Pimentón de la Vera

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    El pimentón es cultivado entre las abrupta Sierra de Gredos y el río Tiétar. La plantación de semilleros se realiza en Marzo y posteriormente, sobre el mes de Marzo, las plantas de pimiento son trasplantadas las tierras de cultivo para su posterior recolecta en el mes de Septiembre y Octubre.

    Tras la recolecta del pimiento se realiza un secado tradicional. Este secado se realiza en secaderos de piedra. En el primer piso de estos secaderos se quema madera de roble y encina y en el siguiente piso se extienden los pimientos que se secan con las corrientes de humo provocadas por la combustión de la madera. Gracias a este método el pimentón de la Vera posee un aroma, una consistencia y unas cualidades que hacen de él un producto único.

    El último proceso es el del molido del pimiento. Para ello se despezonan los pimientos y se seleccionan. Tras esta selección se realizan sucesivas molidas hasta conseguir la finura característica del pimentón de la Vera.

    Este producto se ha realizado tradicionalmente en la Comarca de la Vera, pero no fue hasta 1989 cuando se crea el Consejo Regulador del pimentón de la Vera gracias al cual obtuvo la denominación de origen en el año 1998.

    El pimiento llegó a España de la mano de Cristóbal Colón que, junto con otros frutos, se lo ofreció a los Reyes Católicos en el Monasterio de Guadalupe. Los monjes, a la vista de sus bondades gastronómicas, lo distribuyeron y difundieron por otros conventos, aunque fueron los Jerónimos del Monasterio de Yuste los primeros en desecarlo y utilizarlo como conservante. Actualmente con denominación de origen, esta especia es un elemento esencial de la gastronomía de la comarca de La Vera, aportando su toque mágico a decenas de recetas, como la caldereta verata o las migas, por ejemplo.

ORDEN de 3 de febrero de 1995, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de origen " Pimentón de la Vera"

Estudiada la petición presentada tras acuerdo unánime del Consejo Regulador de la Denominación de Calidad " Pimentón de la Vera", en el que a su vez están representados cooperativas, S.A.T, agricultores, industriales y comercializadores de Pimentón de la comarca de la Vera.

Vistas las peculiaridades diferenciales del pimentón de la Vera, que lo hacen distinto a los demás.

Vista la importancia socio-económica de este producto en la comarca de la Vera

Reconocido su prestigio comercial e importancia histórica

Vistos lo informes favorables emitidos por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias y el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y conocido el parecer sobre esta Denominación de Origen de la Subdirección General del Instituto de Denominaciones de Origen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Visto el Real Decreto 4187/1982 de transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de origen y los Art. 7.6, 7.10 y 8.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo y en virtud de las atribuciones conferidas, 

DISPONGO

Artículo 1º.-  Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen "Pimentón de la Vera" para el pimentón producido en la comarca de la Vera, cuyos municipios vendrán reseñados en el correspondiente Reglamento.

Artículo 2º .- Se faculta al Director General de Comercio e Industrias Agrarias para designar un Consejo Regulador con caracter provisional con objeto de redactar el Proyecto de Reglamento, por el que habrá de regirse la Denominación

El Consejo Regulador Provisional estará compuesto por una representación paritaria de productores e industriales de la zona, formando parte además como vocales técnicos, asesores asignados por la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias.

Este Consejo Regulador Provisional cesará en sus funciones y será sustituido por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Pimentón de la Vera" en la forma que se establezca en el propio Reglamento.

Artículo 3º.- El Reglamento, una vez redactado, será remitido a la aprobación de esta Consejería. La aprobación del mismo y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura supondrá la entrada en vigor de la Denominación de Origen "pimentón de la Vera"

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A la entrada en vigor de la Denominación de Origen "Pimentón de la Vera", con la aprobación de su Reglamento, quedará derogada la Denominación de Calidad "Pimentón de la Vera" aprobada por la Orden de 31 de Enero de 1991 de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 3 de febrero de 1995

El Consejero de Agricultura y Comercio , Francisco Amarillo Doblado

 

ORDEN de 21 de mayo de 1998, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera».

Reconocida provisionalmente la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» por la Orden de 3 de febrero de 1995, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la misma Consejería de 27 de febrero de 1995. Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional.

En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo y el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, 

D I S P O N G O :

Artículo 1.º

1) Se autoriza la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» y se aprueba el Reglamento redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

2) Se elevará el citado Reglamento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su conocimiento y ratificación.

Artículo 2.º–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de este Reglamento.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 21 de mayo de 1998.

El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «PIMENTÓN DE LA VERA»

CAPITULO I Generalidades

Artículo 1.º–De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 5.ª de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes, en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, por el que se transfieren a la Comunidad de Extremadura competencias en materia de Denominaciones de Origen, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por los que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos; el Reglamento (C. E. E.) 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, y la Orden de 25 de enero de 1994, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se precisa la correspondencia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentarios, queda protegido con la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» el pimentón que reuniendo las características especificadas en este Reglamento cumplan, en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.º–La protección jurídica se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera».

Artículo 3.º–Queda prohibida la utilización de la mención protegida, «Pimentón de la Vera», en otros pimentones con marcas, razones sociales, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en los casos que vayan precedidos por las expresiones: «tipo», «estilo», «gusto», «elaborado en», «con industria en» y otros análogos.

Artículo 4.º–La defensa de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera», la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento de éste, así como el fomento y control de calidad del producto amparado, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II De la Producción

Artículo 5.º

1. La zona de producción de los pimientos destinados a la elaboración del pimentón que vaya a ser amparado por la Denominación de Origen, «Pimentón de la Vera» está constituida exclusivamente por aquellos terrenos que el Consejo Regulador considere aptos dentro de los siguientes términos municipales de la provincia de Cáceres:

Abadía. Aldeanueva de la Vera. Aldeanueva del Camino. Aldehuela del Jerte. Arroyomolinos de la Vera. Carcaboso. Casas del Monte. Casatejada. Casillas de Coria. Cilleros. Collado. Coria. Cuacos de Yuste. El Toril. Galisteo. Garganta la Olla. Gargantilla. Granja (La). Guijo de Galisteo. Guijo de Granadilla. Guijo de Santa Barbara. Holguera. Jaraíz de la Vera. Jarandilla de la Vera. Losar de la Vera. Madrigal de la Vera. Majadas de Tiétar. Malpartida de Plasencia. Montehermoso. Moraleja. Morcillo. Navalmoral de la Mata. Pasarón de la Vera. Plasencia. Riolobos. Robledillo de la Vera. Rosalejo. Saucedilla. Segura de Toro. Serrejón. Talaveruela de la Vera. Talayuela. Tejeda de Tiétar. Torrejoncillo. Torremenga. Valdeobispo. Valverde de la Vera. Viandar de la Vera. Villanueva de la Vera. Zarza de Granadilla.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios e informes pertinentes.

Artículo 6.º

1. El Consejo Regulador realizará la calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.

2. En caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación del terreno, podrá recurrir ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Comunidad de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

Artículo 7.º

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales, que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. El Consejo Regulador también podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas de cultivo, tratamientos o trabajos, que constituyendo un avance en la técnica de cultivo se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de los frutos. 

CAPITULO III Zona y Proceso de Elaboración

Artículo 8.º–La Zona de elaboración (secado y molienda) del «Pimentón de la Vera» coincide con los términos municipales que comprende la zona de producción del pimiento, relacionados en el artículo 5.º de este Reglamento.

Artículo 9.º

1. La deshidratación se realizará en secaderos de corriente de humo procedente de la combustión de leña de encina y/o roble.

2. El proceso deberá durar un mínimo de diez días para asegurar así un contenido en humedad máximo del 15% al finalizar el secado.

Artículo 10.º–La molienda de los frutos secos y sanos se llevará a cabo en molinos de piedra. En este proceso, el pimentón no podrá alcanzar, en ningún caso, temperaturas superiores a los 50º C., para asegurar su calidad.

CAPITULO IV Características del Pimentón de la Vera

Artículo 11.º

1. Se entiende por pimentón con Denominación de Origen «Pimentón de la Vera», al producto obtenido de la molturación de frutos del género Capsicum y variedades de tipo cerasiforme o longum, considerándose como recomendadas las variedades Jaranda y Jariza, totalmente maduros, libres de ataques de hongos e insectos, con el color característico de la variedad, recolectados con materia seca superior al 15%, deshidratados con humo por el sistema tradicional de la Vera, y que proceda de la zona de producción que se delimita en el Artículo 5.

2. El pimentón amparado por la Denominación de Origen, además de cumplir todo lo preceptuado en este Reglamento, deberá reunir las características señaladas en el artículo 12 y 13.

Artículo 12.º–El «Pimentón de la Vera» presentará un aspecto pulverulento, color rojo intenso, aroma y sabor delicados y peculiares a humo de leña que evoca su proceso tradicional de secado, y la gran estabilidad común a las tres características organolépticas.

Artículo 13.º–En el pimentón protegido por la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera», según su sabor, se distinguen tres clases denominadas comercialmente:

– Pimentón dulce: de sabor suave.

– Pimentón ocal o agridulce: ligeramente picante al paladar.

– Pimentón picante: pronunciado picor al paladar.

Dentro de estas clases de pimentón, el Consejo Regulador amparará exclusivamente dos categorías : Extra y Primera (I), definidas por las características analíticas siguientes:

 
CARACTERÍSTICAS  EXTRA  PRIMERA (I)
a) Humedad en tanto por ciento máximo.    14    

                                                           14

b) Extracto etéreo sobre materia seca en tanto por ciento máximo.   20 23
c) Fibra bruta sobre materia seca en tanto por ciento máximo.   25  28

d) Cenizas sobre materia seca en tanto por ciento máximo:

   
–Totales: Máximo 7 0,5
–Insolubles: Máximo 8 1
e) Color estractable: Mínimos 13  9,5

  Artículo 14.º–Los pimentones que a juicio del Consejo Regulador, no cumplan estas características singulares, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera».

CAPITULO V Registros

Artículo 15.º– El Consejo Regulador de la Denominación establecerá los siguientes Registros:

a) Registro de Parcelas.

b) Registro de Industrias:

– Secaderos.

– Molinos.

– Envasadoras.

Artículo 16.º– Para poder optar a la inscripción en los Registros mencionados, todas las unidades de cultivo, elaboración y envasado, deberán estar ubicadas en el ámbito geográfico reseñado en el Capítulo II y III, Artículo 5 y 8, de este Reglamento.

Artículo 17.º–Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando la documentación, información y comprobantes que en cada caso sean requeridos, y especialmente los siguientes:

a) Nombre o razón social y domicilio del titular.

b) Situación de la explotación, secadero, molino o envasadora.

c) Inscripción en su caso, en el Registro de Industrias Agrarias.

d) Inscripción en el Registro de Sanidad.

e) Alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 18.º– Para la vigencia de las inscripciones en cualquiera de los dos Registros, será requisito indispensable que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a los datos declarados.

Artículo 19.º– Las inscripciones en los Registros serán voluntarias y renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

Artículo 20.º– Los Servicios de Control y Vigilancia del Consejo Regulador efectuarán inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en los Artículos 17 y 18.

Artículo 21.º–Una vez causada baja voluntaria en los Registros, no se podrá solicitar la readmisión hasta transcurrido un periodo de treinta y seis meses, a excepción por cambio de titularidad, quedando automáticamente descalificados todos los productos afectados por la baja.

Artículo 22.º–El Consejo Regulador establecerá las condiciones mínimas que deban satisfacer los secaderos, los molinos, y las envasadoras, para poder inscribirse en el correspondiente Registro de la Denominación de Origen.

CAPITULO VI Derechos y Obligaciones

Artículo 23.º– Sólo las personas físicas o jurídicas que hayan inscrito en los Registros indicados en el Artículo 15, sus parcelas, secaderos, molinos y envasadoras, podrán producir pimientos, elaborar y envasar pimentones, que hayan de ser protegidos por la Denominación de Origen.

Artículo 24.º–Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» a los pimentones procedentes de envasadoras inscritas que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, que reunan las condiciones físicas y organolépticas que deben caracterizarlos y cumplan la normativa vigente.

Artículo 25.º

1. Los pimentones protegidos serán comercializados con un distintivo o logotipo creado por el Consejo Regulador, previa aprobación de la Consejería de Agricultura, y Comercio.

2. Todo el Pimentón de la Vera con Denominación de Origen que se expida para el consumo, deberá ir provisto de la identificación con el logotipo del Consejo Regulador y la contraetiqueta numerada, no pudiendo ser comercializado como tal sin este requisito. La contraetiqueta numerada habrá de ser para un solo uso y no recuperable.

3. Por el Consejo Regulador se autorizarán las razones sociales, las marcas comerciales y etiquetas para comercializar pimentón amparado por la Denominación de Origen.

4. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas, distintivos o precintos que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá anularse la autorización concedida, cuando hubiesen variado las circunstancias de la firma propietaria, previa audiencia de la misma.

Las marcas con que figuran inscritas en el Registro de Molinos y Envasadoras, así como los símbolos, emblemas y leyendas publicitarias, o cualquier otro tipo de propaganda utilizadas, no podrán ser empleados en la comercialización del pimentón no amparado por la Denominación de Origen, por lo que deberán tener forzosamente una segunda marca y etiqueta.

Artículo 26.º– Exclusivamente las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador podrán utilizar la Denominación de Origen en la propaganda, publicidad, documentación, marchamos, marcas, precintos y etiquetas para el Pimentón de la Vera amparado. Las citadas firmas podrán utilizar, previa autorización del Consejo, las marcas comerciales y etiquetas que tengan registradas como de su propiedad o autorizadas por sus propietarios.

Tal autorización deberán solicitarla del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse de cuanto concierne al uso exclusivo de dicha marca o etiqueta en el Pimentón de la Vera amparado por la Denominación de Origen.

Artículo 27.º 

1. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura, y Comercio, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

2. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones, deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 28.º– Las explotaciones productoras de pimientos que quieran acogerse a la Denominación de Origen, se registrarán con la declaración de parcelas y superficie que incluyendo el pimiento en su alternativa de cultivo, sean susceptibles de producir éste. No obstante, declararán anualmente el número de hectáreas plantadas de pimientos durante el mes de junio al Consejo Regulador.

Artículo 29.º

1. En los secaderos registrados, no podrá simultanearse el secado de pimientos procedentes de explotaciones inscritas, con otros de explotaciones que no lo sean.

2. En los locales de los molinos y envasadoras inscritos, deberán estar separados en todo momento, tanto los pimientos como el pimentón susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen de los restantes.

Artículo 30.º– Con objeto de poder controlar adecuadamente la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuando sea necesario para acreditar el origen y la calidad del pimiento, rama o pimentón amparado, las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:

1. Los titulares de explotaciones remitirán al Consejo Regulador declaración de inicio de la recogida del fruto, así como inicio y terminación del secado.

2. Una vez seco el pimiento, el vendedor entregará un volante de circulación con cada partida, que se unirá al albarán de entrada en molino, enviándose un duplicado al Consejo Regulador para su anotación en el libro de productor y fabricante.

3. En el supuesto que el pimiento se comercialice fresco, también se extenderá volante de circulación por parte del productor, con envío al Consejo Regulador de duplicado.

Dichos conduces, que serán numerados, se facilitarán por el Consejo Regulador a solicitud de los miembros de la Denominación de Origen al comienzo de cada campaña.

4. Toda expedición de pimiento en rama y pimentón a granel que tenga lugar entre molinos y envasadoras inscritos, deberá ir acompañada de un volante de circulación.

5. Los industriales que tengan sus industrias registradas, llevarán un libro de registro de molino/envasadora, con anotación de entradas, salidas y existencias. De dichos movimientos, se enviarán partes mensuales al Consejo Regulador.

6. En los asientos de los libros, irán especificados aparte de los Kgs. de existencias, número de lote, clase y categoría.

Todos los asientos tienen que estar avalados por una documentación acreditativa, por un lado conduce y albarán de compra y por otro las facturas emitidas por ventas.

7. En estos asientos se tendrán en cuenta las mermas normales por desrabado, desvinzado y molienda.

Artículo 31.º– De conformidad con lo previsto en los Artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el Artículo 30, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 32.º

1. El pimiento, rama y pimentón que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles, o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen referida al lote correspondiente, o del derecho de la misma en caso de producto no definitivamente elaborado. 

2. La descalificación podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su producción o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer debidamente aislados y rotulados, bajo control del Consejo Regulador, no pudiendo en ningún caso comercializarse con Denominación de Origen.

Artículo 33.º–Los industriales (molinos y envasadoras) tendrán obligación de llevar libros de registros de los pimientos en rama y pimentón no acogidos a la Denominación de Origen, con entradas, salidas y existencias, todo ello justificable documentalmente.

Artículo 34.º

1. El Pimentón de la Vera se comercializará obligatoriamente en envases homologados, provistos de precintos que garanticen la imposibilidad de fraude y con los siguientes formatos:

– Latas: De 12, 6, 3, 2, 1, 1/2, 1/4, y 1/8 kgs. bruto.

– Bolsas: De 1.000, 500, 250 y 100 grs. neto.

– Tarros: De 80 y 40 grs. neto.

2. El Consejo Regulador autorizará la comercialización en sacos de 50, 25, 15, 10 y 5 kgs. del Pimentón de la Vera que vaya destinado exclusivamente a la industria chacinera y afines. Dichos sacos llevarán un precinto con la siguiente leyenda: «Pimentón de la Vera», número de orden y logotipo de la Denominación de Origen, de acuerdo con la categoría.

3. Las latas, bolsas y tarros exhibirán una contraetiqueta adhesiva numerada de la Denominación de Origen, de acuerdo con la categoría.

Artículo 35.º–El Consejo Regulador llevará control de la expedición y uso de contraetiquetas y precintos. 

Las industrias envasadoras registradas solicitarán al Consejo Regulador las contraetiquetas y precintos, especificando el número y peso de envases a utilizar en la comercialización.

El Consejo Regulador facilitará las contraetiquetas y precintos solicitados por la industria envasadora, con arreglo a los conduces y albaranes de compra recibidos, y una vez calificados los lotes amparados con la Denominación de Origen por los Servicios de Control y Vigilancia, supervisando el envasado y realizando las pertinentes comprobaciones.

De todo este movimiento de contraetiquetas y precintos, el envasador llevará control en un libro de registro, del que dará partes trimestrales. Al final de cada campaña se comunicará al Consejo Regulador la relación de existencias.

El Consejo Regulador podrá expedir Certificados de Origen a petición de los interesados.

CAPITULO VII Del Consejo Regulador

Articulo 36.º

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, con el carácter de órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 37.º

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la Denominación de Origen que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. Asimismo y desde su vertiente socio-económica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para el establecimiento de acuerdos interprofesionales entre productores e industriales inscritos en los Registros.

3. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 38.º– El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por diez vocales:

a) Cinco Vocales en representación del sector productor, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Parcelas de la Denominación de Origen.

b) Cinco Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen.

1. De entre estos diez vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Conserjería de Agricultura y Comercio podrá nombrar dos delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca.

Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros a la Denominación de Origen.

Artículo 39.º

1. Los Vocales a los que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser Directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o Socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de Directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 40.º

1. Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o remover el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios de la denominación.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para el cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos otros que, por su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Comercio.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

d) Por las demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

4. En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo Presidente, cuyo mandato durará hasta la primera renovación del Consejo Regulador.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

Artículo 41.º

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste

2. La duración del mandato del Vicepresidente será como máximo de cuatro años, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales y/o por muerte, renuncia o incapacidad de éste, o por demás causas reconocidas en el ordenamiento jurídico.

La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 42.º

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión por lo menos, una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, con cuatro días de antelación como mínimo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

3. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y Vicepresidente del Consejo y dos Vocales, uno de cada sector designados por el pleno del Consejo Regulador.

En la Sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas la resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 43.º

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Actuar como instructor en los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al Consejo Regulador.

e) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para ejercer los Servicios de Control y Vigilancia contará con inspectores cualificados, designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Comercio, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las Parcelas de la zona de producción, inscritas en el Registro de Parcelas de la Denominación de Origen.

b) Sobre secaderos, molinos y envasadoras, inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación de Origen.

c) Sobre los pimientos, rama y pimentón amparados, en la zona de producción e industrias de secado, elaboración y envasado.

5. El Consejo Regulador nombrará veedores para su Servicio de Control y Vigilancia de todos los procesos, desde la visita en el campo hasta la salida de fábrica, así como cualquier fase de comercialización.

De dichas visitas y comprobaciones, levantarán la correspondiente acta, que será firmada por los interesados.

6. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para este concepto.

7. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 44.º

1. El Consejo Regulador realizará los controles a partir de las declaraciones obligatorias establecidas en este Reglamento, así como a través de los documentos que deben acompañar al pimentón en las transacciones comerciales.

2. Establecer un programa de control y auditoria de calidad externo, que contratará con empresas acreditadas previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Comercio.

3. El Consejo Regulador establecerá un sistema reglado de clasificación y calificación de rama y pimentón, así como el procedimiento de arbitraje para dirimir discrepancias en caso de controversias.

Artículo 45.º

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1.1. El producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a) El 0,8 por 100 del valor de la producción media de una hectárea en la campaña anterior.

b) El 1 por 100 del valor medio del Kg. de pimentón comercializado la campaña anterior.

c) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de facturas.

d) El doble del coste de precintos y contraetiquetas.

Los titulares pasivos de estas exacciones serán:

– De la a) Los titulares de Parcelas inscritas en el Registro de Parcelas de la Denominación.

– De la b) Los molinos, envasadoras y secaderos inscritos en el Registro de Industrias de la Denominación.

– De la c) Los secaderos, molinos y envasadoras inscritos en los Registros de la Denominación que soliciten certificados o visado de facturas.

– De la d) Los molinos y envasadoras inscritos en los Registros de Industrias de la Denominación que adquieran precintos o contraetiquetas.

1.2. La subvenciones, legados y donativos que reciba.

1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en el punto anterior, podrán variarse cuando las necesidades presupuestarias del Consejo Regulador lo exijan, por resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio a propuesta del Consejo Regulador, y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

3. La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador, así como la fiscalización de las operaciones económicas y de contabilidad del mismo, se efectuará por el Organismo competente y de acuerdo con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

Artículo 46.º

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, secado, molido, y envasado del «Pimentón de la Vera», se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo. El Consejo podrá remitir estas circulares a los productores e industrias inscritas, a los Ayuntamientos de los municipios de la zona de producción y a las entidades y organizaciones del sector legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares o el anuncio de las mismas se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 47.º–Por el Consejo Regulador se establecerá un comité de calificación de pimientos, pimiento en rama y pimentón, formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los productos destinados al mercado, pudiendo contar este comité con los asesoramientos necesarios.

CAPITULO VIII De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 48.º–Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», y su reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta la que establece el Real Decreto 187/1992, de 29 de diciembre, sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

Artículo 49.º

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen, baja en el Registro o Registros de la Denominación de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 25/1970, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán: 

a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas (Has.) multiplicando la producción anual media por Ha. en el quinquenio precedente en la zona donde están enclavadas, por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.

b) Cuando se hayan de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió la infracción, si pudiese determinase la fecha, y en otro caso, en el mes que se descubra, y siempre referido al lugar en que cometa la infracción.

c) Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la Denominación o para la zona o municipio de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

Artículo 50.º

1. Según dispone el Artículo 129.2 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente:

a) Faltas administrativas: Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado a).

b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, secado, elaboración, características, almacenamiento y venta de pimentón protegidos. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción, secado y elaboración que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. Elaborar pimentón con destino a Denominación de Origen procedentes de explotaciones no inscritas.

3. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre las condiciones mínimas que deben cumplir los secaderos, molinos y envasadoras.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).

c) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del Producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de pimentón no amparado.

2. Emplear la Denominación de Origen para pimientos o pimentón que no haya sido cultivado, secado y elaborado de acuerdo con las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, etiquetas y logotipos no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado c).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, contraetiquetas, precintos, etc. propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de pimentón que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de pimentón amparado en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de Pimentón con Denominación de Origen desprovisto de etiquetas y precintos, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar el cultivo, secado, molienda o envasado en explotaciones y locales que no estén inscritos y autorizados por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o los acuerdos del Consejo Regulador, y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen, o suponga el uso indebido de la misma.

2. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

a) Utilizar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud geográfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear el nombre geográfico protegido por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

e) Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de las mercancías, cuando este valor supere esta cantidad, llevando aparejado su decomiso.

Artículo 51.º–Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrá en cuenta las siguientes normas:

1.º Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2.º Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados

mínimo o máximo.

3.º Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

Artículo 52.º

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Artículo 399 del Código Penal.

Artículo 53.º–En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en los cinco años anteriores.

Artículo 54.º–Incoación de Expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros, ausentándose el Secretario.

2. En casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador serán el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, las encargadas de incoar e instruir el expediente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 55.º–Resolución de Expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera, la propuesta se elevará a los Organismos designados en el punto 2 del Artículo anterior, a efectos de que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador se asegurará en todo caso la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

4. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

5. En los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución de expedientes.

Disposición Transitoria: El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de este Reglamento.

ORDEN de 10 de julio de 2002, por la que se homologa el contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con denominación de origen Pimentón de la Vera, que regirá durante la campaña 2002.

De conformidad con la propuesta elevada por la Dirección General de Comercio.

Vista la solicitud de homologación de un contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, formulada por las industrias José María Hernández Aparicio, S.L., Hijos de Francisco Gil Bote, S.L.. e Hijos y Sobrinos de Pedro Sánchez, S.L., de una parte y, de otra, Unión de Productores de Pimentón, S.C.L. y la Organización Profesional Agraria UPA-UCE.

Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo de productos agroalimentarios, y conforme a los requisitos establecidos en el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento.

Considerando que el ámbito de aplicación del contrato propuesto no supera el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud del artículo 149.3 de la Constitución que establece la supletoriedad del Derecho Estatal.

D I S P O N G O

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 686/2000, de 12 de mayo, por la presente Orden se homologa el contrato-tipo de compraventa de pimiento seco en cáscara para su transformación en pimentón con Denominación de Origen Pimentón de la Vera, cuyo texto figura en el Anexo de esta disposición.

Artículo 2.- El periodo de vigencia de la homologación del contrato-tipo será de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 10 de julio de 2002.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

 

DECRETO 86/2004, de 15 de junio, por el que se modifica el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador.

El Decreto 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, publicado en el D.O.E. núm. 53, de 11 de mayo de 2004, no contiene en el artículo 2 del mismo, destinado a la protección del nombre de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, la prohibición de la utilización de dicho nombre en los productos elaborados en cuya composición se utilice como ingrediente el pimentón, salvo que se cumplan determinados requisitos.

Dicha prescripción, que fue propuesta y aprobada por el nuevo Consejo Regulador, resulta fundamental para la defensa y protección del producto amparado, por lo que, en consecuencia, procede su inclusión en el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, en la forma de un nuevo apartado “cuatro” dentro del artículo 2 del Reglamento.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su sesión de 15 de junio de 2004.

D I S P O N G O

Artículo Único. Se incluye un nuevo apartado, con numeración “cuatro” en el artículo 2 del Decreto 67/2004, de 4 de mayo, con el siguiente literal:

“4. Asimismo, queda prohibida la utilización de la mención protegida “Pimentón de la Vera” en los productos elaborados en cuya composición se utilice como ingrediente el pimentón. Las expresiones del tipo “elaborado con”, “fabricado con” y otras análogas, seguidas del nombre protegido “Pimentón de la Vera” sólo podrán ser empleadas con la autorización expresa del Consejo Regulador, en la forma que se establece en el Manual de Calidad y Procedimientos.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. La presente modificación al Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de que se proceda por parte de éste a su ratificación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 15 de junio de 2004.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodriguez Ibarra

El Consejero de Economía y Trabajo, Manuel Amigo Mateos

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera».

En virtud de la facultad conferida por la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha de 3 febrero de 1995, (D.O.E. n.º 18 de febrero de 1995), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera», y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 27 de febrero de 1995, (D.O.E. n.º 30 de 11 de marzo de 1995), y, posteriormente modificada por Resolución de 1 de febrero de 1999, (D.O.E. n.º 25 de 27 de febrero de 1999), y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros.

R E S U E L V O:

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Pimentón de la Vera» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D.ª M.ª Teresa Bartolomé García.

VICEPRESIDENTE:

D. José M.ª Hernández Aparicio.

VOCALES:

SECTOR PRODUCTOR:

D. Jesús María Fernández Manzano.

D. Felipe Sánchez Trancón.

D. Ramón Mirón López.

SECTOR ELABORADOR:

D. Manuel Fernández Amor.

D. Justino Arjona Cirujano.

D. Eugenio Domínguez Morcuéndez.

D. Luciano Moreno Moreno.

DELEGADOS:

D. Javier Gonzalo Langa, que ejercerá las funciones de Secretario.

D. Francisco Sereno Rosado.

Mérida 10 julio de 2000.

El Director General de Comercio, Leopoldo Gutierrez Pérez

DECRETO 181/2005, de 26 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, aprobado por el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, posteriormente modificado por el Decreto 86/2004, de 15 de junio.

Mediante el Decreto 67/2004, de 4 de mayo (D.O.E. núm. 53, de 11 de mayo de 2004), el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, con el carácter provisional previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, una vez que se había transmitido la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Dicho Decreto fue posteriormente modificado por el Decreto 86/2004, de 15 de junio (D.O.E. núm. 69, de 17 de junio de 2004), con el objeto de incluir en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida determinados aspectos en mejora de la defensa y protección del producto amparado, el afamado “Pimentón de la Vera”.

Según prevé el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, corresponde ahora al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar el referido Reglamento “siempre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento jurídico vigente”. En consecuencia, con carácter previo a su ratificación, los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación han sugerido la introducción de determinadas observaciones que, aunque de importancia menor, impiden su ratificación. Por tanto, la Consejería de Economía y Trabajo ha procedido a realizar las correspondientes adaptaciones en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida, con el fin de que se pueda proceder cuanto antes a su ratificación.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 26 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera»”.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, aprobado por el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, y posteriormente modificado por el Decreto 86/2004, de 15 de junio:

Primera. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento en el Manual de Calidad y Procedimientos y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquélla se produzca. La ausencia de la referida comunicación supone un incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, tipificado como infracción en el artículo 38 del mismo.”

Segunda. Se modifica el apartado 8 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19.

8. De conformidad con lo previsto en la Ley 15/1999, de 15 de diciembre, sobre Protección de datos de Carácter Personal, las declaraciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.”

Tercera. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38, del siguiente modo:

En el apartado 1 del artículo 38, se suprime el siguiente párrafo:

“Estas infracciones son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, libros, registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente las siguientes:”

En el apartado 2 del artículo 38, se suprime el siguiente párrafo:

“Estas son, en general, las infracciones a lo establecido en el Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos sobre producción, elaboración, características, almacenamiento y venta de pimentones protegidos, y, en especial las siguientes:”

En el apartado 3 del artículo 38, se suprime el siguiente párrafo:

“Estas son, en general, las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, y en especial las siguientes:”

Cuarta. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 45. Resolución de Expedientes

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 1.502,53 euros. En estos casos ni el Secretario, ni el Instructor pueden pertenecer al Consejo. Si excediera de este límite se elevará propuesta a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.”

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura

Mérida, a 26 de julio de 2005.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez  Ibarra

El Consejero de Economía y Trabajo, Manuel Amigo Mateos