Naturaleza Extremeña II

 

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CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2001, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al procedimiento de declaración del río Alcarrache como Corredor Ecológico y de Biodiversidad.

Por medio de la presente se comunica al público en general que se encuentra en curso el procedimiento de declaración como Espacio Natural Protegido de parte de la cuenca del río Alcarrache con la categoría de Corredor Ecológico y de Biodiversidad. La declaración se inició a instancia del Ayuntamiento de Barcarrota, mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente el día 29 de noviembre de 1999.

La delimitación geográfica del «Corredor Ecológico y de Biodiversidad del río Alcarrache» comprendería el tramo medio del río Alcarrache (afluente del río Guadiana) con un recorrido lineal de 47 Km. Incluye una banda de 10 m. a ambos lados de la orilla, salvo en las márgenes con afloramientos rocosos de importancia, en las que se establece una banda de 100 m. a cada lado del río para incluirlos en su totalidad. Estos tramos son:

– Aguas abajo del puente de la Bogaña hasta la desembocadura del arroyo del Gato.

– Desde el molino que hay aguas abajo del puente de la carretera Villanueva del Fresno-Valencia del Mombuey hasta la frontera con Portugal.

El Corredor Ecológico y de Biodiversidad del río Alcarrache afectaría a los terrenos incluidos en la zona de ribera de los términos municipales de Barcarrota, Olivenza, Alconchel y Villanueva del Fresno (margen derecha del río) y Jerez de los Caballeros, Higuera de Vargas y Villanueva del Fresno (margen izquierda).

Los límites de la zona son los siguientes:

– Límite superior: Desembocadura del arroyo Merdero

– Límite inferior: Frontera con Portugal. A lo largo de este trayecto existen varios afluentes del Alcarrache (margen izquierda) que se incluyen en el área a proteger:

– Arroyo del Pez: Desde el Alcarrache hasta el camino que lo corta más cerca del río.

– Arroyo de la Majada de Juan Díaz: Desde su nacimiento, hasta su desembocadura en el río Alcarrache. Entre los puntos 29SPC802595 y 29SPC805588 se establecerá una banda de 25 m. a cada lado del arroyo para incluir el berrocal de mayor magnitud.

– Arroyo de la Pulgosa: Hasta el segundo muro de piedra que lo corta más próximo al embalse del Aguijón.

– Arroyo de las Mulas: Hasta el muro de piedra más próximo al embalse del Aguijón.

En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el cual los afectados y entidades interesadas podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la declaración de este espacio protegido.

Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.

Mérida, a 5 de febrero de 2001.

El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo

 

DECRETO 35/2001, de 6 de marzo, por el que se declara Parque Periurbano de Conservación y Ocio a la finca Moheda Alta en el término municipal de Navalvillar de Pela.

La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de nuestra región, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia de funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto del Presidente 4/1999, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se encuentra el desarrollo de la Normativa de Conservación de especies y espacios protegidos, en especial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16.º prevé, entre otras, la categoría de Parque Periurbano de Conservación y Ocio que resulta adecuada a las características particulares y valores del área a proteger de la Dehesa de Moheda Alta.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de marzo de 2001,

D I S P O N G O

ARTICULO PRIMERO.–Declaración

En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo 33.º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, se declara Parque Periurbano de Conservación y Ocio la finca Moheda Alta, bajo la denominación de Parque Periurbano de Conservación y Ocio «Dehesa de Moheda Alta».

ARTICULO SEGUNDO.–Ambito Territorial

La «Dehesa de Moheda Alta», se localiza en el término municipal de Navalvillar de Pela, al noreste de la provincia de Badajoz (hojas 755 y 732 del Mapa Topográfico Nacional, escala 1:50.000).

La Dehesa ocupa una superficie de 150 hectáreas, constituida por dos fincas de 37 y 113 hectáreas, respectivamente. Las fincas están incluidas dentro del polígono 5, parcelas 21, 22 y 23 del término municipal de Navalvillar de Pela.

Los límites del espacio protegido son: Al sur, el camino de los Tinajeros (vía pecuaria); al oeste, la carretera de Villanueva de la Serena a Guadalupe (EX-116); al norte, la pista de servicio de la finca Casas de Hito S.A. (finca segregada de Moheda Alta) y al este, dos fincas de particulares que fueron segregadas de la finca Moheda Alta y que se corresponden con las parcelas catastrales 8 y 9.

DISPOSICION FINAL.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 6 de marzo de 2001. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez  

DECRETO 114/1997, de 23 de septiembre, por el que se declara Monumento Natural la Cueva de Castañar.

La Cueva de Castañar situada próxima al núcleo urbano de Castañar de Ibor (Cáceres), fue descubierta en 1967 y tras su estudio por el Instituto Tecnológico Geominero de España se puede afirmar que se trata de una cavidad kárstica de espectacular belleza y valor científico siendo considerada una de las más interesantes de todo el territorio español. Labrada en materiales del Precámbrico ofrece extraordinaria cantidad de espeleotemas, del calcita y aragonito, dificilmente igualables en variedad, colorido y belleza.

La singularidad e importancia de las cuevas de Castañar de Ibor es mayor habida cuenta de la fragilidad de sus componentes ante un posible uso inadecuado de la misma que pueda provocar su deterioro o destrucción definitiva con las graves consecuencias que ello tendrá para el mantenimiento del patrimonio natural y la puesta en acción de políticas sociales y ambientales de Desarrollo Sostenible, razones que aconsejan su rápida protección mediante la figura jurídica más adecuada.

El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, determina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras, así como la de velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición aquellos espacios que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos, y la protección deberá orientarse a salvaguardar las áreas que ofrecen un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, estético, paisajístico y educativo.

La citada Ley, en su artículo 12 prevé, entre otros, la figura de Monumento Natural que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección de la Cueva de Castañar, debido a que el artículo 16 define como Monumento Natural los espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial así como las formaciones geológicas que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos

En virtud de las competencias asignadas por Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura 20/1995, de 21 de julio, por el que se modifica la estructura de las Consejerías de la Junta de Extremadura, se crea la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que asume la competencia de Medio Ambiente de la anterior Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

En el ámbito competencial, el presente Decreto se sitúa en el marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece

que la declaración de monumentos naturales corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.

En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en su sesión de 23 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O

ARTICULO PRIMERO.–Finalidad

Por el presente Decreto se declara Monumento Natural la Cueva de Castañar con la finalidad de contribuir a la conservación del espacio y sus valores naturales, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la protección del espacio.

ARTICULO SEGUNDO.–Objetivos

La declaración del Monumento Natural de la Cueva de Castañar tiene como objetivos básicos:

1) Mantener la integridad estructural, hidrológica y cultura del complejo kárstico donde se ubica la Cueva de Castañar, así como asegurar el mantenimiento de todos aquellos recursos que afectan directa o indirectamente a la conservación de dicho complejo.

2) Buscar fórmulas que, respetando el objetivo anterior, pueden ser susceptibles de ser utilizados como elemento propulsor de la actividad socioeconómica de la zona y de la calidad de vida de sus poblaciones.

3) Potenciar la investigación para un mejor conocimiento de los valores de este Espacio Natural Protegido.

4) Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio, Natural de manera compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.

5) Facilitar el desarrollo de actividades de información, interpretación y educación ambiental.

6) Contribuir al desarrollo socioeconómico de la zona.

7) Propiciar que su conservación y uso sea un modelo de desarrollo sostenible para otros ámbitos de Extremadura o de fuera de ella.

ARTICULO TERCERO.–Ambito territorial

El Monumento Natural se sitúa en la Provincia de Cáceres en el término municipal de Castañar de Ibor e incluye la cavidad kárstica y su proyección en superficie reflejada en el mapa del anexo I

y delimitada por las siguientes coordenadas geográficas: A x=291 800/y= 4 390 500; B x=292 100/y= 4 390 500; C x= 291 800/y=4 390 200; D x=292 100/y= 4 390 200.

A fin de proteger el ámbito geográfico propuesto como Monumento Natural de impactos negativos se establecerán zonas periféricas de Protección que serán definidas en el Proyecto de protección ambiental y apertura al uso turístico que será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.

ARTICULO CUARTO.–Principales características

El espacio objeto de protección y declaración de las Cuevas del Castañar de Ibor constituye un conjunto espeleológico de excepcional belleza, que incluye en su interior lugares cuyo nombre denota espectacularidad, como las salas Roja, Jardín, Blanca, etc., multitud de concreciones litoquímicas de características variadas, como columnas y espeleotemas de múltiples formas, composiciones y coloridos, como las estalactitas aplanadas, o coladas de gran desarrollo, gours o lagos subterráneos, así como microestructuras y texturas presentes en muy pocos lugares, como es el caso de las excéntricas de aragonito y calcita, que se combinan con las estructuras mayores, ganando en vistosidad.

ARTICULO QUINTO.–Compatibilidades

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes. si los hubiera. en los terrenos afectados.

ARTICULO SEXTO.–Protección

1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o

indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, pudiendo solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido, un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta y un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada.

2.–La Dirección General de Medio Ambiente regulará la entrada de personas a la Cueva para lo cual se solicitará la correspondiente autorización.

3.–Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:

a) El vertido de residuos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar los suelos y el dominio hidráulico.

b) La realización de cualquier actuación que implique un cambio en la red de drenaje del complejo kárstico.

c) El establecimiento de pozos, zanjas o cualquier depósito destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales o cualquier otro tipo de residuo.

d) El desarrollo de cualquier actividad que implique la modificación de la morfológica del terreno y el paisaje actual de la zona, tales como explanaciones, terrazas, bancales...

e) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.

f) La realización de prospecciones y sondeos, salvo los que tengan fines científicos o de gestión del Espacio Natural y sean autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente.

g) La edificación y construcción de nuevos caminos y vías, salvo que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público del Monumento Natural, se adecuen los objetivos de conservación y protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento general previsto en el punto 1 de este artículo.

h) La recogida de material geológico alguno del interior de la cueva.

ARTICULO SEPTIMO.–Administración y gestión

1.–Corresponde la administración del Monumento Natural de la Cueva de Castañar a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.

2.–En el desarrollo de las mismas realizará sus actuaciones en coordinación y con conocimiento del Ayuntamiento de Castañar de Ibor.

3.–Para el manejo del espacio, zonificación, normativa y planificación, la Dirección General de Medio Ambiente en el plazo máximo de 1 año elaborará un Proyecto de protección ambiental y uso turístico, que incluirá las directrices generales de ordenación y usos y las actuaciones y disposiciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como para facilitar su estudio, contemplación y disfrute. En la elaboración de dicho plan se velará especialmente por la participación e información del conjunto social. De un modo especial y en aras al uso integrado y sostenible del espacio se integrarán en él los intereses de conservación, educación, científicos, culturas, socio-recreativos, ecológicos y turísticos.

ARTICULO OCTAVO.–Limitaciones de derechos

De conformidad con las normas que regulan, en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones singulares a la propiedad en relación con los usos permitidos en suelo no urbanizable y siempre que esas limitaciones resulten incompatibles con los usos tradicionales y consolidados de los predios y se deriven del establecimiento del Monumento Natural.

ARTICULO NOVENO.–Medidas y financiación

De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, la Junta de Extremadura, sin perjuicio de la colaboración con las Entidades públicas y privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Espacio Protegido, atenderá al desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, investigación y uso público, y en general, a la correcta gestión del Monumento Natural.

ARTICULO DECIMO.–Infracciones y sanciones

El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Monumento Natural será sancionado, según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.

Mérida, 23 de septiembre de 1997. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales  

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCION de 6 de febrero de 2001, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al procedimiento de declaración del monumento natural cuevas de Fuentes de León.

Por medio de la presente se comunica al público en general que se encuentra en curso el procedimiento de declaración como Espacio Natural Protegido, con la categoría de Monumento Natural, el conjunto formado por las siguientes cuevas: Cueva del Agua, La Lamparilla, Sima Cochinos, Los Postes, Caballo y Cueva Masero. La declaración se inició a instancia del Ayuntamiento de Fuente de León, mediante petición a la Dirección General de Medio Ambiente.

El Monumento Natural Cuevas de Fuentes de León afectaría a terrenos pertenecientes al término municipal de Fuentes de León.

Los límites de la zona a proteger son los siguientes:

ESTE: Desde el km 3 de la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León hasta el límite provincial con Huelva.

SUR: Límite provincial entre Badajoz y Huelva hasta la confluencia con el camino que parte de la carretera de Cañaveral de León a Arroyomolinos de León hasta la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.

OESTE: Límite provincial desde el citado camino hasta la confluencia con el Arroyo de la Sierpe.

NORTE: Arroyo de la Sierpe hasta su confluencia con la Rivera de Santa Cruz y esta Rivera hasta el cruce con la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.

En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el cual los afectados y entidades interesadas podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la declaración de este espacio protegido.

Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, avenida Portugal, s/n., de Mérida.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.

Mérida, a 6 de febrero de 2001. El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo

 

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 124/2001, de 25 de julio, por el que se declara monumento natural las «Cuevas de Fuentes de León».

Las Cuevas de Fuentes de León están situadas al sureste del término municipal de Fuentes de León (Badajoz) en el límite con la provincia de Huelva. Se trata de una zona kárstica desarrollada sobre materiales calcáreos del Cámbrico, compuesta por numerosas cavidades entre las que destacan: la Cueva del Agua, La Lamparilla, Sima Cochinos, Los Postes, Caballo y Cueva Masero, esta última de reciente descubrimiento.

En el conjunto kárstico existen cuevas de elevada fragilidad, en buen estado de conservación y con formaciones poco comunes. Su singularidad e importancia así como la fragilidad de algunos de sus componentes ante un posible uso inadecuado de la misma puede provocar su deterioro o destrucción definitiva con las graves consecuencias que ello tendrá para el mantenimiento, conservación y difusión del patrimonio natural y la puesta en acción de políticas sociales y ambientales de desarrollo sostenible, razones que aconsejan la urgente protección de todo el conjunto de la formación carbonatada mediante la figura jurídica más adecuada.

El espacio objeto de protección constituye un conjunto kárstico de gran importancia en Extremadura por ser uno de los pocos ejemplos de este tipo de formaciones geológicas existentes en la Comunidad Autonómica. Presenta un gran valor ambiental y concretamente geológico por la espectacularidad de los espeleotemas (depósitos químicos por precipitación del carbonato cálcico en formas muy variadas) de algunas de sus cuevas como es el caso de la Cueva Masero, la rareza del lago interior de la Cueva del Agua, la belleza deteriorada de las cuevas de Los Postes y Caballo, la biodiversidad existente en el entorno de las cuevas así como restos de arte rupestre. La importancia del conjunto kárstico radica en la cantidad y variabilidad de espeleotemas, como formaciones más características y que le aportan mayor valor ambiental, destacan las estalactitas con filos de hacha, estalactitas con punta de lanza, helicoidales y curvas, excéntricas, espículas de aragonito y velos o banderolas de hasta medio metro. Asimismo existen estalactitas de dos metros de altura, columnas, sifones, lenares, estalagmitas y estalactitas vivas, coladas, sombreros hongo, etc.

El resto de variables ambientales que integran el medio físico-natural es también valioso en cuanto a vegetación, fauna, paisaje, etc., tanto del interior de las cavidades como del entorno.

El artículo 2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y los Espacios Naturales de Extremadura, establece como objetivo la integración en la Red de Espacios Naturales

Protegidos de Extremadura de aquellos espacios naturales cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes, así como la preservación de los valores científicos del patrimonio natural.

En el artículo 5 de la citada Ley se contempla el deber de conservación de los espacios naturales por parte de los poderes públicos de Extremadura. Asimismo se determina la obligación de las Administraciones de asegurar el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de los recursos naturales se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

De conformidad con el artículo 15 de la citada Ley podrán ser declarados Espacios Naturales Protegidos aquellas zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura así como los elementos singulares del Patrimonio Natural en atención a la representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemas naturales por su interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.

La citada Ley, en su artículo 16, prevé entre otros, la figura de Monumento Natural que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección de las Cuevas de Fuentes de León, debido a que el artículo 19 define como Monumento Natural los espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial así como las formaciones geológicas que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

El artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura establece que la competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a instancia propia o de otras entidades.

En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de la Naturaleza y de los Espacios Naturales de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 25 de julio de 2001.

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Finalidad

Por el presente Decreto se declara Monumento Natural las «Cuevas de Fuentes de León» con la finalidad de contribuir a la conservación del espacio y sus valores naturales, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la protección del espacio.

ARTICULO 2.º - Objetivos

La declaración del Monumento Natural de las Cuevas de Fuentes de León tiene como objetivos básicos:

1.–Mantener la integridad estructural, hidrológica, y cultural del complejo kárstico donde se ubican las Cuevas de Fuentes de León, así como asegurar el mantenimiento de todos aquellos recursos que afectan directa o indirectamente a la conservación de dicho complejo.

2.–Propulsar el desarrollo socioeconómico y cultural de las poblaciones de forma compatible con el Espacio Natural Protegido.

3.–Potenciar la investigación para un mejor conocimiento de los valores de este Espacio Natural Protegido.

4.–Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio Natural Protegido de manera compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.

5.–Facilitar el desarrollo de actividades de información, interpretación y educación ambiental.

6.–Propiciar que su conservación y uso sea un ejemplo a seguir tanto en Extremadura como en otros ámbitos, como modelo de desarrollo sostenible en un Espacio Protegido.

ARTICULO 3.º - Ambito territorial

El Monumento Natural se sitúa en la provincia de Badajoz, en el término municipal de Fuentes de León e incluye una red de cuevas localizadas en el sureste del citado término municipal, en la frontera con la provincia de Huelva, en los parajes conocidos como: «La Suerte de Montero», «El Bujo» y «Cerro del Cuerno» situados concretamente en la Sierra del Puerto y en la Sierra del Castillo del Cuerno. Las cuevas ocupan una superficie de unas 200 Ha.

La delimitación del complejo kárstico donde se localizan las cuevas a proteger según los límites naturales es la siguiente:

– Este: Desde el punto kilométrico 3+000 de la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León hasta el límite provincial con Huelva.

– Sur: Límite provincial entre Badajoz y Huelva hasta la confluencia con el camino que parte de la carretera de Cañaveral de León a Arroyomolinos de León hasta la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.

– Oeste: Límite provincial desde el citado camino hasta la confluencia con el Arroyo de la Sierpe.

– Norte: Arroyo de la Sierpe hasta su confluencia con la Rivera de Santa Cruz y esta Rivera hasta el cruce con la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.

ARTICULO 4.º - Compatibilidades

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en el contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes, si los hubiera en los terrenos afectados.

ARTICULO 5.º - Protección

1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pudiendo solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido, un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta y un proyecto de acondicionamiento medioambiental de la zona afectada.

2.–La Dirección General de Medio Ambiente regulará la entrada de personas a la Cueva para lo cual se solicitará la correspondiente autorización.

Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:

a) El vertido de residuos líquidos o sólidos que pueda provocar el deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas así como del recurso suelo y/o edafológico.

b) La realización de cualquier actuación que implique un cambio en la red de drenaje del complejo kárstico.

c) La rectificación de cauces.

d) El establecimiento de pozos, zanjas o cualquier depósito destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales o cualquier tipo de residuo.

e) El desarrollo de cualquier actividad que implique la modificación de la morfología del terreno y del paisaje actual de la zona, tales como movimientos de tierras, despejes y desbroces para la construcción de explanaciones, terrazas, bancales, etc.

f) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.

g) La realización de prospecciones y sondeos, salvo los que tengan fines científicos o de gestión del Espacio Natural y sean autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente.

h) Las actividades constructivas con excepción de las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental así como las vinculadas a los aprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.

i) La edificación y construcción de nuevos caminos y vías, salvo que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público del Monumento Natural, se adecuen los objetivos de conservación y protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento general previsto por el punto 1 de este artículo.

j) La recogida del material geológico alguno del interior de las cuevas que constituyen el complejo kárstico.

k) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o en las restantes normas de aplicación.

ARTICULO 6.º - Administración y gestión

1.–Corresponde la administración del Monumento Natural de las Cuevas de Fuentes de León a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.

2.–En el desarrollo de las mismas realizará sus actuaciones en coordinación y con conocimiento del Ayuntamiento de Fuentes de León.

ARTICULO 7.º - Limitaciones de derechos

Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, cuando estos vinieran desarrollándose con anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico, serán indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización.

ARTICULO 8.º - Infracciones y sanciones

El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Monumento Natural será sancionado, según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.

DISPOSICION FINAL: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 25 de julio de 2001. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2003, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al procedimiento de declaración del paraje "Valcorchero y Sierra del Gordo" como paisaje protegido.

Por medio de la presente se comunica al público en general que se encuentra en curso el procedimiento de declaración como Espacio Natural Protegido, con la categoría de Paisaje Protegido, el Monte Público "Valcorchero" y La Sierra del Gordo, dentro del término municipal de Plasencia. La declaración se inició a instancia de la coordinadora "Valcorchero, protégelo", integrada por más de 40 asociaciones de ámbito conservacionista, deportivas, vecinales,... y 100 personas a título particular, mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.

El Monte Público "Valcorchero" y la Sierra del Gordo, se encuentran en los Montes de Tras la Sierra, dentro del término municipal de Plasencia, al norte de la provincia de Cáceres (hoja 598 del Mapa Topográfico Nacional, escala 1:50.000).

El conjunto del espacio afectado por la presente declaración ocupa una superficie de 2.800 hectáreas del término municipal de Plasencia.

Los límites del Espacio Protegido quedan establecidos siguiendo el límite de los términos municipales de Plasencia y Cabezabellosa, desde el río Jerte hacia el noroeste, hasta la coniluencia con el término municipal de Oliva de Plasencia, en la cima de la Sierra del Gordo. Sigue hacia el oeste por el límite entre los términos municipales de Plasencia y Oliva de Plasencia, hasta el río Jerte. Continúa por su margen izquierda, aguas arriba, hasta el puente de la circunvalación de la N-630 sobre el río. Desde aquí, toma por la citada circunvalación, dirección Salamanca, hasta el cruce de entrada a la ciudad de Plasencia. Prosigue por la entrada de la N-630 hacia Plasencia, hasta el inicio de la circunvalación Norte de Plasencia, siguiendo por la misma hasta la Cañada Real, y por esta última hasta la presa sobre el río Jerte. A partir de ahí sigue la margen derecha del río aguas arriba hasta la confluencia de los términos municipales de Plasencia con Cabezabellosa.

En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el cual los afectados y entidades interesadas podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la declaración de este Espacio Protegido.

Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.

Mérida, a 20 de febrero de 2003. El Director General de Medio Ambiente, LEOPOLDO TORRADO BERMEJO.

 

DECRETO 115/1997, de 23 de septiembre, por el que se declara Monumento Natural la Mina La Jayona.

La explotación mineral de hierro de La Jayona se produjo desde principios de siglo hasta 1921 en que se paraliza definitivamente la actividad. Los años transcurridos desde el abandono de la mina La Jayona en término municipal de Fuente del Arco han contribuido a la creación de un espacio de una especial singularidad, no sólo por el espectacular «vaciado» dejado por las labores mineras, sino por la formación de un hábitat de peculiarísimas condiciones ambientales de gran interés ecológico por la flora y fauna que albergan y sobre todo por su «belleza casi mágica» y por el esplendor de los elementos de interés geológicos y mineros que se han quedado al descubierto, entre los que destacan: mineralizaciones metálicas de todo tipo, planos de fallas con elementos muy representativos (estrías, milonitas asociadas, etc.) deformaciones estructurales de diferente origen y escala.

El interés geológico se encuentra acrecentado por la karstificación de las calizas, lo que ha dado lugar a las mezclas minerales con las formas caprichosas de la karstificación, lo que configura espacios no sólo de interés geológico sino también de una belleza estética indescriptible, belleza que se incrementa con los «haces luminosos» que penetran por las numerosas oquedades y huecos presentes en la mina.

La fragilidad de este espacio, que exige uno para su oportuno aprovechamiento, disfrute y conservación, la necesaria protección del entorno por razones de seguridad para visitantes y ciudadanos, así como el conjunto de valores naturales y culturales que permita la puesta en acción de políticas sociales y ambientales de Desarrollo Sostenible, razones que aconsejan su rápida protección mediante figura jurídica más adecuada.

El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, deterrnina la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las generaciones actuales y futuras, así como la de velar por el mantenimiento y conservación de lo recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.

De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición aquellos espacios que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes. podrán ser declarados protegidos, y la protección deberá orientarse a salvaguardar las áreas que ofrecen un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, estético, paisajístico y educativo. La citada Ley, en su artículo 12 prevé entre otros, la figura de Monumento Natural que resulta adecuada a las características y a los objetivos de protección de la Mina La Jayona, debido a que el artículo 16 define como Monumento Natural los espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial así como las formaciones geológicas que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

En el ámbito competencial, el presente Decreto se sitúa en el marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece que la declaración de monumentos naturales corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.

En virtud de las competencias asignadas por Decreto del Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura 20/1995, de 21 de julio, por el que se modifica la estructura de la Junta de Extremadura, se crea la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que asume la competencia de Medio Ambiente de la anterior Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.

En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en su sesión de 23 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O

ARTICULO PRIMERO.–Finalidad

Por el presente Decreto se declara Monumento Natural la Mina La Jayona, con la finalidad de contribuir a la conservación del espacio y sus valores naturales, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas turísticas o socioeconómicas compatibles con la protección del espacio.

ARTICULO SEGUNDO.–Objetivos

La declaración del Monumento Natural de la Mina La Jayona tiene como objetivos básicos:

1) Contribuir a la conservación de la geología, geomorfología, fauna, flora y en definitiva de los ecosistemas naturales y valores paisajísticos del espacio.

2) Buscar fórmulas que, respetando el objetivo anterior, pueden ser susceptibles de ser utilizados como elemento propulsor de la actividad socioeconómica de la zona y de la calidad de vida de sus poblaciones.

3) Potenciar la investigación para un mejor conocimiento de los valores de este Espacio Natural Protegido.

4) Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio Natural de manera compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.

5) Facilitar el desarrollo de actividades de información, interpretación y educación ambiental.

6) Contribuir al desarrollo socioeconómico de la zona. Convertir el espacio objeto de protección en una muestra de las actividades culturales y económicas de Extremadura y un modelo de recuperación de un espacio con una importante intervención humana.

ARTICULO TERCERO.–Ámbito territorial

La delimitación geográfica del «Monumento Natural Mina de La Jayona» en Fuente del Arco (Badajoz) ocupa aproximadamente una superficie de 80 hectáreas.

El centro del Monumento lo constituye las Minas de La Jayona o Minas de Bogaraya, a unos 4 kilómetros de Fuente del Arco.

Se trata de una zona minera de unas 12 hectáreas de extensión, con una arquitectura industrial en ruinas, producto de la actividad minera desarrollada a principios de siglo, numerosas estructuras mineras, como pozos, socavones y galerías, lo cual da al lugar un aspecto muy peculiar donde se ha desarrollado un ecosistema característico y que aporta gran valor al paisaje.

Los límites de la zona son los siguientes:

NORTE: Es la línea de cumbre que une, de Este a Oeste, los picos de cota 732,711 y 714 del Puerto de los Castaños continuando por la línea de cumbre de la Sierra Jayona hasta el pico de cota 769.

ESTE: Es la línea que une el pico de cota 732 con el collado de cota 708, situado unos 150 metros al Suroeste y desde este collado la línea que recorre en dirección Norte-Sur la falda del Puerto de los Castaños hasta el camino que une Fuente del Arco con Puebla del Maestre.

OESTE: Es la línea con dirección Norte-Sur que une el pico de cota 769 de la Sierra Jayona, por la falda sur de dicha sierra hasta el camino que une Fuente del Arco y Puebla del Maestre. Este punto de unión es donde el camino realiza un giro de 90º en dirección al sur, a 300 metros al norte de la casa de Rico-Macho.

SUR: Este límite es el tramo del camino entre Fuente del Arco y Puebla del Maestre definido entre los límites Este y Oeste.

ARTICULO CUARTO.–Compatibilidades

El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:

a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en él contenidos.

b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.

c) Los derechos privados existentes, si los hubiera, en los terrenos afectados.

ARTICULO QUINTO.–Protección

1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, pudiendo solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido, un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta y un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada.

2.–Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:

a) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.

b) Cualquier movimiento de tierras que comporten una modificación en la geomorfología y el paisaje actual de la zona.

c) Cualquier actividad que altere o modifique los cauces o caudales de los mismos.

d) La acampada libre.

e) Hacer fuego salvo en los lugares señalados a tal efecto.

f) Los vertidos, enterramiento o incineración de basuras, escombros y desperdicios.

g) La introducción de cualquier elemento artificial que limite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva.

h) La ubicación de anuncios, vallas o rótulos publicitarios, salvo los necesarios para el uso y gestión del Monumento Natural. Así como la roturación de las formaciones geológicas con anuncios de cualquier clase.

i) La edificación y la construcción de nuevos caminos y vías, salvo que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público del Monumento Natural, se adecuen a los objetivos de conservación y protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento general previsto en el apartado 1 de este artículo.

j) La recolección de material geológico-florístico tanto con fines coleccionistas, como de comercialización, salvo en el caso de especies piscícolas, que se regirán por su reglamentación especial y estudios científicos expresamente autorizados.

ARTICULO SEXTO.–Administración y gestión

1.–Corresponde la administración del Monumento Natural de la Mina La Jayona a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.

2.–En el desarrollo de las mismas realizará sus actividades en coordinación y con el conocimiento del Ayuntamiento de Fuente del Arco.

3.–Para el manejo del espacio, zonificación, normativa y planificación, la Dirección General de Medio Ambiente en el plazo máximo de 1 año elaborará un Proyecto de protección ambiental y uso turístico, que incluirá las directrices generales de ordenación y usos y las actuaciones y disposiciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como para facilitar su estudio, contemplación y disfrute. En la elaboración de dicho plan se velará especialmente por la participación e información del conjunto social. De un modo especial y en aras al uso integrado y sostenible del espacio se integrarán en él lo intereses de conservación, educación, científicos, culturas, socio-recreativos, ecológicos y turísticos.

ARTICULO SEPTIMO.–Limitaciones de derechos

De conformidad con las normas que regulan, en nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones singulares a la propiedad en relación con los usos permitidos en suelo no urbanizable y siempre que esas limitaciones resulten incompatibles con los usos tradicionales y consolidados de los predios y se deriven del establecimiento del Monumento Natural.

ARTICULO OCTAVO.–Medidas y financiación

De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, la Junta de Extremadura, sin perjuicio de la colaboración con las Entidades públicas y privadas que puedan tener interés en coadyuvar a la mejor gestión del Espacio Protegido, atenderá al desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, investigación y uso público, y en general, a la correcta gestión del Monumento Natural.

ARTICULO NOVENO.–Infracciones y sanciones

El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del Monumento Natural será sancionado, según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.

Mérida, 23 de septiembre de 1997. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 113/2002, de 10 de septiembre, por el que se declara Parque Periurbano de Conservación y Ocio a la finca La Sierra en el término municipal de Azuaga.

La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de nuestra región, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia de funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto del Presidente 4/1999, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente se encuentra el desarrollo de la Normativa de Conservación de especies y espacios protegidos, en especial de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16.º prevé, entre otras, la categoría de Parque Periurbano de Conservación y Ocio que resulta adecuada a las características particulares y valores del área a proteger de la finca La Sierra de Azuaga.

La finca de La Sierra de Azuaga se encuentra en las estribaciones de Sierra Morena y limita con dos Parques Naturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que la zona es utilizada como corredor natural por diversas especies entre Andalucía y Extremadura.

Especies tan emblemáticas como el Águila imperial (Aquila adalberti), utilizan la zona como área de dispersión de sus individuos juveniles, destacando por su importancia para la especie el área de Azuaga (entre las provincias de Badajoz, Sevilla, Córdoba). El águila imperial está catalogada en la categoría de "En peligro de extinción" según el Catálogo Regional de Especies Amenazadas (Decreto 37/2001).

También la zona es utilizada, fundamentalmente como área de campeo, por otras especies incluidas en el Catálogo Regional entre los que podemos destacar el buitre negro (Aegypius monachus), águila Real (Aquila chrysaetos) y gato montés (Felis silvestris).

Por otro lado hay que hacer mención a los valores culturales y patrimoniales de la zona, destacando las construcciones tradicionales que se encuentran por toda la finca como sus fuentes, molinos, chozos, refugios, etc.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 10 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O

Artículo primero.- Declaración

En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo 33º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, se declara Parque Periurbano de Conservación y Ocio la finca La Sierra, bajo la denominación Parque Periurbano de Conservación y Ocio "Sierra de Azuaga".

Artículo segundo.- Ámbito territorial

La finca de "La Sierra", se localiza en el término municipal de Azuaga, al sureste de la provincia de Badajoz (hoja 878 y 899 del Mapa Topográfico Nacional, escala 1:50.000).

La finca La Sierra de Azuaga ocupa una superficie de 2.684,6 hectáreas y se encuentra en el término municipal de Azuaga, estando incluida dentro de los polígonos: polígono 89, parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8

polígono 90, parcelas 3, 4, 5, 6 y 7

polígono 91, parcelas 1, 2, 3 y 4

polígono 92, parcelas 2, 3 y 4

polígono 93, parcela 3 y 4

polígono 94, parcelas 2 y 4

polígono 95, parcelas 2 y 3

polígono 97, parcela 14

polígono 98, parcelas 2, 3, 4, y 5

polígono 99, parcelas 1 y 2

Los límites del espacio protegido son:

NORTE: Cuenca del río Sotillo y las fincas denominadas Tambor, Jabata y las Agudas.

SUR: La ribera de Onza, finca la Nava y el límite de la Provincia de Sevilla.

OESTE: Límite de la provincia de Córdoba.

ESTE: Finca del Encantado.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 10 de septiembre de 2002. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez  

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO

RESOLUCION de 2 de julio de 1997, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se regulan las zonas de baño en la Reserva Natural de Garganta de los Infiernos, de los términos municipales de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle.

La masiva afluencia de bañistas a las gargantas de la Reserva Natural de «Garganta de los Infiernos» en los meses de verano, época en la que disminuye notablemente el caudal, aconseja la adopción de medidas que traten de garantizar la salubridad de las aguas, por la existencia de tomas de agua para el consumo humano, así como de armonizar el aprovechamiento recreativo de los baños con el deporte de la pesca.

Por todo lo expuesto y en virtud del art. 44.1 de la Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca, esta Dirección General de Medio Ambiente, resuelve:

1.–Quedan determinadas como zonas de baño las siguientes:

1.1.–«Garganta de San Martín».

1.1.1.–«Charco de los Moros».

1.1.2.–«Charco de Llanacahozo».

1.2.–«Garganta del Collado de las Yeguas»:

1.2.1.–«Charco de la Reata o Vado Gata» en la desembocadura con la Garganta dos Infiernos.

1.3.–«Garganta de los Infiernos»:

1.3.1.–«Charco del puente nuevo de la ruta de Carlos V».

1.3.2.–«Charco del Olivarejo».

1.3.3.–Del puente de Sacristán (límite superior) al charco del Pontón (límite inferior).

1.3.4.–De la Pasarela del Campamento Carlos V (límite superior) a la desembocadura en el río Jerte (límite inferior).

1.3.5.–«Charco de las Majadillas».

Queda restringido el baño, como actividad recreativa o de ocio, en la Reserva Natural de Garganta de los Infiernos fuera de las zonas anteriommente descritas.

Mérida, 2 de julio de 1997.  El Director General de Medio Ambiente, Manuel Sanchez Perez

CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

DECRETO 189/2000, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 134/1996, de 3 de septiembre, por el que se regula la Junta Rectora de la Reserva Natural «Garganta de los Infiernos».

El Decreto 132/1994, de 14 de noviembre, por el que se declara la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, prevé en su artículo quinto la constitución de la Junta Rectora de este espacio protegido como órgano colaborador del organismo ambiental de la Junta de Extremadura.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres en su artículo 20, establece que se podrán constituir como órganos de participación Patronatos o Juntas Rectoras para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.

Por Decreto 134/1996, de 3 de septiembre, se constituye la Junta Rectora de la Reserva Natural de la Gargarta de los Infiernos, Espacio Natural Protegido, como órgano colaborador de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura.

Asimismo la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, en su artículo 38.2 y 3 configura la Junta Rectora como el órgano colegiado básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, cuya composición se determinará reglamentariamente mediante Decreto de la Junta de Extremadura, si bien respetando, en todo caso, el contenido mínimo que establece la Ley.

Para una mejor gestión y participación de todos los titulares de derechos afectados de acuerdo con lo previsto en el art. 38.3.c de la citada Ley 8/1998, de 26 de junio, es conveniente ampliar el número de miembros que componen la Junta Rectora añadiendo un representante de los cazadores de la Reserva.

Por otra parte, el Decreto 4/1999, de 20 de julio, modificó la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por ello se hace necesario modificar el Decreto 134/1996, de 3 de septiembre, en atención a los cambios producidos en la composición de las Consejerías y con el fin de adecuar la adscripción y composición de la Junta Rectora a la nueva organización administrativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 11 de septiembre de 2000,

D I S P O N G O

ARTICULO UNICO.–Se da nueva redacción al apartado segundo, punto 1.b) y se adiciona una letra m) al Decreto 134/1996, de 3 de septiembre por el que se regula la Junta Rectora de la Reserva Natural «Garganta de los Infiernos», quedando redactado en los siguientes términos:

«SEGUNDO.

1.–La Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:

b) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías de La Junta de Extremadura, que serán designados por sus respectivos titulares:

– Vivienda, Urbanismo y Transportes

– Obras públicas y Turismo

– Agricultura y Medio Ambiente

– Cultura

– Bienestar Social

– Educación, Ciencia y Tecnología

m) Un representante de los cazadores de la Reserva».

DISPOSICION ADICIONAL UNICA.–Las menciones que en el Decreto 134/1996, de 3 de septiembre, se hacen al Consejero o Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo deben entenderse hechas al Consejero o Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

DISPOSICION FINAL.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 11 de septiembre de 2000. El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO

CORRECCION de errores de la Resolución de 2 de julio de 1997, por la que se regulan las zonas de baño en la Reserva Natural de Garganta de los Infiernos, de los términos municipales de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle.

Advertido error en el texto de la Resolución del día 2 de julio de 1997, por la que se regulan las zonas de baño en la Reserva Natural de Garganta de los Infiernos, de los términos municipales de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle, publicada en el DOE n.º 86, del 24 de julio de 1997, se procede a su oportuna rectificación.

En la página 5958, columna 2.ª en la línea 12,

donde dice:

«1.3.2.–"Charco del Olivarejo"»

Se debe eliminar.

Mérida, 22 de septiembre de 1997.  Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. Dirección General de Medio Ambiente, Manuel Sanchez Perez

 

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2003, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al procedimiento de declaración del Río Bembézar como Corredor Ecológico y de Biodiversidad.

Por medio de la presente se comunica al público en general que se encuentra en curso el procedimiento como Espacio Natural Protegido el río Bembézar y arroyos Jituerto y Parralejo, a su paso por los términos municipales de Azuaga y Granja de Torrehermosa con la categoría de Corredor Ecológico y de Biodiversidad. La declaración se inició a instancia del Ayuntamiento de Azuaga, mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, con fecha 30 de marzo de 2002.

La delimitación geográfica propuesta del “Corredor Ecológico y de Biodiversidad”, se corresponde en su totalidad con la propuesta de LIC (Lugar de Importancia Comunitario) en base a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, Relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

Entre los hábitats existentes, destacar las galerías ribereñas termomediterráneas (tamujares y adelfares), hábitat prioritario según la Directiva. Como especies presentes en la zona y que figuran en el Anexo II de dicha Directiva se pueden citar: Mauremys leprosa, Anaecypris hispanica, Rutilus alburnoides y Cobitis tenia. Dada su estructura lineal y continua permite el paso de fauna y la migración de especies silvestres, por lo que la zona es utilizada como corredor natural por diversas especies entre Andalucía y Extremadura.

También la zona es utilizada por el águila imperial (Aquila adalberti), siendo relevante para la especie como área de dispersión de sus individuos juveniles, destacando por su importancia para la especie el área de Azuaga (entre las provincias de Badajoz, Sevilla, Córdoba). Esta especie está catalogada en la categoría de “En peligro de extinción” según el Decreto 37/2001 (Catálogo Regional de Especies Amenazadas).

Los aprovechamientos y usos tradicionales del río se compatibilizarán con el uso sociocultural, proporcionando formas de uso y disfrute del Espacio Natural de manera compatible con su conservación.

La delimitación geográfica del “Corredor Ecológico y de Biodiversidad del río Bembézar” comprendería desde su nacimiento hasta abandonar la Comunidad Autónoma de Extremadura, frontera de la provincia de Córdoba con un recorrido lineal de unos 27 Km.

Incluye una banda de 10 m. a ambos lados de la orilla. A lo largo de este trayecto existen varios afluentes que se incluyen en el área a proteger:

– Arroyo Jituerto: desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Bembézar.

– Arroyo Parralejo: desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Bembézar.

El Corredor Ecológico y de Biodiversidad afectaría a los terrenos incluidos en la zona de ribera de los términos municipales de Azuaga y Granja de Torrehermosa.

En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el cual los afectados y entidades interesadas podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la declaración de este espacio protegido.

Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida.

Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.

Mérida, a 6 de mayo de 2003. El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo

 

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN de 21 de noviembre de 2003, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al convenio de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el estudio de las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del monumento natural “Cueva de Castañar”.

Habiéndose firmado el día 30 de septiembre de 2003 un convenio de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el estudio de las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del monumento natural “Cueva de Castañar”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura

R E S U E L V O

La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del convenio que figura como Anejo de la presente Resolución.

Mérida, 21 de noviembre de 2003. El Secretario General, FRANCISCO GÓMEZ MAYORGA

A N E J O

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PARA EL ESTUDIO DE LAS CONDICIONES MICROAMBIENTALES, HIDROGEOQUÍMICAS Y DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL “CUEVA DE CASTAÑAR”

En Mérida, a 30 de septiembre de 2003

REUNIDOS

De una parte, el Excmo. Sr. D. José Luis Quintana Álvarez, como Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, para cuyo cargo fue nombrado por Decreto del Presidente 17/2003 de 27 de junio (D.O.E. de 28 de junio nº 75), debidamente autorizado para este acto por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión del día 23 de septiembre de 2003.

De otra parte, el Excmo. Sr. D. Emilio Lora-Tamayo D’Ocón, Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), actuando en su nombre y representación en ejercicio de la competencia que tiene atribuida por el artículo 15.1.a) y f) del Estatuto del Organismo Autónomo Consejo Superior de Investigaciones Científicas, aprobado por el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre (BOE de 2 de diciembre de 2000).

Ambas partes tienen capacidad legal para firmar el presente Convenio y en su virtud,

MANIFIESTAN

Primero.- La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, tiene asumidas las competencias en materia de caza, pesca y conservación de la naturaleza, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencias de funciones a la Junta de Extremadura, y asignadas por el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto 7/1999, de 20 de julio.

Segundo.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es un Organismo Autónomo Administrativo dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología y regido por el Estatuto del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, según el cual las únicas labores que desempeña este Organismo Autónomo son las de Investigación Científica. En este Estatuto se recoge la posibilidad de realizar diversos Convenios con distintas Administraciones entre ellas las de las distintas Comunidades Autónomas.

Tercero.- Que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, entiende como más ventajoso económicamente y técnicamente, así como más efectivo para la defensa del interés general, que la elaboración de distintos estudios sobre “Las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del Monumento Natural Cueva de Castañar” se realice en colaboración con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas - Museo Nacional de Ciencias Naturales (en adelante CSIC-MNCN) dado el equipo de investigadores implicados en este estudio así como de la información, equipos y medios de los que ya disponen.

En consecuencia ambas partes acuerdan formalizar el siguiente Convenio de colaboración, con arreglo a las siguientes

ESTIPULACIONES

Primera.- Objeto del convenio.

El objeto de este Convenio es fijar las condiciones para la ejecución y financiación del Estudio “Las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del Monumento Natural Cueva de Castañar”.

Segunda.- Actuaciones a realizar o programa de trabajo.

La ejecución de este Convenio se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO adjunto a este Convenio, incluyendo la entrega de documentación que ha de satisfacer el CSIC-MNCN en los plazos acordados, y los correspondientes pagos que ha de hacer la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Tercera.- Delimitación de obligaciones.

Corresponderá al CSIC-MNCN:

– La ejecución del Estudio objeto del Convenio, por parte del equipo del Dr. Sergio Sánchez Moral, del Departamento de Geología del MNCN, y del Dr. Vicente Soler Javaloyes del IPNA conforme a las condiciones contempladas en el Anexo que se adjunta.

– Cuando le sea expresamente requerido y mientras esté en vigor este Convenio de Colaboración, deberá prestar asesoramiento científico a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura en las actuaciones de gestión y/o conservación que afecten al mantenimiento de las condiciones medioambientales del Monumento Natural “Cueva de Castañar”.

– Aportar la documentación necesaria y estudios básicos existentes que sean relevantes para el desarrollo de los trabajos, así como los medios humanos y materiales necesarios, tanto de campo como de oficina, incluyendo los medios de transporte.

– La exclusiva responsabilidad de los Contratos celebrados por el CSIC con terceros, en ejecución de las actuaciones objeto de este Convenio serán de su exclusiva responsabilidad, efectuándose a su riesgo y ventura. Asimismo, el personal que se contrate con cargo al presente Convenio no tendrá relación laboral alguna con la Junta de Extremadura.

Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente:

– Aportar la colaboración técnica y logística que sea necesaria para el desarrollo de los trabajos.

– Contribuir a la financiación de los trabajos de interés común objeto de este convenio conforme a lo estipulado en la cláusula sexta.

Cuarta.- Nombramiento.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Ambiente, nombrará un Director Técnico del Convenio.

Quinta.- Presentación de memorias e informes.

El CSIC se compromete a la elaboración y entrega de los siguientes informes y documentos:

– Un primer informe, que incluirá el Programa de Trabajo y la planificación detallada de los estudios y trabajos concretos. A entregar tras la firma del Convenio.

– Un segundo informe que contendrá los resultados de las mediciones realizadas hasta el momento así como las conclusiones y/o recomendaciones provisionales. A entregar transcurrido un año desde la firma del Convenio.

– Un informe final que contendrá tanto los resultados de las mediciones y registros realizados así como los resultados de los muestreos y análisis, el procesado de datos y la modelización microambiental-hidroquímica integrada. Esta memoria final contendrá las recomendaciones para la conservación de la cavidad incluyendo la capacidad de visita según se expone en el Anexo adjunto al convenio. A entregar transcurridos dos años desde la firma del Convenio.

La entrega de las memorias por parte del CSIC se realizará en el Registro de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente donde quedará constancia de ello; asimismo se remitirá un documento acreditativo de la recepción de las memorias por parte del Director Técnico del Convenio.

Sexta.- Régimen económico.

Como contribución a los trabajos de interés común objeto de este Convenio, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura se compromete a abonar al CSIC la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000 ), mediante su ingreso en la cuenta corriente número 0049-5117-26-2310105161 del Banco Santander Central Hispano, a nombre del Consejo Superior de Investigaciones Científicas - Museo Nacional de Ciencias Naturales, de acuerdo con el siguiente calendario:

– Año 2003: Treinta mil euros (30.000 ). A la entrega del primer informe, previsto en la cláusula quinta, y la instalación y puesta en servicio de los equipos registro de parámetros microambientales.

– Año 2004: Doce mil euros (12.000 ). A la entrega del segundo informe previsto en la cláusula quinta.

– Año 2005: Once mil euros (11.000 ). A la entrega del informe final previsto en la cláusula quinta.

Para el pago de cada una de las anualidades será necesaria la certificación previa del Director Técnico del Convenio y la presentación de la correspondiente factura.

La aportación económica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se imputará al código económico 641 del proyecto “Plan de Infraestructuras Ambientales en Espacios Naturales” (2000 12 03 0042), Superproyecto “Protección y Regeneración del Entorno Natural 3.6” (2000 12 03 9006), con cargo a los presupuestos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, para lo cual se ha efectuado la oportuna retención de crédito. 

El CSIC, a través del Museo Nacional de Ciencias Naturales, será la Entidad encargada de la gestión financiera de los fondos, por lo que deberá presentar memoria económica final de los gastos efectuados y, en el caso de que sean requeridas, también de las facturas que se vayan generando.

El CSIC, presentará un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Séptima.- Plazo de vigencia.

El periodo de vigencia del presente convenio es de 24 meses desde la firma del mismo.

Octava.- Comisión de seguimiento.

Para supervisar la marcha del proyecto, se creará una Comisión de Seguimiento formada por un representante de cada parte, cuyas competencias serán velar por el buen desarrollo del proyecto, interpretar los términos del acuerdo que lo requieran y aprobar las modificaciones en la realización del trabajo que por causas no previstas pudieran ser necesarias.

Novena.- Resultados.

Cada parte se compromete a no difundir, sin la autorización expresa de la otra, los resultados obtenidos con ocasión de la colaboración establecida en el presente convenio.

Los resultados finales y parciales de este proyecto quedarán a plena disposición de las dos partes firmantes del Convenio.

Toda publicación que resultase de la difusión de este estudio, o de alguno de sus aspectos parciales, deberá registrar el nombre de los dos organismos firmantes, juntamente con sus respectivos logotipos, así como dejar constancia expresa de que el proyecto fue objeto de un Convenio de Colaboración entre ambas partes.

Décima.- Causas de resolución.

El presente Convenio se resolverá por cualquiera de las siguientes causas:

– Por cumplimiento del objeto del mismo.

– Por vencimiento del plazo de vigencia.

– Por incumplimiento de cualquiera de la estipulaciones acordadas, por parte de la CSIC, en cuyo caso se procederá al reintegro de las cantidades que hubiere recibido, así como de los intereses legales que hubieran devengado las citadas cantidades.

El reintegro, en su caso se efectuará preferentemente por compensación de acuerdo con lo prevenido en el Decreto 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen de Tesorería y pagos de la CCAA art. 29) y sus normas de desarrollo, de conformidad con el Decreto 3/1997, de 9 de enero, por el que se regula la devolución de subvenciones (art. 1.2 y art. 9).

Undécima.- Régimen jurídico.

El presente documento tiene la naturaleza de los convenios de colaboración prevenidos en el artículo 3.1c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, quedando por tanto fuera de la regulación de dicha Ley, cuyos principios no obstante se aplicarán en la resolución de dudas o lagunas que pudieran presentarse. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente en el conocimiento de los eventuales litigios que surjan entre las partes en la ejecución o interpretación del presente convenio.

Y en prueba de conformidad se suscribe por ambas partes por triplicado ejemplar y a un solo efecto, en la fecha arriba indicada, quedando dos ejemplares en poder del CSIC y dos en poder de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Habiéndose leído el presente Convenio por las partes aquí reunidas y hallándose conforme lo firman por cuadriplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado ut supra.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente. Fdo.: José L. Quintana Álvarez. El Presidente del C.S.I.C. Fdo.: Emilio Lora-Tamayo D’Ocón.

A N E X O

MEMORIA DE ACTUACIONES

INTRODUCCIÓN

La Cueva de Castañar está situada muy cerca del núcleo urbano de Castañar de Ibor. Fue descubierta de modo fortuito en 1967 por un vecino que realizaba labores agrícolas en la zona conocida como Solana de Helechal, y declarada Monumento Natural mediante el Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, publicado en el DOE nº 114, de 30 de septiembre de 1997.

La cueva se desarrolla en una secuencia de materiales sedimentarios de edad precámbrica, en un paquete carbonatado de potencia variable, con un máximo de 200 metros, alternando dolomías con calizas, calcoesquistos y limolitas de aspecto pizarroso.

Presenta morfología laberíntica, con 2.135 metros lineales topografiados y desarrollo básicamente horizontal, con escasa altura media en los conductos kársticos y extraordinaria profusión de concreciones litoquímicas de calcita y aragonito, siendo las más espectaculares las excéntricas.

Morfológicamente la cavidad se puede dividir en tres sectores: un sector de entrada compuesto por el pozo-rampa de acceso, de unos 9 m de profundidad, que conecta la superficie con la Primera Sala y la Galería Principal de 180 m de recorrido y zonas de escasa altura.

Un sector este donde se encuentran la Sala Nevada, cuyo suelo se encuentra recubierto de agujas blancas de aragonito, El Jardín, formado por conjuntos estalagmíticos numerosos de gran belleza y espectacularidad, constituyendo una de las salas de mayor belleza de toda la cavidad. La Sala Blanca con delicadas formas reconstructivas y la Sala Final de dimensiones exiguas y gran belleza.

El sector oeste está formado por la Sala de la Librería donde se encuentran los techos más altos de la cueva, con coladas espectaculares;

Sala de los Lagos, en la zona más baja de la cueva, con presencia de gours escalonados, espeleotemas epifreáticos así como una serie de concreciones de calcita y aragonito de gran belleza.

La Sala Roja que toma su nombre por la presencia de coloraciones rojizas debidas a presencia de arcillas de alteración de un fuerte color rojo, Sala de las Planchas, Sala de la Bandera con espectaculares pliegues estalactíticos y por último la Galería de los Corales con enorme riqueza en cristalizaciones de calcita y aragonito.

El estudio que se propone, tiene por finalidad conocer el ciclo de variación anual de los parámetros microambientales en el interior de la cueva de Castañar de Ibor, así como las variaciones geoquímicas asociadas del sistema roca/agua/aire. De esta forma se podrá evaluar el régimen de visitas óptimo (ej.: distribución y nº visitantes/día) para evitar que en la cavidad se produzcan y desarrollen los procesos de alteración y deterioro irreversibles que se producen en otras cavidades turísticas. Para ello se propone por una parte instalar un equipo de registro continuo de los parámetros ambientales más relevantes, y por otra la realización de campañas estacionales de determinaciones geoquímicas que conllevan tanto análisis in situ como en laboratorio.

La conjunción de ambos conjuntos de datos permitirá la elaboración del modelo físico-químico del funcionamiento kárstico de la cueva, asumiendo que por parte de otro equipo investigador se va a llevar a cabo la caracterización petrológica, mineralógica y geoquímica de la roca encajante del karst y de los espeleotemas, así como la caracterización isotópica de las aguas kársticas.

OBJETIVOS

Los principales objetivos concretos para completar los trabajos que permitirían la realización de propuestas fiables son los siguientes:

1. La caracterización de las condiciones microambientales naturales y su ciclo anual tanto exterior como interior en función de diferentes parámetros, incluyendo el análisis de la concentración de radón como indicador del grado de renovación de la masa de aire.

2. Caracterización de las propiedades físico-químicas del agua de infiltración. Seguimiento de las variaciones del flujo de infiltración en puntos representativos.

Uno de los principales objetivos de este proyecto será la caracterización geoquímica de las aguas kársticas de infiltración que constituirá parte importante elaboración del modelo físico-químico de la cueva.

3. Modelización geoquímica (CO2-H2O-CO3Ca) y microclimática integrada en función de las características de la roca soporte, agua de infiltración y parámetros microambientales. Valoración de la incidencia de los visitantes en las condiciones actuales del sistema kárstico.

METODOLOGÍA DE TRABAJO

l. La caracterización de las condiciones microambientales naturales y su ciclo anual tanto exterior como interior en función de diferentes parámetros, incluyendo el análisis de la concentración de radón como indicador del grado de renovación de la masa de aire se llevará a cabo a través del diseño específico de un sistema de adquisición de datos microambientales con funcionamiento automático y registro en continuo durante al menos 14 meses, constituido por los siguientes elementos:

• Estación meteorológica exterior con registro autónomo y protección intemperie para los siguientes sensores: Temperatura, humedad relativa, lluvia.

• Unidad de adquisición de datos.

• Sistema de gestión y control de alimentación.

• Central de acondicionamiento de señal.

• 2 Sensores de temperatura (para 100% H.R).

• 2 Sensores de CO2.

• 1 Sensor de Agua total en aire.

• 1 Sensor de Radón (222Rn).

• 1 Sensor de Tasa de infiltración agua.

• 1 Sensor pH del agua de infiltración.

• 1 Sensor conductividad eléctrica del agua de infiltración.

• 1 Sensor de temperatura de agua de infiltración.

• 2 Sensores de Temperatura de roca.

• 1 Sensor de presión atmosférica.

2. En cuanto a la caracterización de las propiedades físico-químicas del agua de infiltración así como el seguimiento de las variaciones del flujo de infiltración en puntos representativos se plantean los siguientes trabajos:

Se establecerán unas campañas de campo periódicas en las que se procederá a un muestreo selectivo de las aguas kársticas (gour o goteos); para ello, se localizarán los puntos de muestreo más adecuados y representativos de la cavidad, de forma que en los sucesivos muestreos realizados fundamentalmente en los mismos puntos, pueda observarse cualquier pauta de evolución estacional de hidroquímica de las aguas.

Las muestras de agua recolectadas son trasladadas a los laboratorios del M.N.C.N. (C.S.l.C.) para su análisis. Con anterioridad, se lleva a cabo una determinación in situ de aquellos parámetros que pudieran verse modificados tras su almacenamiento y durante su transporte a las dependencias citadas. Durante la toma de las aguas, se miden los parámetros de temperatura, conductividad eléctrica y pH con equipos portátiles, mientras que los contenidos en CO2, HCO3 -y CO32- son establecidos con métodos de tritación estándar. Los recipientes con muestras de agua se transportan al laboratorio a temperatura constante, para evitar en la medida de lo posible cambios en la hidroquímica. Una vez que las muestras son almacenadas en el laboratorio, se realizan los correspondientes análisis químicos completos con un espectrómetro de Absorción Atómica Perkin-Elmer y Electroforesis Iónica Capilar. Posteriormente, los datos obtenidos son tratados con un código informático apropiado.

3. Para la modelización geoquímica (CO2-H2O-CO3Ca) y microclimática integrada en función de las características de la roca soporte, agua de infiltración y parámetros microambientales así como la valoración de la incidencia de los visitantes en las condiciones actuales del sistema kárstico se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Cada uno de los visitantes que acceden a un ambiente cerrado o semicerrado produce en el microclima interior del mismo una serie de variaciones debidas a su propio metabolismo: emisión de calor por radiación a través de la piel, producción de CO2 y vapor de H2O, así como consumo de O2 por la respiración. Para un mismo número de visitantes, la mayor o menor influencia de éstos en el microclima interior dependerá también del tiempo de permanencia en el interior, del volumen y tasa de renovación del aire de la cavidad considerada y del tipo de iluminación empleado.

En cuevas adaptadas al turismo, la experiencia acumulada, ha demostrado que un régimen de visitas masivo o incontrolado es uno de los factores más perniciosos para la conservación del sistema kárstico. El efecto combinado del incremento en CO2 y humedad del aire, junto con las variaciones en la temperatura puede incidir directamente en la intensidad de los procesos de alteración (condensación y corrosión parietal, disolución selectiva, expansiónretracción de arcillas) de la roca soporte y espeleotemas.

• El concepto de capacidad de visita es primordial para la gestión de cualquier recurso natural de interés artístico y turístico y debe estar amparado en un exhaustivo conocimiento multidisciplinario del problema. En función de los datos microambientales e hidrogeoquímicos, podrán evaluarse las modificaciones que producen un número determinado de visitantes en los parámetros microclimáticos del recinto, y en el equilibrio físico-químico de los materiales que lo componen. Ya que en este caso tiene lugar la entrada de visitas de forma controlada podrá estimarse su influencia en el equilibrio geoambiental de la cueva. En el caso de considerarse necesario, se realizarán experimentaciones con diferentes grupos de visitantes en el interior de la cueva para determinar el efecto de dichos grupos en el microambiente de la cavidad y optimizar, si se considerase necesario, el número y distribución de las mismas a lo largo del ciclo anual.

PLAN DE TRABAJO

La duración del estudió será de 24 meses, con 14 meses dedicados a trabajo de campo, con una fase inicial de entre 13 meses de preparación, y una final de entre 6 meses de análisis de datos y redacción de la memoria final.

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2005, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre limitaciones a la navegación deportiva y de recreo en los ríos y embalses de la cuenca del Guadiana.

Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, incorporando al derecho español la Directiva 2000/60/CE, que establece un marco comunitario de actuación en la política de aguas, (B.O.E. n.º 313, de 31 de diciembre de 2.003), junto con el auge alcanzado por la navegación deportiva y de recreo en aguas interiores durante los últimos años en la cuenca del Guadiana, hace necesaria la instrumentación de medidas, referentes a la navegación y flotación, destinadas a proteger la calidad del agua existente en los ríos y embalses para que sea lo más adecuada posible a los usos preferentes previstos para las aguas almacenadas, en particular al abastecimiento a poblaciones, y a reducir progresivamente las emisiones que la navegación a motor produce, además de salvaguardar el medio natural. Asimismo parece aconsejable el establecimiento de restricciones a la navegación en general en zonas donde no se alcanza un nivel significativo de seguridad para el ejercicio de la misma, y todo ello salvo fines concretos convenientemente motivados y compatibles con los objetivos que se pretende.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas por la legislación vigente, en especial por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que en sus artículos 23.1.b), 24.a), 51.a) y 78, dispone que el otorgamiento de autorizaciones para la navegación en los rios y embalses, es competencia de los organismos de cuenca, esta Presidencia, vistos los informes emitidos por las Comunidades Autónomas afectadas, a propuesta de la Comisaría de Aguas del Organismo, resuelve:

1. Permitir el ejercicio de la navegación deportiva o de recreo solamente en los embalses de la cuenca del Guadiana que se indican en el anexo a esta resolución, en las modalidades que aparecen en el mismo, sin perjuicio de las limitaciones, espaciales o temporales, que puedan contenerse en los puntos siguientes, y siempre y cuando la profundidad sea superior a un metro.

2. Prohibir todo tipo de navegación deportiva o de recreo en las siguientes zonas de embalses navegables:

Ríos Estena y Fresnedoso, en el vaso del embalse de Cijara. Arroyos del Corazoncillo y Encinarejo, en el vaso del embalse de Cijara.

Río Guadiana, en el vaso del embalse de Cijara, aguas arriba de la carretera de Villarta de los Montes –Bohonal.

Río Guadiana, en el vaso del embalse de García de Sola, aguas arriba del puente de Castilblanco hasta el pie de presa de Cijara.

Arroyo de la Almagrera, en el vaso del embalse de García de Sola.

Arroyo de Valmayor, en el vaso del embalse de García de Sola.

Río Guadalemar, en el vaso del embalse de La Serena, aguas arriba del Cerro Masatrigo hasta la cola del embalse.

Río Zújar, en el vaso del embalse de La Serena, aguas arriba de la carretera

Capilla –Garlitos, hasta la cola del mismo.

Río Guadiana, en el vaso del embalse de Orellana, aguas arriba del puente de Cogolludo, hasta la desembocadura del arroyo Las Casas.

Río Guadiana, en el vaso del embalse de Orellana, aguas arriba de la desembocadura del arroyo Las Valsecas, hasta el pie de presa de García de Sola.

Río Matachel, en el vaso del embalse de Alange, aguas arriba del puente de la carretera Almendralejo –Palomas.

Río San Juan, en el vaso del embalse de Alange, aguas arriba de la carretera Alange –Palomas.

3. La navegación en cualquier tramo de río no embalsado se reducirá al desarrollo de actividades turísticas o deportivas localizadas en el espacio y en el tiempo (concursos de pesca desde embarcación, rutas fluviales, descensos, etc), y requerirá autorización expresa de esta Confederación Hidrográfica, que deberá solicitarse con una antelación mínima de dos meses, describiendo claramente el tipo de actividad, e indicando el tramo de río a recorrer, las fechas exactas o temporadas en las que se desarrollará, y las tarifas a aplicar (si procediese), así como cualquier otra circunstancia relevante sobre la actividad.

4. Prohibir la navegación nocturna, entre la puesta y la salida del sol.

5. Prohibir la navegación a motor, deportiva o de recreo, en los embalses de El Vicario, La Cabezuela y Torre de Abraham, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.

6. Prohibir todo tipo de navegación deportiva o de recreo en el embalse de Zújar durante los meses de diciembre y enero.

7. Prohibir todo tipo de navegación deportiva o de recreo en el embalse de Montijo, aguas abajo del azud de Mérida, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.

8. Prohibir la navegación a distancias inferiores a 100 m de las zonas de baño.

9. Prohibir el amarre de embarcaciones y el desembarque para cualquier fin en las islas existentes en los embalses de Cijara, García de Sola, Orellana, Zújar, La Serena y Alange, así como la navegación y el fondeo de embarcaciones a menos de 100 metros de ellas. Prohibir el amarre de embarcaciones y el desembarque para cualquier fin en las islas existentes en el resto de embalses navegables, entre el 1 de abril y el 1 de septiembre.

10. Prohibir la navegación a menos de 500 m de todas las presas, azudes y sus órganos de toma y desagüe.

11. Prohibir la navegación en todas las lagunas y humedales naturales de carácter público existentes en el territorio administrado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con excepción de las Lagunas de Ruidera, de acuerdo al punto 12 de la presente resolución, y de las Lagunas de Villafranca de los Caballeros, de acuerdo al punto 13 de la presente resolución.

12. De acuerdo con lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, aprobado por Resolución de 5 de diciembre de 1.995 de la Dirección General del Medio Ambiente Natural (D.O.C.M. n.º 61, de 15 de diciembre de 1.995), sólo podrá autorizarse la navegación sin empleo de motores dentro de los límites del Parque Natural, a excepción de los servicios de rescate y salvamento acuático y los necesarios para la gestión del propio Parque. Quedan excluidas con carácter general para la navegación las lagunas Blanca, Conceja, Tomilla, Coladilla y Cenagosa.

13. Hasta la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Lagunas de Villafranca de los Caballeros, sólo podrá autorizarse la navegación sin empleo de motores durante los meses de julio y agosto, a excepción de los servicios de rescate y salvamento acuático. Queda excluida con carácter general para la navegación la Laguna Chica. A partir de la aprobación del correspondiente PORN se estará a lo dispuesto en sus directrices.

14. No se autorizará la navegación, en ningún caso, en solicitudes iniciales de autorización para embarcaciones propulsadas por motores de dos tiempos de carburación. La renovación de autorizaciones ya existentes para embarcaciones propulsadas por este tipo de motores se limitará progresivamente, de la siguiente manera:

 
Año de la solicitud de la renovación Antigüedad máxima del motor (en años) Año fabricación del motor (a lo sumo)
 

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012 y siguientes. No se autorizará la navegación de embarcaciones propulsadas por motores de carburación de 2 tiempos.

 24

 21

 18

15

 12

 9

 6

 

 1981

1985

1989

 1993

 1997

 2001

 2005

 

 

15. La navegación de embarcaciones a motor o vela con eslora superior a 4 metros, o de cualquier embarcación propulsada por motor de potencia igual o superior a 5 CV, requerirá estar amparada por un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cuyo ámbito y límites sean, al menos, los establecidos en el capítulo II del Real Decreto 607/ 1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro para embarcaciones de recreo o deportivas. Para los riesgos derivados de la participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, así como de la prestación de servicios públicos de alquiler de cualquier tipo de embarcación, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura obligatoria establecida en el mencionado Reglamento.

16. Limitar la potencia de los motores utilizados en toda la cuenca a un máximo de 75 C.V. y, limitar la velocidad de navegación de las embarcaciones a un máximo de 16 nudos (30 km/h), en cualquier caso.

17. Declinar toda responsabilidad por los posibles daños y accidentes que puedan sufrir los usuarios o terceros, así como por los daños a personas y bienes por colisiones con cualquier tipo de obstáculo existente en el agua, bien como consecuencia del descenso de los niveles de la lámina de agua, bien por cualquier otro tipo de causa que se produzca en el ejercicio de la navegación. En ningún caso se condicionará la evolución de niveles en los ríos y embalses por la práctica de la navegación en los mismos.

18. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico tendrán la consideración de medios de flotación complementarios del baño: las tablas a vela (windsurf) y, los flotadores (float tube o «patos») desprovistos de motor.

19. Prohibir la navegación de las motos náuticas en los ríos, en los embalses donde no se permite el empleo de motores de explosión, y en las franjas contiguas a la costa de los restantes embalses navegables, en una anchura de 100 m, salvo para varado o salida. En estos casos la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos. Cuando coincida una zona en donde se permita la libre navegación de motos náuticas con otra acotada para la celebración de cualquier evento deportivo autorizado, no se permitirá la navegación de motos náuticas ajenas al evento deportivo.

20. La Confederación Hidrográfica del Guadiana, a solicitud de los interesados, podrá autorizar la navegación en eventos, actividades o servicios que, aún no cumpliendo en su totalidad el condicionado de esta resolución, se consideren suficientemente motivados y compatibles con los objetivos que la misma pretende y siempre que el solicitante aceptare, expresa y previamente, las circunstancias particulares que la autorización pudiera conllevar. La solicitud se realizará con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad que se pretenda.

21. El incumplimiento de las anteriores prohibiciones por los usuarios implicará la incoación del oportuno expediente sancionador, con la imposición de las sanciones e indemnizaciones que legalmente procedan.

22. Queda derogada expresamente la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2 de mayo de 2001, sobre limitaciones a la navegación deportiva y de recreo en los ríos y embalses de la cuenca del Guadiana.

23. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y permanecerá en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Badajoz, 20 de junio de 2005.– El Presidente, José Ignacio Sánchez Sánchez-Mora.

ANEXO

Embalses navegables y modalidades permitidas
Embalse Remos y vela Motor eléctrico Motor de explosión
GASSET

EL VICARIO

PEÑARROYA

LA CABEZUELA

VEGA DEL JABALÓN

PUERTO VALLEHERMOSO

TORRE DE ABRAHAM

CIJARA

ORELLANA

GARCÍA DE SOLA

LA SERENA

ZÚJAR

GARGÁLIGAS

CANCHO DEL FRESNO

ALANGE

LOS MOLINOS

BOQUERÓN

HORNO TEJERO

PROSERPINA

CORNALBO

MONTIJO

VILLAR DEL REY

TENTUDÍA

JARRAMA

ANDÉVALO

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