Pimentón de la Vera

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ORDEN de 18 de julio de 2001, por la que se homologa el contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de La Vera, que regirá durante la campaña 2001.

De conformidad con la propuesta elevada por la Dirección General de Comercio.

Vista la solicitud de homologación de un contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, formulada por las industrias Unión de Productores de Pimentón S.C.L., José María Hernández S.L. e Hijos y Sobrinos de Pedro Sánchez S.L., de una parte y, de otra, las Organizaciones Profesionales Agrarias ASAJA-Extremadura, UPA y UCE.

Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, y conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento.

Considerando que el ámbito de aplicación del contrato propuesto no supera el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud del artículo 149.3 de la Constitución que establece la supletoriedad del Derecho estatal.

DISPONGO

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por la presente Orden se homologa el contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, cuyo texto figura en el Anexo de esta disposición.

Artículo 2.

El período de vigencia de la homologación del contrato-tipo será de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 18 de julio de 2001.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

 

ORDEN de 2 de julio de 2002, por la que se dictan normas para la renovación de vocales del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

Por Orden de 3 de febrero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Comercio, se reconoció con carácter provisional la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

Por Resolución de 27 de febrero de 1995, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, se designó el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, posteriormente modificado por la Resolución de 1 de febrero de 1999, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, y por la Resolución de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio.

Por Orden de 21 de mayo de 1998, de la Consejería de Agricultura y Comercio, se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, posteriormente modificado por la Orden de 25 de enero de 2001, de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria del referido Reglamento, el Consejo Regulador Provisional ha de asumir la totalidad de las funciones que corresponden al Consejo Regulador, hasta que éste quede constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

En consecuencia, procede dar inicio al procedimiento para la renovación de vocales del Consejo Regulador Provisional, de acuerdo con lo preceptuado y conforme a los criterios generales contemplados en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Real Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y Real Decreto 2.004/1979, de 13 de julio, y disposiciones complementarias, previa petición del propio Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

En su virtud, y de acuerdo con las facultades concedidas por Real Decreto 4.187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen,

D I S P O N G O

1. CONVOCATORIA DE ELECCIONES. JUNTA ELECTORAL DE LA DENOMINACIÓN

Artículo 1.- Se convocan por la presente Orden elecciones para la renovación del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

Artículo 2.

1.- Se constituye la Junta Electoral de la Denominación (en lo sucesivo, JED) cuya sede radicará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, y que estará formada por:

– Presidente: El Director General de Comercio, o persona en quien delegue.

– Vocales: Un funcionario asesor jurídico, nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio. Además del vocal referido y a los efectos de que la composición de la Junta Electoral de la Denominación presente la debida proporción de igualdad entre miembros representantes de la administración y el resto de miembros que proponga la Junta Electoral de la Denominación, el Consejero de Economía, Industria y Comercio, podrá nombrar el número de vocales necesarios para garantizar dicha proporción paritaria.

– Secretario: Un funcionario de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio.

– El Director Técnico de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, que actuará con voz pero sin voto.

– Un representante, si fuera designado, por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Profesionales de ámbito regional o provincial con vinculación al sector del pimentón que actuará con voz y voto. En el supuesto de proclamación automática de candidatura prevista en la Disposición Adicional 5ª, los representantes del sector afectado (agricultor o industrial), seguirán participando en las deliberaciones de la Junta Electoral, con voz pero sin voto.

2.- Para ostentar la condición de representante de las Organizaciones Agrarias o Asociaciones Empresariales anteriormente citadas, será necesario que éstas se encuentren inscritas en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondiente, lo que se acreditará mediante el oportuno certificado, el cual será remitido, junto con la comunicación solicitando formar parte de la JED en calidad de observador, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo de 15 días, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden.

La comunicación de las citadas representaciones, dirigida a la JED de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera” se efectuará en cualquiera de los Registros indicados en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considerándose válido, a estos efectos, el registro del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

3.- La Junta Electoral de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera” se constituirá en el plazo señalado en el calendario que figura como Anexo I de la presente Orden.

Artículo 3.- Las funciones de la Junta Electoral de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, serán las siguientes:

– Publicación de los censos de electores inscritos en el Registro de su Denominación y exposición del mismo en la sede del Consejo Regulador, en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en las Direcciones Provinciales del M.A.P.A. y en los Ayuntamientos de los municipios comprendidos en el ámbito de la Denominación de Origen.

– Resolver las reclamaciones, en su caso, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidaturas y Vocales electos.

– Aprobación de los censos definitivos.

– Recepción de las candidaturas que se presenten a cada uno de los censos.

– Proclamación de candidaturas.

– Determinación de los modelos de papeleta para el voto.

– Ubicación de Mesas Electorales.

– Vigilancia de las votaciones.

– Proclamación del resultado definitivo de las elecciones.

– Proclamación de Vocales electos.

– Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

– Resolver las demás reclamaciones que se formulen como consecuencia del proceso electoral, y tramitar los recursos que procedan.

Artículo 4.- El calendario para la renovación de vocales del Consejo Regulador, con cómputo de días naturales, figura como Anexo I a esta Orden.

II. CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 5.- Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera” serán los siguientes:

Sector agrícola.

Censo A. Constituido por los agricultores inscritos en el Registro de Parcelas del Consejo Regulador.

Sector industrial.

Censo B: Constituido por los titulares de los secaderos, molinos o envasadoras de pimentón inscritos en el Registro de Industrias del Consejo Regulador.

Artículo 6.- Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No estar inhabilitado, por sentencia firme, en el uso de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- Los censos se presentarán en impresos según el modelo del Anexo II, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.

Artículo 8.- La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes, en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, Consejería de Economía, Industria y Comercio, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Ayuntamientos de los municipios de la Denominación. Los censos expuestos comprenderán la totalidad de la Denominación, a excepción de los enviados a los Ayuntamientos, que sólo comprenderán los de sus respectivas circunscripciones.

Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el Anexo I.

III. PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN DE LAS MISMAS

Artículo 9.-

1. Para la elección de los Vocales y Suplentes por cada uno de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los censados en cada unos de ellos.

2. Las candidaturas a Vocales y Suplentes serán abiertas, conteniendo cada una de ellas los candidatos que correspondan según los censos que se establecen en el artículo 5 y su número máximo será el que se determine de acuerdo con el Anexo III.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales se presentarán mediante solicitud ante el Registro de la Junta Electoral de la Denominación, o ante el Registro de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, en el plazo de siete días contados a partir de la exposición de los censos definitivos.

Artículo 10.- Podrán proponer candidaturas:

1. Las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Profesionales Agrarias, o Asociaciones Profesionales.

2. Los independientes que sean avalados por el 10 por 100, al menos, del total del censo de electores por el que se presenten.

Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Agraria o Asociación Profesional podrá presentar más de una candidatura, por cada uno de los censos que le correspondan.

En ningún caso, las candidaturas podrán utilizar símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

Artículo 11.-

1. Ninguna Organización Agraria o Asociación Profesional integrada en otra de ámbito superior podrá presentar una candidatura, si lo hace la de mayor ámbito. Las candidaturas que presenten las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Agrarias o Asociaciones Profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

2. Las candidaturas independientes serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por electores independientes, se acreditará ante la JED, que comprobará si los promotores y quienes avalan la candidatura figuran en el censo correspondiente y suponen el tanto por ciento requerido del censo por el que concurren.

3. Las candidaturas se dirigirán a la Secretaría de la JED, en el impreso que figura como Anexo IV, expresando claramente los datos siguientes:

1º.- El nombre de la candidatura, que podrá coincidir con el de la Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organización Profesional Agraria o Asociación Profesional que la proponga.

2º.- El nombre y apellidos de todos los candidatos (titulares y suplentes) incluidos en ellas.

3º.- Relación de avalistas, si procediera, con los requisitos exigidos.

La Secretaría de la JED extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

A cada candidatura se asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

4. Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de los candidatos y fotocopias compulsadas de sus Documentos Nacionales de Identidad, debiendo éstos reunir las condiciones generales de elegibilidad recogidas en el artículo 9.

5. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la JED el nombramiento, para cada lista, de un representante, que será encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

El domicilio del representante, que no podrá ser candidato, se hará constar en el momento de la presentación de la candidatura.

Artículo 12.- Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los siete días siguientes, la JED acordará la proclamación de las mismas, salvo las que incurran en causa de exclusión, procediéndose a su exposición pública a partir del séptimo día en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.

Artículo 13.- Hecha la proclamación y exposición pública de las candidaturas dentro de los siete días siguientes a la exposición (D + 43 del calendario), podrán presentarse reclamaciones a la misma ante la JED, que deberá resolver en los siete días siguientes (D + 50 del calendario). Contra el acuerdo de la JED cabrá recurso de alzada ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el plazo de siete días (D + 57) teniendo la misma siete días para resolver (D + 64).

IV. CONSTITUCIÓN DE MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 14.-

1. La Mesa Electoral es la encargada de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la JED, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.

2. Se constituirán tantas mesas electorales como la JED entienda necesarias, para el mejor y más fácil ejercicio del derecho al voto.

Artículo 15.- La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a los interesados el día (D + 78) para que, en el plazo de siete días (D + 85), puedan alegar excusas documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La JED resolverá de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de siete días (D + 92).

Si la causa impeditiva sobreviniera con posterioridad, el aviso se realizará de inmediato ante la JED y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la JED resolverá igualmente de inmediato.

Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la JED, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

Artículo 16.- El Presidente y los Adjuntos de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las nueve horas del día (D + 95) en el local designado por la misma.

Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.

En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A las nueve y media horas, el Presidente extenderá el Acta de Constitución de la Mesa, firmada por él y los Adjuntos.

En el Acta se detallarán necesariamente las personas que constituyen la Mesa, y su condición de miembros de la misma.

Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

El Presidente de la Mesa, tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 17.- La determinación de los locales correspondientes a las Mesas Electorales, la efectuará la JED.

Artículo 18.- La documentación a cumplimentar por cada Mesa Electoral y que deberá remitir a la JED es la siguiente:

– Acta de Constitución de la Mesa.

– Relación de los Interventores.

– Acta de Escrutinio, en la que se harán constar el número de certificaciones que de la misma se hayan expedido.

La remisión de los documentos se realizará en sobre cerrado y firmado al cierre por todos los presentes, haciéndose entrega del mismo al representante de la Administración para su traslado a la JED.

Artículo 19.- Extendida el Acta de Constitución de la Mesa, la votación se iniciará a la diez horas y continuará sin interrupción, hasta las veinte horas.

Sólo por causa de fuerza mayor, podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la JED para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar.

La copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20.- El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad, mediante documento acreditativo.

Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto mediante representante con poder suficiente. Se considerará poder suficiente aquel que conste en documento público, se encuentre inscrito en algún registro público o se otorgue mediante comparecencia personal del interesado ante funcionario público competente.

Artículo 21.- La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos las listas del censo electoral, comprobando que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano la papeleta del voto introducida en un sobre. El Presidente, a la vista del público, y tras pronunciar el nombre del elector, añadiendo “Vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 22.- A las veinte horas, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

A continuación votarán los miembros de la Mesa y se firmarán las Actas por todos ellos.

Artículo 23.- Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 24.- Las papeletas serán facilitadas por la JED a la Mesa Electoral contra el recibo firmado por su Presidente.

Artículo 25.-

1. En las Mesas Electorales deberá existir al menos una urna precintada por la JED, para introducir el sobre cerrado que contenga la papeleta de voto, por cada uno de los censos por los que se presentan candidatos.

2. El formato de las papeletas, será aprobado por la JED. En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes.

Artículo 26.- En la papeleta de modelo oficial sólo se podrá dar el voto a las candidaturas oficialmente registradas en tiempo y forma, anulándose aquellas papeletas en las que figuren otras candidaturas.

Artículo 27.- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de cada urna, leyendo en voz alta los nombres de las personas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los Adjuntos, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotado.

Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) El voto emitido en papeleta oficial pero que contenga expresiones escritas ajenas al asunto, o con nombres distintos de los candidatos por el censo que corresponda, o mayor número de candidatos elegibles, o que induzcan a confusión del voto expresado.

Son votos en blanco los sobres que no contengan papeletas.

Artículo 28.- Hecho el recuento de los votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna observación que realizar al escrutinio. Si no se hiciera ninguna observación, o una vez resueltas las que se hubieran presentado por la mayoría simple de la Mesa, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiere negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricada por los miembros de la misma.

Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los interventores, si los hubiera, de la Mesa firmarán el Acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por los candidatos, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (Anexo VI: Modelo de Acta de Escrutinio).

Artículo 29.- Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el Acta original del escrutinio a la JED, junto con el resto de la documentación referida a la Constitución de la Mesa, la relación de interventores y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

V. PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 30.- Recibidas las actas de elección de la Mesa Electoral, la JED procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias a los que, como tales, figuren en las papeletas.

b) En el supuesto de empate se resolverá la votación por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales proclamados, se nombrará al suplente del titular.

Artículo 31.- La JED, una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las elecciones (D + 98), procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”.

En los días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales elegidos.

Artículo 32.- A los diez días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales del Consejo Regulador y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en pleno elegirá al Presidente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”, y lo comunicará al Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura para su designación.

Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Comercio para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

Segunda.- Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente Norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Tercera.- Los censos se confeccionarán por el Consejo Regulador, según el Modelo que figura en el Anexo II de esta Orden, fijándose posteriormente el número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos mediante Resolución (Anexo III), en la que, asimismo, se fijará el inició del proceso electoral (Día D del Anexo I).

Cuarta.- Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejarán de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89, 4 y 5 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Quinta.- Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el art. 12, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuere única en todos los censos de la Denominación, la comisión electoral correspondiente procederá, en el plazo de 4 días hábiles a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

A los 7 días hábiles de la proclamación el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el art. 32 de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 2 de julio de 2002. El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

A N E X O I

Calendario electoral para la renovación de vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Pimentón de la Vera”

D Publicación D.O.E. Según disposición adicional 3ª.

D+1 Constitución Junta Electoral de la Denominación.

D+1+1=2 Exposición de los diversos Censos Electorales.

D+2+10=12 Reclamaciones sobre Censos.

D+12+10=22 Exposición de los diversos Censos Electorales Definitivos.

D+22+7=29 Presentación de Candidatos para los diversos Censos.

D+29+7=36 Proclamación y Exposición Listas de Candidatos.

D+36+7=43 Reclamaciones a listas de Candidatos ante la JED.

D+43+7=50 Resolución de las reclamaciones por la JED.

D+50+7=57 Recursos contra la resolución de la JED ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

D+57+7=64 Resolución Recursos por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

D+64+7=71 Notificación de la resolución y Exposición de candidaturas.

D+71+7=78 Designación de los componentes de las mesas electorales, comunicación a los interesados.

D+78+7=85 Alegaciones de excusas ante la JED.

D+85+7=92 Resolución de la JED de las excusas alegadas.

D+92+3=95 Constitución de las mesas electorales y votación.

D+95+3=98 Proclamación de Vocales.

D+98+7=105 Toma de posesión de vocales y propuesta de nombramiento de Presidente del Consejo Regulador.

ORDEN de 16 de julio de 2004, por la que se homologa el contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, que regirá durante la campaña 2004.

De conformidad con la propuesta elevada por la Dirección General  de Comercio.

Vista la solicitud de homologación de un contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, formulada por las industrias “José María Hernández, S.L.”, “Hijo de Francisco Gil Bote, S.L.”, “Hijos y Sobrinos de Pedro Sánchez, S.L.”, y “Teresa López Matías” de una parte y, de otra, por la “Unión de Productores de Pimentón, S.C.L.”, y una vez consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas.

Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, y conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento.

Considerando que el ámbito de aplicación del contrato propuesto no supera el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud del artículo 149.3 de la Constitución que establece la supletoriedad del Derecho Estatal.

D I S P O N G O

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por la presente Orden se homologa el contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, cuyo texto figura en el Anexo de esta disposición.

Artículo 2.- El periodo de vigencia de la homologación del contrato-tipo será de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición final.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 16 de julio de 2004. El Consejero de Economía y Trabajo, Manuel Amigo Mateos

BOE núm. 4 Jueves 5 enero 2006

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

186 ORDEN APA/4178/2005, de 22 de diciembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Pimentón de la Vera y su Consejo Regulador.

El artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, dispone, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que se podrá conceder una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro de la denominación a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de La Vera», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y en la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de La Vera» por el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, del Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, posteriormente modificado parcialmente por el Decreto 86/2004, de 15 de junio y por el Decreto 181/2005, de 26 de julio, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar y publicar dicho Reglamento de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, de 28 de diciembre, sobre transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta Regional de Extremadura en materia de agricultura,

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de La Vera».

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de La Vera», aprobado por Decreto 67/2004, de 4 de mayo, del Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, modificado parcialmente por el Decreto 86/2004, de 15 de junio y por el Decreto 181/2005, que figura como Anexo a la presente Orden, al efecto de su protección nacional transitoria en el sentido del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que cesará a partir de la fecha en que la Comisión Europea adopte una decisión sobre el registro solicitado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2005. Espinosa Mangana

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» y su Consejo Regulador

CAPÍTULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972 de 23 de marzo; Orden de 25 de Enero de 1.994, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el Reglamento (C.E.E.) 2081/1992, en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de los productos agrícolas y alimentarios; el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas; quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» los pimentones tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características especificadas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, secado y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» y al nombre geográfico de la Vera cuando este último sea aplicado a pimentón.

2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» se aplicará en su integridad, es decir, con las cuatro palabras que lo componen en el mismo orden e idénticos caracteres.

3. Queda prohibida en otros pimentones la utilización de la mención protegida, «Pimentón de la Vera», con nombres comerciales o geográficos, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos por este Reglamento, puedan inducir a confusión. Esta prohibición se entiende aún en los casos que vayan precedidos por las expresiones: «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «con industria en» y otros análogos.

4. Asimismo, queda prohibida la utilización de la mención protegida «Pimentón de la Vera» en los productos elaborados en cuya composición se utilice como ingrediente el pimentón. Las expresiones del tipo «elaborado con», «fabricado con» y otras análogas, seguidas del nombre protegido «Pimentón de la Vera» sólo podrán ser empleadas con la autorización expresa del Consejo Regulador, en la forma que se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4.

1. El Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y Procedimientos, en aplicación de la Norma UNE-EN 45011: Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos, que será revisado por el órgano competente en materia de comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y puesto a disposición de los inscritos.

2. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 5.

La zona de producción de pimientos para la elaboración de «Pimentón de la Vera» está constituida por los municipios comprendidos en las comarcas naturales de La Vera, Campo Arañuelo, Valle del Ambroz y Valle del Alagón, en el Norte de la provincia de Cáceres y que se relacionan a continuación: Abadía, Aldeanueva de la Vera, Aldeanueva del Camino, Aldehuela del Jerte, Arroyomolinos de la Vera, Carcaboso, Casas del Monte, Casatejada, Casillas de Coria, Cilleros, Collado, Coria, Cuacos de Yuste, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Granja (La), Guijo de Galisteo, Guijo de Granadilla, Guijo de Santa Bárbara, Holguera, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Malpartida de Plasencia, Montehermoso, Moraleja, Morcillo, Navalmoral de la Mata, Pasarón de la Vera, Plasencia, Riolobos, Robledillo de la Vera, Rosalejo, Saucedilla, Segura de Toro, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Tejeda de Tiétar, Toril, Torrejoncillo, Torremenga, Valdeobispo, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera, Zarza de Granadilla.

Artículo 6.

1. Los pimientos que se destinen a la elaboración de «Pimentón de la Vera» serán los procedentes del cultivo de la especie Capsicum longum L., de las variedades del grupo de las «Ocales», Jaranda, Jariza y Jeromín y de la especie Capsicum annum L., la variedad Bola. El Consejo Regulador podrá admitir aquellas variedades que deriven de la mejora genética de alguna de las anteriormente citadas, siempre que eso suponga una mejora del producto final.

2. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo y según los criterios que queden reflejados por escrito en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación del terreno, podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 7.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales, que tiendan a conseguir las mejores calidades conforme se estipula en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o trabajos, que constituyendo un avance en la técnica de cultivo se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de los frutos, tras la realización de los estudios técnicos correspondientes.

3. La recolección se realizará cuando el pimiento alcance el punto óptimo de maduración, con el color característico de la variedad y materia seca superior al 15%.

CAPÍTULO III

Zona y proceso de elaboración

Artículo 8.

La zona de elaboración (secado, molienda y envasado) del «Pimentón de la Vera» coincide con los términos municipales que comprende la zona de producción del pimiento, relacionados en el Artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 9.

1. La deshidratación se realizará en secaderos de corriente vertical de humo procedente de la combustión de leña de encina y/o roble.

2. El proceso deberá durar un mínimo de diez días para asegurar así un contenido en humedad máximo del 15% al finalizar el secado. El volteado regular de los pimientos debe garantizar la homogeneidad de la deshidratación.

3. Los lugares de almacenamiento del pimiento seco (rama de pimiento) deberán disponer de las condiciones de aireación necesarias para asegurar su adecuada conservación.

Artículo 10.

1. En los molinos, los pimientos serán sometidos a procesos de limpieza y acondicionamiento, pudiendo ser desrabados y/o desbinzados, antes de su trituración, previa a la molienda conforme se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. La molienda de los frutos secos y sanos se llevará a cabo en molinos de piedra de esmeril. El grado de molturación del producto debe ser tal que pase por la criba o tamiz número 16 de la escala ASTM, por lo que se realizarán los pases de molino necesarios hasta alcanzar el tamaño de partícula definido.

En este proceso, el pimentón no podrá alcanzar, en ningún caso, temperaturas superiores a los 50.º C, para asegurar su calidad.

Artículo 11.

El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las condiciones mínimas que deben satisfacer los secaderos, molinos y envasadoras, para poder ser inscritos en el correspondiente Registro de la Denominación de Origen Protegida.

CAPÍTULO IV

Características del Pimentón de la Vera

Artículo 12.

1. Se entiende por pimentón con Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera», al producto obtenido de la molienda de frutos totalmente rojos, de la especie Capsicum longum L., de las variedades del grupo de las «Ocales», Jaranda, Jariza y Jeromín y especie Capsicum annum L., la variedad Bola, recolectados maduros, sanos, limpios, con el color característico de la variedad, libres de ataques de plagas o enfermedades, secados con leña de encina y/o roble, por el sistema tradicional de la Vera, y que proceda de la zona de producción que se delimita en el artículo 5.

2. El «Pimentón de la Vera» presentará un aspecto pulverulento, color rojo intenso, aroma y sabor delicados y peculiares a humo de leña que evoca su proceso tradicional de secado, y su intrínseca estabilidad de color.

3. El Pimentón de la Vera quedará definido por las siguientes características:

3.1 Características organolépticas.–Según su sabor podemos establecer tres grupos de pimentones:

Pimentón dulce: de sabor suave, totalmente dulce. Elaborado principalmente con las variedades Bola y Jaranda.

Pimentón ocal o agridulce: suavemente picante al paladar. Elaborado principalmente con las variedades Jaranda y Jariza.

Pimentón picante: pronunciado picor al paladar. Elaborado principalmente, con las variedades Jeromín, Jariza y Jaranda.

3.2 Características físico-químicas.–El Pimentón de la Vera queda definido por las características físicas siguientes:

Humedad máxima, en tanto por ciento: 14.

Extracto etéreo sobre materia seca en tanto por ciento, máximo: 23.

Fibra bruta sobre materia seca en tanto por ciento, máximo: 28.

Cenizas sobre materia seca en tanto por ciento, máximo:

Totales (máximo): 9.

Insolubles (máximo): 1.

Color *, unidades ASTA: mínimo: 90.

* En el momento de la molturación.

El grado de molturación del pimentón debe ser tal que pase por la criba o tamiz número16 de la escala ASTM (equivalente a 1,19 mm de luz de malla).

3.3 Características microbiológicas.–Las definidas en la reglamentación técnico-sanitaria vigente.

3.4 Residuos de metales.–No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores a las que se indican a continuación:

Arsénico: máximo: 1 ppm.

Plomo: máximo: 4 ppm.

3.5 Ingredientes alimenticios o alimentarios.–Se permitirá la adición de aceites vegetales comestibles en la proporción máxima del 8% en masa del producto seco.

El producto elaborado estará exento de semillas procedentes de otras variedades de pimientos, placentas, cálices y pedúnculos en proporción superior a la del propio fruto; colorantes artificiales y otras sustancias que afecten a los valores de los parámetros que definen a esta especia.

Artículo 13.

Los pimentones deberán presentar las características relacionadas en el artículo 12 de este Reglamento. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera», y serán descalificados en la forma que se establece en este Reglamento.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 14.

1. Por el Consejo Regulador se establecerán los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones.

b) Registro de Industrias:

Secaderos.

Molinos.

Envasadoras.

2. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán en impreso normalizado al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. Para poder optar a la inscripción en los Registros mencionados, todas las unidades de cultivo, secado, elaboración y envasado, deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico reseñado en el Capítulo II y III, Artículos 5 y 8, de este Reglamento.

4. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o aquellos incluidos en el Manual de Calidad y Procedimientos, sobre las condiciones complementarias de carácter técnico.

5. La inscripción en los Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos, debiendo presentar documento que lo acredite previamente a su inscripción en el Registro de la Denominación de Origen Protegida.

6. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso, deberán tener inscritas todas sus instalaciones en el registro correspondiente.

Artículo 15.

1. En las inscripciones figurarán: Nombre o razón social y domicilio del titular, C.I.F, o N.I.F, situación de la explotación, secadero, molino o envasadora, inscripción, en su caso, en el Registro de Industrias Agrarias, inscripción en el Registro de Sanidad, y alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

2. El Consejo Regulador entregará a los titulares de las explotaciones, secaderos, molinos y envasadoras inscritos una credencial de dicha inscripción, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 16.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Manual de Calidad y Procedimientos y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquélla se produzca. La ausencia de la referida comunicación supone un incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, tipificado como infracción en el artículo 38 del mismo.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas anualmente en el caso de las explotaciones, y cada cinco años el de las industrias, de la forma que se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. Las inscripciones en los Registros serán voluntarias, al igual que la correspondiente baja en los mismos. Una vez causada baja voluntaria en los Registros, no se podrá solicitar la readmisión hasta transcurrido un periodo de treinta y seis meses, a excepción de cambio de titularidad, quedando automáticamente descalificados todos los productos afectados por la baja.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 17.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones estén inscritas en el Registro correspondiente, indicados en el artículo 14.º, podrán producir pimientos para la elaboración de pimentón que vaya de ser amparado por la Denominación de Origen Protegida.

2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan su secadero, molino o envasadora inscritos en el Registro correspondiente, podrán secar, moler o envasar para su posterior comercialización pimientos o pimentón con derecho a ser amparado por la Denominación de Origen Protegida.

3. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» a los pimentones procedentes de los molinos y/o envasadoras inscritos, que hayan sido producidos, secados, molidos y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones físico-químicas, organolépticas y microbiológicas, que deben caracterizarlos y que están establecidas en el Artículo 12.

4. El derecho de uso de la Denominación de Origen Protegida en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas, que una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

5. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros correspondientes, para poder obtener la certificación de su producto, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos, y de los acuerdos que dentro de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería Economía y Trabajo y el propio Consejo Regulador; así como satisfacer las exacciones que les correspondan.

6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones o industrias, deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 18.

1. Las industrias inscritas en el correspondiente registro, podrán admitir, para la elaboración de pimentones que no vayan a ser destinados a la Denominación, pimientos procedentes de explotaciones no inscritas, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca en el Manual de Calidad y Procedimientos, para controlar esa materia prima y sus derivados.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias inscritas, la coexistencia de pimentones que inicialmente no se destinan a Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» con los que se destinan a su amparo, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos y que los pimentones no amparados hayan sido elaborados en la propia industria. El Consejo Regulador, en su Manual de Calidad y Procedimientos establecerá las normas a cumplir con el objeto de tener un perfecto control de estos productos.

3. Las industrias inscritas sólo podrán tener almacenados sus pimentones, con destino a la D.O.P., en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 19.

Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, secado, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuando sea necesario para acreditar el origen y la calidad del pimiento, rama o pimentón amparado, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

1. Los titulares de explotaciones remitirán al Consejo Regulador declaración de inicio de la recogida del fruto, así como inicio y terminación del secado, conforme se estipula en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. Una vez seco el pimiento, el vendedor entregará un volante de circulación con cada partida, que se unirá al albarán de entrada en molino, enviándose un duplicado al Consejo Regulador para su anotación en el libro de productor y fabricante.

3. En el supuesto que el pimiento se comercialice fresco, también se extenderá volante de circulación por parte del productor, con envío al Consejo Regulador de duplicado. Dichos conduces, que serán numerados, se facilitarán por el Consejo Regulador a solicitud de los inscritos en la Denominación de Origen Protegida al comienzo de cada campaña.

4. Toda expedición de pimiento en rama y pimentón a granel que tenga lugar entre molinos y envasadoras inscritos, deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos.

5. Los industriales que tengan sus industrias registradas, llevarán un libro de registro de molino/envasadora, con anotación de entradas, salidas y existencias. De dichos movimientos, se enviarán partes mensuales al Consejo Regulador.

6. En los asientos de los libros, irán especificados, además de los kilogramos de existencias, el número de lote, clase y categoría. Todos los asientos tienen que estar avalados por una documentación acreditativa, por un lado conduce y albarán de compra y por otro las facturas emitidas por ventas.

7. En estos asientos se tendrán en cuenta las mermas normales por desrabado, desbinzado y molienda.

8. De conformidad con lo previsto en la Ley 15/1999, de 15 de diciembre, sobre Protección de datos de Carácter Personal, las declaraciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 20.

1. Las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado al pimentón protegido por la Denominación de Origen Protegida que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros pimentones no amparados por la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera».

2. No podrán utilizarse las razones sociales de las industrias inscritas que figuran en los Registros, como marcas comerciales aplicadas a pimentón no amparado por la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 21.

1. Los pimentones amparados por la Denominación de Origen Protegida con destino a consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo a las normas establecidas en el Manual de Calidad y Procedimientos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los pimentones y de forma que no permita una segunda utilización.

2. En las etiquetas propias de cada elaborador que se utilicen en los pimentones amparados, figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Protegida, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas de las firmas elaboradoras inscritas, ya sean correspondientes a pimentones protegidos o a pimentones sin derecho a la Denominación de Origen Protegida, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor y podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa reclamación del interesado, según lo previsto en el Manual de Calidad y Procedimientos de del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera».

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un anagrama como símbolo de la Denominación de Origen Protegida. Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las industrias inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la Denominación de Origen Protegida.

Artículo 22.

1. El etiquetado de los pimentones amparados por la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera», deberá ser realizado exclusivamente en las industrias inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el pimentón, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida.

2. Los pimentones amparados por la Denominación de Origen Protegida, únicamente pueden circular y ser expedidos por las industrias, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y autorizados por el Consejo Regulador.

Artículo 23.

1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, estarán sometidas a control por el Consejo Regulador, con objeto de verificar que los pimentones destinados a comercializarse bajo la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» cumplen los requisitos del presente Reglamento, así como todos los establecidos en el Manual de Calidad y Procedimientos.

2. Los controles que realizará el Consejo Regulador consistirán en inspecciones de las plantaciones, secaderos, molinos y envasadoras, donde se revisará la documentación generada y mantenida, los cuidados del cultivo, la materia prima, el proceso de elaboración establecido y las características de la materia prima y del producto final, mediante toma de muestras, que se someterán a análisis físico-químicos, microbiológicos y organolépticos, según se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. El Consejo Regulador, una vez que el responsable del proceso de certificación dé la conformidad al pimentón para que pueda ser comercializado con Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera» conforme a lo establecido en el presente Reglamento y el Manual de Calidad y Procedimientos, entregará a las industrias inscritas contraetiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

4. Cuando se detecte la no conformidad de la materia prima o pimentón a lo establecido tanto en el Reglamento como en el Manual de Calidad y Procedimientos, el Consejo Regulador retirará la certificación, no pudiendo comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera», sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento.

Artículo 24.

Los industriales (secaderos, molinos y envasadoras) tendrán obligación de llevar libros de registros de los pimientos en rama y pimentón no acogidos a la Denominación de Origen Protegida, con entradas, salidas y existencias, todo ello justificable documentalmente conforme se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 25.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera», es una entidad pública sin ánimo de lucro, bajo la tutela de la Consejería competente en materia de comercio y órgano de colaboración de la misma.

2. El Consejo Regulador goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en el desempeño de las funciones que le atribuye expresamente el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.

3. Su funcionamiento y gestión se ajustará a las normas de derecho privado, sin perjuicio de su sometimiento al derecho administrativo cuando ejerza potestades públicas.

4. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción, secado y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen Protegida, en cualquiera de sus fases de producción, secado, elaboración, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 26.

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la Denominación de Origen que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, las que expresamente se le atribuyen en el presente Reglamento y aquellas otras que puedan encomendarse, desconcentrarse o delegarse por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo Regulador tendrá la capacidad de delegar las funciones que considere necesario en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo, tal como aparece reflejado en el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. El Consejo Regulador ejercerá, además, aquellas otras funciones que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento respecto de las materias primas y de los productos, y certificar según la norma UNE-EN 45.011, la conformidad de los pimentones a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 27.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por diez vocales:

a) Cinco Vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Protegida.

b) Cinco Vocales en representación del sector industrial, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen Protegida.

2. El presidente será elegido por mayoría absoluta, bien de entre los vocales electos, o bien una persona no perteneciente al sector cuando siete de los vocales electos así lo aprueben. En este último caso, el Consejo Regulador quedará formado por once miembros, diez electos y un Presidente.

En caso de ser el Presidente uno de los vocales electos, el Vicepresidente pertenecerá a sector distinto. Si el Presidente no fuera del sector, el Consejo Regulador elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes, perteneciendo a sectores distintos (Vicepresidente 1.º, y Vicepresidente 2.º).

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente, o Vicepresidentes, en su caso, elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía y Trabajo podrá nombrar dos delegados que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

3. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

6. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

7. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros a la Denominación de Origen.

Artículo 28.

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser Directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o Socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de Directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 29.

1. Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo, o excepcionalmente por la Comisión Permanente, según se refleja en el Manual de Calidad del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida.

f) Organizar y proponer al Consejo Regulador la organización del régimen interior del Consejo.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Velar por la adecuación y eficacia del Sistema de Calidad, supervisando el desarrollo de las certificaciones.

j) Apoyar y fomentar el Sistema de Calidad

k) Establecer y mantener las relaciones exteriores.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Economía y Trabajo.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura.

d) A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del mismo.

e) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Economía y Trabajo, un candidato para la designación de un nuevo Presidente, cuyo mandato durará hasta la primera renovación del Consejo Regulador.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 30.

1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, le corresponderá:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato de los Vicepresidentes será como máximo de cuatro años, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales y/o por fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste, o por demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico. La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 31.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión por lo menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cinco días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

4. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal del mismo sector, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto.

6. El Presidente tendrá voto de calidad.

7. Para resolver cuestiones de trámite, se constituirá la Comisión Permanente tal como se define en el Capítulo 4 del Manual de Calidad.

Artículo 32.

1. Tal y como se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador, y por tanto de las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones, o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Informar al Consejo Regulador de los temas de su competencia.

g) Apoyar y fomentar el Sistema de Calidad.

h) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para ejercer los servicios de inspección contará con personal técnico cualificado, designados por el Consejo Regulador.

Sus atribuciones de control son las siguientes:

a) Sobre las Explotaciones de la zona de producción, inscritas en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen Protegida.

b) Sobre secaderos, molinos y envasadoras, inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen Protegida.

c) Sobre los pimientos, rama y pimentón amparados, en la zona de producción e industrias de secado, elaboración y envasado.

5. De las visitas y comprobaciones realizadas, los técnicos del Consejo Regulador, levantarán la correspondiente acta, que será firmada por los interesados.

6. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar las personas y servicios que fueran necesarios para la realización de auditorias e inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que se requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto y atendiendo a lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

7. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 33.

1. El Consejo Regulador nombrará un Comité Consultivo formado por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité Consultivo será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto.

Los cometidos del Comité Consultivo son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del Consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia, en materia de certificación.

2. El Pleno del Consejo Regulador, con la resolución adoptada por el Comité Consultivo, emitirá el certificado y, en su caso, la descalificación de la producción de pimentón en la forma prevista en el Artículo 23.º La resolución del Consejo Regulador, podrá ser recurrida en recurso de alzada, ante el Consejero de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, dentro del plazo de un mes, tal como prevén los Artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad y Procedimientos las normas de la constitución y funciones del Comité Consultivo.

Artículo 34.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. Con el producto de las tasas establecidas por la Ley 18/2001, de 14 de Diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 1 por 100 del valor de la producción de las plantaciones de pimientos inscritas, cuya producción se destine a la elaboración de pimentón amparado por la D.O.P. «Pimentón de la Vera». La base imponible será el valor resultante del producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El 1,5 por 100 del valor del pimentón amparado por la D.O.P. «Pimentón de la Vera». La base imponible será el resultado de multiplicar el precio medio de un kilogramo de pimentón por la cantidad vendida.

c) 1,5 euros por expedición de certificados de origen, volantes de circulación, visados de facturas y otros documentos análogos.

d) El doble del precio de coste de etiquetas, contraetiquetas y precintos.

e) Por tramitación de los expedientes para la inscripción en los diferentes Registros del Consejo Regulador, el importe de la Tasa será el que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del propio Consejo Regulador, previa elaboración de los correspondientes estudios de costes, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que, en ningún caso, pueda superar la cuantía de 300 euros.

Los sujetos pasivos de cada una de las tasas son:

De la a), los titulares de Parcelas inscritas en el Registro de Explotaciones de la D.O.P. «Pimentón de la Vera».

De la b), los molinos, envasadoras y secaderos inscritos en el Registro de la D.O.P. «Pimentón de la Vera.»

De la c), d) y e), los titulares de explotaciones, secaderos, molinos y envasadoras inscritos en los correspondientes Registros que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios enumerados.

1.2 Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3 Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.4 Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo, podrán variarse por la Consejería de Economía y Trabajo, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen y siempre que se ajusten a los límites establecidos en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal y disposiciones complementarias.

3. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador y de su contabilidad, se realizará por la Consejería de Economía y Trabajo de acuerdo con las normas establecidas, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 35.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, secado, molido, y envasado del «Pimentón de la Vera», se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en la forma y lugares que estime más eficaces para el conocimiento por los interesados.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Trabajo dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 36.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento; a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; al Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos en la Comunidad Autónoma de Extremadura; al Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 37.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos y en los acuerdos del Consejo Regulador serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pudieran ser impuestas.

Artículo 38.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Protegida se clasifican de la forma siguiente:

1. Infracciones leves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros previstos en este Reglamento, cuando la diferencia entre la cantidad designada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado por el presente Reglamento.

c) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

d) La falta de actualización de los libros-registros cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

e) La presentación de declaraciones relativas a producto fuera del plazo reglamentario.

f) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de producción para la concesión de ayudas públicas, cuando así haya de ser determinado por los órganos de la D.O.P.

g) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el apartado k) del artículo 38.2, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.

h) La aplicación en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en este Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos, siempre que no exista un riesgo para la salud.

i) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control.

j) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por el presente Reglamento; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

k) Cualquier otra infracción del Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador que establezcan obligaciones adicionales en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control, que no puedan ser consideradas como infracciones graves o muy graves.

2. Infracciones graves:

a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros de la D.O.P., cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje del cinco por ciento de dicha diferencia.

b) El incumplimiento de las normas específicas de la D.O.P., sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

c) La expedición, comercialización o circulación de producto amparado sin estar provisto de las contraetiquetas numeradas o cualquier otro medio de control establecido en el presente Reglamento, o en el Manual de Calidad y de Procedimientos.

d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de productos amparados en instalaciones no inscritas en los Registros de la D.O.P., ni autorizadas por el Consejo Regulador.

e) El impago de las tasas y cuotas obligatorias establecidas, para la financiación de las obligaciones del Consejo Regulador.

f) La existencia de pimentones en instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto de la D.O.P., o la existencia en las instalaciones inscritas de documentación que acrediten unas existencias de pimentones protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de pimentones en las instalaciones inscritas deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos.

g) La elaboración y comercialización de pimentones a partir de pimientos procedentes de explotaciones no inscritas en los Registros de la D.O.P.

h) La falta de libros-registros, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a pimientos o pimentones, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

i) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

j) El suministro de información falsa en las solicitudes relativas a la D.O.P., la aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas, cuando así haya de ser determinado por los órganos de la D.O.P.

k) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

l) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en el apartado a) del artículo 38.3 de este Reglamento.

m) La tenencia o venta de pimentones sin autorización.

n) La elaboración o transformación de los productos amparados por este Reglamento mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustración de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.

ñ) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier otra discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidos en la legislación vigente.

o) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de productos amparados en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.

p) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

q) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

r) El traslado físico, sin la autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

s) Cualquier otra infracción del Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características del producto amparado.

Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:

I. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

II. La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

3. Infracciones muy graves:

a) La utilización cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen Protegida o a los nombres protegidos por ella, o que, por su similitud fonética o gráfica con la Denominación de Origen Protegida o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

b) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la D.O.P., así como la falsificación de los mismos, siempre que ello no sea constitutivo de delito o falta.

c) La elaboración, transformación o comercialización de productos amparados por este Reglamento, mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

d) La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados por la D.O.P., de los elementos suficientes para diferenciar claramente su certificación de origen y calidad, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de producto amparados y no amparados.

e) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de producto en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.

f) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

g) La negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección y control.

h) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

i) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión al personal de los organismos u órganos de inspección o control encargados de las funciones de inspección o vigilancia, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en los puntos I y II del apartado 2 de este mismo artículo, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora o el medio ambiente.

Artículo 39.

1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que haya falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.

2. De las infracciones en producto a granel o envasado sin etiqueta, o cuando no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

3. De las infracciones cometidas por personas jurídicas, incluidos los órganos de control de la D.O.P. y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

4. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración o control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

5. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho o fundamento.

Artículo 40.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiéndose rebasar este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 Euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por inscritos en la D.O.P. y afecten a esta, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso de la D.O.P. por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad de la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

Artículo 41.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas, a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.

3. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a 3.000 euros.

Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

Artículo 42.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de la Denominación de Origen Protegida.

d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector del pimentón.

f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

g) La extensión de la superficie de cultivo y el valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.

Artículo 43.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 44. Incoación de Expedientes.

1. La iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de los Registros contemplados en el presente Reglamento.

En los procedimientos sancionadores iniciados por el Consejo Regulador actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6.1.a) del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por personas físicas o jurídicas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, la iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá al Jefe de Servicio de Promoción Comercial de la Dirección General de Comercio.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por personas físicas o jurídicas ubicadas fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, la iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos correspondientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 45. Resolución de expedientes

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 1.502,53 euros. En estos casos ni el Secretario, ni el Instructor pueden pertenecer al Consejo. Si excediera de este límite se elevará propuesta a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

2. La resolución de los expedientes, por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6. 2 del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.

3. La resolución de los expedientes, por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra esta Denominación de Origen Protegida, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino, corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen Protegida y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre Propiedad Industrial.

7. En todos los casos en los que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y demás disposiciones aplicables en la materia.

Disposición transitoria primera.

Con el objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen Protegida y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los tres años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de Extremadura.

Disposición transitoria segunda.

El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Pimentón de la Vera», asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII.