío. Las infraestructuras hidráulicas se regirán por lo dispuesto
en el Título IV de esta ley relativo a las actuaciones en materia de regadíos. b) Infraestructuras viarias vinculadas con el desarrollo
rural: son los caminos y vías pecuarias reguladas en el Capítulo II del presente
Título. CAPÍTULO II
Infraestructuras viarias Sección 1.ª De los caminos Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 170.Definición. Los caminos rurales son las vías públicas de comunicación
terrestre de dominio y uso público que cubran las necesidades de acceso
generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a
los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el
material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los
terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen
(fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc., así como otros
elementos de interés histórico y etnográficos; siempre que estos no resulten de
propiedad privada) y que, por no reunir las características técnicas y
requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan
clasificarse como carreteras. Dentro del concepto de caminos públicos, se incluyen los
caminos y pistas forestales, incluidos en el dominio público forestal, de los
montes propios de la Comunidad Autónoma y de los incluidos en el catálogo de
Montes de Utilidad Pública, si bien se regirán por lo dispuesto en la
legislación forestal. No se consideran caminos, a efectos de esta ley, las calles,
plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad
de las Confederaciones Hidrográficas, así como: 1.º Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con
autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica y
provincial. 2.º Los caminos de naturaleza privada. 3.º Las servidumbres de paso constituidas sobre una finca
privada en beneficio de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no
pertenezca la finca gravada, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 171.Régimen jurídico. En ejercicio de las funciones atribuidas a la Consejería de
Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía en materia de caminos
rurales, la presente Sección establece el régimen jurídico de los caminos
rurales de Extremadura, que se extienda a todos los aspectos relacionados con la
planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación,
explotación, uso, protección y defensa de los caminos públicos, así como a los
relacionados con la integración de los mismos en su entorno. Artículo 172.Clasificación. Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales
públicos, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 170 de la
presente ley: a) Red primaria de caminos rurales: Caminos que constituyan
el único acceso o el acceso más transitado entre localidades o de una localidad
a la red de carreteras y que, por tanto, se correspondan con las vías
principales de comunicación que conectan poblaciones entre sí o conectan estas
con la red viaria general. Asimismo, también formarán parte de la red primaria, aquellos
caminos que se consideren como ejes principales, vertebradores del territorio y
que comuniquen el mayor número de parcelas o de fincas posibles con el núcleo de
población del término por donde discurren, y que a tal efecto, las Diputaciones
Provinciales, en el plazo máximo de un año, desde la aprobación del Catálogo
Oficial de Caminos por éstas hayan asumido su titularidad. b) Red secundaria de caminos rurales: Caminos rurales aptos
para tránsito rodado que den acceso y servicio a fincas agrícolas, ganaderas,
forestales o de otra naturaleza situadas en el suelo no urbanizable, siempre y
cuando ocupen terrenos del término municipal. Su anchura debe posibilitar el
paso de la maquinaria necesaria para las labores agrícolas, ganaderas o
forestales de las fincas o montes comunicados por dichas vías. Forman parte también de la red secundaria, los caminos de
herradura, veredas y sendas, definidos como caminos públicos no aptos para el
tránsito rodado. c) Red de caminos forestales: Caminos y pistas forestales de
los montes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los incluidos en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Artículo 173.Titularidad. 1. La titularidad de los caminos se establece en función de
la clasificación de los mismos, recayendo sobre las Administraciones Públicas
que se indican a continuación: a) Red primaria de caminos rurales: serán de titularidad de
las Diputaciones Provinciales, en aquellos caminos que constituyan el único
acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras. El resto de
caminos que constituyan la red primaria serán titularidad de los ayuntamientos
por cuyo término discurran. b) Red secundaria de caminos rurales: serán de titularidad de
los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurran. c) Red de caminos forestales: serán de titularidad de la
entidad propietaria del monte público por el que transcurran. 2. Mediante acuerdo expreso entre las Administraciones
Públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de
caminos públicos. 3. Los caminos construidos o acondicionados por
Administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los
mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá
inalterada. Artículo 174.Competencias. Las normas de general aplicación, planificación,
construcción, modificación, conservación, explotación, protección y defensa
corresponderán a las Administraciones Públicas titulares de los caminos. Subsección 2.ª Dominio público viario Artículo 175.Régimen demanial. 1. Los caminos públicos de Extremadura son bienes de dominio
y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ni
su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción,
conservación o explotación pueden estar sometidas a tributo alguno. 2. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la
titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido. Artículo 176.Alcance del dominio público. 1. Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio
público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado,
todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cunetas, taludes y
terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección,
terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función
del camino. 2. La sección transversal de un camino rural la constituyen: a) Calzada o zona de camino destinada a la circulación, que
puede tener uno o dos carriles. b) Arcenes o guardafirmes, que ocupan las bandas exteriores a
ambos lados de la plataforma, y quedan enrasados con el nivel de la calzada
hasta los bordes de aquella. c) Plataforma: Integrada por el conjunto de calzada y arcenes
o guardafirmes. d) Bombeo o pendiente transversal de la plataforma desde el
centro hacia sus bordes. e) Cunetas con sus correspondientes taludes, interior y
exterior. f) Firme, siendo este el conjunto de capas colocadas sobre la
explanada o explanación para permitir la circulación en condiciones de comodidad
y seguridad. Las capas que pueden constituir el firme son: la capa de
rodadura, la base y la sub-base, pudiendo apoyarse ésta en la explanación
mejorada o en una capa anticontaminante. No siempre el firme estará formado por
las tres capas descritas. 3. El titular del camino rural podrá proponer de oficio la
modificación de trazado o de la anchura de un camino, siendo necesario para ello
la conformidad de los afectados, previo trámite de audiencia, así como el
sometimiento a información pública de la propuesta durante el plazo de un mes. Si no se consiguiese la conformidad de los afectados por la
modificación propuesta se archivará el expediente sin más trámite, sin perjuicio
de lo establecido en la normativa sobre expropiación forzosa en los supuestos de
interés general. Artículo 177.Zona de protección. 1. En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en
vigor de la presente ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo,
se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público. En caso de no existir, la Administración titular podrá
establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos
lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo. 2. Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones
de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los
propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso los vertidos y
caída de objetos desde sus fincas, así como la salida de animales al camino,
construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten
precisos. Artículo 178.Catálogo de caminos públicos. 1. Las distintas Administraciones Públicas dispondrán en todo
momento del Catálogo de caminos públicos, elaborado por la Consejería que
ostenta las competencias en materia de caminos, que incluirá todos los caminos y
demás bienes inmuebles que integren el dominio público viario titularidad de
cada una de ellas. 2. El Catálogo de Caminos Públicos identifica los caminos
mediante una numeración individual y diferenciada, conteniendo al menos los
datos siguientes: longitud total, puntos inicial y final, denominación y anchura
estimada, en el caso de que esté definida visualmente, y un plano general de
localización de los caminos en el término municipal. 3. El catálogo deberá ser formalmente aprobado por cada una
de las Administraciones Públicas titulares de caminos, momento a partir del cual
alcanzará la condición de «Catálogo Oficial de Caminos Públicos». 4. Una vez aprobado el Catálogo, las Administraciones
Públicas titulares de caminos serán las responsables de mantenerlo actualizado,
para lo cual realizarán las revisiones y rectificaciones que se precisen para
ello. La Consejería que ostente las competencias en materia de
caminos colaborará con los Ayuntamientos en la corrección de datos digitales,
revisiones, rectificaciones y cuantas otras actuaciones sean necesarias para
mantener actualizado el Catálogo. Igualmente asesorará y facilitará a los Ayuntamientos que lo
soliciten la información que precisen con fines de investigación, tramitación de
expedientes de permutas de terrenos o de otras materias y elaboración de
informes periciales solicitado por órganos judiciales. 5. Aprobado el Catálogo, las Administraciones Públicas
procederán a la inscripción registral de aquellos que sean de su titularidad, de
conformidad con lo establecido en la normativa estatal y autonómica en materia
de patrimonio. Artículo 179.Desafectación. 1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán
desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración titular
del camino, previa información pública del expediente en el que se acrediten la
legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el
procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación
específica aplicable. 2. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de
determinados tramos de caminos u originen sobrantes no producirán por sí mismos
la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al
dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente. 3. Los terrenos que hayan sido objeto de desafectación, con
independencia de la causa que la haya motivado, deberán ser dados de baja en el
Catálogo de Caminos Públicos. Artículo 180.Permutas. 1. Cuando por razones debidamente justificadas resulte
conveniente para el interés público, previa desafectación, podrán realizarse
permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario, por otros
de valor equivalente. 2. En el supuesto de que haya diferencia de valor, ésta nunca
podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor del viario, y se deberá
compensar económicamente a la Comunidad Autónoma por esta diferencia. 3. La permuta se acordará siempre por decisión de la
Administración titular y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta
materia establece la normativa de régimen local o legislación específica
aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo
procedente. Artículo 181.Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento. 1. Las Administraciones titulares tienen el deber y el
derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio
público. 2. La Administración titular estará facultada para recuperar
de oficio la posesión de un bien demanial indebidamente perdida, con
independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares. 3. Las citadas Administraciones podrán además proceder de
oficio a la realización de los correspondientes deslindes administrativos, que
se practicarán previa publicación y con audiencia a las personas que acrediten
la condición de interesados. Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los
bienes deslindados. 4. El procedimiento administrativo a seguir será el
establecido en la legislación de régimen local o específica que sea de
aplicación. Subsección 3.ª Relaciones interadministrativas Artículo 182.Coordinación y colaboración. 1. Las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas
se realizarán de acuerdo con los principios de equidad, coordinación,
colaboración, información mutua y respeto competencial. 2. Los Ayuntamientos deberán contemplar la red de caminos
públicos en el planeamiento municipal como infraestructura viaria del municipio,
estableciendo la debida clasificación urbanística para impedir la transformación
de los terrenos ocupados por la misma. 3. La modificación de la red de caminos con causa en la
ejecución de una ordenación territorial y urbanística deberá garantizar el
trazado alternativo propuesto en las mismas condiciones de utilización, para lo
que será preceptivo el informe favorable de la Administración titular del camino
de que se trate. 4. Los Ayuntamientos, Diputaciones y la Administración
autonómica podrán establecer acuerdos y convenios de colaboración en orden a la
mejora y mantenimiento de la red de caminos rurales públicos de la Región, tanto
en sus aspectos técnicos como financieros. Artículo 183.Traspasos de titularidad. 1. Los caminos de titularidad municipal podrán integrarse en
la Red de Caminos o Carreteras de la Junta de Extremadura o Diputaciones cuando
tal cambio resulte de interés motivado y expreso de la Administración cedente y
destinataria, considerando la funcionalidad que han de desarrollar y las
necesidades de interconexión de la red de comunicaciones. 2. El traspaso de la titularidad requerirá el acuerdo expreso
de las Administraciones implicadas. Subsección 4.ª Instrumentos de planificación Artículo 184.Planes Viarios. 1. Las Administraciones titulares podrán establecer Planes
Viarios de actuación, como instrumento de planificación que garantice la
existencia de una red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento
y conservación. 2. Los Planes Viarios deben contemplar, al menos, los
siguientes aspectos: a) Relación de nuevos caminos o tramos. b) Programas de mejoras y mantenimiento de los existentes. c) Inversión necesaria. d) Financiación prevista. e) Calendario de actuaciones. 3. Los Planes Viarios podrán tener ámbito municipal,
mancomunado, comarcal, provincial o regional y abarcarán, en el caso de
aprobarse, un período de actuación de cuatro años, especificándose los proyectos
y obras a realizar anualmente. 4. Los Planes Viarios podrán ser aprobados unilateralmente
por la Administración titular de los caminos o bien mediante convenios
específicos de colaboración entre la Administración titular y otras
Administraciones Públicas interesadas. 5. La Consejería competente en materia de caminos rurales
podrá ejecutar obras de mejora y acondicionamiento de caminos de la red primaria
y secundaria contemplados en los Planes Viarios, siempre que la Administración
titular de los caminos ponga a su disposición los terrenos públicos y privados
necesarios para llevar a cabo las obras. De lo dispuesto en el párrafo anterior estará excluido el
acondicionamiento de caminos de herradura, veredas y sendas salvo que se
contemple en los Planes Viarios la modificación de la anchura de éstos con la
finalidad de hacerlos aptos para el tráfico rodado. Tendrán prioridad para estas actuaciones de acondicionamiento
de caminos: a) Los caminos de la red primaria de titularidad municipal. b) Las adaptaciones de caminos a una transitabilidad acorde
con la mecanización actual de las explotaciones, con una anchura suficiente para
el tráfico rodado en los mismos. c) Las antiguas pistas realizadas por los extintos Instituto
Nacional de Colonización (INC) e Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario
(IRYDA). d) Las actuaciones en caminos con una mayor importancia desde
el punto de vista agrario, y/o que contribuyan al desarrollo rural de la zona y
mejoren la accesibilidad del territorio. e) Otras que motivadamente acuerde la Consejería. Artículo 185.Coordinación con la planificación territorial. 1. Los Planes Viarios se someterán al informe preceptivo y
vinculante del órgano administrativo que tenga las competencias sobre medio
ambiente en la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás preceptos establecidos
por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Del mismo modo, con carácter general, deberán someterse a
informe preceptivo del órgano administrativo titular del bien o derecho afectado
por el plan, cuyo contenido tendrá igualmente carácter vinculante. 2. El plazo máximo para la emisión de informes será de tres
meses, desde la recepción del expediente administrativo remitido por el órgano
sustantivo, pudiéndose proseguir las actuaciones de no emitirse en dicho plazo,
excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la
resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los
trámites sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 186.Carácter de utilidad pública. 1. La disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a
cabo los Planes Viarios habrá de lograrse preferentemente mediante la
enajenación o cesión voluntaria de sus propietarios, dado el carácter social de
su utilización. 2. Si este proceso no pusiera a disposición de la
Administración titular la totalidad de los terrenos precisos, la aprobación de
los Planes Viarios tendrá el carácter de utilidad pública a efectos de
expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución. 3. Igualmente, se podrán adquirir bienes y derechos conforme
a lo previsto en los artículos 115 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 187.Modificación y revisión. Los Planes Viarios deberán revisarse cuando sobrevengan
circunstancias que así lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las
obras necesarias para el mantenimiento de los caminos en buen uso por cualquier
causa circunstancial que lo altere. Artículo 188.Financiación. 1. Las Administraciones titulares al aprobar los Planes
Viarios deberán garantizar la adecuada ejecución de los mismos, mediante un plan
específico de recursos financieros, que pueden estar constituidos por
transferencias de capital, aportaciones de otros Organismos Públicos o privados,
recursos de las Entidades Locales y operaciones de crédito. 2. Igualmente podrán establecerse contribuciones especiales
como medida complementaria a otros recursos financieros, de tal modo que
aseguren la ejecución de los Planes Viarios establecidos. Subsección 5.ª Ejecución de obras Artículo 189.Licencias y permisos municipales. Las obras de construcción, conservación o mejora de los
caminos públicos y las relacionadas directamente con su explotación no estarán
sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control previo por parte de
los Ayuntamientos, y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por
la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las actuaciones que éstos
puedan llevar a cabo para la verificación del cumplimiento de la legalidad
urbanística. Artículo 190.Proyectos de obras y evaluación de impacto ambiental. 1. Los proyectos de construcción o acondicionamiento de
caminos que formen parte de los Planes Viarios deberán ser elaborados por
técnicos competentes y aprobarse formalmente por la Administración responsable,
respetándose en el proceso de licitación y ejecución las disposiciones que
contempla la normativa legal sobre Contratos del Sector Público. 2. Los proyectos de construcción deberán ajustarse a las
normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma de Extremadura
y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios
necesarios de carácter geotécnico, hidrológico, de estructuras, ambiental y de
seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en
su posterior funcionamiento. 3. Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de
forma adecuada con el medio natural donde se emplacen, debiendo los proyectos
prever siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio
natural afectado. Cuando se trate del proyecto de construcción de un nuevo
camino o de la modificación o adecuación de uno preexistente, se deberá incluir,
además, como documento diferenciado, la correspondiente Evaluación de Impacto
Ambiental o, en su caso, Informe de Afección, en el que se analizarán el entorno
del proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno, así como las medidas
correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas de las mismas. Las medidas de revegetación y restauración recogidas en los
informes ambientales se incluirán en las obras del proyecto para su ejecución
dentro del mismo o se proyectarán de forma simultánea e independiente cuando así
resulte conveniente para su mejor efectividad. Artículo 191.Deslinde y amojonamiento. Si como consecuencia de la ejecución de las obras se
produjeran nuevas afectaciones de suelo al dominio público viario, los terrenos
que resulten afectados deberán ser incorporados en todo caso al Catálogo Oficial
de Caminos Públicos, procurándose además, cuando resulte necesario, el deslinde
y amojonamiento de los mismos. Subsección 6.ª Del uso de los caminos Artículo 192.Uso
general. 1. Por su condición de bienes de dominio público, los caminos
rurales son de libre tránsito y como tales deben ser utilizados conforme a
criterios de buen uso y, en especial, los de obligatoriedad de no abandonar su
trazado para invadir propiedades colindantes; cerrar las cancelas que pudieran
existir para el control del ganado; respetar la fauna, la flora, y las
propiedades colindantes; evitar la contaminación acústica; no arrojar escombros
o basuras; no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como, en
general, evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil en
materia de servidumbre de aguas, no se podrá impedir el libre curso de aguas
procedentes de los caminos por las fincas o parcelas colindantes, así como
tampoco se podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el
fin de dirigirlas hacia los caminos. 3. En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde
caminos públicos sin la preceptiva autorización de la Administración titular del
camino, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los
aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se
construya o que sean consecuencia del mismo. 4. Los cerramientos de parcelas o fincas colindantes con los
caminos rurales no podrán invadir sus límites, respetándose en todo caso la zona
de protección establecida. Artículo 193.Ordenamiento jurídico. 1. Las Administraciones titulares estarán obligadas y
facultadas para aprobar las normas y dictar los actos que, en aplicación y
desarrollo de la presente ley, sean necesarios para ordenar y regular el uso
adecuado de los caminos dentro del ámbito de sus competencias. 2. En el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones
Provinciales las normas y demás actos precisos serán aprobados o dictados por el
órgano competente, y con el quórum que en su caso establezca la legislación de
régimen local. En el caso de la Administración autonómica el desarrollo
reglamentario podrá realizarse mediante Decreto del Consejo de Gobierno. Artículo 194.Limitaciones al uso. 1. La Administración titular de la vía podrá establecer
limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o
usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o
circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno. 2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición
u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a
previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o
para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal. Artículo 195.Prohibiciones. 1. Los caminos públicos deben estar permanentemente
disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente
prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá
autorizarse su cierre por la Administración titular, haciendo en todo caso fácil
el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos. En caso de cierre no autorizado, la Administración titular
procederá a abrir al tránsito público el camino. La Administración titular estará facultada para prohibir, por
razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la
estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de
servidumbre. 2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el
apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente
procedimiento administrativo, en el que se garantizará la audiencia a los
interesados. Artículo 196.Otros usos y aprovechamientos. 1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más
derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en
esta ley. 2. La realización de otros usos o aprovechamientos en el
dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza
de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o
tránsito y no limiten su seguridad y comodidad. En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos
y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto
nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado. Sólo excepcionalmente se
permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles
para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa. 3. Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado
anterior sólo podrán efectuarse previa autorización expresa de la Administración
titular de la vía. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos
usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio
público viario, se sujetarán a las condiciones que la Administración titular
discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos
bienes, cuyos aspectos generales se regulan en la siguiente Subsección. Subsección 7.ª Condiciones para los usos y aprovechamientos
distintos del general Artículo 197.Accesos. 1. En todo caso los accesos que en su caso se autoricen
deberán sujetarse a las siguientes condiciones: a) El acceso de los caminos a las carreteras, en sus 10
primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o
similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros. b) Excepcionalmente y en casos debidamente justificados
podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas. c) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser
recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que
no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma. d) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que
establezca en cada caso la Administración titular del camino. e) La Administración titular fijará el punto exacto del
empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico. 2. Además será necesario la autorización de la Administración
titular de la carretera a la que se pretende acceder, en la que se fijarán el
resto de condiciones y obligaciones necesarias. Artículo 198.Instalaciones subterráneas y aéreas. 1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas,
teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir
bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras salvo en supuestos de
excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan
circunstancias que no hagan procedente otra solución alternativa. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro
de la calzada y arcenes del camino. 2. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los
caminos deberán cumplir las siguientes condiciones: a) El gálibo será suficiente para evitar accidentes. b) Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de
dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista. Cuando el
camino carezca de zona de servidumbre, los postes se colocarán a una distancia
mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura. c) Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de
dominio público. d) El resto de condiciones técnicas y de seguridad que puedan
establecerse al efecto por las Administraciones competentes. Artículo 199.Señalización. 1. Todos los caminos deben contar con la numeración
pertinente de acuerdo con el Catálogo Oficial de Caminos Públicos, la
señalización homologada e indicar la Administración titular del mismo. Corresponde en exclusividad a la Administración titular del
camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o
la adecuada información a los usuarios. 2. El establecimiento y conservación de las señales
publicitarias de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá
a los interesados, previa autorización de la Administración titular del camino. 3. Sólo se excepcionan de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores la señalización provisional en casos de emergencia. 4. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los
casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la
colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos. Las Administraciones titulares podrán aplicar, para financiar
el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la
ejecución de los Planes Viarios en el artículo 188 de la presente ley. 5. En cuanto a señales informativas o de indicación, en los
caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de
tráfico, las siguientes: a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades
de interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se
refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco
frecuentes. b) Señales de servicios. Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido
de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se
preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél. Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto del
camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio. En el caso de existencia de varios servicios, la
Administración titular podrá ordenar la unificación de señales. En ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque
sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón
social del establecimiento, negocio o actividad. Sección 2.ª De las vías pecuarias Subsección 1.ª Disposiciones generales Artículo 200.Régimen jurídico. 1. La presente Sección establece el régimen jurídico para la
administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por la Comunidad
Autónoma de Extremadura, en el marco de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura. 2. Será de aplicación supletoria la Ley 2/2008, de 16 de
junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sus normas de
desarrollo, en lo no previsto y no se oponga o contradiga a lo preceptuado en la
presente ley o a sus principios. Artículo 201.Naturaleza jurídica. 1. Las vías pecuarias, definidas conforme a lo previsto en el
artículo 5 de la presente ley, que discurren por el territorio de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, por
consiguiente, inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Tendrán la consideración de dominio público pecuario los
descansaderos, abrevaderos, refugios, corrales y cualquier otro tipo de terreno
o instalación asociados a las vías pecuarias. 3. Igualmente tendrán la condición de vías pecuarias los
nuevos trazados resultantes de los procesos de modificación de trazado y
permuta. Artículo 202.Fines. La Comunidad Autónoma, en su ámbito territorial, ejercerá los
fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, así como: a) Restablecer la continuidad y la integridad de los
itinerarios de las vías pecuarias afectadas por infraestructuras públicas o
privadas. b) Preservar y potenciar el desarrollo de los procesos
ecológicos para la adecuada guarda y custodia de la diversidad biológica, las
razas autóctonas de la cabaña ganadera y la flora ligada a estas áreas. c) Impulsar los valores sociales, económicos, turísticos,
recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, que
enriquezcan la calidad de vida en el medio rural y fomenten el contacto entre el
ámbito urbano y el rural. Artículo 203.Tipos. 1. Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, se clasifican en virtud de su anchura en: Cañadas, cordeles y
veredas. a) Cañadas las que su anchura no exceda de 75 metros. b) Cordeles las que cuenten con una anchura máxima de 37,5
metros. c) Veredas aquellas cuya anchura no supere los 20 metros. En cuanto a las coladas, son vías pecuarias de anchura
variable, determinada en el acto de clasificación correspondiente. 2. No obstante lo establecido en el punto anterior,
conservarán su anchura superior a los máximos dispuestos las vías pecuarias que
la tengan reconocida, conforme a los antecedentes propios y lo previsto en el
acto de clasificación. 3. Los abrevaderos, descansaderos y demás lugares asociados
al tránsito y uso ganadero, tendrán la superficie y emplazamiento que disponga
el acto de clasificación. Artículo 204.Competencias. Corresponde a la Consejería competente en materia de vías
pecuarias acordar y autorizar los actos de disposición, administración, gestión
y explotación de éstas, salvo los relativos a la desafectación que se atribuyen
a la Consejería competente en materia de Patrimonio y demás limitaciones
previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias. Artículo 205.Vías pecuarias de especial interés. 1. Se declararán de especial interés las vías pecuarias, o
los tramos de éstas, de la Red de la Comunidad Autónoma, que discurran por áreas
protegidas por su valor natural, histórico, cultural o turístico. 2. De conformidad con el procedimiento que reglamentariamente
se determine, mediante Resolución de la Consejería competente se llevará a cabo
la declaración de vías pecuarias de especial interés natural, histórico,
cultural o turístico, previo informe de la Consejería con competencias en la
materia que motiva la declaración. 3. El uso que se dé a las vías pecuarias o tramos de estas
que atraviesen terrenos pertenecientes a un área Protegida estará determinado
por los instrumentos de planificación y gestión correspondientes, sin que en
ningún caso ello suponga disminución de su integridad superficial o alteración
de la idoneidad de los itinerarios, el cual no podrá ser interrumpido. Del mismo modo se estará a las limitaciones previstas en la
normativa sectorial aplicable a los bienes de patrimonio histórico y cultural en
aquellas vías pecuarias que discurran por los mismos. Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración
de las vías pecuarias Artículo 206.Investigación. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la
Consejería correspondiente, de oficio o a petición de parte, estudiará e
investigará la situación de los terrenos que previsiblemente pertenezcan a vías
pecuarias, con el fin de determinar la titularidad de los mismos. 2. La inscripción de las vías pecuarias en el Registro de la
Propiedad se realizará por la Consejería que tenga atribuidas las competencias,
de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria y la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y la
normativa de desarrollo de ésta. Artículo 207.Creación y ampliación. 1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, la Comunidad
Autónoma de Extremadura podrá crear nuevas vías pecuarias, cuyo itinerario
discurra íntegramente por su territorio, así como ampliar la anchura con que
estén clasificadas las existentes, previa declaración de utilidad pública a
efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 2. En todo caso, los bienes y derechos expropiados serán
inscritos por la Consejería expropiante a favor de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, de conformidad con la legislación expropiatoria y autonómica,
previo el informe previsto en el artículo 18.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
de Vías Pecuarias. Artículo 208.Restablecimiento de intrusiones de titularidad pública. 1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias
velará, por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras,
construcciones o instalaciones de titularidad pública. 2. Si no fuese posible el restablecimiento de algún tramo de
vía pecuaria ocupada, éste se podrá llevar a cabo mediante los procedimientos de
permuta o modificación de trazado previstos en la presente ley. Artículo 209.Recuperación de oficio. 1. La recuperación de oficio es el acto administrativo en
virtud del cual la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualquier momento,
recobra por sí misma la posesión de los tramos de vías pecuarias que se hallen
indebidamente ocupados por personas físicas o jurídicas de carácter privado. 2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, de
oficio o instancia de interesado, podrá iniciar en cualquier momento el
procedimiento de recuperación, pudiendo abrir un período de información previa
para conocer las circunstancias de la ocupación. 3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se
consideren precisas para asegurar la efectividad de la resolución del acto que
ponga fin al procedimiento. 4. El acuerdo de recuperación se adoptará previo informe
técnico-jurídico de la Consejería competente en materia de vías pecuarias. 5. En el procedimiento de recuperación se dará audiencia a
los interesados para que en el plazo de quince días presenten cuantas
alegaciones en defensa de sus derechos estimen convenientes y los documentos en
que se fundamenten las mismas. 6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de
recuperación será de un año, contado desde la fecha de acuerdo de inicio, de
forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la
resolución correspondiente, caducará el procedimiento y se acordará el archivo
de las actuaciones. 7. En la resolución que ponga fin al procedimiento de
recuperación se instará al ocupante para que en el plazo máximo de un mes cese
en su acción ilegítima, de forma que transcurrido este plazo sin que la
resolución se lleve a efecto voluntariamente, se procederá de conformidad con lo
legalmente establecido para la ejecución forzosa de los actos administrativos,
sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber
lugar. 8. En los casos en que no se pudieran recuperar terrenos de
vía pecuaria intrusada, la restitución del mismo se podrá llevar a cabo mediante
los procedimientos de permuta o modificación de trazado previstos en la presente
ley. Artículo 210.Delimitación provisional. De oficio o a instancia de propietarios colindantes, en los
tramos que afecten a fincas de su titularidad, se podrán delimitar de forma
provisional las vías pecuarias, o parte de ellas, previo informe que lo motive. Esta delimitación tendrá carácter meramente orientativo, en
tanto se proceda al posterior deslinde, sin que hasta entonces suponga derecho
alguno a favor de los colindantes de la vía pecuaria. Artículo 211.Clasificación. 1. La clasificación es el acto administrativo, de carácter
declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y
demás características físicas generales de las vías pecuarias. 2. La clasificación de las vías pecuarias se practicará por
términos municipales, salvo que, por razones técnicas o de urgencia, se
considere necesario llevar a cabo la de determinadas vías o tramos de algunas de
ellas. 3. El procedimiento de clasificación, en la forma en que
reglamentariamente establezca, se incoará de oficio y se sustanciará atendiendo
a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten,
con audiencia de los posibles interesados y afectados conforme a los datos
obrantes en los archivos de la Dirección General de Catastro, así como de las
Entidades Locales afectadas. 4. La clasificación se aprobará por Resolución del Consejero
que tenga atribuidas las competencias sobre vías pecuarias, en un plazo máximo
de un año, y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la
inexistencia de otras vías pecuarias, que se clasificarán, una vez investigadas
y conocidas. 5. Las clasificaciones que contengan errores en cuanto a las
características físicas de las vías pecuarias correspondientes, serán objeto de
una nueva clasificación. Artículo 212.Deslinde. 1. El deslinde de vías pecuarias, entendiendo por tal lo
establecido en el artículo 5 de la presente ley, podrá practicarse sobre la
totalidad de la vía pecuaria, o sobre parte de ella. 2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se
desarrolle, serán preceptivos los siguientes supuestos: a) El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio
mediante acuerdo en el que se designará al representante de la Administración
autonómica encomendado del mismo. Este acuerdo será objeto de publicación en el Diario Oficial
de Extremadura y expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del término
municipal por el que discurra la vía pecuaria, con una antelación de al menos un
mes al día previsto para el comienzo de operaciones e incluyendo una relación de
posibles interesados, en el que se señalará lugar, día y hora previsto para el
acto. Asimismo, se llevará a cabo la notificación personal a los
afectados, conforme a los datos que obren en los archivos de la Dirección
General de Catastro. Los expedientes de deslinde incluirán, en todo caso, las
relaciones de colindantes, ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la
vía pecuaria que se deslinda, y los planos que identifiquen topográficamente las
mismas mediante el Sistema de Coordenadas oficial. b) Terminadas las operaciones materiales de deslinde se
elaborará una propuesta por el representante de la Administración autonómica, la
cual será sometida a información pública mediante anuncio en el Diario Oficial
de Extremadura y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados.
Esta exposición pública se notificará a cuantos resulten interesados, en los
mismos términos que el comienzo de operaciones. c) Los interesados dispondrán del plazo de un mes para
presentar cuantas alegaciones tengan por conveniente. d) El Consejero competente en la materia resolverá el
procedimiento de deslinde mediante Resolución, la cual se notificará y se
publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo máximo de dos años,
desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin dictarse
resolución, el expediente se entenderá caducado. 3. Se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen
oportunas para salvaguardar la efectividad del acto de deslinde. 4. Cuando el deslinde afecte a una vía pecuaria integrada en
la Red Nacional se hará constar esta circunstancia. 5. Se podrá acordar el deslinde abreviado, de conformidad con
lo dispuesto en el acto de clasificación. El expediente de deslinde abreviado ha de contar con la
unánime conformidad de todos los afectados, contenida en acta que se levante al
efecto, en el que además se incluya relación de ocupaciones, intrusiones y
colindancias, para que produzca plenos efectos. El plazo máximo para resolver el expediente de deslinde
abreviado será de seis meses, desde la fecha de acuerdo de inicio, siendo los
demás requisitos y efectos los indicados para el deslinde por el procedimiento
ordinario. Artículo 213.
Amojonamiento. 1. El amojonamiento de vías pecuarias, entendiendo por tal lo
establecido en el artículo 5 de la presente ley, se iniciará de oficio o a
instancia de interesado, una vez firme en vía administrativa la resolución
aprobatoria de deslinde, mediante acuerdo en el que se designará al
representante de la Administración autonómica. 2. Sin perjuicio del procedimiento que reglamentariamente se
desarrolle, serán preceptivos los siguientes trámites: a) El acuerdo por el que se inicie el amojonamiento se
publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se expondrá en el tablón de
edictos del término municipal afectado, con una antelación de al menos quince
días al comienzo de operaciones, incluyendo una relación de posibles interesados
y señalamiento de lugar, día y hora previsto para el acto. b) Igualmente, se notificará personalmente a los afectados,
conforme a los datos obrantes en los archivos de la Dirección General de
Catastro. c) Se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y se
anunciará en el tablón de edictos de Ayuntamiento correspondiente la apertura de
un trámite de audiencia para que todos aquellos que lo estimen oportuno, en el
plazo de quince días presenten cuantas alegaciones en defensa de sus derechos
tengan por conveniente. d) Este trámite de audiencia se notificará personalmente a
los interesados conocidos. e) Las alegaciones a que pueda haber lugar sólo podrán versar
sobre la práctica del amojonamiento. f) La Resolución de aprobación del procedimiento de
amojonamiento corresponde a la Consejería competente en la materia, la cual se
dictará, notificará y publicará en el Diario Oficial de Extremadura, en el plazo
máximo de dos años desde el acuerdo de inicio. 3. Reglamentariamente se desarrollarán también las
características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías
pecuarias. Artículo 214.Señalización. 1. La Administración autonómica señalizará las vías pecuarias
de manera que puedan identificarse adecuadamente, en especial en sus
intersecciones con cualquier otro tipo de vía, con la debida observancia de la
normativa reguladora de la vía con la que se intersecta. 2. En cualquier caso, las señales utilizadas deberán
ajustarse a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida
la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos. 3. En cuanto a señales informativas o de indicación sólo
podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes: a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades
de interés cultural, recreativo o turístico, que se refieran a actividades
útiles para los usuarios de las vías pecuarias y poco frecuentes.
b) Señales de servicios. Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido
de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se
preste el mismo y a 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél. Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto de
la vía de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio. En el caso de existencia de varios servicios, la
Administración autonómica podrá ordenar la unificación de señales. En ningún caso, podrán servir para realizar publicidad,
aunque sea encubierta, y no se admitirá que figure el nombre del particular o
razón social del establecimiento, negocio o actividad. 4. Las vías pecuarias que hayan sido asfaltadas deberán
resultar especialmente señalizadas, de forma que se haga constar la condición de
dominio público pecuario de la vía, con las limitaciones correspondientes a este
tipo de vías, en especial la prioridad del tránsito ganadero. Artículo 215.Desafectación. 1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias
respecto del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de
la Consejería competente en materia de vías pecuarias, podrá desafectar del
dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el
tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o
complementarios establecidos. 2. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de
bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, correspondiendo su
gestión y administración a la Consejería titular de las competencias sobre vías
pecuarias. 3. Para que la desafectación se lleve a efecto, es necesario
que los terrenos que sean objeto de ésta se hallen deslindados. 4. La desafectación que afecte a terrenos de vías pecuarias
integradas en la Red Nacional, requerirá el previo informe del Ministerio
competente por razón de la materia. Artículo 216.Destino de los terrenos desafectados. El destino prioritario de los terrenos que provengan de las
vías pecuarias desafectadas, será una modificación de trazado de la vía pecuaria
o la permuta de una superficie de ésta, por otros de origen público o
particular. En este sentido, tendrán carácter preferente las permutas y
modificaciones de trazado que permitan restituir tramos de vías pecuarias
desaparecidas, restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras
legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes
administrativos o judiciales firmes. Artículo 217.Permuta. 1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias
podrá autorizar la permuta de terrenos de vías pecuarias desafectados, previo
informe que acredite la necesidad o conveniencia de su práctica. 2. Las permutas tendrán como fin propio la creación,
ampliación o restablecimiento de vías pecuarias, de forma que los terrenos que
se obtengan deberán cumplir los requisitos de idoneidad para destinarlos a los
fines específicos de este tipo de bienes. 3. En el expediente de permuta incoado deberá hacerse constar
de forma fehaciente la titularidad de los terrenos que se vayan a aportar por el
interesado a favor de éste, así como su plena disponibilidad e inexistencia de
cargas de ningún tipo. 4. En el procedimiento de permuta se deberá asegurar que se
mantenga la igualdad de superficie entre los terrenos de vía pecuaria afectados
y los aportados por el solicitante. 5. Asimismo, se llevará a cabo una valoración de los terrenos
objeto de permuta, de forma que, con carácter general, el valor de los terrenos
afectados se corresponda con el valor de los terrenos aportados para el trazado alternativo.
No obstante, y en caso de existir diferencia entre el valor de lo afectado y el
valor de lo aportado, ésta nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor del primero, y se deberá compensar económicamente a la Comunidad Autónoma
de Extremadura por el diferencial del valor. 6. El expediente de permuta deberá contemplar una exposición
pública de al menos un mes. 7. La Resolución por la que se resuelva el procedimiento de
permuta llevará implícita la afectación de los terrenos que se incorporen al
dominio público pecuario. 8. En el otorgamiento de la escritura de formalización
ostentará la representación de la Comunidad Autónoma de Extremadura el titular
de la Consejería competente, o el funcionario en quien delegue. 9. Cuantos gastos se deriven del procedimiento de permuta
correrán por cuenta del interesado, a excepción de los impuestos que, en su
caso, haya lugar. 10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de permuta
será de dos años. Artículo 218.Mutaciones demaniales. 1. Con carácter general, el restablecimiento de los tramos de
las vías pecuarias ocupadas en los que se hubiera consolidado una afectación
secundaria de dominio público, diferente a los usos definidos en la presente
ley, podrá llevarse a cabo mediante un trazado alternativo, para lo cual la
Consejería competente recabará de la Administración, organismo o ente público
ocupante los terrenos necesarios para hacer posible esa ruta alternativa, a
través de convenio, permuta u otro instrumento legal. 2. En el supuesto de que la ocupación consolidada se hubiese
llevado a cabo por la Administración autonómica, el restablecimiento se
tramitará conforme a las normas de mutación demanial interna establecida en la
legislación patrimonial. 3. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de las
obras, construcciones o instalaciones públicas, los terrenos que con
anterioridad hubieran sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial
mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de
titularidad de los mismos. Artículo 219.Modificaciones de trazado. 1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de
forma motivada, por interés particular, se podrá modificar el trazado de las
vías pecuarias previa desafectación de los terrenos de dominio público pecuario
objeto de la modificación. 2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la
integridad superficial de la vía pecuaria y la idoneidad del nuevo itinerario
para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios, sin
discontinuidades ni obstáculos. 3. El expediente de modificación de trazado incoado por
interés particular se realizará mediante el procedimiento administrativo en el
que deberán observarse en todo caso los siguientes trámites: a) El peticionario deberá acreditar fehacientemente la
titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo
itinerario, que no soportará servidumbre ni carga de ninguna clase. b) El expediente de modificación de trazado se publicará en
el Diario Oficial de Extremadura y se le dará publicidad a través de anuncio en
los Ayuntamientos de los términos municipales afectados, por espacio mínimo de
un mes, para que cuantos lo estimen conveniente presenten alegaciones. 4. En los terrenos de la vía pecuaria que hubiesen sido
desafectados, en tanto en cuanto se ultima el expediente de modificación, no se
podrán realizar obras que impidan o dificulten el tránsito ganadero y los usos
compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios aporten, con carácter
provisional, otros terrenos idóneos a tal fin. 5. En la valoración de los terrenos afectados y de los
terrenos aportados para la modificación de trazado, que se llevará a cabo a los
efectos de comprobación de que la diferencia no supere el cincuenta por ciento de los
afectados, se determinará, en su caso, la compensación económica a favor de la
Comunidad Autónoma de Extremadura. 6. El peticionario, entidad pública o sujeto particular, se
hará cargo de cuantos gastos ocasione el expediente administrativo, salvo los de
naturaleza tributaria. 7. Los nuevos tramos serán entregados previamente amojonados,
en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la
normativa establecida. 8. La resolución de los expedientes corresponde a la
Consejería competente en la materia, quedando condicionada a la formalización
pública de la permuta de los terrenos afectados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 217.8 de la presente ley. 9. La resolución por la que se apruebe la modificación de
trazado conllevará la actualización de la correspondiente clasificación de Vías
Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los
correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento. 10. El plazo máximo para resolver el procedimiento de
modificación de trazado será de dos años, contados desde su inicio, de forma
que, transcurrido dicho plazo sin resolución el expediente se entenderá
caducado. Artículo 220.Modificación de trazado como consecuencia de ordenación territorial. 1. Las Ordenaciones Territoriales y Urbanísticas, deberán
respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías
pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el
tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con éste, calificando
dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección. Estos Proyectos y Planes incluirán necesariamente, una
relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la
Consejería competente en la materia, previa solicitud del Organismo, entidad o
persona física o jurídica promotora. 2. En ningún caso los terrenos de dominio público entrarán a
formar parte de la agrupación de interés urbanístico. 3. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio
y Urbanísticos requieran la incorporación total o parcial de superficies o
tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas,
se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en el artículo
219 de la presente ley. 4. Iniciado mediante Acuerdo de la Dirección General
correspondiente, el trámite de información pública previsto en el artículo
219.3.b) para la modificación del trazado se entenderá cumplido en la
información pública del procedimiento de aprobación del correspondiente
instrumento de ordenación territorial. 5. En los casos en que no sea posible la modificación de
trazado y con causa en la ordenación territorial o urbanística la vía pecuaria
soporte disminución de superficie, ésta se podrá compensar mediante permuta de
terrenos, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la presente Ley. 6. La ejecución del Plan requerirá la aprobación previa de la
modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas, mediante Resolución de
la Consejería competente en materia de vías pecuarias. Artículo 221.Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación. 1. Con carácter general, en los cruces de las vías pecuarias
con líneas férreas, carreteras y otras infraestructuras de comunicación que
traigan causa en una obra pública, la Administración ejecutante de las obras
deberá habilitar pasos a distinto nivel y con la anchura necesaria para
garantizar que el tránsito se lleve a cabo sin interrupción y en condiciones de
rapidez, comodidad y seguridad, tanto para los usuarios de las vías pecuarias
como de las redes de comunicación. 2. Excepcionalmente, y previo el preceptivo informe favorable
de la Consejería competente en materia de vías pecuarias fundado en la escasa
relevancia y potencialidad de la vía pecuaria afectada, los pasos se podrán
habilitar al mismo nivel. 3. En cualquier caso, los pasos habilitados deberán asegurar
la continuidad de la vía pecuaria y demás requisitos previstos para la
modificación de trazado de la vía pecuaria en el artículo 219.2 de esta ley. 4. La Administración promotora deberá aportar la superficie
necesaria para habilitar los pasos, de forma que, cuando se requieran terrenos
que discurran paralelos a los viales que colindan con ellas, se respeten las
zonas de servidumbre y seguridad de aquellos, y estén convenientemente balizadas
para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, y demás usos compatibles y
complementarios, así como el tráfico sobre los citados viales. Subsección 3.ª Régimen de usos, ocupaciones y aprovechamientos
en las vías pecuarias Artículo 222.Uso
común prioritario. 1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene
carácter prioritario sobre cualquier otro. A tal efecto debe quedar garantizada
no sólo su continuidad sino también su seguridad. 2. Los ganados podrán aprovechar libremente los recursos
pastables y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos, pertenecientes a
las vías pecuarias, cuando lo hagan en sus desplazamientos por éstas. 3. Mediante autorización expresamente concedida al efecto se
podrá llevar a cabo el aprovechamiento de pastos por ganados estantes. Esta
autorización se deberá fundamentar en la necesidad de reducir la cantidad de
pastos y los consiguientes riesgos que de ello se derivan. Artículo 223.Usos comunes compatibles. Junto con el uso prioritario, son usos comunes compatibles
con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y
no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía
con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria. Se consideran como tales: a) El tráfico de vehículos y maquinaria agrícola, ganadera o
forestal para su acceso a las explotaciones correspondientes. b) Las plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales y
forestales, con especies arbóreas o arbustivas, que no dificulten el normal
tránsito ganadero, previa la autorización correspondiente. Artículo 224.Usos comunes complementarios. 1. Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias que
se pueden desarrollar en armonía con el uso prioritario sin necesidad de
autorización previa, las siguientes actividades: a) La circulación de personas a pie, pudiendo ir acompañadas
de animales que permanezcan permanentemente bajo su control y no perturben el
tránsito ganadero. b) Recreativas, turísticas y de esparcimiento. c) Desplazamientos en actividades deportivas sobre vehículos
no motorizados y no competitivas. d) Senderismo y cabalgada. e) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del
acervo cultural. 2. En relación con la circulación de vehículos a motor de
carácter no agrícola quedará supeditada a la autorización previa, la cual tendrá
en todo caso carácter excepcional, salvo que traiga causa en el acceso a
explotaciones agrarias en condición de propietario o prestación de servicios
debidamente acreditados. Cuando la circulación de vehículos a motor esté vinculada a
una actividad de servicios, la autorización se sustituirá por la declaración
responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. 3. En cualquier caso, los usos complementarios podrán ser
objeto de restricciones temporales cuando puedan suponer incompatibilidad con la
protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de
incendio o especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales. Artículo 225.Prohibiciones. Queda prohibido en todo caso realizar en las vías pecuarias
las siguientes actividades: a) La extracción de rocas, áridos y gravas, sin autorización. b) La caza, en los términos previstos en la normativa
autonómica vigente en la materia. c) El pastoreo o aprovechamiento de herbáceos por ganados
estantes sin el debido título administrativo, conforme a lo previsto en el
artículo 222.3 de esta ley. Artículo 226.Ocupaciones temporales. 1. Por razones de interés público y excepcionalmente por
razones de interés particular, debidamente fundamentadas, la Consejería
competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones de carácter
temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás
usos compatibles o complementarios con aquél. 2. El plazo máximo para resolver los expedientes de
autorización será de seis meses, transcurrido el cual sin dictarse resolución
podrá entenderse desestimada. 3. En contraprestación al uso y beneficio obtenido por el
autorizado de la ocupación del dominio público pecuario, vendrá obligado al pago
del precio público o la tasa establecida que, en caso de ser anual debe
actualizarse de acuerdo con los que en cada momento se hallen vigentes. 4. Las autorizaciones concedidas se sujetarán, además de lo
previsto en la presente ley y demás normativa que le resulte aplicable, a las
condiciones que se incluyan en el pliego anexo a la resolución del expediente de
autorización. 5. Su otorgamiento se hará sin perjuicio de otras licencias,
permisos y autorizaciones que, en su caso, puedan ser exigidas al beneficiario,
por la Administración autonómica u otras Administraciones. 6. Se prohíbe en todo caso, incluso con carácter temporal, la
ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros,
escombreras y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos. 7. Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc.,
solo podrán ser autorizadas cuando éstas sean desmontables, en atención a
facilitar en cualquier momento la restitución de la vía pecuaria a su estado
primitivo. 8. Una vez finalizada la ocupación, cualquiera que sea su
causa, el beneficiario de ésta deberá realizar la señalización que se establezca
y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo, sin que en ningún caso
otorgue derecho de indemnización alguna a favor del autorizado. 9. La Consejería competente en materia de vías pecuarias
podrá exigir al peticionario, como garantía de la reversión de los terrenos
ocupados a su estado original, la prestación de la fianza y los avales bancarios
que se consideren necesarios, sin perjuicio del abono de la tasa que, en su
caso, se establezca. Artículo 227.Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora. 1. Se podrá autorizar, a Entidades, Organismos, Asociaciones,
de carácter público, así como a personas físicas y jurídicas privadas, la
ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de
tramos de vías pecuarias, que les faciliten el tránsito agrario así como los
usos y ocupaciones que tengan autorizadas, siempre que no dificulten el tránsito
ganadero, ni los demás usos compatibles y complementarios con éste. Se podrán suscribir convenios para compartir la
responsabilidad de conservación con estas Entidades, Organismos, Asociaciones o
personas físicas o jurídicas privadas. 2. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y
temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive
derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a
favor de quienes las solicitaron o practicaron. 3. El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos
autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños que
pudieran ocasionarse, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las
fianzas y avales que se consideren pertinentes. 4. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino
que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento
mediante asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los
límites de la vía, salvo que de forma excepcional y debidamente fundamentada, no
pueda llevarse a cabo de este modo. TÍTULO VII
Montes y aprovechamientos forestales CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 228.Ámbito competencial. Este Título establece y desarrolla el régimen jurídico de los
montes y aprovechamientos forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Extremadura en ejercicio de las competencias de desarrollo de la legislación
básica y autoorganización asumidas en el Estatuto de Autonomía de Extremadura,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes. Artículo 229.Ámbito de aplicación. 1. Este Título será de aplicación a todos los terrenos
ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que tengan la
condición de monte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente,
independientemente de su titularidad o del régimen jurídico al que estén
sometidos, en concordancia con el resto de normas de ámbito estatal y autonómico
aplicables. 2. Los aprovechamientos forestales en los montes así como en
los terrenos agroforestales y la biomasa de origen forestal se regirán por lo
dispuesto en este Título y por el resto de la normativa forestal, en todo
aquello en que no les sea de aplicación su normativa especifica. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el régimen jurídico de la dehesa de
Extremadura, como ecosistema característico de naturaleza agrosilvopastoral, se
regulará por ley, la cual velará por el equilibrio entre sus aprovechamientos
agropecuarios y forestales, teniendo en cuenta los servicios ambientales,
recursos y externalidades de los que provee a la sociedad. Artículo 230.Monte o terreno forestal. 1. Tienen la consideración de monte, independientemente de su
superficie, los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas,
de matorral o herbáceas, sean espontáneamente o procedan de siembra o
plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras,
productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. También tienen la condición de monte o terreno forestal: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al
servicio del monte en que se ubican, incluidos los equipamientos e
infraestructuras de uso social, recreativo o deportivo que se ubiquen en el
mismo. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las
características de un terreno forestal porque vegeten en ellos ejemplares
forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de
diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo agrícola no exista constancia
en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez
años. d) Los enclaves forestales de carácter permanente con una
superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas. e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas
anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso
forestal, de conformidad con la normativa aplicable. 2. No tendrán la consideración de monte o terreno forestal: a) Los dedicados al cultivo agrícola. b) Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados
en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo
transcurrido tras el abandono, desde el momento en el que el órgano competente
en agricultura certifique el buen estado de conservación de los bancales y la
aptitud del terreno para el cultivo agrícola. c) Los linderos entre terrenos no forestales, aunque estén
poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una
anchura media inferior a dos metros. d) Los terrenos de regadío que se destinen a cultivos
forestales de turno inferior a 20 años, siempre que tales cultivos tengan por
objeto alguna de las especies que al efecto se determinen reglamentariamente. Su
planificación y aprovechamiento forestal se regirá por lo dispuesto en este
Título. e) Los terrenos inicialmente adscritos a la finalidad de ser
repoblados o transformados al uso forestal para los que el órgano competente
deje sin efecto esa adscripción, previo informe favorable de la Dirección
General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales. f) Las superficies plantadas con especies ornamentales y los
viveros forestales situados fuera de los montes o terrenos forestales. g) Los terrenos clasificados como urbanos o urbanizables por
la ordenación territorial y urbanística, siempre que, en este último caso y de
requerirse, cuenten con programa de ejecución aprobado o instrumento que haga
sus veces. CAPÍTULO II
Competencias de las Administraciones Públicas Artículo 231.Competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y atribuciones de los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura ejerce cuantas
funciones y potestades en materia de montes y aprovechamientos forestales le
corresponden en virtud de la competencia para el desarrollo de su legislación básica y
ejecución por ella asumida en el artículo 10.1.2 de su Estatuto de Autonomía. 2. En el marco de lo establecido en materia de montes y
aprovechamientos forestales en la legislación básica estatal y en la normativa
que, en desarrollo de la misma apruebe la Asamblea, corresponde a la Junta de
Extremadura la aprobación de la estrategia forestal extremeña, del Plan Forestal
de Extremadura y de las regulaciones generales en la materia, así como, la
resolución de los conflictos de intereses que pudieran darse en relación con las
pretensiones de constitución de nuevas demanialidades y de ocupaciones
declaradas de utilidad pública en montes catalogados o de reclasificación
urbanística de terrenos pertenecientes a los mismos. 3. En ejecución y aplicación de la normativa en materia de
montes y aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado anterior y de
conformidad y a los fines de lo establecido en el Plan Forestal de Extremadura,
a la Consejería con competencia en dichas materias le corresponde, entre otras
atribuciones: a) La aprobación de los planes de ordenación de los recursos
forestales. b) La administración de los montes propiedad de la Comunidad
Autónoma de Extremadura que se le hallen adscritos así como de los catalogados
de utilidad pública. c) La adopción de las resoluciones por las que se acuerde la
inclusión o exclusión de montes de titularidad autonómica o local en el Catálogo
de Utilidad Pública, su declaración como protectores o su desclasificación. d) Las autorizaciones de permuta de montes catalogados, la
resolución de los procedimientos de doble demanialidad que afecten a estos o a
otros montes demaniales cuya administración le corresponda en tanto no se
plantee conflicto de intereses, y en esos mismos términos la resolución de los
procedimientos por los que se declare o deniegue la prevalencia de otros
intereses generales sobre los que justifiquen la catalogación de los terrenos
afectados a efectos de aprobación de los correspondientes instrumentos de
ordenación territorial y urbanística. e) La declaración de usos públicos y sujetos a autorización
en los montes cuya administración le corresponda. f) La regulación de los aprovechamientos forestales y de las
normas sobre el pastoreo en los montes así como del resto de actividades
forestales en los montes del dominio público forestal de titularidad autonómica
y en los catalogados. g) La formalización de convenios y acuerdos en materia
forestal o la propuesta de los mismos de conformidad con lo dispuesto al
respecto en la Ley 1/2002, de 28 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la demás normativa de aplicación. h) La adopción de resoluciones sobre extinción o novación de
convenios y consorcios en materia forestal, así como de contratos para la
repoblación forestal. i) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto en los
supuestos establecidos por la normativa forestal. j) La colaboración en la elaboración, mantenimiento y
actualización de la estadística forestal autonómica, de conformidad con lo
establecido en la Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. k) La presidencia del Consejo Asesor Forestal de Extremadura. 4. En ejecución y aplicación de la normativa en materia de
montes y aprovechamientos forestales a que se refiere el apartado segundo y de
conformidad y a los fines de lo establecido en el Plan Forestal de Extremadura,
a la Dirección General competente en dichas materias le corresponde, entre otras
atribuciones: a) La llevanza del Catálogo de Utilidad Pública y la gestión
de los montes incluidos en el mismo. b) La gestión de los montes de titularidad del Estado y otros
montes demaniales o patrimoniales adscritos a la Consejería con competencias en
materia forestal cuando esta haya sido encomendada a la Comunidad Autónoma de
Extremadura. c) La emisión de propuestas o informes en relación con
catalogaciones, exclusiones del catálogo, declaraciones como montes protectores,
desclasificaciones de esta condición y demás actuaciones sobre unos y otros
montes atribuidas a la competencia del titular de la Consejería. d) Las autorizaciones y concesiones en el demanio forestal
autonómico y en los montes del catálogo de utilidad pública. e) La emisión de informe favorable para la aprobación de la
regulación de actividades forestales en los montes catalogados de titularidad no
autonómica. f) La autorización de la ejecución o enajenación de
aprovechamientos en montes catalogados y el establecimiento de las condiciones
que se entiendan necesarias en orden a asegurar que su realización no perjudica
su objeto ni la debida gestión del monte. g) La administración del fondo de mejoras de montes
catalogados de las entidades locales. h) La emisión de informe favorable como condición de validez
de toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la
Propiedad de los montes o fincas que sean colindantes con un monte catalogado o
que se halle ubicado en el mismo término municipal. i) La emisión de informe vinculante en relación a la
calificación urbanística de terrenos forestales cuando afecten a montes
catalogados o declarados protectores. j) La emisión de informe favorable en relación con la
desafectación de terrenos pertenecientes al dominio público forestal no
catalogado. k) La emisión de cuantos informes sean requeridos
genéricamente a la administración forestal autonómica. l) La autorización o desestimación de solicitudes, la
adopción de las resoluciones de invalidez de comunicaciones previas o
declaraciones responsables y la denegación de notificaciones a que
reglamentariamente se sujete la realización de aprovechamientos y otras
actividades forestales en montes no gestionados por la administración forestal
autonómica. m) La gestión de consorcios y convenios y otros contratos
suscritos o que puedan subscribirse en materia forestal cuando así se determine
o corresponda en defecto de tal determinación. n) Las autorizaciones de modificaciones de la cubierta
vegetal y la emisión de informe favorable en relación con las autorizaciones de
cambio de uso forestal. ñ) El ejercicio de cuantas otras atribuciones hayan de
corresponderle, de conformidad con la normativa orgánica y sectorial de
aplicación, en su condición de órgano forestal autonómico. Artículo 232.Competencias de la Administración local en materia de montes. Las entidades locales ejercen cuantas funciones y potestades
en materia de montes y aprovechamientos forestales tienen atribuidas por la
legislación básica del Estado y por la normativa de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, y, en concreto las que seguidamente se refieren: a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en
el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) La disposición del rendimiento económico de los
aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio
de lo dispuesto en la presente ley en relación con el fondo de mejoras de montes
catalogados. c) La emisión de los informes preceptivos que se requieran en
relación con los montes de su titularidad de acuerdo con lo previsto por la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en la presente ley o su desarrollo, así
como aquellos otros informes facultativos que se le requieran en relación con
los mismos. d) Los informes favorables previos al otorgamiento de
concesiones demaniales en los montes catalogados de su titularidad, cuando
mediante ellas se pretendan habilitar ocupaciones en los montes no declaradas de
utilidad pública, así como la determinación de la cuantía a la que haya de sujetarse el canon concesional
exigible por tales ocupaciones. e) La determinación de la condición de beneficiario de
autorizaciones y concesiones demaniales en montes catalogados de su titularidad
sujetos a procedimiento concurrencial por la Dirección General competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales. f) La recuperación posesoria y la potestad del deslinde de
los montes de su titularidad en la forma dispuesta en la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes y en este Título. CAPÍTULO III
Clasificación de los montes Artículo 233.Clasificación de los montes de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 1. Por razón de su titularidad, los montes pueden ser
públicos o privados. 2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la
Comunidad Autónoma de Extremadura, a las entidades locales y a otras entidades
de derecho público. A su vez estos montes pueden ser demaniales o patrimoniales. 3. Son montes demaniales: a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública. b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades
locales, cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características
anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público. 4. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no
sean demaniales. 5. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas
o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de sociedad
o copropiedad. 6. La regulación establecida para los montes privados en este
Título se aplicará a los montes que por ser de naturaleza germánica se regirán
por la legislación especial que se aplica a los montes vecinales en mano común,
montes que por su naturaleza están sujetos a indivisibilidad, inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad. 7. Por razón de sus especiales características, los montes
podrán clasificarse en protectores y montes con otras figuras de especial
protección. Su declaración se regirá por lo dispuesto en este Título y con las
condiciones previstas en la Ley básica. CAPÍTULO IV
Régimen jurídico de los montes públicos Artículo 234.Régimen jurídico de los montes de dominio público. 1. Los montes de dominio público que por su naturaleza
demanial estén afectados al servicio público forestal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave
su titularidad. 2. Cuando el órgano forestal de la Comunidad Autónoma tenga
conocimiento de la existencia de un menoscabo, perjuicio o injerencia de
cualquier tipo en el dominio público forestal, comunicará tal circunstancia a la
Administración titular del monte, con el fin de que en el menor plazo posible
adopte las medidas necesarias para restituir en su integridad el dominio público
forestal. 3. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales investigará la situación de terrenos que se presuman
pertenecientes al dominio público forestal incluidos en montes catalogados, para
lo cual recabará todos los datos e informes que considere necesarios. En este supuesto, la Administración titular informará a la
forestal de las actuaciones realizadas. Artículo 235.Montes catalogados de utilidad pública. 1. Cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 13 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes públicos podrán ser
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, previo sometimiento a
procedimiento de información pública y audiencia de su entidad titular y del
resto de titulares de derechos afectados. 2. Previa instrucción del oportuno expediente, todos los
montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura adscritos a la
Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales
que cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la Ley básica de montes, serán
declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública. 3. La Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales a propuesta del Órgano forestal de la Comunidad
Autónoma, es competente para incluir montes en el Catálogo o para excluirlos,
así como para autorizar exclusiones parciales o permutas de una parte del mismo. 4. La catalogación y descatalogación de montes públicos se
realizará mediante Orden de la Consejería competente en la materia. 5. El procedimiento para la catalogación y descatalogación de
estos montes se desarrollará reglamentariamente, y necesariamente deberá incluir
el trámite de información pública. Artículo 236.Permutas y exclusión parcial en montes demaniales. 1. Las entidades locales podrán permutar terrenos
pertenecientes a su demanio forestal catalogado, con arreglo a lo determinado en
la normativa de aplicación para la permuta de bienes inmuebles locales previa
autorización de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos
forestales a propuesta del órgano forestal competente, en razón a que dicha
operación no conlleve la desafectación de ninguna parte significativa del
demanio forestal y suponga una mejor definición de su superficie o una mejora
para su gestión y conservación. El acuerdo de permuta así aprobado conllevará, según sea el
caso, la implícita demanialización y desafectación de los terrenos que
constituyan su objeto. 2. La Consejería competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales podrá autorizar la permuta de terrenos catalogados
de titularidad de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo determinado en la
normativa patrimonial de aplicación, a propuesta de la Dirección General
competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y en las mismas
condiciones del apartado anterior. 3. La administración forestal de la Comunidad Autónoma de
Extremadura cuando conociera la existencia de algún bien inmueble carente de
dueño, enclavado o colindante con un monte catalogado de su titularidad podrá
solicitar la permuta del mismo con el Estado de acuerdo con lo previsto en el
apartado anterior. 4. Siempre que suponga una mejor definición de la superficie
del monte o una mejora para su gestión y conservación la Consejería con
competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales, podrá autorizar
la exclusión parcial de una parte no significativa de un monte catalogado a
propuesta de su órgano forestal. 5. Asimismo, podrá autorizar la exclusión o permuta de parte
de un monte catalogado en razón a circunstancias excepcionales de carácter
urbanístico. Previo informe de su órgano forestal, y mediante la tramitación del
correspondiente expediente, como se determine reglamentariamente, que incluirá
necesariamente la audiencia al titular del monte se emitirá la correspondiente
resolución en la que se acepte la prevalencia de otros fines e intereses
generales sobre los que fundamentan su catalogación si tal prevalencia es
apreciada por los órganos urbanísticos competentes para aprobar la
correspondiente reclasificación de los terrenos. Artículo 237.Desafectación de montes de dominio público forestal. 1. La desafección de los montes demaniales se tramitará por
la administración titular de los mismos previo expediente que se ajustará al
procedimiento que se determine reglamentariamente. En el caso de montes
catalogados se requerirá la previa exclusión del monte del Catálogo de Montes de
Utilidad Pública. 2. Para desafectar los montes demaniales no catalogados, se
requerirá en todo caso el informe favorable del órgano forestal de la Comunidad
Autónoma, que deberá emitirse en el plazo de 2 meses desde la solicitud del
informe de desafección por parte del órgano sustantivo para dictarla. 3. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido informe,
este se considerará desfavorable. Artículo 238.Expedientes de doble demanialidad en los montes en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública. 1. Cuando sobre un monte catalogado se tramite un expediente
del cual pueda derivarse otra declaración de demanialidad distinta de la
forestal, deberán buscarse los cauces de cooperación al objeto de determinar
cuál de tales declaraciones debe prevalecer. Una vez determinada la prevalencia,
el órgano o entidad competente para su aprobación remitirá un extracto del mismo
a la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales
con información suficiente acerca de las causas y circunstancias que motivan la
constitución de dicha demanialidad. 2. Recibido el referido extracto del expediente y sin
perjuicio de que se requiera información adicional al respecto, la Consejería
competente en materia de montes y aprovechamientos forestales remitirá el
condicionado a que se hubiere de sujetar la constitución de la correspondiente
demanialidad al órgano o entidad competente para su aprobación o bien le
expresará su negativa a que la misma afecte a los terrenos catalogados. 3. Si existiera conformidad para la constitución de la nueva
demanialidad en terrenos pertenecientes al monte catalogado la Consejería
competente en materia de montes y aprovechamientos forestales dictará
resolución, previo expediente que se tramitará de acuerdo al procedimiento que
se determine reglamentariamente y que incluirá la audiencia a los interesados,
por la que se autorice la misma y se establezcan las condiciones que permitan
armonizar el doble carácter demanial del mismo o se acuerde la descatalogación
de los correspondientes terrenos en aplicación de lo dispuesto en el artículo
16.5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 4. En caso de que no se dicte resolución favorable por parte
de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y
el órgano o entidad competente persistiera en su pretensión de constituir la
demanialidad en terrenos pertenecientes al monte catalogado decidirá el Consejo
de Gobierno. Cuando se trate de montes afectados por obras o actuaciones
de interés general del Estado, resolverá el Consejo de Ministros, oída la
Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales. Artículo 239.Deslinde de montes de titularidad pública. 1. La potestad de deslinde administrativo será ejercida por
su titular en el caso de montes públicos no catalogados, o junto con el órgano
forestal de la Comunidad Autónoma si se trata de montes catalogados propiedad de
entidades locales o de la Comunidad Autónoma. 2. El deslinde podrá realizarse sobre la totalidad de un
monte o sobre una parte diferenciada del mismo. 3. El procedimiento para el deslinde de los montes públicos
se desarrollará reglamentariamente por sus administraciones titulares. En el
caso de los montes catalogados este desarrollo corresponderá a la Consejería con
competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, se ajustará a lo
previsto en los artículos siguientes y en todo caso cuando afecte a montes de
titularidad estatal, será preceptivo el informe de la Abogacía del Estado. En los montes públicos no catalogados, el deslinde podrá ser
realizado por el órgano competente en materia forestal de la Comunidad Autónoma,
a petición de las entidades propietarias y a su cuenta con arreglo a los mismos
requisitos y formalidades vigentes para los montes catalogados. 4. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del
monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que
pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad. Además, es título suficiente para la inmatriculación del
monte en el Registro de la Propiedad y para la cancelación de las anotaciones
practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte, aunque no
para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a
que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Artículo 240.Procedimiento ordinario y procedimiento abreviado de deslinde en montes
incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. 1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará
mediante acuerdo por la Administración gestora del monte de oficio o a instancia
del titular del monte público, en el que designará como instructor del mismo a
un ingeniero-operador, al que se le encomendará la redacción de una memoria
valorada. 2. El acuerdo de iniciación del expediente habilitará al
órgano forestal de la Comunidad Autónoma para señalar zonas de defensa con
intervención en los aprovechamientos de los terrenos colindantes. 3. Si el procedimiento se iniciara a instancia de interesado,
su coste económico correrá de cuenta del mismo, a través del abono de las tasas
correspondientes. Excepcionalmente, cuando se trate de un deslinde de interés
especial de los regulados en este Título, la participación económica del
interesado quedará limitada en función de lo prevenido en la configuración de la
tasa. 4. Podrá realizarse de oficio un deslinde por procedimiento
abreviado, cuando, siendo plenamente indiscutida la situación posesoria del
monte, existan incorrecciones o carencias formales de otra índole. No obstante,
si iniciado un procedimiento abreviado, se suscitaran cuestiones de posesión, se
acordará su tramitación conforme a lo previsto para el procedimiento ordinario. 5. La iniciación del expediente de deslinde podrá implicar,
en los terrenos afectados por él, la no autorización o suspensión de
concesiones, ocupaciones, cesiones, autorizaciones de uso y aprovechamientos. 6. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los
títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad amparados por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, las sentencias firmes en juicio declarativo
de propiedad y aquellos otros que la Administración titular y el órgano forestal
de la comunidad autónoma consideren con valor posesorio suficiente. 7. A propuesta de la Administración gestora del monte por
orden de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos
forestales, que habrá de dictarse en un plazo máximo de dos años desde el inicio
del expediente, prorrogable por igual plazo cuando se encuentre justificado, se
resolverá el deslinde que pondrá fin a la vía administrativa, con indicación de
los recursos que procedan ante el órgano al que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el
transcurso del plazo previsto en el apartado anterior desde su inicio sin
dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a instancia de parte interesada, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo. La orden mencionada se publicará en el «Diario Oficial de
Extremadura» y, mediante edictos, en los ayuntamientos de los términos
municipales donde se encuentre el monte deslindado. 8. Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde devenga
firme, se procederá al amojonamiento definitivo, en un plazo máximo de cinco
años, con participación, en su caso, de los interesados. Para ello,
reglamentariamente, se determinarán los procedimientos administrativos y
técnicos necesarios que permitan determinar físicamente los límites del monte y
sustituir los mojones provisionales por los definitivos. Artículo 241.Deslindes de interés especial. 1. Serán considerados como deslindes de interés especial
aquellos a los que se reconozca esta naturaleza por una resolución de la
Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales
en virtud de la existencia de alguna de estas circunstancias: a) Que el deslinde sea consecuencia de la aplicación de un
plan de ordenación de recursos forestales o de otro instrumento de planificación
forestal semejante. b) Que por la existencia de enclaves o de confusión con
montes colindantes se vea amenazada la propia persistencia o una adecuada
gestión de un monte público gestionado por la Administración autonómica con
competencias en materia forestal. c) Que exista una sentencia judicial firme que imponga la
obligación de deslindar. d) Que esté en trámite un procedimiento judicial del que
dependa la titularidad de parcelas incluidas en el monte o que puedan pertenecer
al mismo. 2. La tramitación de los deslindes declarados de interés
especial gozará de prioridad sobre la del resto de deslindes. CAPÍTULO V
Régimen jurídico de los montes privados Artículo 242.Asientos registrales de montes privados. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales será la encargada de emitir el informe al que se
refiere el apartado 1.º del artículo 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
de Montes, sobre inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el
Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte
catalogado o ubicado en un término municipal en el que existan montes
catalogados. Artículo 243.Gestión de montes privados. Los titulares de montes privados suministrarán a la
Administración autonómica con competencias en materia forestal, de acuerdo con
el contenido de los instrumentos de gestión forestal aprobados, la información
básica sobre los mismos y permitirán el acceso de los agentes del medio natural
y otro personal dependiente de la Consejería con competencias en materia de
montes y aprovechamientos forestales en el ejercicio de sus funciones, para las
autorizaciones, control de los trabajos, denuncias, estudios, estadísticas y
restantes inspecciones relacionadas con este Título y su desarrollo normativo. Artículo 244.Declaración de Montes Protectores. 1. Se podrán declarar como montes protectores los montes o
terrenos forestales de titularidad privada cuyos titulares lo soliciten, siempre
que se hallen comprendidos en alguno de lo supuestos recogidos en el artículo 24
de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 2. La declaración y pérdida de la condición de monte
protector serán acordadas por la Consejería con competencia en materia forestal
a propuesta del órgano forestal competente, conforme se determine reglamentariamente, previo
expediente en el que se dará audiencia a todos los propietarios y titulares de
derechos reales del monte o a sus representantes, así como a los ayuntamientos
de las entidades locales donde se ubiquen. Artículo 245.Registro de Montes Protectores. Se crea el Registro de Montes Protectores de Extremadura,
dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales, en el que se incluirán todos los montes que hayan
merecido tal clasificación, así como las modificaciones y desclasificaciones de
los mismos. El contenido del registro y los procedimientos de inclusión,
desclasificación y modificación se regularán reglamentariamente. Artículo 246.Derecho de adquisición preferente. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá ejercer el derecho
de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes, en los siguientes casos de
transmisiones onerosas de montes: a) De superficie superior a 250 hectáreas. b) Declarados como protectores conforme al artículo 24 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes Artículo 247.Límite a la segregación de montes. 1. Serán indivisibles las fincas forestales en las que se
constate alguna de las siguientes circunstancias imputables al propietario: a) Fincas cuya superficie sea inferior a 10 hectáreas. b) Fincas que, de permitirse la división o segregación,
originarían en cualquiera de los lotes resultantes una superficie inferior a 10
hectáreas. 2. No obstante, la limitación descrita en la letra b) del
apartado precedente no será aplicable cuando la parte segregada, inferior a 10
hectáreas, quede incorporada o adicionada a un monte colindante que tras la
operación posea una superficie mínima de 10 hectáreas. 3. Los planes de ordenación de los recursos forestales podrán
fijar para su ámbito superficies inferiores o superiores a las señaladas en el
apartado 1. Artículo 248.Agrupación de montes para su gestión forestal integrada y Asociaciones
forestales. 1. La Administración fomentará la agrupación de montes
públicos o privados que asocien a pequeños propietarios, con el objeto de
alcanzar dimensiones adecuadas para facilitar su ordenación integrada y gestión
conjunta. 2. A tal efecto, se entiende por Asociaciones Forestales toda
asociación de propietarios forestales, constituida al amparo de la legislación
vigente, cuyos fines estatutarios contemplen expresamente la agrupación de sus
montes o terrenos forestales para facilitar su ordenación y gestión sostenible
de forma conjunta, mediante la cesión compartida de los derechos de uso y
aprovechamiento del monte por sus titulares a la asociación constituida al
efecto, conforme establezcan reglamentariamente sus estatutos. 3. Los terrenos forestales gestionados, de forma conjunta,
por la asociación estarán situados en el mismo término municipal o en términos
municipales colindantes, siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma
de Extremadura de forma que la superficie total asociada sea como mínimo, de 25
hectáreas. CAPÍTULO VI
Planificación forestal Artículo 249.Instrumentos de planificación forestal. 1. Los montes y recursos forestales deben ser ordenados y
gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con los
económicos, sociales y culturales, al objeto de conservar el medio natural y a
su vez procurar actividades productivas que generen empleo, contribuyendo a la
mejora de la calidad de vida y a las expectativas de desarrollo socioeconómico
sostenible del medio y la población rural. 2. Son instrumentos de planificación forestal de Extremadura
a escala regional o subregional homogénea, el Plan Forestal de Extremadura y los
Planes de Ordenación de los recursos forestales. Artículo 250.Plan Forestal de Extremadura. 1. El Plan Forestal de Extremadura es el instrumento básico
de planificación estratégica a largo plazo de la política forestal extremeña,
como plan director que sirve de referencia para su diseño y ejecución. 2. Será elaborado por la Dirección General competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales y aprobado por Decreto del
Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con
competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo
cumplimiento de los requerimientos y procedimientos exigibles para su
formulación, en particular, de conformidad con la normativa aplicable sobre
información y participación pública y de evaluación ambiental estratégica de
planes y programas. 3. El Plan Forestal establecerá las bases para el desarrollo
normativo y la organización administrativa en materia forestal así como los
objetivos estratégicos de la política forestal de Extremadura y las líneas de
actuación prioritarias de la administración y del sector forestal para su
consecución, de forma que sean programables, cuantificables y verificables
durante el período de vigencia del mismo, estableciendo las previsiones
presupuestarias de las inversiones y posibles fuentes de financiación previstas
para su desarrollo y ejecución, así como los mecanismos e indicadores necesarios
para su evaluación y seguimiento. Sin perjuicio de su evaluación periódica, el Plan Forestal
podrá ser revisado cuando las circunstancias lo requieran, o al menos cada diez
años. La revisión será aprobada por el mismo procedimiento de aprobación. 4. Sus determinaciones se considerarán directrices
sectoriales con carácter indicativo en general y, en particular, para las
administraciones públicas sectoriales y agentes sociales implicados, salvo
aquellas disposiciones que en su norma de aprobación establezcan expresamente su
grado de vinculación y efectos jurídicos. En el marco del mismo se podrán adoptar compromisos o
suscribir acuerdos o pactos entre las administraciones, sectores y agentes
sociales implicados para el cumplimiento de sus fines. El Plan forestal podrá establecer para su desarrollo
territorial el marco y el ámbito o territorios en el que se elaborarán los
planes de ordenación de los recursos forestales así como determinar las zonas
forestales prioritarias de importancia o interés a tal fin. Artículo 251.Planes de ordenación de los recursos forestales. 1. Los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF)
son instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal, que además podrán
constituirse en herramientas indicativas para la ordenación del territorio y el
régimen de usos del suelo forestal, de modo que sus determinaciones en materia
de montes y recursos forestales se podrán incorporar al planeamiento urbanístico
y a otros planes o programas sectoriales. El ámbito territorial de los PORF serán aquellos territorios
forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas,
culturales o paisajísticas homogéneas que determine la Consejería con
competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales a propuesta del
órgano forestal de la Comunidad Autónoma por su importancia forestal, interés
socioeconómico o relevancia ambiental, o bien agrupaciones de terrenos
forestales que constituyan dimensiones eficientes para su adecuada ordenación y
gestión conjunta. 2. Los PORF serán elaborados por la Dirección General
competente en materia de montes y aprovechamientos forestales y se aprobarán, a
propuesta del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, por resolución de la
Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales, previo
cumplimiento del trámite preceptivo de información pública y el procedimiento de
evaluación ambiental requeridos por la normativa específica aplicable. En todo caso, antes de su aprobación formal se seguirán los
trámites preceptivos de información pública y de forma pormenorizada serán oídas
las entidades locales, propietarios, organizaciones profesionales agrarias,
sectores y agentes sociales, económicos y ambientales legítimamente interesados
y aquellos otros usuarios implicados en la comarca objeto del PORF. 3. Reglamentariamente se determinará la documentación y
contenidos de los PORF que, con independencia de su denominación, podrán incluir
entre otros los siguientes aspectos: a) Delimitación del ámbito territorial objeto del plan y
caracterización de los factores más representativos o significativos del medio
físico y biológico relacionado con los espacios y recursos forestales. b) Control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión
del plan. c) Descripción y análisis de los montes, de la tipología de
las principales formaciones vegetales y de sus usos y aprovechamientos actuales
y potenciales. d) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, régimen
administrativo y catalogación de los montes, incluyendo las vías pecuarias,
mancomunidades, usos comunales o vecinales, agrupaciones de propietarios, así
como las figuras de protección que les afecten, y los proyectos de ordenación u
otros instrumentos de gestión o planificación vigentes. e) Características socioeconómicas del área de influencia del
ámbito territorial del plan. f) Zonificación por usos y vocación del territorio según sus
valores y riesgos ambientales. g) Planificación de las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos fijados. h) Establecimiento de las prescripciones técnicas,
directrices y criterios orientadores para la ordenación, manejo, tratamiento y
aprovechamiento de los montes y los recursos forestales, garantizando su
regeneración y persistencia sostenida. i) Establecimiento de plazos para la ejecución y revisión del
plan, así como de mecanismos, criterios e indicadores básicos para su control,
seguimiento y evaluación. 4. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo
en las materias reguladas en este Título y tendrán carácter indicativo respecto
de otros, planes o programas sectoriales, pudiéndose aplicar con carácter
supletorio en ausencia de otras disposiciones aplicables o de otros instrumentos
de ordenación territorial, ambiental o forestal, en lo que se refiera a espacios
y recursos forestales. 5. Cuando exista un plan de ordenación territorial o de
planeamiento urbanístico, o bien un plan de ordenación de recursos naturales,
plan rector de uso y gestión o instrumento equivalente de conservación,
protección o manejo de especies o espacios protegidos que afecten a montes o
terrenos forestales conforme a su normativa específica aplicable, estos podrán
utilizar el contenido del PORF con carácter complementario en todo aquello que dichos instrumentos no dispongan sobre los
espacios o recursos forestales del ámbito del PORF, siempre y cuando así lo
dispongan en su documento. 6. Los titulares o gestores de montes o fincas forestales
incluidas dentro de los límites del ámbito de aplicación de los PORF podrán
comprometerse al cumplimiento de las prescripciones técnicas y modelos de
gestión forestal que les afecten, al objeto de tener la consideración de «monte
ordenado» para solicitar subvenciones y autorizaciones que permitan ejecutar
actuaciones para las que sea exigible la disposición de un plan de ordenación de
montes o instrumento equivalente de gestión forestal sostenible, sin perjuicio
de las condiciones técnicas particulares que pueda establecer la Administración
autonómica con competencias en materia forestal. Artículo 252.Instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes. 1. El Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería con
competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, de acuerdo con
lo dispuesto en las Directrices Básicas Comunes de Ordenación y Aprovechamiento
de Montes aprobará, mediante Decreto, las Instrucciones de Ordenación y
Aprovechamientos de Montes, que contendrán las normas, directrices y referentes
técnicos que garanticen el ejercicio de la ordenación y gestión sostenible de
los montes y recursos forestales de Extremadura para las diferentes modalidades
contempladas; proyectos de ordenación, planes técnicos u otros instrumentos de
gestión forestal más o menos simplificados. 2. La Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales aprobará con respeto del contenido mínimo de las
Instrucciones de Ordenación y Aprovechamiento de Montes, las directrices para la
gestión forestal sostenible específicas que establezcan la clasificación,
directrices y el contenido de los instrumentos preceptivos de planificación,
ordenación y gestión forestal más o menos simplificados, en función de las
características, tamaño y régimen administrativo de la propiedad forestal. 3. Asimismo la Dirección General con competencias en materia
de montes y aprovechamientos forestales podrá elaborar cláusulas de
prescripciones técnicas y facultativas que permitan regular la ejecución de
trabajos, obras, infraestructuras, usos y actividades en los montes a su cargo,
así como los tratamientos y aprovechamientos de los recursos forestales, sin
perjuicio de que puedan servir de referencia con carácter indicativo para otros
montes públicos o privados como directrices o manuales de buenas prácticas
forestales. Artículo 253.Instrumentos de Gestión Forestal. 1. Los instrumentos de gestión forestal son documentos en los
que se planifica la organización, administración y uso de los montes de forma e
intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,
potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro,
las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local,
nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas. 2. Los instrumentos de gestión forestal se ajustarán a las
Instrucciones de Ordenación y Aprovechamientos de Montes y respetarán las
directrices generales del Plan Forestal de Extremadura y, en su caso, las de los
planes de ordenación de los recursos forestales que les afecten. 3. Los montes catalogados de utilidad pública y los
registrados como montes protectores, así como los montes sujetos a contratos
administrativos cuya gestión esté a cargo de la Dirección General con
competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales deberán estar
ordenados disponiendo de un instrumento de gestión forestal. En el resto de
montes se deberá contar con instrumentos de gestión forestal cuando tengan la
superficie mínima que se determine reglamentariamente en función de las
características del territorio. 4. Las Instrucciones de Ordenación y Aprovechamiento de
Montes determinarán el procedimiento de elaboración, modalidades, y contenido de
los diferentes instrumentos de gestión forestal. La Dirección General competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales podrá incluir modelos tipo de
gestión forestal para aquellos montes cuyas características así lo permitan y en
particular para la gestión forestal de los terrenos adehesados y otras
superficies agroforestales, así como procedimientos de adhesión a los mismos que
conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Si así se
establece, en estos casos la adhesión comportará la consideración de monte
ordenado. 5. A efectos de cumplimiento de los requerimientos de
disposición de un instrumento de gestión forestal para la percepción de ayudas o
subvenciones, y para autorizaciones administrativas en montes o terrenos
forestales o cuando el área de la actuación tenga dimensiones reducidas, la
Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos
forestales podrá disponer los procedimientos y documentos de compromiso de
adhesión o declaración responsable para el cumplimiento de las directrices o
prescripciones técnicas que se dispongan o, en su caso, las que se determinen en
el PORF que les sea de aplicación y que tendrán carácter indicativo cuando se
trate de montes privados. 6. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos
previstos en este artículo. Artículo 254.Procedimiento de elaboración y aprobación y Registro de Montes Ordenados. 1. Los instrumentos de gestión forestal de los montes
incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública serán redactados por la
administración gestora de los montes. Cuando los montes no estén catalogados pero se gestionen por
la Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos
forestales, tanto esta como la persona o entidad propietaria podrán elaborar los
planes, siempre que se cuente con la conformidad de la otra parte. En todo caso, reglamentariamente se garantizará la debida
información y participación de los titulares interesados con anterioridad al
proceso de planificación. 2. Los instrumentos de gestión forestal del resto de montes o
de partes de los mismos serán promovidos por la propiedad y redactados,
dirigidos y supervisados por profesionales con titulación forestal universitaria
de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes. 3. La aprobación de estos instrumentos corresponderá a la
Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales. Artículo 255.Registro de Montes Ordenados de Extremadura. 1. Se crea el Registro de Montes Ordenados de Extremadura
dependiente de la Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales, en el que se incluirán todos los montes que
dispongan de instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano
forestal competente, así como de sus revisiones. 2. Este registro tendrá las siguientes funciones; – La inscripción de las superficies ordenadas con referencias
catastrales y de uso SIGPAC y sus titulares de derechos reales y personales. – Servir de base para expedir certificación de contar con un
instrumento de gestión forestal sostenible al efecto de poder acogerse a los
beneficios previstos para estos montes en este Título, la ley básica de Montes y
aquella otra normativa que lo contemple, según lo dispuesto en el artículo 37 de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. 3. Reglamentariamente se regularán los aspectos de
organización del registro, así como el procedimiento de inclusión, exclusión o
modificación y aquellos otros aspectos objeto de inscripción. Artículo 256.
Certificación forestal. Las Administraciones Públicas promoverán la adopción de un
sistema formalmente acreditado de certificación de la gestión forestal
sostenible en origen de los montes y de la cadena de custodia de los productos
forestales, de forma voluntaria, transparente y no discriminatorio. CAPÍTULO VII
Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales Artículo 257.Aprovechamientos forestales. 1. Los propietarios y demás titulares de derechos sobre los
montes, como propietarios de los recursos forestales, podrán aprovecharlos de
acuerdo al criterio de persistencia y conservación de los mismos y sometiéndose
a la regulación de la administración forestal mediante la correspondiente
autorización o notificación para los casos contemplados en la legislación básica
y comunicación previa o declaración responsable, para el resto de casos según se
determine reglamentariamente. 2. Los aprovechamientos forestales se ajustarán también a lo
que se consigne en los instrumentos de planificación y en los de gestión
forestal aprobados y vigentes. 3. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales podrá requerir a los almacenistas de productos
forestales que justifiquen el origen de los mismos. Artículo 258.Aprovechamientos forestales en los montes de dominio público forestal. 1. Los recursos forestales de los montes públicos demaniales,
incluida la recolección de hongos, espárragos y otros frutos espontáneos del
monte con valor de mercado, serán aprovechados por la Administración titular del
mismo, o bien autorizados o enajenados como se determine reglamentariamente. 2. Las entidades públicas titulares de montes demaniales con
respeto de la regulación general que sobre aprovechamientos forestales competa a
la Comunidad Autónoma y previo informe favorable del órgano forestal competente
podrán acotar sus aprovechamientos forestales o regularlos, incluso
estableciendo una contraprestación a su disfrute, todo ello sin menoscabo de los
derechos que puedan corresponder a los vecinos en el caso de montes comunales. Artículo 259.Aprovechamientos forestales en los montes de utilidad pública. 1. En los montes de utilidad pública corresponde a la
Administración gestora, en todos los casos, la autorización, el señalamiento, la
licencia, la entrega y el reconocimiento de los aprovechamientos forestales. 2. Cuando los montes de utilidad pública sean propiedad de la
Comunidad Autónoma de Extremadura los aprovechamientos forestales serán
realizados, directamente o mediante contrato, por la Consejería competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales. Los contratos por los que se rige la enajenación de los
productos forestales y, en general, los recursos procedentes de los montes
declarados de utilidad pública propiedad de la Comunidad Autónoma, tendrán
naturaleza administrativa especial. 3. En los montes de utilidad pública que no sean propiedad de
la Comunidad Autónoma la Dirección General con competencias en materia de montes
y aprovechamientos forestales aprobará los pliegos de prescripciones
técnico-facultativas a los que deberá someterse la ejecución de los
aprovechamientos forestales. Artículo 260.Aprovechamientos forestales en los montes privados gestionados por la
Administración autonómica. Cuando formen parte del objeto del contrato, los
aprovechamientos de los montes gestionados por la Dirección General competente
en materia de montes y aprovechamientos forestales bajo la figura de consorcio,
convenio, contratos para la restauración forestal de Extremadura (COREFEX) o
cualquier otra fórmula contractual similar serán realizados por la
Administración gestora, o de acuerdo con lo previsto en la legislación de
contratos del sector público, de forma directa o mediante contrato
administrativo especial. Con anterioridad a su ejecución, se dará conocimiento de las
actuaciones previstas a los propietarios de los montes, los cuales estarán
obligados a facilitar la ejecución de las mismas. CAPÍTULO VIII
Régimen de usos de los montes Artículo 261.Usos en los montes de dominio público. 1. La Administración gestora de los montes podrá regular y
dar carácter público a las actividades de ocio, culturales o tradicionales que
afecten al espacio forestal, en cuanto que no perjudiquen a sus valores
naturales, a su gestión, a la ejecución de sus aprovechamientos o al debido
ejercicio de otras actividades autorizadas o concesionadas de acuerdo con lo
previsto en el Plan Forestal de Extremadura y en los instrumentos de
planificación y gestión aplicables cuando existan. En último término, se podrá
llegar a imponer restricciones totales o parciales de los usos incompatibles
cuando sea la mejor forma de asegurar la gestión, la protección o la
conservación del monte. 2. En los montes catalogados, para adoptar cualquier medida
específica de regulación o restricción de usos, será preceptivo el informe
favorable de la entidad titular del monte. Artículo 262.Usos autorizables en los montes de dominio público. 1. En los montes catalogados tendrá carácter público todo uso
sin ánimo de lucro y respetuoso con el medio natural que, realizado de
conformidad con lo dispuesto en la normativa e instrumentos de planificación y
gestión aplicables, sea compatible con los aprovechamientos forestales y las
actuaciones selvícolas, así como con las concesiones otorgadas, autorizaciones
concedidas y demás actividades que en el mismo se realicen de conformidad con
dicha normativa e instrumentos. 2. En el caso de montes catalogados, por razón de su
intensidad, peligrosidad o rentabilidad, se someterán a autorización de uso
especial del dominio público forestal por la administración gestora del monte,
previo informe favorable de la Dirección General con competencias en materia de
montes y aprovechamientos forestales, las siguientes actividades, siempre que no
traigan causa de la naturaleza comunal del monte: a) Tratamientos selvícolas y repoblaciones forestales. b) Asentamientos apícolas. c) Actividades culturales, sociales, deportivas o religiosas
organizadas u oficiales, así como cualesquiera cuando impliquen el uso de
vehículos de motor por pistas forestales. d) Actividades ganaderas que no requieran la utilización
privativa de terrenos pertenecientes al dominio público. e) Cualesquiera otras actividades que, por su rentabilidad,
intensidad o susceptibilidad de ocasionar daños a terceros o al monte, así lo
requieran. 3. Se podrán establecer previamente, con la adecuada
publicidad, las condiciones objetivas y subjetivas que deban cumplir las
personas para poder obtener la autorización. En todo caso se garantizará el
respeto al principio de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia
al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes. 4. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los
peticionarios que reúnan las condiciones requeridas. Sin embargo, si por
cualquier circunstancia se encontrase limitado su número, las autorizaciones se
someterán a un régimen de concurrencia en el que se valoren las condiciones
especiales de los solicitantes; o, si no fuere procedente tal valoración,
mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por
las que se rigen. En el caso de montes catalogados la contraprestación
económica que pueda exigir la entidad titular no podrá ser inferior a la mínima
fijada por la Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales en función de la intensidad de la actividad y del
beneficio esperado. 5. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de autorización demanial
en un plazo máximo de tres meses, una vez transcurridos si no se han resuelto
expresamente, se considerarán desestimadas. Artículo 263.Otros usos en los montes catalogados. 1. La recolección de hongos, espárragos y otros frutos
espontáneos de montes catalogados se considera un uso autorizado por ministerio
de la ley, siempre que reúna todas las características siguientes: a) Se cuente, cuando sea preceptivo, con el justificante de
pago de la tasa establecida o que se establezca, que deberá ser exhibida por la
persona que efectúe la recolección a cualquier Agente del Medio Natural o Agente
de la Autoridad que la requiera. b) Se ajuste a la orden de la Consejería competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales en la que se hayan establecido
las normas técnicas de recolección, periodos, limitaciones y otras
reglamentaciones que resulten precisas para la ejecución correcta de la
actividad. c) Sea acorde con los instrumentos de planificación o gestión
forestal y las concesiones o autorizaciones previamente otorgadas que pudieran
afectar al monte en el que se practique la recolección, con independencia de
otras normas o autorizaciones sectoriales que también pudieran regular la
actividad. 2. Dentro de su respectivo ámbito competencial, las entidades
locales propietarias de montes catalogados podrán regular la recolección,
siempre que se respeten las reglamentaciones establecidas en la orden a la que
se refiere la letra b) del apartado 1 y cuente con el informe favorable del
Órgano forestal de la Comunidad Autónoma. Artículo 264.Concesiones demaniales en montes catalogados. 1. Toda actividad que suponga utilización privativa del
demanio forestal de los montes catalogados deberá contar, en su caso, con la
conformidad de la entidad local titular del monte y ser habilitada, en todo
caso, mediante el otorgamiento de concesión demanial por parte de la
administración gestora del monte. 2. El régimen de las concesiones demaniales en los montes
catalogados podrá ser regulado reglamentariamente y, en cualquier caso, será
preceptivo el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los
valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Comunidad
Autónoma. 3. Las concesiones demaniales se otorgarán mediante
concurrencia competitiva en los supuestos del apartado 5 del artículo 15 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. 4. En los montes gestionados por la Dirección General
competente en materia de montes y aprovechamientos forestales ésta fijará la
contraprestación económica mínima y las condiciones técnicas que regirán la
concesión demanial. La entidad propietaria del monte tramitará el
correspondiente procedimiento administrativo para la concesión en régimen
concurrencial o directo. 5. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y
dejando a salvo los derechos preexistentes. Artículo 265.Usos en los montes privados gestionados por la Administración autonómica con
competencias en materia forestal. 1. En los montes privados gestionados por la Administración
autonómica con competencias en materia forestal autonómica bajo la figura de
consorcio, convenio, COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar,
requerirán autorización de la Dirección General competente en materia de montes
y aprovechamientos forestales cuantos usos puedan impedir, limitar, condicionar
o incidir directa o indirectamente en el debido ejercicio de las funciones que a
dicha Administración autonómica corresponden. 2. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales adoptará cuantas medidas entienda procedentes en
orden a divulgar y explicitar el alcance de lo dispuesto en el apartado
anterior. Artículo 266.Cambio del uso forestal. 1. El cambio del uso forestal de un monte, entendido como
toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su
carácter o condición de tal, cuando no venga motivado por razones de interés
general, y sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter
excepcional y requerirá informe favorable de la Dirección General competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales y, en su caso consentimiento del
titular del monte. 2. A los terrenos agroforestales y en especial en las dehesas
por su triple condición agrosilvopastoral se les aplicará su propia normativa
para los cambios de uso del suelo, siéndoles de aplicación este artículo en caso
de ausencia de dichas normas. 3. En todo caso, las plantaciones para fruto de castaños no
supondrán un cambio de uso forestal, independientemente de que se realicen en un
terreno forestal o agrícola. 4. No tendrán la consideración de cambios de uso de forestal
a agrícola, ni de modificación sustancial de la cubierta, los cultivos agrícolas
temporales sobre terrenos forestales cuyo objetivo sea la mejora de los pastos o
el control del matorral. 5. Con el fin de garantizar la restauración de los terrenos,
cuando estos hayan sido afectados por incendios forestales, no podrá producirse
el cambio de uso forestal, por razón del incendio, durante treinta años. No se aplicará este plazo para aquellos terrenos donde
estuviera previsto, antes del incendio, el cambio de uso en un PORF, plan de
ordenación de regadíos u otro plan sectorial aprobado o en un plan urbanístico o
instrumento de planificación similar, en los términos previstos en el artículo
50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Artículo 267.Modificación de la cubierta vegetal. 1. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales y en su caso el titular del monte, podrá autorizar
los siguientes supuestos de modificación sustancial de la cubierta vegetal de
montes patrimoniales o privados: a) Repoblaciones forestales y densificaciones en montes no
arbolados o ralos. b) Cambio de especie forestal, destoconados o tratamientos de
cepas, en los casos establecidos reglamentariamente. c) Instalaciones temporales de ocio, esparcimiento o recreo,
siempre que puedan ser fácilmente desmontadas sin causar daños al terreno
forestal y con la obligación de restaurar los terrenos una vez finalizada la
actividad. d) Plantación o ampliación de huertas para
autoabastecimiento, siempre que no utilicen técnicas dañinas para el medio
forestal ni productos químicos o de otra naturaleza no admitidos en la
agricultura ecológica. e) Plantación de árboles o arbustos no forestales en una
cantidad reducida, siempre que estén situados en el perímetro de la finca o a
menos de diez metros de una edificación residencial habitada y legalizada. 2. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de modificación sustancial
de la cubierta vegetal en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los
cuales, si no ha recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas. El
procedimiento para tramitar las autorizaciones previstas se desarrollará
reglamentariamente. CAPÍTULO IX
Conservación y mejora de los montes Artículo 268.Conservación y mejora de los montes. Los titulares de los montes, propietarios de los recursos
forestales, serán los responsables de la conservación y mejora de los terrenos
forestales de su propiedad en la forma que se establezca en los instrumentos de
gestión forestal cuando existan o de acuerdo con las directrices del Plan
Forestal de Extremadura, el PORF de su comarca y el resto de normativa
sectorial. Artículo 269.Conservación y mejora de los montes de dominio público forestal. 1. Los trabajos de conservación y mejora de los montes de la
Comunidad Autónoma, de Extremadura adscritos a la Consejería con competencia en
materia de montes y aprovechamientos forestales así como los incluidos en los
Catálogos de Utilidad Pública gestionados por la Dirección General con
competencia en materia de montes y aprovechamientos forestales se realizarán
directamente por la Consejería con competencia en materia de montes y
aprovechamientos forestales con cargo a sus presupuestos cuando se contemplen en
los instrumentos de gestión forestal aprobados y vigentes o en otros planes
aprobados o bien cuando así se resuelva por la Dirección General con competencia
en materia de montes y aprovechamientos forestales en razón de la necesidad de
la actuación para la preservación de los valores por los que se catalogó. 2. Los trabajos de repoblación, densificación, tratamientos
selvícolas o conservación y mejoras del monte incluyendo sus infraestructuras,
se ejecutarán mediante proyectos de obras que deberán ser elaborados por
técnicos universitarios con competencias forestales y adjudicados en procesos de
licitación o encomienda de acuerdo con la legislación en materia de Contratos
del Sector Público. Cuando las obras de infraestructuras afecten a montes de
titularidad municipal, la disponibilidad de los terrenos afectados producirá los
mismos efectos que la licencia urbanística, a los efectos de la Ley 15/2001, de
14 de diciembre, del Suelo y la Ordenación Territorial de Extremadura. Esta
disponibilidad conllevará el reconocimiento de la legalidad de las actuaciones a
realizar. 3. Cuando el monte sea propiedad de una entidad local y no
tenga la condición de bien patrimonial, el titular del monte será el responsable
de la conservación y mejora del mismo. La Administración autonómica con
competencias en materia forestal dará prioridad a estos montes en la concesión
de subvenciones en trabajos de gestión sostenible de los montes así como para la
redacción de los proyectos. Artículo 270.Fondo de mejoras en montes catalogados. 1. Las entidades locales titulares de montes catalogados de
utilidad pública aplicarán, a través del Fondo de Mejoras, a la conservación y
mejora de sus montes el 15% de los ingresos que, excluidos impuestos, se
obtengan de la enajenación de sus aprovechamientos forestales y de las
ocupaciones y restantes actividades en ellos desarrolladas, cualquiera que sea
su naturaleza jurídica, salvo los que se otorguen a favor de los vecinos en
aquellos montes catalogados de utilidad pública que tengan la condición de
montes comunales. 2. Las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de
Mejoras serán las recogidas en los instrumentos de gestión forestal, cuando los
trabajos se hallen entre los previstos en el plan especial del mismo, o en su
defecto en el plan de mejoras que se apruebe al efecto. La elaboración del plan de mejoras corresponderá a la
Dirección General competente en materia forestal previa consulta a las entidades
locales propietarias. 3. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales podrá ejecutar las actuaciones previstas una vez
dado conocimiento a la entidad local titular del monte, salvo que las entidades
locales titulares lo hagan por sí mismas. Artículo 271.Conservación y mejora en los montes privados. 1. La conservación y mejora de los montes privados con
contrato con la Administración autonómica bajo la figura de consorcio, convenio,
COREFEX o cualquier otra fórmula contractual similar serán realizados por la
Dirección General con competencias en materia forestal, cuando afecten a las
masas o infraestructuras contempladas en el objeto del contrato y de acuerdo con
lo previsto en la legislación de contratos del sector público. Con anterioridad
a la ejecución de las obras o servicios, se dará conocimiento de las actuaciones
previstas a los propietarios de los montes, los cuales estarán obligados a
facilitar la ejecución de las mismas. 2. La conservación y mejora del resto de montes privados se
realizarán por sus propietarios. CAPÍTULO X
La restauración hidrológico-forestal y las zonas de actuación
urgente Artículo 272.La
colaboración en el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración
Hidrológico-Forestal y el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la
Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales,
colaborará en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Plan
Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal. 2. También la Consejería competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales, junto con la competente en materia agrícola,
colaborará en la elaboración, aprobación, aplicación y seguimiento del Programa
de Acción Nacional contra la Desertificación. Artículo 273.Zonas de actuación prioritaria. 1. Dentro de las zonas de actuación prioritaria declaradas en
la Comunidad Autónoma, la Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales, con cargo a sus presupuestos, podrá establecer
prioridades y definir los trabajos que se realizarán en ellas. 2. Los titulares de los montes privados afectados por la
declaración tendrán preferencia en la obtención de subvenciones forestales de
conservación o restauración por motivos de la declaración. Artículo 274.Zonas de actuación urgente. 1. Son zonas de actuación urgente aquellas en las que sea
preciso adoptar medidas de conservación o de restauración inmediata después de
haber sufrido una catástrofe o desastre natural. En particular, podrán ser
declarados como tales los siguientes terrenos forestales: a) Los afectados por circunstancias meteorológicas o
climatológicas adversas de carácter extraordinario. b) Los que hayan sufrido un desastre natural y presenten la
vegetación gravemente afectada. 2. La propuesta de declaración de las zonas de actuación
urgente será formulada por la Dirección General competente en materia de montes
y aprovechamientos forestales de oficio o a instancia de los titulares o
propietarios de los terrenos forestales o de alguna entidad local en cuya
circunscripción estén situados los terrenos forestales afectados, para lo cual
elaborará un plan de actuación con el siguiente contenido mínimo: a) Evaluación y cuantificación de los daños producidos. b) Clasificación de los efectos producidos. c) Zonificación de áreas afectadas. d) Avance de programación y priorización de los trabajos. 3. La declaración de zonas de actuación urgente será aprobada
por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos
forestales. La declaración delimitará las acciones necesarias y la
responsabilidad de su ejecución. Cuando la aprobación lleve consigo la
declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o
expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse, deberá
aprobarse por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 4. En los montes gestionados por la Dirección General con
competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las obras o
actuaciones se realizarán por esta, directa o indirectamente, de acuerdo con lo
dispuesto para las obras de emergencia en las normas relativas a los contratos
del sector público. 5. En el resto de los montes, la ejecución de las obras o
actuaciones, se llevará a cabo por: a) los titulares o propietarios de los montes, de acuerdo con
lo establecido en la declaración; b) la Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales, a costa de los titulares o propietarios, cuando
éstos se nieguen a realizar los trabajos, de acuerdo con lo dispuesto para la
ejecución subsidiaria en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; o c) la Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales, que podrá realizarlos con cargo a sus propios
fondos, cuando se den acumulativamente estos tres requisitos: 1.º que exista dotación presupuestaria para ello; 2.º que se constate que la realización de las obras o
actuaciones satisfará el interés general en mayor medida que los intereses
particulares afectados; y 3.º que se trate de una actuación de emergencia de las
previstas en la Ley de Contratos del Sector Público. 6. A los efectos de este artículo, podrán establecerse
subvenciones para la realización de las actividades contenidas en la zona
declarada, en los términos fijados en las bases reguladoras, así como realizarse
inversiones directas para actuaciones de emergencia y convenios o conciertos con
los obligados. CAPÍTULO XI
Incendios forestales y restauración de los terrenos Artículo 275.Competencias de la Administración autonómica con competencias en materia
forestal sobre incendios forestales. Corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma; a) Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el
cumplimiento de las medidas que al efecto se contemplan en la presente ley. b) La elaboración y ejecución de los planes de prevención de
incendios forestales en los montes bajo su gestión, que se ajustarán en cuanto a
su contenido y plazos a los previstos para los planes especiales en los montes
con instrumento de gestión forestal. c) La restauración de los terrenos incendiados que se
encuentren bajo su gestión y las medidas para la restauración de los terrenos
incendiados en el resto de casos. d) La autorización de la enajenación de los productos
forestales procedentes de un incendio. Artículo 276.Consecuencias derivadas de la producción de un incendio forestal. 1. Los propietarios y titulares de derechos reales o
personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales afectados
por incendios estarán obligados a la restauración de la cubierta vegetal
afectada por los incendios forestales, cuando la regeneración natural no sea
técnicamente previsible o suficiente, a corto plazo. 2. En los terrenos arbolados afectados por incendios
forestales, cuando la recuperación de la cubierta forestal esté comprometida, el
órgano forestal competente podrá adoptar las medidas necesarias para su
restauración y entre ellas la obligación de presentar un plan de restauración de
la cubierta y la obligación de retirada de la madera en un plazo determinado
cuando exista riesgo para el nuevo regenerado o la masa existente. Además quedará prohibido el pastoreo por un plazo mínimo de
un año salvo que por el órgano forestal competente se acuerde el levantamiento
de dicha prohibición. En pastizales y terrenos agroforestales, en especial en
los adehesados no se aplicará esta prohibición salvo que por el órgano
competente en materia de montes y aprovechamientos forestales de la Comunidad
Autónoma se determine expresamente cuando exista grave riesgo para la
regeneración del arbolado. CAPÍTULO XII
Guardería Forestal Artículo 277.Agentes del Medio Natural. 1. La Administración autonómica contará con personal que
desempeñará las funciones de guardería forestal, sin perjuicio de la existencia
de otros cuerpos o personal de la misma u otras Administraciones que desempeñen
funciones recogidas en el articulado de esta ley. 2. Las labores de guardería forestal de la Consejería con
competencias en materia forestal la realizarán los Agentes del Medio Natural. 3. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes del Medio
Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura ostentan la consideración de
Agentes de la Autoridad, por lo cual, las actas de inspección y las denuncias
que formulen en el ejercicio de sus funciones dan fe y gozan de presunción de veracidad respecto de los
hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario. 4. En el cumplimiento de sus funciones, los Agentes del Medio
Natural podrán acceder y permanecer libremente y sin previo aviso a cualquier
terreno rural con los medios disponibles en el momento, con respeto, en todo
caso, a la inviolabilidad del domicilio. 5. Son funciones propias de los Agentes del Medio Natural las
que se determine reglamentariamente y entre ellas: a) Velar por el cumplimiento de las leyes y otras
disposiciones de la Administración autonómica en aspectos relacionados con los
sistemas forestales y el medio ambiente, así como denunciar los hechos que
puedan ser constitutivos de infracciones al ordenamiento vigente dentro del
ámbito de sus competencias. b) Proteger y vigilar la riqueza forestal, cinegética y
piscícola y sus infraestructuras asociadas, los espacios naturales, la flora y
la fauna silvestres, las vías pecuarias y el paisaje de la Comunidad Autónoma de
Extremadura. c) Participar en la vigilancia y prevención de incendios
forestales de acuerdo con las responsabilidades, que en esta materia, les asigna
la legislación sectorial, así como colaborar, de forma directa con otros órganos
competentes, en la investigación de las causas. d) Asumir y desempeñar con carácter prioritario y urgente la
función de dirección de extinción de los incendios forestales que les sean
asignados, así como colaborar en las restantes tareas de extinción. e) Las relativas a la inspección y control de todos los
trabajos de aprovechamiento, conservación y mejora de los montes, y, en
particular, colaborar desde sus competencias en todas aquellas tareas de gestión
que se realicen en el dominio público forestal y en aquellos terrenos
gestionados por la Consejería con competencias en materia forestal, cinegética y
de medio ambiente. f) Informar, inspeccionar y vigilar sobre el terreno las
actividades sujetas a la normativa sobre evaluaciones de impacto ambiental, así
como sobre expedientes concretos de ayudas o subvenciones gestionadas por la
Consejería de adscripción, así como informar, dentro de su ámbito profesional,
por sí mismos o por solicitud de sus superiores, de cualquier asunto relacionado
con el medio natural. g) Participar y colaborar en situaciones de emergencia en el
medio natural. h) Vigilancia y control en materia de actuaciones
urbanísticas en el medio rural cuando el uso o construcción afecte a montes y
especies o hábitats protegidos. i) Las relativas a la inspección y control de vertidos de
residuos y contaminación de las aguas y de la atmósfera, así como aquellas otras
que tengan relación con las actividades clasificadas en el ámbito de sus
competencias. j) Colaborar en las acciones relacionadas con el uso social,
recreativo y didáctico en el medio rural. k) Vigilancia, toma de datos y emisión de informes para el
control y lucha contra enfermedades y plagas en las masas forestales, así como
la colaboración en toma de datos en actividades relacionadas con programas de
investigación sobre mejora forestal. l) Realizar censos, controles y seguimiento de especies de
fauna silvestre, y, en particular, la cinegética y piscícola. m) Realizar labores de extensión y formación de los titulares
de explotaciones y ciudadanos en general en materia forestal, cinegética y
piscícola, de conservación de la naturaleza y aquella otra relacionada con el
medio ambiente en general. n) Participar en cuantas actividades se les encomiende,
dentro del ámbito profesional, en cualesquiera de las materias actuales o
futuras que sean competencia del órgano de adscripción, así como en aquellas
otras que se deriven de su gestión directa. ñ) Conocer de forma actualizada los terrenos que constituyen
las zonas habituales de trabajo y cuantas actuaciones se produzcan en las
mismas, así como sus peculiaridades en lo referente a los valores
medioambientales más sobresalientes de la zona. CAPÍTULO XIII
Sanidad forestal y material genético forestal Artículo 278.Protección de los montes contra agentes nocivos. 1. Corresponden a la Consejería con competencias en materia
de montes y aprovechamientos forestales las funciones de vigilancia,
localización y prevención de agentes nocivos sobre masas forestales, sin
perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, para lo que
establecerá y mantendrá una red de prevención y vigilancia de plagas y
enfermedades forestales. 2. La Consejería con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales colaborará en las campañas oficiales fitosanitarias
sobre plagas forestales declaradas o que se puedan declarar por la Junta de
Extremadura. Artículo 279.Materiales forestales de reproducción. 1. La Administración autonómica con competencias en materia
forestal colaborará con el Ministerio con competencias en la materia para
elaborar los programas de mejora genética y conservación de los recursos
genéticos forestales, así como en la determinación de las regiones de
procedencia de los materiales forestales de reproducción. 2. La Consejería con competencia en materia de montes y
aprovechamientos forestales autorizará, mediante orden, los materiales de base
para la producción de materiales forestales de reproducción identificados y
seleccionados. 3. La autorización de un material de base y la inclusión en
el Catálogo Nacional de Materiales de Base se realizará, a instancia del
interesado o de oficio por la Administración, según lo dispuesto en la normativa
vigente sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción. 4. Los materiales autorizados se comunicarán a la
Administración General del Estado para su inclusión en el Catálogo Nacional de
Materiales de Base. Artículo 280.Viveros forestales públicos. 1. Se consideran viveros forestales públicos los que,
dependiendo directamente de la Administración autonómica con competencias en
materia forestal o de órganos de la Administración General del Estado, tengan
como fin producir plantas para la repoblación de terrenos forestales. 2. Es competencia de la Administración autonómica con
competencias en materia forestal la gestión de los viveros propios y de los de
titularidad pública que se sitúen en montes gestionados por la misma. 3. Los viveros públicos que dependan de la Administración
autonómica con competencias en materia forestal tendrán como objetivo básico la
conservación y mejora del material genético forestal de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, la producción de planta forestal para uso propio en trabajos de
reproducción y restauración, las actividades de educación ambiental de la
sociedad extremeña, el conocimiento y la promoción de la flora silvestre de la
región y la ornamentación de espacios públicos. 4. Por la entrega o venta de plantas de los viveros
gestionados por la Dirección General con competencias en materia de montes y
aprovechamientos forestales se podrán exigir los precios públicos establecidos
de acuerdo con su normativa específica. CAPÍTULO XIV
La estadística forestal y los registros de empresas forestales Artículo 281.Estadística forestal extremeña. 1. La Consejería competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales, a través de los órganos administrativos forestales,
colaborará con el órgano autonómico competente en materia de estadística
forestal para elaborar la estadística forestal respecto de aquellas materias que
tenga atribuidas directamente y recopilará y suministrará al Ministerio
competente todas las demás que éste le solicite. 2. Las materias sobre las que se elaborarán estadísticas
serán, además de las especificadas en el artículo 28 de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes, las siguientes: a) Estructura de la propiedad forestal. Titularidades y
unidades medias. b) Catálogo de montes de utilidad pública, elenco de montes
de dominio público y registro de montes protectores. c) Actividades forestales autorizadas. d) Aprovechamientos forestales autorizados. e) Industrias forestales. f) Los resultados de los programas y planes de investigación. g) Concesión de subvenciones en montes privados. h) Estadísticas de economía forestal. i) Prospecciones periódicas de la opinión ciudadana para
evaluar la percepción social de los montes y de la realidad forestal extremeña. Artículo 282.Registros de cooperativas, empresas e industrias forestales. 1. Se crea un Registro de Empresas y Cooperativas que
realicen trabajos, servicios o aprovechamientos forestales dependiente de la
Administración autonómica con competencias en materia forestal. En este registro se inscribirán las empresas, cooperativas,
autónomos y otras sociedades que trabajen para la Administración autonómica en
cualquier actividad forestal de las contempladas en este Título. Las entidades registradas estarán obligadas a elaborar y
presentar anualmente una estadística de sus actividades y permitirán los
controles que sean preceptivos en sus dependencias y vehículos de transporte. La Consejería con competencias en montes y aprovechamientos
forestales trasladará, de forma periódica, al órgano competente del Estado la
información del Registro. 2. Paralelamente y dependiente de la Consejería competente en
materia de industrias se crea un Registro de Cooperativas, Empresas e
Industrias, en el que se incluirán las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel,
corcho, resina, biomasa forestal, aceites, piñón, castaña, setas y trufas. 3. Ambos registros serán únicos para toda la Comunidad
Autónoma y se estructurará en secciones. 4. Reglamentariamente se regularán los aspectos de
organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción. CAPÍTULO XV
Incentivos forestales Artículo 283.Incentivos económicos en montes. 1. Según se determine en las correspondientes bases
reguladoras, las subvenciones podrán financiar las siguientes actividades: a) Actividades vinculadas a la gestión forestal sostenible
incluida la redacción de los instrumentos de gestión y planificación. b) La creación o mejora de terrenos forestales mediante la
forestación, reforestación o densificación de los mismos. c) Regeneración y mantenimiento de las masas autóctonas, con
especial interés en encinares y alcornocales. d) Gastos de adquisición o adaptación de la maquinaria y
equipos agrarios para trabajos selvícolas e infraestructuras para la mejora de
la comercialización de productos forestales. e) Tratamientos culturales en las masas forestales ya
existentes. f) Inversiones relativas a las mejoras de las superficies
forestadas, tales como caminos y pistas forestales, puntos de agua, cerramientos
u otras infraestructuras. g) Infraestructuras para la prevención de incendios. h) Restauración de las áreas perdidas por incendios
forestales, cuando la regeneración natural no sea técnicamente previsible o
suficiente, a corto plazo. i) La redacción de Planes de Prevención u otros contemplados
en la normativa sectorial de incendios forestales. j) Restauración de las áreas afectadas gravemente por
incendios. k) Trabajos e infraestructuras en materia de restauración
hidrológico-forestal. 2. De acuerdo con los términos en cada caso establecidos, y
sin perjuicio de otras prioridades que puedan contemplarse en las distintas
bases reguladoras, cuando se trate de los incentivos para trabajos realizados
por el titular o gestor público o privado del monte o cuando se realice un
aprovechamiento o actividad forestal serán prioritarios: a) los terrenos con instrumento de gestión forestal
sostenible aprobado y vigente, b) los montes protectores, c) los montes catalogados, d) los terrenos incluidos en un PORF vigente, e) los terrenos incluidos en un Plan de Defensa de una Zona
de Alto Riesgo de Incendios Forestales, cuando se trate de subvenciones en
materia de prevención de incendios; y f) las Zonas de Actuación Prioritaria de Restauración
Hidrológico-Forestal. CAPÍTULO XVI
Rescisión o conversión de consorcios, convenios o COREFEX Artículo 284.Vigencia de las figuras contractuales. 1. Continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización,
incluidas sus eventuales prórrogas, los consorcios forestales y otras figuras
contractuales de naturaleza similar suscritos entre la Administración autonómica
con competencias en materia forestal y los propietarios de los montes. Dentro de ellas, se incluyen: a) Los consorcios y convenios de repoblación vigentes y
constituidos al amparo de la legislación derogada por la disposición derogatoria
única de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. b) Los contratos para la restauración forestal de Extremadura
(en adelante, COREFEX) celebrados en virtud del Decreto 9/1989, de 13 de
febrero, para el fomento de la restauración forestal de Extremadura. 2. En cualquier caso, aunque en las bases reguladoras se
establecieran intereses, las deudas generadas a favor de la Administración
autonómica con competencias en materia forestal como consecuencia de la
ejecución de los consorcios y convenios referidos en la letra «a)» del apartado anterior no
devengarán intereses desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. Independientemente de lo establecido en los apartados
anteriores, los mencionados contratos podrán ser objeto de rescisión de
conformidad con los criterios que se desarrollan en este capitulo. Artículo 285.
Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes de dominio público
forestal. 1. Cuando el consorcio o convenio de repoblación existente
recaiga sobre terrenos de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad
Pública, quedará resuelto a la entrada en vigor de esta Ley y quedará condonada
la deuda que en tal fecha pudiese arrojar el estado de cuentas a favor de la
Hacienda extremeña, por los trabajos realizados en cumplimiento del contrato
desapareciendo el derecho de la Administración autonómica sobre el vuelo creado
al amparo del consorcio o convenio forestal. 2. Cuando el consorcio o convenio de repoblación recaiga
sobre terrenos de un monte de titularidad pública no incluido en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública pero que posea alguna de las características
previstas en el artículo 24 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, si
fuere efectivamente catalogado, tal contrato quedará rescindido con efectos
desde la fecha en la que se produzca la incorporación del monte al catálogo,
suprimiéndose la participación en los aprovechamientos de la Administración
autonómica con competencias en materia forestal, y quedará condonada la deuda en
las mismas condiciones del apartado anterior. Artículo 286.Supuestos de rescisión de los contratos existentes en montes públicos
patrimoniales o privados. 1. Cuando el contrato recaiga sobre terrenos de un monte de
titularidad pública patrimonial o de montes privados que no estén declarados
monte protector y en los que en aprovechamientos sucesivos no prevean la
liquidación de la deuda, su rescisión anticipada exigirá la valoración de las
existencias maderables y su liquidación conforme a las bases del contrato, o el
abono del estado de las cuentas por la entidad propietaria cuando la realización
del aprovechamiento final conlleve la liquidación de la deuda. 2. Cuando, de acuerdo con sus bases, una figura contractual
distinta a un COREFEX haya llegado al término de su turno y resulte que ni por
las condiciones dasométricas ni por la adecuación ecológica o ambiental de la
especie principal esté justificada la continuidad del contrato existente, se
podrá, excepcionalmente, resolver el mismo, lo cual supondrá la condonación de
la deuda con la Hacienda extremeña que, en tal fecha, pudiese arrojar el estado
de cuentas. 3. Cuando se declare como protector un monte de titularidad
privada, desde la fecha de la declaración quedará resuelta la figura contractual
anterior que existiera sobre el terreno y condonada la deuda que en tal fecha
pudiese arrojar el estado de cuentas a favor de la Hacienda extremeña, por los
trabajos realizados en cumplimiento del contrato, desapareciendo los derechos de
la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o
convenio forestal. 4. Entre las condiciones para la extinción de los contratos
deberá figurar que las infraestructuras y equipamiento de prevención y lucha
contra los incendios forestales mantendrán sus servidumbres a favor de la
Administración competente en materia de incendios forestales. Artículo 287.Ejercicio de la rescisión. Para que, a instancia de parte, pueda aplicarse alguno de los
supuestos de extinción o conversión de los contratos que se describen en este
Capítulo, será preciso que el titular del monte manifieste expresamente a la
Administración autonómica con competencias en materia forestal su opción elegida, dentro de
las permitidas por los artículos que las regulan. Artículo 288.Contratos de gestión forestal de montes protectores. 1. El contrato de gestión forestal de montes protectores es
el pacto concertado entre la Junta de Extremadura y el propietario o titular de
derechos reales de un monte que se encuentre inscrito en el registro de montes
protectores de Extremadura, en virtud del cual, y durante el tiempo de vigencia
del contrato, el propietario o titular de derechos reales cede la gestión del
monte a la Administración autonómica con competencias en materia forestal, y la
habilita para realizar, a su cargo, las actuaciones forestales necesarias que
garanticen una adecuada gestión sostenible, incluyendo la dirección y gestión
técnica y administrativa de los trabajos y aprovechamientos derivados del
contrato. Este contrato no supondrá contraprestación económica para ninguna de
las partes intervinientes. 2. Podrán celebrar estos contratos las personas físicas o
jurídicas de naturaleza privada que sean propietarias o titulares de derechos
reales sobre los montes. En representación de la Administración autonómica, la
firma de los contratos corresponderá a la persona titular de la Consejería con
competencias en materia forestal. 3. Los consorcios, convenios o COREFEX podrán convertirse a
este tipo de contrato, siempre que hayan sido declarados montes protectores, la
conversión implicará la condonación de la deuda, cuando proceda, de acuerdo con
el apartado tercero del artículo 286 de esta ley. 4. El contenido y régimen jurídico de estos contratos de
gestión pública será el establecido en esta Ley su normativa de desarrollo y la
básica en materia de montes y sobre contratos del sector público, sin perjuicio
de la aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico
para todas aquellas actuaciones que, derivadas de su gestión, estén incluidas
dentro de su ámbito de aplicación. 5. En los contratos deberán incluirse, además de las notas
características de los contratos, las siguientes: a) La identificación de la finca y de su estado legal, con
indicación de los datos registrales y las referencias catastrales, así como una
descripción de servidumbres y cargas, si las hubiera. b) Una breve descripción del estado forestal de la finca. c) Las obligaciones que asume la Administración autonómica
con competencias en materia forestal. d) Los compromisos asumidos por la propietario o titular de
derechos reales. e) El plazo de duración del contrato. 6. En virtud del contrato de gestión forestal de montes
protectores, la Administración contratante queda investida de los siguientes
derechos y obligaciones, según el caso: a) Obligación de elevar a escritura pública el contrato de
gestión forestal y abonar íntegramente los gastos de otorgamiento de la misma. b) Derecho a la gestión del monte en los términos previstos
en el contrato y obligación de desempeñar, dentro de las disponibilidades
presupuestarias, las actuaciones forestales necesarias para lograr una adecuada
conservación del monte, la dirección técnica y administrativa de los trabajos
forestales adecuados para el fin del contrato y la guardería forestal. c) Obligación de elaborar o revisar, el instrumento de
gestión forestal, contando para ello con la conformidad del propietario o
titular del monte. d) Obligación de iniciar las actuaciones previstas en el
instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de tres años desde la
aprobación del mismo, salvo que exista insuficiencia presupuestaria. e) La redacción y ejecución de proyectos de obra, así como la
dirección de planes, y aprovechamientos forestales. f) Obligación de comunicar al propietario o titular de
derechos reales, antes de la redacción del proyecto, las actuaciones que se
pretenda realizar en el monte; o comunicarlas antes de la contratación o
ejecución de las mismas, cuando la urgencia de los trabajos que deban ejecutarse
no permita mayor antelación. g) Obligación de presentar, dentro del primer trimestre de
cada año un informe-memoria que recoja las actuaciones y aprovechamientos
realizados durante el año anterior, junto con el balance de ingresos y gastos,
referido tanto al último año como a todo el periodo temporal acumulado desde el
inicio de vigencia del contrato; no obstante, no será obligatorio presentar el
citado informe-memoria cuando ni se hayan realizado actuaciones o
aprovechamientos. 7. Del mismo modo, el propietario o titular de derechos
reales tendrá los siguientes derechos y obligaciones, según el caso: a) Obligación de permitir disponer y hacer uso del monte por
parte de la Administración en las condiciones pactadas. b) Derecho a los aprovechamientos forestales derivados de la
gestión contratada. c) Derecho a conservar a su favor los restantes derechos no
incluidos en el ámbito del contrato, con estas limitaciones: 1.ª Las actuaciones materiales sobre el suelo o sobre el
vuelo del monte susceptibles de disminuir o alterar la superficie forestal
arbolada, deberán ser autorizadas por la Dirección General competente en materia
de montes y aprovechamientos forestales. 2.ª Los aprovechamientos compatibles podrán realizarse
siempre que no perturben la masa existente, subordinándose su localización,
época y cuantía a las necesidades de conservación del arbolado, para lo cual se
deberá comunicar su realización a la Administración autonómica con competencias
en materia forestal con una antelación mínima de un mes; en vía administrativa
se podrán suspender o limitar, previos los informes que procedan, cuando sea
imprescindible para la preservación del objeto del contrato. 8. La persona que adquiera un monte objeto de un contrato de
gestión forestal está obligada a comunicar la transmisión dominical operada a la
Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales,
en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, al objeto de que esta
tome razón del cambio de titularidad y consecuente subrogación de la gestión. 9. La Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales será la encargada de ejecutar las prestaciones a las
que se obliga la Administración por la firma del contrato de gestión forestal. La Junta de Extremadura sufragará con fondos públicos los
gastos generados por la ejecución del contrato y del instrumento de gestión
forestal sostenible. Del mismo modo asumirá la ejecución de obras no previstas en
el instrumento de gestión forestal que deban acometerse como consecuencia de
causas sobrevenidas ajenas a la voluntad de los titulares de los montes. 10. El plazo inicial de vigencia será el que se pacte
expresamente en cada caso, atendiendo a la especie forestal que constituya su
objeto principal. El plazo de vigencia se prorrogará automáticamente por el
mismo período, salvo que durante los últimos seis meses de vigencia del mismo,
una de las partes comunique su intención de finalizar el mismo. 11. Son causas de resolución del contrato de gestión forestal
de montes protectores, de oficio o a instancia de parte, además de las previstas
en el artículo 1.291 del Código Civil, las siguientes: a) Que la Administración no realice ninguna de las
actuaciones derivadas del instrumento de gestión forestal en un plazo máximo de
tres años consecutivos. b) Que el propietario o titular de derechos reales se niegue
a dar su conformidad para la aprobación del instrumento de gestión forestal y
además, en el plazo de un año desde que se exprese tal disconformidad, no aporte a su vez
otro instrumento de gestión forestal o, en el caso de haber elaborado este, no
merezca la aprobación administrativa, según la normativa establecida al efecto. c) Que el propietario o titular de derechos reales haya sido
sancionado en firme por la comisión en el monte objeto del contrato de cualquier
infracción administrativa grave a la normativa forestal o de una infracción
penal de las tipificadas en los Capítulos III y IV del Título XVI del Código
Penal. d) Que el propietario o titular de derechos reales, sin
autorización de la Dirección General competente en materia de montes y
aprovechamientos forestales o con incumplimiento del contenido o de las
condiciones fijadas en la autorización, haya realizado actuaciones materiales
sobre el suelo o el vuelo susceptibles de disminuir o alterar la superficie
forestal arbolada o haya apacentado ganado. En los supuestos descritos en este apartado, salvo en el de
la letra a) la extinción se producirá, por orden de la Consejería competente en
materia de montes y aprovechamientos forestales, una vez abonados a la
Administración los gastos que hubiere satisfecho para la ejecución del contrato,
junto con el interés legal anual. No obstante, el saldo deudor resultante podrá
ser reducido cuando la Administración acreedora aprecie y cuantifique la
relevancia de los beneficios indirectos o del interés social generados durante
la vigencia del contrato. TÍTULO VIII
Los órganos consultivos en el ámbito agrario CAPÍTULO I
Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) Artículo 289.Naturaleza y adscripción del Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX). 1. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) es el
órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta
de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia agraria. 2. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura estará adscrito a
la Consejería con competencias en materia agraria. Se regirá por lo dispuesto en
la presente ley y en las correspondientes normas reglamentarias que la
desarrollen. Artículo 290.Funciones. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura (CAEX) tendrá las
siguientes funciones: a) Informar sobre proyectos de normas con rango de ley en
materia agraria. b) Conocer e informar sobre las medidas de la política
agraria común que sean sometidas a su consideración. c) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en
materia agraria que sean sometidos a su consideración. d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes
respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones
socioeconómicas de los profesionales agrarios y a la actividad agraria. e) Informar periódicamente sobre la evolución de la situación
social y económica en materia agraria. f) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas
medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida en
materia agraria. g) Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el
empleo y la formación en materia agraria. h) Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en
la actividad agraria así como, de aquellas otras que viven en el medio rural, en
todas aquellas cuestiones relativas al sector agrario, y fomentar la cooperación
con las administraciones competentes en la articulación de políticas de
erradicación de las discriminaciones por motivo de género. i) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas
reglamentariamente así como, en relación con los objetivos y finalidades que
tiene encomendados. Artículo 291.Composición y funcionamiento. 1. El Consejo Asesor Agrario de Extremadura, que podrá actuar
en pleno o a través de grupos de trabajo, se compone de diez representantes
nombrados por el titular de la Consejería con competencias en materia agraria, a
propuesta de las organizaciones agrarias más representativas, de acuerdo con los
resultados obtenidos en el procedimiento de consulta para la determinación de la
representatividad de las citadas organizaciones regulado en el Capítulo III del
presente Título. Su composición deberá garantizar la representación
equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de
23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género
en Extremadura. 2. El Presidente del Consejo Asesor Agrario será el titular
de la Consejería con competencias en materia agraria que podrá ser sustituido
por el titular de la Secretaría General de dicha Consejería. 3. Actuará como Secretario un funcionario de carrera, que
pertenezca a cuerpos de titulados superiores clasificados en el subgrupo A1,
designado por el titular de la Consejería, que actuará con voz pero sin voto. 4. Podrán asistir al Consejo Asesor Agrario, expertos en los
asuntos objeto del orden del día, así como funcionarios de la Consejería con
competencias en materia agraria o de otras Consejerías a solicitud del
presidente, que actuarán con voz pero sin voto. 5. El mandato de los representantes del Consejo Asesor
Agrario, tendrá una duración de cinco años. Las organizaciones agrarias podrán
proponer al Presidente la sustitución de los representantes que las representen
en cualquier momento de la vigencia de su mandato. 6. El mandato de los representantes se entenderá en funciones
desde la celebración de la nueva consulta hasta el nombramiento de los nuevos
representantes, que deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses desde el día
de celebración de la consulta. 7. El funcionamiento del Consejo no supondrá incremento del
gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes
en la Consejería con competencias en materia agraria. Artículo 292.Requisitos de los representantes. Las personas propuestas para ocupar los puestos de
representantes deben reunir los siguientes requisitos: a) Estar inscritos en el censo como electores. b) Estar afiliados a la organización proponente. c) No desempeñar un cargo o puesto en las Administraciones
públicas relacionado con la agricultura, ganadería o silvicultura, ni haber sido
inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas o estar separado,
mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración
pública. d) No haber sido sancionado por infracciones administrativas
firmes en vía administrativa relacionadas con ayudas públicas, medio ambiente o
agricultura, ganadería o silvicultura en los últimos cuatro años, ni estar
condenados por sentencia firme por la comisión de delitos relacionados con
dichas materias durante el período que dure la pena. No haber sido sancionado
por infracciones muy graves en el orden social en materia de Seguridad Social
reguladas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Artículo 293.Atribución de representantes. El número de representantes que le corresponde a cada
Organización profesional Agraria en el Consejo Asesor Agrario de Extremadura se
determinará por el siguiente procedimiento, una vez realizada la consulta
regulada en el Capítulo III del presente Título: a) Las candidaturas se ordenan por el número de votos
obtenidos de mayor a menor en una columna. b) Se divide el número de votos obtenido por cada candidatura
por números enteros consecutivos ordenados del uno al diez. c) Se atribuye el primer representante a la candidatura que
haya obtenido el mayor número de votos en la tabla resultante y el segundo y
sucesivos, a la candidatura que obtenga el siguiente cociente mayor, atendiendo
a un orden decreciente, hasta completar el número de representantes establecido.
En caso de empate, el representante se atribuirá a la que mayor número total de
votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de
votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma
alternativa. Artículo 294.Escisión, fusión y extinción de las organizaciones y disolución de coaliciones. 1. En caso de escisión de parte de una organización agraria,
la organización escindida perderá la representatividad derivada de la consulta y
quedará excluida del Consejo Asesor Agrario. 2. En caso de fusión de organizaciones, la organización
resultante ostentará en el Consejo Asesor Agrario la suma de los representantes
de las organizaciones fusionadas y sumará la representatividad de las
preexistentes. 3. En caso de extinción de la organización, las restantes
organizaciones acrecerán de forma proporcional en la representatividad que
tengan asignada como resultado de la consulta. El reparto de asientos en el
Consejo Asesor Agrario, se efectuará de nuevo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior. 4. En caso de disolución de una coalición, las organizaciones
preexistentes conservarán el grado de representatividad obtenido en la consulta
imputando a cada una de ellas el porcentaje del mismo que pactaron en sus
acuerdos de asociación y, en ausencia de éstos, se imputará la representación a
partes iguales entre las organizaciones resultantes. Se procederá a un nuevo
reparto de asientos en el Consejo Asesor Agrario conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior. CAPÍTULO II
Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de
Extremadura (CADECAEX) Artículo 295.Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. 1. El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma
de Extremadura (CADECAEX), es el órgano consultivo adscrito a la Consejería con
competencias en materia agraria, cuya finalidad es la de asesorar a la Comunidad
Autónoma de Extremadura en materia agroalimentaria. 2. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y, en las
correspondientes normas reglamentarias que la desarrollen. Artículo 296.Composición. 1. El Comité estará presidido por el titular de la Consejería
con competencias en materia agraria. Su composición deberá garantizar la representación
equilibrada de hombres y mujeres en los términos previstos en la Ley 8/2011, de
23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la Violencia de Género
en Extremadura. 2. Estará integrado, de forma paritaria, por la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por representantes de
las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas a nivel
autonómico, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y
de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de las organizaciones sindicales más
representativas, de acuerdo con lo dispuesto con los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de las organizaciones
empresariales más representativas, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 3. Podrán incorporarse al Comité organizaciones de ámbito
autonómico representativas de otros intereses y siempre que se traten temas que
se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y
condiciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 297.Funciones. El Comité Asesor Agroalimentario de la Comunidad Autónoma de
Extremadura (CADECAEX), tendrá las siguientes funciones: a) Informar sobre proyectos de normas con rango de ley en
materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración. b) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en
materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración. c) Asesorar a la Administración de la Comunidad Autónoma de
Extremadura en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria. d) Formular recomendaciones para la mejora de la
competitividad de los productos agroalimentarios. e) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad
en el sector agroalimentario extremeño. f) Proponer medidas de fomento de la investigación para
promover el desarrollo y la innovación en el sector, e incentivar la
participación activa de las empresas en las actividades de investigación,
desarrollo e innovación. g) Proponer políticas que lleven a mejorar y fomentar el
empleo y la formación en el sector agroalimentario. h) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas
reglamentariamente así como en relación con los objetivos y finalidades que
tienen encomendados. CAPÍTULO III
Procedimiento de consulta para la determinación de la
representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la Comunidad
Autónoma de Extremadura Artículo 298.Objeto. Se regula al amparo del presente capitulo, el procedimiento
de consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias legalmente constituidas, con implantación en la Comunidad
Autónoma de Extremadura. Artículo 299.Determinación de la representatividad. 1. La representatividad de las organizaciones agrarias se
determinará mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 de la presente ley. 2. La Comunidad Autónoma de Extremadura convocará cada cinco
años una nueva consulta para determinar la representatividad de las
organizaciones agrarias mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Consejería con competencias en materia agraria y previa consulta
a las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad
Autónoma de Extremadura. Artículo 300.Consulta. 1. La consulta para determinar la representatividad de las
organizaciones agrarias se efectuará en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, contabilizándose a tal efecto los votos obtenidos por
cada organización profesional agraria en dicho ámbito. 2. Una vez efectuada la convocatoria, la consulta para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio del
proceso de consulta, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el artículo
313. Artículo 301.Organización de la consulta. Para la puesta en marcha del procedimiento de consulta se
constituirán los órganos que se determinan a continuación, que se encargarán de
gestionar todo el proceso con objetividad, transparencia e igualdad: a) Comisión Central. b) Juntas Provinciales. c) Mesas de consulta. Artículo 302.Comisión Central. 1. La Comisión Central tendrá su sede en la Consejería con
competencias en materia agraria y velará por el correcto desarrollo de la
consulta, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que regulan la
consulta y dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que
participan en el desarrollo del proceso de consulta. 2. Estará formada por cinco miembros, uno de ellos, será un
Alto Cargo de la Consejería, que ostentará el cargo de Presidente y los otros
cuatro vocales han de ser empleados públicos que presten servicios en la
Consejería con competencias en materia agraria. Uno de los vocales que ostenten la condición de empleado
público realizará las funciones de Secretario y, al mismo, le corresponderá
custodiar la documentación que corresponda a la Comisión Central. Artículo 303.Juntas Provinciales. 1. Se creará, en cada una de las provincias de Cáceres y
Badajoz, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de
las Mesas y transmisión de los resultados. Las Juntas Provinciales serán responsables de la coordinación
del proceso de consulta en su territorio, de aplicar los criterios de la
Comisión Central y de velar por el correcto funcionamiento de las Mesas. 2. Cada Junta Provincial estará integrada por cinco miembros.
Uno de los cuales será Jefe de Servicio de la Consejería con competencias en
materia agraria, que ostentará el cargo de Presidente, y otros cuatro serán empleados
públicos que presten servicios en la Consejería. Uno de los cuatro vocales que ostente la condición de
empleado público realizará las funciones de Secretario. Artículo 304.Mesas de consulta. 1. Se constituirá, al menos, una Mesa de consulta en cada
municipio o agrupación de municipios en función del censo de la demarcación
provincial correspondiente. La Comisión Central publicará la relación de Mesas y su
ubicación a los diez días del inicio de la consulta. Las Mesas estarán formadas por cinco vocales, seleccionados
aleatoriamente entre los electores que se encuentren inscritos en el censo de la
Mesa correspondiente. Entre los vocales se designará un presidente. El
representante de cada candidatura podrá designar un interventor, con voz y sin
voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación. 2. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho
de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han
hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de papeletas al
menos igual a su censo por cada organización candidata. El modelo de papeleta
será único, y será aprobado por la Comisión Central. El día de la consulta se constituirán las Mesas a las 8:00
horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las
circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán abiertas desde las
8:00 horas hasta las 20:00 horas. Artículo 305.Nombramiento de los miembros de la Comisión Central y de las Juntas
Provinciales. El nombramiento del Presidente y de los Vocales de la
Comisión Central y de las Juntas Provinciales, así como la designación de cuál
de ellos realizará las funciones de Secretario, será realizado a través del
Decreto de convocatoria del procedimiento de consulta para la determinación de
la representatividad de las Organizaciones Agrarias Profesionales con
implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 306.Circunscripción del procedimiento de consulta. La circunscripción para celebrar el procedimiento de consulta
para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias será única. Artículo 307.Electores. 1. Tendrán derecho a participar en la consulta las personas
físicas y jurídicas que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la
silvicultura como actividad económica habitual, estén inscritas en el censo a
que se refiere el artículo 309. 2. Los electores podrán ejercer su derecho a participar en el
proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente, bien de modo
presencial, en la Mesa correspondiente a su demarcación territorial, o por
correo postal. Ningún elector puede participar mas de una vez en una misma
consulta. 3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo,
deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de
empadronamiento del agricultor o al domicilio social de la persona jurídica, por
escrito, al menos veintidós días antes de la celebración de la consulta. Para
ello, el elector personalmente formalizará la solicitud en la oficina de Correos
acreditando su identidad ante el empleado de la oficina. 4. La Junta provincial, previa revisión de la documentación
presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la
documentación oportuna antes de diez días de la consulta. Dicha documentación,
debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva
con la antelación suficiente para que se reciba el día anterior al de la
consulta. Artículo 308.
Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas. 1. Son organizaciones agrarias más representativas las que
obtengan, al menos, un diez por ciento de los votos válidos emitidos en la
consulta en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que alcancen la
condición de más representativas participarán en la composición del CAEX y del
CADECAEX a través de los representantes que determinen, de acuerdo con el
resultado obtenido en el procedimiento de consulta. Artículo 309.Censo. 1. La Consejería con competencias en materia agraria
elaborará un censo, ordenado por provincias, con carácter previo a la
convocatoria para el procedimiento de consulta, para lo que atribuirá tal
competencia a la Secretaría General de la citada Consejería, que se encargará de
ello, con denominación de «Dirección del Censo». El censo incluirá a las
personas físicas o jurídicas que acrediten su dedicación a la agricultura, la
ganadería o la silvicultura como actividad económica habitual y reúnan los demás
requisitos dispuestos en el presente artículo. 2. El censo incluirá de oficio, recabando para ello la
Dirección del Censo la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad
Social (TGSS) y del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), a las personas
físicas que posean vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de
Extremadura y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en alta como
trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en
la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan obtenido una
ayuda por cese anticipado en la actividad agraria. b) Percibir pagos directos superiores a 5.000 euros, de
acuerdo con los datos obrantes en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). 3. Además, se incluirán en este censo, a su instancia,
aquellos agricultores que declaren una renta procedente de actividades agrarias
en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento de su renta total, de acuerdo
con los datos que ellos mismos suministren para su verificación o con los que se
recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con su
autorización previa expresa. En el caso de que la renta procedente de la
actividad agraria sea por pagos directos exclusivamente, éstos deberán ser
superiores a 5.000 euros. 4. El censo incluirá a las personas jurídicas que tengan su
domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que reúnan
los siguientes requisitos y soliciten su inclusión: a) Ser sociedades mercantiles cuyo objeto social único y
exclusivo sea la actividad agraria. b) Acreditar una facturación mínima de 10.000 euros en, al
menos, uno de los dos ejercicios previos al de la convocatoria para la
celebración de la consulta. 5. El censo, que será público, contendrá los siguientes datos
de las personas físicas: a) Nombre y apellidos. b) Número de Identificación Fiscal (NIF). c) Fecha de nacimiento. d) Domicilio de empadronamiento. En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá: a) La razón social. b) El número de identificación fiscal. c) El domicilio social. d) Los datos personales del representante legal que ejercerá
el derecho al voto de la sociedad. 6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará un mes
antes de la fecha de publicación en el DOE del Decreto de convocatoria de la
consulta y se publicará en todos los Ayuntamientos de cada provincia a fin de
que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones
oportunas en el plazo de un mes desde su publicación. Además el censo será
publicado en la página web institucional de la Consejería con competencias en
materia agraria. 7. Las personas a que se refieren el párrafo segundo del
apartado 2 y el apartado 4 que deseen ser inscritas en el censo deberán
solicitarlo a la Dirección del Censo en el plazo máximo de un mes desde la
publicación del censo provisional. En el caso del apartado 3, la solicitud incluirá la
declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección del
Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que aquellos se
recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 8. El censo definitivo se publicará a los 10 días de la fecha
de inicio del proceso de consulta. Las personas que no consten inscritas en el
censo y se consideren con derecho a participar en la consulta podrán reclamar
ante la Dirección del Censo en el plazo de diez días desde su publicación. El
plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de cinco días y la
resolución podrá ser recurrida en tres días ante el Consejero con competencia en
materia de agricultura cuya resolución, que se notificará en tres días, pondrá
fin a la vía administrativa. Artículo 310.Organizaciones agrarias candidatas. 1. Las organizaciones agrarias que se presenten a la consulta
deberán tener implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumplir los
requisitos del artículo 5, apartado 6. Las mismas aportarán, con la candidatura, la inscripción en
el registro público competente, los estatutos de la organización, los acuerdos
de integración de coalición en su caso con otras organizaciones agrarias, el
nombre del responsable de la candidatura y la dirección a efectos de
notificaciones, que se podrán realizar mediante correo electrónico. 2. Las organizaciones agrarias que deseen concurrir a esta
consulta deberán presentar sus candidaturas en el plazo de diez días desde la
fecha de anuncio de la convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión
Central notificará a las candidaturas las admitidas y las inadmitidas. Los
representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la Comisión
Central en el plazo de siete días desde que reciban la notificación, reclamación
que será resuelta y notificada en el plazo de siete días. 3. La publicación de las candidaturas admitidas se verificará
en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del proceso de consulta
establecido en la orden de convocatoria. La lista de organizaciones agrarias
candidatas se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la web
institucional de la Consejería competente en materia agraria, con el nombre
completo y sus siglas. Contra esta publicación podrán interponerse los recursos
ordinarios que procedan. Artículo 311.Escrutinio. El escrutinio en las Mesas de consulta se llevará a cabo una
vez terminada la votación presencial de los miembros de la Mesa y los
interventores mediante el siguiente procedimiento: a) La Junta Provincial entregará los votos recibidos por
correo al presidente de la Mesa, que procederá a introducir en la urna los
sobres que contengan las papeletas de voto remitidas, verificando antes la
existencia de la certificación que debe acompañar a cada una, que el elector se
halla inscrito en el censo y que no ha votado de forma presencial, en cuyo caso
se anulará el voto por correo, anotándose todas estas circunstancias en acta. b) Se abrirá cada urna y comenzará el escrutinio público,
extrayendo una a una las papeletas y leyendo en alta voz el nombre de las
candidaturas votadas. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta a los
vocales e interventores una vez leída y preguntará si hay alguna observación o
reclamación, resolviéndolas por mayoría, si las hubiera. c) Hecho el recuento de votos se confrontará el número total
de papeletas con el de votantes contados, se anotarán en acta los resultados,
todas las incidencias y las reclamaciones sobre el escrutinio, si las hubiera. d) Finalizadas estas operaciones el presidente anunciará en
voz alta su resultado, especificando el número de personas censadas, el número
de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en
blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura. Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes
con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran
sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta. e) El presidente de la Mesa y todos los miembros firmarán el
acta de la sesión que junto al acta de constitución se introducirá en un sobre
con la documentación que proceda, siendo firmado por el presidente y los
Interventores. Esta documentación se entregará a continuación al responsable de
la Junta Provincial, que la trasladará a la Comisión Central. f) El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente
al de la votación por la Comisión Central. Los representantes disponen de un
plazo de tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a
lo recogido en las actas de constitución y sesión de las Mesas. La Comisión
Central resolverá sobre las mismas en el plazo de diez días y proclamará los
resultados. Artículo 312.Disposiciones generales sobre la consulta. 1. Las candidaturas presentadas serán publicadas en la web
institucional de la Consejería con competencias en materia agraria. Igualmente
se publicará la ubicación de las Mesas y las localidades que agrupará cada Mesa.
Las comunicaciones y las consultas se podrán realizar por medios telemáticos. 2. Los datos personales que figuren en el censo sólo podrán
ser utilizados por los órganos previstos en esta ley y para los fines de la
consulta que se incorporen a ficheros creados mediante Orden de la Consejería
conforme Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. La publicidad se limitará a los lugares establecidos y en la
forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y
rectificar sus datos. Se facilitará copia del censo, en soporte informático, a
las organizaciones agrarias admitidas como candidatas en el proceso. La
información estadística será pública. 3. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a
días naturales y en todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento
será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 313.Cronograma de la consulta. El procedimiento de consulta se ajustará al siguiente
cronograma: Fecha Plazo D Día de inicio del proceso de consulta que especifique
la convocatoria. D+3 Constitución de la Comisión Central. D+7 Constitución de las Juntas Provinciales. D+10 Publicación de la relación de Mesas. D+10 Publicación del censo. D+10 Final de presentación de candidaturas. D+14 Reclamaciones contra la delimitación de Mesas. D+17 Notificación de no admisión de candidatura. D+20 Final de reclamaciones contra el censo. D+20 Final de presentación de autorización AEAT. D+25 Notificación de las reclamaciones contra el censo. D+27 Final del plazo de reclamaciones contra la inadmisión
de candidaturas. D+28 Recurso contra las resoluciones sobre el censo. D+31 Notificación de las resoluciones de recursos sobre el
censo. D+34 Resolución recursos de inadmisión de candidaturas. D+35 Resolución de reclamaciones contra el censo. D+35 Final del plazo para solicitar voto por correo. D+40 Publicación de las candidaturas admitidas. D+47 Final plazo para remitir la documentación para votar
por correo. D+47 Fin del plazo para designar interventores. D+56 Recepción del voto por correo. D+57 Votación. D+60 Escrutinio general. D+63 Reclamaciones al escrutinio. D+73 Resolución de reclamaciones al escrutinio. DOE num. 123 martes, 28 de junio 2016 PRESIDENCIA DE LA JUNTA Agricultura.- Ley
6/2016, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, agraria de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey,
de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en su título VIII, relativo a los órganos consultivos en el ámbito agrario, capítulo III, reguló un proceso de consulta a través del cual
se renovará periódicamente la condición de mayor representatividad de las organizaciones agrarias, sin perjuicio de determinar un régimen transitorio
hasta la convocatoria del mismo. A través de la presente ley se persigue como objetivo fundamental el promover la mayor participación en un
procedimiento que, más que consulta, tiene un indudable contenido electoral, reforzando la calidad democrática del mismo mediante, de un lado, el
acercamiento máximo de la administración electoral representada por las mesas a quienes ostentan el derecho a voto, muy particularmente en pequeños núcleos de
población; y, de otro, ampliando el abanico de posibles electores, especialmente entre las personas físicas que, ya sea con carácter exclusivo, ya como
complemento de renta, se dedican a la actividad agrícola, ganadera o forestal. De esta manera, se empieza por cambiar la denominación del procedimiento, que deja de denominarse de “consulta”
para pasar a llamarlo conforme a su verdadera naturaleza, es decir “procedimiento electoral”, lo que nos lleva a modificar la práctica totalidad
del articulado del capítulo III del título VIII, a efectos puramente nominativos. Se han introducido medidas de discriminación positiva para fomentar la participación de las mujeres en la
composición de los órganos electorales garantizando con ello la no discriminación por razón de sexo, tendiendo en su composición a conseguir una
presencia equilibrada de hombres y mujeres. Por lo que se refiere a las mesas electorales, y teniendo en cuenta que la mayor parte de las entidades
locales menores y pedanías de la comunidad autónoma acogen a posibles electores por tener una población dedicada mayoritariamente al sector primario, se prevé
la posibilidad de su constitución no sólo en municipios, sino también en otros núcleos de población, permitiendo la posibilidad de agrupar éstos en función del
censo de electores con derecho al voto, de manera que se constituirán en los municipios y núcleos de población con un mínimo de diez electores censados, sin
perjuicio de la posibilidad de la agrupación de éstos en aquellos casos en que no se alcance ese número mínimo de electores de acuerdo con criterios de
proximidad y comunicación. Por lo que se refiere al censo electoral de electores con derecho a voto, se modifica el artículo 309 de la Ley
6/2015 a efectos de garantizar la más veraz representación de quienes se dedican al sector primario; de este modo, y en referencia a las personas
físicas, se toma como referencia su registro de actividad en calidad de autónomos en la Tesorería General de la Seguridad Social, y respecto de las
personas jurídicas se elimina el requisito de acreditar una facturación mínima de 10.000 euros, declarando que también podrán ser electores aquellas sociedades
mercantiles que sin tener como objeto social único y exclusivo la actividad agraria, acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 50 por
ciento sobre su actividad total, estableciéndose un sistema de control para evitar, al amparo de una personalidad jurídica, que una misma persona pueda
votar en repetidas ocasiones. Finalmente se procede a determinar el régimen sancionador estableciendo que, a efectos sancionadores, se
entenderá de aplicación el régimen previsto en el capítulo III de la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la
determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario, o en la normativa que la sustituya,
atribuyéndose la potestad sancionadora a la Comisión Central. La Comunidad Autónoma de Extremadura actúa en ejercicio de las competencias exclusivas sobre
especialidades del procedimiento administrativo reconocidas en el artículo 9, apartado primero, subapartado 5, del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Artículo único. Se modifica el capítulo III del título VIII, de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, que queda redactado en los siguientes términos:
“CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ELECTORAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Artículo 298. Objeto. Al amparo del presente capítulo, se regula el procedimiento electoral para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 299. Determinación de la representatividad. 1. La representatividad de las organizaciones agrarias se determinará mediante procedimiento electoral entre
quienes tengan la condición de electores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 de la presente ley. 2. La Comunidad Autónoma de
Extremadura convocará cada cinco años un nuevo procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias mediante decreto
aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia agraria y previa consulta a las organizaciones profesionales agrarias con implantación
en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 300. Procedimiento electoral. 1. El procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones agrarias se efectuará
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contabilizándose a tal efecto los votos obtenidos por cada organización
profesional agraria en dicho ámbito. 2. Una vez efectuada la convocatoria, el procedimiento electoral para la determinación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio del procedimiento electoral, de
acuerdo con el cronograma que se adjunta en el artículo 313. Artículo 301. Organización del procedimiento electoral. 1. Para la puesta en marcha del
procedimiento electoral se constituirán los órganos que se determinan a continuación, que se encargarán de gestionar todo el proceso con objetividad,
transparencia e igualdad: 2. En el nombramiento de los miembros de los órganos electorales debe preverse la designación de suplentes. 3. En la composición de los
órganos electorales se debe garantizar la no discriminación por razón de sexo en su composición y la introducción de medidas de acción positiva para fomentar la
participación de las mujeres, tendiendo a conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres salvo en aquellas designaciones que se realicen por sorteo en
los casos previstos de manera expresa en el proceso electoral. Artículo 302. Comisión Central. 1. La Comisión Central tendrá
su sede en la consejería con competencias en materia agraria y velará por el correcto desarrollo del procedimiento electoral, resolverá las reclamaciones,
interpretará las normas que regulan el procedimiento electoral, dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participan en el
desarrollo del procedimiento electoral y ejercerá la potestad sancionadora derivada de la comisión de infracciones en el seno del procedimiento electoral
en los términos que legalmente se establezcan. 2. Estará formada por cinco miembros. Uno de ellos será el director del Censo, que ostentará
el cargo de presidente y los otros cuatro vocales serán designados de entre quienes ostenten la condición de empleados públicos que presten servicios en la Junta de Extremadura.
Asimismo, podrá formar parte, en calidad de observadores, con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las organizaciones agrarias o coaliciones implantadas en Extremadura y que
concurran a las elecciones. Uno de los vocales que ostenten la condición de empleado público realizará las funciones de secretario y, al
mismo, le corresponderá custodiar la documentación que corresponda a la Comisión Central.
Artículo 303. Juntas provinciales. 1. Se creará, en cada una de
las provincias de Cáceres y Badajoz, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de las mesas y transmisión de los resultados.
Las Juntas provinciales serán responsables de la coordinación del proceso electoral en su territorio, de aplicar los criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto
funcionamiento de las mesas. 2. Cada Junta Provincial estará integrada por cinco miembros que ostenten la condición de empleados públicos que
presten servicios en la Junta de Extremadura. Uno de los cinco miembros ostentará el cargo de presidente y otro realizará las funciones de secretario,
al cual le corresponderá custodiar la documentación de la Junta Provincial. Asimismo, podrá formar parte, en calidad de observador, con voz, pero sin voto, un representante de cada una
de las organizaciones agrarias o coaliciones que tengan implantación en la región y concurran a las elecciones.
Artículo 304. Mesas electorales.
1. Se constituirá, al menos, una Mesa Electoral en cada municipio, núcleo de población o agrupación de éstos en función del censo de la demarcación provincial correspondiente con la
colaboración de las Administraciones Locales. Las mesas electorales se constituyen en los municipios y núcleos de población con un mínimo de diez
electores censados. Si no alcanzan dicho número mínimo, los electores de estas poblaciones ejercerán el derecho de voto en los municipios y núcleos de
población que determine la Comisión Central de acuerdo con criterios de proximidad y comunicación. Asimismo, los municipios o núcleos de población limítrofes que no lleguen a dicho
número mínimo exigido, previa solicitud conjunta dirigida a la Comisión Central, pueden agruparse si juntos superan los quince electores, y la Comisión Central debe determinar
en qué municipio se ubica la Mesa Electoral sobre la base de los mismos criterios de proximidad y comunicación. La Comisión Central publicará
la relación de mesas y su ubicación a los diez días del inicio del procedimiento electoral. Las mesas estarán formadas por tres vocales, seleccionados aleatoriamente entre los electores que se encuentren
inscritos en el censo de la Mesa correspondiente. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un
interventor, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación. Con el objeto de velar por el
adecuado desarrollo del proceso, podrá designarse en la Mesa Electoral un representante de la Administración entre aquellos que tengan la condición de
empleado público al servicio de las Administraciones locales o de la Administración autonómica. 2. Cada Mesa dispondrá de un
censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa
existirá un número de papeletas al menos igual a su censo por cada organización candidata. El modelo de papeleta será único y será aprobado por la Comisión
Central. El día de las elecciones se constituirán las mesas a las 8:00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las circunstancias que se hayan producido.
Las mesas permanecerán abiertas desde las 8.00 horas hasta las 20.00 horas, salvo que con anterioridad haya votado la totalidad del censo en cuyo caso podrá procederse a su cierre con
antelación a la hora establecida. Artículo 305. Nombramiento de los miembros de Comisión Central y de las Juntas provinciales.
El nombramiento del presidente y de los vocales de la Comisión Central y de las Juntas provinciales, así como la designación de quien desempeñe las funciones de secretario, será realizado a
través del decreto de convocatoria del procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones agrarias
profesionales con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Artículo 306. Circunscripción del procedimiento electoral.
La circunscripción para celebrar el procedimiento electoral para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias será única.
Artículo 307. Electores. 1. Tendrán derecho a participar en el procedimiento electoral las personas físicas, mayores de edad, y jurídicas
que, dedicándose a la agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica, estén inscritas en el censo a que se refiere el artículo 309.
En aquellos casos en los que la titularidad de una explotación sea compartida, cualquiera de las personas físicas, mayores de edad, titulares de la misma podrá ejercitar individualmente
su derecho a participar en el procedimiento electoral siempre que reúna los requisitos previstos en el párrafo anterior. 2. Los electores podrán ejercer
su derecho a participar en el proceso mediante el procedimiento que estimen más conveniente, bien de modo presencial, en la Mesa correspondiente a su
demarcación territorial, o por correo postal. Ningún elector puede participar más de una vez en un mismo procedimiento electoral.
3. Los electores que opten por ejercer el voto por correo deberán solicitarlo a la Junta Provincial correspondiente al lugar de empadronamiento del agricultor o al domicilio social
de la persona jurídica, por escrito, al menos veintidós días antes de la celebración de las elecciones. Para ello, el elector personalmente formalizará
la solicitud en la Oficina de Correos acreditando su identidad ante el empleado de la oficina. 4. La Junta provincial, previa
revisión de la documentación presentada, remitirá al peticionario por correo certificado y urgente la documentación oportuna antes de diez días de las
elecciones. Dicha documentación, debidamente cumplimentada, se remitirá por correo certificado y urgente a la Junta Provincial respectiva con la antelación
suficiente para que se reciba el día anterior al de las elecciones. Artículo 308. Organizaciones profesionales agrarias más representativas.
1. Se consideran más representativas las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de éstas que obtengan, al menos, un quince por ciento de los votos válidos emitidos en el
procedimiento electoral en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura. A los efectos de determinar la representatividad, se entienden por votos válidos los
votos obtenidos por la totalidad de las candidaturas. 2. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la condición de más representativas
participarán en la composición del CAEX y del CADECAEX a través de los representantes que determinen, de acuerdo con el resultado obtenido en el
procedimiento electoral. Artículo 309. Censo. 1. La consejería con competencias en materia agraria elaborará un censo, ordenado por
provincias, con carácter previo a la convocatoria para el procedimiento electoral, para lo que atribuirá tal competencia a la Secretaría General de la citada consejería, que se encargará de
ello, con denominación de «Dirección del Censo». El censo incluirá a las personas físicas, mayores de edad, o jurídicas que acrediten su dedicación a la
agricultura, la ganadería o la silvicultura como actividad económica y reúnan los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.
2. El censo incluirá de oficio, recabando para ello la Dirección del Censo la colaboración de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a las personas físicas, mayores de edad,
que posean vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura y estén afiliadas a la Seguridad Social y en alta como trabajadores agrarios por cuenta propia en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no hayan
obtenido una ayuda por cese anticipado en la actividad agraria. 3. El censo incluirá a las personas jurídicas que tengan su domicilio social y fiscal en la
Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que las mismas soliciten su inclusión y que reúnan el requisito de ser sociedad mercantil cuyo objeto social sea la actividad agraria
y acrediten el ejercicio de estas actividades en un mínimo del 50 por ciento sobre su actividad total referido al ejercicio cerrado inmediatamente anterior, de acuerdo con las
cuentas anuales depositadas en el registro oficial correspondiente u otros documentos probatorios que puedan acreditar tal circunstancia.
Además de lo anterior, y a efectos de su inclusión en el censo, junto con la solicitud, deberán aportar certificación del Registro Mercantil en el que conste la razón social, el número
de identificación fiscal, el domicilio social, el nombre, apellidos y número de identificación fiscal (NIF) del representante legal que ejercerá el derecho al voto de la sociedad y su
objeto social. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los representantes de sociedades mercantiles unipersonales que
cumplan los requisitos para su inclusión en el censo como personas jurídicas, cuando aquellos reúnan también los requisitos para su inclusión en el
censo como personas físicas, sólo podrán participar una vez en el procedimiento electoral, a su elección, bien como persona física o bien en representación de la sociedad mercantil
unipersonal. Asimismo, cuando coincidan la totalidad de los miembros de los órganos de administración en dos o más sociedades
mercantiles, sólo una de las personas jurídicas afectadas podrá ser incluida en el censo y participar en el proceso electoral.
En el momento de solicitar su inclusión, además de la documentación prevista en el apartado 4, los representantes de las
personas jurídicas en las que se produzca alguna de las circunstancias previstas en los dos párrafos anteriores deberán presentar declaración jurada
en la que describan su situación y opten por solicitar la inscripción en el censo como persona física o jurídica determinada. En el caso de que soliciten su inscripción en el censo
como persona jurídica serán dados de baja en el censo de personas físicas cuando formen parte del mismo. 5. El censo, que será público,
contendrá los siguientes datos de las personas físicas:
En el caso de personas jurídicas, el censo contendrá: 6. El censo provisional elaborado de oficio se cerrará por resolución del director del censo que será publicada en el DOE al
menos dos meses antes de la fecha de publicación en el DOE del decreto de convocatoria del procedimiento electoral y se publicará en todos
los ayuntamientos de cada provincia a fin de que se puedan comprobar las inscripciones y presentar las reclamaciones oportunas en el plazo de quince días desde la publicación
en el citado diario oficial de la resolución del director del Censo. Además, el censo será publicado en la página web institucional de la consejería con competencias
en materia agraria. 7. Las personas a que se refieren los apartados 3 y 4 que deseen ser inscritas en el censo deberán solicitarlo a la
Dirección del Censo en el plazo máximo de quince días desde la publicación en el DOE de la resolución del director del Censo a la que se refiere el apartado
anterior. En el caso del apartado 3, la solicitud incluirá la declaración de ingresos y una autorización expresa para que la Dirección
del Censo compruebe su veracidad en las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o bien, la autorización expresa para que
aquellos se recaben de oficio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 8. El censo definitivo se publicará a los diez días de la fecha de inicio del procedimiento electoral.
Las personas que no consten inscritas en el censo y se consideren con derecho a participar en el procedimiento electoral, podrán reclamar ante la Dirección del Censo en el
plazo de diez días desde su publicación. El plazo para resolver y notificar las reclamaciones será de diez días y la resolución podrá ser recurrida en tres días ante el consejero con
competencia en materia de agricultura cuya resolución, que se notificará en cinco días, pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 310. Organizaciones
profesionales agrarias candidatas. 1. Las organizaciones profesionales agrarias o coaliciones de éstas que se presenten al procedimiento electoral deberán
tener implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumplir los requisitos del artículo 5, apartado 6. Las mismas aportarán, con la
candidatura, la inscripción en el registro público competente, los estatutos de la organización, los acuerdos de integración de coalición en su caso
con otras organizaciones profesionales agrarias, el nombre del responsable de la candidatura y la dirección a efectos de notificaciones, que se podrán realizar mediante correo
electrónico. 2. Las organizaciones profesionales agrarias que deseen concurrir a este procedimiento electoral deberán presentar sus
candidaturas en el plazo de diez días desde la fecha de anuncio de la convocatoria. En el plazo de siete días la Comisión Central notificará a las candidaturas
la admisión o inadmisión en el procedimiento electoral. Los representantes de las candidaturas podrán interponer recurso ante la Comisión Central en el plazo de siete días
desde que reciban la notificación. Dicho recurso será resuelto y notificado en el plazo de siete días. 3. La publicación de las
candidaturas admitidas se verificará en el plazo de cuarenta días desde la fecha de inicio del proceso electoral establecido en la orden de convocatoria. La
lista de organizaciones agrarias candidatas se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en la web institucional de la
consejería competente en materia agraria, con el nombre completo y sus siglas. Contra esta publicación podrán interponerse los recursos ordinarios
que procedan. Artículo 311. Escrutinio. El escrutinio en las mesas del procedimiento electoral se llevará a cabo una vez terminada la
votación presencial de los miembros de la Mesa y los interventores mediante el siguiente procedimiento:
Artículo 312. Disposiciones generales sobre el procedimiento electoral. Artículo 313. Cronograma del procedimiento electoral. El procedimiento electoral se ajustará al siguiente cronograma: Disposición adicional primera. Régimen sancionador aplicable. A efectos sancionadores, se entenderá de aplicación el régimen previsto en el capítulo III de
la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario,
o en la normativa que la sustituya. Disposición adicional segunda. Se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2015, de 23 de
diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, con el siguiente tenor: “7. Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura ejercerán como
competencia propia la colaboración con la Administración autonómica en la ejecución de políticas públicas de formación y empleo de su competencia, para favorecer y apoyar las
iniciativas de generación de empleo en el ámbito local que ésta promueva a través de las distintas modalidades subvencionales que establezca, sin que ello implique la traslación
de nuevas obligaciones financieras a dichas entidades.” Disposición transitoria única. Plazo de convocatoria del próximo procedimiento electoral.
El procedimiento electoral para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la
Comunidad Autónoma de Extremadura se convocará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, y su celebración se realizará
en el primer trimestre del siguiente año. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se deroga la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura. Disposición final primera. Derecho supletorio.
En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en la Ley Agraria de Extremadura, y en particular
los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regularización del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones
de puestos y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso electoral, se aplicará la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General y la normativa que la desarrolle. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su
cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir. En Mérida, a 24 de junio de 2016. El Presidente de la Junta de
Extremadura, Guillermo Fernández Vara
Artículo 7. Principios de la política autonómica en materia de producción agrícola y ganadera.
Sección 3.ª De los bienes propiedad de la Comunidad Autónoma
de Extremadura no ocupados por terceras personas.
Capítulo IV. Protección de la calidad de los productos agroalimentarios.Artículo 74. Información sobre la calidad de los productos
agroalimentarios.
Capítulo VI. Políticas públicas para fomentar la calidad agroalimentaria en Extremadura.
Subsección 2.ª Zonas regables declaradas de interés general de la Nación.
Subsección 3.ª Zonas regables singulares.