LA MESTA 4

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Bibliografía acerca de la Mesta

 

 

La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias B.O.E. núm.71.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias. De este modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia. Es indudable la importancia económica y social que durante siglos revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando, amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias- todo lo cual hizo posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias internacionales. Sin embargo, desde comienzos de la Edad Contemporánea se advierte un declive rápido de la trashumancia -que se agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y con la desamortización comunal (1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías pecuarias, cuya infraestructura soporta un intrusismo creciente. De ahí el paulatino abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el correlativo empleo del transporte por ferrocarril y por carretera. Ello no obsta para que, si bien cada vez más relegada, subsista en nuestros días la trashumancia a pie, en coexistencia con otros desplazamientos viarios más cortos, ya entre provincias o comarcas colindantes (trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término municipal. Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos «corredores ecológicos», esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental. Todo ello convierte a la red de vías pecuarias -con sus elementos culturales anexos- en un legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza en modo alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por consiguiente, enajenables todas aquellas vías o parte de las mismas que no se consideren útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de 1978, amplía todavía más, hasta llegar a incluir como derechohabientes del dominio público a los propios intrusos. De ahí la necesidad de dictar una nueva Ley.

Esta Ley se vertebra en cinco Títulos. El Título preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales, define a las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios de los que se trata en el Título II. Asimismo, y prosiguiendo con una caracterización jurídica ya centenaria, se establece la naturaleza demanial de estas vías, cuya titularidad se atribuye a las Comunidades Autónomas. La actuación de éstas, por su parte, deberá estar orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como garantizar el uso público de la misma. Este Título se cierra con una tipología de las vías pecuarias, manteniendo, con carácter general, la división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas, con las anchuras máximas reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas otras que bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas correspondientes. El Título I, denominado «De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. El primero se ocupa de las potestades administrativas sobre aquéllas, cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas: investigación, clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear, ampliar o restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y derechos afectados. El capítulo segundo trata de la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y establece, como novedad legislativa, que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así como para la inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en los casos en que se estime conveniente. El capítulo tercero versa sobre desafectaciones y modificaciones del trazado de vías pecuarias, limitando los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se hace referencia en el Título II. Las modificaciones del trazado, en su caso, y previa desafectación, deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar adecuada y eficazmente el uso público de las vías pecuarias. El capítulo cuarto regula las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias, limitándose el período de aquéllas a un plazo no superior a diez años, sin perjuicio de posteriores renovaciones. El Título II, que define los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza. El Título III introduce otra novedad legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas, así como las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos interfronterizos. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de vías pecuarias integrados en la Red Nacional, serán informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El Título IV y último de la Ley se dedica de forma minuciosa a enumerar las infracciones administrativas y a determinar las respectivas sanciones. Como ya es habitual en la regulación del dominio público, se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan.

 

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definición.

1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.

2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

Artículo 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias. Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 3. Fines.

1. La actuación de las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines: a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal. b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias. c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios. d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.

2. Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas en el aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del dominio público de las vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha finalidad.

Artículo 4. Tipos de vías pecuarias.

1. Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas. a)Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros. b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros. c)Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos: ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales.

3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.

 

TITULO I De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias

CAPITULO I

Potestades administrativas sobre las vías pecuarias

Artículo 5. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias: a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. b) La clasificación. c) El deslinde. d) El amojonamiento. e) La desafectación. f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

Artículo 6. Creación, ampliación y restablecimiento. La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.

CAPITULO II Clasificación, deslinde y amojonamiento

Artículo 7. Acto de clasificación.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 8. Deslinde.

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.

6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado aprobación del deslinde.

7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

Artículo 9. Amojonamiento.

El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.

 

 

CAPITULO III

Desafectaciones y modificaciones del trazado

Artículo 10. Desafectación.

Las Comunidades Autónomas, en e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social.

Artículo 11. Modificaciones del trazado.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. 2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes.

Artículo 12. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.

En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Artículo 13. Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias.

1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél. 2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.

 

 

CAPITULO IV Ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias

Artículo 14. Ocupaciones temporales.

Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.

Artículo 15. Aprovechamientos sobrantes.

1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento. 2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados: a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios. 3. El importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.

TITULO II

De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias

Artículo 16. Usos compatibles.

1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.

Artículo 17. Usos complementarios.

1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14. Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.

 

 

TITULO III

Red Nacional de Vías Pecuarias

Artículo 18. Red Nacional de Vías Pecuarias.

1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo. 2. Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red. 3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la Red, harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará necesariamente su integración en la Red Nacional. 5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos.

 

 

TITULO IV

De las infracciones y sanciones

Artículo 19. Disposiciones generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.

3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 20. Reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente. 3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 21. Clasificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias. b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias. c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios. d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.

3. Son infracciones graves: a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria. b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria. c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias. d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado. e) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias. f) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley. g) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

4. Son infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos. c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas. c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 23. Responsabilidad penal.

Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 24. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves. 2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.

Artículo 25. Competencia sancionadora.

Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Disposición adicional primera. Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas.

Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.

Disposición adicional segunda. Régimen arancelario de las inscripciones de vías pecuarias en el Registro de la Propiedad.

El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere esta Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.

Disposición adicional tercera. Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques.

1. El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

2. Lo establecido en el apartado anterior será también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.

Disposición transitoria única.

Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos, expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la misma.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio , de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Aplicación de la Ley.

Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y 19 a 25, disposición adicional primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera, disposición transitoria única y disposiciones finales primera y segunda. Son normas de aplicación plena en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución los siguientes artículos y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo 8 y disposición adicional segunda.

Disposición final segunda. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En todo lo no previsto en el Título IV de la presente Ley será de aplicación el Título IX de la Ley 30/1992.

Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.

Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final cuarta. Actualización de las sanciones.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición final quinta. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

OTRAS LEYES PUBLICADAS EN EL BOE.

LEY 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

LEY FORAL 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra.
Comunidad Foral de Navarra.  Fecha de Publicación:10/02/1998 BOE número: 35-1998

LEY 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

 

Bibliografía

Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. B.O.E. núm 71

LEY 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

LEY FORAL 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra. Fecha de Publicación:10/02/1998   BOE número: 35-1998

LEY 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

B.O.E. 12 julio 1967.

Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término Municipal de Córdoba. Jiménez Barrejón, 1960.

Real Orden de 23 de marzo de 1927

Croquis de las Vías Pecuarias del Término Municipal de Córdoba. Años 1927-1929

Actas de los deslindes de las Veredas Pecuarias del Término Municipal de Córdoba. Años 1927-1929.

Ordenanzas Municipales de Córdoba julio 1884. Antonio Vázquez Velasco.

La Real Dehesa de La Serena, reglamentada por la real cédula 1.734 (de 17 de septiembre).

Quaderno de la Mesta, de 1731, último código mesteño que relaciona sesenta y cuatro privilegios

Recopilación de 1511 realizada por Juan López de Palacios Rubios

Código de Malpartida 1492, recopilación de Leyes de Mesta

Libro de Leyes y privilegios de la Mesta 1489

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Tarradell, M. (dir.), Estudios de Economía Antigua de la Península Ibérica, Barcelona, 1969

 

PRESIDENCIA DE LA JUNTA

LEY 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La extensa red de caminos rurales públicos de Extremadura, superior a los 40.000 km., constituye un elemento estructural de comunicación esencial para el desarrollo actual y futuro del medio rural en la Región.

El notable esfuerzo de modernización que está experimentando la actividad agraria en sus fases de producción, transformación y comercialización necesita de una red viaria de comunicaciones adecuada al tránsito de personas y mercancías que el ritmo del proceso va introduciendo.

Del mismo modo, es imprescindible disponer de una estructura viaria especialmente diseñada para el desarrollo de las nuevas actividades económicas que comienzan a surgir en el medio rural en torno y como complemento de las actividades convencionales de la agricultura y ganadería, entre las que cabe destacar el prometedor desenvolvimiento del turismo rural y de las pequeñas empresas de valorización de productos endógenos de calidad.

Aunque en un número reducido de casos, la importancia de esta red de caminos rurales va más allá de este apoyo básico a las actividades económicas indicadas, pues a veces constituye el único acceso de una localidad con la vecina o con la red de carreteras, es la vía de tránsito diario del transporte escolar o el acceso a un centro de salud o de ocio en el ámbito local.

Los caminos son bienes de dominio público, bajo competencia de los Ayuntamientos en la mayoría de los casos, quienes no disponen de los medios necesarios para mantenerlos en las debidas condiciones de uso necesarias actualmente. Por otra parte, la Comunidad Autónoma tiene atribuidas competencias exclusivas en el Estatuto sobre los caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Región.

La situación actual de este entramado de comunicaciones de tanta trascendencia para el desarrollo de las comarcas rurales extremeñas, es claramente deficiente, a pesar del gran esfuerzo desarrollado en los últimos años, tanto por los Ayuntamientos como por el gobierno regional, existiendo además lagunas importantes en la normativa legal que dificultan en ocasiones la adopción de las decisiones más adecuadas.

Por los motivos expuestos y en virtud de las potestades reseñadas, la presente Ley pretende establecer un régimen jurídico moderno y eficaz que facilite la resolución de los problemas indicados, asegurando la coordinación funcional de las administraciones implicadas.

Los objetivos más concretos que inspiran las disposiciones de la Ley son los siguientes:

– La adecuación de su régimen a las necesidades actuales del transporte, mejorando la seguridad, rapidez y comodidad de sus usuarios.

– La defensa del patrimonio público y sus elementos funcionales como patrimonio al servicio de la comunidad.

– La adecuación de las mejoras y los usos de la red de caminos al entorno medioambiental del medio rural en el que están insertos.

El contenido de la Ley se estructura, de forma resumida, como sigue:

La Ley Autonómica se desarrolla en una Exposición de Motivos y nueve Títulos, además de sus Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales.

El Título I, sobre Disposiciones Generales, fija el objeto y fines de la Ley. Tras definir el concepto de camino, establece la clasificación de los mismos y las instituciones competentes.

El Título II prevé el régimen demanial de los bienes públicos objeto de la Ley, estableciendo su alcance, catalogación y protección, así como el régimen de desafectación, permutas, investigación, deslinde y amojonamiento.

El Título III expone las posibles relaciones interadministrativas para la mejora y mantenimiento de los caminos.

El Título IV, sobre instrumentos de planificación, prevé la redacción de Planes Viarios para fijar los programas de las actuaciones a realizar en el tiempo y en el espacio en orden al establecimiento de la red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación.

El Título V se ocupa del régimen de financiación que asegure la ejecución de los Planes Viarios.

El Título VI regula la ejecución de las obras, incluyendo las fases de licencias, contratación, deslinde y amojonamientos.

El Título VII contempla el uso de los caminos. La Ley establece que están abiertos al uso público sin más limitaciones en principio que las derivadas de la legislación de general aplicación. Se prevé, no obstante, la posibilidad de establecer limitaciones singulares siempre que las circunstancias de la infraestructura viaria, del tráfico o incluso del entorno así lo aconsejen. En lo que se refiere a otros usos o aprovechamientos del dominio público, se establecen importantes limitaciones a fin de asegurar la debida protección de las infraestructuras viarias.

El Título VIII refleja las condiciones generales para los distintos usos y aprovechamientos en la zona de dominio público, incluyendo accesos, conducciones, instalaciones y señales informativas.

El Título IX regula el régimen de infracciones y sanciones. Se establecen medidas de protección y defensa de los caminos, destinados a disuadir de la infracción y sancionarla en su caso.

Se trata, en conclusión, de una Ley que pretende regular de forma completa la planificación, financiación, construcción, conservación, uso y explotación de los caminos públicos de Extremadura y que conlleva, por ello, importantes implicaciones respecto a las facultades de las distintas Administraciones Públicas con responsabilidades en la materia y en relación con el régimen de las propiedades colindantes con el dominio público viario.

Su objetivo es dotar de un adecuado régimen jurídico a una materia cuya trascendencia para el presente y porvenir de nuestra Comunidad Autónoma es notoria.

Por ello, la Asamblea de Extremadura, en uso de las potestades y competencias que a tal efecto se derivan de lo dispuesto en el Estatuto de Extremadura y en la confianza de que sus mandatos habrán de servir con eficacia para garantizar en Extremadura una adecuada y moderna red de caminos para el medio rural, aprueba la presente Ley con el texto que se inserta a continuación.

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.º - Objeto

El objeto de la Ley es establecer el régimen jurídico privativo de los caminos públicos de Extremadura. Dicho régimen se extiende a todos los aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los caminos públicos, así como a los relacionados con la integración de los mismos en su entomo.

ARTICULO 2.º - Definición

Son caminos públicos las vías de comunicación terrestre de dominio y uso público, destinadas básicamente al servicio de explotaciones e instalaciones agrarias y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.

Se incluyen en este concepto las pistas forestales de los montes incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.

No se consideran caminos, a efectos de esta Ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas y los caminos o «vías de servicio» de titularidad privada.

ARTICULO 3.º - Clasificación

Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos:

– Red primaria de caminos rurales: Caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras.

– Red secundaria de caminos rurales: El resto de caminos, a excepción de los incluidos en la red de pistas forestales.

– Red de pistas forestales: Caminos y pistas forestales de los montes propios de la Junta de Extremadura y los incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.

ARTICULO 4.º - Titularidad

La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las administraciones públicas que se indican a continuación:

– Red primaria de caminos rurales: Diputaciones Provinciales.

– Red secundaria de caminos rurales: Ayuntamientos por cuyo término municipal discurra.

– Red de pistas forestales: La Consejería de la Junta de Extremadura que sea competente en materia forestal.

Por acuerdo expreso de las administraciones públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos.

ARTICULO 5.º - Competencias

Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación, conservación, explotación y defensa corresponderán a las administraciones públicas titulares de los mismos.

TITULO II

Dominio Público Viario

ARTICULO 6.º - Régimen demanial

Los caminos públicos de Extremadura son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Ni su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción, conservación o explotación pueden estar sometidas a tributo alguno.

Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

ARTICULO 7.º - Alcance del dominio público

Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cunetas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino.

A efectos de lo previsto en esta Ley, todos los terrenos de dominio público viario de un camino constituyen su «zona de dominio público ».

ARTICULO 8.º - Zona de protección

En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente Ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público.

En caso de no existir, la administración titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo.

Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso la caída de objetos y la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.

ARTICULO 9.º - Catálogo

Las administraciones titulares de los caminos dispondrán en todo momento de un catálogo de los caminos y demás bienes inmuebles que integran el dominio público viario de su titularidad.

El catálogo debe incluir los caminos mediante una numeración reglada y contener al menos longitud y anchura, límite inicial y final, así como una descripción de las características generales de cada uno de ellos. Debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización.

La Junta de Extremadura procederá a la elaboración material del primer catálogo en un plazo inferior a dos años desde la promulgación de esta Ley, que deberá ser aprobado por las administraciones titulares para que alcance su condición de catálogo oficial, siendo las responsables de su conservación, revisión y actualización posterior.

ARTICULO 10.º - Desafectación

Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la administración titular, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable.

No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.

Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en el correspondiente Catálogo de Caminos.

ARTICULO 11.º - Permutas

Previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario.

La permuta se acordará siempre por decisión de la administración titular y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local o legislación específica aplicable, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

ARTICULO 12.º - Investigación, recuperación posesoria, deslinde y amojonamiento

Las administraciones titulares tienen el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público.

La administración titular estará facultada para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares.

Las citadas administraciones podrán además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados.

Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados.

El procedimiento administrativo a establecer se efectuará, siguiendo las normas previstas por la legislación de régimen local o específica que sea de aplicación.

TITULO III

Relaciones interadministrativas

ARTICULO 13.º - Coordinación y colaboración

Las actuaciones de las distintas administraciones públicas se realizarán de acuerdo con los principios de equidad, coordinación, colaboración, información mutua y respeto competencial.

Los Ayuntamientos aplicarán el contenido de esta Ley como propia de la ordenación urbana o territorial de su territorio y no otorgarán licencias que contravengan esta normativa.

Los Ayuntamientos, Diputaciones y Junta de Extremadura podrán establecer acuerdos y convenios de colaboración en orden a la mejora y mantenimiento de la red de caminos rurales públicos de la Región, tanto en sus aspectos técnicos como financieros.

ARTICULO 14.º - Traspasos de titularidad

Los caminos de titularidad municipal podrán integrarse en la Red de Caminos o Carreteras de la Junta de Extremadura o Diputaciones cuando tal cambio resulte de interés motivado y expreso de la administración cedente y destinataria, considerando la funcionalidad que han de desarrollar y las necesidades de interconexión de la red de comunicaciones.

El traspaso de la titularidad requerirá el acuerdo expreso de las administraciones implicadas.

TITULO IV

Instrumentos de Planificación

ARTICULO 15.º - Planes Viarios

Las administraciones titulares establecerán Planes Viarios de Actuación, como instrumento de planificación que garantice la existencia de una red viaria adecuada a su territorio, así como su mantenimiento y conservación.

Los Planes Viarios deben contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

– Relación de nuevos caminos o tramos.

– Programas de mejoras y mantenimiento de los existentes.

– Inversión necesaria.

– Financiación prevista.

– Calendario de actuaciones.

Los Planes Viarios podrán tener ámbito municipal, mancomunado, comarcal, provincial o regional y deben abarcar un periodo de actuación de cuatro años, especificándose los proyectos y obras a realizar anualmente.

Deben ser establecidos por las administraciones titulares o mediante convenios específicos de colaboración entre ellas y el resto de administraciones públicas interesadas.

ARTICULO 16.º - Coordinación con la planificación territorial

Los Planes Viarios deben someterse de modo preceptivo a informe de la Consejería que tenga las competencias sobre medio ambiente en la Región, teniendo el contenido de dicho informe carácter vinculante.

Si afectasen a la red de vías pecuarias extremeña deben someterse a informe preceptivo de la Consejería competente sobre las mismas, cuyo contenido tendrá también carácter vinculante.

El plazo de emisión de ambos informes será inferior a tres meses, considerándose favorables si no se realizan en dicho plazo.

ARTICULO 17.º - Carácter de utilidad pública

La disponibilidad de los terrenos necesarios para llevar a cabo los Planes Viarios podrá derivarse de la enajenación o cesión voluntaria de sus propietarios, dado el carácter social de su utilización.

Si este proceso no pusiera a disposición de la administración la totalidad de los terrenos precisos, la aprobación de los Planes Viarios tendrá el carácter de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

ARTICULO 18.º - Modificación y revisión

Los Planes Viarios deberán revisarse cuando sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen y, de manera especial, para determinar las obras necesarias para el mantenimiento de los caminos en buen uso por cualquier causa circunstancial que lo altere.

TITULO V

Financiación

ARTICULO 19.º - Recursos financieros

La administración titular debe garantizar la adecuada ejecución de los Planes Viarios, mediante un plan específico de recursos financieros, que pueden estar constituidos por transferencias de capital, aportaciones de otros organismos públicos o privados, recursos de las entidades locales, operaciones de crédito y contribuciones especiales o tasas.

ARTICULO 20.º - Contribuciones especiales y tasas

Podrán establecerse contribuciones especiales como medida complementaria a otros recursos financieros, de tal modo que aseguren la ejecución de los Planes Viarios establecidos.

En el supuesto de aplicación de contribuciones especiales serán sujetos pasivos del tributo aquellas personas físicas o jurídicas que de una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas, establecimientos colindantes y urbanizaciones cuya comunicación quede mejorada.

Su cuantía debe fijarse en función del servicio recibido, estableciéndose con carácter general en relación con el margen neto de las explotaciones o instalaciones beneficiadas, calculado mediante un baremo genérico que considere las producciones y gastos.

Cuando las actuaciones estén relacionadas exclusivamente con la conservación y mantenimiento de los caminos rurales públicos, los titulares de éstos podrán establecer una tasa para financiar total o parcialmente la inversión necesaria, distribuyéndola en función del valor castastral, superficie o cualquier fórmula alternativa.

TITULO VI

Ejecución de las obras

ARTICULO 21.º - Licencias y permisos municipales

Las obras de construcción, conservación o mejora de los caminos públicos y las relacionadas directamente con su explotación no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control previo por parte de los Ayuntamientos y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente.

ARTICULO 22.º - Proyectos de obras

Los proyectos de construcción o acondicionamiento de caminos que formen parte de los Planes Viarios deberán ser elaborados por técnicos competentes, aprobarse formalmente por la administración responsable, respetándose en el proceso de licitación y ejecución las disposiciones que contempla la normativa legal sobre Contratos de las Administraciones Públicas.

Los proyectos de construcción deberán ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter geotécnico, hidrológico, de estructuras, ambiental y de seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior funcionamiento.

Las obras proyectadas deberán respetar y armonizar de forma adecuada con el medio natural donde se emplacen, debiendo los proyectos prever siempre los trabajos de recuperación y restauración del entorno y espacio natural afectado.

Cuando se trate del proyecto de construcción de un nuevo camino o de la modificación sustancial del trazado y características de uno preexistente, se deberá incluir, además, como documento diferenciado, el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, en el que se analizarán el entorno del proyecto, las interacciones entre las obras proyectadas y dicho entorno, así como las medidas correctoras previstas para reducir las repercusiones negativas de las mismas.

Las medidas de revegetación, restauración del medio y corrección del impacto recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental se incluirán en las obras del proyecto para su ejecución dentro del mismo o se proyectarán de forma simultánea e independiente cuando así resulte conveniente para su mejor efectividad.

ARTICULO 23.º - Contratación de las obras

Para la contratación de las obras por la Administración se estará a lo dispuesto en la legislación que regula la contratación pública.

La licitación podrá convocarse siempre que resulte previsible la disponibilidad de los terrenos antes de la adjudicación.

ARTICULO 24.º - Deslinde y amojonamiento

Una vez terminadas las obras, y cuando las mismas impliquen nuevas afecciones de suelo, deberá procederse siempre a su correcto deslinde y amojonamiento.

TITULO VII

Del uso de los caminos

ARTICULO 25.º - Uso general

Por su condición de bienes de dominio público, todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

ARTICULO 26.º - Ordenamiento jurídico

Las administraciones titulares estarán obligadas y facultadas para dictar las normas y ordenanzas que, en aplicación y desarrollo de esta Ley, permitan ordenar y regular el uso adecuado de los caminos bajo su competencia.

Esta normativa jurídica deberá ser aprobada por el órgano competente, y con el quórum que establezca la legislación de régimen local, en el caso de los Ayuntamientos y Diputaciones. En el caso de la Junta de Extremadura se regulará mediante Decreto del Consejo de Gobierno u Orden de la Consejería competente.

ARTICULO 27.º - Limitaciones al uso

La administración titular de la vía podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así los exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias de tráfico o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

ARTICULO 28.º - Prohibiciones

1. Los caminos públicos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por la administración titular, haciendo en todo caso fácil el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

En caso de cierre no autorizado, la administración titular procederá a abrir al tránsito público el camino.

La administración titular estará facultada para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la estructura del camino, así como el tránsito de vehículos en la zona de servidumbre.

2. Las resoluciones administrativas a que se refiere el apartado anterior, se producirán previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia al interesado.

ARTICULO 29.º - Otros usos y aprovechamientos

a) Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ley.

La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.

En la plataforma de los caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado.

Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa.

b) Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior sólo podrán efectuarse previo el otorgamiento expreso por la administración titular de la vía.

Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario se sujetarán a las condiciones que la administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes, cuyos aspectos generales se regulan en el siguiente Capítulo.

TITULO VIII

Condiciones generales para los distintos usos y aprovechamientos

ARTICULO 30.º - Accesos

Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El acceso de los caminos a las carreteras, en sus 10 primeros metros, deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima a partir del empalme de 5 metros.

Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.

b) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

c) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezca en cada caso la administración titular del camino.

d) La administración titular fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

En todo caso se someterán a las autorizaciones y determinaciones pertinentes de la administración titular de la carretera a la que se accede.

ARTICULO 31.º - Instalaciones subterráneas y aéreas

Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan circunstancias que no hagan procedente otra solución alternativa.

En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de la calzada y arcenes del camino.

Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. El gálibo será suficiente para evitar accidentes.

2. Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y dentro de la zona de servidumbre cuando ésta exista. Cuando el camino carezca de zona de servidumbre, los postes se colocarán a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.

3. Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.

4. El resto de condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las administraciones competentes.

ARTICULO 32.º - Señalización

Todos los caminos deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Catálogo, la señalización homologada de indicar la administración titular del mismo.

Corresponde con exclusividad a la administración titular del camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a los usuarios.

El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados, previa autorización de la administración titular del camino.

Sólo se excepcionan de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia.

Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

En cuanto a señales informativas o de indicación, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico, que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o negocios útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.

b) Señales de servicios.

Sólo podrá colocarse una señal por servicio en cada sentido de circulación y a una distancia no superior a 3 kilómetros del lugar donde se preste el mismo y de 1 kilómetro del acceso exclusivo o principal de aquél.

Además podrá colocarse una señal de dirección en el punto del camino de donde parta el acceso exclusivo o principal para este servicio.

En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales.

En ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta y no se admitirá que figure el nombre del particular o razón social del establecimiento, negocio o actividad.

Las administraciones titulares podrán aplicar, para financiar el coste de la señalización indicada, los procedimientos contemplados para la ejecución de los Planes Viarios en los artículos 19 y 20 de la presente Ley.

TITULO IX

Infracciones y sanciones

ARTICULO 33.º - Definición y tipificación

Constituyen infracción administrativa todos los actos y omisiones ilícitos consideradas como tal por la presente Ley que serán tipificadas como muy graves, graves y leves.

ARTICULO 34.º - Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, así como por efecto del riego deficiente de las parcelas colindantes al camino.

Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o explanación.

Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.

Colocar sin autorización cierres en zona de dominio público.

Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

Cualesquiera actos u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino.

ARTICULO 35.º - Infracciones graves

Realizar todo tipo de trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público o a distancias inferiores a las permitidas por las ordenanzas o reglamentos correspondientes.

Obstruir con actos u omisiones el ejercicio de las funciones de explotación y policía a la administración titular.

Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

Establecimiento de cualquier clase de publicidad, sin la autorización preceptiva.

Realizar en la zona o bienes pertenecientes al dominio público viario, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave en virtud de lo establecido en el artículo anterior.

Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia.

ARTICULO 36.º - Infracciones leves

Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

ARTICULO 37.º - Responsabilidades

Serán responsables de las infracciones las personas fisicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones.

La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

ARTICULO 38.º - Medidas restitutorias y sancionadoras

La existencia de una infracción dará lugar a la administración titular a la adopción de las siguientes acciones:

– Sanciones de multa.

– Restitución de las cosas conforme a su estado anterior con cargo del infractor.

– Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

ARTICULO 39.º - Procedimiento sancionador

La incoación de expedientes será de oficio o a instancia de parte, estando la administración obligada a tramitar las denuncias.

La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa.

Para la resolución del expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Junta de Extremadura (Decreto 9/1994, de 8 de febrero).

La competencia recaerá en los Ayuntamientos, Diputaciones y Junta de Extremadura respecto de los caminos de su titularidad.

ARTICULO 40.º - Sanciones y multas

Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

– Infracciones leves: De 12.500 hasta 125.000 pesetas.

– Infracciones graves: De 125.001 hasta 500.000 pesetas.

– Infracciones muy graves: De 500.001 hasta 12.500.000 pesetas.

ARTICULO 41.º - Prescripción

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo tiempo.

El plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción haya sido sancionada. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

ARTICULO 42.º - Restitución e indemnización de daños

Los responsables de las infracciones serán obligados a adoptar las medidas precisas para reponer la realidad alterada al estado anterior a la producción de la infracción o adecuar la misma a las condiciones en que la actuación pudiera legalizarse.

ARTICULO 43.º - Ejecución forzosa

Las multas, indemnizaciones y demás responsabilidades económicas derivadas de infracciones podrán ser exigidas por la vía administrativa de apremio.

La administración podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas de restitución establecidas por cuenta del infractor y a su costa.

De igual modo, la administración competente podrá establecer multas coercitivas una vez transcurridos los plazos fijados en requerimiento y no se hayan adoptado las medidas exigidas en el mismo.

ARTICULO 44.º - Responsabilidad Penal e Intervención Judicial

La administración deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

También se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ley.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.–Las administraciones titulares podrán incorporar a su red de caminos públicos caminos particulares o tramos de los mismos, mediante expropiación, previa declaración de su utilidad pública y aprobación por el órgano competente, y con el quórum establecido en la legislación de régimen local, en caso de Ayuntamientos y Diputaciones, o del Consejo de Gobierno en caso de la Junta de Extremadura.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.–Por borde o línea exterior de la calzada se entiende la arista exterior de la zona pavimentada o de zahorra compactada.

Por borde o línea exterior de la explanación se entiende la arista de intersección con el terreno natural de los taludes de desmonte o terraplenes y, en su caso, de los parámetros exteriores de sus obras de fábrica y sus cimentaciones.

En los casos especiales de puentes, túneles, estructuras u obras similares, se tomará como borde o línea exterior de la explanación la línea de proyección vertical de las obras sobre el terreno.

Cuando el terreno natural esté al mismo nivel que el camino, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de la cuneta o, si ésta no existiera, la situada a 50 centímetros medidos desde la línea exterior de la calzada.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.–Los caminos construidos o acondicionados por administraciones distintas a la que ostente la competencia original de los mismos, no implicará cambio alguno en su titularidad, que permanecerá inalterada.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.–Los parques de maquinaria cedidos a Ayuntamientos o Mancomunidades de Ayuntamientos por la Junta de Extremadura para la mejora de caminos, pasarán a ser propiedad de aquéllos a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA.–La asunción de la titularidad de la red primaria de caminos rurales por parte de las Diputaciones Provinciales se efectuará formalmente después de la elaboración y aprobación del catálogo oficial de dichos caminos, según lo establecido en el artículo 9.º de la presente Ley.

Las solicitudes de autorización anteriores a esta Ley se resolverán de acuerdo con la normativa en vigor en el momento de su presentación.

En las infracciones cometidas con anterioridad, su resolución se ajustará a lo dispuesto en la norma más favorable para sus responsables.

DISPOSICIONES FINALES.–Se faculta a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y a la Consejería competente de la Junta de Extremadura en materia de caminos rurales para dictar normas complementarias que permitan el desarrollo de la presente Ley, en el marco de sus competencias.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 15 de noviembre de 2001.

El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra

 

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 23 de junio de 2003, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2000, por la que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en las vías pecuarias.

Con fecha 1 de julio de 2000, se publicó en el D.O.E. número 76 la Orden de 19 de junio de 2000 por la que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en las vías pecuarias. En el tiempo transcurrido se ha podido comprobar la innecesariedad o inconveniencia de algunas disposiciones para la mejor administración de los terrenos pertenecientes a las vías pecuarias, así como el impacto negativo sobre la vista y el respeto debido al territorio de dominio público que producen determinadas actividades hasta ahora autorizables como los Carteles publicitarios o las cancillas y porteras practicables.

Acorde con la filosofía de la Ley y del Reglamento de vías pecuarias con esta modificación se pretende restringir al máximo las ocupaciones de carácter temporal de terrenos de vías pecuarias con el ánimo de propiciar su recuperación para sus usos tradicionales, compatibles y complementarios, y en definitiva para el disfrute por todos conforme a su naturaleza.

En virtud de lo expuesto, y en uso de mis atribuciones legalmente conferidas

D I S P O N G O

Artículo único.

Se modifican los siguientes artículos de la Orden de 19 de junio de 2000 que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 2.- Actividades y usos objeto de ocupación temporal.

Se podrá conceder ocupaciones de carácter temporal, por las causas y en las condiciones que expresamente establecen los artículos 37 y siguientes del Decreto 49/2000, para las siguientes actuaciones:

1. Líneas aéreas eléctricas para comunicaciones.

2. Tuberías o cables enterrados.

3. Acceso a propiedades colindantes.

4. Apertura y aprovechamiento de pozos de interés público.

5. Instalaciones temporales.

6. Cortafuegos.

7. Cultivos agrícolas anuales.

8. Aprovechamiento de productos no utilizables por el ganado, de escasa cuantía y consideración.

9. Otras actividades y usos no incluidas en los apartados anteriores, que sean solicitadas razonadamente y que la Administración estime adecuados.

Artículo 3.- Beneficiarios.

Cualquier usuario podrá solicitar las autorizaciones de uso y ocupaciones temporales de terrenos de vías pecuarias.

Artículo 4.- Características Generales de las Concesiones.

La concesión de las ocupaciones estará supeditada a los condicionamientos técnicos y administrativos que la Administración Autonómica establezca expresamente en la Resolución aprobatoria, tanto en los aspectos relacionados con la ejecución de los trabajos como con el plazo de realización de los mismos.

Las resoluciones de autorización para la utilización de una vía pecuaria para los usos temporales especificarán los términos exactos y condiciones del ejercicio del uso, incluyendo las medidas de cautela necesarias para garantizar la integridad de la vía pecuaria.

En ningún caso se autorizará una ocupación temporal de las superficies que reduzca en más de 1/3 la anchura total útil del tramo de la Vía Pecuaria afectada.

La apertura y aprovechamiento de pozos sólo podrá permitirse por razones de interés público, debiendo permitirse el uso del mismo con carácter preferencial al consumo de ganado que transite por la vía pecuaria.

Disposición Final.- Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 23 de junio de 2003.

El Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, Eugenio Álvarez Gómez