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CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2001, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al
procedimiento de declaración del río Alcarrache como Corredor Ecológico y de Biodiversidad.
Por medio de la presente se comunica al público en general
que se encuentra en curso el procedimiento de declaración como Espacio
Natural Protegido de parte de la cuenca del río Alcarrache con la categoría
de Corredor Ecológico y de Biodiversidad. La declaración se inició a
instancia del Ayuntamiento de Barcarrota, mediante petición al Consejero de
Agricultura y Medio Ambiente el día 29 de noviembre de 1999.
La delimitación geográfica del «Corredor Ecológico y de
Biodiversidad del río Alcarrache» comprendería el tramo medio del río
Alcarrache (afluente del río Guadiana) con un recorrido lineal de 47 Km.
Incluye una banda de 10 m. a ambos lados de la orilla, salvo en las márgenes
con afloramientos rocosos de importancia, en las que se establece una banda de
100 m. a cada lado del río para incluirlos en su totalidad. Estos tramos son:
– Aguas abajo del puente de la Bogaña hasta la desembocadura del arroyo del Gato.
– Desde el molino que hay aguas abajo del puente de la
carretera Villanueva del Fresno-Valencia del Mombuey hasta la frontera con Portugal.
El Corredor Ecológico y de Biodiversidad del río Alcarrache
afectaría a los terrenos incluidos en la zona de ribera de los términos
municipales de Barcarrota, Olivenza, Alconchel y Villanueva del Fresno (margen
derecha del río) y Jerez de los Caballeros, Higuera de Vargas y Villanueva del Fresno (margen izquierda).
Los límites de la zona son los siguientes:
– Límite superior: Desembocadura del arroyo Merdero
– Límite inferior: Frontera con Portugal. A lo largo de
este trayecto existen varios afluentes del Alcarrache (margen izquierda) que
se incluyen en el área a proteger:
– Arroyo del Pez: Desde el Alcarrache hasta el camino que lo corta más cerca del río.
– Arroyo de la Majada de Juan Díaz: Desde su nacimiento,
hasta su desembocadura en el río Alcarrache. Entre los puntos 29SPC802595 y
29SPC805588 se establecerá una banda de 25 m. a cada lado del arroyo para incluir el berrocal de mayor magnitud.
– Arroyo de la Pulgosa: Hasta el segundo muro de piedra que lo corta más próximo al embalse del Aguijón.
– Arroyo de las Mulas: Hasta el muro de piedra más próximo al embalse del Aguijón.
En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de
junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de
Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede un plazo de
treinta días, a contar desde el día siguiente al de la publicación del
presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, durante el cual los
afectados y entidades interesadas podrán presentar las alegaciones que
estimen oportunas a la declaración de este espacio protegido.
Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del
plazo anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida.
Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.
Mérida, a 5 de febrero de 2001.
El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo
DECRETO 35/2001, de 6 de marzo, por el que se declara Parque Periurbano de Conservación
y Ocio a la finca Moheda Alta en el término municipal de Navalvillar de Pela.
La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en materia de
conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de nuestra
región, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia de
funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente
por Decreto del Presidente 4/1999, de 20 de julio, por
el que se modifican la denominación y competencias de las Consejerías
que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente
se encuentra el desarrollo de la Normativa de Conservación de
especies y espacios protegidos, en especial de la Ley 8/1998,
de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y
de Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16.º prevé, entre
otras, la categoría de Parque Periurbano de Conservación y Ocio
que resulta adecuada a las características particulares y valores
del área a proteger de la Dehesa de Moheda Alta.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y
Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 6 de marzo de 2001,
D I S P O N G O
ARTICULO PRIMERO.–Declaración
En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo 33.º de
la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y
de Espacios Naturales de Extremadura, se declara Parque Periurbano
de Conservación y Ocio la finca Moheda Alta, bajo la denominación
de Parque Periurbano de Conservación y Ocio «Dehesa de Moheda Alta».
ARTICULO SEGUNDO.–Ambito Territorial
La «Dehesa de Moheda Alta», se localiza en el término municipal
de Navalvillar de Pela, al noreste de la provincia de Badajoz (hojas
755 y 732 del Mapa Topográfico Nacional, escala 1:50.000).
La Dehesa ocupa una superficie de 150 hectáreas, constituida por dos
fincas de 37 y 113 hectáreas, respectivamente. Las fincas están incluidas
dentro del polígono 5, parcelas 21, 22 y 23 del término municipal de Navalvillar de Pela.
Los límites del espacio protegido son: Al sur, el camino de los Tinajeros (vía pecuaria);
al oeste, la carretera de Villanueva de la Serena a Guadalupe (EX-116); al norte, la pista de servicio de la finca
Casas de Hito S.A. (finca segregada de Moheda Alta) y al este, dos
fincas de particulares que fueron segregadas de la finca Moheda Alta
y que se corresponden con las parcelas catastrales 8 y 9.
DISPOSICION FINAL.–El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 6 de marzo de 2001.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez
DECRETO 114/1997, de 23 de septiembre, por el que se declara Monumento Natural la Cueva de Castañar.
La Cueva de Castañar situada próxima al núcleo urbano de
Castañar de Ibor (Cáceres), fue descubierta en 1967 y tras su estudio
por el Instituto Tecnológico Geominero de España se puede
afirmar que se trata de una cavidad kárstica de espectacular
belleza y valor científico siendo considerada una de las más
interesantes de todo el territorio español. Labrada en materiales
del Precámbrico ofrece extraordinaria cantidad de espeleotemas,
del calcita y aragonito, dificilmente igualables en variedad, colorido y belleza.
La singularidad e importancia de las cuevas de Castañar de Ibor
es mayor habida cuenta de la fragilidad de sus componentes ante
un posible uso inadecuado de la misma que pueda provocar su
deterioro o destrucción definitiva con las graves consecuencias que
ello tendrá para el mantenimiento del patrimonio natural y la
puesta en acción de políticas sociales y ambientales de Desarrollo
Sostenible, razones que aconsejan su rápida protección mediante la figura jurídica más adecuada.
El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, determina
la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar la
gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para las
generaciones actuales y futuras, así como la de velar por el mantenimiento
y conservación de los recursos naturales existentes en
todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad o régimen jurídico.
De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición aquellos
espacios que contengan elementos y sistemas naturales de especial
interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados
protegidos, y la protección deberá orientarse a salvaguardar
las áreas que ofrecen un interés singular desde el punto de vista
científico, cultural, estético, paisajístico y educativo.
La citada Ley, en su artículo 12 prevé, entre otros, la figura de
Monumento Natural que resulta adecuada a las características y a
los objetivos de protección de la Cueva de Castañar, debido a que
el artículo 16 define como Monumento Natural los espacios o elementos
de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones
de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto
de una protección especial así como las formaciones geológicas
que reúnan un interés especial por la singularidad o
importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos
En virtud de las competencias asignadas por Decreto del Excmo.
Sr. Presidente de la Junta de Extremadura 20/1995, de 21 de julio,
por el que se modifica la estructura de las Consejerías de la
Junta de Extremadura, se crea la Consejería de Medio Ambiente,
Urbanismo y Turismo, que asume la competencia de Medio Ambiente
de la anterior Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.
En el ámbito competencial, el presente Decreto se sitúa en el
marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece
que la declaración de monumentos naturales corresponde a las
Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.
En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de conformidad
con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y
Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en
su sesión de 23 de septiembre de 1997,
D I S P O N G O
ARTICULO PRIMERO.–Finalidad
Por el presente Decreto se declara Monumento Natural la Cueva de
Castañar con la finalidad de contribuir a la conservación del espacio
y sus valores naturales, en armonía con los usos, derechos y
aprovechamientos agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento
de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas
o socioeconómicas compatibles con la protección del espacio.
ARTICULO SEGUNDO.–Objetivos
La declaración del Monumento Natural de la Cueva de Castañar tiene como objetivos básicos:
1) Mantener la integridad estructural, hidrológica y cultura del
complejo kárstico donde se ubica la Cueva de Castañar, así como
asegurar el mantenimiento de todos aquellos recursos que afectan
directa o indirectamente a la conservación de dicho complejo.
2) Buscar fórmulas que, respetando el objetivo anterior, pueden
ser susceptibles de ser utilizados como elemento propulsor de la
actividad socioeconómica de la zona y de la calidad de vida de sus poblaciones.
3) Potenciar la investigación para un mejor conocimiento de los
valores de este Espacio Natural Protegido.
4) Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio, Natural de
manera compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.
5) Facilitar el desarrollo de actividades de información, interpretación y educación ambiental.
6) Contribuir al desarrollo socioeconómico de la zona.
7) Propiciar que su conservación y uso sea un modelo de desarrollo
sostenible para otros ámbitos de Extremadura o de fuera de ella.
ARTICULO TERCERO.–Ambito territorial
El Monumento Natural se sitúa en la Provincia de Cáceres en el
término municipal de Castañar de Ibor e incluye la cavidad kárstica
y su proyección en superficie reflejada en el mapa del anexo I
y delimitada por las siguientes coordenadas geográficas: A x=291
800/y= 4 390 500; B x=292 100/y= 4 390 500; C x= 291 800/y=4 390 200; D x=292 100/y= 4 390 200.
A fin de proteger el ámbito geográfico propuesto como Monumento
Natural de impactos negativos se establecerán zonas periféricas de
Protección que serán definidas en el Proyecto de protección ambiental
y apertura al uso turístico que será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.
ARTICULO CUARTO.–Principales características
El espacio objeto de protección y declaración de las Cuevas del
Castañar de Ibor constituye un conjunto espeleológico de excepcional
belleza, que incluye en su interior lugares cuyo nombre denota
espectacularidad, como las salas Roja, Jardín, Blanca, etc., multitud
de concreciones litoquímicas de características variadas, como columnas
y espeleotemas de múltiples formas, composiciones y coloridos,
como las estalactitas aplanadas, o coladas de gran desarrollo,
gours o lagos subterráneos, así como microestructuras y texturas
presentes en muy pocos lugares, como es el caso de las excéntricas
de aragonito y calcita, que se combinan con las estructuras mayores, ganando en vistosidad.
ARTICULO QUINTO.–Compatibilidades
El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento
Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación
de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:
a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad
Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en él contenidos.
b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad
Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad
Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes y en el Reglamento para su aplicación.
c) Los derechos privados existentes. si los hubiera. en los terrenos afectados.
ARTICULO SEXTO.–Protección
1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se
ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o
indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los
valores naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter
previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio
Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo,
pudiendo solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la
naturaleza de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido,
un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta
y un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada.
2.–La Dirección General de Medio Ambiente regulará la entrada de
personas a la Cueva para lo cual se solicitará la correspondiente autorización.
3.–Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:
a) El vertido de residuos líquidos o sólidos que puedan degradar o
contaminar los suelos y el dominio hidráulico.
b) La realización de cualquier actuación que implique un cambio
en la red de drenaje del complejo kárstico.
c) El establecimiento de pozos, zanjas o cualquier depósito destinado
a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales o cualquier otro tipo de residuo.
d) El desarrollo de cualquier actividad que implique la modificación
de la morfológica del terreno y el paisaje actual de la zona, tales como explanaciones, terrazas, bancales...
e) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.
f) La realización de prospecciones y sondeos, salvo los que tengan
fines científicos o de gestión del Espacio Natural y sean autorizados
por la Dirección General de Medio Ambiente.
g) La edificación y construcción de nuevos caminos y vías, salvo
que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público
del Monumento Natural, se adecuen los objetivos de conservación y
protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento
general previsto en el punto 1 de este artículo.
h) La recogida de material geológico alguno del interior de la cueva.
ARTICULO SEPTIMO.–Administración y gestión
1.–Corresponde la administración del Monumento Natural de la
Cueva de Castañar a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y
Turismo la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las
medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el
adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.
2.–En el desarrollo de las mismas realizará sus actuaciones en
coordinación y con conocimiento del Ayuntamiento de Castañar de Ibor.
3.–Para el manejo del espacio, zonificación, normativa y planificación,
la Dirección General de Medio Ambiente en el plazo máximo
de 1 año elaborará un Proyecto de protección ambiental y uso turístico,
que incluirá las directrices generales de ordenación y usos
y las actuaciones y disposiciones que se consideren necesarias para
salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como
para facilitar su estudio, contemplación y disfrute. En la elaboración
de dicho plan se velará especialmente por la participación
e información del conjunto social. De un modo especial y en aras
al uso integrado y sostenible del espacio se integrarán en él los
intereses de conservación, educación, científicos, culturas,
socio-recreativos, ecológicos y turísticos.
ARTICULO OCTAVO.–Limitaciones de derechos
De conformidad con las normas que regulan, en nuestro ordenamiento
jurídico, la responsabilidad patrimonial de la Administración,
serán indemnizables las limitaciones singulares a la propiedad en
relación con los usos permitidos en suelo no urbanizable y siempre
que esas limitaciones resulten incompatibles con los usos tradicionales
y consolidados de los predios y se deriven del establecimiento del Monumento Natural.
ARTICULO NOVENO.–Medidas y financiación
De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en
cada ejercicio, la Junta de Extremadura, sin perjuicio de la colaboración
con las Entidades públicas y privadas que puedan tener interés
en coadyuvar a la mejor gestión del Espacio Protegido, atenderá
al desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación,
investigación y uso público, y en general, a la correcta gestión del Monumento Natural.
ARTICULO DECIMO.–Infracciones y sanciones
El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen
especial de protección del Monumento Natural será sancionado,
según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación
vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna
silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales
aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en
vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores
estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.
Mérida, 23 de septiembre de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCION de 6 de febrero de 2001, de la Dirección General de Medio
Ambiente, relativa al procedimiento de
declaración del monumento natural cuevas de Fuentes de León.
Por medio de la presente se comunica al público en general que
se encuentra en curso el procedimiento de declaración como Espacio
Natural Protegido, con la categoría de Monumento Natural, el
conjunto formado por las siguientes cuevas: Cueva del Agua, La
Lamparilla, Sima Cochinos, Los Postes, Caballo y Cueva Masero.
La declaración se inició a instancia del Ayuntamiento de Fuente
de León, mediante petición a la Dirección General de Medio Ambiente.
El Monumento Natural Cuevas de Fuentes de León afectaría a
terrenos pertenecientes al término municipal de Fuentes de León.
Los límites de la zona a proteger son los siguientes:
ESTE: Desde el km 3 de la carretera de Fuentes de León a
Cañaveral de León hasta el límite provincial con Huelva.
SUR: Límite provincial entre Badajoz y Huelva hasta la confluencia
con el camino que parte de la carretera de Cañaveral de León a
Arroyomolinos de León hasta la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.
OESTE: Límite provincial desde el citado camino hasta la
confluencia con el Arroyo de la Sierpe.
NORTE: Arroyo de la Sierpe hasta su confluencia con la Rivera de
Santa Cruz y esta Rivera hasta el cruce con la carretera de
Fuentes de León a Cañaveral de León.
En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio,
de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura
y dentro del procedimiento de declaración, se concede
un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de la
publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura,
durante el cual los afectados y entidades interesadas podrán
presentar las alegaciones que estimen oportunas a la
declaración de este espacio protegido.
Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo
anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, avenida Portugal, s/n., de Mérida.
Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.
Mérida, a 6 de febrero de 2001.
El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 124/2001, de 25 de julio, por el
que se declara monumento natural las «Cuevas de Fuentes de León».
Las Cuevas de Fuentes de León están situadas al sureste del término
municipal de Fuentes de León (Badajoz) en el límite con la
provincia de Huelva. Se trata de una zona kárstica desarrollada
sobre materiales calcáreos del Cámbrico, compuesta por numerosas
cavidades entre las que destacan: la Cueva del Agua, La Lamparilla,
Sima Cochinos, Los Postes, Caballo y Cueva Masero, esta última de reciente descubrimiento.
En el conjunto kárstico existen cuevas de elevada fragilidad, en
buen estado de conservación y con formaciones poco comunes. Su
singularidad e importancia así como la fragilidad de algunos de
sus componentes ante un posible uso inadecuado de la misma
puede provocar su deterioro o destrucción definitiva con las graves
consecuencias que ello tendrá para el mantenimiento, conservación
y difusión del patrimonio natural y la puesta en acción de políticas
sociales y ambientales de desarrollo sostenible, razones que
aconsejan la urgente protección de todo el conjunto de la
formación carbonatada mediante la figura jurídica más adecuada.
El espacio objeto de protección constituye un conjunto
kárstico de gran importancia en Extremadura por ser uno de los pocos
ejemplos de este tipo de formaciones geológicas existentes en la Comunidad
Autonómica. Presenta un gran valor ambiental y concretamente
geológico por la espectacularidad de los espeleotemas (depósitos
químicos por precipitación del carbonato cálcico en formas
muy variadas) de algunas de sus cuevas como es el caso de la
Cueva Masero, la rareza del lago interior de la Cueva del Agua,
la belleza deteriorada de las cuevas de Los Postes y Caballo, la biodiversidad
existente en el entorno de las cuevas así como restos de arte rupestre.
La importancia del conjunto kárstico radica en la cantidad y
variabilidad de espeleotemas, como formaciones más características y
que le aportan mayor valor ambiental, destacan las estalactitas
con filos de hacha, estalactitas con punta de lanza, helicoidales y
curvas, excéntricas, espículas de aragonito y velos o banderolas de
hasta medio metro. Asimismo existen estalactitas de dos metros
de altura, columnas, sifones, lenares, estalagmitas y estalactitas
vivas, coladas, sombreros hongo, etc.
El resto de variables ambientales que integran el medio físico-natural
es también valioso en cuanto a vegetación, fauna, paisaje,
etc., tanto del interior de las cavidades como del entorno.
El artículo 2 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación
de la Naturaleza y los Espacios Naturales de Extremadura, establece
como objetivo la integración en la Red de Espacios Naturales
Protegidos de Extremadura de aquellos espacios naturales cuya
conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados
como tales tras los estudios e informes pertinentes, así como la
preservación de los valores científicos del patrimonio natural.
En el artículo 5 de la citada Ley se contempla el deber de conservación
de los espacios naturales por parte de los poderes públicos
de Extremadura. Asimismo se determina la obligación de las
Administraciones de asegurar el mantenimiento y conservación de
los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen
jurídico, garantizando que la gestión de los recursos naturales
se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y
medioambiental para satisfacer las necesidades de las
generaciones actuales y futuras.
De conformidad con el artículo 15 de la citada Ley podrán ser
declarados Espacios Naturales Protegidos aquellas zonas del territorio
de la Comunidad Autónoma de Extremadura así como los elementos
singulares del Patrimonio Natural en atención a la representatividad,
singularidad, rareza, fragilidad o interés de sus elementos o
sistemas naturales por su interés singular desde el punto de vista
científico, cultural, educativo, estético, paisajístico y recreativo.
La citada Ley, en su artículo 16, prevé entre otros, la figura
de Monumento Natural que resulta adecuada a las características y
a los objetivos de protección de las Cuevas de Fuentes de León, debido
a que el artículo 19 define como Monumento Natural los espacios
o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por
formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen
ser objeto de una protección especial así como las formaciones
geológicas que reúnan un interés especial por la singularidad o
importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
El artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación
de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura establece
que la competencia de declarar los Espacios Naturales Protegidos,
se atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a
propuesta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a instancia
propia o de otras entidades.
En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de
la Naturaleza y de los Espacios Naturales de Extremadura, a propuesta
del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su sesión del día 25 de julio de 2001.
D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Finalidad
Por el presente Decreto se declara Monumento Natural las «Cuevas
de Fuentes de León» con la finalidad de contribuir a la conservación
del espacio y sus valores naturales, en armonía con los usos,
derechos y aprovechamientos tradicionales y con el desenvolvimiento
de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas
o socioeconómicas compatibles con la protección del espacio.
ARTICULO 2.º - Objetivos
La declaración del Monumento Natural de las Cuevas de Fuentes
de León tiene como objetivos básicos:
1.–Mantener la integridad estructural, hidrológica, y cultural del
complejo kárstico donde se ubican las Cuevas de Fuentes de León,
así como asegurar el mantenimiento de todos aquellos recursos
que afectan directa o indirectamente a la conservación de dicho complejo.
2.–Propulsar el desarrollo socioeconómico y cultural de las
poblaciones de forma compatible con el Espacio Natural Protegido.
3.–Potenciar la investigación para un mejor conocimiento de
los valores de este Espacio Natural Protegido.
4.–Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio Natural
Protegido de manera compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.
5.–Facilitar el desarrollo de actividades de información, interpretación
y educación ambiental.
6.–Propiciar que su conservación y uso sea un ejemplo a seguir
tanto en Extremadura como en otros ámbitos, como modelo de
desarrollo sostenible en un Espacio Protegido.
ARTICULO 3.º - Ambito territorial
El Monumento Natural se sitúa en la provincia de Badajoz, en el
término municipal de Fuentes de León e incluye una red de cuevas
localizadas en el sureste del citado término municipal, en la
frontera con la provincia de Huelva, en los parajes conocidos como:
«La Suerte de Montero», «El Bujo» y «Cerro del Cuerno» situados
concretamente en la Sierra del Puerto y en la Sierra del Castillo
del Cuerno. Las cuevas ocupan una superficie de unas 200 Ha.
La delimitación del complejo kárstico donde se localizan las
cuevas a proteger según los límites naturales es la siguiente:
– Este: Desde el punto kilométrico 3+000 de la carretera de
Fuentes de León a Cañaveral de León hasta el límite provincial con Huelva.
– Sur: Límite provincial entre Badajoz y Huelva hasta la confluencia
con el camino que parte de la carretera de Cañaveral de
León a Arroyomolinos de León hasta la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.
– Oeste: Límite provincial desde el
citado camino hasta la confluencia con el Arroyo de la Sierpe.
– Norte: Arroyo de la Sierpe hasta su confluencia con la Rivera de
Santa Cruz y esta Rivera hasta el cruce con la carretera de Fuentes de León a Cañaveral de León.
ARTICULO 4.º - Compatibilidades
El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento
Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación
de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:
a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad
Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en el contenidos.
b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad
Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad
Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes
y en el Reglamento para su aplicación.
c) Los derechos privados existentes, si los hubiera en los terrenos afectados.
ARTICULO 5.º - Protección
1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que
se ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o
indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los
valores naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter
previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio
Ambiente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pudiendo
solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza
de la actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido,
un estudio sobre el impacto ambiental de la actividad propuesta y
un proyecto de acondicionamiento medioambiental de la zona afectada.
2.–La Dirección General de Medio Ambiente regulará la entrada de
personas a la Cueva para lo cual se solicitará la correspondiente autorización.
Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:
a) El vertido de residuos líquidos o sólidos que pueda provocar el
deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas
así como del recurso suelo y/o edafológico.
b) La realización de cualquier actuación que implique un
cambio en la red de drenaje del complejo kárstico.
c) La rectificación de cauces.
d) El establecimiento de pozos, zanjas o cualquier depósito destinado
a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales o cualquier tipo de residuo.
e) El desarrollo de cualquier actividad que implique la modificación
de la morfología del terreno y del paisaje actual de la zona,
tales como movimientos de tierras, despejes y desbroces para la
construcción de explanaciones, terrazas, bancales, etc.
f) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.
g) La realización de prospecciones y sondeos, salvo los que tengan
fines científicos o de gestión del Espacio Natural y sean
autorizados por la Dirección General de Medio Ambiente.
h) Las actividades constructivas con excepción de las instalaciones
e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación
ambiental así como las vinculadas a los aprovechamientos agrarios
que puedan desarrollarlo en suelo no urbanizable, que deberán
contar con las autorizaciones sectoriales pertinentes.
i) La edificación y construcción de nuevos caminos y vías, salvo
que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso público
del Monumento Natural, se adecuen los objetivos de conservación y
protección de los valores del mismo y sean aprobados por el procedimiento
general previsto por el punto 1 de este artículo.
j) La recogida del material geológico alguno del interior de
las cuevas que constituyen el complejo kárstico.
k) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de
protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales, en los instrumentos de planeamiento o
en las restantes normas de aplicación.
ARTICULO 6.º - Administración y gestión
1.–Corresponde la administración del Monumento Natural de las
Cuevas de Fuentes de León a la Consejería de Agricultura y Medio
Ambiente, la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las
medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el
adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.
2.–En el desarrollo de las mismas realizará sus actuaciones en
coordinación y con conocimiento del Ayuntamiento de Fuentes de León.
ARTICULO 7.º - Limitaciones de derechos
Las limitaciones singulares y efectivas que resulten incompatibles con
el ejercicio de las actividades y los usos tradicionales y consolidados
propios del medio rural, cuando estos vinieran desarrollándose con
anterioridad, conforme al ordenamiento jurídico, serán
indemnizadas por la Administración, determinándose la cuantía de acuerdo
con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la
Administración; no obstante, podrán convenirse otras formas de indemnización.
ARTICULO 8.º - Infracciones y sanciones
El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del
régimen especial de protección del Monumento Natural será sancionado,
según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación
vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna
silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales
aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en
vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores
estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.
DISPOSICION FINAL: El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 25 de julio de 2001.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCIÓN de 20 de febrero de 2003, de la Dirección General de Medio Ambiente,
relativa al procedimiento de declaración del paraje "Valcorchero y Sierra del Gordo" como
paisaje protegido.
Por medio de la presente se comunica al público en general
que se encuentra en curso el procedimiento de declaración
como Espacio Natural Protegido, con la categoría de Paisaje
Protegido, el Monte Público "Valcorchero" y La Sierra del
Gordo, dentro del término municipal de Plasencia. La declaración
se inició a instancia de la coordinadora "Valcorchero,
protégelo", integrada por más de 40 asociaciones de ámbito
conservacionista, deportivas, vecinales,... y 100 personas a título
particular, mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente.
El Monte Público "Valcorchero" y la Sierra del Gordo, se encuentran
en los Montes de Tras la Sierra, dentro del término municipal de Plasencia, al norte de la provincia de Cáceres (hoja 598 del
Mapa Topográfico Nacional, escala 1:50.000).
El conjunto del espacio afectado por la presente declaración
ocupa una superficie de 2.800 hectáreas del término municipal de Plasencia.
Los límites del Espacio Protegido quedan establecidos siguiendo
el límite de los términos municipales de Plasencia y Cabezabellosa,
desde el río Jerte hacia el noroeste, hasta la coniluencia con
el término municipal de Oliva de Plasencia, en la cima de la
Sierra del Gordo. Sigue hacia el oeste por el límite entre los
términos municipales de Plasencia y Oliva de Plasencia, hasta el
río Jerte. Continúa por su margen izquierda, aguas arriba, hasta
el puente de la circunvalación de la N-630 sobre el río. Desde
aquí, toma por la citada circunvalación, dirección Salamanca,
hasta el cruce de entrada a la ciudad de Plasencia. Prosigue por
la entrada de la N-630 hacia Plasencia, hasta el inicio de la
circunvalación Norte de Plasencia, siguiendo por la misma hasta
la Cañada Real, y por esta última hasta la presa sobre el río
Jerte. A partir de ahí sigue la margen derecha del río aguas
arriba hasta la confluencia de los términos municipales de Plasencia con Cabezabellosa.
En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio,
de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de
Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede
un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de
la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura,
durante el cual los afectados y entidades interesadas
podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la
declaración de este Espacio Protegido.
Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo
anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida.
Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.
Mérida, a 20 de febrero de 2003. El Director General de Medio Ambiente, LEOPOLDO TORRADO BERMEJO.
DECRETO 115/1997, de 23 de septiembre,
por el que se declara Monumento Natural la Mina La Jayona.
La explotación mineral de hierro de La Jayona se produjo desde
principios de siglo hasta 1921 en que se paraliza definitivamente
la actividad. Los años transcurridos desde el abandono de la mina
La Jayona en término municipal de Fuente del Arco han contribuido
a la creación de un espacio de una especial singularidad, no
sólo por el espectacular «vaciado» dejado por las labores mineras,
sino por la formación de un hábitat de peculiarísimas condiciones
ambientales de gran interés ecológico por la flora y fauna que albergan
y sobre todo por su «belleza casi mágica» y por el esplendor
de los elementos de interés geológicos y mineros que se han
quedado al descubierto, entre los que destacan: mineralizaciones
metálicas de todo tipo, planos de fallas con elementos muy representativos
(estrías, milonitas asociadas, etc.) deformaciones estructurales
de diferente origen y escala.
El interés geológico se encuentra acrecentado por la karstificación
de las calizas, lo que ha dado lugar a las mezclas minerales con
las formas caprichosas de la karstificación, lo que configura espacios
no sólo de interés geológico sino también de una belleza estética
indescriptible, belleza que se incrementa con los «haces luminosos»
que penetran por las numerosas oquedades y huecos presentes en la mina.
La fragilidad de este espacio, que exige uno para su oportuno
aprovechamiento, disfrute y conservación, la necesaria protección
del entorno por razones de seguridad para visitantes y ciudadanos,
así como el conjunto de valores naturales y culturales que permita
la puesta en acción de políticas sociales y ambientales de Desarrollo
Sostenible, razones que aconsejan su rápida protección mediante
figura jurídica más adecuada.
El artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, deterrnina
la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar
la gestión de los recursos naturales con el mayor beneficio para
las generaciones actuales y futuras, así como la de velar por el
mantenimiento y conservación de lo recursos naturales existentes
en todo el territorio nacional, con independencia de su titularidad
o régimen jurídico.
De conformidad con el artículo 10 de la citada disposición aquellos
espacios que contengan elementos y sistemas naturales de especial
interés o valores naturales sobresalientes. podrán ser declarados
protegidos, y la protección deberá orientarse a salvaguardar
las áreas que ofrecen un interés singular desde el punto de vista
científico, cultural, estético, paisajístico y educativo.
La citada Ley, en su artículo 12 prevé entre otros, la figura de
Monumento Natural que resulta adecuada a las características y a
los objetivos de protección de la Mina La Jayona, debido a que el
artículo 16 define como Monumento Natural los espacios o elementos
de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones
de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto
de una protección especial así como las formaciones geológicas
que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia
de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
En el ámbito competencial, el presente Decreto se sitúa en el marco
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece
que la declaración de monumentos naturales corresponde a las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.
En virtud de las competencias asignadas por Decreto del Excmo.
Sr. Presidente de la Junta de Extremadura 20/1995, de 21 de julio,
por el que se modifica la estructura de la Junta de Extremadura,
se crea la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo,
que asume la competencia de Medio Ambiente de la anterior
Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente.
En virtud de lo expuesto, de la vigente Ley de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, de conformidad
con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno
y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y
Turismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en
su sesión de 23 de septiembre de 1997,
D I S P O N G O
ARTICULO PRIMERO.–Finalidad
Por el presente Decreto se declara Monumento Natural la Mina La
Jayona, con la finalidad de contribuir a la conservación del espacio
y sus valores naturales, en armonía con los usos, derechos y aprovechamientos
agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento de
actividades educativas, científicas, culturales, recreativas turísticas o
socioeconómicas compatibles con la protección del espacio.
ARTICULO SEGUNDO.–Objetivos
La declaración del Monumento Natural de la Mina La Jayona tiene como objetivos básicos:
1) Contribuir a la conservación de la geología, geomorfología, fauna,
flora y en definitiva de los ecosistemas naturales y valores paisajísticos del espacio.
2) Buscar fórmulas que, respetando el objetivo anterior, pueden ser
susceptibles de ser utilizados como elemento propulsor de la actividad
socioeconómica de la zona y de la calidad de vida de sus poblaciones.
3) Potenciar la investigación para un mejor conocimiento de los
valores de este Espacio Natural Protegido.
4) Proporcionar formas de uso y disfrute del Espacio Natural de manera
compatible con su conservación y la seguridad de los visitantes.
5) Facilitar el desarrollo de actividades de información,
interpretación y educación ambiental.
6) Contribuir al desarrollo socioeconómico de la zona.
Convertir el espacio objeto de protección en una muestra de las actividades
culturales y económicas de Extremadura y un modelo de recuperación
de un espacio con una importante intervención humana.
ARTICULO TERCERO.–Ámbito territorial
La delimitación geográfica del «Monumento Natural Mina de La
Jayona» en Fuente del Arco (Badajoz) ocupa aproximadamente una
superficie de 80 hectáreas.
El centro del Monumento lo constituye las Minas de La Jayona o
Minas de Bogaraya, a unos 4 kilómetros de Fuente del Arco.
Se trata de una zona minera de unas 12 hectáreas de extensión,
con una arquitectura industrial en ruinas, producto de la actividad
minera desarrollada a principios de siglo, numerosas estructuras
mineras, como pozos, socavones y galerías, lo cual da al lugar un
aspecto muy peculiar donde se ha desarrollado un ecosistema
característico y que aporta gran valor al paisaje.
Los límites de la zona son los siguientes:
NORTE: Es la línea de cumbre que une, de Este a Oeste, los picos
de cota 732,711 y 714 del Puerto de los Castaños continuando
por la línea de cumbre de la Sierra Jayona hasta el pico de cota 769.
ESTE: Es la línea que une el pico de cota 732 con el collado de
cota 708, situado unos 150 metros al Suroeste y desde este collado
la línea que recorre en dirección Norte-Sur la falda del Puerto
de los Castaños hasta el camino que une Fuente del Arco con Puebla del Maestre.
OESTE: Es la línea con dirección Norte-Sur que une el pico de cota
769 de la Sierra Jayona, por la falda sur de dicha sierra hasta el
camino que une Fuente del Arco y Puebla del Maestre. Este punto
de unión es donde el camino realiza un giro de 90º en dirección
al sur, a 300 metros al norte de la casa de Rico-Macho.
SUR: Este límite es el tramo del camino entre Fuente del Arco y
Puebla del Maestre definido entre los límites Este y Oeste.
ARTICULO CUARTO.–Compatibilidades
El otorgamiento al terreno mencionado del régimen de Monumento
Natural será compatible, siempre que no afecte a la conservación
de los valores que se pretenden proteger, con el ejercicio de:
a) Las atribuciones de la Administración del Estado, de la Comunidad
Autónoma o de la Corporación Local sobre los bienes de dominio público en él contenidos.
b) Las atribuciones de la Administración del Estado de la Comunidad
Autónoma o de la Corporación Local sobre los Montes de Utilidad
Pública y Protectores, según lo dispuesto en la Ley de Montes
y en el Reglamento para su aplicación.
c) Los derechos privados existentes, si los hubiera, en los terrenos afectados.
ARTICULO QUINTO.–Protección
1.–Desde la entrada en vigor de este Decreto, toda acción que se
ejecute dentro del Monumento Natural y pueda producir directa o
indirectamente desfiguraciones, deterioros o destrucciones en los valores
naturales objeto de protección serán autorizados, con carácter
previo a su ejecución, por la Dirección General de Medio Ambiente
de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, pudiendo
solicitar, cuando lo estime oportuno, en razón de la naturaleza de la
actividad y sin perjuicio de lo legalmente establecido, un estudio sobre
el impacto ambiental de la actividad propuesta y un proyecto de
reacondicionamiento ecológico de la zona afectada.
2.–Queda prohibido expresamente en el espacio declarado Monumento Natural:
a) Cualquier actividad extractiva de los recursos geológicos de la zona.
b) Cualquier movimiento de tierras que comporten una modificación
en la geomorfología y el paisaje actual de la zona.
c) Cualquier actividad que altere o modifique los cauces o caudales de los mismos.
d) La acampada libre.
e) Hacer fuego salvo en los lugares señalados a tal efecto.
f) Los vertidos, enterramiento o incineración de basuras, escombros y desperdicios.
g) La introducción de cualquier elemento artificial que limite el
campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva.
h) La ubicación de anuncios, vallas o rótulos publicitarios, salvo los
necesarios para el uso y gestión del Monumento Natural. Así como
la roturación de las formaciones geológicas con anuncios de cualquier clase.
i) La edificación y la construcción de nuevos caminos y vías,
salvo que se consideren imprescindibles para la gestión y el uso
público del Monumento Natural, se adecuen a los objetivos de
conservación y protección de los valores del mismo y sean aprobados
por el procedimiento general previsto en el apartado 1 de este artículo.
j) La recolección de material geológico-florístico tanto con
fines coleccionistas, como de comercialización, salvo en el caso de especies
piscícolas, que se regirán por su reglamentación especial y estudios
científicos expresamente autorizados.
ARTICULO SEXTO.–Administración y gestión
1.–Corresponde la administración del Monumento Natural de la
Mina La Jayona a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y
Turismo la cual, en el ámbito de sus competencias, adoptará las
medidas de conservación, protección y disfrute necesarias para el
adecuado cumplimiento de las finalidades del Monumento Natural.
2.–En el desarrollo de las mismas realizará sus actividades en
coordinación y con el conocimiento del Ayuntamiento de Fuente del Arco.
3.–Para el manejo del espacio, zonificación, normativa y planificación,
la Dirección General de Medio Ambiente en el plazo máximo
de 1 año elaborará un Proyecto de protección ambiental y uso turístico,
que incluirá las directrices generales de ordenación y usos
y las actuaciones y disposiciones que se consideren necesarias para
salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como
para facilitar su estudio, contemplación y disfrute. En la elaboración
de dicho plan se velará especialmente por la participación
e información del conjunto social. De un modo especial y en aras
al uso integrado y sostenible del espacio se integrarán en él lo intereses
de conservación, educación, científicos, culturas, socio-recreativos, ecológicos y turísticos.
ARTICULO SEPTIMO.–Limitaciones de derechos
De conformidad con las normas que regulan, en nuestro ordenamiento
jurídico, la responsabilidad patrimonial de la Administración,
serán indemnizables las limitaciones singulares a la propiedad en
relación con los usos permitidos en suelo no urbanizable y siempre
que esas limitaciones resulten incompatibles con los usos tradicionales
y consolidados de los predios y se deriven del establecimiento del Monumento Natural.
ARTICULO OCTAVO.–Medidas y financiación
De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes en
cada ejercicio, la Junta de Extremadura, sin perjuicio de la colaboración
con las Entidades públicas y privadas que puedan tener interés
en coadyuvar a la mejor gestión del Espacio Protegido, atenderá
al desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación,
investigación y uso público, y en general, a la correcta gestión
del Monumento Natural.
ARTICULO NOVENO.–Infracciones y sanciones
El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen
especial de protección del Monumento Natural será sancionado,
según cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación
vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna
silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales
aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en
vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores
estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.
Mérida, 23 de septiembre de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, Eduardo Alvarado Corrales
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 113/2002, de 10 de septiembre, por el que se declara Parque Periurbano de
Conservación y Ocio a la finca La Sierra en el término municipal de Azuaga.
La Junta de Extremadura tiene asumidas las competencias en
materia de conservación de la naturaleza, la flora y la fauna de
nuestra región, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencia
de funciones y asignadas a la Consejería de Agricultura y
Medio Ambiente por Decreto del Presidente 4/1999, de 20 de
julio, por el que se modifican la denominación y competencias de
las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Dentro de las actividades de la Consejería de Agricultura y Medio
Ambiente se encuentra el desarrollo de la Normativa de Conservación
de especies y espacios protegidos, en especial de la Ley
8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza
y de Espacios Naturales de Extremadura en su artículo 16.º
prevé, entre otras, la categoría de Parque Periurbano de Conservación
y Ocio que resulta adecuada a las características particulares
y valores del área a proteger de la finca La Sierra de Azuaga.
La finca de La Sierra de Azuaga se encuentra en las estribaciones de
Sierra Morena y limita con dos Parques Naturales de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, por lo que la zona es utilizada como corredor
natural por diversas especies entre Andalucía y Extremadura.
Especies tan emblemáticas como el Águila imperial (Aquila adalberti),
utilizan la zona como área de dispersión de sus individuos juveniles,
destacando por su importancia para la especie el área de Azuaga
(entre las provincias de Badajoz, Sevilla, Córdoba). El águila imperial
está catalogada en la categoría de "En peligro de
extinción" según el Catálogo Regional de Especies Amenazadas (Decreto 37/2001).
También la zona es utilizada, fundamentalmente como área de
campeo, por otras especies incluidas en el Catálogo Regional entre
los que podemos destacar el buitre negro (Aegypius monachus),
águila Real (Aquila chrysaetos) y gato montés (Felis silvestris).
Por otro lado hay que hacer mención a los valores culturales y
patrimoniales de la zona, destacando las construcciones tradicionales
que se encuentran por toda la finca como sus fuentes, molinos, chozos, refugios, etc.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura
y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno
en su sesión del día 10 de septiembre de 2002,
D I S P O N G O
Artículo primero.- Declaración
En aplicación de las competencias atribuidas por el artículo
33º de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza
y de Espacios Naturales de Extremadura, se declara Parque Periurbano
de Conservación y Ocio la finca La Sierra, bajo la denominación
Parque Periurbano de Conservación y Ocio "Sierra de Azuaga".
Artículo segundo.- Ámbito territorial
La finca de "La Sierra", se localiza en el término municipal de
Azuaga, al sureste de la provincia de Badajoz (hoja 878 y 899
del Mapa Topográfico Nacional, escala 1:50.000).
La finca La Sierra de Azuaga ocupa una superficie de 2.684,6
hectáreas y se encuentra en el término municipal de Azuaga,
estando incluida dentro de los polígonos:
polígono 89, parcelas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8
polígono 90, parcelas 3, 4, 5, 6 y 7
polígono 91, parcelas 1, 2, 3 y 4
polígono 92, parcelas 2, 3 y 4
polígono 93, parcela 3 y 4
polígono 94, parcelas 2 y 4
polígono 95, parcelas 2 y 3
polígono 97, parcela 14
polígono 98, parcelas 2, 3, 4, y 5
polígono 99, parcelas 1 y 2
Los límites del espacio protegido son:
NORTE: Cuenca del río Sotillo y las fincas denominadas Tambor, Jabata y las Agudas.
SUR: La ribera de Onza, finca la Nava y el límite de la Provincia de Sevilla.
OESTE: Límite de la provincia de Córdoba.
ESTE: Finca del Encantado.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 10 de septiembre de 2002.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO
RESOLUCION de 2 de julio de 1997, de la Dirección General de Medio Ambiente, por
la que se regulan las zonas de baño en la Reserva Natural de Garganta de los
Infiernos, de los términos municipales de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle.
La masiva afluencia de bañistas a las gargantas de la Reserva Natural
de «Garganta de los Infiernos» en los meses de verano, época
en la que disminuye notablemente el caudal, aconseja la adopción
de medidas que traten de garantizar la salubridad de las
aguas, por la existencia de tomas de agua para el consumo humano,
así como de armonizar el aprovechamiento recreativo de los
baños con el deporte de la pesca.
Por todo lo expuesto y en virtud del art. 44.1 de la Ley 8/1995,
de 27 de abril, de Pesca, esta Dirección General de Medio Ambiente, resuelve:
1.–Quedan determinadas como zonas de baño las siguientes:
1.1.–«Garganta de San Martín».
1.1.1.–«Charco de los Moros».
1.1.2.–«Charco de Llanacahozo».
1.2.–«Garganta del Collado de las Yeguas»:
1.2.1.–«Charco de la Reata o Vado Gata» en la desembocadura
con la Garganta dos Infiernos.
1.3.–«Garganta de los Infiernos»:
1.3.1.–«Charco del puente nuevo de la ruta de Carlos V».
1.3.2.–«Charco del Olivarejo».
1.3.3.–Del puente de Sacristán (límite superior) al charco del Pontón
(límite inferior).
1.3.4.–De la Pasarela del Campamento Carlos V (límite superior) a
la desembocadura en el río Jerte (límite inferior).
1.3.5.–«Charco de las Majadillas».
Queda restringido el baño, como actividad recreativa o de ocio, en
la Reserva Natural de Garganta de los Infiernos fuera de las zonas
anteriommente descritas.
Mérida, 2 de julio de 1997. El Director General de Medio Ambiente, Manuel
Sanchez Perez
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
DECRETO 189/2000, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 134/1996,
de 3 de septiembre, por el que se regula la Junta Rectora de la Reserva Natural
«Garganta de los Infiernos».
El Decreto 132/1994, de 14 de noviembre, por el que se declara
la Reserva Natural de la Garganta de los Infiernos, prevé en su
artículo quinto la constitución de la Junta Rectora de este espacio
protegido como órgano colaborador del organismo ambiental de la Junta de Extremadura.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres en su artículo 20, establece
que se podrán constituir como órganos de participación Patronatos
o Juntas Rectoras para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
Por Decreto 134/1996, de 3 de septiembre, se constituye la Junta
Rectora de la Reserva Natural de la Gargarta de los Infiernos, Espacio
Natural Protegido, como órgano colaborador de la Dirección
General de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente,
Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura.
Asimismo la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la
Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, en su artículo
38.2 y 3 configura la Junta Rectora como el órgano colegiado
básico de participación social en la gestión de los Espacios Naturales
Protegidos, cuya composición se determinará reglamentariamente
mediante Decreto de la Junta de Extremadura, si bien respetando,
en todo caso, el contenido mínimo que establece la Ley.
Para una mejor gestión y participación de todos los titulares de
derechos afectados de acuerdo con lo previsto en el art. 38.3.c de
la citada Ley 8/1998, de 26 de junio, es conveniente ampliar el
número de miembros que componen la Junta Rectora añadiendo
un representante de los cazadores de la Reserva.
Por otra parte, el Decreto 4/1999, de 20 de julio, modificó la
denominación y competencias de las Consejerías que conforman la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por ello se hace necesario modificar el Decreto 134/1996, de 3
de septiembre, en atención a los cambios producidos en la
composición de las Consejerías y con el fin de adecuar la adscripción y
composición de la Junta Rectora a la nueva organización administrativa.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio
Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
sesión del día 11 de septiembre de 2000,
D I S P O N G O
ARTICULO UNICO.–Se da nueva redacción al apartado segundo,
punto 1.b) y se adiciona una letra m) al Decreto 134/1996, de 3
de septiembre por el que se regula la Junta Rectora de la Reserva
Natural «Garganta de los Infiernos», quedando redactado en los siguientes términos:
«SEGUNDO.
1.–La Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:
b) Un representante de cada una de las siguientes Consejerías de
La Junta de Extremadura, que serán designados por sus respectivos titulares:
– Vivienda, Urbanismo y Transportes
– Obras públicas y Turismo
– Agricultura y Medio Ambiente
– Cultura
– Bienestar Social
– Educación, Ciencia y Tecnología
m) Un representante de los cazadores de la Reserva».
DISPOSICION ADICIONAL UNICA.–Las menciones que en el Decreto
134/1996, de 3 de septiembre, se hacen al Consejero o
Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo deben entenderse hechas
al Consejero o Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
DISPOSICION FINAL.–El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, a 11 de septiembre de 2000.
El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra. El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Alvarez Gomez
CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y TURISMO
CORRECCION de errores de la Resolución de 2 de julio de 1997, por la que se regulan
las zonas de baño en la Reserva Natural de Garganta de los Infiernos, de los términos
municipales de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle.
Advertido error en el texto de la Resolución del día 2 de julio
de 1997, por la que se regulan las zonas de baño en la Reserva
Natural de Garganta de los Infiernos, de los términos
municipales de Tornavacas, Jerte y Cabezuela del Valle, publicada en
el DOE n.º 86, del 24 de julio de 1997, se procede a su oportuna rectificación.
En la página 5958, columna 2.ª en la línea 12,
donde dice:
«1.3.2.–"Charco del Olivarejo"»
Se debe eliminar.
Mérida, 22 de septiembre de 1997. Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. Dirección General de Medio Ambiente, Manuel Sanchez Perez
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2003, de la Dirección General de Medio Ambiente, relativa al
procedimiento de declaración del Río Bembézar como Corredor Ecológico y de Biodiversidad.
Por medio de la presente se comunica al público en general que se encuentra en curso el procedimiento como Espacio
Natural Protegido el río Bembézar y arroyos Jituerto y Parralejo, a su paso por los términos municipales de Azuaga y
Granja de Torrehermosa con la categoría de Corredor Ecológico y de Biodiversidad. La declaración se inició a instancia del
Ayuntamiento de Azuaga, mediante petición al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, con fecha 30 de marzo de 2002.
La delimitación geográfica propuesta del “Corredor Ecológico y de Biodiversidad”, se corresponde en su totalidad con la
propuesta de LIC (Lugar de Importancia Comunitario) en base a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, Relativa a la Conservación
de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.
Entre los hábitats existentes, destacar las galerías ribereñas termomediterráneas
(tamujares y adelfares), hábitat prioritario según la
Directiva. Como especies presentes en la zona y que figuran en
el Anexo II de dicha Directiva se pueden citar: Mauremys leprosa,
Anaecypris hispanica, Rutilus alburnoides y Cobitis tenia. Dada
su estructura lineal y continua permite el paso de fauna y la migración de especies silvestres, por lo que la zona es
utilizada como corredor natural por diversas especies entre Andalucía y Extremadura.
También la zona es utilizada por el águila imperial (Aquila
adalberti), siendo relevante para la especie como área de dispersión
de sus individuos juveniles, destacando por su importancia para
la especie el área de Azuaga (entre las provincias de Badajoz,
Sevilla, Córdoba). Esta especie está catalogada en la categoría de “En
peligro de extinción” según el Decreto 37/2001 (Catálogo Regional de Especies Amenazadas).
Los aprovechamientos y usos tradicionales del río se
compatibilizarán con el uso sociocultural, proporcionando formas de uso y
disfrute del Espacio Natural de manera compatible con su conservación.
La delimitación geográfica del “Corredor Ecológico y de Biodiversidad
del río Bembézar” comprendería desde su nacimiento hasta
abandonar la Comunidad Autónoma de Extremadura, frontera de
la provincia de Córdoba con un recorrido lineal de unos 27 Km.
Incluye una banda de 10 m. a ambos lados de la orilla. A lo
largo de este trayecto existen varios afluentes que se incluyen en el área a proteger:
– Arroyo Jituerto: desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Bembézar.
– Arroyo Parralejo: desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Bembézar.
El Corredor Ecológico y de Biodiversidad afectaría a los terrenos
incluidos en la zona de ribera de los términos municipales de Azuaga y Granja de Torrehermosa.
En aplicación del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 26 de junio,
de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de
Extremadura y dentro del procedimiento de declaración, se concede
un plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente al de
la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura,
durante el cual los afectados y entidades interesadas
podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas a la
declaración de este espacio protegido.
Las alegaciones y sugerencias se presentarán, dentro del plazo
anteriormente citado, en el Registro General de la Consejería de
Agricultura y Medio Ambiente, Avenida de Portugal, s/n., de Mérida.
Lo que se comunica a los efectos oportunos y para el general conocimiento.
Mérida, a 6 de mayo de 2003. El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo
Torrado Bermejo
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN de 21 de noviembre de 2003, de la Secretaría General, por la que se da
publicidad al convenio de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente
de la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para el
estudio de las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del monumento natural “Cueva de Castañar”.
Habiéndose firmado el día 30 de septiembre de 2003 un convenio
de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura y el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas para el estudio de las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del
monumento natural “Cueva de Castañar”, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1/1994, de 25 de enero, sobre
creación y funcionamiento del Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Extremadura
R E S U E L V O
La publicación en el Diario Oficial de Extremadura del convenio que figura como Anejo de la presente Resolución.
Mérida, 21 de noviembre de 2003.
El Secretario General,
FRANCISCO GÓMEZ MAYORGA
A N E J O
CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA
DE EXTREMADURA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PARA EL ESTUDIO DE LAS CONDICIONES
MICROAMBIENTALES, HIDROGEOQUÍMICAS Y DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL “CUEVA DE CASTAÑAR”
En Mérida, a 30 de septiembre de 2003
REUNIDOS
De una parte, el Excmo. Sr. D. José Luis Quintana Álvarez, como Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de
Extremadura, para cuyo cargo fue nombrado por Decreto del Presidente 17/2003 de 27 de junio (D.O.E. de 28 de junio nº 75),
debidamente autorizado para este acto por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión del día 23 de
septiembre de 2003.
De otra parte, el Excmo. Sr. D. Emilio Lora-Tamayo D’Ocón, Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), actuando en su nombre y representación en ejercicio de la
competencia que tiene atribuida por el artículo 15.1.a) y f) del Estatuto del Organismo Autónomo Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, aprobado por el Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre (BOE de 2 de diciembre de 2000).
Ambas partes tienen capacidad legal para firmar el presente Convenio y en su virtud,
MANIFIESTAN
Primero.- La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, tiene asumidas las competencias en materia de caza, pesca y
conservación de la naturaleza, que le atribuyen los Reales Decretos de transferencias de funciones a la Junta de Extremadura, y
asignadas por el Excmo. Sr. Presidente de la Junta de Extremadura a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por Decreto 7/1999,
de 20 de julio.
Segundo.- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas es
un Organismo Autónomo Administrativo dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología y regido por el Estatuto del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, según el cual las únicas
labores que desempeña este Organismo Autónomo son las de Investigación Científica. En este Estatuto se recoge la posibilidad de
realizar diversos Convenios con distintas Administraciones entre ellas las de las distintas Comunidades Autónomas.
Tercero.- Que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, entiende como más ventajoso
económicamente y técnicamente, así como más efectivo para la defensa del interés general, que la elaboración de distintos estudios
sobre “Las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y
de conservación del Monumento Natural Cueva de Castañar” se realice en colaboración con el Consejo Superior de
Investigaciones Científicas - Museo Nacional de Ciencias Naturales (en adelante
CSIC-MNCN) dado el equipo de investigadores implicados en este estudio así como de la información, equipos y
medios de los que ya disponen.
En consecuencia ambas partes acuerdan formalizar el siguiente Convenio de colaboración, con arreglo a las siguientes
ESTIPULACIONES
Primera.- Objeto del convenio.
El objeto de este Convenio es fijar las condiciones para la
ejecución y financiación del Estudio “Las condiciones microambientales, hidrogeoquímicas y de conservación del Monumento Natural Cueva
de Castañar”.
Segunda.- Actuaciones a realizar o programa de trabajo.
La ejecución de este Convenio se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO adjunto a este Convenio, incluyendo la
entrega de documentación que ha de satisfacer el CSIC-MNCN en los plazos acordados, y los correspondientes pagos que ha de
hacer la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Tercera.- Delimitación de obligaciones.
Corresponderá al CSIC-MNCN:
– La ejecución del Estudio objeto del Convenio, por parte del
equipo del Dr. Sergio Sánchez Moral, del Departamento de
Geología del MNCN, y del Dr. Vicente Soler Javaloyes del IPNA conforme a las condiciones contempladas en el Anexo que se adjunta.
– Cuando le sea expresamente requerido y mientras esté en vigor este Convenio de Colaboración, deberá prestar
asesoramiento científico a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura en las actuaciones de
gestión y/o conservación que afecten al mantenimiento de las condiciones medioambientales del Monumento Natural “Cueva de
Castañar”.
– Aportar la documentación necesaria y estudios básicos
existentes que sean relevantes para el desarrollo de los trabajos, así como los medios humanos y materiales necesarios, tanto de
campo como de oficina, incluyendo los medios de transporte.
– La exclusiva responsabilidad de los Contratos celebrados por
el CSIC con terceros, en ejecución de las actuaciones objeto de
este Convenio serán de su exclusiva responsabilidad, efectuándose a
su riesgo y ventura. Asimismo, el personal que se contrate con
cargo al presente Convenio no tendrá relación laboral alguna con la Junta de Extremadura.
Corresponderá a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente:
– Aportar la colaboración técnica y logística que sea
necesaria para el desarrollo de los trabajos.
– Contribuir a la financiación de los trabajos de interés
común objeto de este convenio conforme a lo estipulado en la cláusula sexta.
Cuarta.- Nombramiento.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Medio Ambiente, nombrará un Director
Técnico del Convenio.
Quinta.- Presentación de memorias e informes.
El CSIC se compromete a la elaboración y entrega de los siguientes informes y documentos:
– Un primer informe, que incluirá el Programa de Trabajo y la
planificación detallada de los estudios y trabajos concretos. A entregar tras la firma del Convenio.
– Un segundo informe que contendrá los resultados de las
mediciones realizadas hasta el momento así como las conclusiones y/o recomendaciones provisionales. A entregar transcurrido un año
desde la firma del Convenio.
– Un informe final que contendrá tanto los resultados de las mediciones y registros realizados así como los resultados de
los muestreos y análisis, el procesado de datos y la modelización microambiental-hidroquímica integrada. Esta memoria final
contendrá las recomendaciones para la conservación de la cavidad
incluyendo la capacidad de visita según se expone en el Anexo adjunto al convenio. A entregar transcurridos dos años desde la firma
del Convenio.
La entrega de las memorias por parte del CSIC se realizará en
el Registro de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente donde quedará constancia de ello; asimismo se remitirá un documento
acreditativo de la recepción de las memorias por parte del Director Técnico del Convenio.
Sexta.- Régimen económico.
Como contribución a los trabajos de interés común objeto de
este Convenio, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura se compromete a abonar al CSIC la cantidad
de CINCUENTA Y TRES MIL EUROS (53.000 ), mediante su ingreso en la cuenta corriente número 0049-5117-26-2310105161
del Banco Santander Central Hispano, a nombre del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas - Museo Nacional de Ciencias Naturales, de acuerdo con el siguiente calendario:
– Año 2003: Treinta mil euros (30.000 ). A la entrega del
primer informe, previsto en la cláusula quinta, y la instalación y
puesta en servicio de los equipos registro de parámetros microambientales.
– Año 2004: Doce mil euros (12.000 ). A la entrega del segundo informe previsto en la cláusula quinta.
– Año 2005: Once mil euros (11.000 ). A la entrega del informe final previsto en la cláusula quinta.
Para el pago de cada una de las anualidades será necesaria la certificación previa del Director Técnico del Convenio y la
presentación de la correspondiente factura.
La aportación económica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, se imputará al código económico 641 del proyecto
“Plan de Infraestructuras Ambientales en Espacios Naturales” (2000 12 03 0042), Superproyecto “Protección y Regeneración del Entorno
Natural 3.6” (2000 12 03 9006), con cargo a los presupuestos de la
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, para lo cual se ha efectuado la oportuna retención de crédito.
El CSIC, a través del Museo Nacional de Ciencias Naturales,
será la Entidad encargada de la gestión financiera de los fondos, por
lo que deberá presentar memoria económica final de los gastos
efectuados y, en el caso de que sean requeridas, también de las facturas que se vayan generando.
El CSIC, presentará un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Séptima.- Plazo de vigencia.
El periodo de vigencia del presente convenio es de 24 meses desde la firma del mismo.
Octava.- Comisión de seguimiento.
Para supervisar la marcha del proyecto, se creará una Comisión
de Seguimiento formada por un representante de cada parte, cuyas competencias serán velar por el buen desarrollo del
proyecto, interpretar los términos del acuerdo que lo requieran y aprobar las modificaciones en la realización del trabajo que por
causas no previstas pudieran ser necesarias.
Novena.- Resultados.
Cada parte se compromete a no difundir, sin la autorización expresa de la otra, los resultados obtenidos con ocasión de la
colaboración establecida en el presente convenio.
Los resultados finales y parciales de este proyecto quedarán a plena disposición de las dos partes firmantes del Convenio.
Toda publicación que resultase de la difusión de este estudio,
o de alguno de sus aspectos parciales, deberá registrar el nombre de los dos organismos firmantes, juntamente con sus
respectivos logotipos, así como dejar constancia expresa de que el proyecto fue objeto de un Convenio de Colaboración entre
ambas partes.
Décima.- Causas de resolución.
El presente Convenio se resolverá por cualquiera de las siguientes causas:
– Por cumplimiento del objeto del mismo.
– Por vencimiento del plazo de vigencia.
– Por incumplimiento de cualquiera de la estipulaciones
acordadas, por parte de la CSIC, en cuyo caso se procederá al reintegro de las cantidades que hubiere recibido, así como de los
intereses legales que hubieran devengado las citadas cantidades.
El reintegro, en su caso se efectuará preferentemente por compensación de acuerdo con lo prevenido en el Decreto
25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen de Tesorería y pagos de la CCAA art. 29) y sus normas de
desarrollo, de conformidad con el Decreto 3/1997, de 9 de enero, por el que se regula la devolución de subvenciones
(art. 1.2 y art. 9).
Undécima.- Régimen jurídico.
El presente documento tiene la naturaleza de los convenios de colaboración prevenidos en el artículo 3.1c) de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, quedando
por tanto fuera de la regulación de dicha Ley, cuyos principios
no obstante se aplicarán en la resolución de dudas o lagunas que pudieran presentarse. El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo será el competente en el conocimiento de los eventuales
litigios que surjan entre las partes en la ejecución o interpretación del presente convenio.
Y en prueba de conformidad se suscribe por ambas partes por triplicado ejemplar y a un solo efecto, en la fecha arriba
indicada, quedando dos ejemplares en poder del CSIC y dos en poder de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
Habiéndose leído el presente Convenio por las partes aquí
reunidas y hallándose conforme lo firman por cuadriplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado ut supra.
El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente. Fdo.: José L. Quintana Álvarez. El Presidente del C.S.I.C. Fdo.: Emilio Lora-Tamayo D’Ocón.
A N E X O
MEMORIA DE ACTUACIONES
INTRODUCCIÓN
La Cueva de Castañar está situada muy cerca del núcleo urbano
de Castañar de Ibor. Fue descubierta de modo fortuito en 1967 por un vecino que realizaba labores agrícolas en la zona
conocida como Solana de Helechal, y declarada Monumento Natural mediante el Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, publicado en el
DOE nº 114, de 30 de septiembre de 1997.
La cueva se desarrolla en una secuencia de materiales
sedimentarios de edad precámbrica, en un paquete carbonatado de potencia variable, con un máximo de 200 metros, alternando dolomías con
calizas, calcoesquistos y limolitas de aspecto pizarroso.
Presenta morfología laberíntica, con 2.135 metros lineales
topografiados y desarrollo básicamente horizontal, con escasa altura media en los conductos kársticos y extraordinaria profusión de
concreciones litoquímicas de calcita y aragonito, siendo las
más espectaculares las excéntricas.
Morfológicamente la cavidad se puede dividir en tres sectores:
un sector de entrada compuesto por el pozo-rampa de acceso, de unos 9 m de profundidad, que conecta la superficie con la
Primera Sala y la Galería Principal de 180 m de recorrido y zonas de escasa altura.
Un sector este donde se encuentran la Sala Nevada, cuyo suelo se
encuentra recubierto de agujas blancas de aragonito, El Jardín, formado por conjuntos estalagmíticos numerosos de gran belleza
y espectacularidad, constituyendo una de las salas de mayor
belleza de toda la cavidad. La Sala Blanca con delicadas formas
reconstructivas y la Sala Final de dimensiones exiguas y gran belleza.
El sector oeste está formado por la Sala de la Librería donde
se encuentran los techos más altos de la cueva, con coladas espectaculares;
Sala de los Lagos, en la zona más baja de la cueva, con presencia de gours escalonados, espeleotemas epifreáticos así
como una serie de concreciones de calcita y aragonito de gran belleza.
La Sala Roja que toma su nombre por la presencia de coloraciones
rojizas debidas a presencia de arcillas de alteración de un fuerte color rojo, Sala de las Planchas, Sala de la Bandera con
espectaculares pliegues estalactíticos y por último la
Galería de los Corales con enorme riqueza en cristalizaciones de calcita y aragonito.
El estudio que se propone, tiene por finalidad conocer el ciclo de variación anual de los parámetros microambientales en el
interior de la cueva de Castañar de Ibor, así como las
variaciones geoquímicas asociadas del sistema roca/agua/aire. De esta forma se podrá evaluar el régimen de visitas óptimo (ej.:
distribución y nº visitantes/día) para evitar que en la cavidad se produzcan y desarrollen los procesos de alteración y deterioro
irreversibles que se producen en otras cavidades turísticas.
Para ello se propone por una parte instalar un equipo de registro continuo de los parámetros ambientales más relevantes, y por
otra la realización de campañas estacionales de
determinaciones geoquímicas que conllevan tanto análisis in situ como en laboratorio.
La conjunción de ambos conjuntos de datos permitirá la elaboración del modelo físico-químico del funcionamiento
kárstico de la cueva, asumiendo que por parte de otro equipo investigador se va a llevar a cabo la caracterización petrológica,
mineralógica y geoquímica de la roca encajante del karst y de los espeleotemas, así como la caracterización isotópica de
las aguas kársticas.
OBJETIVOS
Los principales objetivos concretos para completar los trabajos que permitirían la realización de propuestas fiables son los
siguientes:
1. La caracterización de las condiciones microambientales
naturales y su ciclo anual tanto exterior como interior en función de diferentes parámetros, incluyendo el análisis de la
concentración de radón como indicador del grado de renovación de la masa de aire.
2. Caracterización de las propiedades físico-químicas del
agua de infiltración. Seguimiento de las variaciones del flujo de
infiltración en puntos representativos.
Uno de los principales objetivos de este proyecto será la
caracterización geoquímica de las aguas kársticas de infiltración que constituirá parte importante elaboración del modelo
físico-químico de la cueva.
3. Modelización geoquímica (CO2-H2O-CO3Ca)
y microclimática integrada en función de las características de la roca soporte, agua
de infiltración y parámetros microambientales. Valoración de
la incidencia de los visitantes en las condiciones actuales del
sistema kárstico.
METODOLOGÍA DE TRABAJO
l. La caracterización de las condiciones microambientales
naturales y su ciclo anual tanto exterior como interior en función de
diferentes parámetros, incluyendo el análisis de la concentración de radón como indicador del grado de renovación de la masa de
aire se llevará a cabo a través del diseño específico de un
sistema de adquisición de datos microambientales con funcionamiento automático y registro en continuo durante al menos 14 meses,
constituido por los siguientes elementos:
• Estación meteorológica exterior con registro autónomo y protección intemperie para los siguientes sensores:
Temperatura, humedad relativa, lluvia.
• Unidad de adquisición de datos.
• Sistema de gestión y control de alimentación.
• Central de acondicionamiento de señal.
• 2 Sensores de temperatura (para 100% H.R).
• 2 Sensores de CO2.
• 1 Sensor de Agua total en aire.
• 1 Sensor de Radón (222Rn).
• 1 Sensor de Tasa de infiltración agua.
• 1 Sensor pH del agua de infiltración.
• 1 Sensor conductividad eléctrica del agua de infiltración.
• 1 Sensor de temperatura de agua de infiltración.
• 2 Sensores de Temperatura de roca.
• 1 Sensor de presión atmosférica.
2. En cuanto a la caracterización de las propiedades
físico-químicas del agua de infiltración así como el seguimiento de las
variaciones del flujo de infiltración en puntos representativos se plantean los siguientes trabajos:
Se establecerán unas campañas de campo periódicas en las que se procederá a un muestreo selectivo de las aguas kársticas
(gour o goteos); para ello, se localizarán los puntos de muestreo
más adecuados y representativos de la cavidad, de forma que en los sucesivos muestreos realizados fundamentalmente en los mismos
puntos, pueda observarse cualquier pauta de evolución
estacional de hidroquímica de las aguas.
Las muestras de agua recolectadas son trasladadas a los
laboratorios del M.N.C.N. (C.S.l.C.) para su análisis. Con anterioridad, se lleva a cabo una determinación in situ de aquellos parámetros
que pudieran verse modificados tras su almacenamiento y durante su transporte a las dependencias citadas. Durante la toma de las
aguas, se miden los parámetros de temperatura, conductividad eléctrica y pH con equipos portátiles, mientras que los
contenidos en CO2, HCO3 -y CO32- son establecidos con métodos de tritación
estándar. Los recipientes con muestras de agua se transportan al laboratorio a temperatura constante, para evitar en la medida de
lo posible cambios en la hidroquímica. Una vez que las muestras son almacenadas en el laboratorio, se realizan los
correspondientes análisis químicos completos con un espectrómetro de Absorción
Atómica Perkin-Elmer y Electroforesis Iónica Capilar.
Posteriormente, los datos obtenidos son tratados con un código informático apropiado.
3. Para la modelización geoquímica (CO2-H2O-CO3Ca) y microclimática integrada en función de las características de la roca
soporte, agua de infiltración y parámetros microambientales así como la valoración de la incidencia de los visitantes en las
condiciones actuales del sistema kárstico se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
Cada uno de los visitantes que acceden a un ambiente cerrado o semicerrado produce en el microclima interior del mismo una
serie de variaciones debidas a su propio metabolismo: emisión de calor
por radiación a través de la piel, producción de CO2 y vapor de H2O, así como consumo de O2
por la respiración. Para un mismo número de visitantes, la mayor o menor influencia de éstos en
el microclima interior dependerá también del tiempo de permanencia
en el interior, del volumen y tasa de renovación del aire de la
cavidad considerada y del tipo de iluminación empleado.
En cuevas adaptadas al turismo, la experiencia acumulada, ha demostrado que un régimen de visitas masivo o incontrolado es
uno de los factores más perniciosos para la conservación del sistema
kárstico. El efecto combinado del incremento en CO2 y humedad
del aire, junto con las variaciones en la temperatura puede
incidir directamente en la intensidad de los procesos de alteración
(condensación y corrosión parietal, disolución selectiva, expansiónretracción
de arcillas) de la roca soporte y espeleotemas.
• El concepto de capacidad de visita es primordial para la
gestión de cualquier recurso natural de interés artístico y turístico
y debe estar amparado en un exhaustivo conocimiento multidisciplinario del problema. En función de los datos
microambientales e hidrogeoquímicos, podrán evaluarse las modificaciones
que producen un número determinado de visitantes en los parámetros microclimáticos del recinto, y en el equilibrio
físico-químico de los materiales que lo componen. Ya que en
este caso tiene lugar la entrada de visitas de forma controlada
podrá estimarse su influencia en el equilibrio geoambiental de
la cueva. En el caso de considerarse necesario, se realizarán
experimentaciones con diferentes grupos de visitantes en el
interior de la cueva para determinar el efecto de dichos grupos
en el microambiente de la cavidad y optimizar, si se considerase
necesario, el número y distribución de las mismas a lo largo del ciclo anual.
PLAN DE TRABAJO
La duración del estudió será de 24 meses, con 14 meses dedicados
a trabajo de campo, con una fase inicial de entre 13 meses
de preparación, y una final de entre 6 meses de análisis de datos y redacción de la memoria final.
RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2005, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre limitaciones a la navegación deportiva y de recreo en los ríos y embalses de la cuenca del Guadiana.
Las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, incorporando al derecho español la Directiva 2000/60/CE, que establece un marco comunitario de actuación en la política de aguas, (B.O.E.
n.º 313, de 31 de diciembre de 2.003), junto con el auge alcanzado por la navegación deportiva y de recreo en aguas interiores durante los últimos
años en la cuenca del Guadiana, hace necesaria la instrumentación de medidas, referentes a la navegación y flotación, destinadas a proteger la
calidad del agua existente en los ríos y embalses para que sea lo más adecuada posible a los usos preferentes previstos para las aguas almacenadas, en
particular al abastecimiento a poblaciones, y a reducir progresivamente las emisiones que la navegación a motor produce, además de
salvaguardar el medio natural. Asimismo parece aconsejable el establecimiento de restricciones a la navegación en general en zonas donde no se alcanza un nivel significativo de seguridad para el ejercicio de la misma,
y todo ello salvo fines concretos convenientemente motivados y compatibles con los objetivos que se pretende.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas por la legislación vigente, en
especial por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que en sus artículos
23.1.b), 24.a), 51.a) y 78, dispone que el otorgamiento de autorizaciones para la navegación en los rios y embalses, es competencia de los organismos de
cuenca, esta Presidencia, vistos los informes emitidos por las Comunidades Autónomas afectadas, a propuesta de la Comisaría de Aguas del Organismo, resuelve:
1. Permitir el ejercicio de la navegación deportiva o de recreo solamente en los embalses de la cuenca del Guadiana que se indican en el anexo a esta resolución, en las modalidades que aparecen en el
mismo, sin perjuicio de las limitaciones, espaciales o temporales, que puedan contenerse en los puntos siguientes, y siempre y cuando la
profundidad sea superior a un metro.
2. Prohibir todo tipo de navegación deportiva o de recreo en las siguientes zonas de embalses navegables:
Ríos Estena y Fresnedoso, en el vaso del embalse de Cijara. Arroyos del Corazoncillo y Encinarejo, en el vaso del embalse de
Cijara.
Río Guadiana, en el vaso del embalse de Cijara, aguas arriba de la carretera de Villarta de los Montes –Bohonal.
Río Guadiana, en el vaso del embalse de García de Sola, aguas arriba del puente de Castilblanco hasta el pie de presa de Cijara.
Arroyo de la Almagrera, en el vaso del embalse de García de Sola.
Arroyo de Valmayor, en el vaso del embalse de García de Sola.
Río Guadalemar, en el vaso del embalse de La Serena, aguas arriba del Cerro Masatrigo hasta la cola del embalse.
Río Zújar, en el vaso del embalse de La Serena, aguas arriba de la carretera
Capilla –Garlitos, hasta la cola del mismo.
Río Guadiana, en el vaso del embalse de Orellana, aguas arriba del puente de Cogolludo, hasta la desembocadura del arroyo Las Casas.
Río Guadiana, en el vaso del embalse de Orellana, aguas arriba de la desembocadura del arroyo Las Valsecas, hasta el pie de presa de García de Sola.
Río Matachel, en el vaso del embalse de Alange, aguas arriba del puente de la carretera Almendralejo –Palomas.
Río San Juan, en el vaso del embalse de Alange, aguas arriba de la carretera Alange –Palomas.
3. La navegación en cualquier tramo de río no embalsado se reducirá al desarrollo de actividades turísticas o deportivas localizadas
en el espacio y en el tiempo (concursos de pesca desde embarcación, rutas fluviales, descensos, etc), y requerirá autorización expresa de esta
Confederación Hidrográfica, que deberá solicitarse con una antelación mínima de dos meses, describiendo claramente el tipo de actividad, e
indicando el tramo de río a recorrer, las fechas exactas o temporadas en las que se desarrollará, y las tarifas a aplicar (si procediese), así como
cualquier otra circunstancia relevante sobre la actividad.
4. Prohibir la navegación nocturna, entre la puesta y la salida del sol.
5. Prohibir la navegación a motor, deportiva o de recreo, en los embalses de El Vicario, La Cabezuela y Torre de Abraham, durante
los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.
6. Prohibir todo tipo de navegación deportiva o de recreo en el embalse de Zújar durante los meses de diciembre y enero.
7. Prohibir todo tipo de navegación deportiva o de recreo en el embalse de Montijo, aguas abajo del azud de Mérida, durante los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio.
8. Prohibir la navegación a distancias inferiores a 100 m de las zonas de baño.
9. Prohibir el amarre de embarcaciones y el desembarque para cualquier fin en las islas existentes en los embalses de Cijara, García de
Sola, Orellana, Zújar, La Serena y Alange, así como la navegación y el fondeo de embarcaciones a menos de 100 metros de ellas. Prohibir el amarre
de embarcaciones y el desembarque para cualquier fin en las islas existentes en el resto de embalses navegables, entre el 1 de abril y el 1
de septiembre.
10. Prohibir la navegación a menos de 500 m de todas las presas, azudes y sus órganos de toma y desagüe.
11. Prohibir la navegación en todas las lagunas y humedales naturales de carácter público existentes en el territorio administrado por
la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con excepción de las Lagunas de Ruidera, de acuerdo al punto 12 de la presente resolución, y
de las Lagunas de Villafranca de los Caballeros, de acuerdo al punto 13 de la presente resolución.
12. De acuerdo con lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, aprobado por
Resolución de 5 de diciembre de 1.995 de la Dirección General del Medio Ambiente Natural (D.O.C.M. n.º 61, de 15 de diciembre de 1.995), sólo
podrá autorizarse la navegación sin empleo de motores dentro de los límites del Parque Natural, a excepción de los servicios de rescate y salvamento
acuático y los necesarios para la gestión del propio Parque. Quedan excluidas con carácter general para la navegación las lagunas Blanca,
Conceja, Tomilla, Coladilla y Cenagosa.
13. Hasta la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de las Lagunas de Villafranca de los
Caballeros, sólo podrá autorizarse la navegación sin empleo de motores durante los meses de julio y agosto, a excepción de los servicios de rescate y
salvamento acuático. Queda excluida con carácter general para la navegación la Laguna Chica. A partir de la aprobación del correspondiente PORN
se estará a lo dispuesto en sus directrices.
14. No se autorizará la navegación, en ningún caso, en solicitudes iniciales de autorización para embarcaciones propulsadas por
motores de dos tiempos de carburación. La renovación de autorizaciones ya existentes para embarcaciones propulsadas por este tipo de motores se
limitará progresivamente, de la siguiente manera:
Año de la solicitud de la renovación |
Antigüedad máxima del motor (en años) |
Año fabricación del motor (a lo sumo) |
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012 y siguientes. No se autorizará la navegación de
embarcaciones propulsadas por motores de carburación de 2 tiempos. |
24 21
18
15
12
9
6
|
1981 1985
1989
1993
1997
2001
2005
|
15. La navegación de embarcaciones a motor o vela con eslora
superior a 4 metros, o de cualquier embarcación propulsada por motor de potencia igual o superior a 5 CV, requerirá estar amparada por
un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria cuyo ámbito
y límites sean, al menos, los establecidos en el capítulo II del Real
Decreto 607/ 1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del
seguro para embarcaciones de recreo o deportivas. Para los riesgos derivados
de la participación en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y
sus entrenamientos, así como de la prestación de servicios públicos de alquiler de cualquier tipo de embarcación, deberá suscribirse un seguro
especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes, como mínimo por los importes y con el alcance de la cobertura
obligatoria establecida en el mencionado Reglamento.
16. Limitar la potencia de los motores utilizados en toda la cuenca a un máximo de 75 C.V. y, limitar la velocidad de navegación de
las embarcaciones a un máximo de 16 nudos (30 km/h), en cualquier caso.
17. Declinar toda responsabilidad por los posibles daños y accidentes que puedan sufrir los usuarios o terceros, así como por los
daños a personas y bienes por colisiones con cualquier tipo de obstáculo existente en el agua, bien como consecuencia del descenso de los niveles
de la lámina de agua, bien por cualquier otro tipo de causa que se produzca en el ejercicio de la navegación. En ningún caso se condicionará
la evolución de niveles en los ríos y embalses por la práctica de la navegación en los mismos.
18. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico tendrán la consideración de medios de
flotación complementarios del baño: las tablas a vela (windsurf) y, los flotadores (float tube o «patos») desprovistos de motor.
19. Prohibir la navegación de las motos náuticas en los ríos, en los embalses donde no se permite el empleo de motores de explosión,
y en las franjas contiguas a la costa de los restantes embalses navegables, en una anchura de 100 m, salvo para varado o salida. En estos casos
la moto se gobernará siguiendo una trayectoria perpendicular a la línea de costa y siempre a velocidad reducida que no superará los 3 nudos. Cuando
coincida una zona en donde se permita la libre navegación de motos náuticas con otra acotada para la celebración de cualquier evento
deportivo autorizado, no se permitirá la navegación de motos náuticas ajenas al evento deportivo.
20. La Confederación Hidrográfica del Guadiana, a solicitud de los interesados, podrá autorizar la navegación en eventos,
actividades o servicios que, aún no cumpliendo en su totalidad el condicionado de esta resolución, se consideren suficientemente motivados y
compatibles con los objetivos que la misma pretende y siempre que el solicitante aceptare, expresa y previamente, las circunstancias particulares que la
autorización pudiera conllevar. La solicitud se realizará con una antelación mínima de 30 días a la realización de la actividad que se pretenda.
21. El incumplimiento de las anteriores prohibiciones por los usuarios implicará la incoación del oportuno expediente sancionador, con
la imposición de las sanciones e indemnizaciones que legalmente procedan.
22. Queda derogada expresamente la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 2 de mayo de 2001,
sobre limitaciones a la navegación deportiva y de recreo en los ríos y embalses de la cuenca del Guadiana.
23. La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y permanecerá en
vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Badajoz, 20 de junio de 2005.– El Presidente, José Ignacio Sánchez Sánchez-Mora.
ANEXO
Embalses navegables y modalidades permitidas
Embalse |
Remos y vela |
Motor eléctrico |
Motor de explosión |
GASSET
EL VICARIO
PEÑARROYA
LA CABEZUELA
VEGA DEL JABALÓN
PUERTO VALLEHERMOSO
TORRE DE ABRAHAM
CIJARA
ORELLANA
GARCÍA DE SOLA
LA SERENA
ZÚJAR
GARGÁLIGAS
CANCHO DEL FRESNO
ALANGE
LOS MOLINOS
BOQUERÓN
HORNO TEJERO
PROSERPINA
CORNALBO
MONTIJO
VILLAR DEL REY
TENTUDÍA
JARRAMA
ANDÉVALO |
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