Aceite de Monterrubio

 

 

Andando por España www.nuevoportal.com

Si quieres ver la Bibliografía Extremeña, pincha aquí  

 

    Los entendidos en Aceite de Oliva Virgen aseguran que es uno de los mejores aceites del mundo. Se trata de un aceite de oliva virgen extra, de color amarillo verdoso, de gran estabilidad (por el alto contenido en antioxidantes naturales), sabor frutado, aromático, almendrado y ligeramente amargo y picante. El aceite acogido a esta Denominación de Origen sólo procede de olivos de las variedades Cornezuelo o Coricabra y Picual o Jabata. Los aceites son elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90% como mínimo de aceituna de estas variedades.

Otro factor de la calidad, es que las aceitunas caídas al suelo y las que no se encuentran en la condiciones exigidas (por mal tiempo, enfermedades) se desechan, utilizando las que se encuentran en el árbol para la elaboración del aceite de oliva virgen (método de ordeño).

La recogida de la aceituna se hace de forma manual, directamente del árbol, aunque, últimamente cada vez se emplea más la recolección mecanizada con vibradores. El tiempo que transcurre entre la recogida y la posterior molturación de la aceituna, es otro factor a tener en cuenta a la hora de elaborar un buen producto. El Consejo Regulador marcará cada año ese tiempo.

La mayoría de los olivos fueron injertados en acebuches (olivos silvestres), especie abundante en la zona desde hace muchos años. Este hecho, junto a que son olivares situados entre sierras, hace que exista un microclima característico, que influye notablemente en la calidad del producto final.

Extremadura ocupa el tercer lugar entre las CC.AA. en cuanto a producción, con un 5,1% de la producción nacional (200.000 Tm. de aceituna), detrás de Andalucía (80%) y Castilla-La Mancha (6,9%). El rendimiento medio en Kg de aceite por Ha en Extremadura se sitúa en el 60% de la media nacional, muy por debajo del rendimiento medio andaluz y en niveles similares a los de Cataluña. Apreciándose en los últimos años una gran mejora de la calidad del aceite obtenido, al aumentar la proporción del aceite de oliva virgen sobre el aceite total.

El olivar es el cultivo al que mayor superficie se dedica en Extremadura con unas 255.000 Ha cultivadas como media en el último decenio. También es uno de los sectores agrícolas de mayor valoración de sus producciones, alcanzando entre la aceituna de aderezo (40.000 Tm.) y la almazara (160.000 Tm.) un valor aproximado de unos 16.000 millones de pesetas, representando este sector el 17% de la producción agrícola en Extremadura.

El empleo generado por el olivar resulta absolutamente imprescindible para muchas miles de familias extremeñas, y por tanto su presencia como cultivo es determinante en la actividad económica de algunas comarcas de ambas provincias.

El transporte debe hacerse en cajas de 25 kg de capacidad como máximo o a granel, pudiendo pasar en los centros de recogida a contenedores.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la técnica suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

El aceite etiquetado bajo la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio de oliva virgen extra, tiene que corresponder a las características definidas por el Consejo Oleícola Internacional y por el Reglamento (CEE) nº 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis, y modificaciones posteriores.

El aceite no sufrirá ningún tipo de transformación que no sea el lavado, decantación, centrifugado y filtrado. La acidez no podrá ser superior a 1 grado por 100 gramos.

Por su parte, en el caso de la denominación de origen Aceite de Monterrubio son 12 las entidades que han actuado como promotoras del sello de calidad: Aceitera “El Zauzal“ S.L. (Peraleda de Zaucejo); Aurelio Juzgado Partido (Monterrubio de la Serena); Cooperativa del Campo “La Serena“ (Zalamea de la Serena); Cooperativa del Campo “La Unidad“ (Monterrubio de la Serena); Erundina Tomé Rodríguez (Zalamea de la Serena); Manuel Enrique Tena Tena (Benquerencia de la Serena); Manuel Izquierdo Sánchez (Helechal); María Murillo Tena (Esparragosa de la Serena); Ramona García López (Monterrubio de la Serena); Rey S.L.(Castuera); Telesforo Pérez Sánchez (Zalamea de la Serena) y la Unión Monterrubiana del Campo Soc. Cooperativa Limitada (Monterrubio de la Serena).

PICUAL o JABATA

· Es la variedad mas importante y extendida. Supone el 50% de la producción en España, y por tanto el 20% de la producción mundial.

· Se concentra su producción en la provincia de Jaén, y zonas limítrofes, donde se le dedica una superficie de unas 645000 hectáreas (1,6 millones de acres)

·Su nombre proviene de la forma puntiaguda (pico) de la oliva.

· La oliva es de tamaño medio a grande, con pesos de 2,1 a 3,7 gramos, y 3,2 gramos de promedio. La relación carne-hueso es de 5:6. La maduración se produce de principio de noviembre a mitad de diciembre. La productividad de aceite es alta, llegando hasta un 27%, aunque el promedio es de alrededor de 22%. De esta variedad se obtiene las Denominaciones de Origen Priego de Córdoba, Sierra de Segura, Sierra Mágina.

· El contenido en ácido graso y antioxidantes se eleva a un 80% de ácido oleico monosaturado, un componente importante en la prevención de enfermedades cardiovasculares, y solo un 4% de ácido linoleico,  que en exceso es perjudicial.

· Los aceites de tierras bajas suelen tener mucho cuerpo, con un ligero sabor amargo y un toque de madera, mientras que si las olivas se cultivan en tierras de montaña el aceite es mas dulce, con un sabor mas fresco.

· El mejor uso del aceite es para freír, aunque es igualmente bueno en ensaladas o gazpachos.

CORNICABRA o CORNEZUELO

· Ocupa la segunda en extensión,  aunque la cantidad de producción ocupa el tercer puesto, con aproximadamente el 12%. La zona de producción se distribuye a lo largo de las provincias de Toledo y Ciudad Real.

· También se llama Cornezuelo, Corniche u Osnal, todos referentes a la forma de cuerno de la oliva, una forma alargada, ligeramente curvada y asimétrica.

· El peso promedio de la fruta es de 3 gramos, con una proporción de carne-hueso de 5:1, y un porcentaje de aceite del 19%.

· La época de maduración es tardía pero larga, de final de octubre a principio de enero. Los aceites producidos con esta variedad tienen un bajo contenido en ácido linoleico, aproximadamente un 5%, con un alto contenido en ácido oleico, alrededor del 77%, que los hacen ideales para dietas. Presenta coloraciones doradas con tonos verdosos, y unos sabores afrutados muy bien contrastados, con texturas mas fuertes de frutas tropicales si los aceites se obtienen de frutas mas maduras.

· Los aceites de esta variedad son perfectos para aliñar ensaladas calientes o vegetales cocinados, y para la elaboración de salsas, incluía la mayonesa.

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio>>

Corregida por:

ORDEN de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001,

 

Reconocida provisionalmente la Denominación de Origen «Aceite de Oliva Virgen de Monterrubio», por la Orden de 5 de febrero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Designado el Consejo Regulador Provisional por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 5 de mayo de 1997, y posterior modificación por Resolución de la Dirección General de Comercio de 10 de julio de 2000.

Redactado el Reglamento por el Consejo Regulador Provisional. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Real Decreto 728/1988, de 8 de junio y Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre.

En virtud de las atribuciones conferidas por el Real Decreto 4187/1982, que contiene las competencias transferidas a la Junta de Extremadura en materia de Denominación de Origen,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Se autoriza la Denominación de Origen Protegida «Aceite Monterrubio» y se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento 2081/1992, el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite Monterrubio», redactado por el Consejo Regulador Provisional, cuyo texto se inserta como Anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 10 de mayo de 2001.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

Mamunel Amigo Mateos

 

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «ACEITE MONTERRUBIO»

CAPITULO PRIMERO.–Generalidades

ARTICULO 1.º - De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

ARTICULO 2.º

1.–La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio»

2.–Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objetos de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara» y otros análogos.

ARTICULO 3.º

1.–La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigencia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.–La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3.–El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO SEGUNDO.–De la Producción

ARTICULO 4.º

1.–La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Benquerencia de la Serena (y sus pedanías), Cabeza del Buey, Capilla, Castuera, Esparragosa de la Serena, Garlitos, Higuera de la Serena, Malpartida de la Serena, Monterrubio de la Serena, Peraleda del Zaucejo, Peñalsordo, Quintana de la Serena, Sancti-Espíritu, Valle de Serena, Zalamea de la Serena y Zarza Capilla, todos ellos de la provincia de Badajoz.

2.–La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar. 3.–En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que resolverá, previo informe del organismo competente de la Junta de Extremadura y de los organismos técnicos que estime necesarios.

ARTICULO 5.º

1.–La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», se realizará, en un 90%, con aceituna de las variedades «Cornezuelo» y «Picual» o «Jabata», y el resto con las variedades «Mollar», «Corniche», «Pico-Limón», «Morilla» y «Cornicabra».

2.–El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al aceite tradicional de la zona.

ARTICULO 6.º - Las prácticas del cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

ARTICULO 7.º

1.–La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana recogida directamente del árbol, por el sistema que garantice un menor daño al fruto.

El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier tipo, por lo que se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo invertido.

2.–El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse para la obtención de los aceites de oliva vírgenes extra protegidos.

3.–El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación relación con la capacidad de molturación de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin el deterioro de la calidad del fruto.

CAPITULO TERCERO.–De la Elaboración

ARTICULO 8.º - Para obtener aceites de oliva vírgenes acogidos a la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», deberá transcurrir un plazo no superior a sesenta y seis horas entre la recolección de las aceitunas y la extracción de sus aceites; si bien, este plazo lo establecerá cada año el Consejo Regulador, basándose en las características de la cosecha y en las condiciones ambientales.

ARTICULO 9.º - Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» serán los elaborados en la zona de producción y elaborados a partir de aceitunas de las variedades indicadas en el artículo 5.

ARTICULO 10.º - Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente.

Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elayotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPITULO CUARTO.–Características de los aceites

ARTICULO 11.º

1.–Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», serán necesariamente de oliva virgen extra, y con las siguientes características:

Acidez: Hasta 0.5º como máximo.

Indice de peróxidos: Menor que 20.

K270: Menor de 0.20.

Humedad: No superior al 0.1 por 100.

Impurezas: No superior al 0.1 por 100.

Sabor: frutado, aromático, almendrado y con sabor ligeramente amargo y picante.

2.–Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» son de color amarillo verdoso, frutados, aromáticos, almendrados y con sabor ligeramente amargo y picante, y de gran estabilidad.

ARTICULO 12.º - Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar las características relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio».

CAPITULO QUINTO.–Registros

ARTICULO 13.º

1.–Por el Consejo Regulador se llevarán los siguiente Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registros de Plantas Envasadoras.

2.–Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3.–El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o aquéllos incluidos en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.

4.–La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

ARTICULO 14.º

1.–En el Registro de Olivares, podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivos «Cornezuelo, Jabata o Picual, Mollar, Corniche, Pico-Limón, Morilla y Cornicabra» situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2.–En la inscripción figurará: C.I.F., N.I.F. o D.N.I. del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre y el n.º de la parcela, polígono y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie de producción, n.º de olivos y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3.–El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

ARTICULO 15.º

1.–En el Registro de Almazaras podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción en las que se pueda molturar aceituna procedente de olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen.

2.–En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, C.I.F. o D.N.I., domicilio, características de la maquinaria y capacidad de los depósitos, sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3.–Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4.–Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras, que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T., podrá solicitar inscripción en nombre de todos sus socios.

5.–Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúne las características necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

6.–Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

ARTICULO 16.º

1.–En el Registro de Plantas Envasadoras podrán inscribirse todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 13 punto 2 y 4.

2.–Las plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3.–Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

ARTICULO 17.º - Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad. Para poder obtener la certificación del aceite con la Denominación de Origen será necesario la inscripción en los Registros.

ARTICULO 18.º - En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están destinados a este fin.

ARTICULO 19.º

1.–Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2.–Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPITULO SEXTO.–Derechos y obligaciones

Artículo 20.º

1.–Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras y plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» y envasados bajo el amparo de la Denominación.

2.–Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» a los aceites de oliva vírgenes extra procedentes de olivares, almazaras y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características físico-químicas organolépticas establecidas en el artículo 11.

3.–El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que, una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4.–Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes, para poder obtener la certificación del aceite, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, Manual de Procedimientos  y de las actuaciones que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

ARTICULO 21.º

1.–Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anexos a las mismas.

2.–Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

3.–El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia, en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador en su Manual de Calidad, Manual de Procedimientos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos. Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 16.

ARTICULO 22.º - Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

ARTICULO 23.º

1.–En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites envasados figurará, obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», siempre será acordado por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

2.–Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3.–Los envases serán exclusivamente de vidrio o metálicos. El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países. Este material, autorizado excepcionalmente para comercialización a terceros países, no podrá ser utilizado en los envases destinados al comercio interior.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los aceites de oliva virgen extra para el consumo, irá provisto de precinto de garantía y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

4.–El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la Denominación de Origen.

ARTICULO 24.º - Los aceites de oliva vírgenes extra protegidos por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» podrá expedirse sin perder la concesión de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su destino sea de firma inscrita a otra inscrita. En todo caso, los envases deberán ir precintados e identificados y acompañará al transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá previamente según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos para el transporte de producto amparado.

ARTICULO 25.º

1.–El envasado de los aceites de oliva virgen extra amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador. El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la Denominación de Origen.

2.–Los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

ARTICULO 26.º

1.–Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas la firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceites deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso. Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

ARTICULO 27.º

1. Los aceites de oliva vírgenes extra certificados deberán mantener sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y las normas establecidas en al Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre de la Denominación de Origen. Asimismo no podrá ser certificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

2.–La retirada de la certificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII.

CAPITULO SÉPTIMO.–Del Consejo Regulador

ARTICULO 28.º

1.–El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

ARTICULO 29.º - Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquéllas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45011, la conformidad del aceite «Aceite Monterrubio» a su Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesario en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

ARTICULO 30.

1.–El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la Denominación de Origen.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras y Plantas Envasadoras de la Denominación de Origen.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2.–Por cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3.–Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.–En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5.–El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de designación.

6.–Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

ARTICULO 31.º

1.–Los Vocales a los que se referirán los apartados a) y b) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2.–Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

ARTICULO 32.º

1.–Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

1. Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3. De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar losingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5. Organizar el régimen interior del Consejo.

6. Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión, o renovación de su personal.

7. Organizar y dirigir los servicios.

8. Informar a los organismos superiores de la incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9. Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

10. Supervisar el desarrollo de las certificaciones.

11. Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

12. Establecer y mantener relaciones exteriores.

13. Inscripción en los correspondientes registros.

14. Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2.–La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3.–El Presidente cesará:

Al expirar el término de su mandato.

A petición propia una vez aceptada su dimisión.

Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

4.–En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, un candidato.

5.–Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y el de menor edad.

ARTICULO 33.º

1.–El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2.–Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3.–En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

4.–Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

5.–Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro Vocal, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6.–Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario que concurran la mitad más de uno de sus miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

7.–Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

8.–Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del sector elaborador designados por el pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

ARTICULO 34.º

1.–Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2.–El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.–Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con un Area de Certificación que se encargará del desarrollo de las actividades de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes de inscripción en los Registros del Consejo Regulador realizadas por los operadores.

b) Gestión de las solicitudes de certificación realizadas por los operadores que quieran amparar su producción bajo la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio».

c) Realización de la inspección de instalaciones de las Plantas Olivareras y Almazaras-Envasadoras que vayan a certificar su producción.

d) Evaluación de la documentación de las almazaras y plantas envasadoras

e) Realización de toma de muestras del aceite y gestión de las mismas.

f) Elaboración de informes con los resultados de la auditoria: Informe de auditoria e Informe del laboratorio.

g) Remitir los informes al Comité de Certificación del Consejo Regulador, para que éste lleve a cabo la evaluación de los mismos y la emisión del dictamen.

4.–El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y servicios, que fueran necesarios, para la realización de auditorias o inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos que así lo requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5.–A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

ARTICULO 35.º

1.–El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado por los representantes de las partes implicadas con el producto. <>El Comité de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto. Sus cometidos son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de certificación de la producción amparada. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador y el Comité de Certificación, en caso referente a certificación de producto, cabrá, en caso necesario, recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a la redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación.

ARTICULO 36.º

1.–La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

PRIMERO: Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, cuyas bases y tipos aplicables serán los siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de Olivares. La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de la producción de 1 hectárea en la zona y campaña precedente. El tipo de esta exacción será del 0,40 por 100. En caso de árboles diseminados o de plantaciones en bordes se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. El tipo a aplicar será del 1,25 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado interior, y del 1,50 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por derecho de expedición de cada certificado de origen y exacción de hasta el doble del precio de coste de los precintos y contraetiquetas por utilización de éstas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a) los titulares de los olivares inscritos; de la b) los titulares de almazaras y plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado, y de la c) los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos solicitantes de certificados de origen o adquirientes de precintos o contraetiquetas.

SEGUNDO: Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

TERCERO: Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

CUARTO: Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2.–Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3.–La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

4.–La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

ARTICULO 37.º - Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Denominación de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el Boletín Oficial de Extremadura, debiendo quedar de manifiesto al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPITULO OCTAVO.–De las infracciones, sanciones y procedimientos

ARTICULO 38.º - Todas las actuaciones que sean preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad Agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones, Viticultura y Enología.

ARTICULO 39.º

1.–Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas por apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen, baja en el Registro o Registros de la Denominación de acuerdo con lo dispuesto, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2.–Las bases para la imposición de multas se determinan conforme dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, reglamento de aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1970.

ARTICULO 40.º - Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas. Se sancionan apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, especialmente los siguientes:

1.–Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2.–No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3.–Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4.–Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1.–El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de almacenamiento y transporte.

2.–Utilizar en la elaboración de aceites protegidos, aceituna no autorizada a que se refiere el art. 5 y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto.

3.–Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceitunas de variedades distintas a las autorizadas, según se refiere el artículo 5.

4.–El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración y condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento.

5.–Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o producto afectado, cuando aquél supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1.–La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2.–El uso de la Denominación en aceites no protegidos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3.–El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4.–La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5.–La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6.–La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7.–La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8.–Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9.–El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo artículo 36.1. primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10.–En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen o desprestigien a la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

ARTICULO 41.º - Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión al consumidor, respecto a la misma.

2.–Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros) hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquél supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

ARTICULO 42.º - Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

PRIMERA: Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

SEGUNDA: Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

TERCERA: Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

CUARTA: En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación.

ARTICULO 43.º

1.–Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2.–En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

ARTICULO 44.º - En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Se podrán publicar en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura, las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

ARTICULO 45.º

1.–La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros contemplados en el presente Reglamento.

2.–En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del Artículo 4.º del Decreto 32/1996 de 27 de febrero.

3.–En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo, será la Dirección General del Comercio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.

4.–La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en el Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ARTICULO 46.º

1.–La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), en estos casos ni el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo. Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2.–La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3.–La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4.–A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el Apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5.–La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6.–En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7.–En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás disposiciones aplicables en la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Con el objeto de adaptar el régimen actual de funcionamiento de la Denominación de Origen y las obligaciones de las personas inscritas a cuanto determina este Reglamento, queda facultada la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, para dictar, a petición del Consejo Regulador las normas convenientes a fin de que dicha evolución pueda efectuarse de forma gradual, quedando finalizada a los tres años, contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial de la Junta de Extremadura.

SEGUNDA: El actual consejo Regulador de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capítulo VII, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de los cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con los que prevé el artículo 30 de este Reglamento.

 

CORRECCIÓN de errores a la Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio".

Advertido error en el texto de la Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", publicada en el Diario Oficial de Extremadura, nº 21, de 19 de febrero de 2002, y de conformidad COM lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 2.150, columna 1ª, antes de la referencia al artículo 11. I, debe añadirse:

Artículo 7.3. Donde dice: "El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida..."

Debe decir:

"El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar el ritmo de recogida..."

Mérida, a 16 de julio de 2002.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

 

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio".

Por Orden de 10 de mayo de 2001 (DOE nº 58, de 22 de mayo de 2001), se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio", redactado por el Consejo Regulador Provisional.

Una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, y previamente a su ratificación, que ha de ser realizada por los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, éstos han sugerido la introducción de determinadas observaciones.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen, en su sesión celebrada el día 9 de agosto de 2001, acordó la incorporación de éstas, modificando, en consecuencia, el citado Reglamento y solicitando su aprobación por parte de esta Consejería.

Por todo ello, y en uso de las facultades conferidas:

 

D I S P O N G O

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los siguientes artículos del Reglamento de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio":

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 14 de enero de 2002.

El Consejero de Economía, Industria y Comercio, Manuel Amigo Mateos

ORDEN APA/2387/2002, de 12 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite Monterrubio» y de su Consejo Regulador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5. del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro como Denominación de Origen Protegida para el «Aceite Monterrubio», que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/92, y a la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite Monterrubio», por Orden de 10 de mayo de 2001 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio », que ha sido modificada por Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», que a su vez ha sido corregida por la Corrección de errores de la Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4187/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Aceite Monterrubio», aprobado por Orden de 10 de mayo de 2001 de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», modificado por Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», y corregido por la corrección de errores de la Orden de 14 de enero de 2002, de modificación de la Orden de 10 de mayo de 2001, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», que figura como anexo a la presente disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de septiembre de 2002. ARIAS CAÑETE

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Real Decreto 728/1988, de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas o genéricas de productos agroalimentarios no vínicos y el Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas alimenticios, y en el Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», los aceites de oliva vírgenes extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio».

2. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, razones sociales, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objetos de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara» y otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigencia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aprobará el Manual de Calidad y el Manual de Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Benquerencia de la Serena (y sus pedanías), Cabeza del Buey, Capilla, Castuera, Esparragosa de la Serena, Garlitos, Higuera de la Serena, Malpartida de la Serena, Monterrubio de la Serena, Peraleda del Zaucejo, Peñalsordo, Quintana de la Serena, Sancti-Espíritu, Valle de Serena, Zalamea de la Serena y Zarza Capilla, todos ellos de la provincia de Badajoz.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador, con base en el Inventario Agronómico del Olivar.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que resolverá, previo informe del Organismo competente de la Junta de Extremadura y de los Organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de los aceites de oliva vírgenes protegidos por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», se realizará, en un 90 por 100, con aceituna de las variedades «Cornezuelo» y «Picual» o «Jabata», y el resto con las variedades «Mollar», «Corniche», «Pico-Limón», «Morilla» y «Cornicabra».

2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados al aceite tradicional de la zona.

Artículo 6.

Las prácticas del cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad de los aceites de oliva virgen extra.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos, la aceituna sana recogida directamente del árbol, por el sistema que garantice un menor daño al fruto.

El transporte debe hacerse sin que el fruto sufra alteraciones de cualquier tipo, por lo se prestará especial atención a la limpieza, al tipo de contenedor utilizado, al lugar de depósito momentáneo y al tiempo invertido.

2. El fruto que no esté sano, el que por las condiciones climáticas o de producción específicas del año, no reúna las características exigidas para producir los aceites representativos de la Denominación, así como el caído al suelo antes de la iniciación de la recolección, no podrá emplearse para la obtención de los aceites de oliva vírgenes extra protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección o de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de molturación de las almazaras.

También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin el deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8.

Para obtener aceites de oliva vírgenes acogidos a la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», deberá transcurrir un plazo no superior a sesenta y seis horas entre la recolección de las aceitunas y la extracción de sus aceites; si bien, este plazo lo establecerá cada año el Consejo Regulador, basándose en las características de la cosecha y en las condiciones ambientales.

Artículo 9.

Los aceites de oliva vírgenes extra amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» serán los elaborados en la zona de producción y elaborados a partir de aceitunas de las variedades indicadas en el artículo 5.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites, serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres propios de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elayotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites.

CAPÍTULO IV

Características de los aceites

Artículo 11.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio », serán necesariamente de oliva virgen extra, y con las siguientes características:

Acidez: Hasta 0,5o como máximo.

Indice de peróxidos: Menor que 20.

K270: Menor de 0,.20.

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

Sabor: Frutado, aromático, almendrado y con sabor ligeramente amargo y picante.

2. Los aceites de oliva vírgenes de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» son de color amarillo verdoso, frutados, aromáticos, almendrados y con sabor ligeramente amargo y picante, y de gran estabilidad.

Artículo 12.

Los aceites de oliva vírgenes extra deberán presentar las características relacionadas en el artículo 11 y las cualidades organolépticas propias de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los aceites que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio».

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Olivares.

b) Registro de Almazaras.

c) Registros de Plantas Envasadoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o aquellos incluidos en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento y plantas envasadoras.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

El documento que lo demuestre deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14.

1. En el Registro de Olivares, podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivos «Cornezuelo, Jabata o Picual, Mollar, Corniche, Pico-Limón, Morilla y Cornicabra» situadas en la zona de producción, cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: CIF, NIF o DNI del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre y el número de la parcela, polígono y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie de producción, número de olivos y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 15.

1. En el Registro de Almazaras podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se pueda molturar aceituna procedente de olivares inscritos y que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para elaborar aceites que puedan optar a ser protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, CIF o DNI, domicilio, características de la maquinaría y capacidad de los depósitos, sistemas de elaboración o extracción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o S.A.T.) en el Registro de Almazaras, que las parcelas de olivares de todos sus socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritas en el Registro de Olivares. La Cooperativa o S.A.T., podrá solicitar inscripción en nombre de todos sus socios.

5. Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúne las características necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

6. Las instalaciones de elaboración que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

Artículo 16.

1. En el Registro de Plantas Envasadoras podrán inscribirse todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al envasado de aceites amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 13 punto 2 y 4.

2. Las plantas de envasado, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3. Las instalaciones de envasado que posean otras líneas de producción distintas de las utilizadas para la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» deberán declarar expresamente de qué tipos de producto se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador en su correspondiente Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, para garantizar el perfecto control de los productos y el origen y calidad de los aceites protegidos.

Artículo 17.

Las inscripciones en estos Registros serán voluntarias al igual que la correspondiente baja de los mismos. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un tiempo mínimo de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Para poder obtener la certificación del aceite con la Denominación de Origen será necesario la inscripción en los Registros.

Artículo 18.

En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros, deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento y manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen, y los que no están destinados a este fin.

Artículo 19.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Derechos y obligaciones

Artículo 20.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras y plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 podrán, respectivamente, producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, molturar dicha aceituna y obtener aceites que podrán ser certificados como Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» y envasados bajo el amparo de la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio » a los aceites de oliva vírgenes extra procedentes de olivares, almazaras y plantas envasadoras inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidos, elaborados y envasados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características físico-químicas y organolépticas establecidas en el artículo 11.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiqueta, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas que, una vez inscritas y registradas en el Consejo Regulador, han obtenido la certificación del producto.

4. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros correspondientes, para poder obtener la certificación del aceite, deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad, Manual de Procedimientos y de las actuaciones que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y el propio Consejo Regulador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 21.

1. Los procesos de refinación y extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en los locales anejos a las mismas.

2. Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

3. El Consejo Regulador podrá autorizar, en caso necesario, a las industrias que elaboren, almacenen o envasen aceites que, inicialmente no van a ser amparados por la Denominación de Origen, la coexistencia, en la industria, con aceites que inicialmente se destinan a la Denominación de Origen o aceites que ya están amparados por ella, siempre y cuando se garantice la correcta separación de los mismos. El Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Manual de Procedimientos, establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

Las zonas de almacenamiento cumplirán lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 16.

Artículo 22.

Los nombres de las razones sociales de las firmas inscritas con que figuran en los Registros, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otros tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 23.

1. En las etiquetas, contraetiquetas y precintos de los aceites envasados figurará, obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

La forma de aparecer en las etiquetas, el nombre de la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio», siempre será acordado por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y en el Manual de Procedimientos.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser revocada la autorización de una concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Los envases serán, exclusivamente, de vidrio o metálicos: El Consejo Regulador podrá excepcionalmente autorizar cualquier otro material para envase siempre que sea inerte y no haga desmerecer el color y aspecto visual del contenido, para cumplir las exigencias comerciales y/o normativas de terceros países. Este material, autorizado excepcionalmente para comercialización a terceros países, no podrá ser utilizado en los envases destinados a comercio interior.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expida los aceites de oliva virgen extra para el consumo, irá provisto de precinto de garantía y contraetiqueta numerada, que será controlada, suministrada y expedida por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Manual de Procedimiento y otros documentos internos.

Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición del aceite y de forma que no permita una segunda utilización.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Así mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras y plantas de envasado inscritas, y en lugar visible y destacado, figure la identificación de la Denominación de Origen.

Artículo 24.

Los aceites de oliva vírgenes extra protegidos por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» podrá expedirse sin perder la concesión de la certificación, a granel, en bidones o cisternas sin límite de capacidad, siempre que su destino sea de firma inscrita a otra inscrita. En todo caso, los envases deberán ir precintados e identificados y, acompañará al transporte el volante de circulación que el Consejo Regulador expedirá previamente según las normas establecidas por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos para el transporte de producto amparado.

Artículo 25.

1. El envasado de los aceites de oliva virgen extra amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas por el Consejo Regulador.

El aceite que, estando en posesión de certificado, no se envase en plantas inscritas, perderá la concesión y todo derecho de amparo bajo la Denominación de Origen.

2. Los aceites de oliva vírgenes amparados por la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritas, en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos.

Artículo 26.

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 1 de marzo de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y, en caso de venta, el nombre del comprador, según las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos. Así mismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas la firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 1 de marzo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceites deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Plantas Envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referidas al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que, con carácter general, pueda establecer la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etc.

Artículo 27.

1. Los aceites de oliva vírgenes extra certificados deberán mantener sus cualidades características. Cuando un aceite de oliva virgen certificado, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento y las normas establecidas en el Manual de Calidad y Manual de Procedimientos del Consejo Regulador, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, el Consejo Regulador retirará la certificación a ese aceite, lo que llevará consigo la inhabilitación para el uso del nombre de la Denominación de Origen. Así mismo no podrá ser certificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros que previamente han perdido la certificación. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo VIII.

2. La retirada de la certificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase del almacenamiento, del envasado y de la comercialización. A partir de la retirada del certificado, el aceite deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo

VIII.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador es un organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, en las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la Administración y las demás que le confiere la normativa vigente y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas para verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar, según la norma EN 45011, la conformidad del aceite «Aceite Monterrubio» a su Reglamento.

El Consejo Regulador tiene la capacidad de delegar las funciones que considere necesario en personas o comités que estime adecuados para llevarlas a cabo.

Artículo 30.

1. El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por doce Vocales:

a) Seis Vocales en representación del sector olivarero, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en el Registro de Olivares de la Denominación de Origen.

b) Seis Vocales en representación del sector elaborador, elegidos democráticamente por y entre los inscritos en los Registros de Almazaras y Plantas Envasadoras de la Denominación de Origen.

De entre estos doce Vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Presidente y el Vicepresidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar dos delegados técnicos, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y voto.

2. Por cada uno de los de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien, la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de designación.

6. Causará causa el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen o dejar de estar vinculado al sector que representa.

Artículo 31.

1. Los Vocales a los que se referirán los apartados a) y b) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

2. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos o representantes a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 32.

1. Al Presidente, como representante del Consejo Regulador, le corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador: Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos y ordenar los pagos de éste.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión, o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de la incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos, que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Supervisar el desarrollo de las certificaciones.

k) Asegurar la adecuación y eficacia del sistema de calidad.

l) Establecer y mantener relaciones exteriores.

m) Inscripción en los correspondientes registros.

n) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La duración del mandato de Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

Al expirar el término de su mandato.

A petición propia una vez aceptada su dimisión.

Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

A propuesta del Consejo Regulador, con acuerdo de cese por mayoría absoluta y previa votación secreta de los demás miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, un candidato.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador, y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y el de menor edad.

Artículo 33.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, e citará a los vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y veinticuatro horas de anticipación, como mínimo, y constatación de la recepción. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, cuatro de los Vocales con derecho a voto, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

5. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia, y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal, con indicación expresa de la sesión de que se trate, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquéllos sean válidos, será necesario que concurran la mitad más de uno de sus miembros con derecho a voto.

El Presidente tendrá voto de calidad cuando haya paridad.

7. Contra las resoluciones del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

8. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector olivarero y otro del sector elaborador designados por el pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 34.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por aquél y que figuren dotadas en su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto personal como administrativos.

d) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y, por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para el servicio de certificación el Consejo Regulador contará con un Área de Certificación que se encargará del desarrollo de las actividades de certificación, con las siguientes funciones:

a) Gestión de las solicitudes de inscripción en los Registros del Consejo Regulador realizadas por los operadores.

b) Gestión de las solicitudes de certificación realizadas por los operadores que quieran amparar su producción bajo la Denominación de Origen «Aceite Monterrubio».

c) Realización de la inspección de instalaciones de las Plantas Olivareras y Almazaras- Envasadoras que vayan a certificar su producción.

d) Evaluación de la documentación de las almazaras y plantas envasadoras.

e) Realización de toma de muestras del aceite y gestión de las mismas.

f) Elaboración de Informes con los resultados de la auditoría: Informe de auditoría e Informe del laboratorio.

g) Remitir los informes al Comité de Certificación del Consejo Regulador, para que éste lleve a cabo la evaluación de los mismos y la emisión del dictamen.

4. El Consejo Regulador podrá contratar o subcontratar personal y servicios, que fueran necesarios, para la realización de auditorías o inspecciones, realización de análisis y ensayos o de otros trabajos así lo requieran, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral vigente.

Artículo 35.

El Consejo Regulador nombrará un Comité de Certificación formado por los representantes de las partes implicadas con el producto. El Comité de Certificación será seleccionado por el Consejo Regulador previo estudio de su competencia y conocimiento del producto. Sus cometidos son los siguientes:

a) Tomar las decisiones relativas a la concesión, retirada y cancelación de las certificaciones.

b) Supervisar las actuaciones del consejo Regulador para salvaguardar su imparcialidad, objetividad e independencia de las actividades de certificación de la producción amparada.

Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador y el Comité de Certificación, en caso referente a certificación de producto, cabrá, en caso necesario, recurso de alzada ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, a la redacción dada por la ley 4/1999, de 13 de enero.

Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación.

Artículo 36.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

Primero.—Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, cuyas bases y tipos aplicables serán los siguientes:

a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en el Registro de Olivares. La base será el producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio, en pesetas, de la producción de 1 hectárea en la zona y campaña precedente.

El tipo de esta exacción será del 0,40 por 100. En caso de árboles diseminados o de plantaciones en bordes se considerará el marco medio de la zona, a fin de determinar la superficie sujeto de exacción.

b) Exacción sobre productos amparados. La base es el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. El tipo a aplicar será del 1,25 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado interior, y del 1,50 por 100 en los productos amparados y vendidos en el mercado extranjero.

c) Exacción de 100 pesetas (0,60 euros) por derecho de expedición de cada certificado de origen y exacción de hasta el doble del precio de coste de los precintos y contraetiquetas por utilización de éstas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a) los titulares de los olivares inscritos; de la b) los titulares de almazaras y plantas envasadoras inscritos que expidan aceite al mercado, y de la c) los titulares de almazaras, almacenes y plantas envasadoras inscritos solicitantes de certificados de origen o adquirientes de precintos o contraetiquetas.

Segundo.—Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

Tercero.—Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Cuarto.—Los bienes que constituya se patrimonio y los productos de las ventas del mismo.

2. Los tipos fijados en este artículo podrán variarse, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por el Organismo competente y con las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.

Artículo 37.

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador y en los locales de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por la Denominación de Origen. La exposición de dichas circulares se anunciarán en el Boletín Oficial de Extremadura, debiendo quedar de manifiesto al público en las referidas oficinas durante un plazo mínimo de diez días.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 38.

Todas las actuaciones que sean preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustaran a las normas de este Reglamento, a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regula las competencias en materia de Fraude y Calidad agroalimentarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 4187/1982 sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones, Viticultura y Enología.

Artículo 39.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas por apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen, baja en el Registro o Registros de la Denominación de acuerdo con lo dispuesto, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinan conforme dispone el artículo 120 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, reglamento de aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1970.

Artículo 40.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas. Se sancionan con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y otros documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los siguientes:

1. Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3. Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4. Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en materia a que se refiere este apartado.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites amparados.

Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de almacenamiento y transporte.

2. Utilizar en la elaboración de aceites protegidos, aceituna no autorizada a que se refiere el artículo 5 y, en general, cualquier práctica que influya en la calidad del producto.

3. Emplear en la elaboración de aceites protegidos, aceitunas de variedades distintas a las autorizadas, según se refiere el artículo 5.

4. El incumplimiento del plazo de molturación, normas de elaboración y condiciones establecidas en los artículos 8 y 10 de este Reglamento.

5. Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multa de 20.000 pesetas (120,20 euros) al doble del valor de la mercancía o producto afectado, cuando aquel supere dicha cantidad, llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

Estas infracciones son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

2. El uso de la Denominación en aceites no protegidos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

3. El uso de nombres comerciales, razones sociales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).

4. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5. La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las contraetiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

9. El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el artículo 36.1. primero, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudiquen o desprestigien a la Denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 41.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, razones sociales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión al consumidor, respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 (120,20 euros) pesetas hasta el doble del valor de las mercancías cuando aquel supere dicha cantidad y además, con su decomiso.

Artículo 42.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

Primera.—Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

c) Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

Segunda.—Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

Tercera.—Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiestamente mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

Cuarta.—En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los registros de la misma.

La suspensión temporal, no superior a tres meses, del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados, precintos, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador.

La baja supondrá la expulsión del infractor en los Registros del Consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación.

Artículo 43.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 44.

En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al mercado exterior, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Se podrán publicar en el «Diario Oficial de la Junta de Extremadura», las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 45.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de los registros contemplados en el presente Reglamento.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, actuarán de Instructor y Secretario aquellas personas que designe el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado a) 4.1 del artículo 4 del Decreto 32/1996, de 27 de febrero.

3. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo, será la Dirección General del Comercio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio la encargada de incoar e instruir el expediente.

4. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en es Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), en estos casos ni el Secretario ni el Instructor del expediente pueden pertenecer al Consejo.

Si excediera, se elevará propuesta a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Extremadura.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y demás disposiciones aplicables en la materia.

DOE núm. 20 SÁBADO, 15 DE FEBRERO DE 1997

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

Denominación de Origen.- Orden de 5 de febrero de 1997, por la que se reconoce con carácter provisional la denominación de origen "Aceite de Oliva Virgen de Monterrubio"

A petición de representantes de cooperativas olivareras, almazaras, Organizaciones Profesionales Agrarias, y con el apoyo favorable de los Excmos. Ayuntamientos de la comarca.

Visto el Real Decreto 4187/1982, que contiene la transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen y el Estatuto de Autonomía de la Junta de Extremadura, y en virtud de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O:

Artículo 1.–Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Aceite de Oliva Virgen de Monterrubio».

Artículo 2.–Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Oliva Virgen de Monterrubio» encargado de redactar un proyecto de Reglamento de la citada Denominación.

Artículo 3.–El reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen queda subordinado a que estén realizados los censos de olivares y almazaras, cuyos propietarios hayan solicitado su adscripción a la Denominación de Origen, así como a la redacción y aprobación de su Reglamento.

Artículo 4.–El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior deberá ser realizado en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de Extremadura, de la Resolución por la que se nombre el Consejo Regulador Provisional de la citada Denominación de Origen.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera: Se faculta a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias para designar las personas que hayan de constituir el Consejo Regulador Provisional, y dictar, dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda: La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 5 de febrero de 1997. El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Alvarez Gomez

DOE núm. 57 SÁBADO, 17 DE MAYO DE 1997

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y COMERCIO

Denominación de Origen.- Resolución de 5 de mayo de 1997, de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, por la que se designa el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen "Aceite de Monterrubio".

En virtud de la facultad conferida por la Orden del Consejero de Agricultura y Comercio de 5 de febrero de 1997 por la que se reconoce la Denominación de Origen Provisional «Aceite de Monterrubio», y oídas las asociaciones profesionales instituciones afectadas,

RESUELVO:

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Monterrubio» queda constituido por los siguientes miembros:

–PRESIDENTE: D. José Pino Mahedero

–VICEPRESIDENTE: D. Rufino García-Bermejo Serrano.

–SECRETARIO: D. Ismael Halcón Moreno.

–VOCALES:

–Sector Productor:

D. Felipe Cobo Rayo.

D. Juan Caballero González.

D. José Ruiz Torres.

–Sector Elaborador:

D. Olegario Bravo Tobajas.

D.ª Ramona García López.

D. Aurelio Juzgado Partido.

–TÉCNICOS:

D. Joaquín Parejo Piñón.

D. Jacinto Sánchez Casas.

2.º.–El Consejo Regulador Provisional, en el cual todos sus miembros tienen voz y voto, tiene como misión la elaboración de los censos y la redacción del Reglamento, por el que se regirá la Denominación de Origen, quedando habilitado para el ejercicio de funciones hasta la formación del Consejo Regulador definitivo según la norma reglamentaria establecida.

3.º.–Con carácter excepcional y para 1997 la Denominación de Origen «Aceite de Monterrubio», a través de su Consejo Regulador Provisional, podrá solicitar las ayudas económicas que establece la Orden de 14 de septiembre de 1990 de la Consejería de Agricultura y Comercio hasta el 31 de diciembre de 1997.

Mérida a 5 de mayo de 1997. El Director Gral. de Comercio e Industrias Agrarias, Leopoldo Torrado Bermejo

DOE núm. 88 SÁBADO, 29 DE JULIO DE 2000

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Denominación de Origen.- Resolución de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen "Aceite Monterrubio"

En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 5 de febrero de 1997 (D.O.E. n.º 20, de 15 de febrero de 1997), por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen «Aceite de Oliva Virgen de Monterrubio », y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, de fecha 5 de mayo de 1997, (D.O.E. n.º 57, de 17 de mayo de 1997), y en razón de las bajas producidas por algunos de sus miembros

RESUELVO

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Aceite de Monterrubio» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D. José Pino Mahedero.

VICEPRESIDENTE:

D. Rufino García-Bermejo Serrano.

VOCALES:

SECTOR PRODUCTOR:

D. Felipe Cobo Rayo.

D. Juan Caballero González.

D. José Ruiz Torres.

SECTOR ELABORADOR:

D. Olegario Bravo Tobajas.

D.ª Ramona García López.

D. Aurelio Juzgado Partido.

TÉCNICOS:

D. Emilio Osorio Bueno.

D.ª Francisca Adame Carmona, que ejercerá las funciones de Secretaria.

Mérida, 10 de julio de 2000. El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez