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El Fuero del Baylío, en su origen fue una Carta Puebla o conjunto de normas fijadas por el rey, señor o propietario de un lugar, en las que se
determinaban las condiciones, principalmente económicas, a las que habrían de quedar sujetos quienes poblaran o vinieran a poblar tierras que le pertenecían.
El origen de los Fueros y las Cartas Pueblas está en el intento de atraer, durante la Reconquista, a zonas despobladas o fronterizas a personas que sólo accederían a ello si se les concedieran determinados privilegios.
Los orígenes del Fuero del Baylío, que ha estado en vigor desde el siglo XIII, son desconocidos, se sabe que fue ratificado por Alfonso Téllez a
Alburquerque y por el Gran Maestre de la Orden del Temple a Jerez de los Caballeros y otros pueblos de la zona. En cuanto al ámbito personal el Fuero acompaña a las personas allí donde se encuentren, salvo que se
otorguen capitulaciones matrimoniales.
El primer texto legal sobre el Fuero del Baylío, o Carta a Mitad, data de 1.778 cuando el Rey Carlos III, como respuesta de una petición realizada por la villa de Alburquerque en el
sentido de que aprobara la observancia de este fuero en dicha villa, ya que algunos tribunales se negaban a reconocerle fuerza legal, dictó una Real Cédula con fecha de 20 de Diciembre aprobando la observancia del
Fuero del Baylío en la villa de Alburquerque, ciudad de Jerez de los Caballeros y demás pueblos donde se ha observado. La Real carta fue recopilada, por Carlos IV, en la Novísima Recopilación de 15 de
Julio de 1.805 (Ley XII, título IV, libro X).
El Código Civil fue promulgado el 24 de julio de 1.889 y entró en vigor el
día 27 del mismo mes y año. Su promulgación está regulada por la Ley de Bases de 1.888, Gaceta núm. 143, de 22 de mayo de 1.888, autorizando
al Gobierno para publicar un Código Civil, con arreglo a las condiciones y bases que se establecen en esta Ley. Es importante el artículo 5. de la Ley de Bases "Las provincias y territorios en que subsiste derecho foral, lo
conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes
especiales. El título preliminar del Código, en cuanto establezca los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, será obligatorio para todas las provincias del Reino.
También lo serán las
disposiciones que se dicten para el desarrollo de la base 3ª relativa a las formas del matrimonio"
Desde entonces ha sido reformado en numerosas ocasiones, la primera por Ley 21 de julio de 1904 (Gaceta núm. 206 de 24 de julio), con las sucesivas modificaciones, el matrimonio se rige por el art. 9.2. Los contrayentes
que no quieran quedar sometidos a sus efectos pueden otorgar capitulaciones matrimoniales haciendo renuncia al régimen económico que establece el fuero.
En 1.972 el Fuero del Baylío pudo tener configuración escrita, pero el proyecto compilador al final no paso de mero proyecto. Lo mismo que en 1.978,
cuando se elaboró un anteproyecto que tampoco llegó a convertirse en ley. En Noviembre de 1.998 se celebraron en Olivenza, organizadas por la Asamblea de Extremadura en colaboración con el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
unas jornadas en las que se intentaron plasmar por escrito nuestro Fuero.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, Ley Orgánica
1/1983, de 25 de febrero BOE 26-02-1983, modificado por la Ley Orgánica 12/1999, de 7 de mayo, de Reforma del Estatuto
de Autonomía de Extremadura, establece en su artículo 11.1: "Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del
Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario". Y en el artículo 42: "La competencia de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma de Extremadura
será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del Estado. No obstante, en materia civil, se extenderá a todas las instancias y grados, incluidos los
recursos de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño"
Pinchando sobre el Mapa del Fuero del Baylio, se entra en la información del mismo facilitada por Manuel Trinidad Martín de la Universidad de Extremadura. Es el último reducto del derecho
Foral en Extremadura, de origen templario, están incluidos en este Fuero los siguientes términos:
Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Bazuna, Brovales, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León,
Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros, La Codosera, Oliva de la Frontera, Olivenza, San Benito, San Jorge, Santo Domingo,
San Francisco de Olivenza, San Rafael de Olivenza, Taliga, Valencia de Mombuey, Valencia del Ventoso, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana,
Valuengo, Valverde de Burguillos, Villanueva del Fresno, Villareal, Zahinos, y como curiosidad Ceuta (en esa época pertenecían al Obispado de
Ceuta Olivenza, Ouguela y Campo Maior, hasta 1512 en que se traslado la Diócesis a Olivenza).
Enclaves Templarios de Extremadura
BIBLIOGRAFÍA ESPECIFICA DATOS del MUNICIPIO 39º00'27'' N 004º57'35'' W Hoja MTN 781
TIPO DE ENTIDAD: Villa
SUPERFICIE TÉRMINO (Km2.): 29,7 ALTITUD: 547 m. POBLACIÓN: 286 habitantes DISTANCIA BADAJOZ: 203 Km.
PARTIDO JUDICIAL: Herrera del Duque MANCOMUNIDAD: La Siberia COMARCA AGRARIA: Puebla de Alcocer GENTILICIO: tamujareños, tamurejanos
Localizada en el límite con la provincia de Ciudad Real, es un núcleo reducido de la Siberia. Ocupa la falda de un cerro, las dehesas y
monte bajo alimentan una importante cabaña de ganado lanar. La población constituye un modelo representativo de
asentamiento tradicional, perfectamente integrado con el paisaje y escasamente transformado respecto sus peculiaridades y fisonomía seculares.
Ayuntamiento de Tamurejo c/ La Ronda, 1 CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO
Escudos Heráldicos.- Orden de 1 de junio de 1992, por la que se aprueba el Escudo Heráldico Municipal, para el Ayuntamiento de
Tamurejo.
El Ayuntamiento de Tamurejo (Badajoz) ha instruido expediente administrativo para la adopción del Escudo Heráldico Municipal. Dicho expediente fue aprobado
por el Pleno Corporativo, en sesiones de 29 de enero de 1991 y 25 de abril de 1992, en el que se expresaban las razones que justificaban el dibujo-proyecto
del nuevo blasón Constan en dicho expediente sendos informes del Consejo Asesor de Honores y Distinciones de la junta de Extremadura, emitidos con fecha
de 7 de mayo de 1991 y 26 de mayo de 1992 Considerando que la sustanciación de citado expediente se ha ajustado en todo a lo preceptuado en el Decreto
13/1991, de 19 de febrero, por el que se regula el procedimiento para la adopción, modificación o rehabilitación de Escudos y Banderas de las Entidades Locales,
y en uso de las atribuciones conferidas por referido Decreto, DISPONGO Artículo Unico.- Se aprueba el Escudo Heráldico del Municipio de Tamurejo (Badajoz),
cuyo diseño se recoge en el anexo I, con la siguiente descripción: "Escudo partido y entado en punta. Primero, de plata, monte de sinople. Segundo, de sable, seis llamas en su color
ordenadas en dos palos de tres. En punta, de gules, flor de jara de plata. Al timbre, Corona Real cerrada." Mérida,
1 de junio de 1992 El Consejero de Presidencia y Trabajo, Manuel Amigo Mateos Existen en la zona restos que datan del VIII a. de C. Hacia mediados del siglo II, los romanos consolidaron su dominio en esta área, hasta que a mediados del siglo VI los
visigodos la dominaron. Poco duró esta situación pues a principios del siglo VIII fue dominada por los musulmanes.
La Encomienda templaria de Puebla tiene su origen en el año 1.236, cuando Fernando
III el Santo, durante la campaña de Sevilla, entre los años 1.227 y 1.236 encarga al maestre del Temple, Esteban de
Belmonte, la conquista de las comarcas de La Serena y La Siberia. De ella dependían, entre otras, las poblaciones de Capilla, Zarza-Capilla, Peñalsordo, Garlitos y Siruela.
El primer deslinde de términos conocido se efectuó por mandato de Alfonso X en 1262 a instancias de Toledo y del maestre de Alcántara
Garcí Fernández. Seis años más tarde, se establecieron los límites con Trujillo. Estaba incluida en el amplio alfoz de la ciudad de Toledo, bajo cuya
autoridad se encontraba, pues la fundación de la villa se debe a la actividad repobladora de dicha ciudad. La Puebla de Alcocer nace en una comarca eminentemente
ganadera, donde confluían las jurisdicciones de las Ordenes Militares y la jurisdicción de Toledo, entre los cuales existieron gran cantidad de debates
por cuestiones de términos. Las Órdenes Militares, la rodeaban por tres de sus flancos; por el Oeste y Suroeste, la de Alcántara,
dueña de la Serena; por el Sur, los Templarios que habían recibido los núcleos de Capilla, Siruela y Almorchón; por el Este,
la de Calatrava, dueña de la Alcudia, Agudo y Almadén.
A la disolución de la Orden del Temple en 1309, varios de estos pueblos pasaron a depender de la Orden de Alcántara, y como consecuencia
de ello, del Vizcondado de La Puebla, según el deslinde de 1448 de Piedrafita.
Tamurejo es donada a la Orden de Alcántara en 1309. La Orden la entrega poco
después, en 1314, a Diego García de Toledo, mayordomo del Infante D. Pedro, el cual la debía devolver a su muerte de nuevo a la Orden, pero esto no sucedió.
Firmaron como testigos de la entrega vecinos de Capilla, Puebla de Alcocer, Puebla de S. Juan de Chillón y Almaden.
En 1332 pasa a jurisdicción de Alfonso XI. En 1341 el Rey se la entregó a Fernando Pérez Portocarrero,
quien el 14 de junio de 1346, en Sevilla, se la vendió a Juan de Alfón, señor de Alburquerque, que el mismo día, ante testigos, la vendió a Marina Alfón
Girón, viuda de D. Diego Ortiz Calderón, y que casó luego en segundas nupcias con Fernando Pérez Portocarrero.
Siruela se constituye en Señorío y Villa por privilegio real de Alfonso
XI, la villa y todo su territorio es donada a Don Fernán Pérez de Portocarrero en 1.335. Mas tarde, en 1378, la vendió en a Juan Alfonso señor de Alburquerque, que el mismo día
de recibirla la vendió a Marina Alfón Tizón, esposa de Diego Ortiz Calderón. En el año 1344 La Puebla de Alcocer se convirtió
nuevamente en Señorío, bajo la jurisdicción del noble catalán Bernat, Vizconde de Cabrera, durante este período se denominó Aguilar, y sería a
partir de 1377 cuando se llamará definitivamente La Puebla de Alcocer. En 1346, Alfonso Fernández Coronel demostró su mejor
derecho a la Villa de Aguilar, por lo que el anterior Señor fue privado por
Alfonso XI de La Puebla de Alcocer y sus villas, que pasaron nuevamente a Toledo.
La edificación de las dos fortalezas, Herrera y Puebla, creó graves problemas de competencias con las hermandades de Talavera de la
Reina y de Ciudad Real y con las ciudades de Trujillo y de Toledo. En esta guerra de don Gutierre contra tantas gentes coaligadas tuvo que influir el otro
gran maestre, el de Santiago, el poderoso don Alvaro de Luna, condestable de Castilla, del que era protegido don Gutierre. En su contra se prestaron el
marques de Villena, aspirante al maestrazgo y los partidarios de la Mesta
A comienzos de Junio de 1369 la ciudad de Toledo, se rinde a Enrique II tras un largo asedio, en las condiciones de su rendición se hace
constar la devolución a la ciudad de todos los lugares que le hubieran pertenecido en otro tiempo. Entre los mismos se encontraban La Puebla de
Alcocer, Herrera y Siruela. En Julio de ese año, el Rey se dirigió por carta a Herrera, y a otros concejos, así como a Siruela para comunicarles el acuerdo
establecido con Toledo e instarles a que se incorporaran a la ciudad de Toledo. En el año 1377, Puebla, Herrera, Siruela, Fuenlabrada y
Villarta ya se habían reintegrado a la jurisdicción toledana. En lo sucesivo, todas estas localidades seguirían perteneciendo a Toledo hasta mediados del siglo XV.
En 1.434, Don Hernando de Velasco heredó de sus padres, Don Juan Velasco, Justicia
Mayor de Castilla y Doña María de Solier, la Casa Fuerte de Siruela con todas sus posesiones, pasando la villa a llamarse Villanueva de Siruela.
El 18 de octubre de 1439, Juan II de Castilla, concede a Hernando de Velasco, su camarero, y a su mujer Dª Leonor
Carrillo, facultad para fundar mayorazgo de este territorio lo que hacen el 7 de enero de 1447 a favor de D. Juan Velasco, su hijo.
El 22 de Abril de 1441, Juan II declara a La Puebla de Alcocer una comunidad de villa y tierra que dependiendo de la autoridad de
Toledo, englobaba varias aldeas de menos entidad sobre las cuales ejercía su tutela. Estas aldeas repobladas de, son: Herrera, Garbayuela. Siruela, Peloche,
Rincón, Talarrubias y Casas de don Pedro. A su vez incorporó dentro de su territorio otras villas, a saber: Las Villas de Herrera. Fuenlabrada, Helechosa
y Villarta; y otras de menos importancia como: Alía, Valdecaballeros, Castilblanco y Bohonal.
El 6 de Septiembre de 1444, el Rey concedía a Don Gutierre de Sotomayor, Maestre de Alcántara, las villas de Gahete e Hinojosa, con sus
vecinos, términos y jurisdicción. Autorizando Juan II al Maestre la facultad de legarla a sus sucesores. El el 20 de Febrero de 1445, obtenía permiso del
Rey para reedificar el castillo y el 7 de Abril de 1445, el Rey le entregó La Puebla de Alcocer y todo su Vizcondado con los mismos derechos, rentas y
atribuciones que sobre las dos villas anteriores. A consecuencia de la ayuda prestada al monarca, que dio lugar a la victoria en la Batalla de Olmedo, estas
posesiones en privilegios expedidos en Fuentesaúco (Zamora), el 30 de Agosto de 1445.
El 12 de enero de 1446, el maestre tomó de la villa y confirmó a ésta sus privilegios, aunque los vecinos del acoger de mala gana la
merced del rey al maestre de Alcántara. Desde esos momentos el Vizcondado de la
Puebla formaría parte de uno de los señoríos más poderosos de esta zona, el del Condado de Belalcázar.
Durante esta época se continuó ejerciendo la labor repobladora en Herrera, Garbayuela, Siruela, Peloche, Rincón, Talarrubias y
Casas de Don Pedro. Más dudoso es que también se desarrollase en Fuenlabrada, Helechosa y Villarta, ya que unas veces figuraban dentro de la comunidad y otras no.
De Abril a Julio del año 1448 tuvo lugar el proceso de deslinde del Vizcondado de la Puebla de Alcocer, llevado a cabo por Piedrafita.
Hubo numerosas reclamaciones por parte de Toledo, y además se negaban a reconocer la ocupación por parte del Maestre de los terminos de Herrera,
Fuenlabrada, Helechosa, Villarta y Sevilleja, y las demás villas y aldeas del territorio, así como la capacidad del Soberano para enajenar La Puebla.
En este deslinde se le asignó a Don Gutierre de Sotomayor una enorme extensión de 2008 Km2. Comprendía territorios muy
dispares, desde los campos de cultivo hasta las dehesas (Cíjara, El Rincón, El Bodegón, Casarente, etc.), todas ellas de explotación fundamentalmente
ganadera o mixta, pasando por tierras de monte, de exclusivo aprovechamiento colmenero. Dentro de los términos antedichos existían una gran cantidad de
villas y pequeñas aldeas campesinas. Entre las primeras, las de La Puebla de Alcocer, Herrera, Villarta, Fuenlabrada y Helechosa, eran sin duda las más
importantes. Junto a ellas, Alía, Valdecaballeros, Castilblanco, Peloche, Casas de Don Pedro, Talarrubias, Bodonal y Garbayuela parecen a través de la documentación, de menos envergadura.
En la documentación de la época este territorio aparece invariablemente con el nombre de Vizcondado de La Puebla. Los tres primeros
Condes de Belalcázar, no utilizarían el título de Vizconde de La Puebla de Alcocer, usando el de "Señores de La Puebla de Alcocer con todo su Vizcondado".
En el año 1452, se realizó un nuevo deslinde, en el que se incluian las siguientes poblaciones, El Campillo, La Nava, Gargantilla,
Sevilleja, Alia, Cijara, Helechosa, Bodonal, Castilblanco, Valdecaballareros, Herrera, Villarta, Casas de don Pedro, Fuenlabrada, Talarrubias, Puebla,
Siruela, Tamurejo y Sancti Espíritu. Gutierre de Sotomayor moría el 10 de Noviembre de 1453.
Los territorios de Alía, Valdecaballeros y Castilblanco habían pasado a depender de Don Gutierre, por lo que el Maestre Don Alonso
Carrillo, Arzobispo de Toledo, los reclamó al Rey. Muerto Don Gutierre, Talavera recuperó rápidamente Alía.
Por una sentencia dada en 1455 por el Conde Plasencia, Álvaro de Stuñiga, y por Pedro de Acuña, se estableció que las villas de Alía,
Valdecaballeros, Sevilleja, Milagros y otras aldeas como Cordobilla, El Campillo, San Vicente, La Gargantilla, La Nava (de Ricomalillo) y rio Frío debían
pasar al Arzobispo de Toledo, como adscritas a su Villa de Talavera.
El 28 de noviembre de 1470, Enrique IV concede el título de
Conde de Siruela al mismo Juan Velasco, señor de Siruela; Pernia y Cervera, primer Conde.
A partir de finales del siglo XV comenzaron las luchas entre los diversos miembros de la familia para apoderarse de los bienes del señorío, que
continuaron durante todo el siglo XVI. No solo entre la propia familia existieron discordias, el Concejo y los propios habitantes reclamaron el
reconocimiento de derechos sobre las tierras y sus usos provocando el enfrentamiento del Concejo de la villa y sus señores.
El 15 de julio de 1.587, se firma un acuerdo o Pacto de la Concordia, estableciendo los límites geográficos y a concretar las propiedades
del conde así como las de la villa. Esta concordia fue firmada por el Concejo de Siruela y el VI conde Cristóbal de
Velasco, el lugar de Tamurejo, quedando claramente especificados los deberes y
derechos mutuos, aceptando lo pactado para el futuro y olvidando y dejando sin valor todos los pleitos antes entablados.
La paz entre el concejo y los condes se prolongarían hasta el año 1.653, Doña Ana María, que heredó el condado a la muerte de
sus hermanos, realizó el inventario del mismo sentando los principios legales y las pertenencias de los condes
que se limitaban a la villa. Al concejo de Siruela le pertenecían los baldíos.
Sucesivos desacuerdos, pleitos y nuevos pactos se sucedieron en los años
1.692, pleitos en 1.757, revisión de documento en 1764. En el año 1.799, el Condado de Siruela pasa a los
Duques de Fernán-Núñez.
Los nuevo condes no están conformes con lo estipulado en la Concordia y reclaman ante los tribunales.
El 13 de diciembre de 1.871 el Tribunal Supremo desestima esta petición, dejando el aprovechamiento de las dehesas para los vecinos de
Siruela, siendo aplicable la sentencia para las dehesas de Tamurejo. De gran
importancia para lograr esta sentencia fue la defensa que hizo D. José Moreno Nieto.
En lo jurisdiccional dependió como aldea, hasta obtener la condición de villa el 18 de julio de 1741, del Condado de
Siruela, por Real Cédula de Felipe V , y reiterado el 14 de enero de 1756 por Fernando
VI, quedando divididos en el año 1827 los aprovechamientos comunes que venía disfrutando Tamurejo con Siruela.
Por su termino discurre la Cañada Real Soriana, importante vía de comunicación en la edad media, no solo por discurrir por la
misma los ganados de la Mesta.
Las Guerras Carlistas también tuvieron gran incidencia en La Puebla y toda la comarca, así las tropas utilizaron como cuartel y almacén
el convento de San Francisco, sufriendo una gran cantidad de pérdidas humanas y bienes. La peculiar división del territorio de Castilla según el censo
de 1591 dificulta la comparación de sus datos con otros recuentos. Las tierras de la Siberia Extremeña aparecen unas formando
parte de la provincia de Trujillo agrupadas en demarcaciones menores: Condado de Belalcázar, Tierra de Siruela, Tierra de Capilla, Tierra de Trujillo y Tierra de Lares
Provincia de Trujillo
* Lugares de la Tierra de Trujillo
* Condado de Belalcázar
* Tierra de Siruela
* Tierra de Capilla
* Tierra de Lares
Mesa Arzobispal de Toledo
* Parroquia de Alía
La primera división de España que merezca tal nombre es la división de 1.785, la división de Floridablanca, que se publicó en la
Imprenta Real en 1789: España dividida en Provincias e Intendencias y que se completó con su correspondiente Nomenclátor.
El mapa de la división de Extremadura en partidos es bien conocido. Conviene resaltar cómo el partido de Trujillo conserva la mayor parte
del condado de Belalcázar (con el Vizcondado de Puebla de Alcocer) y cómo el partido de Talavera de la Reina, de la provincia de Toledo, ocupa una importante
porción de la actual provincia de Cáceres (comarca de Los Ibores, y de las Villuercas) y las dos repetidas localidades de la actual provincia de Badajoz (Valdecaballeros y Castilblanco).
La división provincial de 1833 hoy está consolidada. Junto con municipios y comunidades autónomas son la base de la organización
del Estado. Se impuso por R.D. de 30 de noviembre de 1833 publicado en la Gaceta de Madrid del 3 de diciembre, siendo Ministro de Fomento Javier de Burgos. La división
provincial de 1833 se completó con la subdivisión en partidos judiciales que se llevó a cabo mediante el R.D. de 21 de abril de 1834 (Gaceta de Madrid del 23).
El Real Decreto, en su artículo primero, establece que "las provincias en que se halla dividido el territorio de la península e
Islas adyacentes por mi decreto de 30 de noviembre próximo pasado, quedan subdivididas en partidos judiciales".
Las tierras de los antiguos partidos extremeños de la división de Floridablanca quedaron repartidas entre Cáceres y Badajoz. Gran
parte del antiguo partido de Trujillo pasó a Cáceres. La parte sur del partido de Trujillo que se incorporó a la provincia de Badajoz estaba dividida en dos
zonas separadas por tierras del partido de Villanueva de la Serena. Numerosas localidades formaban la zona este del partido de Trujillo.
La Siberia extremeña, estaría formada por las tierras del arzobispado de Toledo de la provincia de Badajoz que formaban parte del partido
de Trujillo y que a partir de la reconquista se organizan en tres unidades territoriales: Condado de Belalcázar, Estado de Capilla y Condado de Siruela.
Castilblanco y Valdecaballeros del partido de Talavera de la Reina, antes de la Mesa Arzobispal, de la parroquia de Alía. Las tierras de la zona oriental del
antiguo partido de Trujillo (Acedera, Navalvillar de Pela, Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja y el Risco). La tierra de Lares (Esparragosa de Lares y Galizuela) y Sancti-Spiritus.
Localidades de los partidos judiciales de Herrera del Duque y Puebla de Alcocer, según la subdivisión de 1834
Herrera del Duque
Puebla de Alcocer
Los cambios demográficos aconsejaron modificar la demarcación de los partidos judiciales y el Decreto de 11 de noviembre de 1965
distribuyó el partido de Puebla de Alcocer entre los de Castuera, Herrera del Duque y Villanueva de la Serena.
En el Interrogatorio de la Real Audiencia de Extremadura a finales de los tiempos modernos, Partido de Trujillo, Tomo II, paginas
787 a 804 realizado el dia 17 de marzo de 1791, se lee:
"En la villa de Tamurejo en diez y seis de marzo, año de mil setecientos noventa y
uno, el señor Don Pedro Bernardo Sancho Yerto, alcalde del crimen de la nueba Real Audienzia que se estableze por Su Magestad (que Dios guarde) en la villa de
de Cazeres desta provincia de Estremadura, estando en esta a consequenzia de las reales ordenes que le estan comunicadas por el Supremo Consejo y visita que
se ha de hazer de los pueblos de esta provinzia, hizo comparezer a su presenzia a el cavildo, justizia y regimiento desta dicha villa, a saber: Basilio Sancho
y Francisco Martin Montes alcaldes ordinarios, Eustaquio de Agudo y Gregorio de Agudo regidores, y Juan Apolinar Cumplido procurador sindico general, todos
desta dicha villa, en orden a que den razon veridica y declaren al thenor de los capitulos del ynterrogatorio que trae y se les ha manifestado por Su Señoria,
quienes ofrezieron en cargo de sus empleos hacerlo asi y en su virtud respondieron lo siguiente:
Este pueblo es villa con real pribilegio de Su Magestad, comprehendida en el Estado de Siruela, perteneziente a la casa de la Señora Condesa del; esta situada en un collado a
la falda de un zerro, que dizen el Morro, por la parte del poniente, dista de la cabeza de partido 17 leguas, que es la ciudad de Truxillo. Linda su termino y
pueblos mas ynmediatos por el oriente con el lugar del Baterno, jurisdiccion del Estado de Capilla, por el sur y el poniente con dicha villa de Siruela, y por el
norte con el lugar de Garbayuela del Estado de la Puebla de Alcozer. Dista de la villa de Cazeres veinte y dos leguas poco mas o menos.
Tiene de termino esta villa del sur a el norte tres quartos de legua, y del oriente al poniente media
legua poco mas o menos; la que tambien linda con el termino de la villa de Agudo del Orden de Calatraba, que es nullius diocesis, provincia de
la Mancha y queda en el territorio de la Real Chanzilleria de Granada, de la que dista 44 leguas, de la que dista una legua. Lo mas de
dicho termino es raso con algunos pedazos de monte pardo y en dicho raso hay algunas henzinas. Dista del Baterno media legua, de Siruela dos y de Garbayuela
una legua, que son del territorio de la Real Chanzilleria de Granada y oy lo es de la dicha Real Audienzia de Cazeres, y corresponde al Arzobispado de Toledo, y responden.
Este pueblo como queda dicho es de señorío, no ay en el mitad de ofizios y si por el estado general, perteneze su jurisdiccion ordinaria a dicha Señora Excelentisima y el
terreno a esta villa. La eleccion de sugetos para la administrazion de justizia los propone esta villa y Su Excelencia nombra y elije de los propuestos, que son
doblados en cada ofizio, los que les pareze. Y son dos alcaldes ordinarios, dos regidores, un alcalde de la Hermandad y un procurador sindico anualmente, el
alcalde mayor no le ay; y los dos alcaldes ordinarios referidos conozen de las causas civiles y criminales a prebenzion entre si.
No ay escribano numerario por la cortedad del pueblo y si solo un fiel de fechos de su
aiuntamiento y esta villa, que despacha los negozios que ocurren en ella, nombrado por dicha Excelentisima Señora y es sufiziente con respecto a su
vezindario para el, tiene de salario anual que le paga su conzejo asignado por el reglamento del Supremo Consejo 860 reales en cada un año. Los alcaldes,
regidores y procurador tiene cada uno en su año 33 reales de lumina, señalados por dichos reglamento. Y se obserba en este pueblo el real aranzel para los derechos, y responden.
Tiene este pueblo 75 vezinos, todos aplicados a el ofizio de labradores y del campo, no
forman gremio con ordenanzas. Y las diversiones que suelen tener en los dias de fiesta y que no trabajan son el tiro de barra, el juego de calba y el de los
volos, algun rentoy; y no se nota en ellos ynclinazion a algun bizio, no ay abuso en los jornaleros en el modo y oras del trabajo, y el prezio corriente de
los jornales es tres reales en tiempo de sementera y de comer, y en tiempo de siega de verano quatro reales y de comer, y en los demas dias del año a dos reales y de comer, y responden.
Hay un abasto publico de vino y otro de jabon en esta villa que se arrienda por ella, el de el vino paga 780 reales y se bende al por menor, teniendo la arroba 36
quartillos, y no ay abasto de azeyte ni otra espezie, por no haber abastezedor por su corto consumo. Y se usan de los pesos y medidas que en los pueblos
confinantes, teniendo la arroba de peso 25 libras y cada libra de diez y seis onzas, la arroba de vino por mayor treinta y dos quartillos toledana, y responden.
Ay unas casas de aiuntamiento para las juntas de la justizia y capitulares deste pueblo y por
no haver carzel sirbe de ella quando se ofreze, es muy reduzida y se halla incorporada en el real posito desta villa, esta corriente y no hay otros
edifizios notables. No ay archibo publico y se guardan los papeles de la villa en un arca de tres llabes que tienen sus conzejales, y no ay ofizio de
hipotecas, y responden. El estado de las calles deste pueblo son regulares y estan limpias en el modo posible del piso y cortedad del pueblo, son llanas, y responden.
No ay posada ni meson alguno, ni camino real y si solo de trabesia de un pueblo a otro, y no ay sitios peligrosos donde ayan ocurrido desgrazias, y responden. No se
celebran ferias ni mercados en este pueblo y no combiene su establezimiento, ni ay comerzio ni compañia en el, y responden.
Esta villa se halla con una yglesia, que su patrono se yntitula Santo Toribio, anejo del curato de Siruela, que se da o probee por oposizion en Toledo, que su renta
consiste en la novena parte de todos los diezmos, capillos y rompimientos, que aun quando no se pueda asegurar su renta se considera por muy tenue y moderada. Ni ay
cementerios ni necesidad de ellos, por ser sufiziente la yglesia para las sepulturas que pueden ocurrir.
No ay venefizios, solo se halla una capellania muy reduzida y diferentes memorias de cortisima dotazion, que no puede ynformar esta justizia sus fondos y grabamenes,
aunque sobre el asunto podra ynformar el cura teniente que se halla en este pueblo, nombrado por el parroco de Siruela. No ay hospitales ni obras pias.
En este pueblo se hallan quatro cofradias: una de la Santa Vera Cruz, que sus fondos
consisten en algunas reses bacunas, cabras y varios zensos, que haszendera su producto anualmente a 600 reales poco mas o menos, que se imbierten en zera y
sufragios por los hermanos vivos y difuntos; otra de Animas, que se halla con algunas cabras y zensos, que se imbierte su producto como la limosna que se
junta en sufraxios por ellas; otra la de Nuestra Señora del Rosario, que se halla con dos reses bacunas, algunas cabras y zerdos, que su hutilidad se aplica
en funziones y obsequios desta señora; otra la del Santisimo, que se hallan de cofrades la mayor parte de hombres y mugeres del pueblo, sin renta alguna, pero
falleziendo alguno de los indibiduos tienen los otros que mandar dezir una misa cada uno, siendo de su sexso. Las quales
cofradias administra el mayordomo que se nombra por los hermanos y teniente de cura, y de su cumplimiento cuida la visita eclesiastica. No ay seminario ni hermitas.
Solo ay una escuela de primeras letras para niños y niñas, que a el maestro, que es el sachristan, se le asigna de paga por el reglamento cien reales anuales y
asimismo contribuyen y pagan los padres de estos con media fanega de trigo anualmente por cada uno, de suerte que siendo este interes tan limitado no ay
persona que se dedique con aquel zelo y asistenzia que es apetezible y combendria su fomento, aunque no se halla medio para ello.
En este pueblo solo se halla un sangrador que exerze las funziones de barbero, a quien
se le contribuye por razon de salario siete celemines de trigo que paga cada vezino. No ay hospizio, casa de misericordia, ni juntas de caridad.
Las cosechas que en este pueblo se experimentan y recogen son de trigo, cebada y zenteno, y
algunos garbanzos; que sus prezios regulares suelen ser el de 34, 15 y 25 respectibe, y el de garbanzos ocho reales por celemin. Ni ay otros frutos que el
de algunas ubas y pocos higos. Y por lo que haze a el numero de fanegas a que aszienden dichas semillas no se puede asegurar
a punto fixo, aunque se regulan por un quinquenio 1.800 de trigo, 800 de zebada y 65,de zenteno.
Que los diezmos corresponden y los perziben entre la Condesa de Siruela y la Mitra Arzobispal por partes yguales, y de esta mitad perzibe su porcion el cura de
Siruela, yglesias de su parroquia, canonigos y razionero de Toledo. Que no se advierte aumento o disminuzion en estas espezies por ser lo mismo a corta diferenzia todos los años.
No ay huertas ni frutas mas que las indicadas, ni este terreno con disposizion para ello y escasez de aguas, y por lo mismo solo se hallan y crian algunas enzinas que
produze el fruto de bellota. Se cultiban las tierras con hazadores y arados y yuntas de ganado bacuno.
En este termino se halla un rio que husa su corriente la menor parte del año, el que
cria pocos pezes, sin embargo de obserbarse con rigor la veda; del mismo modo se halla una fuente publica para el consumo destos vezinos y un pozo con agua biba
para los animales y labar la ropa blanca, pues aunque se halla otro algun manantial es de poca considerazion y no se puede con ellos regar terreno
alguno. No ay barca alguna y si ay un puente de poca considerazion en el rio que ba ynsinuado, en que no se paga derecho ni pontazgo alguno. No ay molino de azeyte, ni maquina expezial que fazilite el benefizio comun.
No ay en este termino otro monte que uno de corta considerazion en el sitio que nombran la Raña, el que de quatro a seis años se reparte por suertes vezinales, se roza y
quema sin perjudicar arbolado alguno. Que los montes se hallan sugetos a la consignazion de las Reales Minas del Almaden y
descubriendose el inzendario, llegado el caso, se le exige y castiga por cada una enzina quemada o cortada con quatro ducados.
No ay minerales ni canteras de espezie alguna.
Que todo quanto esta justizia y aiuntamiento ha expuesto es cierto y lo unico que puede ynformar en el asunto que ba propuesto, y para que conste lo firmaron dichos señores, los que digeron saber. Entre
renglones: es nullius diocesis, provincia de la Mancha y queda en el territorio de la Real Chanzilleria de Granada, de la que dista 44 leguas, juntas de la,
valga. Eustaquio de Agudo. Gregorio de Agudo. Basilio Sancho. Señal de un alcalde. Juan Aponilar Cumplido. Fuy presente Francisco Antonio Garcia.
A consequencia de el ynterrogatorio y en su virtud el ynforme que apetece el señor Don Pedro Bernardo Sanchoyerto, del Consejo de Su Majestad y su alcalde
del crimen en la Real Audiencia establecida en la villa de Caceres, que motiva superiores reales ordenes, puedo ynformar lo siguiente:
Este pueblo es villa con real cedula de Su Majestad, distante de la caveza de partido, que es la ciudad de Truxillo, diez y ocho leguas; se alla situada en un collado a la
falda de un cerro que llaman el Morro a la parte del ocaso y por la parte de levante con sierra que dicen de San Miguel, del alcavalatorio de la villa de
Agudo, provincia de la Mancha; linda su termino y pueblos mas inmediatos por el oriente con el lugar del Baterno del Estado de Capilla media legua distante
desta, por el sur y poniente con la villa de Siruela dos leguas de distancia y por el norte con el lugar de Garvayuela, que es del Estado de la Puebla de
Alcocer, de distancia una legua; se alla esta villa de la de Caceres veinte y dos leguas poco mas o menos.
Su termino del mediodia al norte es una legua poco mas o menos y de oriente a el ocidente tiene como media, la que tambien confina por lebante con el termino de la villa
de Agudo, partido de la Mancha, del Orden de Calatrava (correspondiente a la Chancilleria de Granada), que dista asimismo desta una legua. Lo mas deste
termino es raso, con encinas y algunos pedazos de monte pardo de jara, lantisca y otros.
Que los pueblos espresados confinantes a esta son del territorio de la Real Chancilleria
de Granada y oy lo son ygualmente con esta de la Real Chancilleria o Audiencia de Caceres, a escecion como e dicho es de la villa de Agudo; y corresponde esta villa a el Arzobispado de Toledo.
No se cria mas genero de ganado que algunas cabras de las cofradias y como unas trescientas y cinquenta de ganado lanar, pues el ganado de cerda es de poca consideracion.
Es quanto puedo ynformar sobre los particulares que contiene el presente ynterrogatorio y
para que obre los efectos que haya lugar, lo firmo en esta villa de Tamurejo y marzo 16 de 1791. Don Juan Ramon Cano, cura theniente.
Esta villa, titulada de Tamurejo, es una de las dos que compreende el Estado de Siruela,
correspondiente a la condesa de este titulo, que es señora de la xurisdicion y no territorial. Y esta situada en un collado a la falda de un cerro, que dicen
el Morro, en sitio bastante montuoso y solitario. Dista diez y ocho leguas de la ciudad de Truxillo, que es cabeza de partido, de Caceres veinte y dos leguas.
Es notoriamente del territorio de la Real Audiencia de Estremadura, como todos los pueblos confinantes y antes lo fueron de la Real Chanzilleria de Granada, de la que dista quarenta y quatro leguas poco mas o menos, a excepcion de la villa de
Agudo, que es de la provincia de la Mancha, Priorato de Calatraba nullius, que queda en dicho territorio de Granada y esta distante una legua de esta, la que con los demas pueblos es del Arzobispado de Toledo.
No hay mitad de oficios y solo hay estado general, con alcaldes que ejercen xurisdicion ordinaria, dos rexidores, un alcalde de la Hermandad y un procurador sindico,
que son los que componen el ayuntamiento y los nombra dicha señora a proposicion doble de los que acaban para el año siguiente.
No hay escribano ni oficio numerario y solo un fiel de fechos, que actua los asumptos de ayuntamiento y en lo contencioso le nombra la misma condesa y se le pagan
ochocientos sesenta reales señalados por el reglamento de propios, y cada uno de los alcaldes y rexidores tienen treinta y tres reales, que llaman de Lumina, de los mismos efectos, sin que haya otros dependientes de justicia.
Tiene setenta y cinco vecinos, todos labradores.
Abastos de vino y javon y no de las demas especies. Y los pesos y medidas son del marco de Abila y Toledo, como en los pueblos confinantes.
Hay casas de ayuntamiento muy reducidas, unidas a las del posito y por no haver carcel sirbe
de tal dicha casa,, que tiene poca seguridad, no hay presos en la actualidad, ni causas criminales pendientes ni apeladas y solo hay dos ziviles, como lo ynforma el documento numero tres.
Los papeles publicos y de ayuntamiento estan en poder del fiel de fechos, a quien se entregan por la justicia quando entra a rexentar su empleo y no hay mas archibo publico que un arca de tres llaves, en que se custodian los correspondientes a villa.
No hay posada ni meson, las calles son regulares, las halle limpias y medianamente empedradas. No hay caminos reales y las trabesias de que usan los naturales, aunque no
tienen pasos peligrosos por razon del piso, lo son por su disposicion solitaria y montuosa, expuestos a ynsultos de contrabandistas y malhechores, cuio paso es
frequente por estas ynmediaciones y aun ha havido ocasion pocos años hace de haver entrado a robar de dia en la misma al actual escribano una quadrilla de estas jentes.
Los propios, que son arvitrios apropiados, ascienden por un quinquenio a seis mil reales, que
se ymbierten segun el reglamento; y por las penas y gastos de justicia se halla encabezada la villa en treinta y nuebe reales en Truxillo.
El posito asciende a quatrocientas fanegas de trigo con creces y segun ynforman esta reintegrado y corriente.
Hay una parroquia aneja a la de Siruela, con un theniente que nombra aquel cura. Y no
hay necesidad de zementerio, ni tampoco hay beneficio alguno y solo un capellania yncongrua que no pide residencia. Hay una obrapia de ochenta fanegas
de trigo para repartir entre labradores, con la carga de dos quartos por fanega que se da para la sementera, es patrono el alcalde de primer boto, administrador el theniente de cura y de sus quentas y goviemo conoce el eclesiastico.
Hay quatro cofradias, de que tambien conoce el eclesiastico y el numero de hermanos, sus cargas y fondos, lo esplica dicho teniente a la pregunta veinte y dos. Y a la
treinta y cinco las cosechas de granos y demas especies de que se paga diezmo, y sus perceptores que son de la mitad la Condesa de Siruela y de la otra mitad se
hacen barias partes entre el Arzobispo y Cavildo de Toledo, esta parroquia y otros participes que expresa.
No hay granjeria de colmenas por no ser a proposito el terreno, y la cria de ganados y demas particulares concernientes a este pueblo, lo esplican por menor dichos
ayuntamiento y theniente de cura respondiendo a las preguntas de la real ynstrucion e ynterrogatorio de que se han entregado ejemplares a dicho
ayuntamiento y queda copiada la primera en sus libros capitulares, como lo acredita el documento numero 4, sin que haya cosa particular que no (roto) mas
que lo que manifiestan. Tamurejo y marzo diez y siete de mil setecientos noventa y uno. Don Pedro Bernardo de Sanchoyerto. "
DIARIO DE LAS CORTES. Mes de Noviembre de 1812. Sesión del dia dos. "Se mandaron archivar los testimonios, remitidos por el secretario de Gracia y Justicia, de haber jurado la
constitución política de la monarquía el ayuntamiento, pueblo y clero de la villa de Arévalo; la comisión de Confiscos de Extremadura y la subdelegacion de
Rentas de Alcántara, el ayuntamiento, pueblo y clero de Ciudad-Real, la junta de Subsidios y empleados en las oficinas de Rentas de la misma, el comandante,
oficiales y tropa de ingenieros y zapadores del distrito del quinto exército, y los oficiales y tropa del regimiento de dragones de Sagunto, Torremocha, Puebla
de Ovando, Casas de D. Antonio, y Albalá (en el partido de Cáceres), Piedras Albas, Portezuelo, Villa del Campo, Santibañez el alto y villa del Arco ( en el
de Alcántara), Roca y Zainos (en el de Badajoz), Santa Ana, Conquista, Campo, Alcollarin, Madroñera, Campillo, Cabañas, Mesas de lbor y Fresnedoso ( en el de
Truxillo), Quintana, Mingabil, Higuera de la Serena, Tamurejo (en e! de la Serena), Arroyo de San Servan, La Oliva y Alange (en el de Mérida ), el
cabildo de la colegiata de Zafra, Cabeza la Vaca, Fuentes de Leon y Monasterio (en el de Llerena) , Valdeuncar, Talaveruela de la Vera, Losar, Santibañez de
Granadilla, Belbis de Monroy, Saucedilla, Mohedas, Rivera de Obeja, Aldeanueva del Camino, Galisteo, Guijo de Galisteo, Holguera, Pozuelo, Villanueva de la Sierra, Bronco, jurisdicción de Granadilla , Tejada , Gargantilla, Xerte, Robledillo de la Vera, Piornal, Santa Cruz de Paniagua, Calzadilla, Morcillo, Valverde de la Vera, Navalmoral de la Mata, Almaraz y Tornavaca (en el de Plasencia)."
En el año 1826, Sebastián de Miñano; en su Diccionario Geográfico Estadístico, publicado en
Madrid, se refiere de la siguiente manera. "Tamurejo, Villa Secular de España, provincia de
Estremadura, partido de Trujillo, arzobispado de Toledo; Alcalde Ordinario, 83 vecinos, 390 habitantes, 1 parroquia, 1 pósito. Su situacion y producciones se
hallarán en el articulo Garbayuela. Está en terreno muy quebrado de sierras de escelentes aguas y tierras de labor, á 1 legua 0. de Agudo. Industria: telares
de lienzos. Dista 31 leguas al E. de la capital, 18 de la cabeza de partido. Contribuye 3,221 reales 13 maravedies. Derechos enagenados 679 reales 24 maravedises."
Madoz en su Diccionario Geográfico Estadístico Histórico, Tomo XIV de 1849, dice: "Tamurejo: villa con ayuntamiento en la provincial de Badajoz (26 leguas), partido
judicial de Herrera del Duque (4), audiencia territorial de Caceres (16), dioceses de Toledo (23), capitania general de Estremadura, situada á la falda de un cerro, con vertientes al S. y al N., clima templado, reinan los vientos N y S.
Tiene 90 casas . la del ayuntamiento, carcel, posito: escuela dotada con 700 rs de los fondos públicos, a la que asisten 40 niños: iglesia parroquial (Sto.
Toribio) con curato de entrada y provision ordinaria, y a su inmediacion el cementerio. Se surte de aguas potables en una fuente en Ias inmediaciones ,
sirviéndose para los ganados de otras fuentes y lagunas mas distantes. Le bañan dos arroyos llamados Agudo y Tamujoso. Los caminos vecinales. Se recibe el
correo en Siruela, por balijero tres veces a la semana. Produce trigo, cebada, centeno y lino; se mantiene ganado lanar, cabrío, vacuno y de cerda; y se cria caza
menor y animales dañinos. Hay telares de lienzos y un Molino harinero, poblacion 90 vecinos, 360 almas.
Era este pueblo aldea de Siruela, y se redimio en 1742: el conde de Cerbellon, cobraba las alcabalas y la mitad del diezmo."
Departamento: Ministerio de Hacienda
Páginas: 454 - 454 Real orden declarando subsistente una carga de justicia,
importante 2.654 pesetas 30 céntimos de renta anual, que por el equivalente de las alcabalas de Siruela y Tamurejo, provincia de Badajoz, figura en los
presupuestos generales del Estado á favor del Conde de Cervellón.
Excmo. Sr. : He dado cuanta al REY (Q. D. G.) del expediente instruido para la revision de la carga de justicia de 2.654 pesetas 30 céntimos de renta anual
que por el equivalente de las alcabalas de Siruela y Tamurejo, provincia de Badajoz, figura en los presupuestos generales del Estado bajo el núm. 60 del
artículo y capítulo primeros, Seccion 4. a favor del Conde de Cervellon: Resultando del Real privilegio expedido por D. Carlos II en 7 de Abril de 1699,
que para transigir el pleito que sobre dichas alcabalas existía entre el Conde de Siruela y la Hacienda, entregó aquel 22.000 rs., en correspondencia de lo
cual el Rey otorgó perpetuamente al Conde y sus sucesores el goce de las alcabalas de la villa y su barrio de Tamurejo, sin que por parte de la Hacienda
pudiera intentarse rescindir ni impugnar esta transacción y concierte: Resultando que por Real cedula de D. Felipe V de 3 de Setiembre de 1732 se
confirmaron aquellos derechos, declarando exceptuadas las alcabalas del decreto de incorporacion á la Corona:
Resultando de las certificaciones expedidas por el Departamento de Liquidacion que no ha sido indemnizado el participe, y que la renta que le corresponde percibir es la de 2.889
pesetas 90 céntimos: Resultando que esa Direccion general propuso la declaracion de subsistencia de la carga:
Vistas las disposiciones vigentes en la matería: Y considerando que las alcabala de Siruela fueron segregadas de la Corona a titulo oneroso,
ingresando su precio en el Tesoro; que el participe no ha sido indemnizado, y que mientras esto no se verifique viene el Estado en la obligacion de ábonarle
una renta igual á lo que que produjeron en el año comun del quinquenio de 1840 á 44;
S. M., conformándose con lo informado por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido declarar subsistente esta carga de justicia por la
cantidad últimamente expresada. De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, con devolucion del expediente original. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid
27 de Marzo de 1882.- CAMACHO.- Sr. Director general de la Deuda pública.
Gaceta de Madrid Publicación: 03/03/1924, nº 63 Departamento: Ministerio de Fomento Páginas: 1149 - 1149
Real orden disponiendo se continúen durante el actual ejercicio económico por el sistema de Administración las obras de construcción del camino vecinal número 107, de la provincia de Badajoz, denominado de Tamurejo a Siruela.
Boletín Oficial del Estado Publicación: 07/06/1943, nº 158 Departamento: Ministerio de la Gobernación Páginas:5514 - 5514
Dirección General de Correos y Telecomunicación (Correos.-Sección cuarta.-Negociado de Centros y Enlaces).-Anunciando subasta de contrata de la conducción del correo entre las oficinas del Ramo de Tamurejo y Siruela.
Boletín Oficial del Estado: Gaceta de Madrid Publicación: 11/02/1967, nº 36 Departamento: Ministerio de la Gobernación Páginas: 1911 - 1911
Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se acuerda la agrupación de los Ayuntamientos de Baterno y Tamurejo (Badajoz) a efectos de sostener un Secretario común.
Los Ayuntamientos se remontan a los primeros siglos del milenio con las leyes de Alfonso X, encaminadas a regular un incipiente procedimiento
administrativo y la actuación del escribano que se prolongará durante toda la Edad Media. Con la formación del Estado Moderno se intentan sentar las bases del régimen municipal, que se afianza en el siglo XVIII.
Las Cortes de Cádiz marcan un cambio importante al suprimir en 1811 los señoríos y los corregidores y establecer en cada Ayuntamiento alcaldes, regidores y procurador síndico, elegidos por la
población y cuyo presidente sería el Jefe político, allí donde lo hubiere. En 1823 se publica la Instrucción para el Gobierno de las Provincias, que precisó
las competencias de los Ayuntamientos y su dependencia de la Diputación. La ley de 14 de julio de 1840 establecía la elección directa de los miembros que
componían la corporación, aunque el rey nombraba a los alcaldes y tenientes de alcalde de las capitales de provincia. El 20 de agosto de 1870 se aprobó la Ley
Municipal, reformada en 1817 y vigente hasta el Estatuto Municipal de 1.924 que elimina su dependencia de las Diputaciones y Gobiernos Civiles y establece la
Comisión Permanente. Dicho Estatuto restringe el sufragio y da al alcalde el carácter de delegado gubernativo, además del de representante y jefe del
municipio. La ley de bases de Régimen Local de 31 de octubre de 1935 determina la elección por sufragio universal y organiza la Corporación en Alcalde, Pleno y
Comisión Permanente. Con la Ley de bases de 1945, ampliada en 1950 y modificada en 1953 que a su vez se refunden en la de 24 de junio de 1955 se determina el
carácter centralizador y de democracia orgánica que aminora la autonomía municipal. El mayor cambio se produce con la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de
bases de Régimen Local, derogada por la 47/1978 y sobre todo con la Ley de bases de Régimen Local de 1985 que adapta los Ayuntamientos a las modificaciones
derivadas de la Constitución y del nuevo régimen democrático.
En la actualidad forma parte de la Provincia de Badajoz, Partido Judicial de Herrera del Duque, Audiencia Territorial de Badajoz y en lo eclesiástico de la
Vicaria de Talavera de la Reina, Arciprestazgo de Puebla de Alcocer y anexo a la iglesia de San Pedro Apostol de Garbayuela, junto a Baterno, Archidiócesis de Toledo, sede del Arzobispo de Toledo y Primado de España.
Iglesia de Santo Toribio de Liébana, construida en 1870 siguiendo el estilo clásico, modesto edificio de
mampostería encalada, con sencilla portada de tímpano y remate escalonado en la fachada principal. Dedicada a Santo Toribio de Liebana, santo cantabro de gran popularidad y devoción en los Picos de Europa montañeses.
Ermita de Nuestra Señora del Rosario, patrona del pueblo, construida en 1996 en las cercanías del pueblo.
Son productos típicos, la caldereta de caza, los escapuches (escabeches de peces o conejos), las migas con torreznos, el gazpacho
o el ajoblanco. Entre los dulces, la candelilla, bodigos, canutos, flores de miel y buñuelos. La miel, es otro producto sobresaliente y de excelente calidad que se produce en Tamurejo.
El "Bodigo", se fabrica con masa de harina que en forma de empanadilla gigante el relleno lo compone el dulce de membrillo, calabacín, tomate o bien
leche condensada "al baño maría" o nocilla, y por fuera envuelto con azúcar molida y salpicado de almendras cocidas.
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Está incluido dentro de la
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Está incluido dentro de la zona
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Está incluido dentro de la zona Vino de la Tierra de Extremadura, para conocer mas sobre el
vino de la Tierra, para ver el Reglamento, su Descripción y Características, pinchar aquí
Control de los quesos curados elaborados con leche cruda y madurados en
establecimientos distintos a los de elaboración. pinchar aquí
Para conocer el Registro de Envasadores y Embotelladores de aceite de oliva virgen extra y aceite de
oliva virgen con designación de origen de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pinchar aquí.
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Está incluido en la Denominación de Origen de Quesos de Castilblanco o de la
Siberia, para ver mas pincha aquí
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Boletín Oficial del Estado Publicación: 03/06/1960, nº 133 Departamento: Ministerio de Agricultura Páginas: 7631 - 7631
Orden de 24 de mayo de 1960 por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tamurejo, provincia de Badajoz.
Ilmo. Sr.: Visto el expediente incoado para la clasificación de vías pecuarias del término municipal de Tamurejo, provincia de Badajoz; y
Resultando que dispuesta por la Dirección General de Ganadería la practica de los trabajos de clasificación en las vías pecuarias existentes en el término
municipal de referencia, se procedió por el Perito Agrícola del Estado a ella adscrito don Ariosto de Haro Martínez al reconocimiento e Inspección de las
mismas, así como a redactar, el oportuno proyecto de clasificación, basándose en planimetría del Instituto Geográfico y Catastral, antecedentes relativos al
amojonamiento realizado en el año 1872. trabajos clasificatorios en curso en los limítrofes términos de Garbayuela y Baterno, y clasificación firme del también
limítrofe término de Siruela, habiendo sido oída la opinión de las autoridades locales; Resultando que el proyecto de clasificación así redactado fue
remitido al Ayuntamiento para su exposición pública, reglamentariamente anunciada, sin que durante su transcurso se produjera, reclamación alguna,
siendo mas tarde devuelto en unión de las diligencias de rigor y de los favorables informes de la Corporación Municipal y Hermandad Sindical de
Labradores y Ganaderos, postura que también mantuvo la Jefatura de Obras Públicas al serle requerido su informe; Resultando que por el señor Ingeniero
Inspector del Servicio de Vías Pecuarias que dirigió técnicamente los trabajos de clasificación se propuso fuera ésta aprobada en la forma que se redacta:
Resultando que se remitió el expediente a informe de la Asesoría Jurídica; Vistos los artículos 1, 3, 5 al 12 y 23 del Reglamento de Vías Pecuarias,
aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, en relación con los pertinentes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958;
Considerando que la clasificación ha sido proyectada según previenen las disposiciones vigentes, con al debido estudio de las necesidades ganaderas en
armonía con el desarrollo agrícola, sin protestas durante su exposición pública y siendo favorables cuantos informes se emitieron acerca de ella; Considerando
que la Asesoría Jurídica informa en sentido favorable a su aprobación; Considerando que en tramitación del expediente se han tenido en cuenta todos los
requisitos legales, Este Ministerio acuerda: Primero:- Aprobar la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Tamurejo,
provinciala de Badajoz, por la que se consideran: Vías pecuarias necesarias Cañada Real de Merinas.- Anchura uniforme en su recorrido, de setenta y cinco
metros con veintidós centímetros (75.22 metros) excepto un tramo en que por constituir eje la línea jurisdiccional de los términos de Tamurejo y Siruela, la
expresada anchura se divide entre ambas por partes iguales. Vereda de Baterno (tramo primero).- Anchura uniforme en su recorrido de seis metros (6
metros) Vereda de Baterno (tramo segundo).- Anchura uniforme en su recorrido de veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20.89 metros), Descansaderos
y abrevaderos necesarios Descansadero de la Fuente de la Venta,- Enclavado en la Vereda de Baterno, ocupa una superficie de treinta y cinco centiareas,
equivalentes a treinta y cinco metros cuadrados (35 metros cuadrados). Segundo.- Las vías pecuarias que quedan clasificadas tendrán la dirección,
longitud y demás características que se detallan en el proyecto de cuyo contenido se tendrá presente en todo cuanto les afecta, Tercero.-Si en el
termino municipal existieran otras vías pecuarias, aparte de las clasificadas aquellas no perderán su carácter de tales y podrán ser incorporadas a la
presente clasificación mediante las oportunas adicciones Cuarto.-Todo plan de urbanismo, obras publicas o de cualquier otra clase que implique modificación de
las caracteristicas de las vías pecuarias clasificadas precisarán la autorización de este Ministerio, si procediera, por lo que deberán ser
previamente puesto en conocimiento de la Dirección General de Ganadería, con la suficiente antelación. Quinto.-Una vez, firme la presente clasificación se
procederá al deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias en ella contenidas. Lo que comunico a V. I, para su conocimiento y demás efectos.-
Días guarde a V, I, muchos años. Madrid, 24 de mayo de 1960.- P. D., Santiago Pardo Canalis,- Ilmo. Sr. Director general de Ganadería. DOE núm. 32 SÁBADO, 19 DE MARZO DE 2005 CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL
Vías pecuarias.- Anuncio de 3 de marzo de 2005 de exposición pública de comienzo de operaciones de deslinde de la vía pecuaria
denominada "Cañada Real de Merinas", en el término municipal de Tamurejo. Tramo: En todo su recorrido.
Vías pecuarias.- Anuncio de 3 de marzo de 2005 de exposición pública de comienzo de operaciones de deslinde de las vías pecuarias
denominadas "Cañada Real de Merinas" y "Cañada Real", en los términos municipales de Tamurejo y Siruela. Tramo: En todo su recorrido por la divisoria de ambos términos.
DOE Nº 72 JUEVES, 23 DE JUNIO DE 2005 CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL
Vías pecuarias.- Anuncio de 26 de mayo de 2005 de exposición pública de propuesta de deslinde de vías pecuarias en el término
municipal de Tamurejo.
DOE Nº 144 SÁBADO, 17 DE DICIEMBRE DE 2005 CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL
Vías pecuarias.- Orden de 1 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el deslinde de la "Cañada Real de Merinas". Tramo: en todo su recorrido por el término municipal de Tamurejo.
La Consejería de Desarrollo Rural en virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 49/2000, de 8 de marzo, y el Decreto 195/2001, de 5 de diciembre, por el que se modifica el anterior, ha
llevado a cabo el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada “Cañada Real de Merinas”. Tramo: En todo su recorrido por el término municipal de Tamurejo. Provincia de Badajoz.
Examinado el expediente de deslinde instruido y tramitado por Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales, se procede con arreglo a los siguientes:
HECHOS Primero. El Expediente de deslinde de la vía pecuaria mencionada fue iniciado por acuerdo de 2 de marzo de 2005, y se ha seguido por los trámites oportunos, hasta llegar a la Propuesta de
Resolución. Segundo. Los trabajos materiales del deslinde, previos los anuncios y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron con fecha 27 de abril de 2005.
Tercero. Redactada la Propuesta de Deslinde por el Representante de la Administración, ésta se somete a información pública
durante el plazo de treinta días, previamente anunciada en el Diario Oficial de Extremadura nº 72 de 23 de junio de 2005.
En el plazo establecido al efecto se presentaron alegaciones por parte de Don Alfonso del Castillo Gallego, Don Diego Cendrero Pacha, Don Martín Araujo Pozo, Don Emilio Blasco Montes, Don Julián Cabello Moreno, Doña Adelaida Cabello Rodríguez, Doña Pilar Cabello Rodríguez, Doña Elicia Calderón Puerto, Doña
Albana Camacho López, Don Enrique Camarero Parralejo, Don Felipe Camarero Parralejo, Don Pablo Cendrero Pacha, Don Domingo López Cabello, Doña María Petra Rivero Barranquero, Doña
Victoriana Rivero Rodríguez, Don Ruperto Rodríguez Barba, Doña María Sacramento Rodríguez Milara, Doña Rosa Cabello Moreno, Don José Camacho Cabello, Doña Elvira Madrid Araujo, Doña María Cabello Camacho, Don Basilio Blasco Rivero, Don Feliciano Blasco Rivero, Doña Paula Sancho Moreno, Doña Fidela Ruiz López, Doña Cecilia Barba Álvarez, Don Felipe Sancho Barba, Doña Aurora Araujo Serrano, Don Eugenio Agudo Serrano y Don Félix Rodríguez López, las cuales fueron informadas desfavorablemente y desestimadas por la Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras
Rurales. Las alegaciones de oposición al deslinde de forma resumida venían a indicar:
– Que los cercados de la fincas datan desde 1855-1900, y no figuran como intrusados en la actas de deslinde de 1890.
– Que resultan afectadas parcelas que fueron trasmitidas por el Ayuntamiento en la década de los cincuenta.
– Que con la anchura actual de la vía pecuaria es suficiente para el tránsito ganadero.
Cuarto. Las operaciones de deslinde se han ajustado estrictamente al Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del
correspondiente término municipal.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º. En la tramitación del procedimiento se han observado todos los preceptos legales que le son de aplicación según lo previsto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Reglamento de Vías Pecuarias incluido en el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, y la demás de la legislación que le resulta aplicable.
2º. La vía pecuaria denominada Cañada Real de Merinas, se describe en el Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias
del término municipal de Tamurejo, aprobado por Orden Ministerial de 24 de mayo de 1960, la cual fue publicada en el B.O.E., de 3 de junio de 1960.
3º. En cuanto a la justificación de las alegaciones que han sido desestimadas tenemos:
– Respecto a las Actas de deslinde y amojonamiento de 1890 aludidas y que reconocen la existencia de cercados de piedra en determinadas parcelas, se informa que a las mismas no se les atribuye intrusión alguna, dado que bien respetan la anchura de 75 metros de la Cañada, bien se encuentran en la zona de concentración parcelaria sobre la que no se ha actuado.
– En cuanto a la venta que hizo el Ayuntamiento de Tamurejo de terrenos que hoy se incluyen como intrusados en la propuesta de deslinde, informamos, por un lado, que las competencias sobre vías pecuarias no correspondían a los ayuntamientos, en lo que a su enajenación se refiere, y por otro que, en todo caso la venta se llevó caso sin la debida observancia a los trámites que le
eran de aplicación, dado que resultaba preceptiva la declaración de innecesariedad y sobrante así como el deslinde de la vía
pecuaria y parcelación del señalado sobrante.
Por ello, resulta que la venta de la Cañada fue un acto nulo y del que en cualquier caso sería responsable el propio Ayuntamiento de Tamurejo.
– El objetivo del deslinde es determinar el dominio público pecuario, por lo que aunque en la actualidad exista espacio
suficiente para garantizar el tránsito ganadero no es razón para no incluir toda la superficie que en realidad tiene esta condición.
El acto administrativo de Deslinde debe ajustarse por imperativo legal a lo establecido en el acto de clasificación.
Vista la Propuesta de Resolución de Deslinde de la Cañada Real de Merinas, en el recorrido descrito, elevada por el Representante de la Administración.
En su virtud, y en uso de mis atribuciones legales, D I S P O N G O :
Aprobar el Deslinde de la Vía Pecuaria denominada “Cañada Real de Merinas”. Tramo: En todo el término municipal de Tamurejo. Provincia de Badajoz.
Frente a este acto que pone fin a la vía administrativa puede interponerse potestativamente Recurso de Reposición ante la Consejería de Desarrollo Rural, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación conforme al artículo 116 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación en el D.O.E.
Mérida, a 1 de diciembre de 2005.El Consejero de Desarrollo Rural, Francisco Javier Lopez Iniesta
DOE núm. 72 Martes 20 Junio 2006 CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL
Vías pecuarias.- Orden de 30 de mayo de 2006 por la que se modifica la Orden de 1 de diciembre de 2005 que aprueba el deslinde de la "Cañada Real de Merinas", a su paso por el término municipal de Tamurejo
La Consejería de Desarrollo Rural, en virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 49/2000, de 8 de marzo, y el Decreto 195/2001, de 5 de diciembre, por lo que se modifica el anterior, ha llevado a cabo el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Merinas, a su paso por el término municipal de Tamurejo, de la Provincia de Badajoz.
Examinado el expediente de deslinde, con motivo del recurso de reposición interpuesto, se procede con arreglo a los siguientes:
HECHOS Primero. El expediente de deslinde de la vía pecuaria señalada
se inició por acuerdo de 2 de marzo de 2005, siguiéndose por los trámites oportunos, hasta llegar a la propuesta de resolución.
Segundo. Mediante Orden de 1 de diciembre de 2005, publicada en el D.O.E. número 144, de 17 de diciembre, se aprobó el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Merinas, a su paso por el término municipal de Tamurejo.
Tercero. Frente a la citada Orden, por parte de Don Diego Cendrero Pacha, Don Martín Araujo Pozo, Don Emilio Blasco Montes, Don Julián Cabello Moreno, Doña Adelaida Cabello Rodríguez, Doña Pilar Cabello Rodríguez, Doña Elicia Calderón Puerto, Doña Albana Camacho López, Don Enrique Camarero Parralejo, Don Felipe Camarero Parralejo, Don Alfonso Castillo Gallego, Doña Aurora Araujo Serrano, Don Pablo Cendrero Pacha, Don Domingo López Cabello, Doña María Petra Rivero Barranquero, Doña Victoriana Rivero Rodríguez, Don Ruperto Rodríguez Barba, Doña María Sacramento Rodríguez Milara, Doña Rosa Cabello Moreno, Don José Camacho Cabello, Doña Elvira Madrid Araujo, Doña María Cabello Camacho, Don Basilio Blasco Rivero, Don Feliciano Blasco Rivero, Doña Paula Sancho Moreno, Doña Fidela Ruiz López, Doña Cecilia Barba Álvarez y Don Felipe Sancho Barba, con fecha 23 de enero se interpone recurso de reposición.
Cuarto. Mediante Resolución de esta Consejería de Desarrollo Rural, de 18 de abril de 2006, se estima parcialmente el recurso interpuesto, esto es, en lo que se refiere a las intrusiones que
van desde el límite de término municipal de Tamurejo con Agudo, hasta la zona afectada por concentración parcelaria, pero no las que se atribuyen en la zona conocida como “Los Toriles”.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 49/2000, de 8 de marzo, el acto de
clasificación es aquél en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura y demás características generales de la vía pecuaria es la clasificación.
En este sentido, la vía pecuaria denominada “Cañada real de Merinas”, se describe en el Proyecto de Clasificación de las
vías pecuarias del término municipal de Tamurejo, aprobado por Orden Ministerial de 24 de mayo de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de junio.
Segundo. En virtud de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 3/1995 y el artículo 13 del Reglamento autonómico por el que se desarrolla la anterior, el deslinde es el acto administrativo
por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo señalado en el acto de clasificación.
Tercero. La Resolución que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 1 de diciembre de 2005, se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Cuarto. Es competencia de esta Consejería la modificación de la Orden mencionada, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 82/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Desarrollo Rural.
Visto el informe técnico elaborado por la Representante de la Administración. En su virtud, y en uso de mis atribuciones legales,
D I S P O N G O : Modificar la Orden de 1 de diciembre de 2005, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real Merinas, a su paso por el término municipal de Tamurejo, de forma que las líneas bases que delimitan la vía pecuaria en el tramo que va desde el límite de término municipal con Agudo hasta la zona afectada por concentración parcelaria, se ajuste a las paredes de piedra que cercan las fincas de los recurrentes, a excepción del tramo que afecta a la zona conocida como “Los Toriles”.
Frente a este acto que pone fin a la vía administrativa puede interponerse potestativamente recurso de reposición ante la Consejería de Desarrollo Rural, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la publicación conforme a los
artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 94, 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. O bien, directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación en el D.O.E., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa. Mérida, a 30 de mayo de 2006. El Consejero de Desarrollo Rural, Francisco Javier López Iniesta
Cuenta con parajes de interés como el Ejido, próximo al pueblo, la Dehesa, la Peña el Águila y el río Siruela, afluente del Zúja y de gran belleza como
El Molino, El Aguapero, La Peña El Águila, y más cercano a Garbayuela, El Puerto el Burro y Tablacorta.
En sus alrededores, sobresalen, la reserva Natural de Cíjara; Pantanos de Orellana, La Serena, Puerto
Peña y Cíjara o las distintas sierras que lo rodean.
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DOE núm. 46 JUEVES, 11 DE JUNIO DE 1992
06658 Tamurejo (Badajoz)
924 63 31 91
924 63 31 34
tamurejo@dip-badajoz.es