Miel de Villuercas-Ibores |
Andando por España www.nuevoportal.com
Si quieres ver la Bibliografía Extremeña, pincha aquí
La antigüedad de la apicultura de esta zona se remonta a la existencia de la rica flora en las Villuercas y en el valle del río
Ibor. Los primeros datos referentes a la implantación de la apicultura en la zona, es la repoblación que se realizó en 1086, reinando Alfonso VI, con
gente de Talavera de la Reina, que se asentaron aquí para aprovechar con ganado y "colocar posadas de colmenas" en aquellas zonas que los sarracenos hubieron de abandonar en retirada.
En España solamente existen tres denominaciones de origen que certifican la calidad de la miel, contando, como es lógico con la Denominación de Origen Miel Villuercas Ibores.
La calidad de la miel se basa en la orografía, la climatología, el tipo de suelo, agua y una flora que varia desde bosques de
castaños, perfumadas matas, robles, encinas y alcornoques, hasta matorral en las zonas de suelo pobre y pizarroso, con abundantes corrientes de agua.
La miel la producen las abejas melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones
procedentes de las partes vivas de las plantas o que se encuentran sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan con sustancias propias y
almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena.
Las mieles de Villuercas Ibores, proceden del alcornoque, argamulas, brezos, cantuesos, carquesas, castaños,
encinas, espino albar; gamones, jaguarzo, jaras, querihuelas, quirolas,
lentiscos, madroños, melera, olivillo, orégano, retamas, robles, sauces,
torviscas, zarzamoras y otras plantas espontáneas y cultivadas en esta tierra.
Las características de la miel varían en aroma y sabor según los parajes donde ésta se recolecta. Dos son
los tipos de mieles que se producen en la zona, monofloral y multifloral, que se
envasan bajo la contra etiqueta de la Denominación de Origen.
La miel monofloral de retama es una miel de color ámbar
oscuro con tonos rojizos, de aroma suave, dulce, agradable y penetrante y un
olor específico y muy aromático. La miel de bosque, castaño, roble y encina
son mieles de color rojizo oscuro, llegando al negro con reflejos verdosos, son mieles aromáticas y con un ligero toque amargo.
La miel multifloral, también conocida como "mil
flores" crucíferas, leguminosas, borragináceas, umbelíferas, posee un
olor floral de intensidad variada. Su sabor es floral y de persistencia variable
y color ámbar del claro al oscuro.
La miel con Denominación de Origen Villuercas Ibores
procede exclusivamente de las colmenas censadas en el Registro de Explotaciones
de la Denominación de Origen, no pudiéndose desplazar fuera del ámbito geográfico delimitado por el Consejo Regulador.
El proceso natural de la producción de la miel, es en síntesis,
el siguiente. Las abejas succionan del néctar de las flores, eliminan el agua y
transforman los azúcares en miel, usando para ello sus propias enzimas y
aminoacidos. Dichas enzimas son las encargadas de transformar la sacarosa,
contenida en la miel, en glucosa y fructosa, incluyendo además pequeñas
cantidades de sacarosa, maltosa, enzimas, ácidos orgánicos, minerales, aminoácidos, pigmentos, proteínas y partículas ácidas.
Se recolecta en junio cuando acaba el período de floración. Una vez en la fábrica, los apicultores
clasifican la miel según su color y sabor. A continuación se deposita en
bidones, se licua para poder filtrarla y posteriormente envasada de forma artesanal.
El azúcar representa el 80% de los componentes totales de
la miel; la principal es la sacarosa, la cual se hidroliza y combina para dar un
amplio espectro de azúcares, en especial fructosa y glucosa, lo que convierte a
la miel en una buena fuente de energía, rápidamente aprovechable, ya que son
azúcares que se absorben directamente por el organismo. La media de agua
contenida en la miel es de un 1 6,5%. Debido a su alta concentración en azúcares, la miel tiene gran tendencia a captar agua.
El resto de los componentes de la miel son: Proteínas,
aunque en baja cantidad. Sales minerales, cuya proporción varía según el
origen floral y geográfico de la miel (cuanto más oscura mayor contenido).
Vitaminas B y C; y en mayor cantidad vitaminas A, D y K. Aromas, que son
sustancias volátiles con características químicas muy variables, y que están
en muy poca cantidad. Tambien se encuetran ácidos orgánicos, que dan el
carácter ácido a la miel y le confieren parte de las propiedades antisépticas
que tiene y un producto curioso, inhibina, un factor antibiótico que inhibe el crecimiento de las bacterias.
Las abejas son ciegas para el color rojo no así para los
colores ultravioletas, invisibles para el ojo humano. Muchas flores reflejan los
colores ultravioletas, ayudando a las abejas a encontrar el alimento.
ORDEN de 11 de enero de
1999, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores».
Visto y estudiado el acuerdo de la Comisión Reguladora de la Denominación de Calidad de la miel «Villuercas-Ibores».
Vistas las peculiaridades diferenciales de la miel designada tradicionalmente bajo esta denominación
geográfica, producida en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las
comarcas de las Villuercas, del río Ibor y de parte de los Montes de Toledo,
cuyos límites precisos quedaran delimitados en el correspondiente Reglamento.
Vista la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación de Calidad de la miel
«Villuercas-Ibores».
Así como el desarrollo que ha presentado la Denominación de Calidad de la miel «Villuercas-Ibores» para
el sector apicultor e industrial, así como la fijación de la población rural
en estas zonas desfavorecidas de montaña y el incremento de la renta agraria.
En resumen, la importancia socio-económica que este producto representa para la comarca indicada y el reconocido prestigio comercial alcanzado.
Visto el Real Decreto 4187/1982, de transferencia de competencias a la Junta de Extremadura en materia
de Denominaciones de Origen y los artículos 7.6, 7.10 y 8.4 del Estatuto de
Autonomía de Extremadura, reformado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, y en virtud de las atribuciones conferidas,
D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Se reconoce con carácter provisional la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores»,
para la miel designada tradicionalmente bajo esta denominación geográfica,
producida en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las comarcas de
las Villuercas, del río Ibor y de parte de los Montes de Toledo, cuyos límites precisos quedaran delimitados en el correspondiente Reglamento.
ARTICULO 2.º - Constituir un Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen de
Miel «Villuercas-Ibores», encargado de redactar un proyecto de Reglamento de la citada Denominación.
Dicho Consejo Regulador Provisional estará compuesto por una representación paritaria de apicultores y
comercializadores de miel y demás productos apícolas de la zona denominada,
formando parte además como vocales técnicos, dos asesores de la Consejería de Agricultura y Comercio.
Este Consejo Regulador Provisional cesará en sus funciones y será sustituido por el Consejo Regulador
de la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores» en la forma que se establezca en el propio Reglamento.
ARTICULO 3.º - El Reglamento, una vez redactado, será remitido a la aprobación de esta Consejería.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.–En tanto no sea adoptado por el Consejo Regulador un nuevo modelo de logotipo y de
contraetiqueta, se utilizará en correspondiente a la Denominación de Calidad de la Miel «Villuercas-Ibores».
SEGUNDA.–A la entrada en vigor de la Denominación de Origen de Miel «Villuercas-Ibores»,
con la aprobación de su Reglamento, quedará derogada la Denominación de
Calidad de la Miel «Villuercas-Ibores» aprobada por la Orden de 8 de febrero de 1989, de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.–Se faculta a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias para designar las
personas que hayan de constituir el Consejo Regulador Provisional, y dictar,
dentro de sus competencias, cuantas normas estime conveniente para el desarrollo de la presente Orden.
SEGUNDA.–La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Mérida, a 11 de enero de 1999.
El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez
Resolución de 16 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Comercio, sobre nombramiento de Vocales Técnicos en el Consejo
Regulador Provisional de la Denominación de Origen "Miel Villuercas-Ibores".
En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final
Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 11 de
enero de 1999, (D.O.E. nº 8, de 19 de enero de 1999) por la que se reconoce con
carácter provisional la Denominación de Origen “Miel Villuercas-lbores”, y ante
la nueva estructura de las Consejerías que conforman la Administración
Autonómica, operada por Decreto del Presidente 15/2003, de 27 de julio, procede
realizar nuevo nombramiento de delegados que representen a la Administración en
el Consejo Regulador de la citada Denominación,
R E S U E L V O
1. Designar Vocales de la Denominación de Origen “Miel Villuercas Ibores”.
Dª Teresa Monroy Jacinto.
D. Alberto Domínguez Puertas.
Mérida, a 16 de noviembre de 2004. El Director General de Comercio, Leopoldo Gutiérrez Pérez
ORDEN de 8 de febrero de 1989, por la que se aprueba el Reglamento y entra en vigor la
Denominación de Calidad de las Mieles de Villuercas-Ibor.
Reconocida provisionalmente la denominación de calidad de las mieles de Villuercas-Ibor,
por Orden de 16 de diciembre de 1987 y elaborado el Reglamento que regirá dicha
Denominación por la Comisión Reguladora creada por Resolución de 2 de febrero de
1988, y demostrado el interés en mantener el prestigio de las Mieles del área
geográfica delimitada, así como proteger el conocimiento y difusión de su calidad en los mercados regionales y exteriores.
DISPONGO:
Artículo 1.-Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Calidad de las Mieles de ViliuercasIbor redactado por la Comisión Reguladora provisional, cuyo texto se
incluye como Anexo a esta Orden y remitido al INDO al objeto de alcanzar en su
día la Denominación de Origen, de acuerdo con el Real Decreto 728/1988 a cuya
normativa se ajustará cuando sea protegido por el mismo este producto.
Artículo 2.-Hasta tanto pueda constituirse un Consejo Regulador definitivo de la
Denominación de Origen, Específica y Genérica que responda a lo legislado al
efecto y cuyo Reglamento sea ratificado, a instancias de esta Consejería de
Agricultura, Industria y Comercio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, queda habilitado para poner en funcionamiento la normativa
recogida en el Reglamento un Consejo Regulador provisional, que estará formado
por los miembros de la Comisión Reguladora designada por Resolución de la
Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias de 2 de febrero de 1988 (publicada en D.O.E. n.° 14 de 18-02-88).
Artículo 3.-A1 objeto de mantener la calidad derivada del entorno, la raza, los
procedimientos y sistema de producción, elaboración, maduración, envasado y
comercialización, así como vigilar la procedencia de la materia prima, posibles
ensayos y experiencias convenientes, se pondrán en marcha, por dicho Consejo
Regulador Provisional, los registros de explotaciones, almacenes e
instalaciones, que recoge el Reglamento, en los que se inscribirán quienes lo
soliciten y reúnan los requisitos exigidos en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de Extremadura. Mérida, 8 de febrero de 1989. El Consejero de Agricultura, Industria y Comercio, Francisco Amarillo Doblado
ANEXO
Reglamento de la Denominación de Calidad de Mieles «Villuercas-Ibores» y de su Consejo Regulador
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970 de 2 de diciembre, y en su
Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo así como con la
transferencia de competencias en esta materia que reconoce el Real Decreto
4.167/1982 de 29 de diciembre a la Junta de Extremadura, y la Orden de la
Consejería de Agricultura y Comercio de 16 de diciembre de 1987, quedan
protegidos con la Denominación de Calidad «VILLUERCAS-IBORES» las mieles
tradicionalmente designadas bajo esta denominación geográfica que, reuniendo
las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su
producción, almacenamiento, envasado y comercialización todos los requisitos
exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2.-° La protección otorgada ampara exclusivamente el nombre de la denominación
de calidad y zona que se delimita. Queda prohibida la utilización en otras
mieles o productos apícolas, de nombres, marcas, términos, expresiones o signos
que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos, puedan
inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aunque para
ello utilicen los términos tipo, gusto, estilo, elaborada en, producida en, u otros análogos.
Artículo 3.-° La defensa de la denominación de calidad, la aplicación de su Reglamento,
la vigilancia del cumplimiento del mismo así como el fomento y control de la
calidad de las mieles amparadas, quedan encomendadas al Consejo Regulador de la
Denominación, a la Junta de Extremadura (Consejería de Agricultura, Industria y
Comercio), y al I.N.D.O., en sus respectivas competencias.
CAPITULO II
DE LA PRODUCCIÓN DE LA MIEL
Artículo 4.° La zona geográfica para la producción de miel «VILLUERCAS-IBORES», estará
localizada en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las comarcas de las Villuercas, del río Ibor y
parte de los Montes de Toledo, afectando a los términos Municipales de: ALDEACENTENERA, ALIA, BERZOCANA, BOHONAL DE IBOR, CABAÑAS DEL CASTILLO (RETAMOSA,
ROTURAS y SOLANA), CAMPILLO DE DELEITOSA, CAÑAMERO, CARRASCALEJO, CASAS DE MIRAVETE, CASTAÑAR DE IBOR, DELEITOSA, FRESNEDOSO DE IBOR, GARCIAZ, GARVIN,
GUADALUPE, HIGUERA, LOGROSAN, MESAS DE IBOR, NAVALVILLAR DE IBOR, NAVEZUELAS,
PERALEDA DE SAN ROMAN, ROBLEDOLLANO, ROMANGORDO, VALDECAÑAS DE TAJO, VALDELACASA
DE TAJO y VILLAR DEL PEDROSO (NAVATRASIERRA).
Queda delimitada al norte por el río Tajo, al este por la línea divisoria con la provincia de TOLEDO, al sur por
los confines divisorios de los términos de ALIA, CAÑAMERO y LOGROSAN con la
provincia de BADAJOZ, y al oeste por los términos colindantes de los municipios
cacereños de TORREJON EL RUBIO, JARAICEJO, TORRECILLAS DE LA TIESA, MADROÑERA,
HERGUIJUELA, CONQUISTA DE LA SIERRA, ZORITA y MADRIGALEJO.
Artículo 5.- Las prácticas apícolas exigidas serán las técnicamente aceptadas como útiles
para conseguir productos de calidad natural por los apicultores más
representativos del área, avanzando en nuevas técnicas que el Consejo Regulador
apruebe por los resultados objetivamente comprobados como favorables tras su aplicación en la zona.
En lo referente a sanidad apícola, los tratamientos contra plagas, parásitos o enfermedades que ataquen
a las abejas y material apícola se efectuarán cumpliendo en cada caso las normas
que fijen los técnicos competentes, precisando el permiso previa del Consejo
Regulador que vigilará el seguimiento de indicaciones, fechas, productos
y empleo autorizados En cuanto a la alimentación de
las abejas queda terminantemente prohibido el aporte de jarabes de azúcar o
similares en época de entrada de néctar en las colmenas.
Artículo 6.- La castración, extracción, conservación, almacenaje, y
envasado de la miel perseguirán con esmero mantener su calidad natural máxima,
vigilando el proceso el Consejo Regulador que prohibirá emplear el utillaje y
maquinaria, envases, instalaciones y locales, para usos distintos a los
autorizados, así como el empleo de aguas no potables y técnicas o medios que no respondan a los legalmente
establecidos en materia alimentaria o puedan contaminarlos
Artículo 7.- En el envasado de miel con destino a la exportación y previa autorización del
Consejo Regulador, se podrán efectuar prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la
legislación de los países de destino y para satisfacer las exigencias de sus mercados,
dentro de las tolerancias en ellas admitidas. Antes de la expedición del
producto, el Consejo Regulador dictaminará si las mieles pueden ser amparadas por la denominación
de calidad, y en caso afirmativo extenderá el correspondiente certificado. En el
caso de ser efectuadas estas prácticas especiales, tales mieles no podrán ser comercializadas en el mercado interior.
Artículo 8.°- La zona de producción y envasado de las mieles “VILLUERCAS-IBORES” será exclusivamente la delimitada en el artículo 4.-°.
No obstante, el Consejo Regulador propondrá a las instancias competentes la ampliación de estos límites, así como la exclusión de zonas incluidas en los
mismos, si las circunstancias lo aconsejaran en beneficio de la producción y calidad de la miel.
CAPITULO III
TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS MIELES
Artículo 9.° La miel con Denominación de Calidad «VILLUERCAS-IBORES» es el
producto alimenticio producido por las abejas melíferas a partir del néctar de
las flores o de las secreciones procedentes de las partes vivas de las plantas o
que se encuentran sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan con
sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena, y que está
obtenida exclusivamente en la comarca de Villuercas-Ibores. Este producto puede ser fluido, espeso o cristalino. No podrá
contener más del 1% de polen de ninguna planta cultivada o no autóctona, exceptuando las empleadas en repoblaciones forestales, que podrán estar
presentes hasta en un 15%, medidas según las técnicas descritas en Louveaux, J., Maurízio, A. y Vorwohl, G. (1978). «Methods of melissopalynology. Bee World 59
(4); 139-157
No tendrá más del 18,5% de humedad. Presentará sus cualidades organolépticas caractrísticas especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.
Deberá estar exenta de sustancias inorgánicas u orgánicas extrañas a su composición
Procederá exclusivamente de colmenas censadas en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Calidad
Las mieles que, a juicio del Consejo Regulador no cumplan estas características no podran ser amparadas por la denominación de Calidad "Villuercas-Ibores"
CAPITULO IV
REGISTROS
Artículo 10.- Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes censos y registros:
a) Censo de Apicultores y Colmenas (Explotaciones)
b) Registro de Almacenes
c) Registro de Almacenes de Envasado
d) Registro de Producción
e) Registro de Exportadores
1.- Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos
y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas
vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador 2.- El Consejo
Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del
Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador. 3.- La
inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de
inscribirse en aquellos otros que con carácter general estén establecidos, en
especial en los Registros de Explotaciones Apícolas y de Industrias Agrarias.
Artículo 11.- En el Registro de Apicultores y Colmenas (Explotaciones), se
inscribirán todas las explotaciones situadas en la zona delimitada en el
Capítulo II, cuyas Mieles puedan optar a la Denominación de Calidad En la
inscripción figurará el nombre del Apicultor, localidad, zona, capacidad de
producción y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y
catalogación de la Miel Artículo 12.- En el Registro de Almacenes se
inscribirán todos los situados en la zona demarcada en el Capítulo II y que
almacenen Mieles que puedan optar a la Denominación de Calidad Artículo 13.-
En el Registro de Almacenes de Envasado se inscribirán solamente los que envasen
Miel procedente de las colmenas censadas y responda a las características
descritas en el Capitulo III. El Consejo Regulador dictará las normas que
permitan el perfecto control de estas Mieles para garantizar la naturaleza y
pureza de las Mieles protegidas Artículo 14.- Los Almacenes y locales
destinados a la Miel, cumplirán las condiciones de temperatura y ventilación,
higiene, seguridad y procesado adecuados y cumplirán los requisitos que
legalmente se estimen necesarios para que la Miel no pierda sus características
originales, vigilando estos extremos el Consejo Regulador. Artículos 15.- En
el Registro de Exportadores se inscribirán los que se dediquen a la Exportadores
se inscribirán los que se dediquen a la Exportación de Mieles de Denominación de
Calidad "VILLUERCAS-IBORES", y que cumplan los requisitos establecidos en la
vigente Legislación. Para su inscripción presentarán el certificado que acredite
dicho extremo al Consejo Regulador. Artículo 16.- Para la vigencia de las
inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en
todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo
comunicar al Consejo Regulador cualquier variación de los datos suministrados
cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o
anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a
tales prescripciones. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas
para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior
Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo
y forma que determine el Consejo Regulador CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 17.- 1) Sólo las personas naturales o
jurídicas que tengan las colmenas inscritas en el correspondiente censo de la
Denominación de Calidad, podrán producir miel con destino a ser protegida por la
misma 2) Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan los Almacenes de
Envasado inscritos en la Denominación de Calidad, podrán envasar la Miel con
derecho a sr amparada por la misma. 3) Sólo puede aplicarse la Denominación
de Calidad "VILLUERCAS-iBORES" a las mieles procedentes de las instalaciones
inscritas en los diferentes Registros que hayan sido producidas y envasadas
conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones
físico-quimicas, biológicas y organolépticas que deben caracterizarlas. 4) El
derecho al uso de la Denominación de Calidad en propaganda, publicidad,
documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los distintos Registros
5) Por el mero hecho de inscripción en los Registros correspondientes las
personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos y de los acuerdos que, dentro
de sus competencias, dicten la Junta de Extremadura, el I.N.D.O. y el Consejo
Regulador, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan 6) Los
Apicultores o Profesionales que tengan inscritas sus colmenas e instalaciones
solo podrán tener almacenados sus géneros en los locales declarados en la
inscripción Artículo 18.- Los Profesionales inscritos en el Registro de
Exportadores, podrán utilizar para la partida de miel que expidan desde sus
instalaciones al extranjero, además del nombre o razón social, los nombres
comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus
propietarios siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Haberlo
comunicado al Consejo Regulador con los compromisos que este exija, haciendo
manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de
dicho nombre en miel amparada por la Denominación de Calidad. En el cado que un
nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad
habrá de ser solidaria b) En el caso de infracción grave cometida utilizando
uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a las
firmas autorizadas Artículo 19.- Los nombres con que figuran inscritos en el
Registro de Almacenes y aquellos otros amparados por ellos a que se refiere el
artículo anterior, así como las marcas, simbolos, emblemas, leyendas
publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicando a la
miel protegida por la Denominación de Calidad que regula este Reglamento no
podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios
titulares, en la comercialización de otras mieles, salvo las excepciones que
estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha Entidad,
la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a la miel
amparada, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura,
Industria y Comercio de Ía Junta de Extremadura que resolverá.
Artículo 20. Queda facultado el Consejo Regulador para adoptar
medidas de campaña encaminadas a asegurar que la miel producida por las
colmenas censadas sea adquirida, respectivamente, por los almacenes y locales
registrados en la Denominación de Calidad.
Artículo 21.- La miel protegida por la Denominación de Calidad para el consumo
irá provista de una etiqueta y contraetiqueta, precinto o distintivo del Consejo
Regulador, numerada y expedida por éste, que deberá ser colocada en los propios
almacenes de envasado, de acuerdo con las normas que determine el Consejo
Regulador y de forma que no permita una segunda utilización de tales
distintivos. En éstas figurarán las fechas de envasado y caducidad.
En las etiquetas propias de las firmas elaboradoras que se utilicen en la miel
amparada figurará obligatoriamente, y de forma destacada, el nombre de la
Denominación de Calidad, además de los datos que con carácter general se
determinan en la legislación vigente.
El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la
Denominación de Calidad, previa conformidad de la Consjería de Agricultura, Industria y
Comercio. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio y en lugar
destacado figure una placa aque aluda a esta condición.
Artículo 22.- Toda expedición de miel que tenga lugar entre Apicultores o Profesionales inscritos deberá ir
acompañada por un velante de circulación entre los almacenes expedido por el Consejo Regulador en la forma
que por el mismo se determine con anterioridad a su ejecución
Artículo 23.- El envasado de la miel amparada por la Denominación de Calidad «VILLUERCAS - IBORES»,
deberá ser realizado exclusivamente en los almacenes inscritos, autorizados por el Consejo Regulador, perdiendo la
miel en otro caso el derecho al uso de la Denominación de Calidad.
La miel amparada por la Denominación de Calidad "VILLUERCAS - IBORES",
únicamente puede circular y ser expedida por los almacenes o instalaciones inscritos en
tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador
El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de miel amparada
por la Denominación de Calidad inscrita en los almacenes o instalaciones
Artículo 24.° La exportación a granel de la miel amparada por la Denominación de
Calidad, se realizará en sus envases definitivos que deberán llevar los sellos o
precintos de garantía en la forma que el Consejo Regulador determine.
Si fuese necesario realizar el trasvase de la miel en el trayecto Almacenes de
Origen a Destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con
objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando
el acta correspondiente o diligencia en el Certificado de Origen que acompaña la mercancía.
Para garantizar el adecuado uso de 1a Denominación de Calidad de la miel que se
exporte a granel y se envase en e1 extranjero, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime oportunas
Artículo 25 Toda expedición de miel amparada por la Denominación de Calidad,
con destino al extranjero deberá ir acompañada además del correspondiente
certificado de análisis de la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura, del certificado de Denominación de Calidad expedido
por el Consejo Regulador que se ajustará al modelo establecido por el I.N.D.O.,
sin poder despacharse por la aduana la expedición en ausencia de dicho certificado.
Articulo 26
1.-Con objeto de poder controlar los procesos de producción, envasado y
expedición, así coma los volúmenes de existencia y cuanto sea necesario para
poder acreditar el origen y calidad de la miel amparada por la Denominación de
Calidad, las personas físicas o jurídicas titulares de colmenas vendrán obligadas a cumplir las siguientes formalidades.
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Almacenes
- Enviarán al Consejo Regulador, con la periodicidad que este señale y como mínimo semestralmente, la relación de los
Apicultores que les han suministrado miel durante el plazo anterior, facilitando los datos a que se refiere el Capítulo IV artículo 11
b) Los almacenes presentarán semestralmente declaración de la producción, indicando procedencia de la miel, número de kilos, y donde se destinaron dichos kilos y el nombre del comprador.
(Si se producen distintos tipos de miel, deberán declarar la cantidad obtenida por cada una de ellas)
2.- De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este
articulado tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma
numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo Regulador será
considerada como falta muy grave.
Artículo 27. La miel que por cualquier causa presente defectos, alteraciones
sensibles o que en su obtención no haya cumplido los preceptos de este
Reglamento o de la Legislación Vigente será descalificada por el Consejo
Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Calidad o la del derecho a la misma.
Asimismo se considerará como descalificada cualquier miel obtenida por mezcla con otra previamente descalificada.
La descalificación de la miel podrá ser realizada por el Consejo Regulador en
cualquier fase de producción, almacenamiento, de envasado o comercialización y
a partir del expediente de descalificación deberá permanecer en envases
debidamente separados y rotulados, bajo control del Consejo Regulador que en su
resolución determinará el destino del producto descalificado.
DEL CONSEJO REGULADOR
Artículo 28. El Consejo Regulador es un Organismo integrado en la Consejería
de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, como órgano
descentralizado de la misma con atribuciones decisorias en cuantas funciones se
le encomiendan en este Reglamento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.
- Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 25/1970, estará determinado:
a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y envasado de miel.
b) En razón de las mieles protegidas por la Denominación de Calidad, en cualquiera de sus
fases de producción, envasado y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 29.- Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los
preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá
las funciones que se le encomiendan en los artículos 87 y 88 de la Ley 25/1970 y
disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.
Artículo 30. El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar
la miel y demás productos de las colmenas no protegidos por la Denominación de
Calidad que se produzcan, elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona
delimitada en el Capítulo II, dando cuenta de las incidencias de este servicio
a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura, remitiéndole copia de las actas que se produzcan, sin perjuicio de
la intervención de otros Organismos competentes en la materia.
Artículo 31.° El Consejo Regulador será constituido por la Consejería de Agricultura,
Industria y Comercio de ta Junta de Extremadura y estará formado por:
a) Un presidente designado por el Consejero de Agricultura, Industria y Comercio
de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejo Regulador.
b) Un vicepresidente designado por la Consejería competente en materia de comercio.
c) Cuatro vocales en representación de los productores y envasadores. Estos
vocales serán elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley
25/1970 y el Real Decreto 835/I972 y de conformidad con el Real Decreto
2004/1979 de 13 de julio. (B.O.E. de 23 de agosto de 1979).
d) Un vocal con especiales conocimientos sobre Apicultura e industrias
relacionadas con el sector, designado por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.
Artículo 32. Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular,
a) Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
b) En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar
sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal sólo
durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
c) El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación.
d) Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea
sancionado por infracción grave en las materias que le afecten personalmente al
mismo o a la firma a que pertenezca. Igualmente causará baja a petición del
Organismo que lo eligió por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas.
Artículo 33.- Los vocales a que se refiere el artículo 31 apartado
c), deberán estar vinculados a los sectores que representan bien directamente o
por ser Directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de
representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener
en el Consejo representación doble, una en el sector productor y otra en el
sector envasador, ni directamente ni a través de firmas filiares o socios de la misma empresa.
- El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de
nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al
sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.
Artículo 34.°- 1.- Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de
manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Hacer cumplir las disposiciones legales reglamentarias.
c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar sus pagos.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día,
sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción
y en el mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio aquellos
acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las
atribuciones que le confiere este Reglamento y aquéllos que por su importancia
estime deben ser conocidos por la misma.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Junta
de Extremadura o el I.N.D.O. en sus respectivas competencias.
2.-La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser
reelegido. Tres meses antes de expirar su mandato el Consejo Regulador propondrá
un candidato a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.
3. El Presidente cesará: A1 expirar el término de su mandato, a petición propia,
una vez aceptada su dimisión, o por decisión de la Consejería de Agricultura,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.
4.-En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes,
propondrá un candidato a la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio para designación de nuevo Presidente.
Artículo 35.° 1.-E1 Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien
por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo
obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez cada tres meses.
2.-Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de
antelación al menos, debiendo acompañar la citación con el orden del día de la
reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente
señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto
a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por el medio más rápido
posible. En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido cuando esté
presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
3.-Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.
4.-Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros
presentes y para validez de los mismos será necesario que estén presentes más
de la mitad de los miembros. E1 Presídente tendrá voto de calidad.
5.-Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos que se estime
necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente o, en su caso, por el Vicepresidente y por dos Vocales
titulares, uno en el sector apicultor productor y otro en el sector envasador
exportador, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión que se acuerde
la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones
específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que
tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.
Artículo 36. 1.-Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas
aprobadas por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.
2.-El Consejo tendrá un secretario designado por el propio Consejo, a propuesta
del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias,
levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo tanto del personal como administrativos.
d} Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la
preparación e instrucción de los asuntos de la competencia del Consejo.
3.- Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo, contará con
los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnicos competentes.
4.- Para los servicios de control y vigilancia, contará con inspectores propios.
Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador, y habilitados
por el Organismo competente de la Junta de Extremadura con las siguientes atribuciones inspectoras:
a) Sobre las colmenas asentadas en la zona de producción.
b} Sobre las instalaciones de manipulación y envasado situadas en la zona de producción, estén inscritas o no.
c) Sobre la miel y productos apícolas.
5.- El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el
personal necesario, siempre que tenga aprobado en el presupuesto dotación para este concepto.
6.- A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.
Artículo 37.° 1.- Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de
Calificación de Mieles formado por tres expertos y un delegado del Presidente
del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de las mieles que sean destinadas al mercado
tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este comité con los asesoramientos técnicos que estime oportunos.
2.- El Presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolverá
lo que proceda, y en su caso, la descalificación de la miel en la forma
prevista en el artículo 27. La resolución del Presidente del Consejo en caso de
descalificación tendrá carácter provisional durante los 15 días siguientes. Si
en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, éste deberá pasar al Pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda.
- Si en dicho plazo no se solicita la revisión, la resolución del Presidente se considerará firme.
- Las resoluciones del Presidente o la del Consejo Regulador, en su caso,
podrán ser recurridas en alzada ante la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura.
3.- Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para las constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo 38. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:
1.- Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 91 de la Ley 25/1970, a los que se aplicarán los tipos siguientes:
a) La cantidad de 30 pesetas por colmena movilista y 10 pesetas por colmena fijista, pobladas y registradas, en cada año.
b) Dos pesetas por kilogramo de miel extraída de colmenas registradas y comercializado bajo Denominación de Calidad.
c) La cantidad que se fije anualmente por derecho de expedición de certificados
de calidad, visado de facturas, venta de precintos y cualquier otro documento que apruebe el Consejo Regulador.
d) El importe de las multas que se originen como resultado de incoación de expedientes.
2.-Las subvenciones, legados y donaciones que se reciban.
3.-Las cantidades que pudieran recibirse en concepto de indemnización por daños
y perjuicios ocasionados al Consejo y a los intereses que represente.
4.-Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse a propuesta
del Consejo Regulador por la Consejería de Agricultura, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura cuando las necesidades presupuestarias del mismo así lo aconsejen.
5.-La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.
Artículo 39.°- Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter
particular y afecten a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas con
la producción y envasado de Miel de «VILLUERCAS - IBORES», se notificarán
mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en las sede de las Cámaras Agrarias Locales y
Provinciales, y en el DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA- Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso,
ante el Consejero de Agricultura, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 40.° El procedimiento administrativo para incoación de expedientes y aplicación de sanciones, por
incumplimiento del reglamento de la Denominación de Calidad será el establecido
en la Ley 25/1970 «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», en el
Decreto 835/1972, que aprueba su reglamento y en el Real Decreto 1945/1983 que
regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Artículo 41. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el Consejero de Agricultura y
Comercio en su caso, podrán acordar la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el «Boletín Oficial de Extremadura», de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.
El actual Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Calidad de Mieles «VILLUERCAS - IBORESp
asumirá la totalidad de funciones que establece este Reglamento a su
aprobación, hasta que quede constituido el Consejo Regulador de acuerdo con lo que establece el artículo trigésimo primero del mismo.
RESOLUCION de 10 de julio de 2000, de la Dirección General de Comercio, por la que se modifica la composición del Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen «Miel Villuercas-Ibores».
En virtud de la facultad conferida por la Disposición Final Primera de la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de fecha 11 de
enero de 1999, (D.O.E. n.º 8 de 19 de enero de 1999) por la que se reconoce con carácter provisional la Denominación devOrigen «Miel Villuercas-Ibores», y ante
la necesidad de modificar la composición de los miembros del Consejo Regulador Provisional designados mediante Resolución de 26 de enero de 1999, (D.O.E. n.º
15 de 4 de febrero de 1999), y en razón de la bajas producidas por algunos de sus miembros RESUELVO: 1.º.–El Consejo Regulador Provisional de la Denominación de
Origen de Miel «Villuercas-Ibores» queda constituido por los siguientes miembros: PRESIDENTE: D. Máximo Plaza Delgado. VICEPRESIDENTE:
D. José Francisco Alvarez Fernández. SECRETARIO: D. Francisco Sereno Rosado. VOCALES: D. José Sánchez Pulido. D. Rafael Alonso Díaz.
D. José Luis Cerezo Porras. D. Luis García Mateo. VOCAL TECNICO: D.ª Teresa Monroy Jacinto.
Mérida, 10 de julio de 2000.El Director General de Comercio, Leopoldo Gutierrez Perez