Miel de Villuercas-Ibores

 

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    La antigüedad de la apicultura de esta zona se remonta a la existencia de la rica flora en las Villuercas y en el valle del río Ibor. Los primeros datos referentes a la implantación de la apicultura en la zona, es la repoblación que se realizó en 1086, reinando Alfonso VI, con gente de Talavera de la Reina, que se asentaron aquí para aprovechar con ganado y "colocar posadas de colmenas" en aquellas zonas que los sarracenos hubieron de abandonar en retirada.

    En España solamente existen tres denominaciones de origen que certifican la calidad de la miel, contando, como es lógico con la Denominación de Origen Miel Villuercas Ibores.

    La calidad de la miel se basa en la orografía, la climatología, el tipo de suelo, agua y una flora que varia desde bosques de castaños, perfumadas matas, robles, encinas y alcornoques, hasta matorral en las zonas de suelo pobre y pizarroso, con abundantes corrientes de agua.

   La miel la producen las abejas melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de las partes vivas de las plantas o que se encuentran sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan con sustancias propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena.

    Las mieles de Villuercas Ibores, proceden del alcornoque, argamulas, brezos, cantuesos, carquesas, castaños, encinas, espino albar; gamones, jaguarzo, jaras, querihuelas, quirolas, lentiscos, madroños, melera, olivillo, orégano, retamas, robles, sauces, torviscas, zarzamoras y otras plantas espontáneas y cultivadas en esta tierra.

   Las características de la miel varían en aroma y sabor según los parajes donde ésta se recolecta. Dos son los tipos de mieles que se producen en la zona, monofloral y multifloral, que se envasan bajo la contra etiqueta de la Denominación de Origen.

    La miel monofloral de retama es una miel de color ámbar oscuro con tonos rojizos, de aroma suave, dulce, agradable y penetrante y un olor específico y muy aromático. La miel de bosque, castaño, roble y encina son mieles de color rojizo oscuro, llegando al negro con reflejos verdosos, son mieles aromáticas y con un ligero toque amargo.

    La miel multifloral, también conocida como "mil flores" crucíferas, leguminosas, borragináceas, umbelíferas, posee un olor floral de intensidad variada. Su sabor es floral y de persistencia variable y color ámbar del claro al oscuro.

    La miel con Denominación de Origen Villuercas Ibores procede exclusivamente de las colmenas censadas en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen, no pudiéndose desplazar fuera del ámbito geográfico delimitado por el Consejo Regulador.

    El proceso natural de la producción de la miel, es en síntesis, el siguiente. Las abejas succionan del néctar de las flores, eliminan el agua y transforman los azúcares en miel, usando para ello sus propias enzimas y aminoacidos. Dichas enzimas son las encargadas de transformar la sacarosa, contenida en la miel, en glucosa y fructosa, incluyendo además pequeñas cantidades de sacarosa, maltosa, enzimas, ácidos orgánicos, minerales, aminoácidos, pigmentos, proteínas y partículas ácidas.

   Se recolecta en junio cuando acaba el período de floración. Una vez en la fábrica, los apicultores clasifican la miel según su color y sabor. A continuación se deposita en bidones, se licua para poder filtrarla y posteriormente envasada de forma artesanal.

    El azúcar representa el 80% de los componentes totales de la miel; la principal es la sacarosa, la cual se hidroliza y combina para dar un amplio espectro de azúcares, en especial fructosa y glucosa, lo que convierte a la miel en una buena fuente de energía, rápidamente aprovechable, ya que son azúcares que se absorben directamente por el organismo. La media de agua contenida en la miel es de un 1 6,5%. Debido a su alta concentración en azúcares, la miel tiene gran tendencia a captar agua.

    El resto de los componentes de la miel son: Proteínas, aunque en baja cantidad. Sales minerales, cuya proporción varía según el origen floral y geográfico de la miel (cuanto más oscura mayor contenido). Vitaminas B y C; y en mayor cantidad vitaminas A, D y K. Aromas, que son sustancias volátiles con características químicas muy variables, y que están en muy poca cantidad. Tambien se encuetran ácidos orgánicos, que dan el carácter ácido a la miel y le confieren parte de las propiedades antisépticas que tiene y un producto curioso, inhibina, un factor antibiótico que inhibe el crecimiento de las bacterias.

    Las abejas son ciegas para el color rojo no así para los colores ultravioletas, invisibles para el ojo humano. Muchas flores reflejan los colores ultravioletas, ayudando a las abejas a encontrar el alimento.

 

ORDEN de 11 de enero de 1999, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores».

Visto y estudiado el acuerdo de la Comisión Reguladora de la Denominación de Calidad de la miel «Villuercas-Ibores».

Vistas las peculiaridades diferenciales de la miel designada tradicionalmente bajo esta denominación geográfica, producida en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las comarcas de las Villuercas, del río Ibor y de parte de los Montes de Toledo, cuyos límites precisos quedaran delimitados en el correspondiente Reglamento.

Vista la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Calidad de la miel «Villuercas-Ibores».

Así como el desarrollo que ha presentado la Denominación de Calidad de la miel «Villuercas-Ibores» para el sector apicultor e industrial, así como la fijación de la población rural en estas zonas desfavorecidas de montaña y el incremento de la renta agraria. En resumen, la importancia socio-económica que este producto representa para la comarca indicada y el reconocido prestigio comercial alcanzado.

Visto el Real Decreto 4187/1982, de transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen y los artículos 7.6, 7.10 y 8.4 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, reformado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, y en virtud de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O

ARTICULO 1.º - Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores», para la miel designada tradicionalmente bajo esta denominación geográfica, producida en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las comarcas de las Villuercas, del río Ibor y de parte de los Montes de Toledo, cuyos límites precisos quedaran delimitados en el correspondiente Reglamento.

ARTICULO 2.º - Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores», encargado de redactar un proyecto de Reglamento de la citada Denominación.

Dicho Consejo Regulador Provisional estará compuesto por una representación paritaria de apicultores y comercializadores de miel y demás productos apícolas de la zona denominada, formando parte además como vocales técnicos, dos asesores de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Este Consejo Regulador Provisional cesará en sus funciones y será sustituido por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores» en la forma que se establezca en el propio Reglamento.

ARTICULO 3.º - El Reglamento, una vez redactado, será remitido a la aprobación de esta Consejería.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.–En tanto no sea adoptado por el Consejo Regulador un nuevo modelo de logotipo y de contraetiqueta, se utilizará en correspondiente a la Denominación de Calidad de la Miel «Villuercas-Ibores».

SEGUNDA.–A la entrada en vigor de la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores», con la aprobación de su Reglamento, quedará derogada la Denominación de Calidad de la Miel «Villuercas-Ibores» aprobada por la Orden de 8 de febrero de 1989, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.–Se faculta a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias para designar las personas que hayan de constituir el Consejo Regulador Provisional, y dictar, dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el desarrollo de la presente Orden.

SEGUNDA.–La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 11 de enero de 1999.

El Consejero de Agricultura y Comercio,  Eugenio Álvarez Gómez

 

Resolución de 16 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Comercio, sobre nombramiento de Vocales Técnicos en el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen "Miel Villuercas-Ibores".

En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 11 de enero de 1999, (D.O.E. nº 8, de 19 de enero de 1999) por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen “Miel Villuercas-lbores”, y ante la nueva estructura de las Consejerías que conforman la Administración Autonómica, operada por Decreto del Presidente 15/2003, de 27 de julio, procede realizar nuevo nombramiento de delegados que representen a la Administración en el Consejo Regulador de la citada Denominación,

R E S U E L V O

1. Designar Vocales de la Denominación de Origen “Miel Villuercas Ibores”.

Dª Teresa Monroy Jacinto.

D. Alberto Domínguez Puertas.

Mérida, a 16 de noviembre de 2004. El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez

 

 

ORDEN de 8 de febrero de 1989, por la que se aprueba el Reglamento y entra en vigor la Denominación de Calidad de las Mieles de Villuercas-Ibor.

Reconocida provisionalmente la denominación de calidad de las mieles de Villuercas-Ibor, por Orden de 16 de diciembre de 1987 y elaborado el Reglamento que regirá dicha Denominación por la Comisión Reguladora creada por Resolución de 2 de febrero de 1988, y demostrado el interés en mantener el prestigio de las Mieles del área geográfica delimitada, así como proteger el conocimiento y difusión de su calidad en los mercados regionales y exteriores.

DISPONGO:

Artículo 1.-Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Calidad de las Mieles de Viliuercas­Ibor redactado por la Comisión Reguladora provisional, cuyo texto se incluye como Anexo a esta Orden y remitido al INDO al objeto de alcanzar en su día la Denominación de Origen, de acuerdo con el Real Decreto 728/1988 a cuya normativa se ajustará cuando sea protegido por el mismo este producto.

Artículo 2.-Hasta tanto pueda constituirse un Consejo Regulador definitivo de la Denominación de Origen, Específica y Genérica que responda a lo legislado al efecto y cuyo Reglamento sea ratificado, a instancias de esta Consejería de Agricultura, Industria y Comercio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, queda habilitado para poner en funcionamiento la normativa recogida en el Reglamento un Consejo Regulador provisional, que estará formado por los miembros de la Comisión Reguladora designada por Resolución de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 2 de febrero de 1988 (publicada en D.O.E. n.° 14 de 18-02-­88).

Artículo 3.-A1 objeto de mantener la calidad derivada del entorno, la raza, los procedimientos y sistema de producción, elaboración, maduración, en­vasado y comercialización, así como vigilar la procedencia de la materia prima, posibles ensayos y experiencias convenientes, se pondrán en marcha, por dicho Consejo Regulador Provisional, los regis­tros de explotaciones, almacenes e instalaciones, que recoge el Reglamento, en los que se inscribirán quienes lo soliciten y reúnan los requisitos exigidos en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 8 de febrero de 1989. El Consejero de Agricultura, Industria y Comercio, Francisco Amarillo Doblado

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Calidad de Mieles «Villuercas-Ibores» y de su Consejo Regulador

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo así como con la transferencia de competencias en esta materia que reconoce el Real Decreto 4.167/1982 de 29 de diciembre a la Junta de Extremadura, y la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 16 de diciembre de 1987, quedan protegidos con la Denominación de Calidad «VILLUERCAS-IBORES» las mieles tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción, almacenamiento, envasado y comercialización todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.-° La protección otorgada ampara exclusivamente el nombre de la denominación de calidad y zona que se delimita. Queda prohibida la utilización en otras mieles o productos apícolas, de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aunque para ello utilicen los términos tipo, gusto, estilo, elaborada en, producida en, u otros análogos.

Artículo 3.-° La defensa de la denominación de calidad, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo así como el fomento y control de la calidad de las mieles amparadas, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la Denominación, a la Junta de Extremadura (Consejería de Agricultura, Industria y Comercio), y al I.N.D.O., en sus respectivas competencias.

CAPITULO II

DE LA PRODUCCIÓN DE LA MIEL

Artículo 4.° La zona geográfica para la producción de miel «VILLUERCAS-IBORES», estará localizada en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las comarcas de las Villuercas, del río Ibor y parte de los Montes de Toledo, afectando a los términos Municipales de: ALDEACENTENERA, ALIA, BERZOCANA, BOHONAL DE IBOR, CABAÑAS DEL CASTILLO (RETAMOSA, ROTURAS y SOLANA), CAMPILLO DE DELEITOSA, CAÑAMERO, CARRASCALEJO, CASAS DE MIRAVETE, CASTAÑAR DE IBOR, DELEITOSA, FRESNEDOSO DE IBOR, GARCIAZ, GARVIN, GUADALUPE, HIGUERA, LOGROSAN, MESAS DE IBOR, NAVALVILLAR DE IBOR, NAVEZUELAS, PERALEDA DE SAN ROMAN, ROBLEDOLLANO, ROMANGORDO, VALDECAÑAS DE TAJO, VALDELACASA DE TAJO y VILLAR DEL PEDROSO (NAVATRASIERRA).

Queda delimitada al norte por el río Tajo, al este por la línea divisoria con la provincia de TOLEDO, al sur por los confines divisorios de los términos de ALIA, CAÑAMERO y LOGROSAN con la provincia de BADAJOZ, y al oeste por los términos colindantes de los municipios cacereños de TORREJON EL RUBIO, JARAICEJO, TORRECILLAS DE LA TIESA, MADROÑERA, HERGUIJUELA, CONQUISTA DE LA SIERRA, ZORITA y MADRIGALEJO.

Artículo 5.- Las prácticas apícolas exigidas serán las técnicamente aceptadas como útiles para conseguir productos de calidad natural por los apicultores más representativos del área, avanzando en nuevas técnicas que el Consejo Regulador apruebe por los resultados objetivamente comprobados como favorables tras su aplicación en la zona.

En lo referente a sanidad apícola, los tratamientos contra plagas, parásitos o enfermedades que ataquen a las abejas y material apícola se efectuarán cumpliendo en cada caso las normas que fijen los técnicos competentes, precisando el permiso previa del Consejo Regulador que vigilará el seguimiento de indicaciones, fechas, productos y empleo autorizados

En cuanto a la alimentación de las abejas queda terminantemente prohibido el aporte de jarabes de azúcar o similares en época de entrada de néctar en las colmenas.

Artículo 6.- La castración, extracción, conservación, almacenaje, y envasado de la miel perseguirán con esmero mantener su calidad natural máxima, vigilando el proceso el Consejo Regulador que prohibirá emplear el utillaje y maquinaria, envases, instalaciones y locales, para usos distintos a los autorizados, así como el empleo de aguas no potables y técnicas o medios que no respondan a los legalmente establecidos en materia alimentaria o puedan contaminarlos

Artículo 7.- En el envasado de miel con destino a la exportación y previa autorización del Consejo Regulador, se podrán efectuar prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de los países de destino y para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellas admitidas. Antes de la expedición del producto, el Consejo Regulador dictaminará si las mieles pueden ser amparadas por la denominación de calidad, y en caso afirmativo extenderá el correspondiente certificado. En el caso de ser efectuadas estas prácticas especiales, tales mieles no podrán ser comercializadas en el mercado interior.

Artículo 8.°- La zona de producción y envasado de las mieles “VILLUERCAS-IBORES” será exclusivamente la delimitada en el artículo 4.-°.

No obstante, el Consejo Regulador propondrá a las instancias competentes la ampliación de estos límites, así como la exclusión de zonas incluidas en los mismos, si las circunstancias lo aconsejaran en beneficio de la producción y calidad de la miel.

CAPITULO III

TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS MIELES

Artículo 9.° La miel con Denominación de Calidad «VILLUERCAS-IBORES» es el producto alimenticio producido por las abejas melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de las partes vivas de las plantas o que se encuentran sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan con sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena, y que está obtenida exclusivamente en la comarca de Villuercas-Ibores. Este producto puede ser fluido, espeso o cristalino. No podrá contener más del 1% de polen de ninguna planta cultivada o no autóctona, exceptuando las empleadas en repoblaciones fore­stales, que podrán estar presentes hasta en un 15%, medidas según las técnicas descritas en Louveaux, J., Maurízio, A. y Vorwohl, G. (1978). «Methods of melissopalynology. Bee World 59 (4); 139-157

No tendrá más del 18,5% de humedad. Presentará sus cualidades organolépticas caractrísticas especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

Deberá estar exenta de sustancias inorgánicas u orgánicas extrañas a su composición

Procederá exclusivamente de colmenas censadas en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Calidad

Las mieles que, a juicio del Consejo Regulador no cumplan estas características no podran ser amparadas por la denominación de Calidad "Villuercas-Ibores"

CAPITULO IV

REGISTROS

Artículo 10.- Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes censos y registros:

a) Censo de Apicultores y Colmenas (Explotaciones)

b) Registro de Almacenes

c) Registro de Almacenes de Envasado

d) Registro de Producción

e) Registro de Exportadores

1.- Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador

2.- El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador.

3.- La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos, en especial en los Registros de Explotaciones Apícolas y de Industrias Agrarias.

Artículo 11.- En el Registro de Apicultores y Colmenas (Explotaciones), se inscribirán todas las explotaciones situadas en la zona delimitada en el Capítulo II, cuyas Mieles puedan optar a la Denominación de Calidad

En la inscripción figurará el nombre del Apicultor, localidad, zona, capacidad de producción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la Miel

Artículo 12.- En el Registro de Almacenes se inscribirán todos los situados en la zona demarcada en el Capítulo II y que almacenen Mieles que puedan optar a la Denominación de Calidad

Artículo 13.- En el Registro de Almacenes de Envasado se inscribirán solamente los que envasen Miel procedente de las colmenas censadas y responda a las características descritas en el Capitulo III.

El Consejo Regulador dictará las normas que permitan el perfecto control de estas Mieles para garantizar la naturaleza y pureza de las Mieles protegidas

Artículo 14.- Los Almacenes y locales destinados a la Miel, cumplirán las condiciones de temperatura y ventilación, higiene, seguridad y procesado adecuados y cumplirán los requisitos que legalmente se estimen necesarios para que la Miel no pierda sus características originales, vigilando estos extremos el Consejo Regulador.

Artículos 15.- En el Registro de Exportadores se inscribirán los que se dediquen a la Exportadores se inscribirán los que se dediquen a la Exportación de Mieles de Denominación de Calidad "VILLUERCAS-IBORES", y que cumplan los requisitos establecidos en la vigente Legislación. Para su inscripción presentarán el certificado que acredite dicho extremo al Consejo Regulador.

Artículo 16.- Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación de los datos suministrados cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior

Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo Regulador

CAPITULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 17.- 1) Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan las colmenas inscritas en el correspondiente censo de la Denominación de Calidad, podrán producir miel con destino a ser protegida por la misma

2) Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan los Almacenes de Envasado inscritos en la Denominación de Calidad, podrán envasar la Miel con derecho a sr amparada por la misma.

3) Sólo puede aplicarse la Denominación de Calidad "VILLUERCAS-iBORES" a las mieles procedentes de las instalaciones inscritas en los diferentes Registros que hayan sido producidas y envasadas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones físico-quimicas, biológicas y organolépticas que deben caracterizarlas.

4) El derecho al uso de la Denominación de Calidad en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los distintos Registros

5) Por el mero hecho de inscripción en los Registros correspondientes las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Junta de Extremadura, el I.N.D.O. y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan

6) Los Apicultores o Profesionales que tengan inscritas sus colmenas e instalaciones solo podrán tener almacenados sus géneros en los locales declarados en la inscripción

Artículo 18.- Los Profesionales inscritos en el Registro de Exportadores, podrán utilizar para la partida de miel que expidan desde sus instalaciones al extranjero, además del nombre o razón social, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador con los compromisos que este exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en miel amparada por la Denominación de Calidad. En el cado que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad habrá de ser solidaria

b) En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a las firmas autorizadas

Artículo 19.- Los nombres con que figuran inscritos en el Registro de Almacenes y aquellos otros amparados por ellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, simbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicando a la miel protegida por la Deno­minación de Calidad que regula este Reglamento no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni si­quiera por los propios titulares, en la comercializa­ción de otras mieles, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del in­teresado a dicha Entidad, la cual, caso de que entien­da que su aplicación no causa perjuicio a la miel amparada, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de Ía Junta de Extremadura que resolverá.

Artículo 20. Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar medidas de campaña encaminadas a asegurar que la miel producida por las colmenas censadas sea adquirida, respectivamente, por los almacenes y locales registrados en la Denominación de Calidad.

Artículo 21.- La miel protegida por la Denominación de Calidad para el consumo irá provista de una etiqueta y contraetiqueta, precinto o distintivo del Consejo Regulador, numerada y expedida por éste, que deberá ser colocada en los propios almacenes de envasado, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y de forma que no permita una segunda utilización de tales distintivos. En éstas figurarán las fechas de envasado y caducidad.

En las etiquetas propias de las firmas elaborado­ras que se utilicen en la miel amparada figurará obligatoriamente, y de forma destacada, el nombre de la Denominación de Calidad, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Calidad, previa conformidad de la Consjería de Agricultura, Industria y Comercio. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio y en lugar destacado figure una placa aque aluda a esta condición.

Artículo 22.- Toda expedición de miel que tenga lugar entre Apicultores o Profesionales inscritos deberá ir acompañada por un velante de circulación entre los almacenes expedido por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine con anterioridad a su ejecución

Artículo 23.- El envasado de la miel amparada por la Denominación de Calidad «VILLUERCAS - IBORES», deberá ser realizado exclusivamente en los almacenes inscritos, autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo la miel en otro caso el derecho al uso de la Denominación de Calidad.

La miel amparada por la Denominación de Calidad "VILLUERCAS - IBORES", únicamente puede circular y ser expedida por los almacenes o instalaciones inscritos en tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de miel amparada por la Denominación de Calidad inscrita en los almacenes o instalaciones

Artículo 24.° La exportación a granel de la miel amparada por la Denominación de Calidad, se realizará en sus envases definitivos que deberán llevar los sellos o precintos de garantía en la forma que el Consejo Regulador determine.

Si fuese necesario realizar el trasvase de la miel en el trayecto Almacenes de Origen a Destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspon­diente o diligencia en el Certificado de Origen que acompaña la mercancía.

Para garantizar el adecuado uso de 1a Denomina­ción de Calidad de la miel que se exporte a granel y se envase en e1 extranjero, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime oportunas

Artículo 25 Toda expedición de miel amparada por la Denominación de Calidad, con destino al ex­tranjero deberá ir acompañada además del corres­pondiente certificado de análisis de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Ex­tremadura, del certificado de Denominación de Cali­dad expedido por el Consejo Regulador que se ajustará al modelo establecido por el I.N.D.O., sin poder despacharse por la aduana la expedición en ausencia de dicho certificado.

Articulo 26

1.-Con objeto de poder controlar los procesos de producción, envasado y expedición, así coma los volú­menes de existencia y cuanto sea necesario para po­der acreditar el origen y calidad de la miel amparada por la Denominación de Calidad, las personas físicas o jurídicas titulares de colmenas vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades.

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almacenes

- Enviarán al Consejo Regulador, con la periodicidad que este señale y como mínimo semestralmente, la relación de los Apicultores que les han suministrado miel durante el plazo anterior, facilitando los datos a que se refiere el Capítulo IV artículo 11

b) Los almacenes presentarán semestralmente declaración de la producción, indicando procedencia de la miel, número de kilos, y donde se destinaron dichos kilos y el nombre del comprador. (Si se producen distintos tipos de miel, deberán declarar la cantidad obtenida por cada una de ellas)

2.- De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este articulado tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo Regulador será considerada como falta muy grave.

Artículo 27. La miel que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su obtención no haya cumplido los preceptos de este Re­glamento o de la Legislación Vigente será descalifi­cada por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Calidad o la del derecho a la misma.

Asimismo se considerará como descalificada cualquier miel obtenida por mezcla con otra previamente descalificada.

La descalificación de la miel podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, almacenamiento, de envasado o comerciali­zación y a partir del expediente de descalificación deberá permanecer en envases debidamente separa­dos y rotulados, bajo control del Consejo Regulador que en su resolución determinará el destino del pro­ducto descalificado.

DEL CONSEJO REGULADOR 

Artículo 28. El Consejo Regulador es un Orga­nismo integrado en la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, como órgano descentralizado de la misma con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le enco­miendan en este Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

- Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 25/1970, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y envasado de miel.

b) En razón de las mieles protegidas por la De­nominación de Calidad, en cualquiera de sus fases de producción, envasado y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 29.- Es misión principal del Consejo Re­gulador la de aplicar los preceptos de este Reglamen­to y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en los artículos 87 y 88 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

Artículo 30. El Consejo Regulador queda expre­samente autorizado para vigilar la miel y demás productos de las colmenas no protegidos por la Denominación de Calidad que se produzcan, elabo­ren, comercialicen o transiten dentro de la zona delimitada en el Capítulo II, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agri­cultura, Industria y Comercio de la Junta de Extre­madura, remitiéndole copia de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de otros Organismos competentes en la materia.

Artículo 31.° El Consejo Regulador será consti­tuido por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de ta Junta de Extremadura y estará formado por:

a) Un presidente designado por el Consejero de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejo Regulador.

b) Un vicepresidente designado por la Consejería competente en materia de comercio.

c) Cuatro vocales en representación de los pro­ductores y envasadores. Estos vocales serán elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 25/1970 y el Real Decreto 835/I972 y de confor­midad con el Real Decreto 2004/1979 de 13 de julio. (B.O.E. de 23 de agosto de 1979).

d) Un vocal con especiales conocimientos sobre Apicultura e industrias relacionadas con el sector, designado por la Consejería de Agricultura, Indus­tria y Comercio de la Junta de Extremadura.

Artículo 32. Por cada uno de los cargos de voca­les del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular,

a) Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

b) En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma es­tablecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

c) El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.

d) Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que le afecten personalmente al mismo o a la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del Organismo que lo eligió por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas.

Artículo 33.- Los vocales a que se refiere el artículo 31 apartado c), deberán estar vinculados a los sectores que representan bien directamente o por ser Directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector productor y otra en el sector envasador, ni directamente ni a través de firmas filiares o socios de la misma empresa.

- El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 34.°- 1.- Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta rep­resentación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar sus pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Indus­tria y Comercio aquellos acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Junta de Extremadura o el I.N.D.O. en sus respectivas competencias.

2.-La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato el Consejo Regulador propondrá un candidato a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

3. El Presidente cesará: A1 expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

4.-En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá un candidato a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio para designación de nuevo Presidente.

Artículo 35.° 1.-E1 Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez cada tres meses.

2.-Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañar la citación con el orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por el medio más rápido posible. En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3.-Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

4.-Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros. E1 Presídente tendrá voto de calidad.

5.-Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente o, en su caso, por el Vicepresidente y por dos Vocales titulares, uno en el sector apicultor productor y otro en el sector envasador exportador, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 36. 1.-Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo. 

2.-El Consejo tendrá un secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo tanto del personal como administrativos.

d} Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrucción de los asuntos de la competencia del Consejo.

3.- Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnicos competentes.

4.- Para los servicios de control y vigilancia, contará con inspectores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador, y habilitados por el Organismo competente de la Junta de Extremadura con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las colmenas asentadas en la zona de producción.

b} Sobre las instalaciones de manipulación y envasado situadas en la zona de producción, estén inscritas o no.

c) Sobre la miel y productos apícolas.

5.- El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobado en el presupuesto dotación para este concepto.

6.- A todo el personal del Consejo, tanto con ca­rácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 37.° 1.- Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación de Mieles formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de las mieles que sean destinadas al mercado tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este comité con los asesoramientos técnicos que estime oportunos.

2.- El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá lo que proceda, y en su caso, la descalificación de la miel en la forma prevista en el artículo 27. La resolución del Presidente del Consejo en caso de descalificación tendrá carácter provisional durante los 15 días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, éste deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda.

- Si en dicho plazo no se solicita la revisión, la resolución del Presidente se considerará firme.

- Las resoluciones del Presidente o la del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.

3.- Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para las constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 38. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:

1.- Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, a los que se aplicarán los tipos siguientes:

a) La cantidad de 30 pesetas por colmena movilista y 10 pesetas por colmena fijista, pobladas y registradas, en cada año.

b) Dos pesetas por kilogramo de miel extraída de colmenas registradas y comercializado bajo Denominación de Calidad.

c) La cantidad que se fije anualmente por derecho de expedición de certificados de calidad, visado de facturas, venta de precintos y cualquier otro documento que apruebe el Consejo Regulador.

d) El importe de las multas que se originen como resultado de incoación de expedientes.

2.-Las subvenciones, legados y donaciones que se reciban.

3.-Las cantidades que pudieran recibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo y a los intereses que represente.

4.-Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta del Consejo Regulador por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura cuando las necesidades presupuestarias del mismo así lo aconsejen.

5.-La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 39.°- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas con la producción y envasado de Miel de «VILLUERCAS - IBORES», se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en las sede de las Cámaras Agrarias Locales y Provinciales, y en el DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA- Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

CAPITULO VII

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 40.° El procedimiento administrativo para incoación de expedientes y aplicación de sanciones, por incumplimiento del reglamento de la Denominación de Calidad será el establecido en la Ley 25/1970 «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», en el Decreto 835/1972, que aprueba su reglamento y en el Real Decreto 1945/1983 que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 41. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el Consejero de Agricultura y Comercio en su caso, podrán acordar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o en el «Boletín Oficial de Extremadura», de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.

El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Calidad de Mieles «VILLUERCAS - IBORESp asumirá la totalidad de funciones que establece este Reglamento a su aprobación, hasta que quede constituido el Consejo Regulador de acuerdo con lo que establece el artículo trigésimo primero del mismo.

RESOLUCION de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Miel Villuercas-Ibores».

En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 11 de enero de 1999, (D.O.E. n.º 8 de 19 de enero de 1999) por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación devOrigen «Miel Villuercas-Ibores», y ante la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de 26 de enero de 1999, (D.O.E. n.º 15 de 4 de febrero de 1999), y en razón de la bajas producidas por algunos de sus miembros

RESUELVO:

1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores» queda constituido por los siguientes miembros:

PRESIDENTE:

D. Máximo Plaza Delgado.

VICEPRESIDENTE:

D. José Francisco Alvarez Fernández.

SECRETARIO:

D. Francisco Sereno Rosado.

VOCALES:

D. José Sánchez Pulido.

D. Rafael Alonso Díaz.

D. José Luis Cerezo Porras.

D. Luis García Mateo.

VOCAL TECNICO:

D.ª Teresa Monroy Jacinto. Mérida, 10 de julio de 2000.El Director General de Comercio, Leopoldo Gutierrez Perez