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DATOS del MUNICIPIO
48º08'52" N 005º22'08" W Hoja MTN 600 TIPO DE ENTIDAD: Villa SUPERFICIE TÉRMINO (Km2.): 42 ALTITUD:
396 POBLACIÓN: 1734 DISTANCIA CÁCERES: 170 PARTIDO JUDICIAL: Navalmoral de la Mata MANCOMUNIDAD: La Vera COMARCA AGRARIA:
Jaraiz de la Vera GENTILICIO: Madrigalenses BIBLIOGRAFÍA ESPECÍFICA: Situado en el limite con la provincia de Avila, es el
último pueblo de la Comarca de la Vera, antiguo feudo de los Conde de Altamira, la abundancia de agua y la cercanía a la Sierra de Gredos la convierten en uno de
los pueblos más atractivos para disfrutar de la naturaleza. Famosa es la garganta de Alardos, paraje natural
acondicionado para el baño y el recreo rodeado de alisos y fresnos y el puente romano de un solo arco sobre el cauce de la
garganta. Desde aquí se domina toda la Sierra de Gredos, alcanzando altitudes superiores a los 2.200 m. en puntos como la Sierra de la
Batalla y el valle deslizándose hacia el sur hasta alcanzar los 300 m. en el río Tiétar. Ayuntamiento de Madrigal de la Vera Plaza del
Ayuntamiento, 1 AYUNTAMIENTO DE MADRIGAL DE LA VERA
Escudos Heráldicos.- Anuncio de 28 de diciembre de 1996, sobre adopción de escudo y bandera municipal. El Pleno de este Ayuntamiento, en Sesión Ordinaria celebrada el
pasado día 23 de diciembre de 1996, adoptó acuerdo de aprobación inicial de adopción de Escudo y Bandera Municipal,
tal y como se describen a continuación:
–ESCUDO.–De sinople Puente de Plata Mazonado de Sable sobre ondas de azur y plata surnontada de dos llaves de plata en aspa al timbre Corona
Real cerrada. –BANDERA.–Bandera rectangular, de proporciones 2:3, compuesta de tres franjas horizontales en proporciones 4/6, 1/6 y 1/6, siendo verde la
superior con dos llaves negras cruzadas, negra la intermedia y azul la inferior. Dicho Acuerdo se expone al público durante el plazo de 15 días
contados a partir de la inserción de este anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y
presentar las reclamaciones o sugerencias que estimen oportunas. Madrigal de la Vera, 28 de diciembre de 1996.–El Alcalde, JOSE JULIO TIEMBLO PEREZ
DOE núm. 63 JUEVES, 4 DE JUNIO DE 1998
CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO Escudos Heráldicos.- Orden de 27 de abril de 1998, por la que se aprueba el Escudo Heráldico y la Bandera Municipal, para el Ayuntamiento de Madrigal de la Vera.
El Ayuntamiento de Madrigal de la Vera ha instruido el expediente administrativo para la adopción de Escudo Heráldico y Bandera
Municipal. Dicho expediente fue aprobado por el Pleno Corporativo, en sesiones de fechas 23 de diciembre de 1996 y 17 de octubre
de 1997, en el que se expresaban las razones que justificaban el dibujo-proyecto del nuevo blasón y enseña.
Consta en dicho expediente informes del Consejo Asesor de Honores y Distinciones de la Junta de Extremadura emitidos con fechas
16 de julio de 1997 y 17 de febrero de 1998.
Considerando que la sustanciación del citado expediente se ha ajustado en todo a lo preceptuado en el Decreto 13/1991, de 19
de febrero, por el que se regula el procedimiento para la adopción, modificación o rehabilitación de Escudos y Banderas de las
Entidades Locales, y en uso de las atribuciones conferidas por referido Decreto, D I S P O N G O
ARTICULO 1.º - Se aprueba el Escudo Heráldico del Municipio de Madrigal de la Vera, cuyo diseño se recoge en el Anexo I, con
la siguiente descripción:
«Escudo entero, de sinople puente de plata mazonado de sable sobre ondas de azur y plata, surmontado de dos llaves de plata paralelas. Al timbre Corona Real cerrada».
ARTICULO 2.º - Se aprueba la Bandera del Municipio de Madrigal
de la Vera, cuyo diseño se recoge en el Anexo II, con la siguiente descripción:
«Bandera rectangular, de proporciones 2/3, formada por tres franjas horizontales en proporciones 4/6, 1/6 y 1/6, siendo verde la
superior, negra la intermedia y azul la inferior con el escudo municipal al centro y en sus colores.
Mérida, 27 de abril de 1998. El Consejero de Presidencia y Trabajo, Victorino Mayoral Cortes La zona debió estar poblado desde tiempos prehistóricos, se tienen noticias de un dolmen en Villanueva, actualmente destruido pues sus
materiales se emplearon en las construcciones de unas casas próximas. En el llamado Cerro Castrejón se aprecian las ruinas de un castro
celta con grandes murallas y otros elementos defensivos, otros restos se encuentran en la Vega del Rincón y en la Finca de las Corias. Del yacimiento Protohistórico de Pajares,
de Villanueva de La Vera, son las Necrópolis y el Tesoro Áureo. En las vitrinas del Museo de Cáceres se encuentran de la I Edad del Hierro en el apartado de
orfebrería, las arracadas de Villanueva de La Vera. También existen antiguos restos iberorromanos o romanos en los pueblos de Tejeda y Jarandilla y restos de puentes romanos en
la Garganta de Minchones. En el termino municipal existen muestras de poblamiento del Neolítico y
calcolítico, en Las Santanillas, se han encntrado ceramicas y en la parte alta se han recogido elementos de hoz y puntas de flecha en silex. En el
Cardenillo una necrópolis, datada en los siglos V al IV A. de C; en ella se encuentran objetos orientalizantes que indican un contacto con comerciantes procedentes del medio Oriente (Fenicia) y de
Italia (Etruria), seguramente a través de Andalucía. El termino fue ocupado y poblado por los árabes, de cuyo tiempo data la fortaleza, mas tarde reformada y convertida
en castillo, también son restos de la colonización árabe los numerosos topónimos que existen en la comarca de la Vera, Jaraiz, Jarandilla, río Gualtaminos y muchos mas.
La comarca de la Vera, era conocida y aparece citada en algunos documentos reales de la segunda mitad del siglo XII, antes de tener lugar la
fundación de Plasencia. Con la conquista de Plasencia por Alfonso VIII, hecho que dio
lugar al poblamiento de la zona, perteneciendo a dicha ciudad hasta el último tercio del siglo XIII, cuando, mediante Privilegio, el Rey Sancho IV el Bravo
(1284 -1295), otorga Valverde en calidad de Señorío, con su villa, sus aldeas y sus tierras, a Don Nuño Pérez de Monroy,
Notario Mayor de Castilla, Abad de Santander, Arcediano de Trujillo y de Campos y Canciller y Confesor de la Reina Doña María de Molina. Le confirmó la donación, su hijo D. Fernando
IV, el Emplazado, el día 21 de Abril de 1309. Comprendía este señorío las actuales localidades de
Valverde, Viandar, Talaveruela, Villanueva y Madrigal e incluso en el siglo XV llegó hasta las aldeas de Salobral y Miramonte de los Gállegos, ambas en Ávila.
Desde principios del siglo XIV pertenecían al Señorío de Valverde las aldeas de Viandar, Villanueva, Talaveruela, Madrigal y Salobrar, pasando esta última a
Ávila en el siglo XVII. También perteneció como aldea, desde el siglo XVII, Miramonte de los Gallegos, hoy Pueblo Nuevo de Miramonte. Viandar y Villanueva
se independizaron a mediados del siglo XVII, los últimos, Madrigal y Talaveruela, a mediados del siglo XIX.
Estuvo en poder de los Monroy hasta 1404, fecha en la que Garcí González Herrera, viudo de Estefanía de Monroy, se lo cedió al Rey Enrique
III, quien a su vez se lo cedió a su hijo, el Infante Don Fernando, Duque de Peñafiel. Estuvo en su posesión poco tiempo ya que en el año 1408, Don Fernando
se lo cedió a su prima Doña Beatriz de Portugal, y ésta, a su hija, Doña Leonor Niño de Portugal en 1415, cuando estaba casada con Don Diego López de Zúñiga.
Ambos fueron los primeros Condes de Nieva, enterrados en Valverde de la Vera, en la Iglesia de Santa María de Fuentes Claras. El 4º Conde de Nieva, Don
Diego de Zúñiga Velasco, se fue a hacer las Indias y fue Virrey del Perú, donde fue asesinado, según relatan algunos historiadores, en 1564. Le fueron
embargados los terrenos del Señorío que recuperó su hijo, el 5º Conde de Nieva, Don Antonio de Zúñiga Velasco tras comprarlos al Rey Felipe II en el 1580.
En el Interrogatorio de la Real Audiencia de Caceres, Partido de Plasencia; paginas 423 a 435, el dia 6 de marzo de 1791, se dice:
"Relazion ebacuatoria que nos Pedro Tirado alcalde pedeneo de este lugar de Madrigal, aldea de la villa de Valverde, y Jose Perez
su regidor, unica justicia y regimiento en el, asistidos de Lorenzo Gonzalez vezino de dicha villa y Manuel Pinilla que lo es de este lugar, peritos por
nosotros nombrados como sugetos practicos, noticiosos y de la maior excepcion, pasamos a ebacuar lo que previenen los cinquenta y siete capitulos del
ynterrogatorio, que con ympresa orden se nos hizo saver el dia veinte y ocho del proximo febrero, con fecha dicho ynterrogatorio del diez de enero de este
presente año y en razon de noticias que deven adquirir y saver los señores de la nueva audienzia establezida en la villa de Caceres, que incluye dicha provinzia,
y ynstruidos de sus partes, unanimes y conformes y sin diferenzia y en su obedezimiento lo egecutamos en la manera siguiente. Que
este lugar es aldea de ynmemorial tiempo a esta parte, propia y privativa de enunziada villa de Valverde, distante de esta dos leguas y en su yntermision la
villa de Villanueva que dista legua y media, y de dicha capital trece leguas; se alla este referido pueblo en la yntermision de los quatro vientos, por el
levante linda Garganta de Alardos, que divide este partido de prenotada ziudad de Plasenzia y su obispado y el de la ciudad de Abila, distante este de este
lugar veinte leguas y dicha Garganta medio quarto de legua, y el primero de dicho partido de Abila que confina a este es la villa de Candeleda distante dos
leguas y la jurisdizion de esta y la de este lugar divide prenotada garganta; sur las aguas del Rio Tietar confinan con jurisdizion de la villa de Oropesa
distante seis leguas y es de dicho partido de Avila, y nominadas aguas tres quartos de legua; norte cumbres de Castilla la Vieja, la que divide este partido
y provincia confinante al de referida ciudad de Abila y dista dicha cumbre de este pueblo dos leguas; y poniente con jurisdizion de preinserta de Villanueva,
distante a su division un quarto de legua. Y compone de ancho el termino y jurisdizion de esta aldea de levante a poniente quarto y
medio de legua y del sur al norte dos leguas y tres quartos, en el que no solo se incluye este pueblo, sino tambien todas sus haziendas y efectos. Siendo
compreendido y ynsinuada de Villanueva segun superior resuluzion en la demarcazion aplicada a dicha Real Nueva Audienzia de Cazeres, por que se allan
de cumbres abajo y ser de recordada provinzia de Estremadura, y la diocesis de ambos de preinserta ciudad de Plasenzia, allandose distante este lugar de dicha
villa de Caceres veinte y quatro leguas via recta. Que esta aldea no es realenga ni de beetria y si lo es del señorio del Excelentisimo
Señor Marques de Astorga, Conde de Altamira, etc., que lo es igual de estos cinco pueblos que componen este estado de Nieva; que los oficios de justizia y
regimiento pedanea de este lugar anualmente hace su proposizion y para su nombramiento la remiten al ayuntamiento de dicha villa de Valverde, quien de
ynmemorial tiempo a esta parte a echo y hace su eleccion por corresponderle dicha justizia y regimiento como de su jurisdizion. Que es y a sido y el terreno
que llevamos señalado y yncluydo en referidos quatro vientos. Que no ai mitad de oficios por no haver hijosdalgos, ni administrazion de
justizia; que dicho pedaneo y regidor por lo correspondiente al govierno y distribuzion de propios, arvitrios, posito, repartimientos, despachos de
veredas, testimonios y otros de su concejo, y de lo civil, criminal egecutivo y conservatorio lo egecuta y a egecutado dicha justicia real ordinaria de
recordada villa de Valverde por ser de su privativa jurisdizion, sin tener esta justizia pedanea mas conozimiento que de los despachos de referido su concejo
que quedan esplicados y con orden de dicha justizia ordinaria manda satisfacer y pagar qualquiera deuda por superior que sea, la que por ebitar gastos as¡ lo a
acostumbrado y acostumbra, sin haverla dado ni ceñido a numero determinado y si a que observemos las superiores resoluziones comunicadas en el caso.
Que no ai abogado alguno y si solo un fiel de fechos Jose Timon y el escribano del numero Cipriano Fernandez Pavon, que este reside en citada de Valverde y el
fiel de fechos en este lugar, con los que ai suficientemente vastan tes para el despacho de lo que a cada uno pertenece; siendo el salario anual del fiel de
fechos trescientos quarenta y ocho reales por su trabajo y negozios de propios, arbitrios y demas perteneziente a este lugar, en razon de dichos efectos,
yncluso el papel que en ellos se gastare, asignado en el reglamento de este pueblo y aprovado por los señores del Supremo Consejo; y el citado numerario lo que despacha y trabaja de recordadas causas y escrituras que se
ofrecen, perciviendo sus derechos con arreglo al ultimo aranzel de la Real Chanzilleria de Balladolid territorial; sin haver subalternos ni otro que
derechos perciva de este concejo; ni dicho Excelentisimo Señor tiene jurisdizion en las causas yndicadas, ni goza otro señorio que cobrar y percibir sus derechos
de alcavalas, martiniega, media y corretage, nombrar alcalde maior para los cinco pueblos de este estado y escribanos de ellos, sin que conozcamos otro
señorio que tenga Su Excelencia, correspondiendo la subdelegazion de este lugar al señor corregidor de dicha ciudad de Plasencia.
Que este pueblo es de la vezindad de Don Franzisco Borja Calero, cura theniente de su yglesia parroquial, de seis vezinos hazendados, quinze jomaleros, que
despues que cultivan su corta hazienda se dedican al jornal, de quatro viudas que reguladas dos por uno hacen dos vezinos, seis menores que regulados tres por
uno hacen otros dos vezinos, y quatro pobres de solemnidad, que compone su numero total, incluso el fiel de fechos, treinta vezinos, sin haver otro de
ninguna especie y clase en este lugar y su termino. Que no forman gremio alguno con ordenanzas aprovadas ni sin ellas, sin examen al yngreso. Que no tienen mas
diversiones que cultivar sus haziendas, frutos y ortalizas, y los dias festibos asistir a los ofizios divinos y despues se dedican a tirar con canzos y juego de
la calva, y las mugeres a bailes publicos no proibidos, lo que egecutan estos naturales sin ynclinazion a vicio alguno; no esperimentando en los jornaleros
abuso en el modo y horas de su trabajo, siendo su jornal diario en los meses de ymbierno y otoñada cinco reales y en los de primavera y verano seis, en que se
yncluie la comida. Que en este lugar ai dos abastos publicos, el de taverna uno y el de abaceria el
otro; con arreglo a las pesas y medidas de dicha villa y pueblos comarcanos. Que en el no ay casas de aiuntamiento ni de carcel, que de esta sirve la casa de
su ministro y de aquella la de el que es alcalde, sin haver otro edificio notable. Que no ai mas archivo que el de los papeles de su concejo, por que los
de causas y escrituras se archivan en el de dicha villa de Valverde, careciendo de oficio de Ypotecas.
Que por muerte de los escribanos y fieles de fechos no se a esperimentado estravio alguno de documentos, ni causado perxuicio a tercero, los que se allan
resguardados y asegurados con la conveniente custodia para ebitar su estravio. Que sus calles son anchas y limpias de toda ynmundizia, costaneras, pedragosas
por allarse entre sierras de la maior eminenzia. Que ai una casa meson mui reduzida y de buen estado propia de Diego Cerro, su
vecino, el que y su muger avitan y despachan a los que a el ocurren a ospedarse. Que ai un camino real que por la parte de levante sigue a dicha villa de
Candeleda a Arenas y pueblos del Barranco, siguiendo a la corte de Madrid; otro por la de poniente a la enunziada de Villanueva, corre los pueblos de la Vera
siguiente a nominada ciudad de Plasenzia; sale otro camino de este pueblo que corre a juntarse con el real de Estremadura Baja, que sigue a Talavera a dicha
corte y otras partes; ai otros de corto momento para el paso de las eredades de estos avitanes. Sin haver notado ni notarse en este termino haber pasos
peligrosos, pero que dichos caminos son de crecido coste su reparazion por allarse en barreras pedragosas que las lluvias los destruyen y por no tener
fondos los vezinos de su sudor y travajo les reparan para ebitar desgrazias que hasta el presente no emos conocido.
Que en este termino no se celebran ferias ni mercados, sin que combenga establecerlos por la corta vezindad de este pueblo; que no ai comercio alguno ni
compañia para este fin. Que no ai fabricas de ninguna especie, ni surtimiento de tintes ni yngredientes
en este pais del reino ni estrangero, ni proporzion para su establezimiento.
Este lugar tiene de su pribatibo huso y aprobechamiento comun el peso fiel y cargas, unas olibas en el pago de la yglesia, y la decima parte de barca sobre
las aguas de el Rio Tietar con las villas y lugares de este Estado de Nieva, y el arbitrio que sobre el ramo de taberna cargan anualmente, que dichos propios
han valido en los cinco años desde ochenta y seis hasta el de nobenta ynclusibe y en cada uno de ellos trescientos quarenta reales y treinta y dos maravedies, y
dicho arbitrio con la misma regulazion a setezientos diez reales y diez y ocho maravedies; y resumido los alcanzes y faltantes hasta fin de diziembre de dicho
año de nobenta, resulto de alcanze contra dichos efectos arreglado al reglamento de este pueblo en (en blanco), sin tener otro efecto de especie ni clase alguna
como resulta de quentas de su razon. Que en este pueblo no hay penas de camara, ni gastos de justicia, mas que solo
las que carga su justicia a los ganados por dañar sus haciendas, frutos y arbolados, que en los cinco años espresados han montado ciento y cinquenta y
quatro reales, con los que han pagado a Su Majestad por este real derecho en cada uno de los quatro años primeros diez y seis reales de su encabezamiento,
quatro de la contaduria general de la corte y uno de la toma de razon de su carta de pago, y en el de nobenta que se hizo nuebo encabezamiento veinte y
quatro reales de este y quatro de dicha contaduria, y resultaron sobrantes quarenta y dos reales, los que en fuerza de superiores resoluziones se han
yncluido en las quentas enunciadas de propios y arbitrios, y distribuidos segun ordenan y remitidas en su obserbancia a la contaduria municipal de esta
probincia todas ellas y desde que se mando y creo, y con arreglo a dicho reglamento aprobado por el Consejo.
Que este lugar tiene un posito de panadeo para surtir al comun en sus nezesidades, que fin de el proximo año de nobenta le quedaron existentes en sus
paneras treinta y seis fanegas de trigo, que al precio de su compra motan un mil doscientos quarenta y dos reales, en dinero en su arca ochenta y cinco reales y
diez maravedies, y en deuda procedida de el panadeo por la falta de frutos y carestia de comercios seis mil doscientos quarenta y dos reales y ocho
maravedies, que componen siete mil quinientos sesenta y nuebe reales y diez y ocho maravedies; sin tener contras¡ zenso ni carga alguna, mas que el uno por
ciento asignado a los ynterbentores, maravedi por fanega a la contaduria de la corte, recepcion de quentas y papel.
Que este pueblo no tiene reales ordenanzas aprobadas por la superioridad y solo unas que en lo antiguo hicieron los señores con dos de este estado para su
observanzia y govierno de las justicias de los cinco pueblos que incluye, estando entendidos se guardan y cumplen.
Que no ai cathedral, dignidades, canonigos, racioneros, ni otros yndividuos y solo dicha yglesia parroquial, que sirve dicho cura theniente por el situado de
su pie de altar y setezientos treinta y dos reales, con que le contribuye la mesa capitular de rentas decimales de los señores ynteresados en los diezmos de
este lugar y anualmente que por quinquenio hasta el de noventa ynclusives puede producirle cada año tres mil reales; y un sachristan llamado Juan Ramos que por
el mismo quinquenio le produce la sacristia diariamente dos reales de pie de altar por no tener otra renta.
Que como dicho llevamos, no ai en este lugar mas yglesia que la parroquial titular San Pedro, sin tener mas renta que trescientos reales que de alimentos
la contribuye anualmente la matriz de Balverde y al presente la de Villanueva su ermana por tenerla por ahora aplicada su noveno de diezmos y el de este, reditos
de dos escrituras censuales, unos castaños al pago de Jelechoso, unas moreras en dos suertes al sitio del pago de este lugar, unas olivas en diferentes pagos de
este termino, el rompimiento de sepulturas de maiores y menores, y los capillos de los que en ella se bautizan, que regulado su producto por dicho quinquenio la
producen en cada uno de ellos un mil reales. Que dicho cura teniente en bacante le nombra el Ylustrisimo Señor de este obispado, haciendole colacion y canonica
ynstituzion y dandole titulo de tal teniente para su uso y egercicio. Que tiene un corto cementerio sin necesidad de otro por la amplitud de dicha
yglesia y corta vezindad de este pueblo. Que no ai veneficios, patronos, ni dotaziones de ellos en dicha yglesia,
omitiendo el espresar el quanto de ellos. Que ai una capellania servidera en dicha yglesia que posee Don Faustino Belvis y
Alvala, vicario en la villa de Cavezuela, que se compone de dos casas en este pueblo, una huerta en el pago egido con moreras, un castañar a la Olla
y un olivar al Palancar de este termino, y su producto se distribuye en misas de a cinco reales cada una, paga, subsidio, escusado y visita, y lo propio la
rentas y efectos de dicha yglesia por lo que respecta a cargas y esta mas la cera ciriera, allanamiento de las sepulturas y otros menudos gastos.
Que solo ai un ospital, sin renta ni emolumento alguno, en el que se recogen y abrigan los pobres mendigantes, careciendo de obras pias, de su dotazion y
patronos, por lo que no ai juez que conozca de ellas. Que no ai mas que solo la Cofradia de la Vera Cruz, que todos estos vez¡nos son
cofrades y contribuyen con su sudor y trabajo a sus gastos por no tener vienes algunos, que son los que motiva los sermones de Semana Santa, cera para los
entierros, monumentos, el beatico a los enfermos, misereres de quaresma y que no alcanzamos su ynstituto por ser ynmemorial, y los cofrades son como el numero de
veinte y quatro varones y veinte mugeres, que cada uno contribuye anualmente con quatro reales. Que no ai santuarios ni ermitas en este termino por lo que omitimos los
particulares que espresa. Que como pueblo tan corto y reduzido no ai escuela de niños de primeras letras,
ni de niñas, de gramatica, ni otra, sin que allemos medio para establecerla por la pobreza y ruina de estos abitantes y efectos de su concejo.
Que no ai administrazion de correo, ni de rentas reales, ni de loteria. Que no ai medico, cirujano, boticario, ni otro sirviente del publico con salario
ni sin el, asistiendose el que enferma con el medico y cirujano de dicha villa de Vilanueva, a los que pagan su trabajo de su sudor y al que asisten.
Que en este termino se cogen sesenta fanegas de trigo, nada de cebada y ciento y diez de centeno, regulado por el quinquenio espresado y en cada un año; sus
frutos son unicamente el de cien fanegas de castañas blancas, quince arrobas de aceite y un mil arrobas de pimiento molido, veinte fanegas de frejoles judias y
doze de garvanzos, con la propia regulazion de citado quinquenio y treinta arrobas de vino. Que echo un computo su valor asciende al de veinte y seis mil
novezientos y veinte reales. Que son los unicos frutos que se cogen, venden y consumen en este pais, y rinden de diezmo dos mil seiszientos noventa y dos
reales, sin poderlo arreglar a tazmias decimales por allarse este diezmo unico con el de dicha de Villanueva, por lo que emos echo esta regulacion
prudencialmente, sin quedar que incluir fruto ni semillas que no esten en costumbre y sin tener los sobrantes; que sus precios corrientes se especificaran
al final. Que los perceptores de recordados diezmos son el Ylustrisimo Señor Obispo de
este obispado, su cabildo, su cathedral, el cura rector y beneficiado de dicha matriz de Balverde, el noveno de esta, tercias reales pertenezientes a dicho
Excelentisimo Señor y el fondo pio que por repartimiento egecuta el contador de dichas rentas dezimales y con su atenzion perciben dichos señores ynteresados; y
sin experimentar aumento ni disminuzion en dichos frutos y mieses. Que ai algunas huertas con aguas peregnes, que acostubran sembrar sus terrenos
de legumbres, frejoles, garvanzos y pimiento, y los pocos arvoles que tiene son moreras, con las que se crian un mil libras de capullo en rama, que se bende a
la Real Fabrica de Talavera por quatro reales y medio, que su diezmo percive por si solo dicho Señor Obispo; que de plantar otros arboles era privar el terreno
de la cogida de dichas ortalizas, que son mas utiles que las que podia producir el arbolado. Que las tierras enunziadas se cultivan y lavorean con hazada, con que trabajan
estos domiciliarios, y bueyes y caballos en lo que permite el terreno pedragoso.
Que no ai mas que solo las aguas de prenotado Rio Tietar, en las que pescan algunos de estos aficionados peces en tiempos no proibidos y lo mismo los
de Villanueba y la de Candeleda, vendiendoles a ocho reales la arroba a los sacadores que les llevan a vender a la villa de Talavera, a los sitios reales, a
Madrid, Toledo, o a Segovia, donde mejor les acomoda, que puede ascender su ymportanzia anual de estos aficionados a cien reales; y la garganta citada de
Alardos, en la que pescan los propios aficionados de recordados tres pueblos truchas, que venden a dichos sacadores por tres reales cada libra, que llevan a
benderlas a dichos pueblos y sitios reales, que regulamos producen a estos pescadores treszientos reales, sin que por ellos ni menzionados cien reales
contribuyan cosa alguna, mas que solo lo que les pertenece en la contribuzion real y ramo de alcavalas al salir los cientos de los demas tratos y ventas; y
sin que lo egecuten en tiempos que proive la real ordenanza de su razon. Cuias aguas de rio y garganta son comunes y sin dueño particular, y que en este
termino no ai otras aguas de especie ni clase algunas; que las de dicha garganta las aprobechan en fecundar las tierras de este termino, criar sus arvoles y
hortalizas con que se mantienen, sin necesidad de abrir otro canal, no teniendo aguas minerales ni uso de ellas.
Que no ai puentes ni barcas en que se pague portazgo ni otro derecho. Que no ai molinos de aceite, ni maquina especial para trillar, ni otro efecto
que facilite veneficio a cosecha. Que no ai terrenos yncultos para la agricultura, por que los que ai les
transitan y pastan los ganados, y se allan entre sierras pedragosas y de la maiór eminenzia, que mucha parte del año se alla cubierta de nieve y ocupa de
ancho y largo una legua. Que no se reparten por suertes monte alguno entre estos domiciliarios para
rozarlos y sin que causen perxuicio a sus arboles, antes si se a procurado y procura su conservazion, y algunas matas bajas de inferior calidad rozan y des
cuajan para plantar ortaliza y otros arvoles de utilidad y yncontinente se aminuta y contribuye su porcentage a la Real Hazienda, de que antes carecian y
ser comun veneficio al comun de este lugar. Que no ai terreno poblado de acebuches ni olivos silbestres que se puedan
engertar, ni otro, por que los montes de la yntermision de esta jurisdizion son de la clase de robles de ynferior calidad, de jara y otros ynutiles, por lo que
no se reparte entre vezinos, ni ai que dar razon de su cavida o estension. Que en esta jurisdizion no ai mas arvolado que los indicados, sin haver
esperimentado aia en ellos yervas medicinales, ni otras que veneficien fabrica de javon, tintes, ni otras; que se puede sacar sin deteriorar los montes mucha
leña de ellos para carbon y madera, pero la mucha abundanzia y lo aspero del terreno ympiden su venta y mas las aguas de dicho rio.
Que estos montes en fuerza de reales facultades sus yervas son de este pueblo, de dichas villas de Balverde y Villanueva y lugar de Talaveruela, aldea de la
propia de Balverde, y sus glandes de dicha ciudad de Plasenzia y su tierra, de lo que y otras particularidades por los dichos quatro pueblos esta representado
al Consejo, para el espediente en el señor fiscal o diputado de esta provinzia y hasta su resoluzion estan suspendidos el cobro de sus cortos arrendamientos, que
son de numero ynferior, y que estan resguardados y custodiados como corresponde segun dicha real facultad.
Que no ai montes ympenetrables al ganado que sirvan de destruzion de fieras a dichos ganados domesticos, sin embargo de criarse crezido numero de lobos en los
que quedan espresados en los capitulos precedentes, que cada dia se esperimenta ruina en ellos yrremediable.
Que en enunziados montes suelen resultar yncendios que destruyen algunos arvoles, sin haverse podido averiguar para jamas su agresor, no obstante haver practicado
sus justizias vivas dilixencias a su aberiguazion, pero como es mucho el monte no le a causado perxuicio de considerazion, antes si se habre o destruyen los
animales nocivos, se crian mejores pastos y guian mejor otros arvoles, por cuia causa no se a puesto en castigo a persona.
Que recordados montes no se descascan, ni vende su casca a persona, por lo que se omite lo demas que expresa este capitulo.
Que a pretesto alguno ni fraudosamente se a cerrado terreno alguno en contrabenzion de reales hordenes, ni en perxuicio del publico ni particular
persona, por lo que se omite su estension y cavida. Que este pueblo no tiene dehesa, coto, ni otro arbitrio qué les utilice de
especie ni clase alguna, ni la ai en esta jurisdizion, mas que en la forma yndicada los pastos de los enunziados quatro pueblos y el glandes de dicha
ciudad y su tierra, sin haverlas reduzido a pasto y lavor. Que no ai plantios ni semilleros egecutados en virtud de reales ordenes, ni mas
que el que custodia en fuerza de reales ordenes de plantio en su egido, el que esta en buen estado.
Que no ai castillos ni casas de campo con terreno propio ni sin el. Que no ai despoblados que consten por escrito o tradizion haverlos havido por lo
que se omite lo demas que enunzia este capitulo. Que en este termino ai caza de conejos, de corzas, de javalies y monteses,
obserbando la real ordenanza de caza, salen algunas veces estos pocos aficionados a matarla, que es corto numero el que consiguen; que an salido
muchas veces a distinguir las fieras sin lograr mate de ellas, por lo que se omite la espresion de lo demas que menziona este capitulo y partes que contiene.
Que no ai colmenares por carecer de colmenas, por lo que y no estando esmerados del como se crian, conservan y del precio de su miel y cera omitimos sus
particulares. Que ai unicamente la clase de ganado cabrio, su numero doszientas y cinquenta
cavezas, con las que suelen criar y por dicho quinquenio setenta y cinco chivos, y cinco pares de bueyes, sin haver otra de especie alguna y clase.
Que no ai minerales, canteras de marmol, jaspe, de cal, ni otro de que tengan noticia. Que no tienen mas noticia, ni adquirido los declarantes que las que llevan
manifestadas por lo correspondiente a su termino y jurisdizion, y solo si los precios corrientes de los frutos y efectos que llevan desmostrados, que son los
siguientes. La fanega de trigo a treinta reales: 30. La de cevada veinte reales: 20. La de centeno veinte reales: 20.
La de castañas blancas cinquenta reales: 50. La de frejoles judias cinquenta reales: 50. La de garvanzos sesenta reales: 60.
La cantara de aceite a sesenta reales: 60. La de vino diez reales: 10. La arrova de pimiento molido a quince reales: 15. La libra de capullo en rama a quatro y medio: 4-1/2.
En la manera que emos ebacuado los referidos y partes, bien y cumplidamente, sin dolor, fraude, ni engaño y socargo de nuestras respectivas obligaziones, las que
remitimos a manos de los señores de preinserta nueva audienzia de la villa de Caceres para su ynstruzion y noticia de su contenido, y lo firmamos los que
savemos y a ruego y mandado de dichos señores de justicia y regimiento que no lo egecutan por no saver, en este enunziado lugar de Madrigal y marzo seis de este
año de mil setezientos noventa y uno. Lorenzo Gonzalez. Manuel Pinilla. Reparos y adbertencias a la respuesta del lugar de Madrigal.
Esta aldea se halla en esclavitud, sus vezinos son pobres, semibarbaros y necesitan de proteccion y fomento, se hallan rodeados de mui buenos terrenos que
se les debiera conzeder en propiedad y este es el unico medio de mejorar la constituzion de este lugar, y tambien contribuirá para ello libertarle de la
opresion y perjuicios que le causa Valberde."
En el año 1826, Sebastián de Miñano; en su Diccionario Geográfico Estadístico, publicado en
Madrid, se refiere de la siguiente manera. "Madrigal, Lugar Secular de España, provincia de
Estremadura, partido y obispado de Plasencia. Alcalde Pedaneo. 110 vecinos, 502 habitantes, 1 parroquia, 1 pósito, es aneja de Villanueva de la Vera ( Plasencia
). Situado en donde finaliza la direccion de Plasencia el puerto del Pico, en terreno bastante agrio y faldas S. de la sierra de Peña-negra, con escelentes
aguas, y sus alrededores estan llenos de huertos, plantios de arboles frutales, tierras de labor y monte de sierra. Dista 35 leguas de la capital, 14 E. de la cabeza de partido. Contribuye 572 rs. 2 mrs.·
En el territorio extremeño las reformas políticas-administrativas introducidas por Javier Burgos
en 1833 determinaron su organización de acuerdo con una estructura biprovincial, fragmentándose el espacio correspondiente a la antigua "provincia de
Extremadura" en las actuales demarcaciones de Cáceres y Badajoz. El Real Decreto del 30 de Noviembre de 1833
firmado por la Reina Regente María Cristina fue el definitivo que acabó con los viejos reinos españoles sustituyéndolos por
provincias. Ya antes no habían sido duraderas las medias tomadas por el rey José I Bonaparte en 1810 que había dividido los reinos en prefecturas al estilo
francés, la efímera Constitución de Cádiz de 1812 que abolía los reinos españoles y los sustituía por provincias, y la ley del Trienio Liberal en 1822
que las llevó a la práctica brevemente. Sevilla fue la gran perdedora al ceder numerosos e importantes municipios como Llerena, Fregenal
y Azuaga a Badajoz. Numerosas comarcas andaluzas pasaron a ser extremeñas y castellano-manchegas, aunque aún hoy en día siguen siendo culturalmente andaluzas.
Avila perdió los pueblos de Berrocalejo, Bohonal de Ibor, El Gordo, Puebla de Nacianos y Talavera la Vieja, pasaron a la de Cáceres, como dependientes del
Partido Judicial de Navalmoral de la Mata. Salamanca, lo hizo con Descarga María, Robledillo, San Matín de Trevejo, Trevejo, Villamiel, Baños, Garganta y
Hervás, también a la de Cáceres y del Partido Judicial de Hoyos. Toledo, entregó Alía, Calera, Guadalupe, Herguijuela y Carrascalejo que
pasaron tambien a Cáceres dentro del Partido Judicial de Logrosán, siendo Castañar de Ibor, Espadañal, Garvin, Navalvillar de Ibor, Peraleda de San Román,
Valdelacasa, Villar del Pedroso y Nava Entre Sierra, del Partido Judicial de Navalmoral de la Mata Cáceres perdio a favor de Salamanca; Alberca-Sotoserrano
Madrigal adquiere definitivamente su independencia municipal del Señorío de Valverde el 28 de agosto del año 1835 durante el Reinado de Isabel II y bajo la Regencia de su madre la Reina Gobernadora María
Cristina de Borbón por Real Decreto R.O.4570 de 23 Julio 1835 dado en San Ildefonso, para el arreglo provisional de los Ayuntamientos de la
Península é Islas adyacentes, publicado el martes, 4 de agosto de 1835 en el nº 65 del Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz.
En el Diccionario Estadístico Histórico de España Tomo XI, publicado por
Pascual Madoz en Madrid el año 1848, se dice:
"MADRIGAL: aldea con ayuntamiento en la provincia y audiencia territorial de Cáceres (27 leguas), partido judicial de Jarandilla (6), diocesis
de Plasencia (14), capitania general de Estremadura (Badajoz 40): situada en un Cerro a la falda S. de la sierra de Gredos, camino de Plasencia al puerto del
Pico, es el último pueblo de la provincia confinando con la de Avila, y a la derecha de la garganta de Alardos, que es la demarcacion de una y otra
provincia, ventilada de todos aires, con clima frio, y se padecen intentes de todos tipos: tiene 62 casas de debil y grosera construccion, en calles
irregulares y una plaza: fuera del pueblo 100 pasos al N. se halla la iglesia parroquial dedicada a San Pedro Apóstol, aneja a la de Valverde y servida por un
teniente que reside en Villanueva: el edificio está ruinoso, y á su inmediacion el cementerio sano y capaz. Se surte de aguas potables en una fuente, que llaman
de los perales, sin caño ni pilon. No tiene termino por ser comun con el de Valverde y demas pueblos que componian el estado de esta villa, perteneciente al
conde de Altamira: limitándonos á decir que se halla entre la espresada garganta de Alardos y el Tietar, dominándole por el N. la espresada sierra de Gredas: la
parte cultivada por estos vecinos y de su propiedad, se gradua en 6 fanegas de viña, 60 de pimiento y hortaliza,y 25 de castaños, frutales, higueras y algunos
olivos, todo en varias porciones desiguales en cabida y situacion; le bañan los espresados rios y garganta con otros arroyos, cuyas aguas se estraen con azuas
para el riego: en el camino del Puerto del Pico, hay un puente sobre Alardos, de canteria y un solo ojo de 45 pies de elevacion El terreno es como todo el de la
Vera con algun monte de roble, cerros y cordilleras con muchos y elevados canchales: en las laderas existen los castaños, arboledas y viñas de dominio
particu!ar, y en lo mas llano los huertos y frutales: Los caminos son el de Plasencia, al Puerto del Pico, otro á Castilla llamado de Sierra Llana, y el que
su dirige a Talavera , todos de herradura el correo se recibe en Villanueva por los mismos interesados. Produce: pimiento , patatas, judias, garbanzos,
castañas, lino, poco vino y aceite; se mantiene ganado lanar, cabrío, vacuno, de cerda, caballerías de carga, y se cria mucha pesca de truchas y caza menor.
Industria: 3 molinos harineros, se esportan los frutos del pais devolviendo cereales, por los arrieros que a ello se dedican. Poblacion: 90 vecinos, 493 almas."
Departamento: Ministerio de Fomento Páginas: 775 - 775 Dirección General de Obras Públicas.- Caminos vecinales.-
Concediendo al Ayuntamiento de Madrigal de la Vera un anticipo de 7.868,17 pesetas para la construcción del puente sobre el río Tietar, en el embarcadero de Madrigal.
Gaceta de Madrid Publicación: 02/10/1917, nº 275 Departamento: Ministerio de Fomento Páginas: 13 - 13
Real orden autorizando al Ayuntamiento de Madrigal de la Vera para construir las obras del puente sobre el río Tietar, en el embarcadero de Madrigal, de la provincia de Cáceres.
Gaceta de Madrid Publicación: 28/03/1931, nº 87 Departamento: Ministerio de Fomento Páginas: 1685 - 1685
Real decreto incluyendo en el Plan general de Carreteras la denominada de Candeleda (Ávila) a Madrigal de la Vera (Cáceres).
Boletín Oficial del Estado Publicación: 28/08/1951, nº 240 Departamento: Ministerio de Obras Públicas Páginas: 4038 - 4038
Dirección General de Obras Hidráulicas.- Concediendo al Grupo Sindical número 257 de Madrigal de la Vera (Cáceres), con carácter
provisional, autorización para aprovechar aguas derivadas de la Garganta de Alardos, en término municipal de aquel pueblo, con destino a riegos en finca de su propiedad.
Boletín Oficial del Estado Publicación: 09/06/1954, nº 160 Departamento: Ministerio de Obras Públicas Páginas: 3938 - 3939
Dirección General de Ferrocarriles, Tranvías y Transportes por Carretera.- Adjudicando definitivamente el servicio público regular de
transporte mecánico de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre estación de Navalmoral de la Mata, Oropesa, Candeleda y Jarandillas, con hijuela
de Oropesa a Madrigal de la Vera, provincias de Cáceres, Toledo y Avila, expedientes números 2.033, 2.034 y 2.035 a don Ambrosio Pérez de Miguel.
Los Ayuntamientos se
remontan a los primeros siglos del milenio con las leyes de Alfonso X,
encaminadas a regular un incipiente procedimiento administrativo y la actuación
del escribano que se prolongará durante toda la Edad Media. Con la formación del
Estado Moderno se intentan sentar las bases del régimen municipal, que se
afianza en el siglo XVIII.
Las Cortes de Cádiz marcan un cambio importante al suprimir en 1811 los señoríos y los corregidores y establecer en cada Ayuntamiento alcaldes, regidores y procurador síndico, elegidos por la
población y cuyo presidente sería el Jefe político, allí donde lo hubiere. En 1823 se publica la Instrucción para el Gobierno de las Provincias, que precisó
las competencias de los Ayuntamientos y su dependencia de la Diputación. La ley de 14 de julio de 1840 establecía la elección directa de los miembros que
componían la corporación, aunque el rey nombraba a los alcaldes y tenientes de alcalde de las capitales de provincia. El 20 de agosto de 1870 se aprobó la Ley
Municipal, reformada en 1817 y vigente hasta el Estatuto Municipal de 1.924 que elimina su dependencia de las Diputaciones y Gobiernos Civiles y establece la
Comisión Permanente. Dicho Estatuto restringe el sufragio y da al alcalde el carácter de delegado gubernativo, además del de representante y jefe del
municipio. La ley de bases de Régimen Local de 31 de octubre de 1935 determina la elección por sufragio universal y organiza la Corporación en Alcalde, Pleno y
Comisión Permanente. Con la Ley de bases de 1945, ampliada en 1950 y modificada en 1953 que a su vez se refunden en la de 24 de junio de 1955 se determina el
carácter centralizador y de democracia orgánica que aminora la autonomía municipal. El mayor cambio se produce con la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de
bases de Régimen Local, derogada por la 47/1978 y sobre todo con la Ley de bases de Régimen Local de 1985 que adapta los Ayuntamientos a las modificaciones
derivadas de la Constitución y del nuevo régimen democrático.
En la actualidad es Ayuntamiento de la Provincia de Cáceres, Partido de Navalmoral de la Mata y de la Audiencia Territorial de Cáceres, en lo eclesiástico la parroquia de
San Pedro Apóstol, del Arciprestazgo de Jarandilla de la Vera, Diócesis de Plasencia y Archidiócesis de Mérida-Badajoz
Iglesia de San Pedro Apostol
Construida inicialmente en el S.XIV, ha sido totalmente reconstruida en los años sesenta del S.XX; obra
realizada a base de mampostería y cantería en las esquinas vanos y contrafuertes y reutilizando elementos góticos y renacentistas del anterior templo.
El cuerpo de la iglesia es rectangular, el interior se articula en tres naves con cubierta de madera, el presbiterio o capilla mayor, en la cabecera, separado
por arco triunfal rebajado y cubierta con bóveda de ladrillo. El coro situado a los pies del templo es de construcción moderna.
En el interior se conservan piezas de gran valor histórico; pila bautismal del siglo XVI, un Cristo
Crucificado también del s. XVI y dos óleos sobre lienzo representando a la Virgen de los Dolores, de escuela madrileña del S. XVII, y en otro lienzo, la Visión de San
Antonio de Padua, copia del que Murillo realizó para la catedral de Sevilla. Al exterior presenta acceso con portada moderna a los pies,
rematada por pequeña espadaña con campanil, y en el lado de la
Epístola de medio punto protegida bajo pequeña cornisa y pequeña escalera de acceso. La torre situada a los pies en el lado de la epístola, construida también con
mampostería y cantería en las aristas, presenta forma rectangular con cuerpo de campanas Puente de Alardos o Puente Viejo
Situado en el camino del Puerto del Pico sobre la garganta de Alardos, según la bibliografia especifica reseñada, en un camino antiguo o vía romana
secundaria que ha sido remplazado por la carretera actual. Es un puente Romano de la época imperial, muy modificado,
puente de dos ojos aunque el mas pequeño se observa a simple vista que se encuentra cegado, quedando en la actualidad como un puente de gran bóveda de
medio punto construido a base de cantería, apoyando directamente sobre la roca de la garganta. La luz del arco es de 22,80 metros y el ancho total incluyendo
pretiles de 6,20 m. En el cauce se ha construido una piscina natural. Su cocina es la típica de La Vera, sopas de patata, de tomate con pan frito, sopas canas, de esparragos y de cachuelo; migas del
Pastor, el tomate rin-ran, ensalada de naranja con aceitunas y el Zorongollo de la Vera. Cabrito y cordero fritos, asados, en caldereta, cochinillo frito y asado, tasajo
y torreznos, truchas fritas, asadas, en escabeche. Las verduras y hortalizas de sus vegas, como el espárrago, el pimiento,
tomates, lechugas y el pimentón verato con denominación de origen, componen los ingredientes que completan la confección, para acabar quesos frescos y curados de leche de cabra,
natillas, arroz con leche, buñuelillos, calbotes (castañas asadas), perrunillas, floretas, todo ello con vino de pitarra.
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Control de los quesos curados elaborados con leche cruda y madurados en
establecimientos distintos a los de elaboración. pinchar aquí
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oliva virgen con designación de origen de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pinchar aquí.
Su quieres conocer el panel de Catadores de Aceite de Oliva Virgen y la regulación de las organizaciones de operadores del sector oleícola,
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Pimentón de la Vera, para conocer mas, pinchar aquí
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FIESTAS
DOE núm.: 72 Miércoles, 13 de abril de 2011 CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO Fiesta de Interés Turístico.- Orden de 25 de marzo de 2011 por la que se declara Fiesta de Interés Turístico de
Extremadura la fiesta "Ruta del Emperador Carlos V" de la comarca de La Vera. Vista la solicitud presentada por la Mancomunidad Intermunicipal
de La Vera, instando la declaración de Fiesta de Interés Turístico de Extremadura a la fiesta “Ruta del Emperador Carlos V”, el informe emitido por
los servicios técnicos de la Dirección General de Turismo, así como la propuesta de la Dirección General de Turismo al objeto de proceder a la referida
declaración. Considerando, que para proceder a la declaración formal de la fiesta “Ruta del Emperador Carlos V” como Fiesta de Interés Turístico de
Extremadura se ha seguido lo preceptuado en el Decreto 152/1997, de 22 de diciembre, y teniendo en cuenta que la mencionada celebración tiene lugar en el
mes de febrero, suponiendo un acontecimiento de gran atractivo turístico, susceptible y merecedor de ser calificado como de Interés Turístico de
Extremadura. La Consejera de Cultura y Turismo en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente, DISPONGO: Declarar Fiesta de Interés Turístico de Extremadura, la fiesta
“Ruta del Emperador Carlos V” que se celebra en la comarca de La Vera. Mérida, a 25 de marzo de 2011. La Consejera de Cultura y Turismo, Manuela Holgado Flores
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Situación del Municipio
Datos del Ayuntamiento
Historia
Recinto amurallado
Monumentos
Gastronomía
Fiestas
Turismo
Minerales
Alojamientos
Personajes
10480 Losar de la Vera (Caceres)
927 56 50 05
927 56 52 26
madrigal@hipocom.es
Real Decreto 1320/1980, de 23 de Mayo, por el que se acuerda la formación del Plan Director Territorial
de Coordinación de la Sierra de Gredos. Relación de municipios incluidos en el ámbito del Plan Director Territorial de Coordinación de la
Sierra de Gredos
DOE num. 85, miercoles 06 de mayo de 2015 CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA
RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de Medio Ambiente, por la que se hace pública la relación de
cotos de pesca y masas de agua de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los que se permite la suelta de trucha arco iris en aplicación de la disposición transitoria tercera del Real
Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
La disposición transitoria tercera del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catalogo Español de Especies Exóticas
Invasoras, establece que las comunidades y ciudades autónomas deberán hacer publica la relación de cotos en los que se permitirá previa autorización
administrativa, las sueltas con especies aloctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético cuando no se vean afectadas por la
prohibición del articulo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Esta relación, exclusivamente, podrá incluir los cotos en los que se hayan autorizado
estas sueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por tanto, como órgano competente en materia piscícola de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, RESUELVO Hacer publica la relación de cotos de pesca y masas de agua en los que se permite, previa
autorización administrativa, las sueltas de la especie trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), que se detallan en el anexo a esta
Resolución. Las sueltas deberán realizarse exclusivamente con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidas a tratamiento de esterilidad.
Merida, a 16 de abril de 2015. El Director General de Medio Ambiente, Enrique Julian Fuentes ANEXO. Relación de cotos de pesca y tramos de agua en los que pueden realizarse sueltas de trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).
COTO -- MASA DE AGUA --TÉRMINO MUNICIPAL ESCUELA DE ROMARTÍN -- CHARCA DE ROMARTÍN -- MADRIGAL DE LA VERA DOE núm. 24 MARTES, 29 DE FEBRERO DE 2000 CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
Pesca.- Anuncio de 16 de febrero de 2000, sobre la tramitación del coto de pesca denominado "La Hoz". Fase de información pública, en Madrigal de la Vera.
Por parte del Servicio de Conservación de la Naturaleza, Caza y Pesca de la Dirección General de Medio Ambiente, se está
tramitando el expediente de constitución del coto de pesca denominado «La Hoz», junto con la Sociedad de Pescadores de Madrigal
de la Vera, y cuyos límites y condiciones se resumen a continuación:
– Masa de agua: Garganta de La Hoz. – Límites del Coto: • Superior: Su nacimiento. • Inferior: Desembocadura en la Garganta de Minchones.
– Especie piscícola principal: Trucha común. – Periodo de funcionamiento: Tercer domingo de marzo a último domingo de julio.
– Días hábiles de pesca: Martes, jueves, sábados, domingos y festivos. – Cupo de capturas: Seis truchas por pescador y día.
– Número de permisos diarios: 12. – Características de los permisos: Extranjeros 2.ª, ribereños y miembros de sociedades colaboradoras 4.ª, otros 3ª.
Lo que se hace público para general conocimiento. Mérida, a 16 de febrero de 2000.– El Director General de Medio Ambiente, Leopoldo Torrado Bermejo
DOE Nº 131 SÁBADO, 12 DE NOVIEMBRE DE 2005 CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
Adjudicación.- Resolución de 27 de octubre de 2005, de la Secretaría General, por la que se hace pública la
adjudicación de "Construcción de una escala para peces en el azud de "Las Islas", en la garganta de Alardos, en el término municipal de Madrigal de la Vera". Expte.: 0533011FD086.
Boletín Oficial del Estado: Gaceta de Madrid
Publicación: 12/05/1964, nº 114 Departamento: Ministerio de Agricultura Páginas: 6174 - 6175 Orden de 21 de abril de 1964 por la que se aprueba la
clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Madrigal de la Vera, provincia de Cáceres. DOE Nº 77 SÁBADO, 1 DE JULIO DE 2006
CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Vías pecuarias.
Anuncio de 8 de junio de 2006 de comienzo de operaciones de deslinde de la vía pecuaria denominada
"Colada de la Garganta de Alardos", tramo: de 600 metros correspondiente al polígono n.º 3 del paraje Las Angosturas, término municipal de Madrigal de la Vera.
DOE núm. 106 SÁBADO, 9 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL
Vías pecuarias.- Anuncio de 24 de agosto de 2006 de exposición pública de propuesta de deslinde de la vía pecuaria
denominada "Colada de la Garganta de Alardos", tramo: de 600 metros correspondiente al polígono n.º 3 del paraje "Las Angosturas", en el término municipal de Madrigal de la Vera.
DOE núm. 144 SÁBADO, 9 DE DICIEMBRE DE 2006 CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL
Vías pecuarias.- Orden de 23 de noviembre de 2006 por la que se aprueba el deslinde de la "Colada de la Garganta de Alardos", tramo: de 600 metros correspondiente al
polígono n.º 3 del paraje Las Angosturas, en el término municipal de Madrigal de la Vera.
La Consejería de Desarrollo Rural en virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 49/2000, de 8 de marzo,
y el Decreto 195/2001, de 5 de diciembre, por el que se modifica el anterior, ha llevado a cabo el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada “Colada de la Garganta de Alardos”, tramo: de 600 metros correspondiente al
polígono n.º 3 del paraje Las Angosturas, término municipal de Madrigal de la Vera. Provincia de Cáceres.
Examinado el expediente de deslinde instruido y tramitado por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, se procede con arreglo a los siguientes: HECHOS Primero. El expediente de deslinde de la vía pecuaria
mencionada fue iniciado por acuerdo de 7 de junio de 2006, y se ha seguido por los trámites oportunos, hasta llegar a la propuesta de resolución. Segundo. Los trabajos materiales de deslinde, previos los
anuncios y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron con fecha 1 de agosto de 2006. Tercero. Redactada la Propuesta de Deslinde por el Representante de la Administración, ésta se somete a exposición pública
durante el plazo de treinta días, según anuncio de 24 de agosto publicado en el Diario Oficial de Extremadura n.º 106, de 9 de septiembre de 2006.
En el plazo señalado se presentaron escritos de alegaciones, por Herederos de Don Paulino Montoro de las Heras, Don Benito Garro Carbajal, Don Alejandro-Miguel Orero Giménez y Don Enrique Sánchez Ramos en los que de forma resumida viene a indicar que:
– Que la delimitación de la colada no es igualitaria a ambos lados del camino, en todo su trazado. – Falta de motivación del deslinde. – Que se abonen los terrenos que se pretenden usurpar. – Que la clasificación establece un ancho variable.
– Que el trazado no coincide con el que marca Catastro. – Que los cerramientos existen desde tiempo inmemorial. Cuarto. Las operaciones de deslinde se han ajustado
estrictamente al Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del correspondiente término municipal aprobado por Orden Ministerial de 21 de abril de 1964 (B.O.E. de 12 de mayo). A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En la tramitación del procedimiento se han observado todos los preceptos legales que le son de aplicación según lo previsto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
aprobado por Decreto 49/2000, de 8 de marzo, y demás legislación aplicable. Segundo. La vía pecuaria denominada Cordel del Colada de la Garganta de Alardos, se describe en el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Madrigal de la Vera.
Tercero. En cuanto a la desestimación de las alegaciones: – De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, y el artículo 13 del Reglamento autonómico por el que se desarrolla la anterior, el deslinde es el acto administrativo
por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo este último el acto administrativo por el que se determina la
existencia, categoría, anchura y demás características generales de aquéllas, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la citada Ley y del Reglamento.
– En virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 3/1995, y del Reglamento, la conservación, deslinde, recuperación de oficio,
..., y demás actuaciones tendentes a defender las vías pecuarias son tanto un derecho como un deber de la Administración Autonómica. – No se está practicando procedimiento de expropiación alguno, sino de definición y toma de titularidad y posesión de este bien demanial
pecuario, por lo que no cabe contraprestación
económica. – Según establece la propia clasificación y resulta de los
indicios físicos sobre los terrenos actuales y en 1956, que emanan del vuelo americano realizado en esta fecha, el ancho de la colada coincide con el que se ha practicado el deslinde, lo cual no entra en contradicción con lo establecido en la Orden
Ministerial por la que se aprueba aquélla, toda vez que en ella se dispone que: “El recorrido, dirección, superficie y demás
características de las expresadas vías figura en el proyecto de clasificación, cuyo contenido se tendrá presente en cuanto les afecta”. Asimismo, más adelante dice: “la anchura... será definitivamente fijada
por el deslinde”. – Las competencias en materia de vías pecuarias corresponden a las comunidades autónomas, por lo que lo reflejado en la cartografía catastral carece de valor probatorio para oponerse a lo practicado por la Administración actuante que es la competente.
– Los cerramientos colocados desde tiempo inmemorial no son base fehaciente para argumentar que el deslinde no es correcto, puesto que puede tratarse de una intrusión centenaria,
consecuencia de la indefinición de los límites de la Colada ante la ausencia de deslinde. Cuarto. En virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 3/1955, y el 13 del Reglamento autonómico por el que se
desarrolla la anterior, el acto administrativo de deslinde debe ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. Vista la propuesta de resolución del deslinde de la Colada de la Garganta de Alardos, en el recorrido descrito, elevada por el Representante de la Administración.
En virtud, y en uso de mis atribuciones legales, D I S P O N G O : Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada
“Colada de la Garganta de Alardos”, tramo: de 600 metros correspondiente al polígono n.º 3 del paraje Las Angosturas, término municipal de Madrigal de la Vera, de la provincia de Cáceres. Frente a este acto que pone fin a la vía administrativa puede interponerse
potestativamente recurso de reposición ante la Consejería de Desarrollo Rural, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación conforme a los
artículos 116 y 117 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en los artículos 94, 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. O bien, directamente recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación en el D.O.E., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Mérida, 23 de noviembre de 2006. El Consejero de Desarrollo Rural, Francisco Javier Lopez Iniesta
DOE núm. 56 Lunes, 23 de marzo de 2009 CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Vías pecuarias.-
Resolución de 26 de febrero de 2009, del Consejero, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada
"Cordel de la Sierra", tramo: todo su
recorrido por el término municipal de Madrigal de la Vera. La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de las
atribuciones conferidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Decreto
49/2000, de 8 de marzo, y el Decreto 195/2001, de 5 de diciembre, por el que se modifica el anterior, ha llevado a cabo el procedimiento de deslinde de la vía
pecuaria denominada “Cordel de la Sierra”, tramo: En todo su recorrido por el término municipal de Madrigal de la Vera, provincia de Cáceres.
Examinado el expediente de deslinde instruido y tramitado por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, se procede con
arreglo a los siguientes: HECHOS Primero. El expediente de deslinde de la vía pecuaria mencionada fue iniciado por acuerdo de 14 de julio de 2008, y se ha seguido por los
trámites oportunos, hasta llegar a la propuesta de resolución. Segundo. Los trabajos materiales del deslinde, previos los
anuncios y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron con fecha 11 de septiembre de 2008. Tercero. Redactada la propuesta de deslinde por el Representante
de la Administración, ésta se somete a información pública durante el plazo de treinta días, previamente anunciada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 240,
de 12 de diciembre de 2008. En el plazo establecido al efecto no se presentaron alegaciones. Cuarto. Las operaciones de deslinde se han ajustado
estrictamente al proyecto de clasificación de las vías pecuarias del correspondiente término municipal. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.º En la tramitación del procedimiento se han observado todos los preceptos legales que le son de aplicación según lo previsto en la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en el Reglamento de Vías Pecuarias incluido en el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, y la demás de la legislación que
le resulta aplicable. 2.º La vía pecuaria denominada Cordel de la Sierra se describe en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de
Madrigal de la Vera, aprobado por Orden Ministerial de O.M. de 21 de abril de 1964, la cual fue publicada en el BOE de 12 de mayo de 1964.
El acto administrativo de deslinde debe ajustarse por imperativo legal a lo establecido en el acto de clasificación. Vista la propuesta de resolución de deslinde de la vía pecuaria
denominada “Cordel de la Sierra”, en el recorrido descrito, elevada por el Representante de la Administración. En su virtud, y en uso de mis atribuciones legales,
R E S U E L V O : Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada “Cordel de la Sierra”, tramo: En todo su recorrido por el término municipal de Madrigal de la
Vera, provincia de Cáceres. Frente a este acto, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse potestativamente recurso de reposición ante la Consejería de
Agricultura y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación conforme al artículo 116 de la Ley 4/1999, de 13
de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses a partir del día
siguiente a la publicación en el DOE. Mérida, a 26 de febrero de 2009. El Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Maria Vazquez Garcia
La población produce una excelente cerámica.
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Se encuentran en el termino los siguientes minerales, en cantidades mas o menos variables:
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HORNITO -- GARGANTA REGADERA, HORNITO Y ENCINOSO O ARDILLO -- MADRIGAL DE LA VERA
LA HOZ -- GARGANTA LA HOZ -- MADRIGAL DE LA VERA